Abogado Derecho Civil Murcia

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Catálogo de servicios gestionados por nuestro abogado de derecho civil:

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  • Partición de la herencia.
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  • Modificación de medidas contenciosa.
  • Modificación de medidas de mutuo acuerdo.
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  • Testamentarías.
  • Sucesiones testadas.
  • Sucesiones abintestato.
  • Partición de la herencia.
  • Solicitud judicial de declaración de herederos.
  • Solicitud judicial de separación, divorcio y nulidad matrimonial.
  • Solicitud judicial de modificación de medidas.
  • Otorgamiento de capitulaciones matrimoniales ante notario.
  • Reclamación judicial de la acción de filiación.
  • Interposición judicial de la acción de impugnación de la filiación.

Conceptos

El abintestato es uno de los dos tipos fundamentales de sucesión, y se caracteriza por la inexistencia de un testamento. Se denomina también sucesión intestada, por oposición a la otra clase de sucesión que es la testada.

La declaración de herederos abintestato es un procedimiento que se realiza ante Notario cuando no existe testamento para adjudicar una herencia.

Está regulada por el artículo 658 y los artículos 912 y siguientes del Código Civil español.

“La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda, legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley”. Artículo 658 del Código Civil

En el abintestato, los sucesores son los que determina la ley en el orden de prelación y reemplazos que se determinan. Sin embargo, se debe tener en cuenta también la legislación autonómica.

La sucesión abintestato puede coexistir con la testada por los bienes que el fallecido no haya incluido en el testamento.

Características del abintestato

Las principales características del abintestato son:

  • Es subsidiario de la sucesión testada, en el caso de los bienes que no hayan sido incluidos en el testamento.
  • Es compatible con la sucesión forzosa, por el mismo motivo.
  • Es universal, es decir que solo determina herederos abintestato y no legatarios.
  • Los llamados a aceptar la herencia son determinados por la ley.
  • Es supletorio de la sucesión voluntaria ya que se aplica cuando no existe testamento.
  • El llamamiento a la herencia es a título universal, de heredero, excepto en el caso del cónyuge viudo cuando es llamado exclusivamente por el usufructo viudal.
  • A partir del año 2015 con la entrada en vigencia de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, la gestión de declaración de herederos abintestato es competencia notarial. Además, la Ley del Notariado establece cómo debe realizarse el expediente sucesorio de declaración de herederos abintestato.

Tramitación de la declaración de herederos abintestato

El proceso comienza a instancias de las personas que se consideren con derecho a suceder abintestato. No obstante, el Notario debe evaluar la situación para comprobar el interés legítimo del requirente.

El expediente se inicia con un acta de notoriedad autorizada por notario competente. La competencia está dada por el domicilio del requirente, aunque también puede actuar el notario correspondiente a la residencia habitual del fallecido o donde estuvieran radicados los bienes que componen la herencia.

Se debe presentar toda la documentación necesaria como para comprobar identidades y domicilios de los herederos, y además dos testigos que puedan afirmar que no ha existido testamento y que quienes solicitan el llamado son sus únicos herederos.

También será preciso comprobar la inexistencia de testamento mediante una solicitud de información al Registro Civil y Registro General de Actos de Última Voluntad.

El Notario tiene 20 días para expedirse a partir del requerimiento inicial.

El proceso finaliza con un acta de declaración de herederos abintestato que puede tener dos modalidades:

  1. Con herederos: el acta formaliza la determinación del notario acerca de quiénes son los herederos, con reserva del derecho de presentarse ante los tribunales para aquellos herederos que, a juicio del notario, no tenían derecho a suceder o no pudieron ser localizados.
  2. Sin herederos: si no se pudo localizar herederos o los que se presentaron no tenían derecho a la herencia, el notario debe remitir copia del acta a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente. Todo ello con la finalidad de que el Estado se constituya como heredero.

Causas de la sucesión abintestato

Como hemos visto, la sucesión intestada o abintestato se produce a falta de herederos testamentarios.

Sin embargo, no es el único caso. También procede este tipo de sucesión cuando:

  • El testamento es nulo o perdió validez.
  • No hay disposición testamentaria sobre parte de los bienes.
  • Fallece el heredero antes que el testador, o no acepta la herencia sin tener sustituto ni haya lugar al derecho de acrecer, que es el incremento que recibe un heredero en su parte cuando otro heredero no llega a adquirir esa condición.
  • El heredero designado es incapaz de suceder.

“La sucesión legítima tiene lugar:

1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.

2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

3.º Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder”.   Artículo 912 del Código Civil

Orden de prelación de los herederos abintestato

En general, el orden de prelación de los herederos abintestato se fundamenta en el respeto al derecho de propiedad y los lazos de parentesco con el fallecido.

Se deben tener en cuenta los códigos de algunas comunidades como Aragón, Galicia, Cataluña, Baleares, Navarra y País Vasco, donde el orden de prelación tiene algunas variantes.

Según el artículo 913 del Código Civil, hay tres líneas sucesorias: los parientes, el viudo o viuda y el Estado.

“A falta de herederos testamentarios, la ley defiere a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado”.  Artículo 913 del Código Civil

Dentro de la primera línea, se proclama el sistema de reparto por igual, con preferencia por la proximidad de grado.

“La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado”. Artículo 915 del Código Civil

  1. Descendientes en línea recta

En primer lugar, la sucesión corresponde a los descendientes en línea recta, es decir, los hijos, dividiéndose la herencia en partes iguales.

“La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente”.  Artículo 930 del Código Civil

“Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales”.  Artículo 932 del Código Civil

Los hijos adoptivos tienen los mismos derechos que los hijos biológicos, y también son iguales los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

  1. Ascendientes en línea recta

En segundo lugar, a falta de descendientes, heredan los ascendientes en línea recta: padres y abuelos.

“A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes”. Artículo 935 del Código Civil

“A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado”. Artículo 938 del Código Civil

  1. Viudo o viuda

En tercer lugar, se encuentra el cónyuge supérstite, antes que los colaterales, excepto que estuviese separado de hecho o legalmente.

“En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente”. Artículo 944 del Código Civil

“No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho”. Artículo 945 del Código Civil

  1. Parientes colaterales

A falta de sucesores de esas categorías, corresponde la herencia a los parientes colaterales, con preferencia por los hermanos, quienes heredan por partes iguales.

Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales. Artículo 946 del Código Civil

Si hay medio hermanos, a los hermanos de doble vínculo les corresponde el doble que a los medio hermanos.

Llámese doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente. Artículo 920 del Código Civil

Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia. Artículo 949 del Código Civil

En cualquier caso, los parientes colaterales pueden ser herederos abintestatos hasta el cuarto grado, es decir: primos, tíos, abuelos, nietos o sobrinos.

No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato. Artículo 954 del Código Civil

  1. El Estado

Si no hay ninguna persona con derecho a heredar, se constituye en heredero el Estado.

En este caso, la Administración debe efectuar su declaración de heredero abintestato, haciendo constar la ausencia de otros herederos legítimos.

Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos. Artículo 958 del Código Civil

El Estado como heredero abintestato

La sucesión del Estado está reglamentada por los artículos 956 a 958 del Código Civil.

En general, los bienes son subastados, excepto que por su naturaleza se resuelva darles otro destino y aplicación. Del resultado de la subasta, dos tercios deben ser destinados a fines de interés social.

A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto serán destinados a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado. Artículo 956 del Código Civil

Sin embargo, las comunidades autónomas pueden definir qué organismo del Estado es el heredero y cuál será el destino de los bienes.

Por ejemplo, por la sucesión intestada en Cataluña se dispone que los bienes o el producido se asigna a instituciones asistenciales o culturales municipales, pero si existiesen fincas urbanas, deben destinarse al cumplimiento de políticas de vivienda social.

 

La acción redhibitoria es una acción propia del ámbito del derecho civil, más concretamente, ligada a la compraventa. Puede ser ejercitada por el comprador en los supuestos en los que el bien adquirido mediante contrato de compraventa presenta vicios ocultos, y supone la facultad o el derecho a desistir del contrato, exigiendo el abono de los gastos en los que se haya incurrido.

En todo caso, se trata de una acción resolutoria, cuya finalidad es la finalización del contrato, liberando al comprador del mismo.

Se trata, pues, del derecho del comprador a resolver el contrato de compraventa en los casos en los que la cosa adquirida presente vicios o defectos que impidan utilizarla para el propósito a que se destina, así como que tales vicios no sean apreciables a simple vista o reconocibles en un examen en el momento de la entrega. Tales defectos deben, en suma, ser graves, estar ocultos y ser anteriores a la compra.

Asimismo, debe ser posible probar que el vendedor actuó de mala fe, es decir, que conocía los defectos de la cosa que vendía, ocultándoselos al comprador de manera intencionada.

Su existencia es inherente al contrato de compraventa y, para su ejercicio, necesita de la Administración de Justicia, es decir, precisa una reclamación judicial, y puede acompañarse de una indemnización por daños y perjuicios, si es el caso. Es posible usarla durante los seis meses posteriores a la entrega de la cosa objeto de compraventa, caducando la misma una vez vencido dicho plazo.

Las personas nombradas herederos podrán aceptar o repudiar la herencia. La aceptación de la herencia es un negocio jurídico unilateral por el que una persona declara su voluntad de querer ser heredero.

Aceptación de herencia

La aceptación de herencia es un negocio jurídico unilateral por el que una persona declara su voluntad de ser heredero.

¿Qué es la aceptación de la herencia?

La persona llamada a una herencia puede aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario, y también puede rechazarla. La aceptación está regulada en los artículo 988 a 1034 del Código Civil.

La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.

Artículo 998 del Código Civil

La aceptación de la herencia se caracteriza por una serie de elementos regulados en los mencionados artículos. Son los siguientes:

  • No se requiere conformidad de otra parte.
  • La aceptación es un acto completamente voluntario y libre.
  • Los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen al momento de la muerte del causante.
  • Indivisibilidad e incondicionalidad. La aceptación no podrá hacerse en parte, a plazo ni condicionalmente.
  • Certeza de la delación. El llamado a heredar tendrá que tener certeza acerca del fallecimiento del causante y de la apertura de la sucesión.
  • Una vez hecha la aceptación, esta es irrevocable.
  • Vicios de la voluntad. La aceptación solo podrá ser impugnada cuando exista alguno de los vicios que anulan el consentimiento o si aparece un testamento desconocido.
  • No personalidad. La herencia puede aceptarse a través de representante legal con poder específico para ello.

¿Cómo se acepta la herencia?

Como ya se ha mencionado, existen dos formas de aceptación de la herencia: pura y simple o a beneficio de inventario.

  1. Aceptación pura y simple

La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

  • Aceptación expresa. Es la que se hace en documento público o privado. En otras palabras: se exige forma escrita. Se podrá emitir ante notario o ante una autoridad judicial o gubernativa.
  • Aceptación tácita. Es la aceptación que se emite mediante actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o actos que no se podrían hacer si no fuera a título de heredero.

Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

Artículo 999 del Código Civil

  1. Aceptación a beneficio de inventario

Por otro lado, la aceptación de la herencia a beneficio de inventario desprende efectos limitados. En este caso el heredero responde de las deudas del causante, pero solo hasta donde alcance el caudal hereditario.

Esto implica que no responderá con sus propios bienes. La administración y liquidación se hace de forma separada hasta que se hayan extinguido todas las deudas y cargas de la herencia.

Con la aceptación a beneficio de inventario solo respondes de las deudas que has adquirido, no respondes más allá, asegurándote no perder tu propio capital, a diferencia de la aceptación pura y simplemente, donde respondes con tu patrimonio de las deudas del causante.

La aceptación a beneficio de inventario es ideal en casos donde hay desconocimiento, y también en casos de herencias de un familiar que haya tenido algún negocio del que se desconoce si hay deudas pendientes.

Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.

También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto.

Artículo 1010 del Código Civil

La declaración de la aceptación a beneficio de inventario deberá hacerse ante notario. Sin embargo, no basta con hacer la solicitud, sino que también se tendrá que realizar un inventario fiel y exacto de todos los bienes que componen la herencia.

La declaración a que se refieren los artículos anteriores no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes.

Artículo 1013 del Código Civil

¿Qué consecuencias tiene la aceptación de la herencia?

La principal consecuencia de la aceptación de la herencia es la sucesión del heredero en los bienes, derechos y obligaciones del causante, así como la asunción por el aceptante de la posición de heredero del causante.

No obstante, se podrá aceptar la herencia a beneficio de inventario, de forma que el heredero solo queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de la misma.

El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:

1.º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.

2.º Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.

3.º No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.

Artículo 1023 del Código Civil

¿Quién tiene capacidad para aceptar una herencia?

Para aceptar la herencia es necesario que el heredero tenga la libre disposición de sus bienes, es decir, tener capacidad de obrar plena.

Por lo tanto, cuando los herederos sean personas que carezcan de capacidad de obrar, deberá aceptar en su nombre su representante legal. Las personas con capacidad de obrar incompleta necesitarán el complemento de capacidad adecuado.

Si los herederos son menores, aceptarán los titulares de la patria potestad a beneficio de inventario; para la aceptación pura y simple es necesaria una autorización judicial.

Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

Artículo 992 del Código Civil

¿Qué pasa si un heredero no manifiesta su voluntad?

Para proceder al reparto de los bienes de una herencia es necesario que todos los llamados a heredar acepten o renuncien a la misma.

Puede darse el caso de que uno de los herederos no manifieste su voluntad en ninguno de los dos sentidos, lo que implica que se no se puede proceder a la partición y reparto de los bienes hereditarios.

En estos supuestos, después de nueve días desde la muerte del causante, cualquier interesado podrá requerir notarialmente al heredero para que se pronuncie en un plazo de 30 días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. Asimismo, si no manifiesta su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.

Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.

Artículo 1005 del Código Civil

La aceptación de herencia a beneficio de inventario es la opción que tiene el heredero de aceptar sin comprometer el patrimonio personal.

La aceptación de herencia a beneficio de inventario es la opción que tiene el heredero de aceptar sin comprometer el patrimonio personal.

Este derecho permite que todas las deudas se cancelen con el patrimonio a heredar. En el caso de haber excedente, el heredero tomará la pertenencia, pero de lo contrario no tiene la obligación de pagar a los acreedores.

Esta figura se regula en el Código Civil, artículos 1010 al 1034.

Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.

También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto.

Artículo 1010 del Código Civil

¿Cómo se realiza la aceptación de herencia a beneficio de inventario?

El heredero deberá realizar el trámite ante un notario público. En el mismo acto de aceptación de la herencia se añade la cláusula que establece la condición a beneficio de inventario.

La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario.

Artículo 1011 del Código Civil

La persona llamada a sucesión que esté interesado en esta alternativa debe cumplir con los plazos establecidos legalmente.

Si el heredero tiene en su poder la herencia o parte de ella, tiene un plazo de 30 días para solicitar el inventario notarial con previa citación de acreedores y legatarios para presenciar el acto.

El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.

Artículo 1014 del Código Civil

En los casos en que el heredero no disponga de la herencia o parte de ésta, los 30 días se comienzan a contabilizar a partir del día siguiente que expire el plazo fijado para aceptar o rechazar la herencia o que hubiese gestionado como heredero.

Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado en el artículo anterior se contará desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.

Artículo 1015 del Código Civil

Por último, si no existe demanda, gozará del plazo vigente mientras no prescriba la acción para el reclamo de herencia.

Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.

Artículo 1016 del Código Civil

Información para herederos que residen en otro país

Cuando el heredero se halle en el extranjero puede optar por la aceptación de herencia a beneficio de inventario de la siguiente manera:

  • Presentar la declaración ante el Agente Diplomático o Consular de España que actúa como Notario.

Si el heredero a que se refiere el artículo anterior se hallare en país extranjero, podrá hacer dicha declaración ante el Agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento.

Artículo 1012 del Código Civil

La formación del inventario

El paso que le sucede a la citación con acreedores y legatarios en notaría es la formación de inventario. Consiste en un listado fiel y detallado de todos los bienes, derechos y obligaciones de la herencia. En este inventario se incluye, además, su valoración económica.

La declaración a que se refieren los artículos anteriores no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes.

Artículo 1013 del Código Civil

El plazo para la formación del inventario es de 60 días. En determinados casos puede surgir la necesidad de prorrogar este periodo. Es facultad del Notario tomar esta decisión y no puede exceder de un año.

El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.

Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.

Artículo 1017 del Código Civil

Al obtener un detalle de cada uno de los elementos que conforman la herencia, es posible cancelar las deudas y saber si existe un excedente.

Beneficios y obligaciones del beneficio de inventario

La aceptación de la herencia a beneficio de inventario supone obligaciones como:

  1. Aceptar la herencia.
  2. Compromiso de notificar a los acreedores de la formación del inventario.
  3. Reconocer las deudas del causante y el pago de las mismas, pero con el patrimonio a heredar.
  4. Realizar un inventario real de los bienes, derechos y obligaciones del causante.

Asimismo, esta modalidad de aceptación de herencia resulta muy ventajosa para los herederos.

  • Contribuye a salvaguardar sus bienes y derechos personales, porque no están obligados a pagar deudas que superen el valor de activo a heredar.
  • Es una herramienta de prevención para los casos en que, de manera sorpresiva, aparece un tercero a reclamar herencia. Con el beneficio de inventario solo se deberá otorgar la porción sobre el patrimonio heredado real.

Alcance de la cláusula de beneficio de inventario

Cuando se añade esta cláusula al documento de aceptación de inventario queda vinculada al firmante. Es decir, corresponde a ese heredero en particular sin obligar al resto, cuando los hubiese.

En un supuesto que haya más de un heredero y el segundo no haya firmado la aceptación a beneficio de inventario, deberá afrontar las deudas cuando superen el valor de lo heredado.

Pérdida del beneficio de inventario en la aceptación de herencias

Según lo establecido en el Código Civil Español los herederos pierden el beneficio de inventario cuando:

  • A sabiendas omite u oculta bienes, derechos o acciones de la herencia en el inventario.
  • Enajena parte del patrimonio a heredar sin autorización correspondiente antes de pagar las deudas pendientes con los acreedores y legados.
  • Falsifique u oculte el valor de lo vendido en caso de obtener autorización para tal fin.
  • No utilice el dinero obtenido de ventas para el pago de los compromisos asumidos.

Cuando el heredero obtiene autorización notarial puede disponer de los valores negociables en mercado secundario como la venta en subasta pública. Siempre, con la condición de especificar en qué se aplicará el importe obtenido con esas transacciones.

El heredero perderá el beneficio de inventario:

1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.

2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

No obstante, podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido.

Artículo 1024 del Código Civil

¿Por qué se recomienda la aceptación de herencia a beneficio de inventario?

En toda herencia, el patrimonio se conforma por el activo y el pasivo. De esta forma, además de aceptar los bienes y derechos del causante, también se aceptan sus obligaciones.

Esto significa que el heredero debe asumir esta responsabilidad ante los acreedores.

Optar por la aceptación de herencia a beneficio de inventario permite dividir el patrimonio del causante del patrimonio personal del heredero.

En muchas ocasiones no se conoce cuál es la situación real, por ende, esta cláusula es una protección ante las herencias.

El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:

1.º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.

2.º Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.

3.º No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.

Artículo 1023 del Código Civil

En el caso de nuevos herederos a futuro, se tiene un documento que acredita cuál ha sido la herencia efectiva. Es decir, solo se hará una división a partir de lo excedente luego de pagar las deudas. Lo mismo sucede cuando se ha vendido lo heredado.

Coste de la aceptación de herencia a beneficio de inventario

Si se consideran los costes de un trámite sucesorio, la cláusula de aceptación a beneficio de inventario no supone un coste extra.

Simplemente se trata de sumar otro párrafo al documento que se firma ante Notario Público. Esta tarifa está delimitada por la normativa vigente y se vincula al valor que se percibe.

Por otra parte, los gastos inherentes a la formación del inventario y a los trámites de administración que se requieran, son afrontados con la herencia misma.

En el único caso que los costes se suman a quienes reciben la herencia es en aquellos que el heredero ha actuado de mala fe o dolo. Por lo tanto, los gastos se consideran imputables por estar sancionados legalmente en su accionar.

Los gastos del inventario y las demás actuaciones a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, serán de cargo de la misma herencia. Exceptúense aquellos gastos imputables al heredero que hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe.

Lo mismo se entenderá respecto de los gastos causados para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia.

Artículo 1033 del Código Civil

Si necesita aceptar una herencia, la opción a inventario de beneficio es una excelente opción para proteger su patrimonio actual.

 

El acreedor es el sujeto activo de una relación jurídica de dar, hacer o no hacer, en la cual tiene derecho a reclamar a otro el cumplimiento de su obligación o pago.

Su contraparte, o sujeto pasivo de la relación jurídica, es el deudor. Es importante no confundir la figura del acreedor con la del proveedor.

El acreedor es aquella persona que tiene derecho a exigir el cumplimiento de una obligación al deudor.

Hay diferentes tipos de acreedores, que pueden ser personas físicas o jurídicas. La figura del acreedor está regulada por el Código Civil.

Ante la falta de cumplimiento de su obligación por parte del deudor, el acreedor puede emprender acciones legales. Sin embargo, para esto la deuda debe cumplir ciertas condiciones.

Tipos de acreedores

Los tipos de acreedores se clasifican según distintos criterios, a saber:

  1. Según la garantía del crédito

Según el tipo de garantía los acreedores pueden ser personales o reales.

  • Acreedores personales: la deuda no está documentada. Los casos más habituales son los préstamos entre familiares o amigos. No permite tomar medidas judiciales contra los deudores en caso de demora o impago.
  • Acreedores reales: la deuda está documentada, es decir que los términos de la misma figuran en un contrato que refleja los derechos y obligaciones de las partes. Permite la reclamación y acción judicial.
  • Acreedores pignoraticios. Exigen la entrega de un bien a modo de garantía de la devolución del préstamo. El caso característico es la prenda, por lo que también se denominan acreedores prendarios. El acreedor conserva en custodia el bien prendado. En caso de impago, puede vender o subastar el bien. En cambio, si se satisface la deuda, debe reponerlo en las mismas condiciones en que lo recibió. Está regulado en el siguiente artículo:

Además de los requisitos exigidos en el artículo 1.857, se necesita, para constituir el contrato de prenda, que se ponga en posesión de ésta al acreedor, o a un tercero de común acuerdo.

Artículo 1863 del Código Civil

  1. Según la preferencia del crédito

En función de la preferencia del crédito o el orden de prelación para el cobro de la deuda, los acreedores se clasifican en ordinarios, privilegiados y subordinados.

Esto se aplica en el caso de un concurso de acreedores, regulado por la Ley Concursal. Las preferencias se asignan en base a la condición del acreedor y la relación jurídica de la deuda.

  • Acreedores ordinarios o simples, también denominados quirografarios. No tienen ningún tipo de privilegio, cobran después que los privilegiados. Se incluye proveedores y otros acreedores no documentados.
  • Acreedores privilegiados. Tienen derecho a cobrar antes que otros acreedores. Los créditos que deben satisfacerse contra la masa, es decir, el conjunto de acreedores que intenta cobrar sus acreencias, son entre otros: los salarios adeudados por los últimos 30 días de trabajo que no superen el doble del Salario Mínimo Interprofesional (SMI); las costas y gastos judiciales con motivo del concurso; las deudas alimentarias establecidas por resolución judicial. Además de otros casos, todos los que están determinados por la Ley. A su vez, los privilegiados se dividen en créditos de privilegio especial o general, según afecten a bienes o derechos concretos o a todo el patrimonio del deudor. Por ejemplo, los acreedores pignoraticios cuentan con un privilegio especial.
  • Acreedores subordinados. Cobran después que los privilegiados y los ordinarios. No forman parte de la junta de acreedores. Pueden ser créditos subordinados los correspondientes a:
    • Deudas comunicadas fuera de plazo, aceptadas por la administración concursal.
    • Intereses y multas.
    • Acreedores relacionados con el deudor como socios, Administradores o apoderados.
    • Los que por sentencia judicial se declaren de mala fe u obstaculicen el cumplimiento concursal.
  1. Según la naturaleza de la obligación

Abarca una gran cantidad de posibilidades. Por ejemplo:

  • Obligaciones mancomunadas. La deuda se divide en tantas partes como deudores haya. Si bien cualquier acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación, cada deudor solamente está obligado en la parte que le corresponde.
  • Obligaciones solidarias. Cada deudor está obligado al cumplimiento íntegro del compromiso.
  • Obligaciones consolidadas. La deuda consolidada es aquella que surge como consecuencia de la existencia de otras que se unifican, representando un beneficio para el deudor en plazos o intereses. Sin embargo, se produce una subrogación de los acreedores. De acuerdo a la modificación operada por la Ley 5/2019, la subrogación beneficia al nuevo acreedor, ya que el histórico no puede realizar la enervación de la subrogación mediante una contra oferta. En cambio, ofrece un plazo de carencia de 15 días durante los cuales el actual acreedor puede ofrecer una modificación de las condiciones del préstamo al deudor. Por otra parte, el acreedor actual tiene la obligación de certificar el saldo adeudado a instancias del subrogante.

Diferencia entre acreedor y proveedor

Establecer claramente la diferencia entre proveedores y acreedores es fundamental para llevar correctamente la contabilidad de la empresa.

  1. Los proveedores son personas físicas o jurídicas que suministran a la empresa los bienes y servicios que necesita para el proceso productivo.
  2. En cambio, los acreedores también suministran bienes o servicios, pero no ligados estrictamente al proceso productivo. 

Por ejemplo, un proveedor puede ser aquella empresa a la que se adquieren materias primas, mientras un acreedor puede ser el proveedor de productos de limpieza o servicios de gas, agua o electricidad.

Esta diferenciación es importante a la hora de aplicar el Plan General de Contabilidad de PYMES establecido por Real Decreto 1514/2007, que contiene las normas contables a aplicar por las empresas. El mismo fue modificado por el Real Decreto 602/2016.

Según dicho modelo:

  • La cuenta Proveedores refleja la deuda con los suministradores de bienes y servicios utilizados en el proceso productivo, y figura en el pasivo del balance.
  • En tanto, la cuenta de acreedores refleja los pasivos financieros con prestadores de servicios y acreedores comerciales.

En el caso de una situación concursal, los proveedores se convierten en acreedores y pasan a integrar la masa de acreedores. Sus deudas generalmente son consideradas simples u ordinarias.

Sin embargo, ante reiterados impagos por parte del cliente, el proveedor debe efectuar una reclamación de la deuda, comenzando por un procedimiento extrajudicial hasta llegar a una demanda ante el juzgado competente si no se liquida lo adeudado.  Y en caso de obtener sentencia favorable, el proveedor tiene un plazo de 5 años para solicitar la ejecución, mediante un procedimiento de embargo.

Los acreedores por su parte tienen derecho al total cumplimiento de la obligación en el plazo fijado, y en caso de impago pueden iniciar acciones extrajudiciales o judiciales que pueden desembocar en una petición de quiebra. 

El acreedor pignoraticio es la denominación específica de un acreedor cuando le exige a su deudor un bien entregado como aval o garantía de las obligaciones de contraprestación.

El acreedor pignoraticio le exige a su deudor un bien entregado como aval de las obligaciones de contraprestación.

La RAE, define esta figura jurídica como el «acreedor cuyo crédito está garantizado mediante prenda».

Así, si el deudor no cumple con sus obligaciones una vez llegado el vencimiento del contrato, no recuperará la posesión de la prenda.

Derechos y obligaciones del acreedor pignoraticio

Los derechos y deberes de este acreedor sobre la prenda se regulan en el Código Civil español.

En este sentido, el acreedor pignoraticio mientras esté en posesión de la cosa tendrá derecho a:

  1. Retener la cosa en su poder hasta que el deudor pague el crédito (artículo 1866 del Código Civil).
  2. Ejercitar acciones reales sobre la cosa pignorada (artículo 1869 del Código Civil).
  3. Abonar los gastos surgidos para la conservación de la cosa (artículos 1867 y 1868 del Código Civil).
  4. Enajenar la cosa pignorada si el deudor incumple con la obligación correspondiente (artículo 1872 del Código Civil).
  5. Cobrar de forma preferente con respecto a otros acreedores del deudor, el precio obtenido en la enajenación de la prenda (artículos 1922 y 1926 del Código Civil).

Por otro lado, el acreedor pignoraticio tendrá las siguientes obligaciones:

  • Restituir la cosa al deudor cuando haya pagado la deuda.
  • No usar ni disponer de la cosa sin autorización del dueño (artículos 1859 y 1870 del Código Civil).
  • Cuidar de la cosa y responder ante su pérdida o deterioro (artículo 1867 del Código Civil).

 

El acta de notoriedad es un documento redactado por un oficial público o un magistrado que tiene el objetivo de dar constancia de las declaraciones de determinados sujetos que hayan testificado hechos notoriamente conocidos.

El acta de notoriedad es un documento que sirve para dar constancia de las declaraciones de determinados sujetos que hayan testificado hechos notoriamente conocidos.

¿Cómo se define el acta de notoriedad?

El Diccionario del Español Jurídico define al acta de notoriedad como un acta que contiene la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales pueden ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales con trascendencia jurídica.

¿Dónde se regula el acta de notoriedad?

El estatuto legal del acta de notoriedad se sitúa en el Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Concretamente, el acta de notoriedad aparece en el Título Cuarto (del instrumento público), Capítulo II, Sección 4ª (actas notariales), Subsección 3ª (actas de notoriedad), artículos 209 y 209 bis.

¿Qué requisitos han de contemplarse en las actas de notoriedad?

Toda acta de notoriedad ha de contar con los siguientes cinco elementos:

  • El requerimiento para instrucción del acta será hecho al Notario por persona que demuestre interés en el hecho cuya notoriedad se pretende establecer, la cual deberá aseverar, bajo su responsabilidad, la certeza del mismo, bajo pena de falsedad en documento público.
  • El Notario practicará, para comprobación de la notoriedad pretendida, cuantas pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por el requirente. Y deberá hacer requerimientos y notificaciones personales o por edictos cuando el requirente lo pida o él lo juzgue necesario.

En el caso de que fuera presumible, a Juicio del Notario, perjuicio para terceros, conocidos o ignorados, se notificará la iniciación del acta por cédula o edictos, a fin de que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que estimen oportuno en defensa de sus derechos, debiendo el Notario interrumpir la instrucción del acta, cuando así proceda, por aplicación del número quinto de este artículo.

  • Constarán necesariamente en las actas de notoriedad todas las pruebas practicadas y requerimientos hechos con sus contestaciones; los justificantes de citaciones y llamamientos; la indicación de las reclamaciones presentadas por cualquier interesado, y la reserva de los derechos correspondientes al mismo ante los Tribunales de Justicia.
  • El Notario, si del examen y calificación de las pruebas y del resultado de las diligencias estimare justificada la notoriedad pretendida, lo expresará así, con lo cual quedará conclusa el acta.

Cuando además de comprobar la notoriedad se pretenda el reconocimiento de derechos o la legitimación de situaciones personales o patrimoniales, se pedirá así en el requerimiento inicial, y el Notario emitirá juicio sobre los mismos, declarándolos formalmente, si resultaren evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso.

  • La instrucción del acta se interrumpirá si se acreditare al Notario haberse entablado demanda en juicio declarativo, con respecto al hecho cuya notoriedad se pretenda establecer. La interrupción se levantará, y el acta será terminada a petición del requirente, cuando la demanda haya sido expresamente desistida, cuando no se haya dado lugar a ella por sentencia firme o cuando se haya declarado caducada a instancia del actor.

Artículo 209 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado

Actas de notoriedad relacionadas con la hipoteca

De acuerdo con los artículos 200 y 203 de la Ley Hipotecaria, se puede redactar un acta de notoriedad en compañía de un expediente de dominio, para reanudar el tracto sucesivo no interrumpido.

Ad cautelam, en el ámbito del derecho civil y de sucesiones, significa literalmente «como cautela» o «por precaución».

Un testamento ad cautelam es aquel en el que el testador expresa su voluntad y señala que no será válido ningún otro testamento suyo posterior si no constan ciertos términos.

Según la RAE, ad cautelam es:

«En derecho sucesorio, garantía y prevención de no revocación de un testamento si el posterior revocatorio no contiene ciertas palabras, signos o títulos. El artículo 737.2 del CC considera que no son válidas dichas cautelas.»

En este sentido, ese artículo del Código Civil español indica que:

Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.

Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales.

Artículo 737 del Código Civil

Dentro del Derecho, la expresión ad cautelam se utiliza también como un tipo de cláusula o en otros ámbitos como en el derecho canónico.

Ad solemnitatem es una expresión que significa «para solemnidad» y consiste en un requisito formal impuesto por la ley para que un acto jurídico tenga validez.

Así, una formalidad se exige «ad solemnitatem» cuando es necesaria para la existencia jurídica del acto (de no ser así, el acto sería nulo), y no un simple medio de prueba.

La RAE ofrece la siguiente definición al respecto: «Dicho de un requisito o formalidad: Que es exigible con carácter esencial para la validez del acto o resolución, o tiene efectos constitutivos para el nacimiento de un derecho, obligación o negocio jurídico.»

Por último, indicar que esta expresión se opone a la idea de «ad probationem», que sirve solo para la prueba del acto jurídico y no para su validez.

La adopción es un acto legal por el cual una persona o familia acoge como hijo al que biológicamente es hijo de otros padres.

La adopción es un acto jurídico que consiste en que una persona o una familia acogen a otra persona como hijo, aunque biológicamente es hijo de otros padres.

La adopción se regula en el Código Civil español como una de las formas de protección de menores en los artículos 175 a 180.

¿Qué se entiende por adopción?

En Wikipedia se define la adopción como: «…acto jurídico mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre una o dos personas, de tal forma que establece entre ellas una relación de paternidad o de maternidad».

Por otro lado, la RAE establece que se trata de: «Tomar legalmente en condición de hijo al que no lo es biológicamente.»

Como indica el artículo 178 del código Civil en su primer punto, uno de los principales efectos de la adopción es que rompe los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen.

  1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen.

Artículo 178.1 del Código Civil

La adopción tiene carácter permanente y las personas que quieran adoptar deben cumplir previamente una serie de requisitos establecidos por la ley.

Requisitos para la adopción de un niño en España

El Código Civil establece en su artículo 175 los requisitos que deben cumplirse para la adopción.

  1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. Si son dos los adoptantes bastará con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, la diferencia de edad entre adoptante y adoptando será de, al menos, dieciséis años y no podrá ser superior a cuarenta y cinco años, salvo en los casos previstos en el artículo 176.2. Cuando fueran dos los adoptantes, será suficiente con que uno de ellos no tenga esa diferencia máxima de edad con el adoptando. Si los futuros adoptantes están en disposición de adoptar grupos de hermanos o menores con necesidades especiales, la diferencia máxima de edad podrá ser superior.

No pueden ser adoptantes los que no puedan ser tutores de acuerdo con lo previsto en este código.

  1. Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año.
  2. No puede adoptarse:
  3. a) A un descendiente.
  4. b) A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
  5. c) A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.

Artículo 175 del Código Civil

Algunos de los más importantes son:

  • El adoptante debe ser mayor de 25 años.
  • La diferencia de edad entre adoptante y adoptado debe ser de, al menos, 16 años.
  • El adoptante no podrá ser mayor de 45 años.
  • No puede ser adoptado un menor emancipado, un mayor de edad, un descendiente (un abuelo a sus nietos), un pariente en segundo grado (por ejemplo a un hermano o a un cuñado), o un pupilo por su tutor legal.
  • Que el adoptante cuente con la plena capacidad para el ejercicio de los derechos civiles. Debe poseer unas condiciones psicológicas, económicas, sociales y educacionales adecuadas al menor.
  • Por último, que el adoptante haya presentado y realizado correctamente la solicitud y todos los trámites correspondientes para la adopción.

Tipos de adopción

En la adopción podemos distinguir dos tipos diferentes:

  1. Plena.
  2. Simple.

Adopción plena

La adopción plena ofrece los mismos derechos al adoptado que si fuera hijo biológico (sustitución de apellidos, se considerará que el adoptado tiene abuelos y tíos, el adoptado podrá recibir herencia de todos sus ascendientes, etc.).

Adopción simple

En la adopción simple solo existen ciertos derechos y obligaciones entre adoptante y adoptado. El adoptado no poseerá los apellidos del adoptante, ni tendrá derecho a heredar de otros ascendientes que no sean los padres.

Otras adopciones

Existe la posibilidad de la adopción monoparental (no es posible en todos los países), que es la que se realiza por padres del mismo sexo.

En España, se permite la adopción monoparental desde el año 2005.

La extinción de la adopción, ¿es posible?

El artículo 180 del Código Civil español en sus tres primeros puntos hace referencia a la extinción de la adopción:

  1. La adopción es irrevocable.
  2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición de cualquiera de los progenitores que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo 177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.

Si el adoptado fuere mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso.

  1. La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquirida, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.

Artículo 180 del Código Civil

El albacea es una persona designada por un testador, encargada de llevar a cabo todas sus instrucciones para cumplir así con su última voluntad.

El albacea suele ser una persona de confianza del testador que se va a encargar de cumplir con su última voluntad tras el fallecimiento.

¿En qué consiste la figura del albacea?

El albacea es la persona sobre la que, a petición del testador, recaerá la función de velar por la adecuada ejecución del testamento.

Es importante tener en cuenta que la figura del albacea es un cargo de aceptación voluntaria, cuya validez depende de su aparición expresa en el testamento.

¿Dónde se regula el albaceazgo?

La fundamentación legal del albacea se encuentra en el Código Civil, Título III (de las de las sucesiones), Capítulo II (de la herencia), Sección 11ª (de los albaceas o testamentarios), artículos 892 a 911.

Concretamente, donde se anuncia esta figura primeramente es en el artículo 892 de dicho Código:

El testador podrá nombrar uno o más albaceas.

Artículo 892 del Código Civil

¿Quiénes pueden ser albaceas?

Para ser albacea es necesario tener capacidad para obligarse. Así se dice en el precepto número 893 del Código Civil:

No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse.

El menor no podrá serlo, ni aún con la autorización del padre o del tutor.

Artículo 893 del Código Civil

Además es interesante remarcar que puede haber uno o varios albaceas, según la interpretación del artículo 894:

El albacea puede ser universal o particular.

En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente.

Artículo 894 del Código Civil

¿Cómo se acepta el cargo de albacea?

Atendiendo a la literalidad del artículo 898 del Código Civil, el albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador.

Bajo este campo se ha de destacar que, a tenor del artículo 900 del mismo código, el albacea que no acepte el cargo o renuncie a él sin causa justificada, perderá lo que le hubiese dejado el testador (salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima).

¿De qué facultades gozará todo albacea?

Los albaceas podrán desarrollar todas las facultades que expresamente se los hubiera conferido en el testamento, siempre y cuando éstas no fueran contrarias a la ley.

¿Qué ocurre si el testador no hubiera especificado las facultades del albacea?

Este escenario viene determinado en el precepto número 902 del Código Civil de la siguiente manera:

No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:

1.ª Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.

2.ª Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.

3.ª Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.

4.ª Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.

Artículo 902 del Código Civil

¿Será remunerada la tarea del albacea?

La figura del albacea es un cargo gratuito. Sin embargo, queda de mano del testador estipular el pago de una remuneración, si así lo deseara.

Legalmente, este asunto queda explicado en el artículo 908 del Código Civil:

El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.

Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen.

Artículo 908 del Código Civil

¿Durante cuánto tiempo estará en funcionamiento la figura del albacea?

Para contestar a esta pregunta, hemos de acudir a los siguientes preceptos del Código Civil:

  • Artículo 904:

El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de algunas de sus disposiciones.

Artículo 904 del Código Civil

  • Artículo 905:

Si el testador quisiera ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiese cumplido todavía la voluntad del testador, podrá el Secretario judicial o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.

Artículo 905 del Código Civil

  • Artículo 906:

Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año.

Artículo 906 del Código Civil

¿Cómo termina el albaceazgo?

Del artículo 910 del Código Civil se desprenden las siguientes causas de terminación de albaceazgo:

  • Muerte.
  • Imposibilidad.
  • Renuncia o remoción del albacea.
  • Vencimiento del lapso de tiempo estipulado por el testador o por ley.

Un apoderado es una persona a la que otra le otorga facultades para realizar actos jurídicos o trámites en su nombre y por su cuenta. Todo ello se formaliza mediante un documento de apoderamiento o poder.

Comprende el ejercicio de derechos y facultades y la realización de actos jurídicos no negociables. Sin embargo, se excluyen los actos personalísimos y los relativos a la personalidad, estado civil y derechos de familia.

El apoderado es la persona a la que se le otorgan ciertas facultades para que actúe en nombre del poderdante.

No se debe confundir el apoderamiento con el mandato ni la representación, que son figuras diferentes, aunque guardan ciertas similitudes.

Las partes que intervienen son el apoderado, el poderdante y el notario ante quien se formaliza la escritura.

Marco legal del apoderado

Las normas relativas al apoderamiento se encuentran en el Código Civil, sin embargo, no regula el apoderamiento como un acto jurídico separado del mandato, excepto casos especiales como el poder para contraer matrimonio.

La reforma del Código Civil de 2021 establece los llamados poderes preventivos en sus artículos 256 a 262 regulando el apoderamiento de manera específica.

Características del apoderamiento

El apoderamiento tiene las siguientes características:

  • Es una representación voluntaria, a diferencia de otras representaciones que resultan de la ley.
  • No se requiere el consentimiento del apoderado.
  • Puede ser revocado en cualquier momento. Para concretar la revocación se requiere o bien que el apoderado entregue la copia autorizada del poder o mediante una escritura de revocación, la cual debe ser notificada al apoderado mediante notario.
  • Es un negocio jurídico, en el sentido de que se trata de un acuerdo de voluntades con el cual se pretende alcanzar un fin que el derecho considera merecedor de su protección.
  • Tiene plena eficacia, siempre que concurran las condiciones esenciales para su validez. En tanto, es obligatorio, cualquiera sea la forma en que se haya celebrado.
  • Determinados poderes deben constar en documento público, por ejemplo, para contraer matrimonio, para pleitos y poderes especiales que deban presentarse en juicio, y también poderes para administrar bienes u otros que puedan perjudicar a un tercero.
  • Puede existir pluralidad de apoderados o pluralidad de poderdantes.
  • Validez internacional. Los poderes notariales españoles tienen reconocimiento internacional, en virtud del Convenio de La Haya. Se formaliza mediante una apostilla que reconoce la eficacia jurídica de un poder entre los países firmantes del mismo.

Procedimiento y tipos de poderes

Cualquier persona mayor de edad y en la plenitud de sus facultades mentales puede otorgar un poder. La formalización depende del tipo de poder.

Por ejemplo, el poder general se tramita en una notaría, mientras que un poder para trámites tributarios debe realizarse ante las delegaciones y administraciones de la Agencia Tributaria o en forma electrónica.

Por otra parte, los apoderamientos para realizar trámites ante las Administraciones Públicas o apud acta, de acuerdo a lo establecido en la Orden HFP/633/2017, pueden otorgarse de manera electrónica o presencial sin costo para el ciudadano.

A su vez, cada uno de estos distintos apoderamientos puede tener diferentes clasificaciones.

Poder notarial

En el poder notarial, el apoderado puede recibir facultades generales, especiales o preventivas.

  1. Poder general. El poderdante cede sus facultades para que el apoderado actúe en su nombre para pleitos, administrar bienes o facultades muy amplias.
  2. Poderes especiales. Se otorgan facultades al apoderado para actos jurídicos concretos.
  3. Poderes preventivos. Regulados por los artículos 256 y siguientes del Código Civil, permite incluir en un poder una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad. También se puede nombrar un apoderado solo para el supuesto de que se necesite apoyo en el futuro. El apoderado mantiene su vigencia, aunque se constituyan otras medidas judiciales en favor del poderdante o previstas por éste.

El poderdante podrá incluir una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad.

Artículo 256 del Código Civil

Trámites tributarios

El apoderamiento puede ser general o para trámites específicos. A diferencia del poder notarial, es necesaria la autorización por parte del apoderado para que los apoderamientos surtan efecto.

Apoderamiento para actuar ante la Administración

Puede otorgarse para todos o alguna categoría de trámites. Puede realizarse de manera telemática, introduciendo los datos del apoderado e indicando la vigencia del apoderamiento.

Este plazo no puede superar el máximo establecido por el organismo competente. Los apoderamientos quedan registrados en el Registro Electrónico de Apoderamientos.

No se requiere el consentimiento del apoderado, excepto en aquellos trámites o actuaciones que así lo determinen los organismos públicos competentes.

Deberes del apoderado

El poder no implica ninguna obligación para el apoderado, ya que implica un permiso o autorización para actuar. Sin embargo, el hecho mismo de su designación genera deberes y responsabilidades. Estos son:

  • Actuar con lealtad. El poder nace de una relación previa entre poderdante y apoderado, por lo que el poderdante presume que cumplirá su mandato con diligencia, sin extralimitarse.
  • Rendir cuentas. Si bien no está explícito, se supone que el apoderado debe rendir cuentas de sus actos ante el poderdante.
  • Exhibir copia autorizada del poder. El apoderado, para ejercer la representación, debe acreditar su nombramiento mediante el documento por el que se otorgó el apoderamiento o una copia autorizada del mismo.

Diferencia entre poder, mandato y representación

Aunque el Código Civil no efectúa una diferenciación precisa entre mandato, representación y poder, excepto en el caso de los poderes preventivos, se trata de tres figuras jurídicas diferentes, a saber:

Mandato

Las figuras que intervienen son el mandante y el mandatario. Es un contrato mediante el cual el mandatario se obliga a realizar por cuenta del mandante los actos jurídicos que le encarga.

Los derechos y obligaciones de las partes surgen de un contrato. El mandatario actúa sin invocar el nombre del mandante.

Representación

Es la facultad que se otorga a una persona para actuar, obligar y decidir en nombre o por cuenta de otra. La representación puede ser directa o indirecta.

  • En la representación directa, los actos del representante recaen con efecto jurídico y patrimonial sobre el representado.
  • La representación indirecta se caracteriza porque el representante actúa en nombre propio, por cuenta del representado.

La representación puede estar regulada judicialmente, como en el caso de la patria potestad, la tutela, curatela y otras figuras jurídicas similares.

Poder

Es el otorgamiento de facultades al apoderado, para que actúe en nombre del poderdante. Es decir, que el apoderamiento da lugar a la representación voluntaria, a diferencia de la representación pura, que puede ser el resultado de una decisión judicial.

El apoderamiento apud acta es el poder que permite otorgar a un procurador la autoridad suficiente para que represente a una persona en un procedimiento judicial.

Este poder se recoge en un documento denominado acta. Se trata de un apoderamiento totalmente gratuito y que solo es válido para el proceso concreto ante el que se otorga.

El apoderamiento apud acta que otorga autoridad a un procurador para representar a una persona en un proceso judicial se recoge en un documento que se denomina acta.

A continuación, te explicamos algunos aspectos sobre el apud acta y los procuradores para comprender mejor este concepto.

¿Qué es un apoderamiento apud acta?

La RAE define «apud acta» como:

«Acto jurídico documentado de apoderamiento, que se formaliza ante el fedatario judicial, mediante el cual se le otorga a un procurador la facultad de representación en el proceso.»

Por otro lado, en la web del Ministerio de Justicia indica lo siguiente:

«Se denomina «Apud Acta» al apoderamiento realizado ante Letrado de la Administración de Justicia, este apoderamiento es totalmente gratuito y puede obtenerse por comparecencia ante el Letrado de Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o bien mediante esta Sede Judicial Electrónica.»

Pero, ¿quién es el procurador?

El procurador es el encargado de representar a un ciudadano ante los juzgados y los tribunales. Básicamente, el procurador representa a su cliente a través de un poder, concedido mediante un acto de apoderamiento.

Ese poder puede ser:

  • Notarial
  • Apud acta
  1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial.

Artículo 24.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Así, el procurador se encargará de todos los actos procesales y los realizará en nombre del cliente, agilizando todo el procedimiento.

Por norma general, siempre es necesario contar con la representación de un procurador para actuar ante los tribunales y juzgados, salvo en determinadas ocasiones donde no se requiere procurador.

Estas excepciones se establecen en el artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) e incluyen los juicios verbales o los juicios monitorios.

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:

1.º En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.

2.º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.

3.º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

Artículo 23.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Ventajas y desventajas del apoderamiento apud acta

Una de las dudas más habituales con respecto a este tipo de apoderamiento es por qué elegirlo en comparación con el tradicional poder notarial que comentábamos en el apartado anterior.

En resumidas cuentas, el poder apud acta posee una gran ventaja y un posible inconveniente.

  • Las principales ventajas son:
    • Se trata de un poder gratuito en el juzgado, mientras que el poder notarial implica los costes del notario.
    • Cuando el juzgado donde se tramita el procedimiento se encuentra en una población diferencia a la de residencia, se puede acudir al juzgado más próximo e indicando los datos se podrá tramitar el apud acta.
    • Además, hoy en día es posible realizar un apud acta online, como explicaremos en el siguiente aparatado.
  • Sin embargo, también existe un riesgo:
    • No se posee control ni conocimiento de los límites del poder, simplemente se basa en una firma que constata la voluntad de apoderar (en los poderes notariales, por el contrario, se tiene más conocimiento sobre las facultades que se transfieren al procurador).
    • A pesar de ello, hay que tener en cuenta que los procuradores normalmente siguen estrictamente las instrucciones de los abogados, velando así por los intereses del cliente.

Procedimiento y trámites para otorgar el apoderamiento apud acta

El apoderamiento apud acta se puede realizar de dos modos distintos:

  1. Por comparecencia personal ante el Letrado de la Administración de Justicia.
  2. Por comparecencia electrónica mediante la Sede Judicial Electrónica. Recientemente se ha establecido la posibilidad de realizar un apud acta online, ante la sede virtual del Ministerio de Justicia. Para ello será deberemos estar convenientemente identificados (normalmente con nuestro dni electrónico), acceder como poderdantes y dar de alta, consultar o revocar un poder.
  1. El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Este apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales.

Artículo 24.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

En cualquier caso, el otorgamiento del poder apud acta tiene que ser efectuado el mismo día que se presente el primer escrito o se produzca la primera actuación del procurador. No será necesario que asista el procurador a ese acto de otorgamiento.

Existe la posibilidad de que se otorgue con antelación si se acude al decanato de los juzgados, en vez de a la Administración de Justicia.

 

La Apostilla de La Haya es un trámite simplificado que sirve para que los documentos de carácter legal emitidos en un país sean reconocidos de manera automática por las autoridades de otro Estado. Siempre y cuando ambas naciones figuren entre las 133 firmantes de este acuerdo de cooperación internacional.

La Apostilla de La Haya es un trámite que sirve para que los documentos de carácter legal emitidos en un país sean reconocidos de manera automática en otro Estado.

Consta de una nota (apostille en francés, de donde proviene el término) que se coloca sobre el documento cuya autenticidad se quiere hacer constar. Dicha anotación va adherida al reverso o se puede añadir una página adicional que se disponga exclusivamente para tal fin.

De esta forma, se evita que antes de usar una misiva sea sometida a un proceso de revisión adicional para que tenga validez ante las autoridades del país donde se quiera utilizar. Títulos universitarios y actas de nacimiento o matrimonio son algunos de los trámites con más solicitudes de este recurso. Pero no son los únicos.

Documentos que se pueden validar

Todos los documentos emitidos por entes del Estado son susceptibles a recibir la apostilla respectiva. Se incluyen en esta lista los que provienen de funcionarios de organismos descentralizados, pero arropados bajo los paraguas de los poderes ejecutivo y legislativo.

Así como los generados por las secretarías ejecutivas, oficiales o cualquier dependencia del Ministerio Público.

Por otra parte, las certificaciones de órganos oficiales que otorgan carácter legal a documentos administrativos de índole privado también pasan por la Apostilla de La Haya. Registros públicos, cualquiera sea su naturaleza y ratificación de fechas, son otros casos en los que se aplica.

Cuando es necesario validar que una persona reside y está con vida en una nación distinta a la de su nacimiento. Y al mismo tiempo recibe regularmente un pago proveniente de un sistema de Seguridad Social en su país de origen, con frecuencia debe apostillar un acta de Fe de Vida. Por lo general, esta es una gestión que debe adelantarse una vez al año.

Otros casos

Los poderes notariales son otros documentos de carácter privado que se validan a través de este sistema. Son necesarios para que los interesados en realizar operaciones comerciales en países de los que no son residentes o no visitan con frecuencia, puedan autorizar a terceros para que actúen a su nombre.

Arrendamientos, compra o venta de bienes muebles, así como adquirir y contratar servicios o suministros y la adjudicación de herencias, son igualmente escenarios potenciales en los que este trámite es imprescindible. En el ámbito público, sirven para solicitar y formalizar expedientes ante instituciones administrativas o judiciales. 

La Apostilla de La Haya no solo tiene implicaciones para personas naturales. Las figuras jurídicas y organizaciones comerciales también pueden hacer uso de este convenio.

Por ejemplo: cuando una empresa requiere contratar los servicios de un bufete de abogados que los represente en territorios en donde no cuentan con sedes físicas o apoderados, pero sí tienen intereses económicos.

Documentos que no pasan por la Apostilla de La Haya

Las constancias y certificados que son emitidos por embajadas, representaciones diplomáticas y consulados no requieren atravesar el proceso de apostilla.

Así mismo, algunos convenios internacionales, tanto bilaterales como multilaterales, eximen de este trámite a toda la documentación pública y privada relacionada directamente con los acuerdos respectivos.

Los documentos administrativos emitidos por las aduanas y que responden a operaciones comerciales entre particulares también están exentos.

Por otra parte, en lo que compete a los estados miembros de la Unión Europea, no requieren de esta anotación adicional los certificados de antecedentes penales cuyo ámbito está circunscrito exclusivamente a las naciones dentro del bloque regional.

Pasos previos

Cualquier ciudadano que tenga en su poder un documento público y requiera de esta certificación, está facultado para tramitar el trámite ante la autoridad competente.

En España, según lo que se quiera validar, primero se debe cumplir con una legalización y certificación previa. Según la naturaleza del caso, se debe acudir a las siguientes instancias:

  • Las certificaciones de estudios no universitarios se presentan ante las Consejerías de Educación de cada Comunidad Autónoma.
  • Los títulos universitarios tienen que ser validados por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, dentro del ámbito nacional. Los que correspondan al ámbito regional, los interesados deben acudir ante las Altas Inspecciones de las Comunidades Autónomas. (No aplica en todos los casos).
  • Los certificados de propiedad de Bienes Muebles en Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia se presentan para la verificación previa en los respectivos Registros Mercantiles de cada ciudad. En el resto del país es necesario acudir ante el Decano Presidente del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de España.
  • La documentación de índole bancario precisa ser revisada previamente por el Departamento de Cuentas Corrientes de España.
  • El Ministerio del Interior se encarga de atender todo documento relacionado con las fuerzas de seguridad del Estado y de la Dirección General de Tráfico. Este último ente también está autorizado para validar sus propios certificados.
  • Los documentos de AENA y Marina Mercante. Al igual las relacionadas con pilotos y tripulantes de barcos son revisadas por el Ministerio de Fomento.
  • Para los demás supuestos aquí no desglosados, se debe acudir al Centro de Atención al Ciudadano del Ministerio de Justicia.

Cómo apostillar

La Apostilla de La Haya puede solicitarse de manera presencial o por correo electrónico. Después de cumplir con la verificación previa, los interesados deben acudir ante los siguientes entes para cumplir con el trámite definitivo:

  1. Oficina Central de Atención al Ciudadano del Ministerio de Justicia.
  2. Secretarías de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia.
  3. Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia y Oficinas Delegadas de Ceuta y Melilla.

Los Estados firmantes del convenio

El 5 de octubre de 1961, los gobiernos de 70 países estamparon sus rúbricas en el acuerdo internacional que dio inicio formal a este proceso. España, junto con otras naciones europeas como Portugal, Andorra, Reino Unido, Italia y Alemania figuran entre los fundadores.

También formaron parte del grupo inaugural naciones de América Latina como México, Colombia, Ecuador, Uruguay y Venezuela.

En la actualidad, la lista de miembros del tratado se ha ampliado a 133. Marruecos, Chile, Paraguay y Nicaragua son algunos de los últimos en sumarse.

Es arrendador quien, por medio de un contrato de arrendamiento, cede el uso y disfrute temporal de un bien de su propiedad a cambio de recibir una renta. Por lo tanto, podemos decir que arrendador es sinónimo de propietario, aunque en algunos casos puede tratarse de un mero gestor (y no ser el propietario del bien).

El arrendador es la persona obligada a ceder el uso de un bien a cambio de una remuneración.

La posición de arrendador supone una serie de derechos y obligaciones, que vienen detallados principalmente en el Código Civil español. En el caso de que el bien arrendado sea una vivienda también entrarán en juego las estipulaciones de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).

En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.

Artículo 1543 del Código Civil

Fuera de estas normas, el arrendamiento se regula conforme a lo pactado en el contrato correspondiente.

¿Quién es el arrendador y el arrendatario?

Según la RAE, el arrendador es la «parte del contrato de arrendamiento que pone a disposición de la otra las cosas, obras o servicios objetos del contrato.»

Por otro lado, la RAE define al arrendatario como:

«Parte del contrato de arrendamiento que, en el arrendamiento de cosa, usa o disfruta de la cosa y paga el precio; en el arrendamiento de obras y servicios, ejecuta la obra o presta los servicios objeto del contrato y recibe el precio pactado.»

En el artículo 1546 del Código Civil se ofrecen las siguientes definiciones:

Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio, y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar.

Artículo 1546 del Código Civil

Derechos del arrendador

El principal derecho del arrendador es recibir la renta pactada, en el tiempo y condiciones estipulados. Además, para que el contrato sea efectivo podrá solicitar garantías, que incluyen:

  • Fianza.
  • Avales.
  • Depósitos.
  • La firma de un contrato de arrendamiento.

Por otro lado, el arrendador mantiene la titularidad del bien, por lo que deberá autorizar las correspondientes reformas o modificaciones del mismo. También tiene derecho a que se le notifique con el tiempo pactado la finalización del contrato de alquiler.

Además, siempre que lo hiciera constar en el contrato, tendrá derecho a interrumpir la prórroga automática del mismo si necesitara la vivienda para sí o sus familiares. Para activar este derecho, los parientes deben encontrarse en primer grado de consanguinidad, computándose también su cónyuge.

Por último, el arrendador tiene derecho a que se le devuelva el bien en las condiciones en las que fue cedido. Esto le permite reclamar la reparación o indemnización en caso de que el objeto del arrendamiento se pierda o resulte dañado.

Así se establece en el artículo 1561 y 1563:

El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

Artículo 1561 del Código Civil

El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

Artículo 1563 del Código Civil

¿Cuáles son las obligaciones del arrendador?

La principal obligación del arrendador es ceder el uso y disfrute del bien arrendado. En concreto, las obligaciones del arrendador se establecen en el artículo 1554 del Código Civil español:

El arrendador está obligado:

1.º A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato.

2.º A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada.

3.º A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.

Artículo 1554 del Código Civil

Además, en los arrendamientos de vivienda debe mantener la casa en condiciones de habitabilidad. Si el objeto de arrendamiento fuera diferente a una vivienda, el arrendador todavía deberá mantenerla en condiciones para que sirva al fin convenido.

  1. El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil.

Artículo 21.1 de la LAU

Incumplimiento de las obligaciones del arrendador

En cuanto al incumplimiento de estas obligaciones, el Código Civil establece lo siguiente:

Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente.

Artículo 1556 del Código Civil

Desahucio

Una de las principales facultades del arrendador es desahuciar al arrendatario. Esta posibilidad le asiste siempre que haya terminado el plazo pactado en el contrato.

Además, el arrendador podrá promover un desahucio cuando su inquilino (artículo 1569 del Código Civil):

  • Falte al pago de las rentas.
  • Infrinja las condiciones del contrato.
  • O destine la cosa a fines diferentes de los acordados.

Desde que vence el periodo de pago de la primera mensualidad (normalmente del uno al cinco de cada mes) ya hay retraso y, por tanto, ya tendría viabilidad una demanda de desahucio.

Eduardo Fernández-Fígares, abogado especialista en desahucio de inquilinos

La figura del arrendador en el arrendamiento de servicios y de obras

En el arrendamiento de servicios, el arrendador será el prestador del servicio, mientras que en el arrendamiento de obra será quien realice la prestación acordada.

La obligación principal del arrendador en el arrendamiento de servicios es prestar el servicio, y en los de obras ejecutar la obra.

En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

Artículo 1544 del Código Civil

La diferencia entre uno y otro es que:

  1. En el primero solo se obliga en cuanto a medios. Así, debe procurar diligentemente la satisfacción del arrendatario. Sin embargo, el resultado de la operación no entra dentro del contrato, por lo que no se produciría un incumplimiento en caso de que fracasara en su propósito.
  2. En el segundo se obliga en cuanto a resultados. Por tanto, los medios empleados pueden o no ser determinantes de la obligación. Pero en todo caso el arrendador responderá por no ejecutar la obra pactada o realizarla de forma parcial o diferente a lo estipulado.

El arrendamiento se da cuando el propietario de un bien cede temporalmente su uso y disfrute a otra persona a cambio del pago de una renta. Popularmente se conoce como alquiler, y se formaliza en un contrato.

Se llama arrendador al propietario que cede la posesión del bien y arrendatario a quien la adquiere a cambio del pago de la renta.

En el contrato de arrendamiento una persona cede a otra el uso de un bien de manera temporal a cambio de una renta

¿Qué es el arrendamiento?

Por medio del arrendamiento un propietario cede la posesión de su bien (mueble o inmueble). Dicho de otro modo, limita su derecho de propiedad. Y aunque sigue siendo el titular del bien arrendado, será el arrendatario quien use el mismo. Por eso, jurídicamente se contempla esta operación entre los derechos reales, que son los que recaen sobre una cosa y no sobre una persona.

Cabe señalar que, en ocasiones, el arrendador podría no ser el propietario del bien alquilado, sino un mero gestor. Y también que existe la posibilidad de arrendar servicios u obras, como se explicará más adelante.

Los arrendamientos se encuentran regulados en el Título VI (Del contrato de arrendamiento), del Código Civil español.

¿Quién interviene en el arrendamiento?

Como se ha señalado, las partes del contrato de arrendamiento son el arrendador y el arrendatario. Sin entrar en más detalles, estas figuras se identifican con quien cede la posesión de su bien y quien accede a la misma a cambio de la renta, respectivamente.

¿Cómo se formaliza un arrendamiento?

Para formalizar un arrendamiento basta con que exista un contrato. Este puede tener forma escrita o verbal. Sin embargo, el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) permite que las partes exijan la formalización del pacto por escrito a la otra parte cuando se trate de un contrato de alquiler de vivienda.

Las partes podrán compelerse recíprocamente a la formalización por escrito del contrato de arrendamiento.

En este caso, se hará constar la identidad de los contratantes, la identificación de la finca arrendada, la duración pactada, la renta inicial del contrato y las demás cláusulas que las partes hubieran libremente acordado.

Artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Urbanos

El contrato de arrendamiento

Conforme a lo antedicho, el contrato de arrendamiento es:

  • Consensual, porque se basa en el consentimiento de las partes y no requiere más formalidades. Sin embargo hay que tener en cuenta que cuando se trate de un alquiler de vivienda resultará obligatorio respetar la LAU.
  • Bilateral, porque interviene la parte que transmite la posesión y la que la recibe. Esto no impide que en el contrato de arrendamiento participen más de dos personas. Por ejemplo, la vivienda puede ser propiedad de un matrimonio, caso en el que ambos cónyuges intervendrían en calidad de arrendadores.
  • Temporal, porque el uso y disfrute se transmite durante un período de tiempo determinado. Existen usufructos vitalicios, pero su funcionamiento es diferente del arrendamiento.
  • Oneroso, porque quien entra a ocupar el inmueble o a disfrutar la cosa paga una renta por el mismo.

Un contrato de arrendamiento puede tener otras cualidades. Por ejemplo, puede ser transmisible si permite el subarriendo. Además puede ir vinculado a otras operaciones, como un seguro de alquiler o una opción de compra. También puede incluir una cláusula de arras, a modo de reserva del alquiler.

La importancia de este contrato

Es importante asegurarse de que se está utilizando un buen contrato de arrendamiento. Las cláusulas del mismo determinarán el devenir de la operación, de modo que funciona como garantía de satisfacción para ambas partes.

A menudo se producen controversias por la interpretación del contrato de alquiler de vivienda o de servicio que terminan conduciendo a los tribunales. Por eso es recomendable contratar a un abogado que revise o redacte el texto, pues sus servicios serán más económicos que si se necesita su asistencia en un posterior juicio.

Tipos de arrendamiento

El artículo 1542 del Código Civil establece tres tipos de arrendamientos:

El arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios.

Artículo 1542 del Código Civil

1) Arrendamiento de cosas

Se trata de bienes muebles o inmuebles. Es el alquiler típico, donde el arrendatario toma posesión del bien por tiempo determinado a cambio del pago de la renta pactada. Por ejemplo, es el caso de un contrato de alquiler de vivienda.

En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.

Artículo 1543 del Código Civil

2) Arrendamiento de servicios

En este caso lo que se arrienda es una prestación de servicios. No debe confundirse con el contrato de trabajo, ya que no establece una relación laboral. Por ejemplo, concurre cuando se contrata a un abogado.

El arrendatario es quien, por medio de un contrato de arrendamiento, toma el control (uso y disfrute) de la cosa arrendada. En arrendamientos de servicios y obras el arrendatario es, respectivamente, quien recibe el servicio o la ejecución de la obra objeto del contrato.

El arrendatario es la persona que posee el derecho de uso temporal de un bien a cambio de un precio.

¿Quién es el arrendador y quién es el arrendatario?

La RAE define al arrendatario como:

«Parte del contrato de arrendamiento que, en el arrendamiento de cosa, usa o disfruta de la cosa y paga el precio; en el arrendamiento de obra o servicios, ejecuta la obra o presta los servicios objeto del contrato y recibe el precio pactado.»

La posición de arrendatario es un estatuto jurídico regulado principalmente en el Código Civil (CC) y la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).

Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio, y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar.

Artículo 1546 del Código Civil

Estas normas atribuyen un catálogo de derechos y obligaciones al arrendatario (inquilino), que lo diferencian del arrendador y cuyo contenido principal desglosamos a continuación.

Si quieres obtener más información sobre la figura del arrendador, pincha en este enlace.

Derechos del arrendatario

El derecho principal del arrendatario es el disfrute del bien durante la duración del contrato. Su propietario no podrá perturbarle en este disfrute, aunque podría solicitar la revisión del objeto del arriendo.

Además, el arrendatario puede exigir que se realicen las reparaciones pertinentes para que el bien objeto de arriendo se mantenga en condiciones de servir a su fin. En el caso de un alquiler de vivienda, el arrendatario puede exigir al casero las reparaciones de instalaciones sanitarias o eléctricas, por ejemplo, así como de los principales elementos de la casa.

El arrendatario de bienes inmuebles también tendrá derecho a la adquisición preferente, en caso de que el propietario pretenda venderlos.

Así, el casero deberá comunicarle la intención de venta para que el arrendatario pueda ejercitar su derecho a tanteo. En caso de no realizarse esta comunicación, el arrendatario todavía gozará del derecho a retracto, lo que le permitirá anular la compra y adquirir la vivienda.

Derechos de los familiares del arrendatario

En caso de fallecimiento del arrendatario, la LAU otorga a sus familiares el derecho a subrogarse en el contrato. Los familiares que ostentan este derecho son:

  • Cónyuge o análogo conviviente al tiempo del fallecimiento.
  • Descendientes sujetos a la patria potestad o tutela del arrendatario, o que hubieran convivido con él durante los dos años anteriores.
  • Ascendientes o hermanos que hubieran convivido con el arrendatario durante los dos años anteriores.
  • Parientes de hasta tercer grado que hubieran convivido con el arrendatario durante idéntico período, siempre que tengan reconocida una minusvalía igual o superior al 65%.

En esta línea, cuando el fallecido sea el arrendador, el arrendatario tendrá derecho a disfrutar del alquiler en las mismas condiciones. Ello salvo que el primero actuara como usufructuario, caso en que deberán revisarse las condiciones con los nuevos dueños (los verdaderos propietarios).

Obligaciones frente al arrendador

En el artículo 1555 del Código Civil español se enumeran las principales obligaciones de esta parte:

El arrendatario está obligado:

1.º A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.

2.º A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

3.º A pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato.

Artículo 1555 del Código Civil

La obligación principal del arrendatario es pagar la renta, servicio u obra objeto del arrendamiento. Por supuesto, deberá realizar tal pago en la cuantía y condiciones acordadas.

Esto implica que abonar la renta o precio en lugar o tiempo diferente al acordado supone un incumplimiento de contrato.

Si el objeto del contrato es un bien, el arrendatario debe emplearlo diligentemente. En caso de que se acordara un uso determinado, no podrá destinarlo a otro salvo acuerdo con su contraparte.

Además, debe comunicar al arrendador los daños o perjuicios que pudiera padecer el bien (artículo 1559 del Código Civil).

Estos incluyen:

  • Usurpaciones.
  • Novedades dañosas.
  • Necesidad de reparaciones.

Si el arrendatario no comunicara estos hechos diligentemente, será responsable de los daños y perjuicios que de ellos se deriven. Además, también responde de las pérdidas o daños que pudieran acontecer, siempre que no se deban a circunstancias impredecibles o inevitables.

Deberes en el arrendamiento de inmuebles

En el caso de arriendo de bienes inmuebles, el arrendatario deberá devolver la finca en las condiciones en que la recibiera (artículo 1561 del Código Civil).

El CC establece la presunción iuris tantum de que la recibió en buen estado. Dicho de otro modo, se entenderá que la finca estaba en buenas condiciones salvo que se demuestre lo contrario. Por eso es importante consignar el estado del inmueble en el contrato, en aras a evitar posteriores abusos.

A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.

Artículo 1562 del Código Civil

Además, en estos casos también deberá soportar las obras y reparaciones urgentes. Sin embargo, cuando estas superen los 40 días tendrá derecho a una reducción de su renta.

Esta se rebajará en proporción al tiempo y la parte del bien inhabilitada. Cuando estas obras y reparaciones hagan inhabitable el inmueble, el arrendatario tendrá derecho a rescindir el contrato de alquiler.

Si durante el arrendamiento es necesario hacer alguna reparación urgente en la cosa arrendada que no pueda diferirse hasta la conclusión del arriendo, tiene el arrendatario obligación de tolerar la obra, aunque le sea muy molesta, y aunque durante ella se vea privado de una parte de la finca.

Si la reparación dura más de cuarenta días, debe disminuirse el precio del arriendo a proporción del tiempo y de la parte de la finca de que el arrendatario se vea privado.

Artículo 1558 del Código Civil

Respecto a las averías y daños normales por el uso, serán de cuenta del arrendatario, así como los suministros y los impuestos acordados.

El fichero ASNEF (Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito), anteriormente conocido como Asociación Nacional de Entidades de Financiación, podría considerarse como la mayor lista de morosos de España en la actualidad.

ASNEF es el mayor fichero de morosos que existe en España en la actualidad.

¿Qué es ASNEF?

ASNEF es un fichero de morosidad en el que las entidades financieras, empresas de telecomunicaciones, aseguradoras y empresas de suministros, entre otras, pueden registrar los datos de supuestos morosos.

Está operado por ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO SL, empresa más conocida como EQUIFAX. Por esta razón este fichero también es conocido como ASNEF EQUIFAX.

¿Qué deudas pueden incluirse en ASNEF?

Solo pueden incluir en ASNEF las presuntas deudas de clientes aquellas empresas asociadas, que fundamentalmente son:

  • Bancos y entidades financieras
  • Aseguradoras
  • Empresas de telecomunicaciones
  • Empresas de suministros: electricidad, gas, agua…
  • Fondos buitre

El fichero ASNEF es consultado por todas las entidades financieras antes de conceder financiación a sus clientes. Por lo tanto, aparecer como supuesto moroso en este listado puede dificultar enormemente el acceso al crédito. Es cierto que hay empresas que sí que ofrecen préstamos con ASNEF, si bien normalmente lo hacen con unos intereses remuneratorios muy superiores para cubrir el riesgo de impago.

Antes de solicitar un préstamo es conveniente comprobar si tus datos aparecen o no en ASNEF, y en caso afirmativo hacer lo posible para salir de ASNEF.

¿Cómo saber si estoy en el ASNEF?

Si has sido incluido en un fichero de morosos como ASNEF, tienen la obligación de avisarte por correo postal en un plazo máximo de 30 días.

Por lo tanto, cuando hayas recibido la carta en tu domicilio puedes visitar la página web de la empresa que gestiona la lista (llamada Equifax) y con el número de referencia que viene en la carta podrás conocer todos los detalles sobre la cantidad de la deuda que se te ha incluido.

Si, por el contrario, no has recibido la carta y sospechas que podrías estar incluido en la lista, o bien se te ha perdido la carta, podrás ponerte en contacto con ASNEF por correo electrónico o por teléfono para conocer los datos oportunos.

La autocuratela es la posibilidad de que una persona designe preventivamente su propio curador en caso de quedar con discapacidad declarada judicialmente.

A diferencia de la tutela, el curador no reemplaza a su curado, sino que le asiste y complementa su capacidad de obrar. La autocuratela es una figura nueva, introducida en la legislación a partir de la Ley 8/2021, que reforma las normas relativas al apoyo a las personas con discapacidad para tomar sus propias decisiones patrimoniales.

La autocuratela es la posibilidad de que una persona designe preventivamente su propio curador.

Además, el interesado puede delegar en su cónyuge u otra persona la elección del curador entre los propuestos por él mismo en escritura pública. Aun así, la Justicia podría prescindir total o parcialmente de estas disposiciones.

Marco legal de la autocuratela

Las medidas referidas a la autocuratela se encuentran en las siguientes leyes:

  • Código Civil, sobre medidas de apoyo a personas con discapacidad, en el marco del respeto a la autonomía y ejercicio de su capacidad jurídica.
  • Ley de la Jurisdicción Voluntaria, en lo que se refiere a la tramitación, resolución, aceptación, posesión del cargo y otras características de la curatela.
  • Ley 41/2003 sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad, modificando el Código Civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil y la normativa tributaria. Regula la autotutela, mediante la cual una persona capaz de obrar puede adoptar disposiciones preventivas en el caso de necesitar tutela en el futuro.
  • Ley 8/2021, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, en consonancia con la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006. La ratificación de dicho acuerdo por parte de España obliga al cambio de un sistema en el que predominaba la sustitución respecto de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro basado en la voluntad y preferencias de dichas personas. Introduce la figura de la autocuratela, además de referir las previsiones de la autotutela a la autocuratela.

Características de la autocuratela

La autocuratela está legislada por los artículos 271 y siguientes del Código Civil, en los que se establece lo siguiente:

Nombramiento del curador

El nombramiento puede ser realizado por cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de que en el futuro no pueda tomar decisiones jurídicas en igualdad de condiciones con los demás.

Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador.

Podrá igualmente establecer disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la curatela y, en especial, sobre el cuidado de su persona, reglas de administración y disposición de sus bienes, retribución del curador, obligación de hacer inventario o su dispensa y medidas de vigilancia y control, así como proponer a las personas que hayan de llevarlas a cabo.

Artículo 271 del Código Civil

Forma

El nombramiento debe ser realizado mediante escritura pública, designando o excluyendo una o varias personas para el ejercicio de la función de curador, así como la delimitación de sus funciones y atribuciones.

Vinculación judicial

La propuesta de nombramiento y demás disposiciones voluntarias vincularán a la autoridad judicial al constituir la curatela.

La autoridad judicial podrá prescindir total o parcialmente de dichas disposiciones, de oficio o a instancias de las personas llamadas a ejercer la curatela, o del Ministerio Fiscal.

Debe hacerlo mediante resolución motivada. Las causas pueden ser circunstancias graves desconocidas para la persona en el momento de establecer la curatela, alteración de las causas o circunstancias que no tuvo en cuenta en el momento de tomar sus disposiciones.

La propuesta de nombramiento y demás disposiciones voluntarias a que se refiere el artículo anterior vincularán a la autoridad judicial al constituir la curatela.

No obstante, la autoridad judicial podrá prescindir total o parcialmente de esas disposiciones voluntarias, de oficio o a instancia de las personas llamadas por ley a ejercer la curatela o del Ministerio Fiscal y, siempre mediante resolución motivada, si existen circunstancias graves desconocidas por la persona que las estableció o alteración de las causas expresadas por ella o que presumiblemente tuvo en cuenta en sus disposiciones.

Artículo 272 del Código Civil

Orden de sustitución

Si se proponen varios curadores en un mismo documento, tendrá preferencia el propuesto en primer lugar. Cuando hay varias escrituras, tendrá preferencia el propuesto en el último documento.

Si al establecer la autocuratela se propone el nombramiento de sustitutos al curador y no se concreta el orden de la sustitución, será preferido el propuesto en el documento posterior. Si se proponen varios en el mismo documento, será preferido el propuesto en primer lugar.

Artículo 273 del Código Civil

Delegación

Según el artículo 274, se puede delegar el en cónyuge u otra persona, la designación del curador entre los propuestos en la escritura.

Se podrá delegar en el cónyuge o en otra persona la elección del curador de entre los relacionados en escritura pública por la persona interesada.

Artículo 274 del Código Civil

Inscripción

La escritura pública de autotutela debe ser comunicada de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para que sea inscripta en la partida de nacimiento del interesado.

Contenido de la escritura de nombramiento del curador

La escritura de nombramiento de curador puede tener el siguiente contenido:

  1. Nombramiento o exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador.
  2. Funcionamiento y contenido de la curatela.
  3. Cuidado de su persona.
  4. Reglas de administración y disposición de sus bienes.
  5. Retribución del curador.
  6. Obligación de hacer inventario o su dispensa.
  7. Medidas de vigilancia y control.
  8. Propuesta de las personas que realicen dichas medidas.
  9. Sustitutos del curador.
  10. Delegación en el cónyuge u otra persona, de la elección del curador entre los relacionados en la escritura.

Límites de las funciones de los curadores designados por autocuratela

La Ley 8/2021 modifica profundamente el concepto de apoyo a las personas con discapacidad para posibilitar la toma de sus propias decisiones. Se basa en el principio de que las personas con discapacidad deben tener capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás.

Así se modifica centralmente el elemento de la regulación, que ya no es la incapacidad ni la modificación de una capacidad, sino el apoyo que la persona necesite. 

De tal manera, solamente se designarán figuras de apoyo o representación, en situaciones de imposibilidad para la toma de decisiones.

Además, de acuerdo a la nueva redacción del Código Civil, las funciones de la curatela serán primordialmente asistenciales, y solo de manera excepcional podrá asumir funciones representativas. Por ejemplo, cuando a pesar de todos los esfuerzos, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona.

Por otra parte, al tomar decisiones, el curador deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona, sus creencias y valores, y los elementos que hubiera tenido en cuenta, a fin de adoptar una decisión lo más parecida posible a la que ella misma había tomado.

Además, la escritura de autocuratela podrá disponer:

  • Salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencias indebidas.
  • Mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo.
  • Designación de más de un curador.
  • Separar funciones, por ejemplo, designando un curador de bienes y otro de su persona.
  • Por analogía a lo establecido en el artículo 258 del Código Civil, si por autocuratela se designó curador al cónyuge, en caso de separación o divorcio se extingue dicho nombramiento, excepto disposición en contrario o por internamiento.

Situación en caso de curador designado judicialmente

Al cambiar el concepto de discapacidad por el de medidas de apoyo, puede ocurrir que una persona a la que se le designó curador judicialmente, esté en condiciones de determinar por sí misma quién desea que ejerza dicha función y cómo.

Al entrar en vigencia la ley 8/2021, si ya existe una curatela, dicho curador deberá solicitar la remoción con la finalidad de que el interesado constituya la autocuratela.

 

El auxilio por defunción es un subsidio económico para ayudar a cubrir parcialmente los costes generados por el sepelio de un fallecido, pudiendo ser beneficiarios de esta prestación las personas que hayan soportado dichos gastos.

El auxilio por defunción es un subsidio económico para ayudar a cubrir parcialmente los costes generados por el sepelio de un fallecido.

¿Cómo se define el auxilio por defunción?

En palabras del Diccionario del Español Jurídico, el auxilio por defunción se define de la siguiente manera: en el ámbito de la Seguridad Social, prestación económica a la que tiene derecho quien haya soportado los gastos del sepelio del difunto causante de la misma.

¿Dónde se regula el auxilio por defunción?

Este auxilio se encuentra regulado en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Concretamente, los artículos relevantes de cara al auxilio por defunción son los números 216.1.a, 217 y 218, situados en el Capítulo XIV (muerte y supervivencia), del Título II (Régimen General de la Seguridad Social).

¿Cuándo aparece el auxilio por defunción?

El momento en el que puede aparecer el auxilio por defunción es a partir de la muerte de una persona, fuera cual fuese la causa de la misma. Así se dice en el artículo 216.1.a. de la Ley General de la Seguridad Social:

En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, cuando concurran los requisitos exigibles se reconocerán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

  1. a) Un auxilio por defunción.
  2. b) Una pensión vitalicia de viudedad.
  3. c) Una prestación temporal de viudedad.
  4. d) Una pensión de orfandad.
  5. e) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.

Artículo 216.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social

Requisitos para solicitar el auxilio por defunción

Podrán recibir este subsidio las personas que se hayan hecho cargo de los costes del sepelio del causante que cumpla alguno de los siguientes requisitos en el momento del fallecimiento:

  • Estuviera en situación de alta o asimilada al alta.
  • Estuviera percibiendo el subsidio por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad o riesgo durante la lactancia natural.
  • Estuviera percibiendo una pensión contributiva de jubilación o por incapacidad permanente.

Podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior:

  1. a) Las personas incluidas en el Régimen General que cumplan la condición general exigida en el artículo 165.1
  2. b) Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.
  3. c) Los titulares de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente.

Artículo 217.1 de la Ley General de la Seguridad Social

¿Quién puede solicitar el auxilio por defunción?

La LGSS establece que las personas que podrán solicitar esta prestación son:

  1. El cónyuge superviviente
  2. El sobreviviente de una pareja de hecho
  3. Los hijos del fallecido que hayan convivido con él de forma habitual
  4. Otros parientes que hubieran convivido con la persona fallecida

El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221, los hijos y los parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente.

Artículo 218 de la Ley General de la Seguridad Social

¿Qué trámites se requieren para el auxilio por defunción?

Tal y como se informa desde la Seguridad Social, para el auxilio por defunción se necesitará:

  • Cumplimentar el modelo de solicitud de Auxilio por Defunción.
  • Aportar la documentación personal y la específica que se indica en el modelo de la solicitud.

¿Dónde se tramita el auxilio por defunción?

En los Centros de Atención e Información de la Seguridad Social del Instituto Nacional de la Seguridad Social, será donde se pueda presentar la solicitud y la documentación necesaria para el auxilio por defunción.

No obstante, si la muerte es de un trabajador del mar, se deberá acudir a las Direcciones Provinciales y Locales del Instituto Social de la Marina.

Otra excepción se encuentra de cara a si la causa de muerte es un accidente laboral, pues en este caso quien intervendrá será la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social.

¿Qué plazo hay para solicitar el auxilio por defunción?

El plazo máximo para presentar la solicitud es de 5 años, y una vez presentada la Administración tiene un plazo de 90 días para resolver la solicitud.

¿Cuál es la cuantía del auxilio por defunción?

La cuantía a percibir es de 46,50€.

El hecho de que la cuantía suponga una cantidad muy inferior al coste habitual de un sepelio hace que no sea una prestación muy conocida.

El aval es una garantía o compromiso de una persona de responder por la obligación de otra en el caso de que ésta no cumpla. Con garantía se entiende al bien como promesa de pago, que puede llegar a pasar a ser propiedad de otra persona si el obligado no cumple con su obligación de pago o con la devolución de su deuda.

De esta forma, una persona se responsabiliza de la conducta de otra, sus deudas o el cumplimiento de sus obligaciones.

El aval forma parte de un contrato por medio del cual un avalista garantiza que se cumple una obligación de quien sea avalado.

Veamos algunas características concretas:

  • Se utiliza el aval en distintos ámbitos, como el financiero, el contable y otros similares. Es una fianza que se da con anterioridad al préstamo con la intención de dar confianza sobre una obligación contraída. El obligado pone algún bien personal o carga sobre otra persona esa obligación para mostrar un signo de que tiene intención de abonar su deuda.
  • El aval puede ser total o parcial.
  • El aval se hace constar en contratos, títulos de crédito, oficios u otros instrumentos.
  • También se denomina aval a la persona natural o jurídica que, por medio de su firma en un documento crediticio, responda por el pago de quien se comprometió a hacerlo.

Figuras del aval

Existen tres figuras que se observan a este respecto en las transacciones comerciales, que es donde en general suele usarse el aval:

Avalista

Se trata de la persona o la institución que afrontará la obligación en el caso de que el avalado no cumpliera con sus obligaciones. Se convierte en garante de ese avalado.

  • Suele ser común que el aval presentado sea un bien de una tercera persona, que permita el uso de sus bienes en la transacción.
  • Se utiliza en hipotecas y en préstamos de mucho capital, para poder dar seguridad del pago del crédito.
  • Como garantía del cumplimiento se pueden establecer garantías reales o personales. La garantía personal es el aval o fianza, en la que una persona se obliga a cancelar la deuda en caso de que otra persona no lo haga.

Beneficiado

Se trata de la persona o la institución que reciba el aval en el caso de que no se cumplan las obligaciones de pago.

Avalado

Es la persona que pretende realizar el pago de sus obligaciones y utiliza el aval para garantizar su obligación.

Características del aval

El aval se caracteriza por ser accesorio al contrato principal. Afecta el patrimonio de quien lo asume.

  1. El aval es mercantil si la operación se desarrolla por escrito en un documento, ya sea público o privado.
  2. En el derecho bancario también es accesorio a la obligación principal de préstamo o crédito y también va impreso.

Aval bancario

Los avales bancarios se definen como un documento por el que una entidad financiera garantiza el cumplimiento de las obligaciones que contrae un cliente.

Si no paga o no cumple, el tenedor del aval exigirá a la entidad financiera que lo dio como aval, que abone ese importe.

El aval bancario se trata de un contrato privado y contiene:

  • Los datos del avalista, del avalado y del beneficiado.
  • La forma de concretar la obligación.
  • El plazo de duración antes de exigir la garantía.
  • Los requisitos para ejecutar el aval o exigir el cumplimiento.
  • Las condiciones de cancelación si no hubiera fecha de terminación.
  • Las comisiones o gastos, si los hubiera.

Aval cambiario

En este caso el aval es la misma declaración escrita, mediante la cual quien la consigne garantiza la obligación de tiene otro obligado cambiario: el librado, el librador o el endosante.

Se da por escrito por letra propia. En la práctica la firma de la persona vale como aval siempre que no se trate de la del librado o librador.

  • El aval debe indicar quien es el sujeto avalado. Si no figura se entiende que el avalado es el aceptante y en su defecto, el librador.
  • En este caso el aval puede ser pleno o limitado.
    1. En el aval pleno se compromete frente al acreedor cambiario a pagar en la forma en que pagaría el avalado.
    2. En el aval limitado restringe su obligación a una cantidad menor.

El avalista responde como el avalado. Ante el incumplimiento del avalado adquiere iguales derechos que el obligado.

Función del aval

El aval también puede denominarse en distintos ámbitos donde se utilice como sinónimo de fianza, afianzamiento, garantía, garantía personal.

La función del aval es la de ser garantía para llegar al cumplimiento de obligaciones, donde una persona o entidad asume el pago si otra no lo hace.

  • El avalista se compromete con todos sus bienes, salvo que se establezcan límites a esta responsabilidad.
  • El aval puede ser solicitado por ciertas entidades cuando conceden un crédito, resultando ser las beneficiarias del aval.
  • También las administraciones públicas pueden solicitarlo al contratar a un particular.
  • Un particular puede solicitarlo a otro en algún contrato privado.

Conclusiones

Como hemos ido viendo, el aval forma parte de un contrato por medio del cual un avalista garantiza que se cumple una obligación de quien sea avalado. Asume así las obligaciones de un tercero, que se constituye en beneficiario, en el caso de que no cumpla con su obligación.

Existen varios tipos de avales, siendo el aval bancario uno de los más conocidos, en el que una entidad financiera se compromete a pagar una deuda.

El aval cambiario es otro tipo de aval por medio del que se extiende un documento escrito, cheque o pagaré, por ejemplo, para dar garantía del pago.

Si se avala una letra, en el documento se debe dejar constancia de a quién se avala. En caso de que no estuviera de forma expresa, se considerará que es el acreedor el librador.

El beneficio de separación es una situación legal a la que pueden acogerse algunas personas que se ven involucradas directa o indirectamente dentro de un proceso de sucesión y herencia. Entre otras cosas, busca preservar la integridad del patrimonio legado por un causante después de su muerte.

El beneficio de separación es una situación legal a la que pueden acogerse algunas personas que se ven involucradas directa o indirectamente dentro de un proceso de sucesión y herencia.

El origen de esta figura jurídica se encuentra en el derecho romano. Los esclavos elegidos como herederos por los difuntos o ante la ausencia de descendencia, no podían renunciar a esta condición. Antes de la instauración de esta norma, si los pasivos superaban el importe total de los activos traspasados post mortem, los siervos se veían forzados a honrar los compromisos existentes con bienes propios.

En la actualidad, supone una ventaja tanto para los beneficiarios de una sucesión, como para los eventuales acreedores. Al mantener una separación entre propiedades, capital y demás figuras que ostenten un valor monetario, quienes reciben no pueden diluir los compromisos dejados por el difunto. Una situación que se puede presentar no necesariamente de manera premeditada.

El beneficio de separación no debe confundirse con la separación de bienes. Una figura mucho más conocida gracias a su frecuente difusión mediática y que se relaciona con uniones conyugales.

Los miembros de una pareja que deciden formalizar su relación o constituyen una unión de hecho, acuerdan mantener por separado la administración de sus respectivos patrimonios. Por lo que, en caso de separación, no se aplica una repartición de activos.

Protección en primer lugar para quienes heredan

Cuando una persona es señalada como legítimo heredero de un patrimonio o cuando por ley le corresponda en los casos de sucesiones intestadas, recibe no solo activos. Si el causante dejó compromisos económicos sin saldar frente a terceros, estos también forman parte de la herencia. Es decir, en lo que el beneficiario decide aceptar el legado, lo adeudado por el difunto pasa a ser su responsabilidad.

Sin embargo, al acogerse a esta figura el heredero puede proteger sus intereses sin verse perjudicado o forzado a rechazar la sucesión.

A manera de ejemplo ilustrativo: si alguien mantenía pasivos por el orden de los 300.000€ y dentro de lo contenido en un testamento figuran deudas por ese mismo monto, su saldo negativo se multiplicaría por dos de manera automática.

Lo anterior también implica que los acreedores de un heredero no pueden pretender en forma alguna sacar partida de la herencia recibida por éste. Los bienes traspasados gozan de una protección infranqueable en contra de los intereses de este grupo.

Quienes heredan sí están en la obligación de subsanar los compromisos del difunto. Pero solo con los activos traspasados. La diferenciación permite igualmente que los importes de las deudas no se sumen entre sí y se mantienen diferenciados.

Beneficio de inventario: una medida complementaria

Los herederos pueden proteger su patrimonio personal de manera complementaria con otra figura jurídica prevista en casos de sucesión testamentaria o intestada. Esta es el beneficio de inventario.

Al inventariar todo lo traspasado, queda constancia de que ya no hay recursos con los que se puedan subsanar las deudas dejadas por el causante. Esto en los casos donde los activos heredados se agotan y todavía persistan compromisos por saldar.

Sin este recurso, los acreedores del causante podrán exigir que se les abonen sus pagos con recursos que no pertenecieron al heredante, sino que forman parte de los activos propios del heredero.

Esa medida permite igualmente a los beneficiarios conseguir por medios legales que quienes mantenían relaciones crediticias con el difunto no se comporten como si este aún viviera. Es decir, que pretendan seguir cobrando intereses sobre el saldo pendiente y que aumente el total de la deuda.

Protección para los acreedores

Quienes prestaron capital al heredante antes de su muerte, al invocar esta figura resguardan sus propios intereses. Esto ante el supuesto que los legítimos herederos no cumplan con los compromisos dejados por el causante.

De esta forma, pueden solicitar que se pongan en venta los bienes inventariados del difunto y que de lo recaudado se salden las deudas.

Del mismo modo, consiguen evitar que aquellos activos que forman parte de un proceso sucesional se mezclen dentro del patrimonio de los herederos. A partir del establecimiento de esta medida preventiva, tienen la potestad de solicitar otra serie de acciones legales con el propósito de no terminar en números rojos.

¿Cuándo procede el beneficio de separación?

Todos los involucrados en este tipo de escenarios están facultados para invocar su aplicación. Tanto herederos como acreedores. En lo que concierne a estos últimos, es requisito vinculante acogerse bajo este paraguas para proceder a solicitar las enajenaciones e hipotecas constituidas sobre los bienes heredables.

De la misma forma, quienes reciben estos patrimonios deben priorizar el subsanar los compromisos que los causantes dejaron frente a terceros antes de que entrara en marcha la sucesión. Aunque no están obligados a proceder en lo inmediato. 

Los acreedores deben otorgar un plazo de seis meses a partir de la muerte del causante. Transcurrido este tiempo, pueden actuar si se han hecho enajenaciones del patrimonio heredado, sin que sus intereses hayan sido atendidos.

Escenarios en los que no procede el beneficio de separación

Hay una condición sine qua non para que los acreedores puedan exigir la cancelación de cualquier deuda: probar su existencia por medio de documentos que gocen de validez legal.

Igualmente, esta documentación debe mantenerse vigente en todas sus formas e implicaciones. En caso contrario, cualquier pretensión por parte de este grupo de personas carece de fundamento y se cataloga como improcedente.

Lo mismo ocurre cuando los bienes traspasados ya no están bajo la tutela de los herederos. O si estos se mezclaron dentro de otro patrimonio, de tal forma que resulta muy difícil aplicar la diferenciación respectiva.

Por otro lado, la norma solo puede ser aplicada por o en contra de los legatarios de género. Es decir, cuando lo traspasado consta de cosas muebles genéricas. Quienes heredan en especies o las adquieren de manera legal después de la muerte del causante, no son susceptibles de acogerse a la misma.

El bien común se define «como aquello de lo que se benefician todos los ciudadanos o como los sistemas sociales, instituciones y medios socioeconómicos de los cuales todos dependemos que funcionen de manera que beneficien a toda la gente», según Wikipedia.

El objetivo principal del derecho y del Estado debe ser siempre adquirir el bien común de toda la sociedad. Así, es uno de los fines del derecho.

Garantizar el bien común de toda la sociedad es uno de los fines del derecho.

Por otro lado, existe otra acepción diferente relacionada también con el derecho del término bien común que se refiere a la parte indivisible de un proindiviso (también denominado condominio). En este caso se puede hacer referencia a bien o cosa común y consiste en que posee más de un propietario.

Características del bien común

En primer lugar, hay que decir que el bien común hace referencia a un bien perteneciente a toda la sociedad en conjunto, es decir, que no es propiedad privada de ninguna persona.

En segundo lugar, consiste en un beneficio para todos que es indivisible y que no se forma por la suma de cada bien individual.

Asimismo, el bien común constituye una obligación del Estado, por lo que todos los aspectos relacionados con el derecho como la justicia, el orden, la seguridad o las normas jurídicas se constituyen con el objetivo de garantizar el bien común.

Por último, es importante tener en cuenta que no se debe confundir el bien común al que nos referimos en este artículo con el término bien común que se utiliza en el ámbito económico.

Un bien inmueble es todo aquel que no puede moverse por sí mismo, como una casa, por ejemplo.

¿Dónde se regulan los bienes inmuebles?

Los bienes inmuebles se regulan en el Código Civil español, Libro II (De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones), Título I (De la clasificación de los animales y de los bienes), Capítulo I (De los bienes inmuebles), artículo 334.

¿Cómo se define un bien inmueble?

El diccionario del español jurídico afirma que el concepto de bien inmueble se define como suelo, y subsuelo que comprenden tierras, caminos, minas, aguas vivas y estancadas (inmuebles por naturaleza); y también todas aquellas cosas unidas permanentemente al suelo o a un inmueble, como las edificaciones, árboles, ornamentaciones, viveros, etc.

¿Cuáles son los bienes inmuebles?

El ordenamiento jurídico contempla un listado de aquellos bienes que se consideran inmuebles en el artículo 334 del Código Civil:

  1. Son bienes inmuebles:

1.º Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.

2.º Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.

3.º Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

4.º Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.

5.º Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.

6.º (Suprimido)

7.º Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.

8.º Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.

9.º Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.

  1. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
  2. Quedan sometidos al régimen de los bienes inmuebles los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente, sin perjuicio de la consideración de los animales como seres sintientes y de las leyes especiales que los protegen.

Artículo 334 del Código Civil

¿Qué ocurre al transmitir bienes inmuebles?

Si se quisiera transmitir la posesión o la propiedad de un bien inmueble mediante la venta, el legado, la donación u otra disposición, hemos de acudir a la literalidad del siguiente precepto del Código Civil:

Cuando en venta, legado, donación u otra disposición en que se haga referencia a cosas muebles o inmuebles se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se halle, no se entenderán comprendidos en la transmisión el metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales valores y derechos.

Artículo 347 del Código Civil

Los bienes fungibles son cosas de carácter mueble y reemplazable, que se agotan con su uso y por lo tanto no puede hacerse un uso adecuado de ellos sin consumirlos. El ejemplo más típico es el dinero.

El ejemplo más típico de bienes fungibles, de carácter mueble y reemplazable, es el dinero.

¿Dónde se regulan los bienes fungibles?

El Código Civil es donde se encuentra la regulación que atañe a los bienes fungibles. Concretamente, se sitúa en el Libro II (de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones), Título I (de la clasificación de los bienes), Capítulo II (de los bienes muebles), artículo 337:

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás.

Artículo 337 del Código Civil

¿Cómo se definen los bienes fungibles?

El diccionario del español jurídico afirma que el concepto de bien fungible se define como bien que está determinado solo por su género y puede, por tanto, ser sustituido por otro, siempre que el género sea el mismo. En contraposición, el bien no fungible no es sustituible, se haya determinado por su especie o individualidad y no puede, por consiguiente, ser sustituido por otro ni aun dentro del mismo género.

 ¿En qué se diferencian los bienes fungibles de los no fungibles?

Los bienes de carácter fungible son aquellos considerados en el tráfico jurídico en función de su número, medida o peso, y pueden ser sustituidos por otros. Sin embargo, los bienes no fungibles son los no sustituibles.

Podemos utilizar como ejemplo de bien fungible un billete de 50 euros, dado que al utilizarse o consumirse, se agota, y además puede ser sustituido por cualquier otro billete de 50.  Por el contrario, una obra de arte sería un bien no fungible porque no se consume con su uso y no puede ser sustituida por otra obra de arte ya que no serían equivalentes.

¿Bien fungible es lo mismo que bien consumible?

Por norma general, los bienes consumibles son también fungibles.

Sin embargo, esto no ocurre en sentido contrario. Es decir, no todos los bienes fungibles son consumibles. Un ejemplo de éstos últimos, serían los productos fabricados en serie.

¿Cuál es el bien fungible por excelencia?

El Código Civil dedica varios de sus preceptos al dinero como bien fungible. Es el más recurrido porque suele ser el bien sustitutivo utilizado.

Así se desprende de los siguientes artículos:

[…] una cantidad de dinero o cosa fungible.

Artículo 1160 del Código Civil

La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 1170 de este Código. Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.

Artículo 1754 del Código Civil

[…] dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

Artículo 1740 del Código Civil

El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.

Artículo 1753 del Código Civil

Concretamente, donde se ve el carácter de bien sustitutivo que tiene el dinero se aprecia en estos preceptos:

[…] harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Juez señale.

Artículo 186 del Código Civil

Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado

Artículo 1196.2 del Código Civil

 

Los bienes semovientes son aquellos que se mueven por sí mismos, como el ganado.

¿Dónde aparece la regulación de los bienes semovientes?

Los bienes semovientes se regulan en el Código Civil, Libro II (De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones), Título I (De la clasificación de los animales y de los bienes).

Interpretando el siguiente precepto del Código Civil, se puede afirmar que los bienes que no son ni muebles ni inmuebles, son semovientes:

Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles. También pueden ser objeto de apropiación los animales, con las limitaciones que se establezcan en las leyes.

Artículo 333 del Código Civil

¿Cómo se definen los bienes semovientes?

El diccionario del español jurídico afirma que el concepto de bien semoviente se define como clase de bienes u objetos que se mueven por sí mismos. Se aplica especialmente al ganado.

¿Qué importancia tienen los bienes semovientes?

Este tipo de bienes, los semovientes, son muy importantes para el tráfico jurídico, debido a su implicación económica. Generalmente, los bienes semovientes aluden a los animales, los cuales se traducen en elementos productivos, que favorecen el funcionamiento de la economía.

¿Pueden los bienes semovientes formar parte de una empresa?

Tal y como consideró el Tribunal Supremo el 14 de marzo de 2013, los bienes semovientes se incluirían dentro del inmovilizado material que compone la masa patrimonial de la empresa.

¿Se considera a los bienes semovientes, bienes de inversión?

A los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, “se consideraran de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación”.

La capacidad de obrar es la aptitud para ejercer los derechos y deberes jurídicos de una persona que alcanza la mayoría de edad. La efectivización jurídica de estos actos requiere que exista conciencia y voluntad del sujeto para la realización de los mismos.

La capacidad de obrar es la aptitud para ejercer derechos y cumplir con las obligaciones, pudiendo dar así eficacia jurídica a estos actos.

Esta capacidad encuentra limitaciones en el ordenamiento jurídico vigente en casos especiales como personas con discapacidad o emancipados, para quienes se regula un sistema de apoyo según lo establecido en la modificación normativa tras la entrada en vigor en septiembre de 2021 de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Tipos de capacidad de obrar y límites

Los límites a la capacidad de obrar están determinados por:

  • Edad: a partir de la mayoría de edad, 18 años, se obtiene capacidad de obrar plena.

El mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.

Artículo 246 del Código Civil

  • Discapacidad: anteriormente se realizaba una valoración de la discapacidad física, cognitiva, psíquica de las personas para determinar una incapacitación judicial. Con las últimas modificaciones legales se elimina este concepto y se contempla a la persona con discapacidad con iguales derechos en la toma de decisiones que los demás.

Asimismo, se regulan medidas preventivas y un sistema de apoyo con instituciones que acompañarán a la persona que así lo necesite por tener su capacidad de obrar limitada. Es decir, todos tienen igualdad de derechos en su capacidad y quienes lo requieran la ejercerán con el apoyo de otros.

Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.

Artículo 249 del Código Civil

Capacidad de obrar de la persona con discapacidad

En todo caso se deberá respetar la voluntad de la persona con discapacidad en la toma de decisiones. Si por su situación psíquica, cognitiva o física, necesita del apoyo de un tercero, existen las siguientes instituciones jurídicas:

  1. Guardador de hecho: no se requiere de autorización judicial y es, por lo general, quien viene dando apoyo a la persona de manera efectiva cuando no exista otra medida voluntaria aplicada. No se trata de un poder representativo, sino de un complemento para que el sujeto alcance la capacidad de obrar.
  2. Curatela: esta es la institución que se establece como una figura que ofrece asistencia a las personas que necesiten apoyo de manera continuada. Es clave este concepto, ya que tiene una función asistencial y no representativa. Solo en casos excepcionales el juez tiene la facultad de autorizar que el curador tome decisiones, siempre en base a la voluntad y preferencias del curado.
  3. Defensor judicial: se designa un defensor judicial para aquellas personas con una disminuida capacidad de obrar cuya figura de apoyo no puede actuar o existe entre ambos un conflicto de intereses.

Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial.

La función de las medidas de apoyo consistirá en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias.

Artículo 250 del Código Civil

En este sentido se debe tener en cuenta que, actualmente, la tutela se aplica únicamente para los menores de edad sin progenitores. En lo referente a la discapacidad desaparece, al igual que la potestad prorrogada.

Capacidad de obrar de los emancipados

La emancipación supone que el menor de edad, a partir de los 16 años, adquiere su mayoría de edad. Es decir, puede actuar y tomar decisiones como mayor, Sin embargo, su capacidad de obrar se ve limitada en ciertas circunstancias.

En supuestos tales como transacciones inmobiliarias, contraer matrimonio, cobrar herencias sin opción de inventario, requieren de un complemento para alcanzar su capacidad plena de obrar.

En estos casos, dicho complemento viene por los progenitores o por el curador.

Si el menor emancipado se encuentra en matrimonio podrá ejercer su capacidad de obrar con el consentimiento de:

  • Su cónyuge, si éste es mayor de edad.
  • Progenitores de ambos, si son los dos menores.
  • Defensor judicial de cada uno de los integrantes de la pareja.

Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará además el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro.

Artículo 248 del Código Civil

¿Quiénes pueden promover las medidas de apoyo?

Las medidas de apoyo pueden ser promovidas por:

  1. La propia persona con discapacidad que necesite.
  2. Su cónyuge.
  3. Sus descendientes.
  4. Los ascendientes.
  5. Los hermanos.
  6. El Ministerio Fiscal si las anteriores no existieren o no presenten demanda.

El Juez realizará la entrevista con la persona para la cual se solicitan las medidas de apoyo. A continuación, convocará a audiencia a los familiares cercanos y cónyuge que considere pertinentes para la determinación. Se practican las pruebas oportunas y luego se dicta la sentencia sobre las medidas de apoyo.

En todos los casos se deberá registrar la medida de apoyo en el registro y habrá revisiones periódicas para garantizar los intereses del protegido.

Mandatos preventivos en la capacidad de obrar

Las medidas preventivas son aquellas que se adelantan a una futura necesidad de apoyo para ejercer las capacidades de obrar.

De esta manera, las personas tienen la facultad de otorgar, mediante escritura pública, un poder en el cual se detalle con precisión cuáles son los elementos necesarios para las medidas de apoyo si surge la necesidad.

El poderdante podrá incluir una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad.

Artículo 256 del Código Civil

El poderdante podrá otorgar poder solo para el supuesto de que en el futuro precise apoyo en el ejercicio de su capacidad. En este caso, para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante. Para garantizar el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del Notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido.

Artículo 257 del Código Civil

Los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse en escritura pública.

El Notario autorizante los comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su constancia en el registro individual del poderdante.

Artículo 260 del Código Civil

Con estos mandatos se puede designar y excluir curadores, establecer qué tipo de asistencia le compete, etc. Es posible incluso tener un curador diferente para la administración patrimonial.

La Ley 8/2021 tiene la finalidad de favorecer el pleno desarrollo y desenvolvimiento jurídico de las personas.

Las medidas voluntarias como judiciales se implementan con el fin de complementar esa capacidad de obrar para garantizar el derecho fundamental de ejercer las capacidades jurídicas que poseen todos los seres humanos.

Para concluir

La capacidad de obrar es la aptitud que tienen todos los mayores de edad para la realización de actos jurídicos. Las limitaciones básicas a esta capacidad de obrar están sustentadas en la edad (menores) y las personas con discapacidad.

En ambos casos se designa una institución jurídica para que complemente, asista y apoye en el proceso de toma de decisiones, siempre basados en la voluntad del curado.

Con la última modificación normativa planteada por la Ley 8/2021 se instauran medidas de apoyo para las personas que requieran un complemento para alcanzar su capacidad de obrar plena.

En este campo, se suprimen las figuras del tutor y de la patria potestad prorrogada para dar lugar protagonista al curador, el guardador de hecho y el defensor judicial. Tres instituciones que no poseen, como antes, la facultad de representar sino de asistir.

La capacidad jurídica es inherente a la persona. Por el solo hecho de nacer, los individuos poseen derechos subjetivos y obligaciones jurídicas.

La capacidad jurídica es en el derecho civi, la aptitud de una persona para asumir derechos y obligaciones por sí mismo.

Con la última modificación de la normativa española se expresa que todas las personas tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones.

Esto significa que las personas con discapacidad gozan del ejercicio de sus aptitudes a voluntad, según sus preferencias y con las medidas de apoyo para complementar cuando sea necesario.

Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes.

Artículo 255 del Código Civil

Concepción de la capacidad jurídica

Partiendo de la base que la capacidad jurídica es plena para todos por su sola condición de seres humanos, se elimina la incapacitación judicial. Cualquier persona con discapacidad (cognitiva, psicofísica u otra) tiene la facultad para ejercerla en igualdad de condiciones que los demás.

La Ley 8/2021 de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, introduce sustanciales modificaciones en la normativa española.

Se impone un cambio en el sistema en el que las decisiones que deban tomar las personas con discapacidad serán tomadas por ellas mismas.

Entre los principales cambios sobre el ejercicio de la capacidad jurídica se encuentran la supresión de figuras que representaban por medidas de apoyo para complementar. Así desaparecen en este ámbito la tutela, la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada.

El objetivo es evitar la representatividad y ofrecer medidas asistenciales con las salvaguardias para evitar abusos, conflictos de intereses ni influencias indebidas.

Objetivos de las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica

Entre los principales objetivos en el establecimiento de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, se encuentra la adaptación del ordenamiento español en:

  1. Respeto a la dignidad de las personas.
  2. Tutela de los derechos fundamentales.
  3. El respeto a la libre voluntad, preferencias, creencias y personalidad de las personas con discapacidad.
  4. Derecho de igualdad.

Para el cumplimiento de estos objetivos y del reconocimiento de las capacidades jurídicas plenas de todos por igual, toma relevancia:

  • El principio de necesidad y proporcionalidad, las medidas de apoyo serán proporcionales a las necesidades específicas de las personas.
  • Las medidas voluntarias, los propios necesitados tienen el derecho de elegir o proponer a aquellas personas que crean más idóneas para complementar sus capacidades jurídicas.
  • Las tomas de decisiones en cuestiones personales y no solo sobre los bienes o patrimonio, como ocurría anteriormente.

Medidas voluntarias para el ejercicio de la capacidad jurídica

Se entiende por medidas voluntarias aquellas que pueda tomar la propia persona con discapacidad. Así se revalorizan los poderes, la autocuratela y la guarda de hecho.

Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance. Cualquier medida de apoyo voluntaria podrá ir acompañada de las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona.

Artículo 250 del Código Civil

Guarda de hecho

Es reconocida como una institución jurídica de apoyo que no requiere de una designación judicial. Esta figura viene dada en el ámbito familiar por lo general, y si es adecuada y suficiente para la persona con discapacidad no necesita de una formalización judicial.

Sí es preciso una autorización ad hoc cuando la función merece el carácter de representativo (artículo 264 del Código Civil). Asimismo, no será necesario la apertura de un procedimiento de medidas de apoyo.

Poderes y mandatos

Otras medidas voluntarias pasan por el otorgamiento de poderes y mandatos que pueden constituir representación, en el caso que se presente una posible situación de disparidad de cara a futuro.

El poderdante podrá incluir una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad.

Artículo 256 del Código Civil

Autocuratela

La autocuratela es otra medida preventiva y voluntaria por la cual las personas pueden determinar las medidas de apoyo y personas que la asistirán, en caso de tener a futuro necesidades para el ejercicio de capacidad jurídica (artículo 271 del Código Civil).

Las medidas de apoyo judiciales

En todo momento tienen prevalencia las medidas voluntarias que pudieran existir. Si se estima necesaria otra medida de apoyo, se realizará mediante un expediente de jurisdicción voluntaria.

El objetivo es que el juez establezca la opción más adecuada para que la persona con discapacidad ejerza su capacidad jurídica libremente y con el conocimiento debido para la toma de decisiones.

  1. Curatela. Es una institución jurídica formal para los casos en que se requiere de una asistencia continuada. Una vez analizadas las circunstancias se puede designar curador para cuestiones personales, patrimoniales o ambas. En todo caso el curador estará obligado a rendir cuenta de sus funciones a la autoridad judicial.
  2. Defensor judicial. Solo para los casos concretos y ocasionales, el juez puede nombrar un defensor judicial como medida de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica.

Diferencia entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar

Son conceptos similares y muy relacionados entre sí. La capacidad jurídica es la aptitud de todas personas de tener derechos subjetivos y obligaciones jurídicas. Desde el nacimiento todos tienen una capacidad jurídica que es propia del ser humano como tal.

La capacidad de obrar es la aptitud para realizar actos jurídicos y para ejercer esos derechos y obligaciones que posee. En algunos casos estará delimitada por la edad, el estado civil o una discapacidad.

Según sea la situación se utilizará la institución jurídica adecuada para que la persona pueda ejercer, cuando corresponda, su capacidad de obrar.

Para concluir

La capacidad jurídica es igual para todas las personas desde su nacimiento y durante toda su vida. El ejercicio de esta capacidad debe ser libre, voluntario y pleno para todos.

Cuando exista una dificultad que genere la necesidad de una asistencia en la toma de decisiones, se implementarán medidas de apoyo proporcionales y controladas para garantizar la autonomía de la persona asistida.

El cártel de coches es la denominación otorgada para la agrupación de distintas marcas del sector del automóvil que tenían como objetivo principal el intercambio de información y que afectó al mercado.

Se considera que puede haber más de 10 millones de afectados entre los años 2006 y 2013, que es cuando estuvo en funcionamiento este sistema en España.

El cártel de coches es la agrupación de marcas del sector del automóvil con el fin de intercambiar información de mercado.

Por lo tanto, esto supone que todas las personas que hayan adquirido un vehículo entre 2006 y 2013 (ya sea por compra, leasing o renting) podrán reclamar y recuperar parte del precio que pagaron por él.

¿Qué es el cártel de coches?

El cártel de coches operó durante 7 años y consistía en que los integrantes compartían información confidencial que afectaba al libre mercado de los automóviles (como estrategias comerciales o de distribución, servicios postventa, etc.).

Así, los partícipes obtuvieron un control absoluto, sin dejar a los consumidores elegir libremente sobre el mejor precio o servicio.

Todo ello ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) y ratificado por el Tribunal Supremo.

Marcas afectadas por el cártel de coches:

  • Renault
  • Peugeot
  • Audi
  • Alfa Romeo
  • BMW
  • Seat
  • Chevrolet
  • Chrysler
  • Citroën
  • Dodge
  • Fiat
  • Land Rover
  • Ford
  • General Motors
  • Honda
  • Hyundai
  • Mitsubishi
  • Jeep
  • Kia
  • Lancia
  • Lexus
  • Mazda
  • Mercedes Benz
  • Nissan
  • Opel
  • Porsche
  • Saab
  • Skoda
  • Volkswagen
  • Toyota
  • Volvo
  • Smart
  • Dacia
  • Mini

¿Cómo reclamar por el cártel de coches en España?

En primer lugar, se recomienda realizar una reclamación previa por la vía extrajudicial para intentar llegar a un acuerdo amistoso.

De no ser posible el acuerdo, se presenta una demanda judicial con toda la documentación necesaria en la que se reclame el sobrecoste en la adquisición del vehículo por este pacto anticompetencia. Esta demanda se debe presentar acompañada de un informe pericial, que establece el importe de la reclamación

En cualquier caso, es aconsejable contar con los servicios de un abogado especialista que le ayude durante todo el proceso de reclamación.

Documentación para reclamar

Será necesario verificar que la marca se encuentra entre los partícipes del cártel y aportar documentos que demuestren que la adquisición del vehículo se dio en ese periodo como:

  1. Ficha técnica del vehículo.
  2. Factura de la empresa que certifique la adquisición del vehículo (si se trata de leasing o renting será suficiente la póliza suscrita con la entidad financiera).
  3. Permiso de circulación del coche.

¿Cuándo y dónde reclamar?

Para la reclamación, los damnificados poseen un plazo de un año a contar desde la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo.

La demanda debe presentarse en el Juzgado de lo Mercantil. 

Cártel de coches: Indemnización

La cuantía de la indemnización que corresponderá por el cártel de coches va a depender en cada caso concreto de varios factores como la marca del vehículo y el modelo.

La indemnización consistirá en el sobrecoste que ha sufrido cada comprador en su caso concreto. No obstante, por norma general, se estima que puede alcanzar entre un 10% y un 15% del precio pagado por el vehículo.

La caución es una de las formas con las que se puede garantizar el cumplimiento de un contrato. Es un mecanismo de prevenir una actuación contraria al contenido de un pacto.

Gracias a la caución, la parte que pudiera resultar afectada por un posible incumplimiento de contrato, se vería recompensada de inmediato.

La caución es una de las formas con las que se puede garantizar el cumplimiento de un contrato.

¿Dónde se regula la caución?

La posibilidad de establecer caución se prevé de forma implícita en el artículo 1255 del Código Civil, Capítulo I (disposiciones generales), Título II (de los contratos), Libro IV (de las obligaciones y contratos).

Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

art 1255 cc

No obstante, la caución es un término que aparece en numerosos preceptos de otros textos legales, como en la Ley de Enjuiciamiento Civil o en la Ley de Contrato de Seguro 50/1980.

¿Cómo se define la caución?

En la Real Academia Española, el término “caución” cuenta con las siguientes acepciones:

  1. Prevención, precaución o cautela.
  2. Garantía o protección prestada a alguien.
  3. Garantía que presta una persona u otra en su lugar para asegurar el cumplimiento de una obligación actual o eventual.

Sin embargo, desde una perspectiva jurídica, caución se podría definir como una garantía pecuniaria que se exige durante la tramitación de un proceso judicial para garantizar la satisfacción de un derecho de crédito que constituye la pretensión principal que se sostiene en dicho proceso.

¿Cuál es el fundamento de la caución?

El fundamento de la caución se centra en la garantía de cumplimiento de un contrato, dando disponibilidad inmediata de medios en caso de que no se actuara de acuerdo con lo pactado.

¿Qué implica la caución?

La caución pretende asegurar el cumplimiento de un acuerdo por parte de uno de los contratantes. Si no se actuara en función de lo pactado, la garantía de la caución entrará en funcionamiento perjudicando al incumplidor.

¿Cómo se puede entregar una caución?

En la ciencia jurídica se distinguen las siguientes formas de entregar una caución:

  • Con dinero efectivo: consiste en entregar un montante de dinero del que se podrá disponer en caso de incumplimiento de contrato.
  • Mediante aval: alude al nombramiento de una persona para responda si no se hubiera cumplido con la parte correspondiente del acuerdo.
  • A través de un seguro de caución: de esta manera entra en juego una aseguradora, encargada de indemnizar a la parte que quedara afectada por el incumplimiento de contrato.

 

El caudal hereditario en una herencia corresponde con el patrimonio total que una persona ha dejado tras su fallecimiento. Se denomina también caudal relicto y son todos los bienes que integran la herencia de una persona fallecida (causante).

El caudal hereditario es el patrimonio total que compone la herencia que ha dejado una persona tras su fallecimiento.

Para determinar el valor que supone el caudal hereditario se tiene en cuenta los bienes, los derechos y las acciones (que poseía la persona tanto en su totalidad como en participación con otras personas). A esto habría que descontarle las cargas o gravámenes que recaigan sobre esos bienes.

Por otro lado, no se tendrán en cuenta derechos como el de habitación o el usufructo, que se extinguen tras el fallecimiento, para la determinación del caudal hereditario.

División del caudal hereditario

La partición o división del caudal hereditario consiste en determinar los bienes concretos que corresponden a cada heredero, siempre y cuando exista más de uno y posean una parte proporcional de la herencia.

Tras la división o partición del caudal hereditario ya no existe una cuota para cada heredero sobre el total de la herencia sino que cada uno obtiene la titularidad sobre unos bienes específicos.

Así lo indica el Código Civil, que dispone:

La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.

Artículo 1068 del Código Civil

Por lo tanto, en este sentido no basta con que en el testamento se haya especificado una atribución concreta de los bienes, sino que es necesario que se adjudiquen mediante la partición.

Intervención del caudal hereditario

El procedimiento de intervención del caudal hereditario consiste en una serie de medidas de prevención urgentes que puede llevar a cabo un juez para proteger los bienes y los efectos de la herencia si resulta necesario.

Esta intervención puede iniciarse de dos formas distintas: de oficio (cuando no existan personas que puedan acceder a la herencia o no exista testamento) o a instancia de parte (por el cónyuge, por cualquiera de los parientes o cualquier heredero, por la Administración Pública o incluso por los acreedores).

En el ámbito jurídico, causahabiente es aquella persona, física o jurídica, que sustituye o sucede a otra en el derecho de esta última. La persona de la que procede el derecho se denomina causante.

¿Qué es el causahabiente?

El causahabiente es el titular de derechos que provienen de otra persona, un sucesor jurídico que se subroga o sucede en su derecho al causante, por medio de cualquier título válido.

Esta subrogación puede ser tanto inter vivos como mortis causa, es decir, por cualquier título jurídico entre personas vivas (por ejemplo una donación) o por causa de muerte (en una sucesión).

¿Quién es el causante de una herencia?

La RAE ofrece la siguiente definición de causahabiente:

«Heredero o persona que recibe bienes o derechos como consecuencia del fallecimiento del causante».

Así, en el ámbito sucesorio, el causahabiente suele identificarse con los herederos o legatarios de una herencia. Es decir, quienes suceden al causante en sus derechos.

La figura del causahabiente en otros ámbitos del derecho

En el derecho de obligaciones, esta sustitución inter vivos en los derechos de otro, se realiza a través de la novación.

Un aspecto importante a tener en cuenta es que no puede deducirse o inferirse libremente. Esta subrogación tiene lugar en los casos en los que así se recoja expresamente en el Código Civil o en los que así lo establezca el título jurídico. Por lo tanto, su existencia no se presume.

Asimismo, el causahabiente se coloca en la situación en la que se encontraba el causante, de modo que se realiza la transferencia no solo del título en cuestión, sino también de los derechos anexos.

Es decir, se produce un cambio de titularidad en la relación jurídica, pero ésta permanece inalterable, gozando el causahabiente de los mismos derechos y acciones de los que era titular el poseedor primitivo.

En el ámbito jurídico, causante es un término utilizado para referirse a la persona de la que proviene un bien o derecho que otra persona posee. Está directamente relacionado con el término causahabiente, que es la persona que recibe aquello que proviene de un causante.

Así, el causante sería el poseedor primitivo de un bien o derecho, el cual dejaría de poseer al transmitírselo a un causahabiente por medio de subrogación o sucesión, quien pasaría a ser el nuevo poseedor. Es decir, el causante es la persona de la que deriva el bien o derecho que ostenta el causahabiente.

Su uso es muy habitual en el derecho de sucesiones para identificar a la persona cuyo fallecimiento inicia el proceso mortis causa o por causa de muerte. La finalidad de este proceso es otorgar un destino a los bienes y derechos que eran de su titularidad hasta la fecha de su muerte, es decir, aquella persona cuya muerte provoca la apertura de la sucesión de su patrimonio.

En el marco de esta acepción, se trata de la persona que transmite bienes o derechos de forma gratuita y mortis causa (herencia) a sus herederos o legatarios. El causante es sucedido y sustituido en su situación jurídica, de modo que transmite no solo un bien o derecho, sino los derechos anexos que lo acompañen.

No obstante, aunque su uso está más extendido en el derecho de sucesiones, y puesto que la subrogación puede darse tanto inter vivos (donación en vida) como mortis causa, debe entenderse el término causante en su acepción más general, refiriéndose al poseedor anterior de un bien o derecho que ostenta otro.

La cautela socini, también denominada cláusula socini o cautela sociniana, es un mecanismo que se utiliza con relativa frecuencia en los testamentos para establecer una condición a la herencia. Se utiliza cuando el testador establece una condición a los herederos forzosos para poder obtener una porción de la herencia superior a la que les corresponde por ley.

La cláusula o cautela socini se utiliza en los testamentos para establecer alguna condición a la herencia.

En palabras del Diccionario del Español Jurídico, la cautela socini alude a la facultad que se concede al testador de establecer disposiciones testamentarias que graven la legítima, y que favorecen al legitimario únicamente en el caso de que acepte el gravamen o limitación impuesto sobre la legítima.

¿Qué funciones tiene la cautela socini?

La cautela socini se utiliza fundamentalmente para:

1) Extensión del usufructo del cónyuge viudo

Mediante esta cautela, el testador extiende el usufructo viudal, lo que le correspondería por legítima al cónyuge viudo, con el usufructo del tercio de mejora.

De este modo el cónyuge viudo recibe el usufructo universal y vitalicio de todo el caudal hereditario, en lugar del usufructo del tercio de los bienes que por ley le correspondería cuando concurre a la herencia con hijos o descendientes del causante.

Para compensar a los herederos y que estos respeten el usufructo universal y vitalicio para el cónyuge viudo, el testador les atribuye en su testamento más de lo que les correspondería en concepto de legítima.

Si los herederos forzosos aceptan esta cláusula, mantendrán la nuda propiedad de los bienes de la herencia y adquirirán el pleno dominio tras el fallecimiento del cónyuge viudo.

Si un heredero no acepta esta condición y decide impugnar el testamento, verá reducida su porción de la masa hereditaria exclusivamente a la legítima estricta, y la parte de la herencia que deje de recibir irá a parar a los herederos que sí respeten la cláusula.

En caso de que ningún heredero aceptara la cautela socini, habitualmente el cónyuge viudo recibirá el tercio de libre disposición y el usufructo del tercio de mejora.

2) Prohibición de acudir a los tribunales

Otro uso habitual de la cláusula sociniana es prohibir a los herederos y legatarios acudir a los tribunales para cuestionar el reparto de la herencia dispuesto por el testador o por el contador partidor.

En virtud a la cautela socini, los herederos que acudieran a los tribunales por ese motivo verían reducida su participación en los bienes de la herencia únicamente a la legítima estricta, recibiendo lo que le hubiera correspondido de más el resto de herederos que sí respetaran lo dispuesto en la cláusula socini.

Si estaría permitido acudir a los tribunales por otros motivos más allá del reparto de bienes, como la omisión de bienes hereditarios, o la adjudicación sin hacer previamente liquidación de bienes.

¿Cómo podrá el legitimario defender su legítima?

A pesar de la presencia de la cautela socini, ni el legitimario ni el legatario perderán las acciones legales para defender la legítima y el legado respectivamente. Siempre quedará abierta la posibilidad de interponer una acción de petición de la legítima estricta o legado.

Sin embargo, sí que es cierto que bajo este ámbito, el legatario no podrá discutir el ámbito distributivo del testador, pues de lo contrario, perderá la masa patrimonial que le correspondía.

Regulación de la cautela socini

La cautela socini no se encuentra expresamente regulada en nuestro Código Civil.

Existen posiciones contrapuestas debido a que no está permitido gravar o comprometer la legítima de los herederos, y algunos entienden que la cautela socini supone un gravamen sobre la legítima.

El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808.

Artículo 813 del Código Civil

Sin embargo, el Tribunal Supremo no la considera una cláusula ilícita debido a que el testador ofrece una condición que puede ser aceptada o rechazada por el heredero, no suponiendo una obligación.

Entiende el Tribunal Supremo que en todo momento está garantizado el derecho a la legítima de los herederos forzosos, y que estos pueden elegir libremente recibir un valor superior a lo que les correspondería legalmente a cambio de aceptar la cláusula, o bien acudir a los tribunales y perder el resto de lo que hubiera recibido.

El cedente es aquella persona que entrega o transfiere un bien o un derecho a otra. En líneas generales, esta cesión suele realizarse a cambio de una compensación, monetaria o en bienes, salvo que se trate de una donación.

El cedente es aquella persona que entrega o transfiere un bien o un derecho a otra a cambio de una compensación.

La RAE lo define así: «Dicho de una persona o de una entidad: Que cede, traspasa una cosa, acción o derecho«.

De este proceso surgen dos figuras: el cedente, ya definido, y el cesionario, que alude a la persona que se beneficia de la cesión.

Características del cedente

Esta figura suele reunir una serie de características comunes que explicamos a continuación.

  1. Generalmente, este concepto suele referirse a personas físicas, aunque también es aplicable a personas jurídicas y a países (una nación que cede un territorio a otra).
  2. En caso de que su participación sea onerosa y suponga un sacrificio, el cesionario realizará un pago compensatorio al cedente.
  3. En la cesión de créditos, el cedente es una persona natural o jurídica que, después de haber extendido un crédito, lo transfiere a un cesionario que pasa a ser el nuevo acreedor. Todo ello, a cambio de un pago. Un ejemplo de este tipo de cesión es la cesión del préstamo hipotecario, que se encuentra regulada en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria.
  4. En la cesión de seguros, la compañía es la cedente cuando se contrata un reasegurador. Si se produce un siniestro, se podrá cubrir los riesgos asumidos por el reasegurado.
  5. Por último, indicar que también se denomina cedente a aquella empresa que comparte con su sociedad matriz los datos personales de sus colaboradores. Siempre y cuando, eso sí, los dueños de la información hayan dado su consentimiento para la difusión.

El certificado de últimas voluntades es un documento que permite ver si un determinado difunto hizo testamento o no, lo cual es una información muy sustanciosa de cara a temas hereditarios.

El certificado de últimas voluntades es un documento que sirve para averiguar si una persona fallecida realizó un testamento antes de su muerte.

¿Dónde se regula el certificado de últimas voluntades?

Este documento viene regulado en la Resolución de 13 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se determinan los requisitos y condiciones para tramitar por vía telemática las solicitudes de los certificados de últimas voluntades y contratos de seguros de cobertura de fallecimiento y se establecen modificaciones en el Modelo 790 de autoliquidación y de solicitud e instrucciones, para las solicitudes presenciales y por correo de los certificados de actos de última voluntad y contratos de seguros de cobertura de fallecimiento.

¿Qué requisitos de autenticación e identificación habrán de corroborarse?

Al solicitar un certificado de últimas voluntades, se tendrán que comprobar los requerimientos que aparecen en el artículo tercero de la Resolución de 13 de enero de 2011:

  1. La solicitud y descarga de certificados requerirán el uso de alguno de los sistemas de identificación y autenticación previstos en el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos así como en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.
  2. Las aplicaciones de soporte a la tramitación telemática estarán accesibles a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia, con los requisitos y garantías establecidos para ésta.
  3. Los justificantes de presentación de las solicitudes harán uso del sello electrónico del Registro Electrónico del Ministerio de Justicia.

Artículo 3 de la Resolución de 13 de enero de 2011

¿Quién puede solicitar el certificado de últimas voluntades?

Cualquier persona podrá solicitar un certificado de últimas voluntades, siempre que ésta presente la documentación necesaria para ello.

¿Cómo se puede solicitar el certificado de últimas voluntades?

El certificado de últimas voluntades se podrá solicitar de forma presencial o por correo, siempre que se trate de una defunción que se haya producido después del 2 de abril de 2009 y que se hubiera inscrito en un Registro Civil y no en un Juzgado de Paz.

La justificación legal se encuentra en el artículo 6 de la Resolución de 13 de enero de 2011:

  1. Las solicitudes presenciales y por correo de los certificados habrán de realizarse cumplimentando el modelo 790 que figura en el anexo I de la presente resolución.
  2. Las solicitudes presenciales o por correo de los certificados deberán ir acompañadas del certificado de defunción, salvo cuando el fallecimiento sea posterior al 2 de abril de 2009 y no esté inscrito en un Juzgado de Paz.
  3. Los certificados de actos de última voluntad y de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento solicitados de forma presencial o por correo podrán ser expedidos con alguno de los sistemas de firma electrónica previstos en la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en estos casos deberán incluir la información detallada en el número 8 del apartado quinto de la presente resolución.

Artículo 6 de la Resolución de 13 de enero de 2011 

¿Cuándo se puede solicitar el certificado de últimas voluntades?

Este documento se podrá presentar una vez pasados 15 días hábiles tras la fecha de fallecimiento.

La respuesta habrá de llegar en 10 diez días, si se hubiera solicitado por correo postal, o en 5 días, si se hubiera acudido a la vía telemática.

La cesión de derechos consiste en un negocio jurídico mediante el que el cedente transmite una titularidad jurídica a un cesionario.

La cesión de derechos consiste en un negocio jurídico mediante el que el cedente transmite una titularidad jurídica a un cesionario.

¿En qué consiste una cesión?

La RAE en su diccionario del español jurídico define la cesión de derechos como:

«Renuncia de algo, posesión, acción o derecho, que alguien hace a favor de otra persona.»

¿Dónde se regula la cesión de derechos?

La cesión de derechos aparece regulada en el Código Civil, Libro IV (De las obligaciones y contratos), Título IV (Del contrato de compra y venta), Capítulo VII (De la transmisión de créditos y demás derechos incorporales), artículos 1526 y 1532:

La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227.

Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.

Artículo 1526 del Código Civil

El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se compongan, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

Artículo 1532 del Código Civil

¿Cuál es la principal implicación de la cesión de derechos?

La consecuencia más importante de la cesión de derechos, alude a la transmisión directa de la titularidad del derecho en cuestión a favor del tercero, el cual hasta el momento de la cesión era ajeno a la relación jurídica.

Otra cuestión a subrayar es que la relación jurídica transmitida permanece idéntica. Es decir, que el cesionario gozará del derecho recibido en las mismas condiciones en las que lo hacía el cedente.

¿Qué tiene por objeto la cesión de derechos?

El objeto de la cesión de derechos puede ser de carácter real o de crédito. Lo que esta cuestión significa, es que se podrán ceder:

  • Derechos reales.
  • Derechos de crédito.

¿Qué derechos no pueden cederse?

Los derechos de uso y habitación no podrán cederse, según se apunta en el siguiente precepto del Código Civil:

Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título.

Artículo 525 del Código Civil

El cesionario es la persona que recibe un derecho de cobro de parte de otra, acreedora de un tercero, la cual se convierte así en cedente.

El cesionario es la persona que recibe un derecho de cobro de parte de otra.

La cesión está regulada por el Código Civil. No se requiere la conformidad del deudor. Para realizar la cesión, debe tratarse de un activo susceptible de transmisión.

Pueden cederse derechos, trabajadores, títulos y contratos como el de arrendamiento. Sin embargo, el caso más habitual es la cesión de créditos. Dentro de esta categoría se encuentra el «factoring», un mecanismo cada vez más utilizado, regulado por el Código de Comercio.

Partes en una cesión

En una cesión intervienen tres partes:

  1. Cedido
  2. Cedente.
  3. Cesionario.

Los deberes y derechos de las partes varían según se trate de una cesión de créditos u otro tipo de cesión. Por ejemplo, en una cesión de créditos, el cedido es el deudor, el cedente es el acreedor original y el cesionario es el nuevo acreedor.

Tipos de cesión

Teniendo en cuenta que el cesionario no era parte de la relación original, a partir del acto jurídico, pasa a ser parte de una cesión de derechos, contratos o créditos.

Cesión de derechos

El cesionario recibe la titularidad jurídica sobre una cosa o persona, formando así derechos reales o derechos personales o de obligación. Debe tratarse de derechos susceptibles de transmisión.

Por ejemplo, no puede cederse el derecho de uso y habitación. En cambio, pueden cederse derechos hereditarios o derechos de autor, entre otros casos.

Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título.

Artículo 525 del Código Civil

Por otra parte, la figura del cesionario aparece también en el Estatuto de los Trabajadores cuando hay una sucesión de empresas.

En este caso, cedente y cesionario deberán informar a los representantes legales de los trabajadores acerca del cambio de titularidad, antes de que éstos vean afectadas sus condiciones laborales por la transmisión.

  1. El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de titularidad, de los siguientes extremos:
  2. a) Fecha prevista de la transmisión.
  3. b) Motivos de la transmisión.
  4. c) Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la transmisión.
  5. d) Medidas previstas respecto de los trabajadores.

Artículo 44.6 del Estatuto de los Trabajadores

Otro caso en el que el cesionario asume un papel relevante es en la cesión temporal de vehículos dados de baja al final de su vida útil. Según el Real Decreto 20/2017, los vehículos dados de baja se pueden ceder temporalmente para finalidades específicas como formación, investigación, protección civil o simulacros.

En este caso, el cesionario asume la responsabilidad por el uso adecuado y seguro para las personas y el medio ambiente, comprometiéndose a la devolución del vehículo o lo que quede de éste, al finalizar la cesión temporal.

La cesión de derechos de autor es reglamentada por la Ley de Propiedad Intelectual. La transmisión puede ser exclusiva o no.

  • Si es en exclusiva, el cesionario puede transmitir a otro su derecho, pero requiere el consentimiento del cedente. Cuando falta el consentimiento, el cesionario responde solidariamente ante el primer cedente por las obligaciones de la cesión.
  • Si la cesión no es exclusiva, el cesionario puede utilizar los derechos de la obra en conjunto con otros cesionarios, pero este derecho será intransmisible.

Cesión de contratos

En la cesión de contratos, una parte transmite a otra persona los deberes y derechos establecidos en un contrato ya firmado con otra persona.

Deben mantenerse las características del contrato original, a diferencia de la novación, de la cual surge un nuevo contrato. Se requiere el consentimiento del cedido.

Pueden ser cedidos contratos de arrendamiento, contratos de uso temporal de viviendas con fines turísticos, entre otros.

La cesión de contratos de arrendamiento debe diferenciarse del subarriendo. El cedente mantiene algunas obligaciones, como por ejemplo garantizar el cumplimiento del contrato.

La cesión de contrato de arriendo es regida por la Ley de Arrendamientos Urbanos, que en su artículo 8 determina que la cesión por el arrendatario requiere el consentimiento del arrendador.

  1. El contrato no se podrá ceder por el arrendatario sin el consentimiento escrito del arrendador. En caso de cesión, el cesionario se subrogará en la posición del cedente frente al arrendador.

Artículo 8.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos

Además, el cesionario se subrogará en la posición del cedente frente al arrendador.

Cesión de créditos

El acreedor original transmite a otra persona el crédito del que es titular. Supone un cambio de acreedor, permaneciendo inalterada la relación obligatoria.

No se exige la conformidad ni la notificación al deudor acerca de la cesión, por lo que la cesión de créditos es un acto jurídico bilateral.

Por otra parte, tampoco se requiere un instrumento específico. Sin embargo, si se realiza mediante escritura pública, surte efecto frente a todos los demás desde el momento mismo de su firma.

Al ser la figura de cesión más difundida y además incluir el «factoring» les dedicaremos un párrafo en especial.

Papel del cesionario en la cesión de créditos

El cesionario se constituye en el nuevo acreedor en una relación de crédito. El cesionario, así, asume un riesgo, que es el cobro de la deuda.

Desde este punto de vista hay dos clases de contrato de cesión de créditos:

  1. Sin recurso. El cesionario asume la totalidad del riesgo, excluyendo al cedente de cualquier responsabilidad ante el impago del deudor. Si en el momento del cobro el deudor no hace el pago, el acreedor original queda eximido de la responsabilidad, la cual pasa a ser del cesionario. Por otro lado, según el Código de Comercio, basta la notificación al deudor para que éste quede obligado al pago al nuevo acreedor.
  2. Con recurso. El cesionario puede accionar contra el cedente en caso de que se produzca el impago. Es decir que el cedente responde solidariamente por la insolvencia del deudor.

Por otra parte, el cesionario asume obligaciones según el momento del pago por parte del cedido:

  • Pago al cobro. El cesionario paga al cedente una vez que cobra el crédito al cedido.
  • Pago al cobro con fecha límite. El cesionario debe abonar en una fecha predeterminada, más allá del momento del pago por el cedido.
  • Pago al vencimiento. El cedente cobra a la fecha de vencimiento de la deuda.

Finalmente, podemos ver otra clasificación en función del tipo de financiación, que influirá en el importe que reciba el cesionario y el interés aplicado:

  • Con anticipo.
  • Sin anticipo.

Factoring

Es un tipo de cesión de créditos muy utilizado por las empresas pequeñas y medianas como instrumento de financiación. Dentro de estos mecanismos, el más común es la cesión de facturas, que exige que el deudor sea notificado sobre la cesión.

Además, lo utilizan por grandes empresas o bancos para deshacerse de sus deudores morosos o impagos.

En este caso, los cesionarios suelen ser instituciones financieras que adquieren las cuentas morosas para encargarse del cobro. En este caso adquieren el nombre de factor en vez de cesionario.

La cláusula es cada una de las disposiciones que integran un contrato o cualquier otro documento jurídico, convencional o unilateral. Nuestro Código Civil determina el principio de autonomía de la voluntad, que permite regular cualquier negocio jurídico conforme a los intereses personales, siempre que no se contravengan las normas imperativas.

Una cláusula es cada una de las disposiciones que integran un contrato o cualquier otro documento jurídico.

¿Qué es una cláusula?

El término cláusula es sinónimo de disposición, término o estipulación. Tal vez estos vocablos permitan una concepción más clara de qué son las cláusulas.

En definitiva, una cláusula no es más que una disposición contenida en un documento privado o público, que resulta jurídicamente exigible.

El artículo 1091 del Código Civil determina que los contratos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y que deben cumplirse al tenor de los mismos. Esto significa que cuando dos personas documentan un pacto por medio de un contrato lo hacen obligatorio. Y el clausulado de este contrato es el que determina la forma concreta del cumplimiento de las obligaciones.

Pero una cláusula no solo forma parte de los contratos privados entre particulares. También puede regular:

  1. Contratos privados entre personas jurídicas. Por ejemplo, un contrato de distribución o de arrendamiento.
  2. Acuerdos públicos entre Administraciones Públicas o entre estas y personas privadas. Por ejemplo, cualquier contrato público o concesión.
  3. Tratados internacionales entre Estados u Organizaciones Internacionales. Por ejemplo, los tratados de adhesión a la Unión Europea, así como el TUE o el TFUE.
  4. Documentos unilaterales con efectos jurídicos. Por ejemplo, un testamento o las bases de un concurso.

Contenido de una cláusula

El único límite al contenido de una cláusula son las normas imperativas y prohibitivas. Estas son, principalmente, las de policía y orden público. Así, algunos elementos a los que no puede afectar el clausulado de un contrato son:

  • Determinación del obligado tributario. El sujeto pasivo de un impuesto viene determinado por la ley. Por tanto, una disposición contractual no puede determinar que el obligado al pago de determinados impuestos sea una persona diferente.
  • Reducción de derechos de las personas. Una disposición contractual no puede perjudicar los derechos fundamentales ni las libertades públicas de las personas. Esto es de especial relevancia en el ordenamiento laboral, donde el contrato de trabajo puede incrementar pero nunca reducir los derechos que los convenios y la ley atribuyen al trabajador. Por ejemplo, resultaría nula la cláusula por medio de la cual el trabajador asumiera el pago de sus propias cotizaciones sociales o renunciara a su derecho a huelga o de vacaciones.
  • Liberación de la responsabilidad penal. Una estipulación contractual no puede permitir la comisión de un delito. Así, aunque dos personas pacten quedar liberadas de responsabilidad penal por determinado actos (pensemos en una eutanasia o un aborto, e incluso una mutilación voluntaria) el Código Penal seguiría siendo de aplicación.
  • Quebranto de los derechos legítimos de un heredero forzoso. Las estipulaciones testamentarias que perjudiquen las legítimas pueden conllevar la anulación del testamento.
  • Determinación de la filiación de un menor. Esta cuestión se ha puesto de relieve con la maternidad subrogada, y la posibilidad de hacer efectivo o no un contrato por el cual la madre biológica se compromete a entregar a su hijo a la madre subrogada.

¿Qué ocurre con las cláusulas ilegales?

Como acabamos de ver, pese a la amplia discrecionalidad que otorga nuestro ordenamiento jurídico a la hora de estipular cláusulas para un contrato, existen algunas disposiciones ilegales. En estos casos, el perjudicado podrá anular la cláusula y, en ocasiones, el contrato completo.

Por ejemplo, la práctica bancaria ha introducido en contratos hipotecarios numerosas cláusulas abusivas, conocidas por su elevada litigiosidad: suelo, vencimiento anticipado, multidivisa, IRPH, gastos hipotecarios, entre otras.

Prácticas como las tarjetas revolving y los microcréditos también han rescatado la ley de Azcárate, conduciendo a la anulación por usurarios de numerosos préstamos.

En todos estos casos procederá reclamar la nulidad de la cláusula, que podría afectar o no a la totalidad del contrato. A la hora de resolver esta cuestión cabe señalar que, en principio, rige el principio de conservación del contrato.

Existen normativas sectoriales (por ejemplo, la legislación de defensa de consumidores y usuarios, la mencionada usura…) que pueden determinar diferentes vías y consecuencias para la anulación de una cláusula. Sin embargo, las dos figuras básicas a conocer son la nulidad y la anulabilidad.

La nulidad

La nulidad se caracteriza por proceder ante los incumplimientos más graves del ordenamiento jurídico. En particular:

  • Artículo 6.3 del Código Civil. Cuando la cláusula contravenga legislación imperativa o prohibitiva.
  • Artículo 1261 del Código Civil. Cuando falten elementos esenciales del contrato, como el consentimiento, objeto o causa.
  • Normativa sectorial. Como ya hemos indicado, existen otros elementos que pueden determinar la nulidad de la cláusula. Por ejemplo, la motivación discriminatoria (ET), el carácter abusivo (LGDCU), la falta de negociación (LCGC), la usura (LRU)… En realidad, todos estos incumplimientos se subsumen en la primera categoría (vulneración del artículo 6.3 CC).

En cualquier caso, la anulación de la cláusula determina que esta jamás haya producido efectos jurídicos. La acción para reclamarla es imprescriptible, y puede ejercitarla cualquier perjudicado.

La anulabilidad

La anulabilidad supone una vulneración menor del ordenamiento jurídico. Se regula en los artículos 1300 y siguientes del Código Civil.

En este caso, la cláusula conlleva un vicio que podría ser subsanado. Por ejemplo, un error en el consentimiento, que puede anular per se el negocio pero también podría ser convalidado, de modo que siga produciendo efectos jurídicos.

Las cláusulas anulables son subsanables. De hecho, existe un plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad de 4 años. Transcurridos estos, se confirmarán los efectos de la cláusula, que ya no será atacable.

Solo los obligados por la cláusula anulable pueden ejercitar la acción de anulabilidad, que nunca se iniciará de oficio.

Cláusulas explicadas

  • Cláusula de vencimiento anticipado
  • Cláusula suelo
  • Cláusula techo
  • IRPH
  • Multidivisa
  • Cautela socini
  • Dación en pago
  • Arras penitenciales
  • Arras penales
  • Arras confirmatorias
  • Cláusula de intereses remuneratorios
  • Rebus sic stantibus
  • Reserva de dominio 

Una cláusula abusiva consiste en una serie de condiciones pactadas que producen un importante desequilibrio de derechos y obligaciones en el contrato, en perjuicio del consumidor.

Una cláusula abusiva en un contrato supone un importante desequilibrio de derechos y obligaciones, en perjuicio del consumidor.

¿Dónde se regula una cláusula abusiva?

La fundamentación legal de las cláusulas abusivas se encuentra repartida en diferentes cuerpos legales:

  • En el Código Civil, Título II (De los contratos), Capítulo I (Disposiciones generales), artículo 1258:

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Artículo 1258 del Código Civil

  • En el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
  • En la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.

¿Cómo se define una cláusula abusiva?

En palabras del Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, una cláusula abusiva es una estipulación contractual no negociada individualmente que causa un desequilibrio importante en cuanto a derechos y obligaciones derivados del contrato, en perjuicio del consumidor.

¿Cuáles son las cláusulas abusivas?

En el artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se estipula qué es lo que se tiene en cuenta para considerar que cierta cláusula es abusiva:

  1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al resto del contrato.

El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

Artículo 10 bis.1 de la Ley 7/1998

¿Qué efectos tienen las cláusulas abusivas?

A tenor del siguiente precepto legal, si se hubieran pactado cláusulas abusivas, el contenido de las mismas, será nulo de pleno derecho.

  1. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil. A estos efectos, el Juez que declara la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato.

Artículo 10 bis.2 de la Ley 7/1998

¿Cómo alegar que una cláusula es abusiva?

Si nos queremos enfrentar a una cláusula abusiva, podremos ampararnos en el principio de protección de los consumidores.

  1. Las normas de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas serán aplicables, cualquiera que sea la Ley que las partes hayan elegido para regir el contrato, en los términos previstos en el artículo 5 del Convenio de Roma de 1980, sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales.

Artículo 10 bis.3 de la Ley 7/1998

Código Civil

El Código Civil es un conjunto de normas legales unitario, sistematizado y ordenado sobre el Derecho Privado. Por lo tanto, se trata de un texto legal que regula las relaciones civiles entre las personas (tanto físicas como jurídicas).

El Código Civil es un texto legal que recoge las normas sobre el Derecho Privado de forma ordenada.

El Código Civil español que regula los derechos y las obligaciones entre las personas entró en vigor (la versión corregida) por el Real Decreto de 24 de julio de 1889 y tiene una gran importancia en nuestro sistema jurídico. Este código ha sido modificado en varias ocasiones.

Contenido del Código Civil español

El Código Civil español divide el Derecho Civil común en: personas, cosas y acciones.

Por lo tanto, este código recoge multitud de materias como las normas jurídicas y las fuentes del derecho, el derecho de las personas desde su nacimiento hasta después de su muerte (como ciudadanía, la nacionalidad, el fallecimiento, etc.), sus relaciones familiares (matrimonio, divorcios, separaciones, patria potestad, adopción, entre otras), el derecho sobre las cosas (los bienes, la propiedad, el usufructo, las herencias, etc.) y las acciones (las obligaciones y los contratos).

Estructura del Código Civil en España

La estructura del Código Civil español consta de un título preliminar y cuatro libros:

  • Título preliminar. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia.
  • Libro primero. De las personas.
  • Libro segundo. De los bienes, de las propiedad y de sus modificaciones.
  • Libro tercero. De los diferentes modos de adquirir la propiedad.
  • Libro cuarto. De las obligaciones y contratos.

Cada uno de estos apartados se divide en títulos, que a su vez contienen distintos capítulos agrupados por secciones y cada sección posee varios artículos. El Código Civil español está formado por un total de 1.976 artículos.

Artículos explicados

  • TITULO PRELIMINAR. DE LAS NORMAS JURÍDICAS, SU APLICACIÓN Y EFICACIA
    • Capítulo I: Fuentes del derecho.
      • Artículo 1
      • Artículo 2
    • Capítulo II: Aplicación de las normas jurídicas
      • Artículo 3
      • Artículo 4
      • Artículo 5
    • Capítulo III: Eficacia general de las normas jurídicas
      • Artículo 6
      • Artículo 7
    • Capítulo IV: Normas de derecho internacional privado
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12 
    • Capítulo V: Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
  • LIBRO I. DE LAS PERSONAS
    • Título I:  De los españoles y extranjeros
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
    • Título II: Del nacimiento y la extinción de la personalidad civil
      • Capítulo I:  De las personas naturales
        • Artículo 29
        • Artículo 30
        • Artículo 31
        • Artículo 32
        • Artículo 33
        • Artículo 34
      • Capítulo II: De las personas jurídicas
        • Artículo 35
        • Artículo 36
        • Artículo 37
        • Artículo 38
        • Artículo 39
    • Título III: Del domicilio
      • Artículo 40
      • Artículo 41
    • Título IV: Del matrimonio
      • Capítulo I: De la promesa de matrimonio
        • Artículo 42
        • Artículo 43
      • Capítulo II: De los requisitos del matrimonio
        • Artículo 44
        • Artículo 45
        • Artículo 46
        • Artículo 47
        • Artículo 48
      • Capítulo III: De la forma de celebración del matrimonio
        • Sección I: Disposiciones generales
          • Artículo 49
          • Artículo 50
        • Sección II: De la celebración del matrimonio
          • Artículo 51
          • Artículo 52
          • Artículo 53
          • Artículo 54
          • Artículo 55
          • Artículo 56
          • Artículo 57
          • Artículo 58
        • Sección III: De la celebración en forma religiosa
          • Artículo 59
          • Artículo 60
      • Capítulo IV: De la inscripción del matrimonio en el Registro Civil
        • Artículo 61
        • Artículo 62
        • Artículo 63
        • Artículo 64
        • Artículo 65
      • Capítulo V: De los derechos y deberes de los cónyuges
        • Artículo 66 
        • Artículo 67
        • Artículo 68
        • Artículo 69
        • Artículo 70
        • Artículo 71
        • Artículo 72 (Suprimido)
      • Capítulo VI: De la nulidad del matrimonio
        • Artículo 73
        • Artículo 74
        • Artículo 75
        • Artículo 76
        • Artículo 77 (Suprimido)
        • Artículo 78
        • Artículo 79
        • Artículo 80
      • Capítulo VII: De la separación
        • Artículo 81 
        • Artículo 82
        • Artículo 83
        • Artículo 84
      • Capítulo VIII: De la disolución del matrimonio
        • Artículo 85
        • Artículo 86
        • Artículo 87
        • Artículo 88
        • Artículo 89
      • Capítulo IX: De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio
        • Artículo 90
        • Artículo 91
        • Artículo 92
        • Artículo 93
        • Artículo 94
        • Artículo 94 bis
        • Artículo 95
        • Artículo 96
        • Artículo 97
        • Artículo 98
        • Artículo 99
        • Artículo 100
        • Artículo 101
      • Capítulo X: De las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio
        • Artículo 102
        • Artículo 103
        • Artículo 104
        • Artículo 105
        • Artículo 106
      • Capítulo XI: Ley aplicable a la nulidad, la separación y el divorcio
        • Artículo 107
    • Título V: De la paternidad y filiación
      • Capítulo I: De la filiación y sus efectos
        • Artículo 108
        • Artículo 109
        • Artículo 110
        • Artículo 111
      • Capítulo II: De la determinación y prueba de la filiación
        • Sección I: Disposiciones generales
          • Artículo 112
          • Artículo 113
          • Artículo 114
        • Sección II: De la determinación de la filiación matrimonial
          • Artículo 115
          • Artículo 116
          • Artículo 117
          • Artículo 118
          • Artículo 119
        • Sección III: De la determinación de la filiación no matrimonial
          • Artículo 120
          • Artículo 121
          • Artículo 122
          • Artículo 123
          • Artículo 124
          • Artículo 125
          • Artículo 126
      • Capítulo III: De las acciones de filiación
        • Sección I: Disposiciones generales
          • Artículo 127 (Derogado)
          • Artículo 128 (Derogado)
          • Artículo 129 (Derogado)
          • Artículo 130 (Derogado)
        • Sección II: De la reclamación
          • Artículo 131
          • Artículo 132
          • Artículo 133
          • Artículo 134
          • Artículo 135 (Derogado)
        • Sección III: De la impugnación
          • Artículo 136
          • Artículo 137
          • Artículo 138
          • Artículo 139
          • Artículo 140
          • Artículo 141
    • Título VI: De los alimentos entre los parientes
      • Artículo 142
      • Artículo 143
      • Artículo 144
      • Artículo 145
      • Artículo 146
      • Artículo 147
      • Artículo 148
      • Artículo 149
      • Artículo 150
      • Artículo 151
      • Artículo 152
      • Artículo 153
    • Título VII: De las relaciones paterno – filiales
      • Capítulo I: Disposiciones generales
        • Artículo 154
        • Artículo 155
        • Artículo 156
        • Artículo 157
        • Artículo 158
        • Artículo 159
        • Artículo 160
        • Artículo 161
      • Capítulo II: De la representación legal de los hijos
        • Artículo 162
        • Artículo 163
      • Capítulo III: De los bienes de los hijos y de su administración
        • Artículo 164
        • Artículo 165
        • Artículo 166
        • Artículo 167
        • Artículo 168
      • Capítulo IV: De la extinción de la patria potestad
        • Artículo 169
        • Artículo 170
        • Artículo 171 (Suprimido)
      • Capítulo V: De la adopción y otras formas de protección de menores
        • Sección I: De la guarda y acogimiento de menores
          • Artículo 172
          • Artículo 172 bis
          • Artículo 172 ter
          • Artículo 173
          • Artículo 173 bis
          • Artículo 174
        • Sección II: De la adopción
          • Artículo 175 
          • Artículo 176
          • Artículo 176 bis
          • Artículo 177
          • Artículo 178
          • Artículo 179
          • Artículo 180
    • Título VIII: De la ausencia
      • Capítulo I: Declaración de la ausencia y sus efectos.
        • Artículo 181
        • Artículo 182
        • Artículo 183
        • Artículo 184
        • Artículo 185
        • Artículo 186
        • Artículo 187
        • Artículo 188
        • Artículo 189
        • Artículo 190
        • Artículo 191
        • Artículo 192
      • Capítulo II: De la declaración de fallecimiento
        • Artículo 193
        • Artículo 194
        • Artículo 195
        • Artículo 196
        • Artículo 197
      • Capítulo III: De la inscripción en el Registro Civil
        • Artículo 198
    • Título IX: De la tutela y de la guarda de los menores
      • Capítulo I: De la tutela
        • Sección I: Disposiciones generales
          • Artículo 199
          • Artículo 200
          • Artículo 201
          • Artículo 202
          • Artículo 203
          • Artículo 204
          • Artículo 205
          • Artículo 206
          • Artículo 207
          • Artículo 208
          • Artículo 209
          • Artículo 210
        • Sección II: De la delación de la tutela y del nombramiento del tutor
          • Artículo 211
          • Artículo 212
          • Artículo 213
          • Artículo 214
          • Artículo 215
          • Artículo 216
          • Artículo 217
          • Artículo 218
          • Artículo 219
          • Artículo 220
          • Artículo 221
          • Artículo 222
          • Artículo 223
        • Sección III: Del ejercicio de la tutela
          • Artículo 224
          • Artículo 225
          • Artículo 226
          • Artículo 227
          • Artículo 228
          • Artículo 229
          • Artículo 230
        • Sección IV: De la extinción de la tutela y de la rendición final de cuentas
          • Artículo 231
          • Artículo 232
          • Artículo 233
          • Artículo 234
      • Capítulo II: Del defensor judicial del menor
        • Artículo 235
        • Artículo 236
      • Capítulo III: De la guarda de hecho del menor
        • Artículo 237
        • Artículo 238
    • Título X: De la mayor edad y de la emancipación
      • Artículo 239
      • Artículo 240
      • Artículo 241
      • Artículo 242
      • Artículo 243
      • Artículo 244
      • Articulo 245
      • Artículo 246
      • Artículo 247
      • Artículo 248
    • Título XI: De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica
      • Capítulo I: Disposiciones generales
        • Artículo 249
        • Artículo 250
        • Artículo 251
        • Artículo 252
        • Artículo 253
      • Capítulo II: De las medidas voluntarias de apoyo
        • Sección I: Disposiciones generales
          • Artículo 254
          • Artículo 255
        • Sección II: De los poderes y mandatos preventivos
          • Artículo 256
          • Artículo 257
          • Artículo 258
          • Artículo 259
          • Artículo 260
          • Artículo 261
          • Artículo 262
      • Capítulo III: De la guarda de hecho de las personas con discapacidad
        • Artículo 263
        • Artículo 264
        • Artículo 265
        • Artículo 266
        • Artículo 267
      • Capítulo IV: De la curatela
        • Sección I: Disposiciones generales
          • Artículo 268
          • Artículo 269
          • Artículo 270
        • Sección II: De la autocuratela y del nombramiento del curador
          • Subsección I: De la autocuratela
            • Artículo 271
            • Artículo 272
            • Artículo 273
            • Artículo 274
          • Subsección II: Del nombramiento del curador
            • Artículo 275
            • Artículo 276
            • Artículo 277
            • Artículo 278
            • Artículo 279
            • Artículo 280
            • Artículo 281
        • Sección III: Del ejercicio de la curatela
          • Artículo 282
          • Artículo 283
          • Artículo 284
          • Artículo 285
          • Artículo 286
          • Artículo 287
          • Artículo 288
          • Artículo 289
          • Artículo 290
        • Sección IV: De la extinción de la curatela
          • Artículo 291
          • Artículo 292
          • Artículo 293
          • Artículo 294
      • Capítulo V: Del defensor judicial de la persona con discapacidad
        • Artículo 295
        • Artículo 296
        • Artículo 297
        • Artículo 298
      • Capítulo VI: Responsabilidad por daños causados
        • Artículo 299
        • Artículo 299 bis (Derogado)
    • Título XII: Disposiciones comunes 
      • Artículo 300
      • Artículo 301 (Derogado)
      • Artículo 302 (Derogado)
      • Artículo 303 (Derogado)
      • Artículo 304 (Derogado)
      • Artículo 305 (Derogado)
      • Artículo 306 (Derogado)
      • Artículo 307 (Derogado)
      • Artículo 308 (Derogado)
      • Artículo 309 (Derogado)
      • Artículo 310 (Derogado)
      • Artículo 311 (Derogado)
      • Artículo 312 (Derogado)
      • Artículo 313 (Derogado)
      • Artículo 314 (Derogado)
      • Artículo 315 (Derogado)
      • Artículo 316 (Derogado)
      • Artículo 317 (Derogado)
      • Artículo 318 (Derogado)
      • Artículo 319 (Derogado)
      • Artículo 320 (Derogado)
      • Artículo 321 (Derogado)
      • Artículo 322 (Derogado)
      • Artículo 323 (Derogado)
      • Artículo 324 (Derogado)
      • Artículo 325 (Derogado)
      • Artículo 326 (Derogado)
      • Artículo 327 (Derogado)
      • Artículo 328 (Derogado)
      • Artículo 329 (Derogado)
      • Artículo 330 (Derogado)
      • Artículo 331 (Derogado)
      • Artículo 332 (Derogado)
  • LIBRO II. DE LOS ANIMALES, DE LOS ANIMALES, DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
    • Título I: De la clasificación de los animales y de los bienes
      • Disposiciones preliminares
        • Artículo 333
        • Artículo 333 bis
      • Capítulo I: De los bienes inmuebles
        • Artículo 334
      • Capítulo II: De los bienes muebles
        • Artículo 335
        • Artículo 336
        • Artículo 337
      • Capítulo III: De los bienes según las personas a que pertenecen
        • Artículo 338
        • Artículo 339
        • Artículo 340
        • Artículo 341
        • Artículo 342
        • Artículo 343
        • Artículo 344
        • Artículo 345
      • Disposiciones comunes a los tres capítulos anteriores
        • Artículo 346
        • Artículo 347
    • Título II: De la propiedad
      • Capítulo I: De la propiedad en general
        • Artículo 348
        • Artículo 349
        • Artículo 350
        • Artículo 351
        • Artículo 352
      • Capítulo II: Del derecho de accesión
        • Disposición general
          • Artículo 353
        • Sección I: Del derecho de accesión respecto al producto de los bienes
          • Artículo 354
          • Artículo 355
          • Artículo 356
          • Artículo 357
        • Sección II: Del derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles
          • Artículo 358
          • Artículo 359
          • Artículo 360
          • Artículo 361
          • Artículo 362
          • Artículo 363
          • Artículo 364
          • Artículo 365
          • Artículo 366
          • Artículo 367
          • Artículo 368
          • Artículo 369
          • Artículo 370
          • Artículo 371
          • Artículo 372
          • Artículo 373
          • Artículo 374
        • Sección III: Del derecho de accesión respecto a los bienes muebles
          • Artículo 375
          • Artículo 376
          • Artículo 377
          • Artículo 378
          • Artículo 379
          • Artículo 380
          • Artículo 381
          • Artículo 382
          • Artículo 383
      • Capítulo III: Del deslinde y amojonamiento
        • Artículo 384
        • Artículo 385
        • Artículo 386
        • Artículo 387
      • Capítulo IV: Del derecho de cerrar las fincas rústicas
        • Artículo 388
      • Capítulo V: De los edificios ruinosos y de los árboles que amenazan caerse
        • Artículo 389
        • Artículo 390
        • Artículo 391
    • Título III: De la comunidad de bienes
      • Artículo 392
      • Artículo 393
      • Artículo 394
      • Artículo 395
      • Artículo 396
      • Artículo 397
      • Artículo 398
      • Artículo 399
      • Artículo 400
      • Artículo 401
      • Artículo 402
      • Artículo 403
      • Artículo 404
      • Artículo 405
      • Artículo 406
    • Titulo IV: De algunas propiedades especiales
      • Capítulo I: De las aguas
        • Sección I: Del dominio de las aguas
          • Artículo 407
          • Artículo 408
        • Sección II: Del aprovechamiento de las aguas públicas
          • Artículo 409
          • Artículo 410
          • Artículo 411
        • Sección III: Del aprovechamiento de las aguas de dominio privado
          • Artículo 412
          • Artículo 413
          • Artículo 414
          • Artículo 415
          • Artículo 416
        • Sección IV: De las aguas subterráneas
          • Artículo 417
          • Artículo 418
          • Artículo 419
        • Sección V: Disposiciones generales
          • Artículo 420
          • Artículo 421
          • Artículo 422
          • Artículo 423
          • Artículo 424
          • Artículo 425
      • Capítulo II: De los minerales
        • Artículo 426
        • Artículo 427
      • Capítulo III: De la propiedad intelectual
        • Artículo 428
        • Artículo 429
    • Título V: De la posesión
      • Capítulo I: De la posesión y sus especies
        • Artículo 430
        • Artículo 431
        • Artículo 432
        • Artículo 433
        • Artículo 434
        • Artículo 435
        • Artículo 436
        • Artículo 437
      • Capítulo II: De la adquisición de la posesión
        • Artículo 438
        • Artículo 439
        • Artículo 440
        • Artículo 441
        • Artículo 442
        • Artículo 443
        • Artículo 444
        • Artículo 445
      • Capítulo III: De los efectos de la posesión
        • Artículo 446
        • Artículo 447
        • Artículo 448
        • Artículo 449
        • Artículo 450
        • Artículo 451
        • Artículo 452
        • Artículo 453
        • Artículo 454
        • Artículo 455
        • Artículo 456
        • Artículo 457
        • Artículo 458
        • Artículo 459
        • Artículo 460
        • Artículo 461
        • Artículo 462
        • Artículo 463
        • Artículo 464
        • Artículo 465
        • Artículo 466
    • Título VI: Del usufructo, del uso y de la habitación
      • Capítulo I: Del usufructo
        • Sección I: Del usufructo en general
          • Artículo 467
          • Artículo 468
          • Artículo 469
          • Artículo 470
        • Sección II: De los derechos del usufructuario
          • Artículo 471
          • Artículo 472
          • Artículo 473
          • Artículo 474
          • Artículo 475
          • Artículo 476
          • Artículo 477
          • Artículo 478
          • Artículo 479
          • Artículo 480
          • Artículo 481
          • Artículo 482
          • Artículo 483
          • Artículo 484
          • Artículo 485
          • Artículo 486
          • Artículo 487
          • Artículo 488
          • Artículo 489
          • Artículo 490
        • Sección III: De las obligaciones del usufructuario
          • Artículo 491
          • Artículo 492
          • Artículo 493
          • Artículo 494
          • Artículo 495
          • Artículo 496
          • Artículo 497
          • Artículo 498
          • Artículo 499
          • Artículo 500
          • Artículo 501
          • Artículo 502
          • Artículo 503
          • Artículo 504
          • Artículo 505
          • Artículo 506
          • Artículo 507
          • Artículo 508
          • Artículo 509
          • Artículo 510
          • Artículo 511
          • Artículo 512
        • Sección IV: De los modos de extinguirse el usufructo
          • Artículo 513
          • Artículo 514
          • Artículo 515
          • Artículo 516
          • Artículo 517
          • Artículo 518
          • Artículo 519
          • Artículo 520
          • Artículo 521
          • Artículo 522
      • Capítulo II: Del uso y de la habitación
        • Artículo 523
        • Artículo 524
        • Artículo 525
        • Artículo 526
        • Artículo 527
        • Artículo 528
        • Artículo 529
    • Título VII: De las servidumbres
      • Capítulo I: De las servidumbres en general
        • Sección I: De las diferentes clases de servidumbres que pueden establecerse sobre las fincas
          • Artículo 530
          • Artículo 531
          • Artículo 532
          • Artículo 533
          • Artículo 534
          • Artículo 535
          • Artículo 536
        • Sección II: De los modos de adquirir las servidumbres
          • Artículo 537
          • Artículo 538
          • Artículo 539
          • Artículo 540
          • Artículo 541
          • Artículo 542
        • Sección III: Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente
          • Artículo 543
          • Artículo 544
          • Artículo 545
        • Sección IV: De los modos de extinguirse las servidumbres
          • Artículo 546
          • Artículo 547
          • Artículo 548
      • Capítulo II: De las servidumbres legales
        • Sección I: Disposiciones generales
          • Artículo 549
          • Artículo 550
          • Artículo 551
        • Sección II: De las servidumbres en materia de aguas
          • Artículo 552
          • Artículo 553
          • Artículo 554
          • Artículo 555
          • Artículo 556
          • Artículo 557
          • Artículo 558
          • Artículo 559
          • Artículo 560
          • Artículo 561
          • Artículo 562
          • Artículo 563
        • Sección III: De la servidumbre de paso
          • Artículo 564
          • Artículo 565
          • Artículo 566
          • Artículo 567
          • Artículo 568
          • Artículo 569
          • Artículo 570
        • Sección IV: De las servidumbres de medianería
          • Artículo 571
          • Artículo 572
          • Artículo 573
          • Artículo 574
          • Artículo 575
          • Artículo 576
          • Artículo 577
          • Artículo 578
          • Artículo 579
        • Sección V: De la servidumbre de luces y vistas
          • Artículo 580
          • Artículo 581
          • Artículo 582
          • Artículo 583
          • Artículo 584
          • Artículo 585
        • Sección VI: Del desagüe de los edificios
          • Artículo 586
          • Artículo 587
          • Artículo 588
        • Sección VII: De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones
          • Artículo 589
          • Artículo 590
          • Artículo 591
          • Artículo 592
          • Artículo 593
      • Capítulo III: De las servidumbres voluntarias
        • Artículo 594
        • Artículo 595
        • Artículo 596
        • Artículo 597
        • Artículo 598
        • Artículo 599
        • Artículo 600
        • Artículo 601
        • Artículo 602
        • Artículo 603
        • Artículo 604
    • Título VIII: Del Registro de la Propiedad
      • Capítulo Único:
        • Artículo 605
        • Artículo 606
        • Artículo 607
        • Artículo 608
  • LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
    • Disposición preliminar:
      • Artículo 609
    • Título I: De la ocupación
      • Artículo 610
      • Artículo 611
      • Artículo 612
      • Artículo 613
      • Artículo 614
      • Artículo 615
      • Artículo 616
      • Artículo 617
    • Título II: De la donación
      • Capítulo I: De la naturaleza de las donaciones
        • Artículo 618
        • Artículo 619
        • Artículo 620
        • Artículo 621
        • Artículo 622
        • Artículo 623
      • Capítulo II: De las personas que pueden hacer o recibir donaciones
        • Artículo 624
        • Artículo 625
        • Artículo 626
        • Artículo 627
        • Artículo 628
        • Artículo 629
        • Artículo 630
        • Artículo 631
        • Artículo 632
        • Artículo 633
      • Capítulo III: De los efectos y limitación de las donaciones
        • Artículo 634
        • Artículo 635
        • Artículo 636
        • Artículo 637
        • Artículo 638
        • Artículo 639
        • Artículo 640
        • Artículo 641
        • Artículo 642
        • Artículo 643
      • Capítulo IV: De la revocación y reducción de las donaciones
        • Artículo 644
        • Artículo 645
        • Artículo 646
        • Artículo 647
        • Artículo 648
        • Artículo 649
        • Artículo 650
        • Artículo 651
        • Artículo 652
        • Artículo 653
        • Artículo 654
        • Artículo 655
        • Artículo 656
    • Título III: De las sucesiones
      • Disposiciones generales:
        • Artículo 657
        • Artículo 658
        • Artículo 659
        • Artículo 660
        • Artículo 661
      • Capítulo I: De los testamentos
        • Sección I: De la capacidad para disponer por testamento
          • Artículo 662
          • Artículo 663
          • Artículo 664
          • Artículo 665
          • Artículo 666
        • Sección II: De los testamentos en general
          • Artículo 667
          • Artículo 668
          • Artículo 669
          • Artículo 670
          • Artículo 671
          • Artículo 672
          • Artículo 673
          • Artículo 674
          • Artículo 675
        • Sección III: De la forma de los testamentos
          • Artículo 676
          • Artículo 677
          • Artículo 678
          • Artículo 679
          • Artículo 680
          • Artículo 681
          • Artículo 682
          • Artículo 683
          • Artículo 684
          • Artículo 685
          • Artículo 686
          • Artículo 687
        • Sección IV: Del testamento ológrafo
          • Artículo 688
          • Artículo 689
          • Artículo 690
          • Artículo 691
          • Artículo 692
          • Artículo 693
        • Sección V: Del testamento abierto
          • Artículo 694
          • Artículo 695
          • Artículo 696
          • Artículo 697
          • Artículo 698
          • Artículo 699
          • Artículo 700
          • Artículo 701
          • Artículo 702
          • Artículo 703
          • Artículo 704
          • Artículo 705
        • Sección VI: Del testamento cerrado
          • Artículo 706
          • Artículo 707
          • Artículo 708
          • Artículo 709
          • Artículo 710
          • Artículo 711
          • Artículo 712
          • Artículo 713
          • Artículo 714
          • Artículo 715
        • Sección VII: Del testamento militar
          • Artículo 716
          • Artículo 717
          • Artículo 718
          • Artículo 719
          • Artículo 720
          • Artículo 721
        • Sección VIII: Del testamento marítimo
          • Artículo 722
          • Artículo 723
          • Artículo 724
          • Artículo 725
          • Artículo 726
          • Artículo 727
          • Artículo 728
          • Artículo 729
          • Artículo 730
          • Artículo 731
        • Sección IX: Del testamento hecho en país extranjero
          • Artículo 732
          • Artículo 733
          • Artículo 734
          • Artículo 735
          • Artículo 736
        • Sección X: De la revocación e ineficacia de los testamentos
          • Artículo 737
          • Artículo 738
          • Artículo 739
          • Artículo 740
          • Artículo 741
          • Artículo 742
          • Artículo 743
      • Capítulo II: De la herencia
        • Sección I: De la capacidad para suceder por testamento y sin él
          • Artículo 744
          • Artículo 745
          • Artículo 746
          • Artículo 747
          • Artículo 748
          • Artículo 749
          • Artículo 750
          • Artículo 751
          • Artículo 752
          • Artículo 753
          • Artículo 754
          • Artículo 755
          • Artículo 756
          • Artículo 757
          • Artículo 758
          • Artículo 759
          • Artículo 760
          • Artículo 761
          • Artículo 762
        • Sección II: De la institución de heredero
          • Artículo 763
          • Artículo 764
          • Artículo 765
          • Artículo 766
          • Artículo 767
          • Artículo 768
          • Artículo 769
          • Artículo 770
          • Artículo 771
          • Artículo 772
          • Artículo 773
        • Sección III: De la sustitución
          • Artículo 774
          • Artículo 775
          • Artículo 776 (Suprimido)
          • Artículo 777
          • Artículo 778
          • Artículo 779
          • Artículo 780
          • Artículo 781
          • Artículo 782
          • Artículo 783
          • Artículo 784
          • Artículo 785
          • Artículo 786
          • Artículo 787
          • Artículo 788
          • Artículo 789
        • Sección IV: De la institución de heredero y del legado condicional o a término
          • Artículo 790
          • Artículo 791
          • Artículo 792
          • Artículo 793
          • Artículo 794
          • Artículo 795
          • Artículo 796
          • Artículo 797
          • Artículo 798
          • Artículo 799
          • Artículo 800
          • Artículo 801
          • Artículo 802
          • Artículo 803
          • Artículo 804
          • Artículo 805
        • Sección V: De las legítimas
          • Artículo 806
          • Artículo 807
          • Artículo 808
          • Artículo 809
          • Artículo 810
          • Artículo 811
          • Artículo 812
          • Artículo 813
          • Artículo 814
          • Artículo 815
          • Artículo 816
          • Artículo 817
          • Artículo 818
          • Artículo 819
          • Artículo 820
          • Artículo 821
          • Artículo 822
        • Sección VI: De las mejoras
          • Artículo 823
          • Artículo 824
          • Artículo 825
          • Artículo 826
          • Artículo 827
          • Artículo 828
          • Artículo 829
          • Artículo 830
          • Artículo 831
          • Artículo 832
          • Artículo 833
        • Sección VII: Derechos del cónyuge viudo
          • Artículo 834
          • Artículo 835
          • Artículo 836 (Suprimido)
          • Artículo 837
          • Artículo 838
          • Artículo 839
          • Artículo 840
        • Sección VIII: Pago de la porción hereditaria en casos especiales
          • Artículo 841
          • Artículo 842
          • Artículo 843
          • Artículo 844
          • Artículo 845
          • Artículo 846
          • Artículo 847
        • Sección IX: De la desheredación
          • Artículo 848
          • Artículo 849
          • Artículo 850
          • Artículo 851
          • Artículo 852
          • Artículo 853
          • Artículo 854
          • Artículo 855
          • Artículo 856
          • Artículo 857
        • Sección X: De las mandas y legados
          • Artículo 858
          • Artículo 859
          • Artículo 860
          • Artículo 861
          • Artículo 862
          • Artículo 863
          • Artículo 864
          • Artículo 865
          • Artículo 866
          • Artículo 867
          • Artículo 868
          • Artículo 869
          • Artículo 870
          • Artículo 871
          • Artículo 872
          • Artículo 873
          • Artículo 874
          • Artículo 875
          • Artículo 876
          • Artículo 877
          • Artículo 878
          • Artículo 879
          • Artículo 880
          • Artículo 881
          • Artículo 882
          • Artículo 883
          • Artículo 884
          • Artículo 885
          • Artículo 886
          • Artículo 887
          • Artículo 888
          • Artículo 889
          • Artículo 890
          • Artículo 891
        • Sección XI: De los albaceas o testamentarios
          • Artículo 892
          • Artículo 893
          • Artículo 894
          • Artículo 895
          • Artículo 896
          • Artículo 897
          • Artículo 898
          • Artículo 899
          • Artículo 900
          • Artículo 901
          • Artículo 902
          • Artículo 903
          • Artículo 904
          • Artículo 905
          • Artículo 906
          • Artículo 907
          • Artículo 908
          • Artículo 909
          • Artículo 910
          • Artículo 911
      • Capítulo III: De la sucesión intestada
        • Sección I: Disposiciones generales
          • Artículo 912
          • Artículo 913
          • Artículo 914
          • Artículo 914 bis
        • Sección II: Del parentesco
          • Artículo 915
          • Artículo 916
          • Artículo 917
          • Artículo 918
          • Artículo 919
          • Artículo 920
          • Artículo 921
          • Artículo 922
          • Artículo 923
        • Sección III: De la representación
          • Artículo 924
          • Artículo 925
          • Artículo 926
          • Artículo 927
          • Artículo 928
          • Artículo 929
      • Capítulo IV: Del orden de suceder según la diversidad de líneas
        • Sección I: De la línea recta descendente
          • Artículo 930
          • Artículo 931
          • Artículo 932
          • Artículo 933
          • Artículo 934
        • Sección II: De la línea recta ascendente
          • Artículo 935
          • Artículo 936
          • Artículo 937
          • Artículo 938
          • Artículo 939
          • Artículo 940
          • Artículo 941
          • Artículo 942
        • Sección III: De la sucesión del cónyuge y de los colaterales
          • Artículo 943
          • Artículo 944
          • Artículo 945
          • Artículo 946
          • Artículo 947
          • Artículo 948
          • Artículo 949
          • Artículo 950
          • Artículo 951
          • Artículo 952 (Suprimido)
          • Artículo 953 (Suprimido)
          • Artículo 954
          • Artículo 955
        • Sección IV: De la sucesión del Estado
          • Artículo 956
          • Artículo 957
          • Artículo 958
      • Capítulo V: Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él
        • Sección I: De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta
          • Artículo 959
          • Artículo 960
          • Artículo 961
          • Artículo 962
          • Artículo 963
          • Artículo 964
          • Artículo 965
          • Artículo 966
          • Artículo 967
        • Sección II: De los bienes sujetos a reserva
          • Artículo 968
          • Artículo 969
          • Artículo 970
          • Artículo 971
          • Artículo 972
          • Artículo 973
          • Artículo 974
          • Artículo 975
          • Artículo 976
          • Artículo 977
          • Artículo 978
          • Artículo 979
          • Artículo 980
        • Sección III: Del derecho de acrecer
          • Artículo 981
          • Artículo 982
          • Artículo 983
          • Artículo 984
          • Artículo 985
          • Artículo 986
          • Artículo 987
        • Sección IV: De la aceptación y repudiación de la herencia
          • Artículo 988
          • Artículo 989
          • Artículo 990
          • Artículo 991
          • Artículo 992
          • Artículo 993
          • Artículo 994
          • Artículo 995
          • Artículo 996
          • Artículo 997
          • Artículo 998
          • Artículo 999
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          • Artículo 1001
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          • Artículo 1006
          • Artículo 1007
          • Artículo 1008
          • Artículo 1009
        • Sección V: Del beneficio de inventario y del derecho de deliberar
          • Artículo 1010
          • Artículo 1011
          • Artículo 1012
          • Artículo 1013
          • Artículo 1014
          • Artículo 1015
          • Artículo 1016
          • Artículo 1017
          • Artículo 1018
          • Artículo 1019
          • Artículo 1020
          • Artículo 1021
          • Artículo 1022
          • Artículo 1023
          • Artículo 1024
          • Artículo 1025
          • Artículo 1026
          • Artículo 1027
          • Artículo 1028
          • Artículo 1029
          • Artículo 1030
          • Artículo 1031
          • Artículo 1032
          • Artículo 1033
          • Artículo 1034
      • Capítulo VI: De la colación y partición
        • Sección I: De la colación
          • Artículo 1035
          • Artículo 1036
          • Artículo 1037
          • Artículo 1038
          • Artículo 1039
          • Artículo 1040
          • Artículo 1041
          • Artículo 1042
          • Artículo 1043
          • Artículo 1044
          • Artículo 1045
          • Artículo 1046
          • Artículo 1047
          • Artículo 1048
          • Artículo 1049
          • Artículo 1050
        • Sección II: De la partición
          • Artículo 1051
          • Artículo 1052
          • Artículo 1053
          • Artículo 1054
          • Artículo 1055
          • Artículo 1056
          • Artículo 1057
          • Artículo 1058
          • Artículo 1059
          • Artículo 1060
          • Artículo 1061
          • Artículo 1062
          • Artículo 1063
          • Artículo 1064
          • Artículo 1065
          • Artículo 1066
          • Artículo 1067
        • Sección III: De los efectos de la partición
          • Artículo 1068
          • Artículo 1069
          • Artículo 1070
          • Artículo 1071
          • Artículo 1072
        • Sección IV: De la rescisión de la partición
          • Artículo 1073
          • Artículo 1074
          • Artículo 1075
          • Artículo 1076
          • Artículo 1077
          • Artículo 1078
          • Artículo 1079
          • Artículo 1080
          • Artículo 1081
        • Sección V: Del pago de las deudas hereditarias
          • Artículo 1082
          • Artículo 1083
          • Artículo 1084
          • Artículo 1085
          • Artículo 1086
          • Artículo 1087
  • LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
    • Título I: De las obligaciones
      • Capitulo I: Disposiciones generales
        • Artículo 1088
        • Artículo 1089
        • Artículo 1090
        • Artículo 1091
        • Artículo 1092
        • Artículo 1093
      • Capítulo II: De la naturaleza y efecto de las obligaciones
        • Artículo 1094
        • Artículo 1095
        • Artículo 1096
        • Artículo 1097
        • Artículo 1098
        • Artículo 1099
        • Artículo 1100
        • Artículo 1101
        • Artículo 1102
        • Artículo 1103
        • Artículo 1104
        • Artículo 1105
        • Artículo 1106
        • Artículo 1107
        • Artículo 1108
        • Artículo 1109
        • Artículo 1110
        • Artículo 1111
        • Artículo 1112
      • Capítulo III: De las diversas especies de obligaciones
        • Sección I: De las obligaciones puras y de las condicionales
          • Artículo 1113
          • Artículo 1114
          • Artículo 1115
          • Artículo 1116
          • Artículo 1117
          • Artículo 1118
          • Artículo 1119
          • Artículo 1120
          • Artículo 1121
          • Artículo 1122
          • Artículo 1123
          • Artículo 1124
        • Sección II: De las obligaciones a plazo
          • Artículo 1125
          • Artículo 1126
          • Artículo 1127
          • Artículo 1128
          • Artículo 1129
          • Artículo 1130
        • Sección III: De las obligaciones alternativas
          • Artículo 1131
          • Artículo 1132
          • Artículo 1133
          • Artículo 1134
          • Artículo 1135
          • Artículo 1136
        • Sección IV: De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias
          • Artículo 1137
          • Artículo 1138
          • Artículo 1139
          • Artículo 1140
          • Artículo 1141
          • Artículo 1142
          • Artículo 1143
          • Artículo 1144
          • Artículo 1145
          • Artículo 1146
          • Artículo 1147
          • Artículo 1148
        • Sección V: De las obligaciones divisibles y de las indivisibles
          • Artículo 1149
          • Artículo 1150
          • Artículo 1151
        • Sección VI: De las obligaciones con cláusula penal
          • Artículo 1152
          • Artículo 1153
          • Artículo 1154
          • Artículo 1155
      • Capítulo IV: De la extinción de las obligaciones
        • Disposiciones generales: 
          • Artículo 1156
        • Sección I: Del pago
          • Artículo 1157
          • Artículo 1158
          • Artículo 1159
          • Artículo 1160
          • Artículo 1161
          • Artículo 1162
          • Artículo 1163
          • Artículo 1164
          • Artículo 1165
          • Artículo 1166
          • Artículo 1167
          • Artículo 1168
          • Artículo 1169
          • Artículo 1170
          • Artículo 1171
          • Artículo 1172
          • Artículo 1173
          • Artículo 1174
          • Artículo 1175
          • Artículo 1176
          • Artículo 1177
          • Artículo 1178
          • Artículo 1179
          • Artículo 1180
          • Artículo 1181
        • Sección II: De la pérdida de la cosa debida
          • Artículo 1182
          • Artículo 1183
          • Artículo 1184
          • Artículo 1185
          • Artículo 1186
        • Sección III: De la condonación de la deuda
          • Artículo 1187
          • Artículo 1188
          • Artículo 1189
          • Artículo 1190
          • Artículo 1191
        • Sección IV: De la confusión de derechos
          • Artículo 1192
          • Artículo 1193
          • Artículo 1194
        • Sección V: De la compensación
          • Artículo 1195
          • Artículo 1196
          • Artículo 1197
          • Artículo 1198
          • Artículo 1199
          • Artículo 1200
          • Artículo 1201
          • Artículo 1202
        • Sección VI: De la novación
          • Artículo 1203
          • Artículo 1204
          • Artículo 1205
          • Artículo 1206
          • Artículo 1207
          • Artículo 1208
          • Artículo 1209
          • Artículo 1210
          • Artículo 1211
          • Artículo 1212
          • Artículo 1213
      • Capítulo V: De la prueba de las obligaciones
        • Disposiciones generales: 
          •  Artículo 1214 (Derogado)
          • Artículo 1215 (Derogado)
        • Sección I: De los documentos públicos
          • Artículo 1216
          • Artículo 1217
          • Artículo 1218
          • Artículo 1219
          • Artículo 1220
          • Artículo 1221C
          • Artículo 1222
          • Artículo 1223
          • Artículo 1224
          • Artículo 1225
          • Artículo 1226 (Derogado)
          • Artículo 1227
          • Artículo 1228
          • Artículo 1229
          • Artículo 1230
        • Sección II: De la confesión
          • Artículo 1231 (Derogado)
          • Artículo 1232 (Derogado)
          • Artículo 1233 (Derogado)
          • Artículo 1234 (Derogado)
          • Artículo 1235 (Derogado)
          • Artículo 1236 (Derogado)
          • Artículo 1237 (Derogado)
          • Artículo 1238 (Derogado)
          • Artículo 1239 (Derogado)
          • Artículo 1240 (Derogado)
          • Artículo 1241 (Derogado)
          • Artículo 1242 (Derogado)
          • Artículo 1243 (Derogado)
          • Artículo 1244 (Derogado)
          • Artículo 1245 (Derogado)
          • Artículo 1246 (Derogado)
          • Artículo 1247 (Derogado)
          • Artículo 1248 (Derogado)
          • Artículo 1249 (Derogado)
          • Artículo 1250 (Derogado)
          • Artículo 1251 (Derogado)
          • Artículo 1252 (Derogado)
          • Artículo 1253 (Derogado)
    • Título II: De los contratos
      • Capítulo I: Disposiciones generales
        • Artículo 1254
        • Artículo 1255
        • Artículo 1256
        • Artículo 1257
        • Artículo 1258
        • Artículo 1259
        • Artículo 1260
      • Capítulo II: De los requisitos esenciales para la validez de los contratos
        • Disposición general
          • Artículo 1261
        • Sección I: Del consentimiento
          • Artículo 1262
          • Artículo 1263
          • Artículo 1264
          • Artículo 1265
          • Artículo 1266
          • Artículo 1267
          • Artículo 1268
          • Artículo 1269
          • Artículo 1270
        • Sección II: Del objeto de los contratos
          • Artículo 1271
          • Artículo 1272
          • Artículo 1273
        • Sección III: De la causa de los contratos
          • Artículo 1274
          • Artículo 1275
          • Artículo 1276
          • Artículo 1277
      • Capitulo III: De la eficacia de los contratos
        • Artículo 1278
        • Artículo 1279
        • Artículo 1280
      • Capítulo IV: De la interpretación de los contratos
        • Artículo 1281
        • Artículo 1282
        • Artículo 1283
        • Artículo 1284
        • Artículo 1285
        • Artículo 1286
        • Artículo 1287
        • Artículo 1288
        • Artículo 1289
      • Capítulo V: Rescisión de contratos
        • Artículo 1290
        • Artículo 1291
        • Artículo 1292
        • Artículo 1293
        • Artículo 1294
        • Artículo 1295
        • Artículo 1296
        • Artículo 1297
        • Artículo 1298
        • Artículo 1299
      • Capítulo VI: De la nulidad de los contratos
        • Artículo 1300
        • Artículo 1301
        • Artículo 1302
        • Artículo 1303
        • Artículo 1304
        • Artículo 1305
        • Artículo 1306
        • Artículo 1307
        • Artículo 1308
        • Artículo 1309
        • Artículo 1310
        • Artículo 1311
        • Artículo 1312
        • Artículo 1313
        • Artículo 1314
    • Título III: Del régimen económico matrimonial
      • Capítulo I: Disposiciones generales
        • Artículo 1315
        • Artículo 1316
        • Artículo 1317
        • Artículo 1318
        • Artículo 1319
        • Artículo 1320
        • Artículo 1321
        • Artículo 1322
        • Artículo 1323
        • Artículo 1324
      • Capítulo II: De las capitulaciones matrimoniales
        • Artículo 1325
        • Artículo 1326
        • Artículo 1327
        • Artículo 1328
        • Artículo 1329
        • Artículo 1330 (Suprimido)
        • Artículo 1331
        • Artículo 1332
        • Artículo 1333
        • Artículo 1334
        • Artículo 1335
      • Capítulo III: De las donaciones por razón de matrimonio
        • Artículo 1336
        • Artículo 1337
        • Artículo 1338
        • Artículo 1339
        • Artículo 1340
        • Artículo 1341
        • Artículo 1342
        • Artículo 1343
      • Capítulo IV: De la sociedad de gananciales
        •  Sección I: Disposiciones generales
          • Artículo 1344
          • Artículo 1345
        • Sección II: De los bienes privativos y comunes
          • Artículo 1346
          • Artículo 1347
          • Artículo 1348
          • Artículo 1349
          • Artículo 1350
          • Artículo 1351
          • Artículo 1352
          • Artículo 1353
          • Artículo 1354
          • Artículo 1355
          • Artículo 1356
          • Artículo 1357
          • Artículo 1358
          • Artículo 1359
          • Artículo 1360
          • Artículo 1361
        • Sección III: De las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales
          • Artículo 1362
          • Artículo 1363
          • Artículo 1364
          • Artículo 1365
          • Artículo 1366
          • Artículo 1367
          • Artículo 1368
          • Artículo 1369
          • Artículo 1370
          • Artículo 1371
          • Artículo 1372
          • Artículo 1373
          • Artículo 1374
        • Sección IV: De la administración de la sociedad de gananciales
          • Artículo 1375
          • Artículo 1376
          • Artículo 1377
          • Artículo 1378
          • Artículo 1379
          • Artículo 1380
          • Artículo 1381
          • Artículo 1382
          • Artículo 1383
          • Artículo 1384
          • Artículo 1385
          • Artículo 1386
          • Artículo 1387
          • Artículo 1388
          • Artículo 1389
          • Artículo 1390
          • Artículo 1391
        • Sección V: De la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales
          • Artículo 1392
          • Artículo 1393
          • Artículo 1394
          • Artículo 1395
          • Artículo 1396
          • Artículo 1397
          • Artículo 1398
          • Artículo 1399
          • Artículo 1400
          • Artículo 1401
          • Artículo 1402
          • Artículo 1403
          • Artículo 1404
          • Artículo 1405
          • Artículo 1406
          • Artículo 1407
          • Artículo 1408
          • Artículo 1409
          • Artículo 1410
      • Capítulo V: Del régimen de participación
        • Artículo 1411
        • Artículo 1412
        • Artículo 1413
        • Artículo 1414
        • Artículo 1415
        • Artículo 1416
        • Artículo 1417
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        • Artículo 1419
        • Artículo 1420
        • Artículo 1421
        • Artículo 1422
        • Artículo 1423
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        • Artículo 1426
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        • Artículo 1428
        • Artículo 1429
        • Artículo 1430
        • Artículo 1431
        • Artículo 1432
        • Artículo 1433
        • Artículo 1434
      • Capítulo VI: Del régimen de separación de bienes
        • Artículo 1435
        • Artículo 1436
        • Artículo 1437
        • Artículo 1438
        • Artículo 1439
        • Artículo 1440
        • Artículo 1441
        • Artículo 1442
        • Artículo 1443
        • Artículo 1444
    • Título IV: Del contrato de compra y venta
      • Capítulo I: De la naturaleza y forma de este contrato
        • Artículo 1445
        • Artículo 1446
        • Artículo 1447
        • Artículo 1448
        • Artículo 1449
        • Artículo 1450
        • Artículo 1451
        • Artículo 1452
        • Artículo 1453
        • Artículo 1454
        • Artículo 1455
        • Artículo 1456
      • Capítulo II: De la capacidad para comprar o vender
        • Artículo 1457
        • Artículo 1458
        • Artículo 1459
      • Capítulo III: De los efectos del contrato de compra y venta cuando se ha perdido la cosa vendida
        • Artículo 1460
      • Capítulo IV: De las obligaciones del vendedor
        • Sección I: Disposición general
          • Artículo 1461
        • Sección II: De la entrega de la cosa vendida
          • Artículo 1462 
          • Artículo 1463
          • Artículo 1464
          • Artículo 1465
          • Artículo 1466
          • Artículo 1467
          • Artículo 1468
          • Artículo 1469
          • Artículo 1470
          • Artículo 1471
          • Artículo 1472
          • Artículo 1473
        • Sección III: Del saneamiento
          • Artículo 1474
          • 1.º Del saneamiento en caso de evicción
            • Artículo 1475
            • Artículo 1476
            • Artículo 1477
            • Artículo 1478
            • Artículo 1479
            • Artículo 1480
            • Artículo 1481
            • Artículo 1482
            • Artículo 1483
          • 2.º Del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida
            • Artículo 1484
            • Artículo 1485
            • Artículo 1486
            • Artículo 1487
            • Artículo 1488
            • Artículo 1489
            • Artículo 1490
            • Artículo 1491
            • Artículo 1492
            • Artículo 1493
            • Artículo 1494
            • Artículo 1495
            • Artículo 1496
            • Artículo 1497
            • Artículo 1498
            • Artículo 1499
      • Capítulo V: De las obligaciones del comprador
        • Artículo 1500
        • Artículo 1501
        • Artículo 1502
        • Artículo 1503
        • Artículo 1504
        • Artículo 1505
      • Capítulo VI: De la resolución de la venta
        • Artículo 1506
        • Sección I: Del retracto convencional
          • Artículo 1507
          • Artículo 1508
          • Artículo 1509
          • Artículo 1510
          • Artículo 1511
          • Artículo 1512
          • Artículo 1513
          • Artículo 1514
          • Artículo 1515
          • Artículo 1516
          • Artículo 1517
          • Artículo 1518
          • Artículo 1519
          • Artículo 1520
        • Sección II: Del retracto legal
          • Artículo 1521
          • Artículo 1522
          • Artículo 1523
          • Artículo 1524
          • Artículo 1525
      • Capítulo VII: De la transmisión de créditos y demás derechos incorporales
        • Artículo 1526
        • Artículo 1527
        • Artículo 1528
        • Artículo 1529
        • Artículo 1530
        • Artículo 1531
        • Artículo 1532
        • Artículo 1533
        • Artículo 1534
        • Artículo 1535
        • Artículo 1536
      • Capítulo VIII: Disposición general
        • Artículo 1537
    • Título V: De la permuta
      • Artículo 1538
      • Artículo 1539
      • Artículo 1540
      • Artículo 1541
    • Título VI: Del contrato de arrendamiento
      • Capítulo I: Disposiciones generales
        • Artículo 1542
        • Artículo 1543
        • Artículo 1544
        • Artículo 1545
      • Capítulo II: De los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas
        • Sección I: Disposiciones generales
          • Artículo 1546
          • Artículo 1547
          • Artículo 1548
          • Artículo 1549
          • Artículo 1550
          • Artículo 1551
          • Artículo 1552
          • Artículo 1553
        • Sección II: De los derechos y obligaciones del arrendador y del arrendatario
          • Artículo 1554
          • Artículo 1555
          • Artículo 1556
          • Artículo 1557
          • Artículo 1558
          • Artículo 1559
          • Artículo 1560
          • Artículo 1561
          • Artículo 1562
          • Artículo 1563
          • Artículo 1564
          • Artículo 1565
          • Artículo 1566
          • Artículo 1567
          • Artículo 1568
          • Artículo 1569
          • Artículo 1570
          • Artículo 1571
          • Artículo 1572
          • Artículo 1573
          • Artículo 1574
        • Sección III: Disposiciones especiales para los arrendamientos de predios rústicos
          • Artículo 1575
          • Artículo 1576
          • Artículo 1577
          • Artículo 1578
          • Artículo 1579
        • Sección IV: Disposiciones especiales para el arrendamiento de predios urbanos
          • Artículo 1580
          • Artículo 1581
          • Artículo 1582
      • Capítulo III: Del arrendamiento de obras y servicios
        • Sección I: Del servicio de criados y trabajadores asalariados
          • Artículo 1583
          • Artículo 1584
          • Artículo 1585
          • Artículo 1586
          • Artículo 1587
        • Sección II: De las obras por ajuste o precio alzado
          • Artículo 1588
          • Artículo 1589
          • Artículo 1590
          • Artículo 1591
          • Artículo 1592
          • Artículo 1593
          • Artículo 1594
          • Artículo 1595
          • Artículo 1596
          • Artículo 1597
          • Artículo 1598
          • Artículo 1599
          • Artículo 1600
        • Sección III: De los transportes por agua y tierra, tanto de personas como de cosas
          • Artículo 1601
          • Artículo 1602
          • Artículo 1603
    • Título VII: De los censos
      • Capítulo I: Disposiciones generales
        • Artículo 1604
        • Artículo 1605
        • Artículo 1606
        • Artículo 1607
        • Artículo 1608
        • Artículo 1609
        • Artículo 1610
        • Artículo 1611
        • Artículo 1612
        • Artículo 1613
        • Artículo 1614
        • Artículo 1615
        • Artículo 1616
        • Artículo 1617
        • Artículo 1618
        • Artículo 1619
        • Artículo 1620
        • Artículo 1621
        • Artículo 1622
        • Artículo 1623
        • Artículo 1624
        • Artículo 1625
        • Artículo 1626
        • Artículo 1627
      • Capítulo II: Del censo enfitéutico
        • Sección I: Disposiciones relativas a la enfiteusis
          • Artículo 1628
          • Artículo 1629
          • Artículo 1630
          • Artículo 1631
          • Artículo 1632
          • Artículo 1633
          • Artículo 1634
          • Artículo 1635
          • Artículo 1636
          • Artículo 1637
          • Artículo 1638
          • Artículo 1639
          • Artículo 1640
          • Artículo 1641
          • Artículo 1642
          • Artículo 1643
          • Artículo 1644
          • Artículo 1645
          • Artículo 1646
          • Artículo 1647
          • Artículo 1648
          • Artículo 1649
          • Artículo 1650
          • Artículo 1651
          • Artículo 1652
          • Artículo 1653
          • Artículo 1654
        • Sección II: De los foros y otros contratos análogos al de enfiteusis
          • Artículo 1655
          • Artículo 1656
      • Capítulo III: Del censo consignativo
        • Artículo 1657
        • Artículo 1658
        • Artículo 1659
        • Artículo 1660
      • Capítulo IV: Del censo reservativo
        • Artículo 1661
        • Artículo 1662
        • Artículo 1663
        • Artículo 1664
    • Título VIII: De la sociedad
      • Capítulo I: Disposiciones generales
        • Artículo 1665
        • Artículo 1666
        • Artículo 1667
        • Artículo 1668
        • Artículo 1669
        • Artículo 1670
        • Artículo 1671
        • Artículo 1672
        • Artículo 1673
        • Artículo 1674
        • Artículo 1675
        • Artículo 1676
        • Artículo 1677
        • Artículo 1678
      • Capítulo II: De las obligaciones de los socios
        • Sección I: De las obligaciones de los socios entre sí:
          • Artículo 1679
          • Artículo 1680
          • Artículo 1681
          • Artículo 1682
          • Artículo 1683
          • Artículo 1684
          • Artículo 1685
          • Artículo 1686
          • Artículo 1687
          • Artículo 1688
          • Artículo 1689
          • Artículo 1690
          • Artículo 1691
          • Artículo 1692
          • Artículo 1693
          • Artículo 1694
          • Artículo 1695
          • Artículo 1696
        • Sección II: De las obligaciones de los socios para con un tercero
          • Artículo 1697
          • Artículo 1698
          • Artículo 1699
      • Capítulo III: De los modos de extinguirse la sociedad
        • Artículo 1700
        • Artículo 1701
        • Artículo 1702
        • Artículo 1703
        • Artículo 1704
        • Artículo 1705
        • Artículo 1706
        • Artículo 1707
        • Artículo 1708
    • Título IX: Del mandato
      • Capítulo I: De la naturaleza, forma y especies del mandato
        • Artículo 1709
        • Artículo 1710
        • Artículo 1711
        • Artículo 1712
        • Artículo 1713
        • Artículo 1714
        • Artículo 1715
        • Artículo 1716
        • Artículo 1717
      • Capítulo II: De las obligaciones del mandatario
        • Artículo 1718
        • Artículo 1719
        • Artículo 1720
        • Artículo 1721
        • Artículo 1722
        • Artículo 1723
        • Artículo 1724
        • Artículo 1725
        • Artículo 1726
      • Capítulo III: De las obligaciones del mandante
        • Artículo 1727
        • Artículo 1728
        • Artículo 1729
        • Artículo 1730
        • Artículo 1731
      • Capítulo IV: De los modos de acabarse el mandato
        • Artículo 1732
        • Artículo 1733
        • Artículo 1734
        • Artículo 1735
        • Artículo 1736
        • Artículo 1737
        • Artículo 1738
        • Artículo 1739
    • Título X: Del préstamo
      • Disposición general
        • Artículo 1740
      • Capítulo I: Del comodato
        • Sección I: De la naturaleza del comodato
          • Artículo 1741
          • Artículo 1742
        • Sección II: De las obligaciones del comodatario
          • Artículo 1743
          • Artículo 1744
          • Artículo 1745
          • Artículo 1746
          • Artículo 1747
          • Artículo 1748
        • Sección III: De las obligaciones del comodante
          • Artículo 1749
          • Artículo 1750
          • Artículo 1751
          • Artículo 1752
      • Capítulo II: Del simple préstamo
        • Artículo 1753
        • Artículo 1754
        • Artículo 1755
        • Artículo 1756
        • Artículo 1757
    • Título XI: Del depósito
      • Capítulo I: Del depósito en general y de sus diversas especies
        • Artículo 1758
        • Artículo 1759
      • Capítulo II: Del depósito propiamente dicho
        • Sección I: De la naturaleza y esencia del contrato de depósito
          • Artículo 1760
          • Artículo 1761
          • Artículo 1762
        • Sección II: Del depósito voluntario
          • Artículo 1763
          • Artículo 1764
          • Artículo 1765
        • Sección III: De las obligaciones del depositario
          • Artículo 1766
          • Artículo 1767
          • Artículo 1768
          • Artículo 1769
          • Artículo 1770
          • Artículo 1771
          • Artículo 1772
          • Artículo 1773
          • Artículo 1774
          • Artículo 1775
          • Artículo 1776
          • Artículo 1777
          • Artículo 1778
        • Sección IV: De las obligaciones del depositante
          • Artículo 1779
          • Artículo 1780
        • Sección V: Del depósito necesario
          • Artículo 1781
          • Artículo 1782
          • Artículo 1783
          • Artículo 1784
      • Capítulo III: Del secuestro
        • Artículo 1785
        • Artículo 1786
        • Artículo 1787
        • Artículo 1788
        • Artículo 1789
    • Título XII: De los contratos aleatorios o de suerte
      • Capítulo I: Disposición general
        • Artículo 1790
      • Capítulo II: Del contrato de alimentos
        • Artículo 1791
        • Artículo 1792
        • Artículo 1793
        • Artículo 1794
        • Artículo 1795
        • Artículo 1796
        • Artículo 1797
      • Capítulo III: Del juego y de la apuesta
        • Artículo 1798
        • Artículo 1799
        • Artículo 1800
        • Artículo 1801
      • Capítulo IV: De la renta vitalicia
        • Artículo 1802
        • Artículo 1803
        • Artículo 1804
        • Artículo 1805
        • Artículo 1806
        • Artículo 1807
        • Artículo 1808
    • Título XIII: De las transacciones y compromisos
      • Capítulo I: De las transacciones
        • Artículo 1809
        • Artículo 1810
        • Artículo 1811
        • Artículo 1812
        • Artículo 1813
        • Artículo 1814
        • Artículo 1815
        • Artículo 1816
        • Artículo 1817
        • Artículo 1818
        • Artículo 1819
      • Capítulo II: De los compromisos
        • Artículo 1820 (Sin contenido)
        • Artículo 1821 (Sin contenido)
    • Título XIV: De la fianza
      • Capítulo I: De la naturaleza y extensión de la fianza
        • Artículo 1822
        • Artículo 1823
        • Artículo 1824
        • Artículo 1825
        • Artículo 1826
        • Artículo 1827
        • Artículo 1828
        • Artículo 1829
      • Capítulo II: De los efectos de la fianza
        • Sección I: De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
          • Artículo 1830
          • Artículo 1831
          • Artículo 1832
          • Artículo 1833
          • Artículo 1834
          • Artículo 1835
          • Artículo 1836
          • Artículo 1837
        • Sección II: De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador
          • Artículo 1838
          • Artículo 1839
          • Artículo 1840
          • Artículo 1841
          • Artículo 1842
          • Artículo 1843
        • Sección III: De los efectos de la fianza entre los cofiadores
          • Artículo 1844
          • Artículo 1845
          • Artículo 1846
      • Capítulo III: De la extinción de la fianza
        • Artículo 1847
        • Artículo 1848
        • Artículo 1849
        • Artículo 1850
        • Artículo 1851
        • Artículo 1852
        • Artículo 1853
      • Capítulo IV: De la fianza legal y judicial
        • Artículo 1854
        • Artículo 1855
        • Artículo 1856
    • Título XV: De los contratos de prenda, hipoteca y anticresis
      • Capítulo I: Disposiciones comunes a la prenda y a la hipoteca
        • Artículo 1857
        • Artículo 1858
        • Artículo 1859
        • Artículo 1860
        • Artículo 1861
        • Artículo 1862
      • Capítulo II: De la prenda
        • Sección I: De la prenda
          • Artículo 1863
          • Artículo 1864
          • Artículo 1865
          • Artículo 1866
          • Artículo 1867
          • Artículo 1868
          • Artículo 1869
          • Artículo 1870
          • Artículo 1871
          • Artículo 1872
          • Artículo 1873
        • Sección II: De la prenda sin desplazamiento
          • Artículo 1863 bis (Derogado)
          • Artículo 1864 (Derogado)
          • Artículo 1865 (Derogado)
          • Artículo 1866 (Derogado)
          • Artículo 1867 (Derogado)
          • Artículo 1868 (Derogado)
          • Artículo 1869 (Derogado)
          • Artículo 1870 (Derogado)
          • Artículo 1871 (Derogado)
          • Artículo 1872 (Derogado)
          • Artículo 1873 bis (Derogado)
      • Capítulo III: De la hipoteca
        • Artículo 1874
        • Artículo 1875
        • Artículo 1876
        • Artículo 1877
        • Artículo 1878
        • Artículo 1879
        • Artículo 1880
      • Capítulo IV: De la anticresis
        • Artículo 1881
        • Artículo 1882
        • Artículo 1883
        • Artículo 1884
        • Artículo 1885
        • Artículo 1886
    • Título XVI: De las obligaciones que se contraen sin convenio
      • Capítulo I: De los cuasi contratos
        • Artículo 1887
        • Sección I: De la gestión de negocios ajenos
          • Artículo 1888
          • Artículo 1889
          • Artículo 1890
          • Artículo 1891
          • Artículo 1892
          • Artículo 1893
          • Artículo 1894
        • Sección II: Del cobro de lo indebido
          • Artículo 1895
          • Artículo 1896
          • Artículo 1897
          • Artículo 1898
          • Artículo 1899
          • Artículo 1900
          • Artículo 1901
      • Capítulo II: De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia
        • Artículo 1902
        • Artículo 1903
        • Artículo 1904
        • Artículo 1905
        • Artículo 1906
        • Artículo 1907
        • Artículo 1908
        • Artículo 1909
        • Artículo 1910
    • Título XVII: De la concurrencia y prelación de créditos
      • Capítulo I: Disposiciones generales
        • Artículo 1911
        • Artículo 1912 (Derogado)
        • Artículo 1913 (Derogado)
        • Artículo 1914 (Derogado)
        • Artículo 1915 (Derogado)
        • Artículo 1916 (Derogado)
        • Artículo 1917 (Derogado)
        • Artículo 1918 (Derogado)
        • Artículo 1919 (Derogado)
        • Artículo 1920 (Derogado)
      • Capítulo II: De la clasificación de créditos
        • Artículo 1921
        • Artículo 1922
        • Artículo 1923
        • Artículo 1924
        • Artículo 1925
      • Capítulo III: De la prelación de créditos
        • Artículo 1926
        • Artículo 1927
        • Artículo 1928
        • Artículo 1929
    • Título XVIII: De la prescripción
      • Capítulo I: Disposiciones generales
        • Artículo 1930
        • Artículo 1931
        • Artículo 1932
        • Artículo 1933
        • Artículo 1934
        • Artículo 1935
        • Artículo 1936
        • Artículo 1937
        • Artículo 1938
        • Artículo 1939
      • Capítulo II: De la prescripción del dominio y demás derechos reales
        • Artículo 1940
        • Artículo 1941
        • Artículo 1942
        • Artículo 1943
        • Artículo 1944
        • Artículo 1945
        • Artículo 1946
        • Artículo 1947
        • Artículo 1948
        • Artículo 1949
        • Artículo 1950
        • Artículo 1951
        • Artículo 1952
        • Artículo 1953
        • Artículo 1954
        • Artículo 1955
        • Artículo 1956
        • Artículo 1957
        • Artículo 1958
        • Artículo 1959
        • Artículo 1960
      • Capítulo III: De la prescripción de las acciones
        • Artículo 1961
        • Artículo 1962
        • Artículo 1963
        • Artículo 1964
        • Artículo 1965
        • Artículo 1966
        • Artículo 1967
        • Artículo 1968
        • Artículo 1969
        • Artículo 1970
        • Artículo 1971
        • Artículo 1972
        • Artículo 1973
        • Artículo 1974
        • Artículo 1975
    • Disposición final
      • Artículo 1976

 

La colación es la aportación que tienen que realizar los herederos al caudal hereditario de las donaciones en vida recibidas por el testador. De esta manera, se pretende igualar las cuotas asignadas en la herencia y ejercer un reparto equitativo de la legítima.

La colación es una aportación que deben realizar los herederos con el objetivo de igualar las cuotas asignadas en la herencia.

Este término, por tanto, constituye un mecanismo de protección de la división ecuánime de la herencia. Asimismo, corrige aquellos desajustes que puedan surgir durante su distribución, ya que los herederos forzosos (o legitimarios) tienen derecho obligatorio a parte de la herencia, tal y como estipula el Código Civil.

El Código Civil explica así este término a partir del artículo 1035:

El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.

art 1035 cc

¿Qué cosas no se colacionan?

En los artículos siguientes del ordenamiento civil se explican una serie de pautas a tener en cuenta sobre la colación. Por ejemplo, el testador puede determinar que la colación no sea necesaria y excluya esta opción sobre distintos bienes o herederos (art 1036 cc).

Así pues, el Código Civil fija una serie de excepciones sobre la colación:

  • No se colacionan los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, ni los regalos de costumbre (art 1041 cc).
  • Tampoco los gastos realizados por los progenitores y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes requeridas por su situación de discapacidad (art 1041 cc).
  • Los gastos que los padres hubieran hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística. Se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y en compañía de los padres (art 1042 cc).

Requisitos de la colación

La colación solo se produce entre herederos forzosos, por lo que indirectamente se necesita que varios legitimarios asistan al reparto del caudal hereditario. Estos legitimarios, de igual modo, tendrán que:

  1. Ser herederos. Carecería de sentido aplicar este mecanismo de reparto equitativo si se están cediendo bienes o derechos particulares.
  2. Haber aceptado la herencia y así convertirse en heredero.

Finalmente, se han de tener en cuenta aquellas donaciones en vida a favor de alguno de los herederos forzosos.

 

El comodato es un contrato que consiste en un préstamo de uso, mediante el cual una de las partes deja a otra el uso y disfrute de algo no fungible, que será devuelto en el momento que se hubiera estipulado en el acuerdo en cuestión.

El comodato es un contrato por el cual se entrega gratuitamente un bien no fungible para que sea utilizado por un periodo de tiempo y después devolverlo.

¿Cómo se define el comodato?

Según el Diccionario del Español Jurídico, el comodato es un contrato o préstamo de uso, por el que una de las partes (comodante), entrega a la otra (comodatario) una cosa no fungible para que use de ella durante cierto tiempo, transcurrido el cual habrá de devolverla.

¿Dónde se regula el comodato?

El contrato de comodato aparece regulado en el Código Civil, Título X (del préstamo), Capítulo I (del comodato), artículos 1741 a 1752.

El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato.

Artículo 1741 del Código Civil

¿En qué se diferencia el préstamo más habitual del comodato?

La distinción entre estas dos figuras legales se encuentra descrita en el artículo 1740 del Código Civil:

Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

El comodato es esencialmente gratuito.

El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.

Artículo 1740 del Código Civil

¿Cuáles son las principales características del contrato de comodato?

El comodato es un contrato real (recae sobre una cosa), unilateral (el acuerdo solo puede establecerse hacia una parte), gratuito (el comodante no recibe nada a cambio), y de mera tenencia, pues el comodatario es consciente de que no le pertenece aquello que le han prestado.

¿Qué obligaciones tiene el comodatario?

La persona que recibe prestado un objeto intangible quedará sujeto a los siguientes deberes:

  1. Tendrá que satisfacer los gastos ordinarios necesarios para el uso y conservación de la cosa prestada (artículo 1743 del Código Civil).
  2. Será responsable de la pérdida de la cosa (artículo 1744 del código Civil), aunque ésta fuera por caso fortuito, en los casos enumerados a continuación:
    • Si destinara el objeto a un uso diferente del debido.
    • Si conservara la cosa en su poder más tiempo del establecido.
    • Si el objeto fue entregado en tasación (artículo 1745 del Código Civil).
  3. No estará obligado a pagar de los deterioros que aparezcan en la cosa por el mero uso de la misma (artículo 1746 del Código Civil).
  4. No podrá retener el objeto prestado hasta que el comodante le devuelva lo que le debiera (artículo 1747 del Código Civil).
  5. Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente algo, habrán de responder solidariamente (artículo 1748 del Código Civil).

¿Cuáles son las obligaciones del comodante?

Las obligaciones que ha de cumplir todo comodante son:

  • Solo podrá reclamar la cosa prestada cuando se haya concluido el uso para el que se prestó. Si necesitara utilizarla urgentemente, lo que podrá reclamar únicamente es su restitución (artículo 1749 del Código Civil).
  • El comodante podrá, sin embargo, reclamar el objeto prestado si en el contrato no se hubiera estipulado ni el uso, ni la duración del comodato (artículo 1750 del Código Civil).
  • Tendrá que pagar los gastos extraordinarios que surgieran a raíz del uso de la cosa (artículo 1751 del Código Civil).
  • El comodante deberá avisar de los vicios del objeto prestado (si los tuviera), porque de lo contrario, responderá de todos los daños que sucedieran por esas causas (artículo 1752 del Código Civil).

El concurso consecutivo es una vía que se utiliza para solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y que constituye la última fase del procedimiento de la Ley de Segunda de Oportunidad en aquellos casos en los que no se pueda rubricar un acuerdo extrajudicial de pago con los acreedores.

El concurso consecutivo es una vía para solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho como última fase del proceso de segunda oportunidad.

¿En qué consiste el concurso consecutivo en la Ley de Segunda Oportunidad?

Para comprender mejor en qué consiste un concurso consecutivo, debemos recordar que la Ley de Segunda Oportunidad presenta dos fases:

1) Acuerdo extrajudicial de pagos (AEP)

Se trata de una etapa dirigida por el mediador concursal, que será el encargado de declarar el concurso consecutivo si el acuerdo extrajudicial de pagos de una deuda fracasa.

2) Concurso consecutivo

Durante esta segunda etapa se analizará la posibilidad de aprobar:

  • Un plan de pagos: puede tener una duración de hasta 5 años, estableciendo condiciones especiales de pago.
  • El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI): se trata de un sistema que permite cancelar todas las deudas que no se puedan afrontar.

Tras esta explicación, podemos definir el concurso consecutivo como la fase del proceso de segunda oportunidad que se celebra frente al juez concursal y conduce a la obtención del BEPI.

Trámites del concurso consecutivo

El encargado de promover el concurso consecutivo es el mediador concursal.

Deberá tramitar el concurso consecutivo siempre que:

  • Se obtenga un convenio con los acreedores que exija liquidar el patrimonio del deudor insolvente, no pudiendo cumplirse las obligaciones de pago.
  • No se obtengan las mayorías necesarias para aprobar el acuerdo extrajudicial de pagos o se abandonen prematuramente las negociaciones.

Una vez abierto el concurso consecutivo, el mediador concursal asumirá las funciones propias de la administración del concurso (tendrá que gestionar la liquidación o propuesta anticipada de convenio).

En su propuesta, el mediador concursal aportará un informe (indicando una serie de datos relevantes sobre la situación del deudor) y un pronunciamiento sobre el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

¿Cuánto tiempo tarda en tramitarse un concurso consecutivo?

Es difícil determinar con exactitud el tiempo que puede tardar en tramitarse esta fase de la segunda oportunidad, ya que dependerá de la carga de trabajo del juzgado competente.

Por norma general, el concurso consecutivo suele tardar en resolverse entre 3 y 7 meses.

No obstante, hay que tener en cuenta que, en caso de que se reconozca el BEPI provisional, el plan de pagos podría estar vigente durante un plazo de 5 años. Lo implica que los efectos del proceso de concurso consecutivo se prolongarán durante un largo período.

Por último, esta larga vigencia también conlleva que puedan surgir diferentes incidentes que afecten al beneficio de exoneración.

La condonación de deuda es un acto jurídico por el cual un acreedor libera al deudor de su obligación hacia él. Puede ser sobre la deuda total o parcial, y de forma gratuita u onerosa.

La condonación de deuda es un acto jurídico por el cual un acreedor libera al deudor de su obligación hacia él.

Está regulada por varios artículos del Código Civil y existen varios tipos de condonaciones. Cuando el acreedor es el Estado, solo se puede realizar en los casos en que expresamente la ley lo autoriza.

El efecto es la extinción de la obligación; sin embargo, no se debe confundir con otras formas como la prescripción o la caducidad.

Las obligaciones se extinguen:

Por el pago o cumplimiento.

Por la pérdida de la cosa debida.

Por la condonación de la deuda.

Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

Por la compensación.

Por la novación.

Artículo 1156 del Código Civil

Características de la condonación de deuda

La condonación de la deuda depende exclusivamente de la iniciativa del acreedor, en el ejercicio unilateral de su derecho al crédito. Es decir, que no se trata de un acuerdo entre el acreedor y el deudor.

Es a título gratuito, sin contraprestación alguna por parte del deudor.

Tipos de condonación de deuda

Existen varios tipos de condonación de deuda.

Según el ámbito en el que se produce la condonación

  1. Pública. Cuando el deudor es un organismo público, es raro que ocurra la condonación y más bien los Estados pueden hallarse en situación de “default” ya que los acreedores no renuncian libremente al pago de la deuda. En cambio, cuando el Estado es acreedor, es decir en el caso de deudas tributarias y otros gravámenes, la condonación solo se puede realizar en los casos previstos por la ley y debido a causas insoslayables de justicia. También los Estados pueden condonar deuda externa. De hecho, en la década pasada España en España se condonó a casi 1500 millones de euros de deuda a países en desarrollo.
  2. Privada. Los deudores y acreedores son personas físicas y/o empresas.

Es interesante en ambos casos analizar las posibilidades de la llamada Ley de Segunda Oportunidad. Si vemos la jurisprudencia desde el año 2015, algunas sentencias han expresado que su finalidad es facilitar una segunda oportunidad mediante la condonación plena de las deudas.

Según la voluntad

  1. Voluntaria. El acreedor renuncia voluntariamente al cobro de la deuda.
  2. Forzada. El acreedor se ve obligado a renunciar al cobro de la deuda. Los casos típicos son las quiebras empresariales o el concurso de acreedores, donde se establece una categoría de los acreedores.

Según la cuantía u objeto

  1. Total, cuando la condonación es sobre la totalidad de la deuda.
  2. Parcial, cuando se refiere a una parte de la misma.

Según el momento de la vida en que se realiza

  1. Inter vivos. Entre acreedores y deudores en vida.
  2. Mortis causa. Es el llamado “legado de perdón”. Cuando la condonación tiene lugar a raíz de un fallecimiento. Recordemos que las obligaciones de una persona no desaparecen con su fallecimiento, sino que muchas pasan a componer el patrimonio hereditario. Sin embargo, algunos productos financieros que incluyen un seguro de vida, cubren la deuda ante el fallecimiento del titular. No sería realmente un caso de condonación sino de cancelación de deuda.

Según la forma

La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente.

Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación.

Artículo 1187 del Código Civil

  1. Expresa. Se realiza por la vía judicial, ante un Notario que certifica la renuncia. Debe ajustarse a las formas de la donación.
  2. Tácita o presunta. El acreedor realiza actos inequívocos acerca de su perdón de la deuda. Según el Código Civil, dos hechos son inequívocos e implican renunciar a la acción de cobro: entrega del documento justificativo de la deuda, por ejemplo, un pagaré o un documento de prenda, o devolución por parte del acreedor de la cosa dada en garantía o pignorada. Se encuentra regulada por los artículos 1188,1189 y 1191 del Código Civil:

La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo.

Si para invalidar esta renuncia se pretendiere que es inoficiosa, el deudor y sus herederos podrán sostenerla probando que la entrega del documento se hizo en virtud del pago de la deuda.

Artículo 1188 del Código Civil

Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario.

Artículo 1189 del Código Civil

Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor.

Artículo 1191 del Código Civil

Efectos de la condonación de deuda

El efecto de la condonación es la extinción de la deuda para el deudor, y del derecho al crédito por parte del acreedor. En forma refleja tiene un efecto liberatorio.

Si existía una obligación principal y accesorias, cuando la condonación extingue la deuda principal se extinguen también las accesorias. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando la condonación se produce sobre una deuda u obligación accesoria.

La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejará subsistente la primera.

Artículo 1190 del Código Civil

Por ejemplo, en el caso de préstamos hipotecarios, la renuncia a la hipoteca por el acreedor no implica la extinción del préstamo. O la renuncia a cobrar intereses, no extingue la deuda original.

En el caso de una condonación de deuda parcial, la parte subsistente de la deuda mantiene las mismas características que la deuda original.

Para el Código Civil en su artículo 1187, las condonaciones deben ser tratadas como donaciones inoficiosas. De hecho, el precepto agrega que la condonación, cualquiera sea su forma, debe ajustarse a las formas de la donación.

Por este motivo, las condonaciones están incluidas dentro de los actos que tributan el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, pero además están relacionadas con el derecho sucesorio. Desde este punto de vista, si una condonación de deuda perjudica la legítima de los herederos forzosos del acreedor, debe reducirse en la proporción pertinente.

De la misma manera, una condonación de deuda puede ser revocada si afecta la supervivencia de los hijos del acreedor. Otros casos de revocación pueden ser la ingratitud del deudor y el incumplimiento de cargas asociadas a la condonación.

Límites de la condonación de deuda

Se debe tener en cuenta que, a pesar de ser un acto unilateral del acreedor, la condonación de deuda tiene ciertos límites.

Según el artículo 636 del Código Civil, nadie puede condonar más de lo que pueda dar por testamento, siendo inoficiosa la condonación en lo que exceda esta medida.

No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.

La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.

Artículo 636 del Código Civil

La condonación de deuda es, de hecho, una renuncia del acreedor a su derecho al crédito. En esta medida, está sujeta a las normas generales sobre renuncia de derechos que establece el artículo 6.2 del Código Civil, y también las relativas a las donaciones ya que así son consideradas por ese cuerpo normativo.

  1. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

Artículo 6.2 del Código Civil

Desde este punto de vista, la condonación o remisión de deuda no puede superar los derechos de los herederos legítimos, ni puede perjudicar los derechos de sus acreedores.

Por este motivo el acreedor solamente puede efectuar una condonación sobre la parte de sus derechos que sean renunciables, por no perjudicar a terceros, pero tampoco al interés o el orden público.

El contador partidor es el tercero que determina tanto el valor de los bienes de una herencia, como la distribución de los mismos, en función de la voluntad del difunto testador.

¿Dónde se regula la figura del contador partidor?

El Código Civil es donde se encuentra la regulación que atañe al contador partidor. Concretamente, esta figura viene prevista en el artículo 1057:

El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.

No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de dichas personas.

Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo establecido en ellas.

Artículo 1057 del Código Civil

¿Cómo se define al contador partidor?

El diccionario del español jurídico define a esta figura como persona que realiza la partición hereditaria. Puede ser designado y nombrado por el mismo testador en el testamento, o puede tratarse de un contador-partidor voluntario si los herederos lo designan; o dativo, si su nombramiento es judicial. El contador partidor establecido por el testador tiene primacía sobre cualquier otro.

¿Cuáles son las principales características del contador partidor?

El contador partidor es un cargo que presenta los siguientes rasgos:

  • De carácter personalísimo, pues no puede delegar su trabajo en otro sujeto, a no ser que el testador así lo permita. Es insustituible, lo cual no excluye que pueda contar con el auxilio de juristas.
  • Es un cargo al que se accede voluntariamente, pues se puede rechazar la oferta de ser contador partidor.
  • Temporal, que desaparece una vez completada la repartición de la herencia.
  • Gratuito, a pesar de que el testador puede contemplar cierta remuneración. Así se explicita en el artículo 908 del Código Civil:

El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.

Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen.

Artículo 908 del Código Civil

¿Qué tipos de contador partidor existen?

El contador partidor puede contar con distinta naturaleza:

  1. Contadores partidores testamentarios, designados por el testador.
  2. Contadores partidores dativos, nombrados por Notario o Secretario judicial, a petición de los herederos.
  3. Contador partidor nombrado en un procedimiento judicial (artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

¿Qué obligaciones recaen sobre el contador partidor?

Todo contador partidor habrá de cumplir con el contenido del artículo 1061 del Código Civil:

En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.

Artículo 1061 del Código Civil

¿Cómo lidiar si surgieran posturas contrarias a la operación divisoria del partidor?

Bajo esta situación de disputa a la hora de llevar a cabo las operaciones divisorias, se ha de atender a lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

  1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten.

La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.»

  1. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas.
  2. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el Letrado de la Administración de Justicia convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.
  3. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
  4. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

  1. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 40 de esta ley, se hubieran suspendido las actuaciones por estar pendiente causa penal en que se investigue un delito de cohecho cometido en el avalúo de los bienes de la herencia, la suspensión se alzará por el Letrado de la Administración de Justicia, sin esperar a que la causa finalice por resolución firme, en cuanto los interesados, prescindiendo del avalúo impugnado, presentaren otro hecho de común acuerdo, en cuyo caso se dictará sentencia con arreglo a lo que resulte de éste.

Artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

 

El contrato de arrendamiento es el que celebran dos partes acordando que una de ellas da a la otra el uso y disfrute de algo de su propiedad a cambio del pago de una renta. En este artículo nos vamos a centrar en el contrato de arrendamiento de vivienda.

El contrato de arrendamiento es el que celebran dos partes acordando que una de ellas da a la otra el uso y disfrute de algo de su propiedad a cambio del pago de una renta.

Partes del contrato de arrendamiento

El contrato de arrendamiento o alquiler vincula a dos partes:

  1. Por un lado, el arrendador. Es el propietario del inmueble, que por medio del contrato de alquiler cede el uso y disfrute de su casa al arrendatario o inquilino.
  2. Por otro lado, el arrendatario. Es el inquilino, que entrará a habitar la vivienda o utilizar el local comercial. A cambio pagará una renta determinada en el contrato de alquiler.

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Contenido básico del contrato de alquiler

Atendiendo a las partes del contrato se pueden deducir las dos obligaciones principales:

  • El arrendador queda obligado a ceder el uso y disfrute de la vivienda. Durante la vigencia del contrato no podrá molestar en este uso y disfrute a su inquilino.
  • El arrendatario queda obligado a pagar puntualmente la renta. El contrato de alquiler determinará la cuantía de la renta y las fechas y modo de pago.

En consecuencia, el contrato de alquiler deberá regular el contenido de estas obligaciones. Respecto a las partes, las identificará y expresará su voluntad de contratar. Y respecto a las obligaciones principales, identificará la vivienda objeto de arrendamiento, la duración del contrato, el precio de la operación y las formas y plazos de pago.

En principio, este es el contenido básico del contrato de alquiler, que deberá ir firmado por ambas partes en cada una de sus hojas, fechado e indicando el lugar donde se ha celebrado la operación.

Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico permite a las partes acordar otras disposiciones adicionales, siempre que sean conformes a la ley. Además, los arrendamientos urbanos deben someterse a determinados preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).

La Ley de Arrendamientos Urbanos

La ley 29/1994 (LAU) se aplica a los alquileres de inmuebles urbanos destinados a vivienda u otros cursos, como los locales comerciales, garajes y almacenes. Esta distinción conlleva un régimen jurídico diferente.

Los títulos 1º y 4º de la Ley son de obligado cumplimiento, mientras que el resto de disposiciones pueden ser acordadas libremente por las partes. En defecto de pacto se aplicarán los preceptos de la ley.

Como el Título Primero de la ley solo regula su ámbito de aplicación, en realidad a la hora de formalizar un arrendamiento solo estás obligado a:

  • Fianza. La fianza es una garantía obligatoria cuando se celebra el contrato de alquiler. Debe abonarse en metálico y es equivalente a una mensualidad si el uso es de vivienda y a 2 si el uso es distinto. La fianza puede actualizarse a partir de los 5 primeros años de alquiler a personas físicas por 7 a personas jurídicas. Al final del contrato de alquiler, el arrendador devolverá la fianza al arrendatario en el plazo de un mes desde la entrega de llaves. En caso contrario tendrá que incrementarla con el interés legal del dinero. Es importante señalar que el límite aplicable a la fianza no excluye la posibilidad de solicitar otras garantías adicionales, como depósitos o seguros de caución.
  • Formalización del contrato. Aunque el contrato de arrendamiento puede tener forma verbal, las partes pueden obligarse a formalizarlo por escrito. En este caso bastará con que el contrato incluya las cláusulas relativas a su contenido básico, aunque se podrán introducir disposiciones adicionales.

Regímenes aplicables a los arrendamientos de vivienda o para otros usos

Los títulos segundo y tercero de la ley se aplican respectivamente a los arrendamientos de vivienda y para otros usos. Sin embargo, las partes pueden sustituir el contenido de esta norma por las disposiciones que libremente pacten en su contrato de alquiler.

Por tanto, es conveniente repasar la ley antes de configurar el contrato, ya que si olvidamos regular algún extremo se aplicará lo dispuesto en ella. A modo ilustrativo recogemos los elementos regulados en la LAU para cada uno de estos usos:

  1. Arrendamientos de vivienda. La norma regula:
    • El uso de la vivienda.
    • La cesión y subarriendo.
    • La duración y prórroga del contrato.
    • El desistimiento, vencimiento, suspensión y resolución del contrato.
    • La venta de la vivienda.
    • La separación, divorcio, nulidad del matrimonio o muerte del inquilino.
    • La determinación y actualización de la renta, así como su elevación por mejoras.
    • La distribución de gastos.
    • Los derechos y obligaciones de las partes. En particular, la conservación y mejora de la vivienda, su adaptación a condiciones de accesibilidad y el derecho de adquisición preferente.
  2. Uso distinto de vivienda. La norma considera:
    • Enajenación de la finca.
    • Conserva, mejoras y obras.
    • Derecho de adquisición preferente.
    • Cesión del contrato y subarriendo.
    • Muerte del arrendatario.
    • Indemnización al arrendatario por su actividad comercial.
    • Resolución de pleno derecho.

Otras consideraciones habituales en este tipo de contratos

Como ves, el contrato de arrendamiento puede ser muy sencillo, ya que la ley es considerablemente previsora y sus disposiciones se aplicarán siempre que las partes no acuerden lo contrario. Pero, del mismo modo puede ser tan complejo como necesiten las partes.

Por ejemplo, la cuestión de la duración del contrato es muy importante, especialmente cuando se le vaya a dar un uso comercial al inmueble. Lo mismo ocurre con el régimen de actualización de la renta. Dado que estas son las obligaciones principales suelen ser las que más comúnmente originan problemas entre arrendador y arrendatario.

Otro de los elementos conflictivos es la distribución de gastos. Cuanto más precisa sea la misma más pacífico será el desarrollo del alquiler. Y en el uso de vivienda suele ser interesante determinar si se admiten o no mascotas.

Las partes también pueden incluir cláusulas de reserva de jurisdicción o de solución extrajudicial de conflictos.

Las primeras sirven para determinar el tribunal competente en caso de conflicto. El problema es que la mayoría de los litigios sobre bienes inmuebles deben resolverse necesariamente en el lugar donde se halla la finca, lo que dejará sin efecto estas cláusulas.

Las segundas permiten que las partes se comprometan a recurrir a mediación o arbitraje antes de demandarse si aparecen diferencias entre ellas. Es frecuente que la interpretación del contrato origine conflictos entre arrendador y arrendatario. En estos casos puede ser útil el compromiso de acudir a un método alternativo de resolución de conflictos antes que a los tribunales. Resolver la controversia será más rápido y económico, y genera menos tensión entre las partes.

 

El contrato de compraventa es un documento por el cual una persona se obliga a entregar una cosa a otra, que a su vez se obliga a pagar un precio.

En un contrato de compraventa el vendedor se compromete a entregar una cosa al comprador a cambio de una cantidad de dinero.

Aunque es más conocido por su aplicación a los bienes inmuebles, se refiere a cualquier cosa de comercio lícito. Debe diferenciarse de otros documentos como la reserva o el precontrato.

Hay varios tipos de contratos de compraventa, sin embargo la principal clasificación los divide en mercantiles y civiles. Por otra parte, el destino de lo comprado y el ánimo de lucro del comprador son elementos decisivos.

Marco legal del contrato de compraventa

El contrato de compraventa está regulado por el Código Civil y el Código de Comercio, para los contratos de compraventa civiles y comerciales respectivamente.

  • En el Código Civil, el Título IV está dedicado al contrato de compra y venta. Los artículos 1445 a 1450 se refieren a la naturaleza y forma de este contrato, mientras que el artículo 1500 establece las obligaciones del comprador.
  • Para el Código de Comercio, el contrato de compraventa es considerado uno de los contratos especiales mencionados en el Libro II, en su artículo 325.

¿Qué es un contrato de compraventa?

El contrato de compraventa establece el compromiso entre dos personas, una de entregar una cosa, y la obra a pagar un precio por ésta.

Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

Artículo 1445 del Código Civil

Intervienen dos partes: el comprador y el vendedor. Pueden ser personas físicas o jurídicas. Son obligaciones de las partes:

El comprador se obliga a pagar un precio, que puede ser en dinero o en especies.

El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato.

Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.

Artículo 1500 del Código Civil

Por otra parte, el vendedor se obliga a entregar un objeto determinado en propiedad al comprador, en las condiciones en que estaba cuando se perfeccionó el contrato de compraventa. Es decir, cuando se identificó la cosa y se estableció el precio.

El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.

Artículo 1461 del Código Civil

Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.

Artículo 1462 del Código Civil

Características del contrato de compraventa

Las principales características del contrato son:

  • Principal. Existe por sí mismo, sin necesitar otro contrato.
  • Bilateral. Establece obligaciones recíprocas entre las partes.
  • Oneroso. Hay un precio y ventajas económicas para ambas partes.
  • Traslativo de dominio. Junto con la entrega de la cosa se produce la transmisión de la propiedad.
  • Consensual: Requiere el acuerdo explícito. Refleja el acuerdo entre las partes, sin necesidad de la entrega de la cosa y el pago del precio. La firma del contrato de compraventa expresa el acuerdo de la entrega y el precio. La falta del precio puede causar la nulidad del contrato de compraventa.

La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.

Artículo 1450 del Código Civil

Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada.

Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato.

Artículo 1447 del Código Civil

Otras cualidades propias del contrato de compraventa son las siguientes:

  • Permite la libertad de forma, es decir que la ley no exige una forma determinada. Sin embargo, es obligatorio para las partes mientras existan las condiciones esenciales para su validez.
  • La cosa puede ser un bien mueble o inmueble. No se pueden constituir contratos de compraventa sobre dinero o servicios. Además, el Código Civil establece por una parte prohibiciones de venta, y también de contratos de compraventa entre determinadas personas. Estas figuran en el artículo 1459 y entre ellas se incluyen tutores sobre los bienes de sus tutelados, mandatarios y albaceas sobre los bienes que se les confiaron, y los empleados públicos sobre los bienes públicos que administran.
  • La entrega de la cosa es pacífica, porque el comprador se convierte en propietario cuando la recibe.

Contratos de compraventa civiles y comerciales

Los contratos de compraventa se agrupan en dos grandes categorías: civiles y comerciales.

  1. Contratos de compraventa comerciales

Según el Código de Comercio, los contratos de compraventa comerciales abarcan cosas muebles adquiridas para revenderlas en la misma forma en que se compraron o en una diferente, con ánimo de lucro. 

El ánimo de lucro y el destino de lo comprado son las determinantes que diferencian un contrato civil de uno comercial.

Las excepciones son:

  • Productos adquiridos para el consumo personal.
  • La venta de especies producto de una renta.
  • La venta de objetos artesanales realizados en talleres dedicados a otras actividades.
  • La reventa de productos adquiridos para su propio consumo.

La evolución del comercio ha creado múltiples variantes del contrato de compraventa comercial con cláusulas relativas a comercio exterior, ventas a plazos, operaciones bursátiles, compras a ensayo entre muchas otras.

La diferencia entre la compraventa mercantil y la civil radica en el destino de lo comprado y el ánimo de lucro es lo decisivo a la hora de determinar su naturaleza (STS (Sala Primera, de lo Civil) de 10 noviembre 1999 Nº rec. 823/1995).

  1. Contratos de compraventa civiles

El contrato de compraventa civil está regulado por el artículo 1445 del Código Civil. Puede abarcar cosas muebles o inmuebles y se realiza sin ánimo de lucro.  Además, incluye las excepciones a la compraventa comercial mencionadas en el apartado anterior.

Es cada vez más utilizado ante el auge de las ventas de segunda mano y entre particulares.

A su vez, los contratos civiles, según su origen pueden ser voluntarios o necesarios. Por ejemplo, en el caso de una expropiación forzosa o una causa de utilidad pública.

La enajenación forzosa por causa de utilidad pública se regirá por lo que establezcan las leyes especiales.

Artículo 1456 del Código Civil

Finalmente, de acuerdo a la forma en que se entrega la cosa, puede ser una compraventa ordinaria si la entrega es de una sola vez, o de suministro, si el objeto se entrega en forma periódica y sucesiva.

Tipos de contratos de compraventa

Hay varios tipos comunes de contratos de compraventa.

Compraventa con reserva de dominio

La compraventa con reserva de dominio incorpora una garantía para que el comprador pueda pagar en forma aplazada, dejando en claro que, aunque se entrega el dominio, la transmisión de la propiedad queda sujeta al pago total.

Si el comprador no paga, el propietario puede recuperar la titularidad del bien. Es un tipo de contrato poco frecuente y se utiliza para compras financiadas.

Compraventa con pacto de retracto

Incluye una cláusula que concede al vendedor la posibilidad de retractarse de la venta y recuperar la cosa mediante la devolución del dinero. El retracto tiene una duración de cuatro años.

Tendrá lugar el retracto convencional cuando el vendedor se reserve el derecho de recuperar la cosa vendida, con obligación de cumplir lo expresado en el artículo 1.518 y lo demás que se hubiese pactado.

Artículo 1507 del Código Civil

El derecho de que trata el artículo anterior durará, a falta de pacto expreso, cuatro años contados desde la fecha del contrato.

En caso de estipulación, el plazo no podrá exceder de diez años.

Artículo 1508 del Código Civil

Compraventa “pro amico eligendo”

Equivale a otorgar al vendedor la facultad de elegir el comprador.

Compraventa a plazos

Se realiza acordando plazos de crédito al comprador. El plazo debe estar explícito en el contrato. El vendedor no puede exigir el pago antes de la fecha pactada.

Es cada vez más común, ya que las ventas a plazos actualmente abarcan todos los sectores económicos.

El pago se realiza en cuotas, pero no se debe confundir con la financiación, en la que interviene un tercero que es la entidad financiera o bancaria.

Modelo de contrato de compraventa

Si estás buscando un modelo para descargar (ya sea de una vivienda, de productos de segunda mano o cualquier otro tipo) puedes encontrarlo en el siguiente enlace: modelo de contrato de compraventa.

Un contrato de permuta es aquel mediante el cual las partes se comprometen a intercambiar una cosa.

Un contrato de permuta es aquel mediante el cual las partes se comprometen a intercambiar una cosa.

¿Dónde se regulan los contratos de permuta?

Para saber cómo funciona un contrato de permuta, hemos de atender al Libro IV del Código Civil (de las obligaciones y contratos), Título V (de la permuta), artículos 1538 a 1541.

Concretamente, la definición de permuta aparece en el primero de los preceptos recién mencionados:

La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.

art 1538 cc

Cabe destacar que en el artículo 1541 del Código Civil se dice que toda puntualización que no hubiera sido especificada en este Título IV, se regulará en base a las normas de la venta:

En todo lo que no se halle especialmente determinado en este título, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la venta.

art 1541 cc

¿Qué caracteriza al contrato de permuta?

Es importante no olvidar que el contrato de permuta es de carácter consensual, bilateral y recíproco.

Además, también se caracteriza por tratarse de un acuerdo oneroso que implica la traslación del dominio de cada una de las cosas permutadas.

¿Qué implica el contrato de permuta?

Cuando las partes acuerdan obligarse a través de un contrato de permuta, han de tener en cuenta los siguientes aspectos:

  • Una permuta consiste en una transmisión de propiedad, de manera que si alguno de los contratantes no fuera titular del objeto permutado, podría resolverse el pacto. Así se desprende del artículo 1539 del Código Civil:

Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió.

art 1539 cc

  • Otra cuestión en la que deben reparar las partes alude a una situación de saneamiento por evicción. En este caso, se ha de acudir al precepto número 1540 del Código Civil:

El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar del derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por un tercero.

art 1540 cc

¿Qué requisitos se necesitan para celebrar un contrato de permuta?

A tenor del artículo 1278 del Código Civil, bastará con que las partes gocen de la capacidad de obrar requerida para celebrar contratos. La permuta por tanto, no se ha de llevar a cabo de una determinada forma concreta.

Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

 

El Convenio de Montreal se firma en 1999 con el fin de unificar las normas del transporte aéreo internacional,  sustituyendo y actualizando las normas establecidas en anteriores convenios, como el de Roma, La Haya o el Convenio de Varsovia. Entró en vigor en el año 2003.

Algunos puntos claves que fueron tratados en Montreal fueron:

  • Fijación de hasta un máximo de 100.000 DEG (Derechos especiales de giro) por daños por responsabilidad de la compañía. En enero de 2022, 1 DEG equivale a  1,2005 euros.
  • Obligación para las compañías aéreas de estar aseguradas.
  • Aumento del límite de responsabilidad en casos como retraso o daños al equipaje.
  • Pago por adelantado por parte de la compañía cuando existan lesiones corporales.
  • Adecuación de las normas para que puedan adherirse organizaciones supranacionales como la Unión Europea.
  • Actualización de los documentos necesarios para el viaje (formato electrónico).

Este convenio aplica en situaciones de reclamaciones a aerolíneas tales como:

  • Reclamaciones por retraso de vuelo
  • Reclamaciones por cancelación de vuelo
  • Reclamaciones por pérdida o rotura de equipaje

En el caso de que se trate de un vuelo con origen en algún país de la Unión Europea o bien con destino en un país comunitario para el caso de aerolíneas con sede en la Unión Europea, en lugar de aplicar el Convenio de Montreal se aplicará lo dispuesto en el Reglamento 261/2004.

 

El Convenio de Varsovia nace en 1929 en dicha ciudad con el fin de regular el tráfico aéreo. En él se establecían cuáles eran las responsabilidades de las compañías aéreas en el caso de lesión o muerte de pasajeros durante el transporte.

Se establecieron varias directrices tales como:

  • Obligación de emisión de tickets por parte de las compañías para los pasajeros.
  • Emisión de resguardos de equipaje cuando sea facturado.
  • Limitación de la responsabilidad de la compañía a 16.600 Derechos Especiales de Giro (DEG) por daños personales, 17 DEG por kilo de equipaje facturado y cargo, 332 DEG por equipaje de mano. A enero de 2022, 1 DEG equivale a 1,2005 euros.

El Convenio o La Convención de Varsovia fue modificada por el Protocolo de la Haya en 1955 y éste posteriormente por el Convenio de Montreal en 1999, que es quien rige actualmente las normas aéreas.

El cuaderno particional es un documento en el que se recogen todas las operaciones de la fase de partición de una herencia.

El cuaderno particional es un documento en el que se recogen todas las operaciones de partición de una herencia.

¿En qué consiste el cuaderno particional?

Las operaciones que constan en el cuaderno particional, en relación con la partición de herencia son:

  1. Participación de cada heredero en la herencia.
  2. El inventario.
  3. La liquidación de las deudas.
  4. Cuando corresponda, también se incluirá la liquidación de la sociedad de gananciales.
  5. La parte de la herencia que se atribuye a cada heredero.

Así, el cuaderno particional podrá ser un documento público (se otorgan ante Notario y será obligatorio en el caso de que la herencia contenga bienes inmuebles) o privado (si no hay bienes inmuebles, los propios sucesores podrán gestionar su cuaderno particional).

Funciones del cuaderno particional en la herencia

En la tramitación de una herencia, el cuaderno particional juega un papel muy importante, ya que tiene funciones relevantes como son:

  • Permite un registro de todas las operaciones de partición.
  • Evita desequilibrios económicos.
  • Otorga seguridad jurídica a la partición.
  • Permite la liquidación del Impuesto de Sucesiones.
  • En caso de ser necesario, permite una fácil impugnación del reparto.

Debido a su relevancia, es habitual que lo redacte un especialista que pueda garantizar un reparto justo de la herencia, como es la figura del contador partidor.

¿Cuánto cuesta elaborar un cuaderno particional?

El precio de la elaboración de un cuaderno particional dependerá de cada caso concreto y suele cambiar bastante en función de diversas variables como el valor del caudal hereditario, el número de herederos, la composición del patrimonio o la existencia de acuerdo, entre otros.

Hay que tener en cuenta que en caso de no llegar a un acuerdo, los herederos tendrán que acudir a la partición judicial de la herencia.

Estructura del cuaderno particional

Un modelo de cuaderno particional debe contener todas las fases que forman parte de la partición:

  1. Inventario: lista exhaustiva donde se deben recoger todos los activos (bienes y derechos) y pasivos (deudas y obligaciones) que forman la herencia.
  2. Avalúo o tasación: valoración de todos los elementos del inventario.
  3. Liquidación: se satisfacen todas las deudas a través del activo de la herencia. Tras esta fase se puede proceder ya al reparto de los bienes.
  4. Adjudicación: reparto equitativo de todos los bienes, derechos y demás títulos a cada heredero.

La culpa in vigilando es una expresión utilizada en el ámbito de la responsabilidad civil.

Según la RAE, se trata de la «responsabilidad civil por los daños causados por las personas respecto de las que otras tienen un especial deber de vigilancia, como pueden ser los padres o tutores respecto de sus hijos o pupilos, los titulares de un centro docente respecto de los alumnos, o los empresarios respecto de los empleados.»

Por lo tanto, la culpa in vigilando supone el reconocimiento de la responsabilidad por hechos ajenos. A pesar de que el acto que genera la responsabilidad haya sido realizado por otra persona, el responsable será la persona que debía vigilar o supervisar al individuo que los ha ocasionado.

Literalmente significa «culpa en la vigilancia» y se encuentra recogida en el artículo 1903 del Código Civil español.

La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Artículo 1903 del Código Civil

El curador es el individuo que oficia como complemento de las capacidades de una persona con discapacidad en actos jurídicos. Su actuación se limita a aquellas acciones determinadas en su designación. Es una institución que ha tomado especial importancia con la puesta en vigor de la Ley 8/2021 sustituyendo al tutor.

El curador se encarga de representar a una persona que ha sido sometida a la curatela.

Una persona puede tener un curador personal y otro patrimonial. Asimismo, se encuentra bajo supervisión judicial para garantizar la protección de los derechos e intereses de la persona protegida.

Personas sujetas a curatela

  • Las personas que se encontraban bajo el régimen de tutela quedan bajo una curatela representativa bajo las indicaciones de la nueva norma a partir del 3 de septiembre de 2021.
  • Los mayores de edad con discapacidad que necesiten apoyo para realizar determinados actos jurídicos.

Nombramiento del curador

La autoridad judicial es quien evalúa que la persona dispone de las aptitudes para ocupar la función de curador. Los requisitos básicos para su designación son:

  • Ser mayor de edad.
  • Personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin ánimo de lucro que tengan entre sus fines la promoción de la autonomía y ayuda a las personas con discapacidad.
  1. Podrán ser curadores las personas mayores de edad que, a juicio de la autoridad judicial, sean aptas para el adecuado desempeño de su función.

Asimismo, podrán ser curadores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.

Artículo 275.1 del Código Civil

En primer lugar, se tendrá en consideración las propuestas realizadas en medidas preventivas. Pero, ante circunstancias de gravedad o alteraciones en las motivaciones para esa declaración, el juez podrá nombrar curador a:

  • Cónyuge conviviente u otra persona en relación análoga.
  • Descendiente, siempre prefiriendo al que conviva con la persona curada.
  • Ascendiente.
  • Persona que cónyuge o ascendiente hubiere determinado en documento público.
  • Quien ejerza la función de guardador de hecho.
  • Hermano o persona que conviva con la persona que requiere asistencia para ejercer su capacidad jurídica.
  • Fundación u organización con fines de ayuda a las personas. discapacitadas.

Si bien es el orden legal establecido, la autoridad judicial podrá modificar esas prioridades para nombrar curador a la persona apta para la función.

La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido propuesto para su nombramiento por la persona que precise apoyo o por la persona en quien esta hubiera delegado, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el párrafo segundo del artículo 272. La autoridad judicial estará también a lo dispuesto en el artículo 275.

En defecto de tal propuesta, la autoridad judicial nombrará curador:

1.º Al cónyuge, o a quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, siempre que convivan con la persona que precisa el apoyo.

2.º Al hijo o descendiente. Si fueran varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.

3.º Al progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.

4.º A la persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los progenitores hubieran dispuesto en testamento o documento público.

5.º A quien estuviera actuando como guardador de hecho.

6.º Al hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa la curatela.

7.º A una persona jurídica en la que concurran las condiciones indicadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo anterior.

La autoridad judicial podrá alterar el orden del apartado anterior, una vez oída la persona que precise apoyo.

Cuando, una vez oída, no resultare clara su voluntad, la autoridad judicial podrá alterar el orden legal, nombrando a la persona más idónea para comprender e interpretar su voluntad, deseos y preferencias.

Artículo 276 del Código Civil

Funciones del curador

La función principal del curador es complementar las capacidades jurídicas de la persona sobre la que ejerce la curatela para la toma de decisiones. Estas funciones son establecidas en el momento de la designación.

La base es actuar en base a la voluntad, las preferencias y los intereses de la persona con discapacidad o menor emancipado que necesita su asistencia.

El curador tomará posesión de su cargo ante el letrado de la Administración de Justicia.

Una vez en el ejercicio de la curatela, estará obligado a mantener contacto personal con la persona a la que va a prestar apoyo y a desempeñar las funciones encomendadas con la diligencia debida.

El curador asistirá a la persona a la que preste apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica respetando su voluntad, deseos y preferencias.

El curador procurará que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones.

El curador procurará fomentar las aptitudes de la persona a la que preste apoyo, de modo que pueda ejercer su capacidad con menos apoyo en el futuro.

Artículo 282 del Código Civil

Para el ejercicio idóneo de la curatela, el elegido deberá:

  • Limitarse a las funciones establecidas en su designación.
  • Mantener contacto con la persona a quien le presta apoyo.
  • Asistir en todos los actos jurídicos para los cuales tiene encomendado ejercer la curatela.
  • Procurar que la persona logre un desarrollo personal para tomar decisiones de manera cada vez más autónoma.
  • Informar, asistir para la mejor comprensión, razonamiento y expresión de sus preferencias.

Curador representativo

Se prevé el curador representativo solo para casos excepcionales en que las circunstancias de la persona con discapacidad le impida ejercer los actos jurídicos.

Esta representación estará limitada a lo que se exprese de manera concreta como su función. Y, según el artículo 287 del Código Civil, deberá solicitar autorización a la autoridad judicial para determinados actos de mayor relevancia como:

  • Gravar o enajenar bienes inmuebles, objetos de gran valor, industrias, establecimientos comerciales.
  • Aceptar herencia sin beneficio de inventario.
  • Disponer de los bienes o derechos de la persona a quien le presta apoyo a título gratuito.
  • Tomar o dar créditos ni aval.
  • Realizar cualquier tipo de gasto extraordinario que afecte el patrimonio de la persona representada.
  • Firmar contratos en los que se vea involucrada una importante cuantía
  • Renunciar derechos o someter a arbitraje los intereses de la persona con excepción del arbitraje de consumo.

Asimismo, para obtener la autorización serán necesarios los testimonios del Ministerio Fiscal y la persona sobre la que se ejerce la curatela.

Extinción de la curatela

La institución de la curatela llega a su fin cuando:

  1. Se da el fallecimiento de la persona curada.
  2. La autoridad judicial determina que ya no es necesario el apoyo para la persona con discapacidad o existe una medida de apoyo más adecuada.
  3. El juez resuelve un cambio de curador ante la prolongada divergencia de intereses entre las partes.
  4. Es aceptada la excusación del curador.

La curatela se extingue de pleno derecho por la muerte o declaración de fallecimiento de la persona con medidas de apoyo.

Asimismo, la curatela se extingue por resolución judicial cuando ya no sea precisa esta medida de apoyo o cuando se adopte una forma de apoyo más adecuada para la persona sometida a curatela.

Artículo 291 del Código Civil

Excusación del curador

La persona designada tiene derecho a excusarse cuando:

  1. Existen causas que resultan graves para su persona.
  2. Cuando, ya siendo designado, surgen razones que generan una gran dificultad.
  3. Demuestran que no poseen los medios necesarios para ejercer la curatela, en casos de fundaciones con excepción de las públicas.
  4. Ineptitud en sus funciones como curador.

Será excusable el desempeño de la curatela si resulta excesivamente gravoso o entraña grave dificultad para la persona nombrada para el ejercicio del cargo. También podrá excusarse el curador de continuar ejerciendo la curatela cuando durante su desempeño le sobrevengan los motivos de excusa.

Las personas jurídicas privadas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la curatela o las condiciones de ejercicio de la curatela no sean acordes con sus fines estatutarios.

El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento. Si la causa fuera sobrevenida podrá hacerlo en cualquier momento.

Mientras la autoridad judicial resuelva acerca de la excusa, el nombrado estará obligado a ejercer su función. Si no lo hiciera y fuera necesaria una actuación de apoyo, se procederá a nombrar un defensor judicial que sustituya al curador, quedando el sustituido responsable de los gastos ocasionados por la excusa, si esta fuera rechazada.

Admitida la excusa, se procederá al nombramiento de nuevo curador.

Artículo 279 del Código Civil

Rendiciones de cuentas del curador

En el momento de aceptar la curatela, el nombrado curador deberá realizar un inventario y comenzar a rendir las cuentas periódicas legales a la autoridad judicial.

Cuando se extingue la curatela deberá presentarse, en un plazo de 3 meses, la rendición de cuentas. Este periodo se puede prorrogar y su prescripción ocurre a los 5 años.

El curador, sin perjuicio de la obligación de rendición periódica de cuentas que en su caso le haya impuesto la autoridad judicial, al cesar en sus funciones deberá rendir ante ella la cuenta general justificada de su administración en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.

La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla.

Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá también en su caso al nuevo curador, a la persona a la que se prestó apoyo, o a sus herederos.

La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al curador y a la persona con discapacidad que recibe el apoyo o a sus causahabientes por razón de la curatela.

Artículo 292 del Código Civil

Derecho a retribución

Los curadores gozan del derecho a una retribución por sus servicios siempre que el patrimonio de la persona lo permita.

Asimismo, los gastos que derivan de sus funciones, como la rendición de cuentas, corresponden a la persona que recibe el apoyo.

El curador tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio de la persona con discapacidad lo permita, así como al reembolso de los gastos justificados y a la indemnización de los daños sufridos sin culpa por su parte en el ejercicio de su función, cantidades que serán satisfechas con cargo a dicho patrimonio.

Corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes.

Artículo 281 del Código Civil

El futuro de la curatela

Según las disposiciones de la Ley 8/2021 el objetivo es ofrecer las medidas de apoyo necesarias y proporcionales a cada persona para ejercer sus capacidades jurídicas.

Al proclamar la curatela como sustituta de la tutela, se marca la firme vocación de hacer valer los derechos e intereses de las personas con discapacidad con igualdad de condiciones con la prevalencia de su voluntad.

Al mismo tiempo, se intenta que el curador facilite el desarrollo de quien recibe su ayuda para que cada vez se maneje de manera más autónoma. Solo quedarían, según estos criterios, las curatelas para los casos en que, debido al grado de discapacidad se requiera de asistencia permanente.

Para la salvaguarda de los intereses de las personas con discapacidad, la autoridad judicial realizará los controles periódicos y escuchará en todo momento la voluntad de las personas con apoyo.

La curatela es la institución sobre la cual se sustenta la protección de la persona con discapacidad. Se regula en el artículo 268 y siguientes del Código Civil, modificados por la Ley 8/2021.

La curatela se establece con el objetivo de intervenir de manera esporádica en determinados actos de una persona que no puede valerse por sí misma.

Con la implementación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, y su entrada en vigor a principios de septiembre de 2021, se reforma la legislación civil y procesal. Este nuevo ordenamiento jurídico tiene el propósito de actualizar los paradigmas respecto a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.

En la reforma del Código Civil, el concepto de incapacitación judicial es sustituido o complementado por un apoyo de medidas a personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica. Las personas con discapacidad son sujetos con capacidad jurídica en igualdad de condiciones que los demás.

Por lo tanto, la reforma tiene por finalidad garantizar la protección de todas las acciones vinculadas a la capacidad jurídica. Estas nuevas medidas se basan en los principios de proporcionalidad y necesidad. Se ofrecerá el apoyo que necesiten para ejercer su derecho a la toma decisiones.

Curatela como principal medida de apoyo a la persona con discapacidad

En el Código Civil, la curatela se presenta como la principal medida de apoyo. Este instrumento se aplica cuando no sean suficientes las medidas voluntarias y se requiera de una asistencia continuada.

Se constituye por decisión de la justicia quien establecerá los actos en los que se prestará el apoyo y, excepcionalmente, aquellos en los que se representará en la toma de decisiones.

Constitución de la curatela

Cuando no hay otra medida de apoyo suficiente para la persona que tiene discapacidad, la curatela se instituye por resolución motivada de la autoridad judicial.

En aquellos supuestos que lo requieran, en esta resolución se fijarán por dicha autoridad judicial los actos concretos de representación del curador. Dicha resolución no puede incluir en ningún caso la mera privación de derechos.

La autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad.

La autoridad judicial determinará los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo.

Sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad.

Los actos en los que el curador deba prestar el apoyo deberán fijarse de manera precisa, indicando, en su caso, cuáles son aquellos donde debe ejercer la representación. El curador actuará bajo los criterios fijados en el artículo 249.

En ningún caso podrá incluir la resolución judicial la mera privación de derechos.

Artículo 269 del Código Civil

¿Quiénes pueden ser curadores?

Podrán ser curadores los siguientes:

  • Toda persona mayor de edad apta para la función.
  • Fundaciones o personas jurídicas sin ánimo de lucro que trabajen en la asistencia de personas con discapacidad.
  1. Podrán ser curadores las personas mayores de edad que, a juicio de la autoridad judicial, sean aptas para el adecuado desempeño de su función.

Asimismo, podrán ser curadores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.

  1. No podrán ser curadores:

1.º Quienes hayan sido excluidos por la persona que precise apoyo.

2.º Quienes por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.

3.º Quienes hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.

  1. La autoridad judicial no podrá nombrar curador, salvo circunstancias excepcionales debidamente motivadas, a las personas siguientes:

1.º A quien haya sido condenado por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la curatela.

2.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona que precise apoyo.

3.º Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal.

4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la curatela lo sea solamente de la persona.

Artículo 275 del Código Civil

Derechos y obligaciones de los curadores

  1. El curador deberá actuar acorde a los principios que rigen esta ley y en los actos jurídicos expresados en su designación.
  2. Tiene la obligación de presentar una rendición periódica de cuentas establecida en la justicia.
  3. Mostrar la rendición de cuentas cada vez que lo solicite el Ministerio Fiscal de manera independiente al punto anterior.

En aquellos casos que el patrimonio de la persona con discapacidad a quien presta apoyo lo permita, tiene derecho a:

  • Percibir una retribución por su asistencia.
  • Solicitar el reembolso de los gastos justificados.
  • Percibir una indemnización por daños en su ejercicio como curador siempre que no haya sido producto de su culpa.

El curador tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio de la persona con discapacidad lo permita, así como al reembolso de los gastos justificados y a la indemnización de los daños sufridos sin culpa por su parte en el ejercicio de su función, cantidades que serán satisfechas con cargo a dicho patrimonio.

Corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes.

Artículo 281 del Código Civil

Del ejercicio de la curatela

El artículo 282 y siguientes del Código Civil, modificados por la ley 8/2021, abordan el ejercicio del cargo de curador.

Durante el ejercicio de la curatela, quien ostenta esta representación tiene que mantener el contacto con su representado, y ejercer las funciones con debida diligencia, así como garantizar la toma de decisiones de la persona con discapacidad, fomentar sus aptitudes, etc.

El curador tomará posesión de su cargo ante el letrado de la Administración de Justicia.

Una vez en el ejercicio de la curatela, estará obligado a mantener contacto personal con la persona a la que va a prestar apoyo y a desempeñar las funciones encomendadas con la diligencia debida.

El curador asistirá a la persona a la que preste apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica respetando su voluntad, deseos y preferencias.

El curador procurará que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones.

El curador procurará fomentar las aptitudes de la persona a la que preste apoyo, de modo que pueda ejercer su capacidad con menos apoyo en el futuro.

Artículo 282 del Código Civil

Además, el curador debe hacer un inventario del patrimonio de la persona representada. Si existen joyas, dinero, objetos preciosos, etc., que la Autoridad Judicial quiera proteger de forma especial, ordenará que estos objetos estén en un establecimiento especial.

El curador con facultades representativas estará obligado a hacer inventario del patrimonio de la persona en cuyo favor se ha establecido el apoyo dentro del plazo de sesenta días, a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.

El inventario se formará ante el letrado de la Administración de Justicia, con citación de las personas que estime conveniente.

El letrado de la Administración de Justicia podrá prorrogar el plazo previsto en el párrafo primero si concurriere causa para ello.

El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio del letrado de la Administración de Justicia, no deban quedar en poder del curador serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto.

Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes de la persona en cuyo apoyo se haya establecido la curatela.

Artículo 285 del Código Civil

De la misma forma, en caso de considerarse necesario se exigirá una fianza al curador, para garantizar el ejercicio de sus funciones.

Cuando la autoridad judicial lo considere necesario por concurrir razones excepcionales, podrá exigir al curador la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma. Una vez constituida, la fianza será objeto de aprobación judicial.

En cualquier momento la autoridad judicial podrá modificar o dejar sin efecto la garantía que se hubiese prestado.

Artículo 284 del Código Civil

En cualquier caso, como indica el artículo 268, las medidas que la autoridad judicial tome serán proporcionadas a las necesidades del caso concreto, respetando la voluntad y preferencias de la persona sujeta a curatela.

Además, se producirá una revisión de estas medidas en un máximo de tres años. De forma excepcional, puede establecerse un plazo de revisión superior, siempre con un máximo de seis años.

Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.

Las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años. No obstante, la autoridad judicial podrá, de manera excepcional y motivada, en el procedimiento de provisión o, en su caso, de modificación de apoyos, establecer un plazo de revisión superior que no podrá exceder de seis años.

Sin perjuicio de lo anterior, las medidas de apoyo adoptadas judicialmente se revisarán, en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una modificación de dichas medidas.

Artículo 268 del Código Civil

Medidas de control

El juez o autoridad judicial correspondiente puede establecer que el curador informe sobre la situación personal o en cuanto al patrimonio, de la persona a la que ejerce la curatela. Igualmente se regulan por dicha autoridad las medidas de control convenientes para la garantía de los derechos del tutelado.

También por parte del Ministerio Fiscal pueden recabarse los datos necesarios, para vigilar el correcto funcionamiento de la curatela.

La autoridad judicial establecerá en la resolución que constituya la curatela o en otra posterior las medidas de control que estime oportunas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que precisa el apoyo, así como para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida. También podrá exigir en cualquier momento al curador que, en el ámbito de sus funciones, informe sobre la situación personal o patrimonial de aquella.

Sin perjuicio de las revisiones periódicas de estas resoluciones, el Ministerio Fiscal podrá recabar en cualquier momento la información que considere necesaria a fin de garantizar el buen funcionamiento de la curatela.

Artículo 270 del Código Civil

Extinción de la curatela

Según el Código Civil, la extinción de la curatela tiene lugar por la muerte o declaración de fallecimiento de la persona discapacitada. También por resolución judicial, si se cambia la situación por otra medida de apoyo o se entiende que ya no es necesaria.

La curatela se extingue de pleno derecho por la muerte o declaración de fallecimiento de la persona con medidas de apoyo.

Asimismo, la curatela se extingue por resolución judicial cuando ya no sea precisa esta medida de apoyo o cuando se adopte una forma de apoyo más adecuada para la persona sometida a curatela.

Artículo 291 del Código Civil

En el momento de la extinción, el curador tiene que rendir cuentas ante la autoridad judicial, en el plazo de tres meses. La aprobación de estas cuentas no impide el ejercicio de acciones posteriores del curador, nuevo curador o la persona con discapacidad.

El curador, sin perjuicio de la obligación de rendición periódica de cuentas que en su caso le haya impuesto la autoridad judicial, al cesar en sus funciones deberá rendir ante ella la cuenta general justificada de su administración en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.

Artículo 292 del Código Civil

Los gastos de estas cuentas están a cargo del patrimonio de la persona discapacitada.

Los gastos necesarios de la rendición de cuentas serán a cargo del patrimonio de la persona a la que se prestó apoyo.

El saldo de la cuenta general devengará el interés legal, a favor o en contra del curador. Si el saldo es a favor del curador, el interés legal se devengará desde el requerimiento para el pago, previa restitución de los bienes a su titular. Si es en contra del curador, devengará el interés legal una vez transcurridos los tres meses siguientes a la aprobación de la cuenta.

Artículo 293 del Código Civil

En caso de culpa o negligencia del curador en su labor, responderá de los daños causados. La acción para la reclamación de esta responsabilidad prescribe a los tres años.

El curador responderá de los daños que hubiese causado por su culpa o negligencia a la persona a la que preste apoyo.

La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde la rendición final de cuentas.

Artículo 294 del Código Civil

Autocuratela

La persona con discapacidad o menores emancipados pueden designar al curador y lo que abarca la curatela mediante escritura pública. Esto se denomina autocuratela.

También, en el mismo acto, tiene la posibilidad de excluir a otras personas de esta función.

Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador.

Podrá igualmente establecer disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la curatela y, en especial, sobre el cuidado de su persona, reglas de administración y disposición de sus bienes, retribución del curador, obligación de hacer inventario o su dispensa y medidas de vigilancia y control, así como proponer a las personas que hayan de llevarlas a cabo.

Artículo 271 del Código Civil

La dación en pago alude a la prestación que el acreedor acepta del deudor, liberándolo así de la obligación que los relacionaba, a pesar de no ser este pago lo que el deudor le debía al acreedor.

La dación en pago es una cláusula legal que permite cancelar una deuda hipotecaria a cambio de entregar la vivienda a la entidad bancaria.

¿En qué consiste la dación en pago?

En palabras de la Real Academia Española, la dación en pago consiste en una transmisión, al acreedor o a los acreedores, del dominio de una cosa en compensación de una deuda.

¿Dónde se regula la dación en pago?

La dación en pago aparece regulada a lo largo de varios preceptos del Código Civil. Las nociones fundamentales sobre este concepto, se pueden encontrar en Libro IV (de las obligaciones y contratos), Título I (de las obligaciones), Capítulo IV (de la extinción de las obligaciones), Sección 1ª (del pago), artículos 1157 y 1171:

No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

Artículo 1157 del Código Civil

El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.

No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.

En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.

Artículo 1171 del Código Civil

¿Qué entiende la jurisprudencia por “pago”?

Para entender qué entiende la jurisprudencia por “pago”, sería interesante acudir a la STS de 8 de febrero de 1998 en la que se dijo: “esta figura jurídica, conforme a la construcción de la Jurisprudencia civil, opera cuando la voluntad negocial de las partes acuerdan llevar a cabo la satisfacción de un débito pendiente, y el acreedor acepte recibir del deudor determinados bienes de su propiedad cuyo dominio pleno se le transmite para aplicarlo a la extinción total del crédito”.

¿Qué requisitos se necesitan para optar por una dación en pago?

La dación en pago requiere que se den los siguientes requisitos:

  • Para saldar la obligación en cuestión, se ha de entregar un bien o se ha de llevar a cabo una prestación que no se correspondiera con lo que originalmente se pactó.
  • Acreedor y deudor han de estar de acuerdo en esta forma alternativa de saldar la obligación que los relacionaba. Es muy importante que el acreedor manifieste su aceptación, dado que no está obligado a hacerlo a tenor del artículo 1166 del Código Civil:

El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.

Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.

Artículo 1166 del Código Civil

¿Es lo mismo “dación en pago” que “cesión de bienes”?

A diferencia de lo que ocurre con la dación en pago, en la cesión de bienes no hay transmisión de la propiedad de los mismos.

La titularidad de los mismos la mantiene el deudor, pues únicamente traspasa la posesión de los mismos. Sin embargo, en la dación en pago dicho deudor sí que perdería la titularidad de lo que entregó.

La dación en pago de una vivienda

Este es el ejemplo típico de la dación en pago. Consiste en la entrega de la vivienda al banco ante la imposibilidad de afrontar los pagos de la hipoteca. La ventaja que esconde este proceso es ahorrarse el trámite de la ejecución hipotecaria.

No obstante, no siempre se podrá acceder a la alternativa de la dación en pago para librarse de la deuda contraída con el banco al no poder hacer frente a las mensualidades de la hipoteca. A esta opción se podrá acceder siempre que así estuviera previsto en el contrato o si se cumplieran los requisitos del Código de Buenas Prácticas (Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos).

El daño emergente es el perjuicio derivado de una actuación negativa sobre una persona o un bien patrimonial. Es decir, las consecuencias negativas de un daño, un ilícito o un incumplimiento contractual.

El daño emergente es el perjuicio derivado de una actuación negativa sobre una persona o un bien patrimonial.

Está regulado por el Código Civil y puede ser actual o futuro. No debe confundirse con el lucro cesante, sin embargo, ambos conceptos van de la mano.

Se repara mediante una indemnización cuyo valor debe ser equivalente al perjuicio ocasionado.

Requisitos del daño emergente

A fin de caracterizar un daño como daño emergente deben cumplirse los siguientes requisitos:

  • Prueba del perjuicio. El daño emergente debe ser reclamado por el demandante, que tiene a su cargo presentar las pruebas.  Se deben probar los gastos concretos, ciertos y acreditados que la persona perjudicada ha realizado en función del evento. El hecho siempre debe ser externo o ajeno a la voluntad del perjudicado.
  • Hecho productor del daño. Debe tratarse de una acción u omisión negligente o culposa imputable a quien se le reclama la indemnización. Es decir, que deben cumplirse todos los supuestos de la culpa o negligencia, de acuerdo a lo establecido por el Código Civil.
  • Nexo causal entre el acto dañoso o ilícito y el perjuicio. Es necesario probar la relación de causalidad entre la acción dañosa y el perjuicio reclamado. Será precisa una prueba que precisamente determine la existencia del nexo, de tal forma que haga patente la obligación de repararlo.

A partir de estos elementos, se puede calcular la compensación o indemnización correspondiente.

Relación entre daño emergente y lucro cesante

Son dos conceptos diferentes, sin embargo, estrechamente relacionados, tanto que se encuentran en el mismo artículo del Código Civil.

Es el artículo 1106 que establece que la indemnización por daños y perjuicios comprende el valor de la pérdida sufrida, y también la ganancia dejada de obtener. La primera parte hace referencia al daño emergente y la segunda, al lucro cesante.

La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 1106 del Código Civil

Es decir, que el lucro cesante es una presunción sobre las ganancias que se han dejado de obtener a raíz de las pérdidas sufridas en el evento dañoso, por ejemplo, la sustracción de un vehículo de trabajo o un accidente con secuelas incapacitantes que no permitan desarrollar la actividad laboral.

En cambio, el daño emergente es una certeza, basada en el hecho real y verificable de la pérdida sufrida.

De esta forma, todo daño puede asumir estos dos aspectos, por eso ambos conceptos van de la mano y todo daño puede expresarse como daño emergente y lucro cesante.

Por otra parte, el daño emergente siempre precede al lucro cesante. Sin embargo, no en todos los casos el daño emergente da lugar al lucro cesante. Además, pueden presentarse aisladamente.

Daño emergente actual, continuado y futuro

Como hemos dicho, el daño emergente puede ser tanto actual como futuro.

Desde este punto de vista, los daños actuales son los anteriores al litigio, mientras que daños futuros son los que se proyectan más allá de la duración del juicio.

La definición del daño emergente como actual o futuro influye en gran manera en el cálculo de la indemnización y el cómputo de intereses.

Por ejemplo, la víctima de un accidente de tráfico que debe pasar un tiempo de internación en una clínica hospitalaria, padecerá un daño emergente por los costos que deba asumir durante la internación, probados con facturas o constancias de gastos. Esta indemnización corresponde a un daño emergente actual.

El hecho generador de un daño emergente puede ser instantáneo, sin embargo, sus efectos pueden perdurar a través del tiempo. Por otra parte, el hecho generador también puede tener proyección temporal, por ejemplo, problemas de vecindad como ruidos molestos. En estos casos se habla de daño emergente continuado.

Ahora bien, si como consecuencia del accidente se sigue necesitando atención médica especializada, y debe realizar gastos concretos y comprobables, se considera daño emergente futuro.

El daño emergente en accidentes de tráfico

La Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y la Ley 35/2015 establecen un baremo o sistema de valoración de los daños e indemnizaciones en accidentes de tráfico.

Se basa en la indemnización del daño corporal, aunque su finalidad es lograr el resarcimiento total de los daños y perjuicios padecidos por la víctima.

En esta ley el daño emergente, junto con el lucro cesante, es incorporado a las indemnizaciones por daño patrimonial. Las otras categorías son perjuicio personal básico y perjuicios particulares que incluyen todos los daños de carácter personal.

El tratamiento de los daños patrimoniales es considerado uno de los aspectos más importantes de esta ley, ya que sistematiza y clarifica el método para calcular las indemnizaciones.

El daño emergente está especificado en las tablas 1C, 2C y 3C y se establecen las siguientes indemnizaciones:

  • En caso de muerte, el daño emergente está compuesto por un perjuicio patrimonial básico, sin necesidad de justificación, por cada perjudicado, más gastos específicos y otros que necesiten justificación.
  • En caso de accidente con secuelas, el daño emergente está compuesto por los gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, incluidas prótesis y órtesis, y rehabilitación domiciliaria y ambulatoria.

Daño emergente por incumplimiento de contrato

La persona que incumple las obligaciones derivadas de un contrato queda sujeta a indemnizar por daños y perjuicios a su contraparte.

Está establecido en el artículo 1101 del Código Civil, que señala que quedan sujetos a indemnización por los daños y perjuicios causados los que incumplan sus obligaciones por dolo, negligencia o morosidad o cualquier otra contravención.

Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

Artículo 1101 del Código Civil

Sin embargo, no cualquier incumplimiento genera la obligación de resarcir, sino los que causen daños y perjuicios concretos.

Por lo tanto, los requisitos para que pueda exigirse una indemnización por daño emergente en caso de incumplimiento de contrato son:

  • Demostración del incumplimiento por la contraparte que se siente perjudicada.
  • Demostración de la existencia real y efectiva de los daños y perjuicios.
  • Nexo causal o relación causa efecto entre el incumplimiento y los daños ocasionados.
  • Se debe tener en cuenta que, aunque exista una cláusula penal en el contrato, por la cual se pueden pactar penalizaciones en caso de incumplimiento, esto no incluye la indemnización por daño emergente, la cual debe reclamarse y probarse en forma separada.
  • Por otra parte, para que pueda aplicarse la cláusula penal solamente se debe demostrar el incumplimiento del contrato, mientras que para reclamar el daño emergente se deben reunir todos los demás requisitos.

Como daños corporales se denomina a las alteraciones que afectan a la salud de las personas. Estas lesiones pueden ser físicas o psíquicas, temporales o permanentes que limiten o perjudiquen de manera directa.

Los daños corporales son las alteraciones que afectan a la salud de las personas y son frecuentes en los accidentes de tráfico.

Mediante la valoración de daños corporales o daños personales, los profesionales capacitados evalúan el daño. Los informes de los peritos son legalmente aptos para denuncias, pruebas y cálculo de indemnizaciones.

Valoración de los daños corporales

La valoración implica diversas actuaciones que tienen por finalidad conocer las consecuencias sobre la integridad física o psíquica del afectado. Los médicos legales y técnicos realizan una evaluación para informar con precisión lesiones, efectos, molestias, incapacidades.

Los profesionales tienen una formación especializada que incluye, además de saberes en medicina y derecho, el conocimiento de los baremos oficiales. El informe con los resultados adjunta también el daño a los bienes patrimoniales y extrapatrimoniales generados por el daño corporal.

Otros factores de valoración

Los peritos evalúan otros factores que se agregan al informe para la determinación final. Estos son:

  • Edad.
  • Necesidades de asistencia en los cuidados.
  • Días de curación.
  • Días de hospitalización.
  • El tiempo que se encuentra imposibilitado para realizar las actividades laborales.
  • Actividad laboral o profesión.
  • Ingresos que percibía el afectado antes del incidente que generó los daños corporales.
  • Gravedad o intensidad de la lesión.

Lesiones: manifestación de los daños corporales

Las lesiones son las manifestaciones de todo daño a la integridad corporal o a la salud mental o física. En la normativa en vigor se pueden encontrar diferentes tipos de lesiones:

Lesiones básicas

Una lesión básica es un daño en el cuerpo o salud mental que requiere de un tratamiento médico o quirúrgico. Es decir, debe existir como consecuencia una alteración orgánica o funcional.

Ejemplo: una fractura

Lesiones leves

En esta categoría se incluyen los daños que no necesitan de una cirugía o tratamiento médico para su curación.

Ejemplo: un golpe

Lesiones graves

Daños corporales que provocan la amputación o inutilización de órganos secundarios o la deformidad.

Ejemplo, la mutilación de un dedo.

Lesiones muy graves

Se puede distinguir como lesiones muy graves:

  • La mutilación o inutilización de cualquier órgano principal o sentido. Ya sea la amputación o la pérdida de sus funciones (Ejemplo, la mutilación de lengua).
  • Impotencia o esterilidad, incluye la incapacidad para practicar el acto sexual o engendrar, en ambos sexos.
  • Enfermedad, física o psíquica atendiendo a la gravedad de esta.

Lesiones imprudentes

Se trata de un delito de resultado, por comisión u omisión. Las lesiones podrían haber sido evitadas con un cambio de conducta, a pesar de no tener la intención de dañar.

En la normativa española se pueden distinguir la imprudencia grave y la imprudencia leve.

Daños corporales en accidentes de tránsito

La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, introdujo un nuevo Título en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM).

Así, en este Título se regulan los criterios para la indemnización por daños corporales ocasionados en la circulación.

Este sistema tiene por objeto valorar todos los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley.

Artículo 32 de la LRCSCVM 

Principios de la valoración de daños corporales

El sistema de valoración objetivo se basa en dos principios fundamentales.

  • Principio de reparación íntegra: rige sobre las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales. El fin es la compensación del total de los perjuicios causados.
  • Principio de vertebración: La valoración de los diferentes daños se realiza por separado detallando los conceptos judiciales que correspondan a cada categoría.
  1. La reparación íntegra del daño y su reparación vertebrada constituyen los dos principios fundamentales del sistema para la objetivación de su valoración.
  2. El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias.
  3. El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad.
  4. El principio de vertebración requiere que se valoren por separado los daños patrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de unos y otros, los diversos conceptos perjudiciales.
  5. La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112.

Artículo 33 de la LRCSCVM 

Daños valorables

Son sujeto de valoración para la ley:

  • La muerte
  • Lesiones temporales
  • Secuelas

Dentro de cada una de estas tipificaciones se establece el perjuicio básico, particular y patrimonial.

  1. Dan lugar a indemnización la muerte, las secuelas y las lesiones temporales de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes y con lo reflejado, respectivamente, en las tablas 1, 2 y 3 contenidas en el Anexo de esta Ley.
  2. Cada una de estas tablas incluye de modo separado la reparación de los perjuicios personales básicos (1.A, 2.A y 3.A), de los perjuicios personales particulares (1.B, 2.B y 3.B) y de los perjuicios patrimoniales (1.C, 2.C y 3.C).

Artículo 34 de la LRCSCVM 

Sujeto de daños corporales

Se consideran sujetos perjudicados en daños corporales sufridos en accidentes de circulación:

  • La víctima.
  • En caso de muerte, también son considerados sujetos perjudicados el cónyuge viudo, ascendientes, descendientes, hermanos y allegados que cumplen la función que no realiza la persona perteneciente a una categoría de las mencionadas.
  1. Tienen la condición de sujetos perjudicados:
  2. a) La víctima del accidente.
  3. b) Las categorías de perjudicados mencionadas en el artículo 62, en caso de fallecimiento de la víctima.
  4. A los efectos de esta Ley, se considera que sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo el miembro supérstite de una pareja de hecho estable constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un período inferior si tiene un hijo en común.
  5. Excepcionalmente, los familiares de víctimas fallecidas mencionados en el artículo 62, así como los de grandes lesionados, tienen derecho a ser resarcidos por los gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban durante un máximo de seis meses por las alteraciones psíquicas que, en su caso, les haya causado el accidente.

Artículo 36 de la LRCSCVM 

Circunstancias de la valoración: momentos

Los peritos que realicen la valoración de daños corporales tomarán la fecha del accidente para la determinación de circunstancias personales, familiares o laborales como, por ejemplo, la edad.

  1. A los efectos de la aplicación de las disposiciones de esta Ley, y en defecto de regla específica que disponga otra cosa, el momento de determinación de la edad de la víctima y de los perjudicados, así como de sus circunstancias personales, familiares y laborales es el de la fecha del accidente.

Artículo 38.1 de la LRCSCVM

En lo que respecta a la cuantía global que se deberá contemplar para el resarcimiento de los daños: se tomará la fecha del accidente, pero se actualiza a la fecha de determinación. Con el mismo criterio, si se han hecho aportes a cuenta, ese importe será actualizado antes de ser descontado al total.

  1. La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.

Artículo 40 de la LRCSCVM

Valoración de indemnización por causa de muerte

Las indemnizaciones se calculan según las reglas aplicadas para cada sección: perjuicio personal básico, personal particular y perjuicio patrimonial.

  1. Las indemnizaciones por causa de muerte se cuantifican conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en esta Sección y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 1 que figura como Anexo.
  2. La tabla 1 contiene tres apartados para valorar los perjuicios de cada uno de los perjudicados:
  3. a) La tabla 1.A establece la cuantía de perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
  4. b) La tabla 1.B establece las cuantías de los perjuicios personales particulares y excepcionales de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
  5. c) La tabla 1.C establece las cuantías de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

Artículo 61 de la LRCSCVM

Valoración de indemnización por secuelas

Se entienden como secuelas toda deficiencia física, intelectual, sensorial, estética u orgánica, que perduran después de los tratamientos realizados para tratar la lesión.

Se cuantifican según los criterios de determinación de perjudicados, los baremos médicos oficiales vigentes, el tipo de perjuicio personal particular, el perjuicio patrimonial.

  1. Son secuelas las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. El material de osteosíntesis que permanece al término de este proceso tiene la consideración de secuela.
  2. Las indemnizaciones por secuelas se cuantifican conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en este Capítulo y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 2 que figura como Anexo.
  3. La tabla 2.A contiene tres apartados:
  4. a) La tabla 2.A establece la cuantía del perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
  5. b) La tabla 2.B establece la cuantía de los perjuicios personales particulares y excepcionales de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
  6. c) La tabla 2.C establece la cuantía de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

Artículo 93 de la LRCSCVM

Indemnización por lesiones temporales

Es el resarcimiento por los daños sufridos en el accidente que se mantienen hasta su estabilización, conversión en secuelas o la muerte. Se trata de un importe compatible con la indemnización por fallecimiento o por secuelas.

De la misma manera se realiza una cuantificación detallando los conceptos jurídicos dentro de la categoría: perjuicio personal particular, perjuicio patrimonial, perjuicio personal básico.

  1. Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
  2. La indemnización por lesiones temporales es compatible con la que proceda por secuelas o, en su caso, por muerte y se cuantifica conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en este Capítulo y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 3 que figura como Anexo.
  3. La tabla 3 contiene tres apartados:
  4. a) La tabla 3.A establece la cuantía del perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
  5. b) La tabla 3.B establece la cuantía de los perjuicios personales particulares de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
  6. c) La tabla 3.C establece la cuantía de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

Artículo 134 de la LRCSCVM

Para concluir

Daños corporales son las lesiones físicas o psíquicas que afectan la integridad de las personas ya sea de manera temporal o permanente. Este concepto es muy utilizado en los accidentes de circulación, pero es aplicable a una gran cantidad de ramas del derecho.

Los peritos con formación especializada, conocimientos en medicina y derecho, son los responsables de realizar una valoración de los daños corporales. Estos se manifiestan en lesiones que pueden clasificarse según su gravedad.

Además de la lesión propiamente dicha, se evalúan las condiciones externas que pueden verse afectadas por los daños corporales como grupo familiar, edad, ingresos, etc.

En materia de accidentes de tráfico, la normativa establece con claridad quiénes son los que cuentan con derecho a solicitar una reparación del perjuicio causado. Asimismo, en caso de fallecimiento, serán los familiares quienes reciban esta indemnización cuantificable según las circunstancias concurrentes.

Si has sufrido un daño corporal solicita asesoramiento profesional para cobrar su indemnización.

 

Los daños y perjuicios son el menoscabo que sufre una persona a costa de la actuación de otra.

Bajo esta circunstancia, los textos legales establecen un resarcimiento para el afectado en función del daño o perjuicio que se hubiera causado.

Los daños y perjuicios son el menoscabo que sufre una persona a costa de la actuación de otra y supone una indemnización.

¿Dónde se regulan los daños y perjuicios?

Los daños y perjuicios causados despertarán una responsabilidad contractual o extracontractual, que se regulará en base a los siguientes preceptos del Código Civil:

Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

Artículo 1101 del Código Civil

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Artículo 1902 del Código Civil

¿Cómo es el procedimiento que ha de llevarse a cabo ante daños y perjuicios?

El procedimiento a seguir cuando entra en aplicación un resarcimiento por daños y perjuicios es el que se recoge en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración.

Artículo 712 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  1. Junto con el escrito en que solicite motivadamente su determinación judicial, el que haya sufrido los daños y perjuicios presentará una relación detallada de ellos, con su valoración, pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que considere oportunos.
  2. Del escrito y de la relación de daños y perjuicios y demás documentos se dará traslado por el Secretario judicial a quien hubiere de abonar los daños y perjuicios, para que, en el plazo de diez días, conteste lo que estime conveniente.

Artículo 713 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  1. Si el deudor se conforma con la relación de los daños y perjuicios y su importe, la aprobará el Secretario judicial responsable de la ejecución mediante decreto, y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los artículos 571 y siguientes para la ejecución dineraria.
  2. Se entenderá que el deudor presta su conformidad a los hechos alegados por el ejecutante si deja pasar el plazo de diez días sin evacuar el traslado o se limita a negar genéricamente la existencia de daños y perjuicios, sin concretar los puntos en que discrepa de la relación presentada por el acreedor, ni expresar las razones y el alcance de la discrepancia.

Artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

¿En qué se concreta la indemnización por daños y perjuicios?

A tenor del Código Civil, la indemnización por daños y perjuicios ha de abarcar tanto el lucro cesante como el daño emergente.

Esto significa que no valdrá abonar únicamente el valor de la pérdida, sino que también se habrán de resarcir las consecuencias que ésta hubiera supuesto.

Los matices legales de este campo se encuentran en los siguientes preceptos:

La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 1106 del Código Civil

Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Artículo 1108 del Código Civil

¿Tienen las mismas consecuencias legales causar los daños y perjuicios de buena o mala fe?

Según el precepto 1107 del Código Civil, el resarcimiento por daños y perjuicios será diferente en función de si se hubiera actuado con buena o mala fe:

Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

Artículo 1107 del Código Civil

El deber jurídico es una obligación implantada por una norma jurídica que tiene que ser respetada por los individuos. Por lo tanto, este deber restringe la libertad de las personas e implica la existencia de un derecho jurídico en contrapartida. Existirá deber jurídico siempre que el incumplimiento de la norma correspondiente implique algún tipo de sanción o castigo.

Un deber jurídico es una obligación que tiene que ser respetada por todos los individuos, de lo contrario, su incumplimiento supondrá una sanción o un castigo.

Elementos del deber jurídico

El deber jurídico está formado por tres elementos: sujeto, objeto y vínculo jurídico. Por ejemplo, en un contrato de compraventa los elementos serían los siguientes:

  • Sujetos: el sujeto activo corresponde con el acreedor y el sujeto pasivo corresponde con el deudor (persona que tiene que cumplir el deber jurídico correspondiente).
  • El objeto o prestación de la obligación consiste en pagar la cantidad establecida en el contrato.
  • Vínculo jurídico o causa es el contrato, que es el motivo que ha generado la obligación.

Clasificación de los deberes jurídicos

Aunque existen varios modos de clasificar los deberes jurídicos, la clasificación más habitual es la que los divide en función de su objeto o prestación.

En este sentido, podemos distinguir entre:

  1. Deberes jurídicos positivos: consisten en una obligación de hacer (ejecutar un comportamiento o prestación concreta, por ejemplo tener que entregar una cantidad de dinero) o de dar (ceder o transferir una propiedad).
  2. Deberes jurídicos negativos: aquellas obligaciones consistentes en un no hacer (no poder realizar determinados actos o conductas).

La declaración amistosa de accidente es un parte que permite dar inicio al proceso de reconocimiento y pago de indemnizaciones en caso de un siniestro.

La declaración amistosa de accidente es un parte que permite dar inicio al proceso de reconocimiento de indemnizaciones.

¿Qué es la declaración amistosa de accidente?

Es un documento esencial para la determinación de responsabilidades y solución de las indemnizaciones por accidente de tráfico.

Este documento está previsto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM) y tiene validez de documento público.

El modelo de declaración es uniforme para todas las aseguradoras y países de la Unión Europea y debe ser provisto por la compañía al asegurado.

  1. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el asegurador facilitará ejemplares de la denominada declaración amistosa de accidente que deberá utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a su aseguradora.

Artículo 8.2 de la LRCSCVM

Valor legal de declaración amistosa de accidente

La Declaración Amistosa de Accidente (DAA) o parte amistoso, tiene el siguiente valor legal:

  • Está prevista en el Real Decreto Legislativo 8/2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
  • Es un documento privado con virtualidad de documento público, en tanto su contenido determina el sentido de la prueba para determinar la responsabilidad.
  • No implica reconocimiento de responsabilidad, pero la consignación correcta de los datos facilita la tramitación.
  • No es un documento obligatorio, sin embargo, facilita y agiliza las gestiones de la indemnización.
  • La compañía aseguradora debe facilitar ejemplares de este documento a sus asegurados.
  • Se utiliza en los accidentes ocurridos con intervención de dos vehículos y solamente se refiere a daños materiales. Si participan más vehículos, se deben completar tantas declaraciones como sean necesarias.
  • Permite agilizar los trámites de indemnizaciones por daños materiales en ocasión de un accidente de tránsito.
  • Es válido el documento original, con la firma de ambos conductores, y no las copias que pudieron haber sido alteradas. Además, generalmente no se admiten rectificaciones sobre lo declarado en el momento.
  • Si la declaración es confusa o contiene errores que la desvirtúan, recae sobre la aseguradora la responsabilidad de determinar que su asegurado no fue responsable del accidente.
  • Cuando solamente se encuentra firmada por uno de los conductores, se requieren pruebas complementarias ordenadas en sede judicial.
  • Si no está firmada por ninguno de los conductores, no es prueba suficiente.
  • La declaración amistosa de accidente debe ser remitida a la compañía aseguradora dentro de los siete días, como máximo, de ocurrido el accidente. Sin embargo, se debe tener en cuenta lo estipulado por la póliza suscrita con la compañía de seguros.

¿Cómo se hace un parte de accidente?

Para comenzar digamos que el formulario tiene diferentes contenidos en el frente y el dorso. El frente se refiere a los datos del accidente y debe ser firmado por ambos conductores. El dorso es una declaración a ser cumplimentada por el asegurado.

Por otra parte, se trata de un documento autocopiativo en dos ejemplares. Los datos consignados al frente no deben modificarse después de firmados los ejemplares y separados, uno para cada conductor.

Cada conductor debe completar los datos solicitados al dorso y entregarlos a su compañía de seguros.

¿Cuál es el contenido de la declaración amistosa de accidente?

Parte frontal

  1. Datos del accidente. Se consignan en los puntos 1 a 5: fecha, hora y lugar, si existieron víctimas, incluso leves, y si se produjeron daños materiales diferentes a los de los vehículos, así como datos de los testigos. En este punto también se debe indicar si eran o no ocupantes de los vehículos.
  2. Datos de los conductores. Son los apartados 6 a 9 para cada uno de los vehículos, identificados como A y B. Se deben indicar los datos del asegurado, conductor, vehículo y compañía aseguradora. Los mismos surgen de la póliza de seguros y el permiso de conducir.
  3. Daños. En los puntos 10 y 11 para cada uno de los vehículos, se debe consignar el punto de choque inicial y los daños apreciados en cada uno.
  4. Circunstancias del accidente. Es el punto 12 del formulario. Prevé 17 circunstancias que deben completarse para cada uno de los vehículos. Por ejemplo, si el auto estaba estacionado, salía de un estacionamiento o iba a estacionar, comportamiento en el carril, comportamiento de giro entre otras.
  5. Croquis. El documento reserva el punto 13 para un croquis del accidente en el que se deben precisar datos como situación, dirección de los vehículos mediante flechas y su posición en el momento de la colisión. También se deben consignar las señales de tráfico y los nombres de las calles o carreteras.
  6. Observaciones. Se trata del apartado 14 y es un espacio abierto para las observaciones que necesiten realizar ambos conductores.
  7. Firma de los dos conductores. Es el punto 15 y último de esta parte de la declaración.

Dorso

Los datos a completar son:

  • Nombre del asegurado.
  • Descripción del accidente.
  • Intervención policial. Nombre del policía interviniente y datos del juzgado.
  • Datos del vehículo asegurado.
  • Daños apreciados.
  • Datos del conductor asegurado.
  • Datos para la peritación.
  • Otros vehículos intervinientes: se debe consignar marca, modelo, matrícula, aseguradora, número de póliza y daños visibles.
  • Daños a cosas o animales.
  • Daños a personas, víctimas. Se deben consignar los datos personales, parentesco, condición de la víctima, lesiones y centro asistencial al que fueron derivadas. Este apartado tiene lugar para señalar dos víctimas, por lo que, sí hubo más, debe utilizarse otra declaración.
  • Firma del asegurado. Este formulario debe ser firmado por el asegurado, pero en caso de no poder hacerlo, se debe aclarar la firma de quien entrega la declaración y motivos por los que no firma el asegurado.

La declaración amistosa de accidente y los convenios de indemnización directa

Entre las compañías aseguradoras existen varios convenios que agilizan y facilitan el pago de las indemnizaciones.

  1. Para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños originados con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, la entidad aseguradora deberá adherirse a los convenios de indemnización directa entre entidades aseguradoras para la liquidación de siniestros de daños materiales.

Artículo 8.1 de la LRCSCVM

Estos convenios son:

  • CIDE, Convenio de Indemnización Directa. Es un sistema de compensaciones al que están adheridas todas las entidades aseguradoras de España. Está en vigencia desde el año 2015 a partir de la Ley 20/2015 de ordenación, supervisión y solvencia de las compañías de seguros.
  • ASCIDE, Acuerdo Suplementario al Convenio de Indemnización Directa. Se aplica a los casos no previstos en el convenio anterior.
  • SDM, Sistema de Tramitación de Siniestros. No se trata específicamente de un convenio sino un sistema informático para la gestión de siniestros con daños materiales.

Para que puedan activarse estos sistemas y resolver rápidamente el pago de una indemnización, es imprescindible la presentación de la declaración amistosa de accidente, ya que la firma de ambos participantes en el evento implica que hubo acuerdo acerca de las responsabilidades y es una demostración de confianza en el proceder futuro.

La declaración de herederos es el proceso que se realiza para determinar quiénes son los llamados a heredar los bienes, derechos y obligaciones de un difunto. Es un procedimiento diferente al del reparto de bienes.

Mediante el procedimiento de la declaración de herederos se determina quiénes son los llamados a heredar.

¿Qué es la declaración de herederos?

La declaración de herederos es un procedimiento legal que sirve para señalar las personas que van a adquirir la cualidad de heredero de un determinado causante. Este trámite no regula el reparto de los bienes, solo la designación de los llamados a heredar.

Este proceso puede realizarse según la manifestación de la voluntad del fallecido o siguiendo lo establecido en la legislación. Se aplicará la normativa legal cuando el causante ha muerto sin testamento o cuando, habiéndolo dejado, es nulo o inválido, abriéndose la declaración de herederos abintestato.

La sucesión legítima tiene lugar:

1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.

2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

3.º Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

Artículo 912 del Código Civil

La entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ha simplificado el proceso, ya que se puede realizar por la vía notarial, sin necesidad de acudir al juzgado. Esta materia ha quedado regulada en los artículos 55 y 56 de la Ley de 28 de mayo 1862, Orgánica del Notariado.

No obstante, la competencia de los notarios para conocer del proceso de declaración de herederos abintestato no es plena, ya que solo se aplicará cuando el difunto haya fallecido dejando herederos forzosos. Para el resto de casos será necesario acudir a los tribunales.

¿Quiénes son los herederos forzosos?

Los herederos forzosos son aquellos que tienen derecho a participar en la herencia según las leyes.

Estos herederos tienen derecho a heredar, al menos, un tercio del patrimonio del causante (el tercio de legítima), salvo en algunas Comunidades Autónomas cuyo derecho foral dispone diferentes proporciones.  En Cataluña y Galicia la legítima corresponde a un cuarto del caudal hereditario, mientras que en Aragón es un medio. En Baleares la legítima es, por defecto, un tercio del patrimonio del causante, salvo que el número de herederos forzosos sea superior a cuatro, en cuyo caso la legítima aumenta a la mitad.

Los herederos forzosos son, por este orden:

  1. Hijos y descendientes.
  2. Padres y ascendientes.
  3. Cónyuge viudo.

Son herederos forzosos:

1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3.º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

Artículo 807 del Código Civil

A estos se suman los herederos legítimos: hermanos y sobrinos, resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y, en defecto de todos ellos, el Estado.

¿Cómo se realiza la declaración de herederos?

Para proceder a la declaración de herederos los interesados deberán acudir a un notario competente, quien tramitará un acta de notoriedad. Un notario será competente cuando esté en uno de los siguientes lugares:

  • Último domicilio o residencia habitual del causante.
  • Lugar donde hubiera fallecido el causante.
  • Lugar donde esté la mayor parte del patrimonio del fallecido.
  • Distritos colindantes a los anteriores.
  • En defecto de los anteriores, será competente el notario del domicilio de la persona que inicia el proceso.
  1. Quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato. Esta se tramitará en acta de notoriedad autorizada por Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

Artículo 55.1 de la Ley del Notariado

Cualquier persona con interés legítimo puede requerir al notario competente que inicie el proceso de declaración de herederos.

En el acta notarial se incluirán los nombres y las direcciones de las personas que se considere que tienen derecho a heredar. Además, si existe un interesado menor o incapaz, el notario tendrá que ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal para que se designe un defensor judicial.

Después se aporta una prueba documental, donde se han de incluir los hechos en los que se fundamenta la petición. Aquí se incluye el certificado original de defunción, el DNI del fallecido, el certificado de últimas voluntades y los certificados de nacimiento de los herederos, entre otros documentos.

El requirente deberá aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos, en que se haya de fundar el acta y deberá ofrecer información testifical relativa a que la persona de cuya sucesión se trate ha fallecido sin disposición de última voluntad y de que las personas designadas son sus únicos herederos.

Artículo 56 de la Ley del Notariado

El notario deberá procurar audiencia a los interesados, para lo que podrá practicar las pruebas propuestas por el requirente y las que se consideren oportunas. Además, también podrá requerir la ayuda de los órganos, registros, autoridades públicas y consulares.

Si no logra averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados, el notario deberá dar publicidad a la tramitación del acta mediante un anuncio en el BOE y exponer el anuncio en los tablones de anuncios de los ayuntamientos correspondientes.

Desde que se produce la publicación, los interesados tienen un mes para ejercer su derecho de oposición.

Después, el notario procederá a la finalización del expediente, indicando los parientes del causante que son los herederos abintestato, así como los derechos que les correspondan por ley. Además, si alguna persona de las llamadas a heredar no ha podido ser localizada o no han podido acreditar su derecho, se hará constar en el acta para que puedan ejercer su derecho ante los tribunales.

En caso afirmativo, declarará qué parientes del causante son los herederos abintestato, expresando sus circunstancias de identidad y los derechos que por ley les corresponden en la herencia.

Se hará constar en el acta la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales de los que no hubieran acreditado a juicio del Notario su derecho a la herencia y de los que no hubieran podido ser localizados. También quienes se consideren perjudicados en su derecho podrán acudir al proceso declarativo que corresponda.

Artículo 56 de la Ley del Notariado

Si transcurren dos meses desde que se citó a los interesados sin que nadie se presente, la herencia se declarará vacante. Esta situación abre la vía administrativa para declarar como heredero al Estado o a la comunidad autónoma correspondiente.

  1. Transcurrido el plazo de dos meses desde que se citó a los interesados sin que nadie se hubiera presentado o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia y si a juicio del Notario no hay persona con derecho a ser llamada, se remitirá copia del acta de lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración administrativa de heredero. En caso de que dicha declaración no correspondiera a la Administración General del Estado, la citada Delegación dará traslado de dicha notificación a la Administración autonómica competente para ello.

Artículo 56 de la Ley del Notariado

Los defectos constructivos son problemas detectados en edificios nuevos, que ocasionan daños materiales a la totalidad del inmueble o parte de éste.

No deben confundirse con los vicios ocultos, que son los defectos constructivos detectados en viviendas usadas.

Los defectos constructivos son problemas detectados en edificios nuevos, que ocasionan daños materiales al inmueble.

Se encuentran detallados en la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, que establece las garantías y responsabilidades de los agentes de la construcción en España, así como los plazos de garantía ante cada defecto.

Existen tres tipos de defectos constructivos. Según la ley, el promotor, es decir, la figura que impulsa, programa y financia la construcción, es quien debe responder por los defectos constructivos.

Marco legal para los defectos constructivos

El marco legal para actuar frente a defectos constructivos está compuesto por:

  • Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación.
  • Artículo 1591 del Código Civil sobre responsabilidad del contratista.
  • Ley 12/1986 para los profesionales de la Arquitectura.
  • Ley de Propiedad Horizontal.
  • Códigos de edificación locales.

Esta enumeración no es taxativa, sino que se pueden incorporar otras leyes y reglamentos según el caso.

Tipos de defectos constructivos

Es importante conocer los tipos de defectos constructivos.

Asimismo, es fundamental diferenciarlos de otros tipos de vicios:

  • Vicios o defectos de los elementos constructivos. Desperfectos que no se encuentren dentro de los supuestos de responsabilidad por defectos constructivos.
  • Vicios o defectos de las instalaciones. Afectan las instalaciones generales como gas, calefacción, agua, electricidad.
  • Vicios ocultos. Son los defectos constructivos detectados al comprar una vivienda usada.

Dicho esto, veamos los tipos de defectos constructivos que determina la ley y sus plazos de garantía, teniendo en cuenta que siempre se refieren a viviendas nuevas.

Se debe tener en cuenta que estos plazos de garantía solamente se aplican a obras nuevas con licencias de construcción otorgadas después del 6 de mayo del año 2000. Para obras anteriores a esa fecha tiene vigencia lo determinado por el artículo 1591 del Código Civil.

Sin embargo, dicho artículo del Código Civil tiene vigencia a la hora de efectuar un reclamo ya que establece que el contratista debe responder por daños y perjuicios e indemnización en caso de que un edificio se arruine por vicios de la construcción.

El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.

Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.

Artículo 1591 del Código Civil

  1. Defectos de remate, terminación o acabado. Son daños materiales que afectan los elementos de terminación o acabado. No imposibilitan la habitabilidad, pero no se ajustan a la calidad de la obra prometida. Son relativamente comunes y tienen una garantía de un año.
  2. Defectos de habitabilidad, funcionalidad o seguridad. Afectan a la habitabilidad del inmueble, de tal manera que impiden un uso satisfactorio del mismo. Representan un incumplimiento de los requisitos funcionales. Entre estos defectos se encuentran problemas de insonorización, aislamiento térmico, ahorro de energía, impermeabilización, entre otros. Este tipo de defectos constructivos solamente pueden detectarse una vez que se ha comenzado a utilizar el inmueble y se manifiestan como goteras, humedad, malos olores o ruidos. Su garantía es de 3 años.
  3. Defectos estructurales. Implican la ruina física del inmueble. Los defectos afectan elementos estructurales fundamentales como soportes, vigas, muros de carga u otros. Amenazan la resistencia mecánica y estabilidad del edificio. Tienen una garantía de 10 años.

Plazos y garantías ante defectos constructivos

En el apartado anterior mencionamos los plazos de garantía ante los diferentes tipos de defectos constructivos. Sin embargo, para que opere la garantía se deben tener en cuenta otros elementos.

La reclamación debe realizarse dentro del plazo de garantía de cada situación. Se debe tener en cuenta el plazo de prescripción.

La ley establece un plazo de 2 años para realizar la reclamación, que debe encontrarse incluida dentro del tiempo de garantía. Este tiempo se denomina plazo de prescripción y queda establecido por el artículo 18 de la Ley mencionada.

  1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.
  2. La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial.

Artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación

Sin embargo, el plazo de prescripción puede ser interrumpido si queda plasmado en forma fehaciente que se efectuó o se inició una reclamación, por ejemplo, mediante una carta documento o un burofax.

El plazo de la garantía comienza a computarse desde que se suscribe el acta de recepción de la obra.

Por otra parte, la responsabilidad del promotor de la vivienda, cuyas funciones se explicaron más arriba, se extiende hasta 15 años después de la venta de la vivienda.

Responsabilidades de las partes

Los participantes en el proceso constructivo, según la Ley de Ordenamiento de la Edificación, son denominados agentes de la edificación. La ley determina sus obligaciones y responsabilidades.

Son agentes de la edificación todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación. Sus obligaciones vendrán determinadas por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que origina su intervención.

Artículo 8 de la Ley de Ordenación de la Edificación

Esto permite ejercer acciones en forma individualizada ante los diferentes defectos constructivos.

Recordemos la figura del promotor, persona física o jurídica encargada del impulso, programación y financiación, con fondos propios o externos, de la edificación. Está obligado a contratar un seguro de construcción por diez años.

  1. Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.
  2. Son obligaciones del promotor:
  3. a) Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él.
  4. b) Facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las posteriores modificaciones del mismo.
  5. c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra.
  6. d) Suscribir los seguros previstos en el artículo 19.
  7. e) Entregar al adquirente, en su caso, la documentación de obra ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las Administraciones competentes.

Artículo 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación

En general los responsables son:

  • Por defectos estructurales: son responsables todos los agentes.
  • Por defectos de habitabilidad: el promotor.
  • Por defectos de terminación: el constructor.

Aunque el promotor siempre es responsable en forma solidaria, la responsabilidad se puede exigir de manera individualizada. Por ejemplo:

  • Por deficiencias de materiales, mala ejecución, negligencias o incumplimientos: el constructor.
  • Insuficiencia o inexactitud de cálculos o estudios: el técnico proyectista.
  • Utilización de materiales inadecuados, omisiones, deficiencias, imperfecciones, daños causados por mala dirección: el director de obra.

Los defectos constructivos en una vivienda colectiva

Los defectos constructivos en una vivienda colectiva originan dos tipos de reclamaciones:

  1. Reclamación en conjunto por parte de propietarios afectados, cuando los defectos constructivos afectan más de un domicilio.
  2. Reclamación por parte de la comunidad representada por su presidente, cuando los defectos afectan áreas comunes.

Sin embargo, los defectos constructivos que afectan un área común también pueden afectar zonas privadas. Por ejemplo, un problema de impermeabilización de cubiertas podría causar manchas de humedad en el interior de los apartamentos.

Procedimiento de reclamación

Cuando se detectan defectos constructivos corresponde efectuar una reclamación. Se deben seguir estos pasos:

  1. Solicitar un informe de un perito inmobiliario. Este profesional realizará una inspección de la vivienda para constatar los daños. Permite iniciar el proceso legal.
  2. Realizar la reclamación extrajudicial. Permite subsanar los problemas en forma rápida y con menor costo. Además, dicha reclamación extrajudicial permite interrumpir el plazo de prescripción.
  3. Si la reclamación extrajudicial no dio resultado, se debe optar por la vía judicial, exigiendo la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación.

 

El defensor judicial es una persona designada por la autoridad judicial para la protección de un menor o de una persona con discapacidad en casos concretos.

El defensor judicial es una figura de guarda de menores e incapaces.

Esta institución toma fuerza con la Ley 8/2021 como la que interviene ante oposición de intereses entre ésta y quien ejerce la tutela, patria potestad u otra medida de apoyo.

Designación del defensor judicial

Hay que distinguir entre los casos en que será designado para la protección de un menor y aquellos en que actuará en protección de una persona con discapacidad.

  1. Defensor judicial para el menor
  • Si el tutor no pudiere cumplir con sus funciones, se designará un defensor hasta que se reviertan las causas de imposibilidad o se designe una nueva persona.
  • Cuando exista un conflicto de intereses entre los menores y quienes ofician de representantes legales.
  • En los casos de menores emancipados cuando no tengan los progenitores o exista un conflicto de intereses con estos.

Se nombrará un defensor judicial del menor en los casos siguientes:

1.º Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores y sus representantes legales, salvo en los casos en que la ley prevea otra forma de salvarlo.

2.º Cuando, por cualquier causa, el tutor no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona.

3.º Cuando el menor emancipado requiera el complemento de capacidad previsto en los artículos 247 y 248 y a quienes corresponda prestarlo no puedan hacerlo o exista con ellos conflicto de intereses.

Artículo 235 del Código Civil

  1. Defensor judicial para las personas con discapacidad

Según el artículo 295 del Código Civil, se nombrará un defensor judicial de las personas con discapacidad en los casos siguientes:

  • La persona designada para ejercer la medida de apoyo no pudiere por cualquier causa cumplir con sus funciones. El defensor de justicia es temporal, es decir, actuará hasta que retome sus funciones el anterior o se proceda al nombramiento de uno nuevo.
  • Se presente una situación de conflicto de intereses entre las partes.
  • Si el curador tramita una excusación y en el proceso la autoridad judicial lo considera oportuno (artículo 279 del Código Civil).
  • En los casos concretos en que la persona con discapacidad necesite apoyo específico, es decir que no requiere de una medida permanente sino ocasional.
  • Ante la promoción de medidas de apoyo la autoridad judicial puede designar defensor judicial para la administración de bienes hasta la designación.

Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial.

La función de las medidas de apoyo consistirá en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias.

(…)

El nombramiento de defensor judicial como medida formal de apoyo procederá cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente.

(…)

Artículo 250 del Código Civil

¿Cómo se nombra?

La competencia para nombrar al defensor judicial es de la Administración de la Justicia. Pueden ser promovidos por la propia persona afectada, el Ministerio Fiscal o un tercero que actúe velando por su interés.

Una vez iniciado el procedimiento, se oirá al solicitante, a quienes figuren en el expediente y otros que considere pertinentes.

La designación recaerá sobre aquella persona que la autoridad considere más idónea para ocupar la función. Esto significa quien demuestre aptitud para escuchar la voluntad del representado, comprender, respetar y hacer valer sus intereses.

En este nombramiento se señalan con claridad cuáles serán las atribuciones. A continuación, se enviará para la inscripción en el Registro Civil si las actuaciones están dirigidas a la administración de bienes.

¿Quiénes pueden ser defensores judiciales?

  1. La persona más idónea según la autoridad judicial. Si bien puede ser un letrado, no es necesario que el defensor judicial sea un profesional del ámbito del Derecho.
  2. También puede ser una persona jurídica, como sería el caso de una fundación que tenga entre sus propósitos la asistencia y autonomía a personas con discapacidad.

En todo momento, la base normativa es que más allá de la libertad para este nombramiento, la Administración de Justicia escogerá al más idóneo según la motivación y las circunstancias por las que se requiera el defensor judicial.

Función del defensor judicial

El nombramiento del defensor judicial especificará las funciones que le corresponden según la necesidad. En lo que respecta a sus funciones, se aplicará las mismas normas que las establecidas para los tutores.

En todo caso, esta figura velará por los intereses de la persona a quien brinda su asistencia atendiendo su voluntad y preferencias.

Consentimiento

Una de las funciones que corresponden al defensor judicial es ofrecer consentimiento a los menores de edad emancipados (artículo 247 del Código Civil) o a los menores de edad casados (artículo 248 del Código Civil) cuando ambos son menores y tengan que:

  • Solicitar préstamos.
  • Gravar o enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos de gran valor como pueden ser las joyas.

El defensor judicial verá concluidas sus funciones, una vez finalizada la diligencia para la cual fue designado. O, en su defecto, cuando se produzca el nuevo nombramiento de tutor o de la medida de apoyo que corresponda para la persona con discapacidad.

Prohibiciones

El defensor judicial tiene las mismas limitaciones que el curador o tutor. No podrá entonces recibir liberalidades por parte de su defendido ni causahabientes que no estén aprobados en su gestión.

Tampoco podrán ejercer su función cuando exista conflicto de intereses ni intercambiar entre ellos bienes a título gratuito.

Diferencia con la curatela y guarda de hecho

La principal diferencia con las demás medidas de apoyo es que el defensor judicial es provisional y subsidiario. Esto significa que se establece esta medida de manera ocasional y para suplir la falta de efectividad o la inexistencia de otras figuras que presten el apoyo debido a los afectados.

Para concluir

Como hemos visto, el defensor judicial es una de las medidas de apoyo con carácter ocasional y subsidiario. Se designa por la autoridad judicial para que vele por los intereses del defendido y complemente sus capacidades jurídicas respetando la voluntad, las preferencias y deseos de éste.

Una vez cumplida la función para la cual se lo designó acaba su relación y deberá rendir las cuentas necesarias.

 

En el derecho sucesorio, el derecho de acrecer es la facultad por la cual la porción hereditaria que queda sin destinatario pasa a aumentar las cuotas de otros herederos, legatarios o usufructuarios.

El derecho de acrecer consiste en que la porción hereditaria que queda sin destinatario pasa a aumentar las cuotas de otros herederos.

Está regulado en los artículos 981 a 987 del Código Civil. También se debe tener en cuenta la legislación autonómica.

El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.

Artículo 987 del Código Civil

Hay varios casos, sin embargo, se deben cumplir ciertos requisitos. Junto con la sustitución y representación hereditarias, es uno de los remedios normativos para posibilitar la división y partición hereditaria en caso de vacante y cumplir con la transmisión de todos los bienes del fallecido.

Requisitos para el ejercicio del derecho de acrecer

El derecho de acrecer puede ejercerse tanto en sucesiones testamentarias como si no existe testamento.

Sucesión testamentaria

Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:

1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.

2.º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla.

Artículo 982 del Código Civil

Para poder ejercer el derecho de acrecer en la sucesión testamentaria deben cumplirse los siguientes requisitos:

  • Que haya más de un heredero, legatario o usufructuario en una misma herencia o una misma porción de ella.
  • Que no exista especial designación de partes, por ejemplo, que se disponga que los hijos heredan por partes iguales. Es decir, que no esté establecido numéricamente o identificado un bien en particular para cada heredero.

Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.

La frase «por mitad o por partes iguales» u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.

Artículo 983 del Código Civil

  • Que la incapacidad para heredar se deba a alguna de estas causas: fallecimiento del heredero antes que el testador, lo que se conoce como premoriencia; repudio o renuncia a la herencia; indignidad o desheredación. En otras palabras, que exista una porción hereditaria vacante.
  • Que los herederos que no pueden o no quieren recibir su cuota, no tengan descendientes que puedan recibir la herencia por representación sucesoria.
  • Que el testador no haya designado sustitutos. En el derecho sucesorio, la sustitución tiene preferencia sobre el derecho de acrecer. Pero si falta el sustituto, su parte no acrece a los demás herederos sino a los sucesores del sustituido.

En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.

Artículo 986 del Código Civil

Sucesión intestada

Según el Código Civil, en las sucesiones legítimas o intestadas:

  1. La parte que quede vacante por diferentes motivos, incrementará siempre la de los coherederos.
  2. Si hubiere varios parientes en un mismo grado y algunos no quisieran o no pudieran heredera, su parte acrecerá la de los otros del mismo grado, si no tuvieran descendientes.
  3. En caso de premoriencia tiene lugar el derecho de representación, que es ejercido por los descendientes. La representación tiene preeminencia sobre el acrecimiento.

En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.

Artículo 981 del Código Civil

Características del ejercicio del derecho de acrecer

El acrecentamiento tiene las siguientes características:

  • Se sustenta en la solidaridad en la vocación hereditaria y la necesidad de asignar a nuevos titulares todos los bienes, derechos y obligaciones del fallecido.
  • Se fundamenta, de manera subjetiva, en la voluntad del testador si hubiere testamento, y de manera objetiva en que todos los herederos tienen inicialmente derecho a toda la herencia.
  • Los herederos que ven acrecentada su porción, reciben todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibir la herencia.
  • Entre los herederos forzosos, el derecho de acrecer solo tiene lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos.

Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.

Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.

Artículo 985 del Código Civil

  • El acrecimiento no es un nuevo llamado sucesorio. Por lo tanto, el heredero que se beneficia con el derecho de acrecer en definitiva gozará de una porción mayor, pero no puede aceptar solo la parte original y rechazar la porción que recibiría por acrecimiento.
  • El testador puede prohibir o modificar como quiera el derecho de acrecer, por ejemplo, llamando herederos sustitutos. También puede prohibir en el caso de herederos voluntarios y legatarios.
  • Es subsidiario de los derechos de sustitución o representación y del derecho de transmisión. En el caso de una sucesión testamentaria, el derecho de acrecer es el último que se aplica antes de tener que abrir la sucesión abintestato.

Excepciones y exclusiones al derecho de acrecer

El Código Civil señala las siguientes excepciones para que se opere el acrecimiento:

  • Cuando la parte repudiada o que queda vacante es la legítima, se sucede por derecho propio de los coherederos y no por derecho de acrecer.
  • En la sucesión testamentaria, cuando no haya lugar al derecho de acrecer y tampoco se haya designado sustituto, la parte vacante pasa a los herederos legítimos, con las mismas cargas y obligaciones.
  • Cuando haya designación de bienes concretos a cada heredero, queda excluido el derecho de acrecer.
  • También se excluye cuando exista sustitución hereditaria o derecho de representación.

Derecho de acrecer legal y voluntario

El derecho de acrecer puede estar o no previsto en las disposiciones testamentarias cuando existe testamento. En el caso de que consten, se tratará de un derecho de acrecer voluntario.

Si el testador no previó las circunstancias de acrecimiento, será legal, pero solo podrá ejercerse cuando se den las dos condiciones exigidas por el artículo 982 del Código Civil:

  1. Concurran varios interesados a una misma herencia o porción hereditaria.
  2. Que no haya especial designación de partes.
  3. Que uno de los llamados a aceptar la herencia se encuentre impedido por premoriencia, renuncia o incapacidad de recibirla.

Derecho de acrecer en las legislaciones autonómicas

En la mayoría de la normativa foral los principios son los mismos que los que rigen en el Código Civil. Tienen en común, principalmente, que un heredero puede no aceptar la herencia, pero rechazar la porción de acrecentamiento.

A continuación, las particularidades de las distintas autonomías:

Baleares

El acrecimiento se produce preferentemente entre los demás llamados a heredar del mismo grupo. En su defecto, entre todos los herederos conjuntamente.

Cataluña

El derecho de acrecer procede, aunque el testador lo haya prohibido, excepto que el testador haya instituido el derecho de transmisión, sustitución o representación.

Navarra

Admite el derecho de acrecer entre sucesores de diferentes grupos, pero si el testador hubiere establecido los llamamientos por grupos, en principio el derecho de acrecer beneficia a los coherederos del mismo grupo, y en su defecto a los demás.

Además, en el caso de cargas sobre la cuota vacante, el heredero que ve acrecentada su porción solo debe subrogarse por las cargas que hubieran podido ser cumplidas por el heredero que no aceptó o no pudo aceptar la herencia.

El derecho de adquisición preferente es la facultad que se concede a una persona física o jurídica de adquirir un bien con prioridad sobre un tercero, cuando su propietario se dispone a enajenar.

El derecho de adquisición preferente consiste en la facultad de adquirir un bien con prioridad sobre un tercero.

Se da en diversos supuestos, como arrendamientos, enajenación forzosa de sociedades, concursos y venta de indivisos.

Está regulado en diversas leyes según el caso, aunque también se debe tener en cuenta la legislación autonómica. Comprende los derechos de tanteo y retracto, por lo tanto, puede ejercerse antes o después de la venta.

Acuerdo de adquisición preferente

Como hemos visto, el derecho de adquisición preferente es la prioridad que un futuro vendedor concede a una persona, para que, si desea vender determinado bien, ésta pueda hacer una oferta con prioridad a otro comprador, que es lo que se conoce como derecho de tanteo. O, en el caso de que se hubiera vendido, adquirirla al mismo precio y condiciones, es decir ejercer el derecho de retracto.

Este derecho de adquisición preferente puede establecerse en un acuerdo, por ejemplo, en el caso de sociedades anónimas o sociedades de responsabilidad limitada, dando preferencia a los demás socios en el caso de venta de alguna participación a fin de evitar la entrada de otras personas a la sociedad.

Son las llamadas cláusulas de limitación para la transmisión de acciones.

En forma particular se puede establecer un acuerdo de adquisición preferente sobre cualquier bien mueble o inmueble, teniendo en cuenta que en el caso de existencia de un contrato de arrendamiento los arrendatarios tendrán prioridad sobre el firmante del acuerdo.

Además, el acuerdo de adquisición preferente no obliga al propietario a vender, ni a la otra parte a comprar.

Este acuerdo debe contener entre otros los siguientes aspectos:

  • Plazo de ejercicio del derecho de adquisición preferente.
  • Posible indemnización al futuro comprador en caso de que no se respete lo pactado.
  • Limitación del disfrute del bien por parte de su propietario, mientras dure el derecho de adquisición preferente.

A diferencia de otros contratos como el de arras o alquiler con opción a compra, en el acuerdo de adquisición preferente no se fijan términos concretos sobre la enajenación ya que no es seguro que se vaya producir.

Al no estar contemplado o regulado de manera específica, el acuerdo de adquisición preferente se enmarca dentro de lo dispuesto por el artículo 1255 del Código Civil sobre autonomía de la voluntad.

Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

Artículo 1255 del Código Civil

Para que resulte válido debe cumplir con lo establecido en dicho cuerpo legal. Para que produzca plenos efectos frente a terceros, será formalizado ante notario para elevarlo a documento público.

Requisitos para la adquisición preferente en arrendamientos urbanos

El derecho de adquisición preferente está regulado por el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).

  1. En caso de venta de la vivienda arrendada, tendrá el arrendatario derecho de adquisición preferente sobre la misma, en las condiciones previstas en los apartados siguientes.

Artículo 25.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos

Se establece los siguientes requisitos y condiciones:

Derecho de tanteo

El arrendatario puede ejercer el derecho de tanteo sobre la vivienda dentro de los 30 días naturales a partir de ser notificado en forma fehaciente de la decisión de vender la finca arrendada, precio y condiciones de venta.

Los efectos de la notificación caducan a los 180 días.

  1. El arrendatario podrá ejercitar un derecho de tanteo sobre la finca arrendada en un plazo de treinta días naturales, a contar desde el siguiente en que se le notifique en forma fehaciente la decisión de vender la finca arrendada, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión.

Los efectos de la notificación prevenida en el párrafo anterior caducarán a los ciento ochenta días naturales siguientes a la misma.

Artículo 25.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos

Derecho de retracto

Si no fue notificado, se hubiera omitido cualquier requisito o el precio resultase inferior o en condiciones menos onerosas que las iniciales, puede ejercer el derecho de retracto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1518 del Código Civil.

El vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta, y además:

1.º Los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta.

2.º Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.

Artículo 1518 del Código Civil

El plazo es de 30 días a partir de la notificación mediante entrega de copia de la escritura o el documento por el cual se formalizó la venta.

  1. En el caso a que se refiere el apartado anterior, podrá el arrendatario ejercitar el derecho de retracto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.518 del Código Civil, cuando no se le hubiese hecho la notificación prevenida o se hubiese omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, así como cuando resultase inferior el precio efectivo de la compraventa o menos onerosas sus restantes condiciones esenciales. El derecho de retracto caducará a los treinta días naturales, contados desde el siguiente a la notificación que en forma fehaciente deberá hacer el adquirente al arrendatario de las condiciones esenciales en que se efectuó la compraventa, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere formalizada.

Artículo 25.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos

Preferencia

Los derechos de tanteo y retracto tienen preferencia sobre otro derecho similar, excepto el del copropietario o quien figure inscrito en el Registro de la Propiedad al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento.

  1. El derecho de tanteo o retracto del arrendatario tendrá preferencia sobre cualquier otro derecho similar, excepto el retracto reconocido al condueño de la vivienda o el convencional que figurase inscrito en el Registro de la Propiedad al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento.

Artículo 25.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos

Integridad

Los derechos de preferencia deben ajustarse a las condiciones de venta. Por ejemplo, si la venta incluye los objetos, muebles y accesorios, los derechos de tanteo o retracto no pueden ejercerse solo sobre la vivienda.

  1. Cuando la venta recaiga, además de sobre la vivienda arrendada, sobre los demás objetos alquilados como accesorios de la vivienda por el mismo arrendador a que se refiere el artículo 3, no podrá el arrendatario ejercitar los derechos de adquisición preferente sólo sobre la vivienda.

Artículo 25.6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos

Inscripción

Para inscribir el título de venta de una vivienda arrendada, el propietario o quien figure inscrito debe justificar que se ha permitido al arrendatario ejercer sus derechos.

  1. Para inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos de venta de viviendas arrendadas deberá justificarse que han tenido lugar, en sus respectivos casos, las notificaciones prevenidas en los apartados anteriores, con los requisitos en ellos exigidos. Cuando la vivienda vendida no estuviese arrendada, para que sea inscribible la adquisición, deberá el vendedor declararlo así en la escritura, bajo la pena de falsedad en documento público.

Artículo 25.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos

Renuncia

El contrato de arriendo puede incluir una cláusula de renuncia al ejercicio del derecho de adquisición preferente.

En este caso, si el propietario tiene intenciones de vender la vivienda, debe comunicarlo al arrendatario con una antelación mínima de 30 días a la fecha de la formalización de la operación.

  1. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, las partes podrán pactar la renuncia del arrendatario al derecho de adquisición preferente.

En los casos en los que se haya pactado dicha renuncia, el arrendador deberá comunicar al arrendatario su intención de vender la vivienda con una antelación mínima de treinta días a la fecha de formalización del contrato de compraventa.

Artículo 25.8 de la Ley de Arrendamientos Urbanos

Sin embargo, se debe tener en cuenta lo expresado en el apartado anterior respecto de su validez.

Objeto diferente al de vivienda

Si el arrendamiento es para un uso diferente al de vivienda también rige el derecho de adquisición preferente.

Requisitos para la adquisición preferente en arrendamientos rústicos

Los requisitos se encuentran detallados en la Ley de Arrendamientos Rústicos.

  • Plazo. El arrendatario tiene un plazo de 60 días hábiles a partir de la recepción de la notificación de venta para ejercer el derecho de adquisición preferente al mismo precio y condiciones. Si no fue notificado, correrá un plazo de 60 días hábiles a partir de la fecha en que tomará conocimiento de la venta por cualquier medio, para ejercer el derecho de retracto.
  • Notificación. En cualquier caso, la venta debe ser notificada al arrendatario mediante entrega de copia de la escritura de enajenación para que pueda ejercer el derecho de retracto o adquisición preferente.
  • Múltiples arrendatarios. Si se ha concedido arrendamiento a diferentes arrendatarios, por ejemplo, en el caso de fincas de diversos aprovechamientos, los derechos de tanteo y retracto solo pueden ser ejercidos por el arrendatario de la parcela de aprovechamiento principal. Si hubiera varios, corresponde al agricultor joven. En caso de haber más de uno, al que tenga mayor antigüedad en el arrendamiento. De todas maneras, la notificación de la enajenación o intención de enajenación debe ser enviada a todos los arrendatarios.
  • Arrendamiento parcial. Cuando la parte arrendada es una fracción de la extensión total, los derechos de adquisición preferente solo pueden ejercerse sobre la superficie arrendada.

Excepciones al derecho de adquisición preferente en arrendamientos rústicos

El artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, además de establecer las condiciones para el ejercicio del derecho de adquisición preferente, establece también las excepciones o casos en que no proceden dichos derechos. 

Estos son:

  • Transmisiones a título gratuito, cuando el adquirente sea cónyuge del propietario, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o ascendiente o descendente.
  • Permuta de fincas rústicas inferiores a 10 hectáreas de secano o de regadío, cuando la permuta se efectúe para agregar una de las fincas permutadas.
  • Retracto de colindantes según el artículo 1523 del Código Civil. Tendrán preferencia cuando la finca objeto del retracto y la colindante no superen la superficie de una hectárea.

 

El derecho de repetición es una figura jurídica que concede, a quien hubiera efectuado un pago de manera indebida en virtud de una relación contractual, la acción de reclamar y obtener lo indebidamente pagado.

El derecho de repetición es la acción recuperatoria que permite a la compañía aseguradora recuperar lo abonado en concepto de indemnización, cuando no corresponde dicha cobertura.

No se debe confundir con la subrogación u otras acciones de reembolso.

Llevado al campo del seguro, se trata de una acción recuperatoria que permite a la compañía aseguradora recuperar lo abonado en concepto de indemnización, cuando no corresponde dicha cobertura. Legalmente se preserva la indemnidad del tercero perjudicado.

Se encuentra regulado por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM).

La facultad de repetición es la opción que tiene el asegurador de dirigirse frente al verdadero responsable de los daños que ha indemnizado y exigirle el reembolso de la cantidad abonada, dentro de los casos que enumera el artículo 10 LRCSCVM. La especial vulnerabilidad de la víctima conlleva que, en muchos casos, la aseguradora deba indemnizar no siendo la responsable última o final del daño causado, por lo que es lógico que existan mecanismos para que, en determinados supuestos, pueda recuperar esa cantidad abonada al perjudicado.

Juan Torroba Díaz, abogado especialista en reclamación de accidentes de tráfico

Marco legal del derecho de repetición

El derecho o facultad de repetición está garantizado por:

  • Ley 50/1980 de contratos de seguros. Artículos que hacen a las obligaciones y deberes de las partes, seguros contra daños y seguro de responsabilidad civil.
  • Real Decreto Legislativo 8/2004, Texto Refundido de la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Artículo 10 referido a la facultad de repetición.

El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:

  1. a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
  2. b) Contra el tercero responsable de los daños.
  3. c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.
  4. d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.

La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.

Artículo 10 de la LRCSCVM

Supuestos del derecho de repetición

Las compañías de seguros están obligadas a indemnizar por los daños que sufran sus asegurados o terceros, en caso de un siniestro cubierto por una póliza.

Se debe tener en cuenta que dichas compañías aseguradoras están obligadas a indemnizar siempre que el asegurado hubiera contratado una cobertura de responsabilidad civil, que es el seguro básico obligatorio.

Sin embargo, si el pago se hubiera realizado de manera indebida, se puede ejercer la acción de repetición en virtud del artículo 10 del RDL 8/2004 ya mencionado.

También tiene derecho de repetición el Consorcio de Compensación de Seguros.

De acuerdo a las leyes mencionadas, el Consorcio de Compensación de Seguros tiene la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados por un vehículo matriculado en España no asegurado, por lo que después puede ejercer el derecho de repetición contra el causante del accidente.

  1. El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el artículo 10 de esta Ley, así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquel.
  2. En los casos de repetición por el Consorcio de Compensación de Seguros será de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo 10 de esta Ley.

Artículo 11 de la LRCSCVM

Los casos en los que aplica esta acción son:

  • Inexistencia de contrato de seguros.
  • Exclusión de cobertura.
  • Daños causados de manera dolosa o mala fe.
  • Conducción bajo los efectos del alcohol o sustancias.
  • Impago de la prima del seguro.
  • Cualquier otro supuesto de acuerdo a las leyes.

Obligación de devolución

El artículo 10 de la mencionada ley establece también contra quiénes puede la compañía de seguros ejercer el derecho de repetición. Es decir, quiénes son los sujetos obligados a devolver el dinero recibido de manera indebida.

En general se trata de garantizar la indemnidad del tercero perjudicado, a quien no deberían afectar las condiciones establecidas en el contrato de seguros. Sin embargo, si existe dolo u otras circunstancias también pueden existir acciones legales.

Por otra parte, en el caso de un perjudicado fallecido o la existencia de otros perjudicados, estos o los herederos pueden reclamar la indemnización sin perjuicio del derecho de la aseguradora de ejercer la acción de repetición.

Sin embargo, la compañía está obligada a poner en conocimiento de los herederos u otros perjudicados, el contenido del contrato de seguros.

Prescripción y acciones de repetición

Finalmente mencionemos el plazo de prescripción. Según la ley, el derecho de ejercer la acción de repetición prescribe al cabo de un año a partir de la fecha en que la aseguradora efectuó el pago de la indemnización por la que reclama la repetición.

Así, la compañía de seguros puede iniciar la acción de repetición contra:

  1. El conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si existiera dolo o conducción bajo la influencia del alcohol o sustancias. Estas conductas darían lugar a la exclusión de cobertura de los daños.
  2. Un tercero responsable causante del accidente, cuya intervención no pueda calificarse de fuerza mayor.
  3. El asegurado según la ley y las cláusulas del contrato, por ejemplo, que el conductor careciera del permiso de conducir.  En este sentido, las cláusulas del contrato que limiten los derechos de los asegurados deben estar claramente determinadas. Por otra parte, está expreso en la ley que no puede considerarse causa de exclusión la no utilización de la declaración amistosa de accidente.
  4. El reasegurador, en caso de existencia de un contrato de reaseguro según lo establece el artículo 77 de la ley 50/1980 de contratos de seguro.
  5. Cualquier otro supuesto según las leyes. Aquí se incluyen casos como impago de la prima, siniestros ocurridos durante el período de cobertura provisional, entre otros.

Requisitos para la acción de repetición

Para el ejercicio de la acción de repetición por parte de la aseguradora demandante se deben cumplir los siguientes requisitos:

  • Pago de la indemnización. La aseguradora debe acreditar el pago de los daños producidos como consecuencia del siniestro.
  • Cuantía. La acción de repetición puede reclamarse hasta el límite de la indemnización.
  • Condena del asegurado. La compañía puede ejercer la acción de repetición contra su propio asegurado si cometió dolo o condujo bajo la influencia del alcohol o sustancias, causando daños a terceros, a partir de la condena.
  • Responsabilidad de un tercero. Debe acreditar suficientemente el nacimiento de una acción de responsabilidad contra el tercero, es decir, debe probarse suficientemente la culpa de dicho tercero con el correspondiente traslado de la carga de la prueba.

 

El derecho de retracto es una figura jurídica regulada por el Código Civil. Se refiere al derecho de una persona de quedarse con la cosa que una segunda persona ha vendido a un tercero, a cambio del mismo precio que hubiere pagado éste.

El derecho de retracto es un derecho real de adquisición preferente que permite a un sujeto subrogarse en un contrato de compraventa sobre un bien.

¿En qué consiste el retracto?

La RAE lo define como:

«Derecho de adquisición preferente que se tiene para dejar sin efecto una venta o una enajenación hecha a favor del otro, y recuperar o adquirir para sí la cosa, por el mismo precio pagado.»

Se trata, así, de un derecho real de adquisición preferente que permite a un sujeto subrogarse, con las mismas condiciones contractuales, en un contrato de compraventa sobre un bien concreto.

En el artículo 1506 del Código Civil español, se establece el retracto como una de las causas de resolución de la venta:

La venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones y, además, por las expresadas en los capítulos anteriores, y por el retracto convencional o por el legal.

Artículo 1506 del Código Civil

Tipos de retracto

Fundamentalmente, podemos distinguir dos tipos de derechos de retracto:

  • Convencional (arts. 1507 a 1520 del Código Civil)
  • Legal (arts. 1521 a 1525 del Código Civil)
  1. Derecho de retracto convencional

Aquel en el que es el propio vendedor de una cosa el que se reserva el derecho de recuperarla dentro de un plazo establecido a cambio del precio que recibió por ella, es decir, se le permite al vendedor arrepentirse y recuperar la cosa que había vendido.

Tendrá lugar el retracto convencional cuando el vendedor se reserve el derecho de recuperar la cosa vendida, con obligación de cumplir lo expresado en el artículo 1.518 y lo demás que se hubiese pactado.

Artículo 1507 del Código Civil

Así, en el derecho de retracto convencional intervienen dos sujetos, comprador y vendedor, que intercambiarán sus papeles en el caso de llegar a ejercitarse el derecho de retracto.

Este derecho tendrá una duración determinada, que se establece en el artículo 1508:

El derecho de que trata el artículo anterior durará, a falta de pacto expreso, cuatro años contados desde la fecha del contrato.

En caso de estipulación, el plazo no podrá exceder de diez años.

Artículo 1508 del Código Civil

Además, el vendedor tendrá que cumplir con lo previsto en el artículo 1518 para hacer efectivo el retracto:

El vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta, y además:

1.º Los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta.

2.º Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.

Artículo 1518 del Código Civil

  1. Derecho de retracto legal

Se refiere al derecho de ocupar el puesto de aquel que realizó una compra o una dación en pago.

El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.

Artículo 1521 del Código Civil

En el derecho de retracto legal intervienen tres sujetos:

  • El comprador.
  • El vendedor.
  • Un tercero que ostenta ese derecho de adquisición preferente.

Por último, los plazos para ejercitar el retracto legal serán los establecidos en el artículo 1524:

No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días, contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.

El retracto de comuneros excluye el de colindantes.

Artículo 1524 del Código Civil

Derecho de retracto y tanteo, ¿en qué se diferencian?

Es importante recalcar que el derecho de retracto se ejercita siempre tras la enajenación (en la fase postadquisitiva), ya que, de realizarse con anterioridad, estaríamos ante el derecho de tanteo.

Por tanto, la diferencia fundamental entre el derecho de tanteo y de retracto reside en el momento del ejercicio del derecho.

El derecho de tanteo, se define como la facultad de una persona de adquirir una cosa que otra persona va a enajenar, de forma preferente, y siempre por el mismo precio que un tercero estaría dispuesto a pagar por ella.

 

El derecho de tanteo es un término jurídico muy utilizado en el ámbito de la compraventa. Se refiere a la facultad de una persona de adquirir una cosa que otra persona va a enajenar, de forma preferente, y siempre por el mismo precio que un tercero estaría dispuesto a pagar por ella. Así, es un derecho real de adquisición preferente.

Para que surja este derecho, deben darse algunos requisitos previos.

Lógicamente, un derecho preferente no aparece de manera espontánea, sin ningún motivo, por lo que el primer requisito es que exista un acuerdo entre el titular del derecho y la persona que ostenta la propiedad de la cosa.

Dicho acuerdo debe recoger las condiciones, tanto aquellas por las que se establece el derecho de tanteo, como aquellas para ejercitarlo. Así, por ejemplo, el titular del derecho puede obligarse a pagar un precio a cambio de su derecho de tanteo y, normalmente, se establecerá un plazo para ejercitar su derecho una vez que aparece un comprador interesado en el bien objeto del acuerdo.

El segundo requisito se refiere al momento del ejercicio del derecho, el cual debe ser preadquisitivo, es decir, el titular del derecho de tanteo debe ejercitar su derecho antes de que el dueño de la cosa proceda a su enajenación.

Este requisito es fundamental, ya que distingue esta figura del derecho de retracto, que es similar, pero se refiere a un momento posterior a la enajenación, es decir, cuando el dueño de la cosa ya la ha transmitido.

 

Un derecho real es el poder jurídico que permite a su titular tener poder y obtener ventajas económicas de una cosa frente a todos. Es decir, el resto de personas no debe hacer uso ni disfrute de esa cosa. Los derechos reales tratan, por lo tanto, las relaciones jurídicas que se crean entre las personas y los bienes.

Estos derechos se encuentran regulados principalmente en el Libro II del Código Civil.

Un buen ejemplo de derecho real es el derecho de propiedad sobre una vivienda, puesto que permite utilizarla, disponer de ella y percibir sus frutos.

Algunos ejemplos de derechos reales son: el derecho de propiedad (es el derecho sobre el bien por excelencia, ya que permite usar, disponer y percibir frutos de la cosa), la posesión, el dominio, el usufructo, el uso y la habitación, la servidumbre y la hipoteca inmobiliaria, entre otros.

Características de un derecho real

Los derechos reales están caracterizados principalmente por dos aspectos:

  1. El carácter inmediato y directo (reipersecutoriedad), que relaciona a la persona con la cosa sin necesidad de la intervención de ninguna otra persona que haga de intermediario.
  2. El carácter absoluto y excluyente (erga omnes), debido a que puede imponerse frente a todos.

Diferencia entre derecho real y derecho personal

El derecho real se contrapone al término de derecho personal (también denominado derecho de crédito o de obligaciones). Como decíamos anteriormente, los derechos reales otorgan a su titular un poder sobre una cosa, mientras que los derechos personales conceden la facultad de exigir un comportamiento a otra persona.

Un ejemplo claro de derecho personal sería el que posee un vendedor en un contrato de compraventa. Este contrato le permite al vendedor exigir la cantidad de dinero acordada al comprador. Por otra parte, en este ejemplo el comprador posee también un derecho personal frente al vendedor de exigir el cumplimiento de lo pactado.

 

Los Derechos Especiales de Giro (DEG) son unos activos creados en el año 1969 por el Fondo Monetario Internacional (FMI) con el fin de complementar las reservas de los estados miembros del FMI.

Los Derechos Especiales de Giro (DEG) son unos activos creados por el FMI con el fin de complementar las reservas de los estados miembros.

La gran ventaja de este activo es su relativa comodidad para su intercambio por las monedas de dichos estados.

¿Qué son los derechos especiales de giro?

Los DEG están formados en base a 5 monedas:

  1. El euro.
  2. El yen.
  3. La libra esterlina.
  4. El dólar americano.
  5. Y, más recientemente, el yuan chino.

Muchas organizaciones utilizan los DEG como su moneda oficial, por ejemplo su uso en el Convenio de Montreal que regula las indemnizaciones por daños en el transporte aéreo internacional.

¿Cuánto es 1 DEG?

A enero de 2022, 1 DEG se intercambia por 1,2005 euros.

 

El desistimiento de contrato es un derecho o facultad del consumidor o usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándose a la otra parte dentro de los plazos establecidos, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.

El desistimiento de contrato es un derecho del consumidor de dejar sin efecto el contrato celebrado.

Este derecho está establecido en el artículo 68 del Real Decreto Legislativo 1/2007 sobre derechos de usuarios y consumidores.

  1. El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.

Serán nulas de pleno de derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento.

  1. El consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción publicidad o en el propio contrato.
  2. El derecho de desistimiento atribuido legalmente al consumidor y usuario se regirá en primer término por las disposiciones legales que lo establezcan en cada caso y en su defecto por lo dispuesto en este Título.

Artículo 68 del Real Decreto Legislativo 1/2007

En general, es el derecho que tiene la parte pasiva en un contrato, de rescindirlo en forma anticipada. El desistimiento puede presentarse en una gran variedad de contratos, como arrendamientos, créditos al consumo y contratos laborales.

Desistimiento de contrato de arrendamiento

Un arrendatario puede rescindir el contrato de alquiler. Está regulado en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Está vigente para viviendas, ya que respecto de los locales comerciales no hay un plazo mínimo para el desistimiento, sino que rigen las cláusulas del contrato.

Requisitos para el desistimiento de contrato de arrendamiento

Según el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el arrendatario puede ejercer el desistimiento de contrato.

El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.

Artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos

Se deben cumplir ciertos requisitos:

  • No se podrá ejercer esta opción antes de transcurridos 6 meses desde la firma del contrato. Si se desiste antes de este lapso, se considera un incumplimiento de contrato.
  • El arrendatario debe comunicar su decisión al menos 30 días antes de la fecha elegida para dejar la vivienda.
  • El contrato de arrendamiento puede contener una cláusula indemnizatoria. La misma equivale a una mensualidad de renta por cada año que reste por cumplir del contrato, o la parte proporcional para períodos menores a un año. Sin embargo, si dicha cláusula no figura en el contrato, el propietario no podrá reclamar la indemnización.
  • En función de las medidas de emergencia suscitadas por la pandemia de COVID-19, han llevado a la inclusión en los contratos actuales de una cláusula específica. Según ella, se puede efectuar el desistimiento del contrato sin preaviso ni penalización, solamente en estado de alarma o confinamiento.  Para contratos de alquiler anteriores a la pandemia, las partes pueden firmar un anexo de contrato de arrendamiento con dicha cláusula.

Los requisitos para el desistimiento del contrato, además, están relacionados con la fecha en la que se firmó el contrato de alquiler. Así, tenemos:

  1. Contratos celebrados desde el 6 de junio de 2013:
    • El arrendatario puede ejercer el desistimiento a los 6 meses de la firma del contrato o puesta a disposición de la vivienda, si la fecha fuera posterior.
    • El contrato puede establecer un plazo inferior pero no superior.
    • El desistimiento debe ser notificado con una antelación mínima de 30 días naturales antes de la fecha en que efectivamente desocupe la vivienda.
    • Si se estableció una indemnización por desistimiento de contrato, ésta no puede ser superior a una mensualidad por año que reste para cumplir el contrato.
  2. Contratos celebrados entre el 1 de enero de 1995 y el 5 de junio de 2013:
    • El desistimiento del contrato puede ejercerse en arrendamientos de una duración superior a 5 años, siempre que hubiesen transcurrido 5 años desde la firma o entrega de la vivienda.
    • El preaviso debe realizarse con una antelación mínima de 2 meses.
    • En caso de pactar una indemnización, es similar al caso anterior.

Desistimiento de contrato de crédito al consumo

La posibilidad de desistimiento en un contrato de crédito debe constar en la información previa al contrato, según la Ley 16/2011 de contratos de crédito al consumo. También se debe informar los plazos y procedimiento que se debe seguir para ejercer el derecho a desistimiento.

En caso de desistimiento, son obligaciones del consumidor:

  1. Comunicarlo a la contraparte antes de la expiración del plazo previsto oportunamente, en forma fehaciente.
  2. Pagar el capital e interés acumulado entre la fecha de disposición del crédito y la de reembolso de capital, dentro de los 30 días naturales de haber notificado su desistimiento. La entidad crediticia solo puede reclamar gastos no reembolsables abonados a la Administración Pública.

El desistimiento alcanza todos los servicios accesorios del contrato de crédito, como seguros de vida o servicios financieros vinculados, sin ninguna penalización.

Desistimiento de contrato de empleado de hogar

El desistimiento del contrato respecto de los empleados de hogar está regulado en el Real Decreto 1620/2011 que regula este tipo de relación laboral. Es una de las dos formas de extinción del contrato de trabajo, junto con el despido disciplinario.

Las obligaciones del empleador son:

  • Comunicar por escrito el desistimiento al trabajador, de manera que quede claro e inequívoco que ésta es la causa de la extinción de la relación laboral.
  • Abonar una indemnización. La indemnización es de 12 días por año de servicio con un límite de 6 mensualidades, para los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2012; manteniéndose para los anteriores la indemnización de 7 días.
  • Efectuar un preaviso. El empleador está obligado a efectuar un preaviso de la decisión de desistimiento de contrato de 20 días, para trabajadores con una antigüedad de uno o más años, y de 7 días para una menor. Durante el período de preaviso, los trabajadores de hogar a jornada completa deberán contar con 6 horas semanales para la búsqueda de un nuevo empleo. El preaviso puede sustituirse por una indemnización en metálico.

Otros casos de desistimiento de contrato

La legislación prevé muchas circunstancias en las que el usuario, cliente o consumidor puede ejercer su derecho de desistimiento de contrato.

Algunas de estas son:

Desistimiento de contrato de ventas a distancia

El cliente tiene derecho a desistir del contrato durante un periodo de 14 días naturales sin indicar el motivo y sin incurrir en ningún coste distinto de los previstos.

Son nulas las cláusulas que impidan u obstaculicen el ejercicio de este derecho. Sin embargo, hay algunas excepciones al plazo, enumeradas en el artículo 103 del Real Decreto Legislativo 1/2007.

El derecho de desistimiento no será aplicable a los contratos que se refieran a:

  1. a) La prestación de servicios, una vez que el servicio haya sido completamente ejecutado, cuando la ejecución haya comenzado, con previo consentimiento expreso del consumidor y usuario y con el reconocimiento por su parte de que es consciente de que, una vez que el contrato haya sido completamente ejecutado por el empresario, habrá perdido su derecho de desistimiento.
  2. b) El suministro de bienes o la prestación de servicios cuyo precio dependa de fluctuaciones del mercado financiero que el empresario no pueda controlar y que puedan producirse durante el periodo de desistimiento.
  3. c) El suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor y usuario o claramente personalizados.
  4. d) El suministro de bienes que puedan deteriorarse o caducar con rapidez.
  5. e) El suministro de bienes precintados que no sean aptos para ser devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que hayan sido desprecintados tras la entrega.
  6. f) El suministro de bienes que después de su entrega y teniendo en cuenta su naturaleza se hayan mezclado de forma indisociable con otros bienes.
  7. g) El suministro de bebidas alcohólicas cuyo precio haya sido acordado en el momento de celebrar el contrato de venta y que no puedan ser entregadas antes de 30 días, y cuyo valor real dependa de fluctuaciones del mercado que el empresario no pueda controlar.
  8. h) Los contratos en los que el consumidor y usuario haya solicitado específicamente al empresario que le visite para efectuar operaciones de reparación o mantenimiento urgente; si, en esa visita, el empresario presta servicios adicionales a los solicitados específicamente por el consumidor o suministra bienes distintos de las piezas de recambio utilizadas necesariamente para efectuar las operaciones de mantenimiento o reparación, el derecho de desistimiento debe aplicarse a dichos servicios o bienes adicionales.
  9. i) El suministro de grabaciones sonoras o de vídeo precintadas o de programas informáticos precintados que hayan sido desprecintados por el consumidor y usuario después de la entrega.
  10. j) El suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas o revistas, con la excepción de los contratos de suscripción para el suministro de tales publicaciones.
  11. k) Los contratos celebrados mediante subastas públicas.
  12. l) El suministro de servicios de alojamiento para fines distintos del de servir de vivienda, transporte de bienes, alquiler de vehículos, comida o servicios relacionados con actividades de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un periodo de ejecución específicos.
  13. m) El suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material cuando la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y usuario con el conocimiento por su parte de que en consecuencia pierde su derecho de desistimiento.

Artículo 103 del Real Decreto Legislativo 1/2007

En todos los casos, es necesario el envío de la comunicación relativa al ejercicio del derecho de desistimiento antes de que finalice dicho plazo.

Desistimiento de contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles

El usuario tiene derecho a desistir de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, sin necesidad de justificación alguna. Está regulado por la Ley 4/2012, que incluye específicamente el derecho de desistimiento.

El ejercicio de este derecho deja sin efecto el contrato, sin embargo, no es obstáculo para el ejercicio de otras acciones legales como nulidad legal o contractual.

El deslinde es el procedimiento por el cual se define la demarcación entre dos fincas limítrofes en disputa.

El deslinde es el procedimiento por el cual se define la demarcación entre dos fincas limítrofes en disputa.

Es un derecho que poseen los propietarios o quienes tienen derechos reales según el artículo 384 del Código Civil.

Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes.

La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales.

Artículo 384 del Código Civil

Consiste en marcar los límites y señalizarlos con algún elemento permanente como los mojones. Existen diferentes tipos de deslindes: amistosos, administrativos o judiciales.

A continuación, veremos las principales características del deslinde, sus parámetros y tipos, así como el procedimiento a seguir.

Tipos de deslinde

  1. Amistoso: es el que se lleva a cabo entre particulares mediante un acuerdo.
  2. Administrativo: se realiza cuando uno de los terrenos lindantes pertenece a la Administración Pública.
  3. Judicial: se recurre a la justicia para que se determine el área delimitada.

Requisitos

En primer lugar, deben existir zonas de fincas o terrenos cuyos límites sean dudosos o sobre los cuales las partes interesadas tengan opiniones encontradas. Es decir, una disputa entre dos o más propietarios sobre una franja de terreno o bien un inmueble.

Será preciso disponer de un profesional que tenga conocimientos en el área de la topografía. Hay que contar con el plano catastral de la finca a deslindar y las colindantes en conflicto. Realizar los trabajos de levantamiento, declarar los puntos comunes con otros propietarios y formular un replanteo.

El deslinde amistoso

Cuando dos terrenos colindantes no tienen definidos con claridad sus límites, se puede intentar un deslinde por la vía amistosa. Los interesados contratan un profesional en el campo, topógrafo, para que analice la documentación.

Los documentos utilizados son:

  • Datos Catastrales.
  • Escritura de las fincas en cuestión.
  • Datos que aporta el Sistema de Información Geográfica de Parcela Agrícolas.

Después de realizar las evaluaciones pertinentes, se elabora el acta de deslinde con la propuesta para el replanteo, en la que se incluye un plano a escala. Si no existe ninguna resistencia, se aprueba el acuerdo y se formaliza ante notario.

Deslinde Judicial

Cuando no existe acuerdo entre las partes involucradas se recurre a la vía judicial. En este ámbito existen dos subtipos de procedimientos:

  1. De jurisdicción voluntaria

El titular o quien posea el derecho real es el responsable de iniciar el trámite. Debe presentar un escrito en el que se detallan:

  • Circunstancias de la finca a deslindar y colindantes.
  • Datos de identificación de los titulares.
  • Datos catastrales de todas las partes involucradas.
  • Certificación registral de las fincas que se encuentren inscritas.
  • Certificación catastral descriptiva y gráfica.

Una vez admitida la solicitud de deslinde, el Secretario Judicial notifica del inicio de procedimiento a todos los afectados. Estos disponen de un plazo de 15 días para presentar alegatos y pruebas.

A los 30 días se realizará un acto de deslinde para el cual solicitantes y colindantes son citados.

Finalización del acto de deslinde

El Secretario Judicial elabora el acta donde quede asentado todo lo acordado en caso de avenencia total o parcial y se firma por los involucrados en el procedimiento. En el caso de no existir acuerdo se registra que se finaliza el acto sin avenencia.

Se dicta el decreto con el resultado, incorporando el acta y se da lugar al archivo de las actuaciones.

Cuando correspondan modificaciones catastrales, se remite testimonio del acta y del decreto al Catastro.

  1. Deslinde por procedimiento contencioso

Se requiere de la intervención de un juez debido a la falta de acuerdo que definirá los límites por sentencia. Se lleva adelante en este caso un juicio declarativo.

Es este procedimiento, la justicia determina hasta dónde llegan los derechos de unos y otros.

Deslinde administrativo

La Administración tiene la facultad de acudir a este procedimiento para deslindar bienes inmuebles de su propiedad. El expediente, en estos casos, se puede iniciar:

  • A petición de particulares que acepten previamente el presupuesto y realicen depósito.
  • De oficio por la propia Administración.

En el Boletín Oficial Provincial y en los Ayuntamientos se publica la notificación de incoación de un expediente de deslinde. En esta misma instancia se informa a las Comunidades Autónomas u organismos que puedan tener interés o se vean afectados por el procedimiento.

Se envía la citación a las partes involucradas para presenciar las evaluaciones de los técnicos y la efectuación del replanteo de límites según los datos obtenidos. Se realiza el acta de deslinde correspondiente con los resultados y cuantos alegatos se formulen.

A partir de toda la documentación recabada y el acta, se elabora una propuesta que se hará pública en los medios de publicación oficiales.

En caso de aprobación de deslinde, esta resolución es título habilitante y suficiente para la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.

Derechos que se adquieren con el deslinde

El deslinde garantiza el derecho de propiedad sobre el terreno o finca que delimita. El titular adquiere así el poder de uso y disfrute dentro de los marcos de la ley.

Como consecuencia de lo anterior, se destaca la facultad de exclusión. Con el deslinde, el propietario tiene la autoridad para usar, disfrutar y excluir a otros de esa posibilidad.

¿Quiénes acceden a esos derechos?

Se establece que los derechos que otorga el deslinde y amojonamiento corresponden a:

  1. Propietarios, son aquellos titulares que figuran como tal en el Registro.
  2. Poseedores de derecho real.
  3. Administración.

Beneficios del deslinde y amojonamiento

  • Cada propietario conoce y hace conocer con claridad cuál es verdaderamente su propiedad, hasta dónde tiene el derecho de ejercer su dominio.
  • Prevenir futuros conflictos ocasionados por la falta de demarcación.
  • Posibilidad de proceder al amojonamiento. No es posible realizar una división material sin un previo deslinde como tampoco puede un tercero quitar el amojonamiento realizado en la legalidad.

Para concluir

El deslinde es un procedimiento que permite establecer el derecho de propiedad y la facultad de exclusión sobre un inmueble.

Tanto los propietarios o quienes posean derecho real o la Administración (en terrenos de su propiedad) pueden hacer uso del procedimiento de deslinde.

Existen diferentes vías para acceder al deslinde con sus procedimientos correspondientes. Amistoso (acuerdos), judicial (voluntario o por juicio declaratorio), administrativo.

Una vez aprobado el deslinde, el beneficiario tiene la posibilidad de proceder al amojonamiento para establecer un límite material con las fincas colindantes. Lo que se utilice para la demarcación no podrá ser quitado por terceros.

Un deudor es la persona física o jurídica que debe cumplir con una obligación o con el pago de una deuda que se ha contraído voluntariamente con otra persona, denominada acreedor.

El deudor es el sujeto pasivo de una relación jurídica y tiene la obligación de cumplir con el pago de la deuda que se ha contraído.

La RAE ofrece la siguiente definición de deudor: «Que debe, o está obligado a satisfacer una deuda.»

¿Quién es el acreedor y el deudor?

Por un lado, el deudor tendrá que responder con su patrimonio presente y futuro para cumplir con su obligación (que puede consistir en una prestación de dar, hacer o no hacer).

Del otro lado, el acreedor podrá reclamar un activo real como recompensa o demandar al deudor, si no cumple con su obligación en el plazo de tiempo acordado previamente.

Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

Artículo 1911 del Código Civil

En definitiva, el deudor (sujeto pasivo) y el acreedor (sujeto activo) son los sujetos que intervienen en una relación jurídica y no puede existir una figura sin la otra.

Por ejemplo, cuando una entidad bancaria concede un préstamo a un cliente, la persona que contrae la deuda, es decir, el cliente será el deudor y el banco será el acreedor.

De igual modo ocurre en un contrato o en otras situaciones cotidianas en las que se compra algo a plazos o se tienen que pagar facturas.

¿Qué tipos de deudor existen?

Los deudores se clasifican, en función de las características de la deuda y de los plazos que existe para pagarla, en los siguientes tipos:

  1. Común, es el que paga su deuda dentro del plazo de tiempo establecido.
  2. Solidario, se le puede exigir legalmente el cumplimiento de la obligación que contrajo anteriormente un deudor principal.
  3. Hipotecario, se encuentra obligado ante una institución financiera.
  4. Insolvente, no posee los medios suficientes para la satisfacción de la deuda y se pueden iniciar acciones legales para obligarle a pagar.

 

La donación en vida o «inter vivos» es la posibilidad alternativa a la herencia. Así, mediante una donación en vida se traspasan bienes propios a otra persona.

La donación permite traspasar bienes propios en vida a otra persona física o jurídica.

¿Dónde se regula la donación en vida?

El concepto de donación se desglosa en los siguientes preceptos del Código Civil, Título II (de la donación):

La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.

Artículo 618 del Código Civil

La donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.

Artículo 629 del Código Civil

¿Quiénes pueden recibir una donación en vida?

Una donación en vida puede realizarse a:

  • Una persona física, sin necesidad de que ésta forme parte de la familia del donante.
  • Una persona jurídica, como ONGs o fundaciones, por ejemplo.

No obstante, se precisa que el donatario no esté incapacitado por la ley.

Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.

Artículo 625 del Código Civil

¿Qué bienes se pueden donar en vida?

Se pueden donar tantos bienes muebles o inmuebles como el donante desee, siempre y cuando se reserve un mínimo que le permita vivir dignamente. Esta es la conclusión que se extrae del artículo 634 del Código Civil:

La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

Artículo 634 del Código Civil

Límites existentes para las donaciones en vida

A tenor del artículo 636, se dice que:

No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.

Artículo 636 del Código Civil

Lo que significa este precepto es que aquellos que sean herederos forzosos, quedan obligados por la ley a dejar bienes para la herencia.

No se pueden donar en vida bienes futuros, pues éstos no están a disposición del donante en el momento de acordar la donación en vida.

¿Qué impuestos conlleva donar en vida?

Quien recibe una donación queda obligado al pago de una serie de impuestos, a no ser que el sujeto pasivo fuera una ONG, pues las ONGs quedan exentas del pago de impuestos por recibir donaciones, ya que destinan el dinero a la causa para la que se hubiera enviado la ayuda. De hecho, el donante tendrá beneficios fiscales en la declaración del IRPF, pudiendo deducir hasta un 25% de la cantidad transferida.

  1. Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Aquel que reciba una donación o una herencia ha de pagar este impuesto que tanta polémica ha despertado últimamente en el panorama político. Es difícil concretar la cifra que supone este impuesto ya que la regulación es dispar en cada Comunidad Autónoma.
  2. Impuesto de Plusvalías. Para el caso de las donaciones de un inmueble existe el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que grava directamente el incremento del valor que puedan experimentar los suelos urbanos. Al igual que en el caso anterior, el sujeto pasivo o persona obligada a pagar el tributo es quien recibe el bien.
  3. IRPF. A diferencia de las herencias, que están exentas de tributación, las donaciones en vida implican que los donantes dejen constancia de ellas en su Declaración de la Renta, a no ser que el objeto de la donación en vida fuera la vivienda habitual y la persona tuviera más de 65 años. Para el caso de la donación de inmuebles, según el Consejo General de Economistas Asesores Fiscales, “el impuesto por la transmisión patrimonial hay que calcularlo según la diferencia que existe entre el valor de adquisición del bien inmueble y su valor en el momento que se transmite. Si ésta es positiva -algo frecuente-, se aplica un impuesto por tramos que en total puede rondar el 21%, provocando que en muchos casos se opte por la herencia”.

¿Es mejor una herencia o una donación en vida?

Actualmente se está incrementando el número de donaciones en vida debido a las pésimas condiciones económicas que a las que se enfrentan los sectores más jóvenes de la sociedad.

Uno de los factores que determinan la decisión entre realizar una herencia o una donación en vida alude a los impuestos que se deben pagar en cada caso.

También es importante señalar que la herencia precisa que quien realice testamento fallezca para que los destinatarios puedan disfrutar de dicha herencia. Sin embargo, una donación en vida se puede llevar a cabo en cualquier momento.

Como curiosidad, cabe destacar que según el INE en 2019 se han transmitido por herencia 13448 pisos, mientras que solo se han donado 1424.

 

El donatario es la persona que recibe del donante una serie de bienes muebles o inmuebles, entregados en concepto de donación.

El donatario es la persona que recibe del donante una serie de bienes en concepto de donación.

¿En qué consiste la figura del donatario?

El Diccionario del Español Jurídico, define al donatario como persona a cuyo favor se formaliza una donación.

¿Dónde se encuentra el estatuto legal del donatario?

El entramado legal que atañe al donatario se encuentra en el Código Civil, Título II (de la donación). No obstante, la noción jurídica más básica acerca de la figura del donatario aparece en el artículo 623 de dicho código:

La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.

Artículo 623 del Código Civil

¿Quién puede ser donatario?

En el capítulo II del Título II del Código Civil se habla de las personas que pueden hacer o recibir donaciones. De esta manera, se afirma lo siguiente:

Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.

Artículo 625 del Código Civil

Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.

Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.

Artículo 627 del Código Civil

Las personas que acepten una donación en representación de otras que no puedan hacerlo por sí, estarán obligadas a procurar la notificación y anotación de que habla el artículo 633.

Artículo 631 del Código Civil

¿Qué obligaciones tiene el donatario?

El donatario no tendrá obligación alguna, únicamente la de manifestar la aceptación de la donación en cuestión. La justificación legal se encuentra en los siguientes artículos del Código Civil:

La donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.

Artículo 629 del Código Civil

El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante.

Artículo 630 del Código Civil

¿Qué puede recibir un donatario?

Esta figura podrá recibir en donación tanto cosas muebles como inmuebles.

El procedimiento a seguir se regula en los siguientes preceptos, respectivamente:

La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 632 del Código Civil

La donación hecha verbalmente requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.

Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.

La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.

Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.

Artículo 633 del Código Civil

 

La ejecución forzosa consiste en imponer de forma obligatoria a una persona (el ejecutado) el cumplimiento de una serie de deberes que no cumplió.

La ejecución forzosa consiste en imponer de forma obligatoria a una persona el cumplimiento de una serie de deberes que no cumplió.

¿En qué consiste la ejecución forzosa?

En palabras del Diccionario del Español Jurídico, la ejecución forzosa alude a un procedimiento judicial cuya finalidad es llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia en sus justos términos pese a la resistencia del obligado a ello.

¿Dónde se regula la ejecución forzosa?

La ejecución forzosa se encuentra regulada en dos grandes cuerpos legales:

  • Código Civil, Libro IV (de las obligaciones y contratos), Título I (de las obligaciones), Capítulo IV (de la extinción de las obligaciones), artículo 1156 y Título XIII (de las transacciones y compromisos), Capítulo I (de las transacciones), artículo 1819.
  • La Ley de Enjuiciamiento Civil, Libro III (de la ejecución forzosa y de las medidas cautelares), Título III (de la ejecución: disposiciones generales).

¿Qué clases de ejecución forzosa existen?

La jurisprudencia distingue la siguiente clasificación sobre ejecución forzosa:

  1. De títulos jurisdiccionales y de títulos no jurisdiccionales.
  2. Ejecución definitiva y provisional.
  3. Ejecución propia e impropia.
  4. Ejecución singular y universal.

¿Cómo puede una persona oponerse al trámite de ejecución forzosa?

El ejecutado podrá oponerse a este trámite interponiendo una declinatoria dentro de los cinco días transcurridos después de haber recibido la primera notificación del proceso de ejecución. Así se dice en el artículo 547 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

El ejecutado podrá impugnar la competencia del tribunal proponiendo declinatoria dentro de los cinco días siguientes a aquel en que reciba la primera notificación del proceso de ejecución.

La declinatoria se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 65 de esta Ley.

Artículo 547 de la LEC

¿Qué medios se utilizan para llevar a cabo la ejecución forzosa?

La ejecución forzosa se puede llevar a cabo a través de los siguientes medios:

  • Multa coercitiva.
  • Compulsión sobre las personas.
  • Apremio sobre el patrimonio.
  • Ejecución subsidiaria.

Si varios de estos medios fueran válidos ante el caso en cuestión, se elegirá el menos lesivo de cara a la libertad del individuo.

¿Quién puede solicitar un trámite de ejecución forzosa?

A tenor del artículo 538 de la ley de Enjuiciamiento Civil, el trámite de ejecución forzosa solo lo puede solicitar quien figure como parte acreedora del título a ejecutar.

¿Contra quién se puede solicitar un trámite de ejecución forzosa?

Siguiendo la literalidad del mismo artículo (538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), nos encontramos con que solo podrá despacharse ejecución forzosa frente a los siguientes sujetos:

1.º Quien aparezca como deudor en el mismo título.

2.º Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento público.

3.º Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal afección derive de la Ley o se acredite mediante documento fehaciente. La ejecución se concretará, respecto de estas personas, a los bienes especialmente afectos.

La emancipación es la forma que tiene un menor de adquirir capacidad jurídica plena para actos civiles. El emancipado posee la potestad de regir su vida como si fuera mayor, salvo las limitaciones planteadas por la normativa vigente.

La emancipación consiste en que una persona adquiere la capacidad de obrar, que hasta entonces había estado sometida a la patria potestad.

Existen diferentes causas por las cuales se puede lograr el beneficio de la emancipación. Una es automática al cumplir la mayoría de edad y las otras deben ser concedidas.

Causas de emancipación

Existen tres motivos por los cuales un menor de edad puede obtener la emancipación.

La emancipación tiene lugar:

1.º Por la mayor edad.

2.º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.

3.º Por concesión judicial.

Artículo 239 del Código Civil

  1. Mayoría de edad

En España la mayoría de edad se adquiere a los 18 años. Para el cómputo la ley expresa que se tomará el día completo de nacimiento.

La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos.

Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.

Artículo 240 del Código Civil

  1. Concesión de mayores que ejercen la patria potestad

Quienes tienen la patria potestad sobre los menores entre 16 y 18 años tienen la facultad de promover la emancipación. En estos supuestos los menores deben consentir la acción, pero no solicitar la misma por iniciativa propia.

Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil.

Artículo 241 del Código Civil

En estos supuestos la misma es factible de articular por dos vías:

  • Otorgamiento mediante escritura pública ante Notario.
  • Solicitud al juez del Registro Civil que corresponda.
  1. Concesión judicial

El menor es quien puede solicitar a la autoridad judicial su emancipación a partir de los 16 años. Por su parte, dicha autoridad la otorgará previa audiencia con los progenitores y acorde a las siguientes circunstancias.

  • El progenitor que ejerce la patria potestad convive con una persona diferente al otro progenitor, sea por una unión de hecho o porque contrajo nuevas nupcias.
  • Los progenitores residen en lugares diferentes como consecuencia de una separación.
  • El menor que desea emanciparse considera que existen causas concurrentes que ponen en riesgo el ejercicio debido de la patria potestad.

La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores:

1.º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.

2.º Cuando los progenitores vivieren separados.

3.º Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

Artículo 244 del Código Civil

También podrá la autoridad judicial, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.

Artículo 245 del Código Civil

En todo caso, la autoridad judicial es competente para otorgar la mayoría de edad al menor que así lo solicite, previo informe del Ministerio Fiscal.

Con la Ley 8/2021 de 2 de junio, que reforma entre otros el Código Civil, se incorpora la figura del defensor judicial como la institución para el apoyo del ejercicio de las capacidades jurídicas del menor de 16 años emancipado.

Se nombrará un defensor judicial del menor en los casos siguientes:

(…)

3.º Cuando el menor emancipado requiera el complemento de capacidad previsto en los artículos 247 y 248 y a quienes corresponda prestarlo no puedan hacerlo o exista con ellos conflicto de intereses.

Artículo 235 del Código Civil

Limitaciones al menor emancipado

Si bien la concesión u otorgamiento de la emancipación implica que el menor, a partir de los 16 años, tiene el derecho de actuar análogo al mayor de edad, existen limitaciones jurídicas.

Esto significa que hay circunstancias en las que se requerirá la autorización de los progenitores o de su defensor judicial.

De esta manera, el menor emancipado no podrá sin previo consentimiento de la autoridad competente:

  1. Convertirse en curador o tutor de un tercero, pues no dispone de todas las capacidades para obrar.
  2. Aceptar una herencia sin beneficio de inventario, pedir la partición ni repartir con los demás herederos en el proceso de sucesión ya que no tiene el derecho de disposición libre de los bienes.
  3. Solicitar préstamos, comprar y vender inmuebles ni cualquier otro tipo de establecimiento mercantiles o industriales.
  4. Gravar bienes.
  5. Realizar acciones similares como las anteriores con objetos de extremado valor como pueden ser las joyas.
  6. Sí podrá el menor emancipado comparecer solo en un juicio.

La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial.

El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.

Artículo 247 del Código Civil

Emancipación de menor casado

Cuando un menor está casado con un mayor de edad, será suficiente con el consentimiento de ambos integrantes de la pareja para gravar o enajenar objetos de valor, bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales comunes.

Sin embargo, si su cónyuge también es menor de edad deberán tener el permiso de los progenitores o del defensor judicial de cada uno de ellos.

Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará además el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro.

Artículo 248 del Código Civil

Emancipación de los hijos adoptivos

Una consulta que suele presentarse con frecuencia es si existe alguna diferencia en el proceso de emancipación de los hijos adoptivos. La respuesta es no.

El ordenamiento jurídico español no refleja ninguna distinción entre hijos naturales e hijos adoptivos. Ante la ley poseen los mismos derechos las filiaciones adoptivas, no matrimoniales y matrimoniales.

Es decir, siempre que el menor haya cumplido los 16 años y esté motivado por las causas legales, puede concederse su emancipación.

Para concluir

La emancipación significa que los menores de edad, a partir de los 16 años, adquieren el estatus de mayoría de edad.

Esto los habilita a ejercer sus capacidades jurídicas con las limitaciones también establecidas por la ley. Solo en estos casos será necesaria la intervención de los progenitores o en caso de no estar o existir incompatibilidad de intereses, de la institución del defensor judicial.

La mayoría de edad se obtiene automáticamente al cumplir los 18 años. O mediante concesión de quienes poseen la patria potestad con el consentimiento de los menores. También es la autoridad judicial competente para conceder la emancipación a pedido del menor.

Si estás pensando en conceder a tu hijo la emancipación para que posea capacidad plena de actuación puedes recurrir al Notario o comparecer ante el juez del Registro Civil para realizar las tramitaciones.

La concesión de la emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros.

Concedida la emancipación no podrá ser revocada.

Artículo 242 del Código Civil

En todo caso, recuerda que no podrá igualmente disponer libremente de su patrimonio ni herencias sin el apoyo correspondiente.

 

El embargo es una medida de ejecución forzosa destinada a individualizar los bienes suficientes del patrimonio del deudor para proporcionar una cantidad de dinero al acreedor.

Consiste en la declaración judicial acerca de qué bienes, de propiedad del deudor, pueden ser utilizados para pagar su deuda.

El embargo es un medio de ejecución forzosa por el que un acreedor pone en manos de la justicia los bienes de su deudor, con el objetivo de saldar la deuda.

Puede darse tanto en el proceso civil como penal y puede recaer sobre bienes actuales y futuros. No se debe confundir con el embargo preventivo.

Además, existen bienes embargables e inembargables, así como un orden de los embargos.

Marco legal del embargo

Las disposiciones relativas al embargo se encuentran en las siguientes leyes:

  • Ley de Enjuiciamiento Civil. Sobre medidas cautelares, de ejecución forzosa, traba de bienes, efectos del embargo entre otros puntos.
  • Ley de Enjuiciamiento Criminal para las fianzas y embargos en el proceso penal.
  • Reglamento Hipotecario: sobre anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles o derechos reales.
  • Ley concursal, para embargos en el procedimiento de declaración de concurso.
  • Ley General Tributaria, para los embargos por deudas tributarias.

Características del embargo

El embargo o embargo ejecutivo tiene las siguientes características:

Quién lo ordena

El embargo ejecutivo debe ser ordenado por un juez. En cambio, el embargo administrativo puede ser dictado por un organismo competente de la Administración Pública como Hacienda, la Seguridad Social o el Ayuntamiento.

Bienes sobre los que recae

Pueden ser actuales o futuros, monetarios y no monetarios. En este último caso, se prevé la liquidación previa mediante subasta pública.

No se pueden embargar bienes de valor superior a la cantidad reclamada, excepto que no haya bienes de valor inferior.

No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución.

Artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Además, pueden ser embargados bienes de terceros, los que deben hacer valer sus derechos mediante una tercería de dominio.

Formas del embargo

Puede realizarse por retención judicial, es decir, por descuento de la nómina o ingresos del deudor.

  1. Por administración judicial, que consiste en la designación de un administrador que garantice el correcto desarrollo del proceso judicial.
  2. O bien por depósito judicial, un procedimiento cautelar de ejecución especial que consiste en el secuestro de los bienes individualizados.

Plazos

Los plazos de ejecución de un embargo están bien determinados. Los plazos de ejecución comienzan a contarse a partir del momento del decreto judicial de ejecución de la sentencia.

Estos plazos son los siguientes:

  • 20 días hábiles hasta que la sentencia esté firme.
  • Otros 20 días hábiles hasta que pueda ejecutarse, durante los cuales el deudor tiene la opción de cumplir la sentencia de manera voluntaria.

En total, 40 días hábiles como mínimo.

Importe del embargo

El embargo debe cubrir la deuda, intereses, costas y gastos del proceso judicial, normalmente un 30% adicional.

Segundo embargo

El embargo de un bien ya embargado por otras deudas es posible. La preferencia de cobro es para el primer acreedor.

Bienes embargables e inembargables

Para que un bien pueda ser embargado, debe cumplir con ciertos requisitos:

  1. No ser inembargable.
  2. Pertenecer al deudor.
  3. Haber sido identificado en forma detallada.

La condición de inembargabilidad de un bien está relacionada con las circunstancias personales del deudor. Desde este punto de vista hay dos categorías: los bienes absolutamente inembargables y los inembargables con relación al deudor.

  • Bienes absolutamente inembargables. Se encuentran dentro de esta categoría los bienes declarados inalienables, es decir que no pueden ser enajenados válidamente; los derechos accesorios, como servidumbre, elementos comunes, fianzas o hipotecas; los bienes que por sí solos carecen de contenido patrimonial, como derechos personales, políticos o sociales entre otros, y, finalmente los bienes declarados inembargables por una disposición legal.
  • Bienes inembargables en relación al deudor. Se consideran dentro de éstos el mobiliario, menaje y ropas del deudor y su familia; libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la actividad; bienes dedicados al culto religioso, y las sumas de dinero establecidas por la ley partiendo del salario mínimo interprofesional. Este criterio no se aplica a las pensiones por alimentos en favor de los hijos.

Orden de los embargos

La Ley de Enjuiciamiento Civil establece el orden de los embargos en forma subsidiaria, es decir que lo establecido por la ley debe aplicarse en caso de que no pueda lograrse un acuerdo entre las partes, judicial o extrajudicial.

Por otra parte, el Secretario judicial debe comenzar por los bienes de mayor facilidad de enajenación y menor onerosidad para el deudor.

  1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.

Artículo 592.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

En defecto de estos criterios, debe aplicarse el orden establecido en el artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

3.º Joyas y objetos de arte.

4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.

6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

7.º Bienes inmuebles.

8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

Artículo 592.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Este orden es taxativo, es decir que no se puede embargar un bien si previamente no se ha realizado el embargo de los que lo anteceden en la lista.

El orden es el siguiente:

  • Dinero en efectivo y en cuentas corrientes bancarias.
  • Créditos y derechos realizables a corto plazo o en el acto. Títulos valores y otros instrumentos financieros negociables en un mercado secundario oficial.
  • Joyas y objetos de arte.
  • Rentas en dinero.
  • Intereses, rentas y frutos de toda especie.
  • Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones en empresas.
  • Bienes inmuebles.
  • Sueldos, salarios, pensiones o ingresos provenientes de la actividad autónoma.
  • Créditos, derecho y valores realizables a mediano y largo plazo.

Embargos por deudas tributarias

La Ley General Tributaria faculta a la administración pública para iniciar la fase del embargo a los deudores que no hayan realizado el pago voluntario de sus tributos dentro de los plazos concedidos por la Administración.

La notificación se debe realizar en forma fehaciente indicando el motivo y monto del embargo. Si se realiza el pago se levanta el embargo. En caso contrario, se procede a la subasta o ejecución del bien embargado.

Más allá de seguir el orden establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil tal lo explicado en el apartado anterior, la Administración adopta diferentes modalidades de embargo:

  • Cuentas bancarias. Los embargos de cuentas bancarias son un mandato dirigido a la entidad crediticia, a fin de que retenga un importe de las cuentas pertenecientes al deudor. El banco o entidad debe retener este importe e ingresarlo al Tesoro.
  • Sueldos, salarios y pensiones. La diligencia se cursa al empleador, quien debe continuar con la retención e ingreso a la Agencia Tributaria de los importes señalados, hasta que se levante o finalice el embargo.
  • Créditos. La retención se solicita a personas o entidades que tengan una relación con el deudor como el pago de alquileres o porque realizan operaciones comerciales. El requerido debe retener la totalidad de los pagos que deberían realizar al deudor e ingresarlos a la Agencia Tributaria.
  • Valores. La comunicación enviada a la entidad depositaria requiere que los retenga, es decir que no se puedan transmitir ni vender.
  • Propiedades, vehículos y otros bienes muebles. Los embargos se realizan directamente sobre el deudor, comunicando la imposibilidad de transmitirlos. Si se trata de bienes muebles, la Administración puede exigir su depósito en un sitio determinado.

 

 

La enajenación es la acción de enajenar, la transmisión de un bien o un derecho a otra persona, sea a título lucrativo u oneroso. Es la transferencia del derecho real o de dominio sobre un bien mueble o inmueble. Puede ser de alcance total o parcial, si es accesible de división y quien enajena es el único titular.

La enajenación es la acción de enajenar, la transmisión de un bien o un derecho a otra persona.

Las formas más frecuentes de enajenación son la compraventa, la permuta, la donación o la subasta cuando se trata de entidades locales.

Tipos de enajenación

Al enajenar, el individuo que adquiere el dominio goza de todos los derechos correspondientes, en el sentido amplio.

Sin embargo, existe también una interpretación más específica de enajenación por la cual se otorga el dominio, pero no el resto de los derechos.

Realizada esta aclaración de concepto se puede clasificar la enajenación en diferentes tipos:

  1. A título gratuito: no persigue ningún fin de lucro, es decir, no tiene el objetivo de obtener una ganancia patrimonial con la enajenación. Es el caso de las donaciones o las cesiones.
  2. A título oneroso: se obtiene a cambio un rédito que puede ser económico o el derecho real sobre otro bien mueble o inmueble. Los casos más frecuentes son la compraventa, venta, la permuta.
  3. Obligatoria: una enajenación puede ser ordenada por un juez o indicada por un abogado en una negociación. El ejemplo más claro es la entrega de un bien como pago de una deuda a un tercero.
  4. Voluntaria: no media ninguna orden para la enajenación, sino que se realiza por decisión propia.

Prohibición de enajenar

En bienes inmuebles

En lo que refiere a bienes inmuebles, las prohibiciones de enajenar o disponer se expresan en el Registro de la Propiedad:

  • Si la Ley establece las limitaciones no será necesaria una inscripción por separado y posee efecto sobre el dominio.
  • Cuando son producto de una resolución judicial, la anotación se realiza como una medida preventiva.
  • Si el origen es la última voluntad de un testador o donante u de otro acto de título gratuito, la inscripción se realiza solo cuando la normativa vigente le otorga validez.

En aquellos supuestos en que las prohibiciones a enajenar se acuerdan en otro tipo de contratos, no se inscriben en el Registro de la Propiedad, pero se puede asegurar su cumplimiento.

En bienes muebles

De manera independiente a lo que se especifique en los contratos, es obligatoria la prohibición de enajenar cuando:

  • No se haya completado el pago completo del bien o, en su defecto, el reembolso del préstamo, y no se dispone de una autorización expresa y por escrito del vendedor o fiador.
  • Para que tenga validez una prohibición estipulada en el contrato, debe estar inscrita en el registro.

Clases de prohibiciones a enajenar

La prohibición a la enajenación se clasifica según duración, alcance, formas, etc.

Así, pueden ser prohibiciones:

  • Absolutas: la prohibición se otorga a todo tipo de acto de disposición, limitación o gravamen.
  • Relativas: las limitaciones se expresan sobre facultades particulares.
  • Perpetuas: sin límites de duración.
  • Temporales: la prohibición se establece por un tiempo determinado.
  • Expresas: las prohibiciones se encuentran plasmadas en un documento por escrito.
  • Tácitas: puede surgir de la interpretación del ordenamiento jurídico o de los contratos.
  • Legales: están impuestas por la orden de un juez, una resolución judicial o administrativa.
  • Voluntarias: se disponen por una decisión personal de las partes y se fundan en un interés legítimo de protección.

Enajenación de las entidades locales

Toda enajenación de bien inmueble debe quedar asentada en el Registro de la Propiedad. Asimismo, será necesario la autorización de la Corporación local, cuando el valor supere el 25% de los recursos ordinarios que constituyen el presupuesto anual.

La cesión gratuita de los bienes inmuebles patrimoniales solo será posible si el destinatario es una Entidad Pública. Y los requisitos para esta enajenación gratuita son:

  1. Acreditación de Inscripción como Entidad Local en el Registro de la Propiedad.
  2. Documento emitido por la Institución Pública solicitante, que certifique un uso beneficioso para la comunidad.
  3. Informe del Inspector que demuestre estar libre de deudas pendientes con cargo al presupuesto municipal.
  4. Un certificado de la Corporación, que acredite que el bien es parte del inventario de la misma y cuenta con calificación jurídica.

Bienes de entidades locales que se pueden enajenar

El patrimonio municipal se forma con bienes de dominio público y patrimoniales.

Los bienes de las provincias y de los pueblos se dividen en bienes de uso público y bienes patrimoniales.

Artículo 343 del Código Civil

Los primeros son aquellos que se caracterizan por su función o uso público. Estos bienes son imprescriptibles, inembargables e inalienables.

Los bienes patrimoniales, a pesar de pertenecer al Estado local, no tienen como finalidad ningún uso público. Son propensos a generar ingresos a la entidad y entre los principios que los regulan se encuentra la enajenación.

Son bienes de uso público, en las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o provincias.

Todos los demás bienes que unos y otros posean son patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este Código, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Artículo 344 del Código Civil

Formas de enajenación de entidades locales

Para enajenar los bienes patrimoniales de entidades locales se utiliza, por lo general, la subasta pública. Las razones por las cuales se utiliza este procedimiento son los principios de igualdad y eficacia.

También es posible una adjudicación directa, cuando se determinan parcelas sobrantes, pero solo pueden ser beneficiarios los propietarios colindantes. Si son varios, el criterio para su adquisición será el ajuste racional al uso del suelo.

La subasta no será necesaria en los casos que se acuerde permuta por otro bien inmobiliario. Para que esta sea válida se debe justificar la necesidad de la acción y la diferencia en valor no debe superar el 40%.

Trámites para una enajenación de bienes de entidades locales

El primer paso para proceder a un procedimiento de enajenación es comprobar la Inscripción en el Registro de la Propiedad. En el caso que no esté realizada, se procede a inscribir. En esta misma instancia, se hace una acreditación del estado físico y jurídico del bien.

La enajenación será sometida a la votación de los miembros de la Corporación local cuando el valor supere el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto. Se necesitará la mayoría absoluta.

Antes de cualquier enajenación de compraventa o permuta, es requisito básico la valoración para garantizar el justiprecio.

 

El enriquecimiento injusto es el desplazamiento de un patrimonio que provoca que una persona aumente el suyo a costa de otro que empobrece. Es también conocido como enriquecimiento injustificado o enriquecimiento sin causa.

El enriquecimiento injusto es el desplazamiento de un patrimonio que provoca que una persona aumente el suyo a costa de otro que empobrece.

Los actores son conocidos entre sí y en este aumento de patrimonio activo para una de las partes no existe una razón jurídica.

Elementos constitutivos del enriquecimiento injusto

Para que pueda determinarse un caso de enriquecimiento injusto, se requiere que concurran los siguientes elementos:

  • Una ventaja patrimonial, es decir, el disfrute de una parte del aumento sin justificación en el patrimonio.
  • Un empobrecimiento comprobable del demandante como consecuencia del mismo acto.
  • Una relación causa-consecuencia entre el enriquecimiento de uno y el empobrecimiento de otro.
  • No debe existir un contrato que avale ese acto ni causa justificada.
  • No se ha hecho valer el derecho mediante otra acción ni existe una norma que plantee la excepción.
  • No es necesario que el demandado haya actuado de mala fe, con un acto ilícito o negligencia.

Características del enriquecimiento sin causa

Además de los requisitos que serían precisos para la determinación de esta figura, un enriquecimiento sin justa causa es:

  1. De carácter subsidiario: se plantea cuando existen diferentes opciones para solucionar el conflicto. Es decir, si las leyes otorgan al perjudicado otros medios legales para el reclamo, éstos tendrán la prioridad.
  2. Independiente, lo que se pretende es restablecer el equilibrio patrimonial provocado por acciones sin causa que pueden ser también sin culpa. Es una clara diferencia con el reclamo de indemnizaciones en las que sí existe una relación directa entre la culpa y el resarcimiento.

Tipos de enriquecimiento injusto

La tipificación se ha realizado con base en la jurisprudencia sentada por Tribunal Supremo.

  • Todos los pagos indebidos por carecer de una causa que avale el desplazamiento del patrimonio.
  • Uso de una cosa ajena sin título que causa un beneficio.
  • El consumo de una cosa sin título, en este caso se engloba aquellas cosas cuyo uso implica su consumición.
  • El empleo de una actividad profesional ajena sin contrato válido.
  • Las atribuciones no están basadas en relaciones negociables.

Plazos

El Código Civil español, en su artículo 1964 establece que se podrá ejercer la acción de enriquecimiento injusto en un plazo de 5 años. Antes de su modificación en el año 2015, el plazo previsto era de 15 años.

Se engloba dentro de las acciones personales que no tengan plazo especial. Este periodo se comienza a contabilizar a partir del momento que la obligación es factible de exigir.

  1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
  2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

Artículo 1964 del Código Civil

Se trata de un procedimiento que tiene por finalidad la restauración del equilibrio patrimonial entre las partes involucradas.

Supuestos de enriquecimiento injusto

En la actualidad se pueden encontrar supuestos de enriquecimiento injusto en diversos ámbitos. Algunos de los más frecuentes son:

Subarrendar local

Se firma un contrato de arrendamiento de local entre dos partes por un importe de renta inferior al del mercado. Una de las cláusulas de este contrato expresa que el arrendatario no tiene derecho a subarrendar el bien.

Pasado un tiempo, dicho arrendatario hace uso de la cosa sin título y subarrienda el local a un tercero por un importe superior fingiendo ser la propietaria, por lo que el arrendador se entera y lo demanda.

Este tipo de situaciones se ha presentado en varias ocasiones y las sentencias han sido firmes. Existe un enriquecimiento injusto porque:

  • Hay un beneficio patrimonial de la parte arrendataria al cobrar una renta superior a la que ella paga.
  • Existe un empobrecimiento del arrendador que tiene el derecho de los ingresos sobre su bien, hay sido perjudicado en su relación con la persona con quien firmó el contrato original.
  • No existe una causa que justifique el beneficio, ya que en contrato de partes no existía la posibilidad de realizar esta acción.

Para restituir el equilibrio patrimonial se debe pagar al demandante los importes que marcan la diferencia en las rentas.

Trabajo en la empresa de la pareja

Una pareja convive durante años y uno de ellos beneficia a la empresa o comercio del otro con su trabajo y tiempo sin recibir un salario formal.

Los jueces han llegado a la conclusión, en varias sentencias, que existe un enriquecimiento injusto en la condictio por inversión.

Esto significa que ha invertido capital humano, trabajo, tiempo que ha provocado un beneficio patrimonial en el otro. Al haber una ruptura o un trámite de sucesión por el fallecimiento de la pareja enriquecida y sin un testamento, quien durante años trabajó para eso se encuentra en un claro desequilibrio patrimonial en el cual es el más pobre.

Los jueces entienden que concurren los elementos de un enriquecimiento injusto y debe restituirse ese equilibrio. Esta restitución será una cantidad fija evaluable según los años trabajados y otros elementos. No aplica una participación en la herencia porque no le corresponden los derechos sucesorios.

Otros supuestos

Los siguientes supuestos pueden englobar casos que se presenten en diversos campos del derecho o acciones personales.

  • Cambios de derechos por disposición de la ley.
  • Aprovechamiento indebido de bienes ajenos como la usurpación.
  • Los gastos e inversiones realizados en un bien de propiedad ajena.
  • Beneficios económicos de un contrato que recaen sobre un destinatario que no era parte del mismo.
  • Prestaciones que no tienen sentido subsistir.
  • Pagos de una deuda ajena.

Para concluir

El enriquecimiento injusto o sin causa es de carácter subsidiario y tiene por finalidad restituir un equilibrio patrimonial entre partes. Se presenta cuando una persona se beneficia económicamente a costa del empobrecimiento de otra sin una causa ni contrato válido.

Es una figura jurídica que ha planteado muchas divergencias en la jurisprudencia, sin embargo, hay coincidencia en que:

  • Deben concurrir todos los requisitos establecidos para que exista enriquecimiento injusto.
  • La reclamación no es una indemnización sino la recuperación de las diferencias pérdidas en ese desplazamiento patrimonial.
  • Si la ley otorga otras vías legales para la protección de sus intereses, el enriquecimiento injusto es subsidiario.

Si se considera que otra persona se está enriqueciendo, aún sin culpa, a costa de una disminución en el capital, lo mejor es consultar con un abogado especializado. Dentro de los 5 años se puede solicitar la restitución de lo perdido.

 

Un error excusable se produce cuando a pesar de que un individuo actuara con la debida diligencia, no puede evitar que se desencadene una situación gravosa.

Un error excusable se produce cuando a pesar de que un individuo actúa con la debida diligencia no puede evitar que una situación gravosa.

¿Qué es el error en el mundo jurídico?

En Derecho, un error alude a una representación falsa de la realidad, debido a la ignorancia o desconocimiento de todas las circunstancias que influyen en un determinado acto.

El error se manifiesta cuando en la mente de una persona se crea un escenario que no concuerda con la realidad. Un error, es por ejemplo, creer verdadero algo que es falso.

¿Cómo puede aparecer un error?

El error del que hablamos puede aparecer por dos causas diferentes:

  1. Por la ignorancia del contexto que comprende a un determinado acto.
  2. Por equivocación en a la hora de interpretar la información que se tiene acerca de dicho hecho.

Resulta importante destacar que algunos expertos consideran que, a efectos jurídicos, error e ignorancia son términos sinónimos.

La razón es que ambos provocan una misma situación no verídica en la representación de la realidad que un individuo elabora en su mente.

¿Qué clases de error existen?

La ciencia doctrinal destaca diversos tipos de error, entre los cuales nos centraremos después en el de carácter excusable:

  • Error de hecho o de derecho
  • Error excusable o inexcusable
  • Error de obstáculo o error de vicio

¿Qué es lo que determina que un error sea excusable o inexcusable?

Un error será excusable o no en función de si la causa que provoca el mismo procede de la culpa, la imprudencia o la ignorancia del que lo sufre. De ser así, el error será inexcusable.

Por el contrario, si la causa del error no fuera ninguna de las anteriormente mencionadas, el error será excusable.

En materia bancaria se ha considerado el error como excusable en todos aquellos supuestos en los que las entidades bancarias, responsables obligadas a suministrar toda la información sobre las características y riesgo de los productos financieros que vendían, omitieron información relevante al respecto. Si el cliente no disponía de una formación académica específica y experiencia contrastada en relación a productos similares que le permitiera conocer por sí mismo la existencia de tales riesgos, los Tribunales vienen considerando que el error es excusable.

Iván Metola, abogado especialista en derecho de los consumidores y socio fundador de Indemniza.me

No se puede dejar de lado el hecho de que es crucial determinar cuál es la procedencia del error para determinar la responsabilidad de la víctima.

La principal razón de ello es el respeto al principio jurídico de que nadie puede beneficiarse de su negligencia.

¿Qué efectos tiene el error excusable en un proceso?

Ante un proceso jurídico, conviene señalar que si el error no fuera excusable, quien hubiera actuado de forma culposa o negligente no estará legitimado para demandar la nulidad del negocio en cuestión viciado con error.

Por eso, se suele decir que el individuo tendrá que asumir el coste de su imprudencia.  

¿Cómo determinar que un error sea excusable o inexcusable?

La diferenciación del error excusable o inexcusable gira en torno a una cuestión de hecho. Por ello, serán los jueces y tribunales los encargados de considerar un tipo de error u otro a través de los medios probatorios.

Se trata de una tarea de alta complejidad, debido a que además de analizar las pruebas, se tendrá que estudiar si el sujeto actuó con la diligencia esperada.

 

El estado civil es la situación estable o permanente en la que se encuentra una persona física en relación con sus circunstancias personales y con la legislación, y que va a determinar la capacidad de obrar y los efectos jurídicos que posee cada individuo.

El estado civil puede contener, entre otros, los siguientes aspectos relacionados con la vida de una persona:

  • Nacimiento
  • Filiación
  • Nombre y apellidos, y cambios sobre los mismos
  • Emancipación y habilitación de edad
  • Modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.
  • Declaraciones de ausencia o fallecimiento
  • Nacionalidad y vecindad
  • Patria potestad y tutela
  • Matrimonio
  • Defunción

Una persona que acaba de contraer matrimonio adquiere el estado civil de casado.

Condición de una persona en relación con su nacimiento, nacionalidad, filiación o matrimonio, que se hacen constar en el Registro Civil y que delimitan el ámbito propio de poder y responsabilidad que el derecho reconoce a las personas naturales.

Diccionario panhispánico del español jurídico

Clasificación de los estados civiles

En general, en España se incluyen los siguientes aspectos y tipos de estado civil:

  1. En relación con el matrimonio y la filiación: estado de soltero, casado, separado judicialmente, divorciado y viudo, así como hijo matrimonial, no matrimonial y adoptivo.
  2. Según la edad: mayoría de edad, minoría y minoría de edad con emancipación.
  3. En función del sexo. En este caso incluimos también los casos de cambio de sexo y de nombre (la transexualidad) siempre que se cumplan unos requisitos .
  4. Según la nacionalidad: español, extranjero o apátrida.
  5. Por último, incluye también la vecindad, en función del territorio correspondiente.

Inscripción del estado civil

El estado civil de una persona debe ser inscrito tras su adquisición en el denominado Registro Civil. Las certificaciones o actas que se obtienen en el Registro Civil son gratuitas y necesarias como prueba de los hechos inscritos.

En España el Registro Civil se integra por los diferentes Registros Civiles Municipales que están a cargo del Juez de Primera Instancia y asistido por el Secretario.

El Registro Civil se divide en cuatro secciones:

  • Nacimientos y general.
  • Matrimonios.
  • Defunciones.
  • Tutelas y representaciones legales.

Por norma general, los nacimientos, matrimonios y defunciones deben inscribirse en el Registro del lugar en el que ocurran.

 

La evicción tiene lugar cuando una sentencia firme priva de un derecho que había sido concedido anteriormente por error administrativo o judicial.

En relación con la compraventa, tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.

¿Dónde se regula la evicción?

El término jurídico de evicción aparece regulado en relación con la compraventa en el artículo 1475 del Código Civil, en la Sección 3ª (del saneamiento), del Capítulo IV (de las obligaciones del vendedor), Título IV (del contrato de compra y venta), Libro IV (de las obligaciones y contratos).

Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.

El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato.

Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor.

¿Cómo define el diccionario del español jurídico la evicción?

El diccionario del español jurídico define este término desde la perspectiva del Derecho Civil, considerando que la evicción es una pérdida de un derecho por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior ajeno.

¿Qué implica la evicción?

La consecuencia de la evicción es la perdición total o parcial de un derecho que se había concedido previamente por fallo administrativo o judicial.

Esta privación se justifica a través del acto reivindicatorio de dicho derecho por el tercero a quien realmente pertenecía.

¿Qué efectos tiene el saneamiento por evicción?

Cuando se produzca el saneamiento de un acto jurídico por evicción, se desencadenarán los siguientes efectos:

  • Si el derecho adquirido por error hubiera producido rendimientos, éstos pertenecerán a quien gane el juicio a que hubiera dado lugar el acto reivindicatorio del tercero.
  • El valor de restitución a tener en cuenta será el del precio que tenía la cosa en el momento en que se produjo la evicción.

¿Qué tipos existen de evicción?

La ciencia jurídica considera que se pueden distinguir dos tipos de evicción:

Evicción completa

La evicción completa implica la devolución total del todo que se adquirió erróneamente. Se recoge en el artículo 1478 del Código Civil:

Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor:

1.º La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.

2.º Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio.

3.º Las costas del pleito que haya motivado la evicción y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento.

4.º Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.

5.º Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.

art 1478 cc

Evicción parcial

A tenor del artículo 1479 del Código Civil:

Si el comprador perdiere, por efecto de la evicción, una parte de la cosa vendida de tal importancia con relación al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, podrá exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al adquirirla.

Esto mismo se observará cuando se vendiesen dos o más cosas conjuntamente por un precio alzado, o particular para cada una de ellas, si constase claramente que el comprador no habría comprado la una sin la otra.

art 1479 cc

 

En el ámbito fiscal, podemos definir la exacción como la exigencia por parte de una administración del cobro de impuestos, multas, tasas o deudas.

Es decir, se trata de una recaudación o requerimiento de pago de ciertas deudas o impuestos.

La RAE lo define como:

«Acción y efecto de exigir impuestos, prestaciones, multas, deudas, etc.»

 

El expediente de dominio es el procedimiento a través del cual el titular de un bien inmueble procede a regularizar su información registral en el Registro de la Propiedad a través de un título válido y eficaz. Busca la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica del inmueble.

El expediente de dominio se puede utilizar para inscribir un inmueble por primera vez en el Registro de la Propiedad (inmatriculación), para inscribir el inmueble a nombre del nuevo titular cuando dicho inmueble sí estaba registrado pero el anterior propietario no inscribió su titularidad (reanudación del tracto sucesivo), o bien para regularizar la superficie reflejada en el Registro de la Propiedad si esta no coincide con la superficie real (exceso de cabida).

El expediente de dominio es un procedimiento para proceder a la inmatriculación de una finca.

¿Qué es un expediente de dominio y cuál es su finalidad?

El expediente de dominio es un trámite de Jurisdicción Voluntaria del que se hace uso cuando se es titular de un inmueble pero no se posee un título válido y eficaz para acceder al Registro de la Propiedad, por tanto, no podemos acudir a esta vía si no somos dueños del inmueble y si no ostentamos un título que aún no válido y eficaz, acredita nuestro dominio.

Es importante tener esto bien presente, pues el expediente de dominio no es la vía para inscribir bienes de nuestros antepasados a favor nuestro obviando el trámite de aceptación y partición de herencia, pues el bien no es nuestro sin haber aceptado y partido la herencia con carácter previo, ni ostentamos título, pues es la aceptación y partición de la herencia la que nos otorga esa titularidad, si el bien nos ha sido adjudicado.

José Luis Pardeiro, abogado especialista y fundador de expedientesdedominio.es

Ante todo, es importante señalar que la necesidad de iniciar un expediente de dominio se funda en el derecho de probar que se es propietario de un inmueble.

La inscripción en el Registro no es obligatoria, pero sí necesaria, ya que, si un inmueble no está registrado, no se puede probar la titularidad y se pueden crear problemas legales en el futuro.

Se deben tener en cuenta las características del expediente de dominio, a partir de la reforma de la Ley Hipotecaria del año 2015. El expediente de dominio está regulado por el Título VI (De la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica) de dicha ley. Su objetivo es lograr la concordancia entre lo registrado y la realidad jurídica.

El expediente de dominio permite crear un título válido que sirve de base para la inmatriculación del inmueble. Es decir, que no suple al título de propiedad, sino que justifica la adquisición en función de lo expresado por el artículo 2 de la Ley Hipotecaria.

Características del expediente de dominio

Hasta la reforma de la Ley Hipotecaria del año 2015, el expediente de dominio tenía como finalidad acreditar la adquisición del dominio entre otros efectos, mediante una tramitación judicial.

Sin embargo, no era el único sistema para realizar estas gestiones. En cambio, a partir de la reforma, el sistema se ha modificado sustancialmente.

Para comenzar, se ha convertido en un acto de jurisdicción voluntaria que pasa a ser competencia notarial, simplificando notablemente el proceso y haciéndolo menos costoso.

Por otra parte, el procedimiento se utiliza para la inmatriculación de fincas, pero también para rectificar descripción, superficie o linderos de cualquier inmueble registrado, y para reanudar el tracto sucesivo interrumpido. Es decir, el encadenamiento de inscripciones que conforman la historia registral de una propiedad.

Sin embargo, puede pasar a ser competencia judicial si alguna persona interesada, con motivos fundados, formulara oposición a la inscripción.

Tramitación del expediente de dominio

El expediente de dominio puede tener tres finalidades:

  1. Inmatriculación de fincas (artículo 198.5 de la Ley Hipotecaria)
  2. Reanudación del tracto sucesivo (artículo 198.7 de la Ley Hipotecaria)
  3. Rectificación de descripción, superficies o linderos (artículo 198.3 de la Ley Hipotecaria)

La concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral se podrá llevar a efecto mediante alguno de los siguientes procedimientos:

[…]

3.º La rectificación de su descripción.

[…]

5.º La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna.

[…]

7.º El expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

[…]

Artículo 198 de la Ley Hipotecaria

Inmatriculación de fincas

El trámite del expediente de dominio para la inmatriculación de fincas es se inicia ante la notaría del lugar donde está radicada la finca.

  1. El expediente de dominio para la inmatriculación de fincas que no estén inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de persona alguna se tramitará con sujeción a las siguientes reglas:

Primera. El expediente deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radique la finca o en cualquiera de los distritos notariales colindantes a dicho distrito. Si la finca estuviera radicada en el territorio correspondiente a dos o más distritos notariales diferentes, podrá tramitarse el expediente ante un Notario de cualquiera de estos distritos o de sus respectivos colindantes. Podrá instruirse un solo expediente para varias fincas siempre que las mismas estén situadas en el territorio de un mismo Registro, aunque alguna de ellas esté situada parcialmente en un distrito hipotecario colindante, siempre que la mayor parte de su superficie radique en dicho Registro.

Artículo 203.1 de la Ley Hipotecaria

Se realiza una solicitud por escrito acompañada de la documentación correspondiente, a saber:

  • Título de propiedad. Es el elemento probatorio para justificar el expediente de dominio. Se debe tratar de un título apto para fundamentar el dominio a favor del solicitante o promotor del expediente.
  • Certificación catastral.
  • Cargas o gravámenes que puedan afectarla u otros derechos constituidos sobre el inmueble.
  • Identificación de los propietarios.

Segunda. Se iniciará el procedimiento mediante solicitud por escrito del titular dominical de la finca, en la cual, junto a la descripción literaria de la finca, realizada en los términos prevenidos reglamentariamente, deberán hacerse constar los datos personales del promotor y su domicilio para la práctica de notificaciones, acompañándose además los siguientes documentos:

  1. a) Título de propiedad de la finca que se pretende inmatricular, que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del expediente, junto con certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se correspondan con la descripción literaria y la delimitación gráfica de la finca cuya inmatriculación se solicita, con expresión de los titulares catastrales de dichas parcelas y sus colindantes, así como sus respectivos domicilios.
  2. b) Relación de los datos registrales, catastrales o de cualquier otro origen de los que disponga el promotor y sirvan para localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes. En particular, el nombre y domicilio de sus propietarios actuales, si fueran distintos de los recogidos en las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, así como los titulares de cargas o gravámenes sobre las mismas.
  3. c) Identificación de los derechos constituidos sobre la finca, expresando las cargas a que pueda hallarse afecta o las acciones con transcendencia real ejercitadas en relación con la misma, indicando los nombres de los titulares o actores, sus domicilios y cualesquiera otras circunstancias que ayuden a su correcta identificación, quienes serán requeridos para que, si les conviene, soliciten la inscripción o anotación omitida, presentando a tal fin los títulos necesarios en el Registro.
  4. d) Deberá identificarse también a los poseedores de la finca que se pretende inmatricular y al arrendatario de ella, si se trata de vivienda.

Artículo 203.1 de la Ley Hipotecaria

El notario debe solicitar constancia de que la finca no se halla inscrita ante el Registro de la Propiedad, tiene 15 días para constatar el cumplimiento de los requisitos y expedirse. Si corresponde, emitirá una certificación acreditativa de la falta de inscripción.

En este caso procede a la anotación solicitada, la cual tiene una vigencia de 90 días prorrogables por otros 90 hasta un máximo de 180 días.

Durante este lapso de tiempo, la notaría comunica la pretensión a todos los que puedan resultar interesados en la inmatriculación, como acreedores, herederos, el Ayuntamiento y otros que puedan hacer valer derechos. Además, publicará un edicto en el Boletín Oficial donde se comunica la tramitación del acto de inmatriculación.

Los interesados tienen un plazo de 30 días para presentar su oposición. Si no hay oposiciones, la Notaría realiza el acta de inmatriculación y la remite al Registro de la Propiedad para que se proceda a su inscripción.

En caso de presentarse oposición, el notario debe dar por cerrado el trámite y el solicitante puede realizar una presentación judicial.

También puede ocurrir que el Registro deniegue la anotación o la inmatriculación por otros motivos. En este caso, quien la solicita puede utilizar los recursos previstos en la Ley Hipotecaria en caso de calificación negativa.

Reanudación del tracto sucesivo

El expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo está regulado en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria. La acción puede ser ejercida cuando el titular del inmueble no hubiera adquirido su derecho directamente del titular anterior o sus herederos.

La reanudación del tracto sucesivo interrumpido se realizará en expediente tramitado con arreglo a las siguientes reglas:

Primera. No se entenderá producida la interrupción del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del documento en que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del derecho, objeto de la inscripción solicitada.

(…)

Artículo 208 de la Ley Hipotecaria

La documentación a presentar consta de:

  • Escrito inicial de solicitud, junto con la última inscripción de dominio.
  • Documentos que acrediten la titularidad del bien por parte del solicitante.

En primer lugar, el Notario debe citar a quienes aparecen como últimos titulares del bien. Sin embargo, si la última inscripción fue practicada 30 o más años atrás sin ningún otro movimiento, no es necesaria esta gestión.

Si no hay inconvenientes u oposiciones, el Notario realiza el acta de expediente de dominio y la remite al Registro, donde se procede a su inscripción.

Rectificación de descripción, superficie o linderos

Estas rectificaciones se denominan regularización de excesos de cabida. En estos casos es necesario un expediente de dominio de mayor cabida, pero con las siguientes especificidades:

  • Se puede iniciar por la totalidad de un inmueble o una parte indivisa.
  • No puede iniciarse por un bien integrante de un inmueble en propiedad horizontal, en cuyo caso se debe rectificar el título original.
  • Es necesario, si la diferencia de cabida es mayor al 10% o la rectificación de superficie excede el 5%.

El expediente de dominio de exceso de cabida no es la vía adecuada para modificar, rectificar edificaciones, fincas o elementos integrantes de edificios en régimen de propiedad horizontal. En estos casos lo que hay que realizar es una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal.

Y tampoco es la vía, cuando el exceso de cabida tiene como base un negocio traslativo del dominio, por ejemplo, una compraventa, pues en ese caso es la compraventa la que habrá que inscribir y la que justifica el mayor dominio

José Luis Pardeiro, abogado especialista y fundador de expedientesdedominio.es

En síntesis

  1. El expediente de dominio es un acto de jurisdicción voluntaria, sin embargo, tiene cabida la presentación de oposiciones a la pretensión del solicitante.
  2. El expediente de dominio siempre se refiere a la finca material, no a derechos reales. Por este motivo la inmatriculación no reemplaza al título de propiedad.
  3. La inscripción del bien en el Registro a partir de un expediente de dominio, solamente da cuenta de que se ha justificado la existencia de un hecho o acto que permite su adquisición.
  4. Para realizar la inmatriculación, se debe verificar que no exista una anotación previa en favor de otra persona ni posible confusión entre la finca que se pretende matricular y otras que ya lo hubiesen sido previamente.

 

La extinción de condominio es la desaparición de la propiedad en común de un bien, por parte de varias personas. El condominio es la propiedad en común de un bien por varios titulares, en la que se asignan cuotas de propiedad a cada uno de ellos.

La extinción de condominio es la disolución de la propiedad en común de un bien.

La causa más común de extinción del condominio (también denominada disolución de proindiviso) es la voluntad de los propietarios de no continuar formando parte de la comunidad. Sin embargo, no es la única.

Cuando la extinción del condominio no puede realizarse de común acuerdo y el bien es indivisible, la división de la cosa común se realiza mediante subasta.

¿Qué es la extinción de condominio?

El condominio existe cuando un bien tiene varios propietarios. Las expresiones condominio, copropiedad o comunidad de bienes son equivalentes.

Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título.

Artículo 392 del Código Civil

¿Quién puede hacer una extinción de condominio?

La extinción de condominio está dirigida principalmente a los copropietarios de un inmueble, y se da cuando una de las partes quiere quedarse con el 100% del bien en copropiedad.

Se trata de un derecho irrenunciable e imprescriptible de cualquier propietario de un proindiviso.

Por ello, es un acto jurídico muy frecuente en situaciones de herencias, de separaciones de pareja o divorcios.

Causas de la extinción del condominio

Las causas de extinción del condominio están establecidas en el Código Civil en sus artículos 395 a 406.

También se debe tener en cuenta la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el caso de que la división de bienes deba realizarse mediante subasta judicial.

Las causas de extinción de condominio son, en principio, las mismas que para la extinción del dominio, como abandono, destrucción o usucapión, entre otras.

Sin embargo, por las condiciones del condominio, el Código Civil establece algunas causales específicas:

  • Renuncia de los derechos de los copropietarios en favor de uno de ellos.
  • Venta del bien a un tercero y distribución del resultante entre los participantes de la comunidad.
  • División de cosa común. Cualquier copropietario tiene derecho a solicitar la división de bienes. Es un procedimiento judicial, el inicio de la división de un bien común declara la extinción del condominio. El resultado puede ser la división material, constituyendo una propiedad horizontal, o económica si el bien es indivisible. En este caso, uno de los propietarios mantiene la titularidad y los demás reciben una indemnización según sus cuotas. También puede llegarse a la división por subasta, si no hay acuerdo entre las partes.

Consecuencias de la extinción de condominio

La extinción del condominio o división de cosa común tiene efectos entre los copropietarios y frente a terceros.

  1. Entre copropietarios

La principal consecuencia entre copropietarios, es la propiedad exclusiva de su cuota parte del bien para cada uno de ellos o del dinero, en caso de haberse vendido.

  1. Frente a terceros

En cuanto a terceros, la división de cosa común no debería perjudicarlos. Por ejemplo, si el bien es un inmueble hipotecado o afectado por derechos como servidumbre entre otros, las terceras personas titulares de estos derechos no deben verse afectadas.

Sin embargo, la extinción de condominio de un bien hipotecado debe analizarse cuidadosamente, ya que el deudor hipotecario deja de ser propietario, pero no se extingue su deuda.

La forma de dejar de ser propietario y a la vez deudor hipotecario, es que el banco adjudique la hipoteca al nuevo propietario.

La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.

Artículo 405 del Código Civil

  1. Otro caso frecuente: la extinción de dominio de un bien ganancial

Si en el juicio de divorcio el juez adjudicó el uso de la vivienda familiar a uno de los ex cónyuges y los hijos menores del matrimonio, aunque luego resuelvan la extinción del condominio de la vivienda familiar, la misma no puede afectar el derecho de uso.

  1. Frente al Estado

Frente al Estado la extinción de condominio tiene la ventaja de que se halla exenta del impuesto a la transmisión de bienes patrimoniales.

En cambio, está gravada con el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, que equivale al 0,5% al 1% del valor de venta.

Cómo se realiza la división de cosa común

La ley es muy clara en el sentido de que nadie puede ser obligado a permanecer en un condominio.

Por ese motivo, cuando uno de los copropietarios expresa su voluntad de disolver el condominio, los otros no pueden negarse.

Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.

Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.

Artículo 400 del Código Civil

Básicamente hay dos procedimientos: por mutuo acuerdo o, en caso de no ser posible éste, por vía judicial.

Extinción de condominio por mutuo acuerdo

La extinción del condominio puede lograrse por mutuo acuerdo, eligiendo alguna de las formas previstas, ya sea que uno de los propietarios adquiera las partes indivisas de los otros, o que el que desea retirarse del condominio reciba una indemnización.

Aunque también es posible que el bien se venda y los copropietarios se distribuyan el dinero de acuerdo a sus cuotas partes.

Los copropietarios que opten por un acuerdo deben realizar una valoración del bien que desean dividir y establecer preacuerdos sobre la forma en que se realizará la valoración, y además, un compromiso de aceptar dicha valoración.

La escritura de extinción de condominio puede ser realizada ante una Notaría, abonando el impuesto correspondiente.

En el caso de un inmueble que sea la vivienda familiar de un matrimonio en vías de divorcio o separación, la extinción del condominio debe constar en el convenio regulador.

Si este acuerdo es homologado por la Justicia, se convierte junto con la sentencia en la escritura de extinción del condominio. Cuando se hace de esta manera, a diferencia del divorcio ante notaría, no se tributa tampoco el impuesto a los Actos Jurídicos Documentados.

Extinción de condominio por la vía judicial

Si los copropietarios no están de acuerdo, ya sea en el precio o la forma de división del bien, el único camino posible es recurrir a la Justicia mediante la interposición de una demanda de división de cosa común.

La acción de división de cosa común implica solicitar al juzgado la extinción del condominio, ya sea mediante la adjudicación a cada uno de los propietarios de su parte correspondiente si la propiedad es divisible, o mediante la venta y posterior distribución del dinero resultante, si es indivisible.

Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.

En caso de animales de compañía, la división no podrá realizarse mediante su venta, salvo acuerdo unánime de todos los condueños.

A falta de acuerdo unánime entre los condueños, la autoridad judicial decidirá el destino del animal, teniendo en cuenta el interés de los condueños y el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de disfrute y cuidado del animal si fuere necesario, así como las cargas asociadas a su cuidado.

Artículo 404 del Código Civil

En realidad, en las leyes no existe ningún procedimiento específico para llevar adelante la sentencia de división de cosa común, sino que la idea es lograr la realización de la manera más expeditiva posible, pero sin vulnerar los derechos de ninguna de las partes.

Por este motivo uno de los procedimientos más utilizados es el previsto por el artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece el remate o subasta pública del bien. 

 

El fideicomiso es una institución sucesoria que permite al testador encargar a una persona la administración o conservación de determinados bienes para entregarlos a otro en un momento dado.

De ahí que también se conozca como sustitución fideicomisaria, ya que permite al testador designar a un heredero directo y otro indirecto, que se sucederán en la posesión de su herencia.

Mediante un fideicomiso el testador entrega a una persona la herencia para que la conserve y la transmita a una tercera persona tras el fallecimiento.

En resumidas cuentas, el fideicomiso es una figura de control de la herencia. El heredero directo (fiduciario) obtendrá el patrimonio en nombre del indirecto (fideicomisario) a la muerte del testador. Custodiará, y puede que administre, este patrimonio que entregará al segundo heredero cuando llegue el momento.

Por eso se suele emplear para proteger la masa hereditaria. Al recurrir a él, el testador se asegura de que sus bienes serán custodiados y administrados por una persona de confianza antes de pasar a la persona por él designada.

Qué es el fideicomiso

El fideicomiso es una herramienta de sustitución hereditaria. Por eso, conforme se ha señalado, también se designa como sustitución fideicomisaria. En él intervienen tres personas:

  1. El causante o fideicomitente. Se trata del testador. Es, por tanto, el propietario inicial del patrimonio legado. También es el encargado de determinar el funcionamiento del fideicomiso en su testamento.
  2. El heredero fiduciario. Se trata de aquel que recibe el patrimonio no para sí, sino para un tercero (fideicomisario). Dicho de otro modo, es el primer heredero (el directo). Su deber, en principio, es conservar los bienes y derechos y transmitirlos en su momento.
  3. El heredero fideicomisario. Se trata del heredero final o indirecto. Llegado el momento recibirá el patrimonio de manos del heredero fiduciario. Como se verá más adelante, cabe la posibilidad de que el patrimonio se consuma antes de que le corresponda tomarlo.

Hay que tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico solo reconoce el fideicomiso como institución hereditaria. Esto difiere del planteamiento de otros ordenamientos, como los de corte anglosajón, que extienden la figura en forma de trust.

El objetivo del trust, como el del fideicomiso, es reservar una masa patrimonial en favor de una causa o un beneficiario. Por tanto, hasta que se cumpla la condición que hará que los bienes y derechos sean del beneficiario, la masa no forma parte de ningún patrimonio personal.

Sin embargo, el trust es ajeno a nuestro ordenamiento, que limita el alcance del fideicomiso a la figura sucesoria y destina otras figuras a la protección patrimonial (como las sociedades patrimoniales o instrumentales) y a la afectación de fondos a fines determinados (como las fundaciones).

Características del fideicomiso

El fideicomiso, en definitiva, se trata de una obligación compuesta. Al aceptar la herencia, el heredero fiduciario adquiere el compromiso de entregarla posteriormente, en las condiciones ordenadas por el causante, al heredero fideicomisario. Por tanto, se compone:

  • De una obligación de conservar el patrimonio.
  • Que posteriormente se convierte en obligación de transmitir tal patrimonio.

En definitiva, mediante el fideicomiso se puede designar a herederos sucesivos. Primero heredará el fiduciario y luego el fideicomitente.

Tipos de fideicomiso

El fideicomiso puede ser condicional o a plazo. En el primer caso, el testador impondrá una condición que, en caso de concurrir, activará la obligación de transmisión del fiduciario al fideicomisario. Y en el segundo caso, tal condición será el transcurso del tiempo determinado en el testamento.

Además, el causante puede determinar si la obligación del fiduciario es de mera conservación y entrega o incluye la administración patrimonial. En este sentido también puede permitir al fiduciario disfrutar del patrimonio.

También existe la figura del Fiduciario profesional que se encarga de la administración de bienes por encargo y a beneficio de su propietario o de las personas o sociedades que este designe.

Kenari Orbe, abogado especialista en Derecho Civil

A este modo de fideicomiso se le conoce como fideicomiso de residuo. En estos casos, el causante puede reservar a favor del heredero final una parte del patrimonio transmitido o no. Es decir, cabría la posibilidad de que el segundo heredero no recibiera nada del fiduciario porque este hubiera consumido todo el patrimonio.

Por último, el causante puede establecer las cargas que desee sobre el fideicomiso. El fiduciario estará obligado a respetarlas, aunque no deberá reponerlas.

Por ejemplo, el causante puede determinar que se destine anualmente un 1% de la masa transmitida a financiar una fundación familiar. El fiduciario tendrá que encargarse de realizar el abono y, aunque cuando transmita el patrimonio al fideicomisario este se habrá minorado, no tendrá que reponer el dinero abonado, al tratarse de una carga impuesta por el causante.

Ventajas del fideicomiso

El fideicomiso suele emplearse porque permite un mayor control sobre el destino de los bienes integrantes del caudal hereditario. Así, el causante puede designar como herederos a personas que inicialmente no podrían serlo, gracias al sucesor intermedio. Además puede determinar los fines a los que puede aplicarse el patrimonio legado.

Señalábamos que son de aplicación las particularidades civiles regionales porque esta institución se ha utilizado tradicionalmente para evitar que el patrimonio hereditario escape de la línea familiar. Al designar sucesivos herederos, el causante puede evitar que personas ajenas al clan terminen heredando u obteniendo sus bienes.

En definitiva, el fideicomiso es una herramienta útil para flexibilizar el régimen sucesorio, al tiempo que se garantiza el destino al que servirá el patrimonio legado. Sin embargo, sus particularidades regionales hacen que sea fundamental contar con asesoramiento de un letrado especializado a la hora de recurrir a él.

La fuerza mayor es la circunstancia exterior, imprevisible o inevitable que afecta el cumplimiento de obligaciones.

Es un motivo que libera de la responsabilidad contractual o extracontractual alterada por el hecho.

La fuerza mayor es la circunstancia exterior, imprevisible o inevitable que afecta el cumplimiento de obligaciones.

El artículo 1105 del Código Civil establece que nadie responderá por sucesos que no pueden preverse o de hacerlo son inevitables.

Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

Artículo 1105 del Código Civil

Características de la fuerza mayor

La fuerza mayor debe responder a determinadas características que las diferencian de otras figuras. Asimismo, según lo establece la jurisprudencia no serán todas y siempre de aplicación rigurosa.

Inevitabilidad

Que el hecho sea inevitable significa que el sujeto no tiene la posibilidad de evitar que suceda o que se efectivicen sus consecuencias. En todo caso, se valorará la condición de inevitable con los medios que cuenta y con la propia actividad.

Imprevisibilidad de la fuerza mayor

Esta característica determina la imposibilidad de prever una situación cuando se observa la realidad. Ante los hechos naturales no se puede anticipar lo que sucederá ni lo que ese hecho puede generar.

Los jueces han determinado que la imprevisibilidad deberá determinarse de manera objetiva y sin culpa del sujeto.

Extraordinaria

Otra de las características distintivas de la fuerza mayor hace referencia a su origen. El hecho es resultado de algo extraordinario y natural en el que no intervienen las voluntades de la persona que se ve imposibilitada de cumplir con su obligación.

En el ámbito en el que se desarrolla la actuación del agente, este acontecimiento es totalmente ajeno e irresistible.

Fuerza mayor y caso fortuito

Ambos son conceptos que se explican como imposibles de prever, o en el caso de ser previstos, es inevitable que sucedan.

A pesar de estas cualidades, existen dos posturas diferenciadas en torno a la relación de fuerza mayor y caso fortuito. Estas son:

  1. Se trata de dos conceptos que representan la misma, se identifican entre sí al ser su esencia igual. Es decir, podría interpretarse como sinónimos que se utilizan para mencionar una situación que el deudor no pudo evitar.
  2. Existen rasgos de cada uno de los términos que facilitan y permiten su diferenciación. Uno de éstos sería que los casos fortuitos, si bien son imprevistos e inevitables, no responderían a un origen natural.

A pesar de las divergencias en la interpretación doctrinal de los conceptos, la generalidad ha coincidido en afirmar que ante fuerza mayor se procede a la liberación de la responsabilidad del deudor, siempre que sea esta la causa de su incumplimiento. Se origina fuera de su ámbito de actuación.

En cuanto al caso fortuito, han establecido que la responsabilidad se mantiene y el deudor debe cumplir con esta. En este sentido, se entiende que el caso fortuito fue imprevisto, pero que en el caso de haberse previsto se convertía en evitable, o por lo menos se podrían evitar sus efectos. El origen del caso fortuito se da dentro de su ámbito de influencia.

Diferencia con negligencia

Una negligencia es una situación o hecho que sí se puede prever y evitar. Por lo tanto, no cumple con las características básicas para ser tipificada como fuerza mayor.

Generalmente, la negligencia se produce por la acción u omisión, lo que permite deducir con facilidad que existe una responsabilidad o culpa. Como consecuencia, el responsable deberá cumplir con sus obligaciones.

¿Cómo se determina la fuerza mayor?

El juez analizará si la causa alegada cumple con los requisitos establecidos por la normativa y la jurisprudencia: imprevisibilidad e inevitabilidad.

Es necesario que se pueda acreditar y demostrar que la verdadera imposibilidad para prever y superar el hecho generado por la situación. Se insiste en la necesidad de discernir entre lo difícil y lo imposible. Son frecuentes los casos en los que se alude fuerza mayor por la dificultad que generó, pero no representa una verdadera imposibilidad.

Para que se declare fuerza mayor es necesario que concurran los dos requisitos. Con uno solo, no sería suficiente para exonerar la responsabilidad del afectado.

Ejemplos de casos de fuerza mayor

  • Naufragio.
  • Terremoto.
  • Apresamiento de enemigos.
  • Actos de autoridad ejercidos por funcionario público.

Estos son solo algunos ejemplos de casos de fuerza mayor en los que concurren la imprevisibilidad y la inevitabilidad.

Los sujetos que incumplen un contrato por este tipo de motivos no han tenido la posibilidad de prever la situación, y en el caso de haber previsto no lo pueden evitar.

Ejemplos que no constituyen fuerza mayor

  • Sustracción de elementos personales en una habitación de hotel; si bien el dueño del lugar no puede saber que sucederá el robo, sí podría evitarse con otras medidas de seguridad.
  • Incumplimiento de un contrato debido a la inasistencia ocasionada por una falla en el vehículo. Si se planifica un viaje de trabajo, es razonable pensar que puede surgir un imprevisto, por ende, se podría evitar el retraso.
  • Fallecimiento en una cirugía por corte de luz. A pesar que el fallo en la electricidad no sea culpa de quien realiza la cirugía, es un hecho que puede preverse y tomar medidas para subsanar ese imprevisto si surge.

Estas situaciones reflejan que, a pesar de las dificultades presentadas, podrían haber sido previstas y por ende evitadas. Por lo tanto, no califica como causa de fuerza mayor y es obligación responder a las obligaciones.

Para concluir

La fuerza mayor es una de las causas que exoneran a los responsables de cumplir con su obligación. Para que se efectivice es requisito que concurran la imprevisibilidad y la inevitabilidad. Es decir, no existe la posibilidad de prever que tal situación se presentará, o en el caso de previsión no se pueden evitar las consecuencias que alteran las condiciones.

Si bien es un concepto que, para algunos, coincide con el caso fortuito, la doctrina ha sentado bases para marcar sus diferencias. Por este motivo, la tendencia es que en fuerza mayor se exonera de la responsabilidad y en el caso fortuito, ésta se mantiene.

Cuando te encuentres en una situación de esta naturaleza no dudes en llamar a un abogado especializado para ser asesorado. Los límites pueden ser difusos y un profesional velará por tus intereses.

 

Los grados de consanguinidad se refieren a las relaciones entre las diferentes generaciones de una familia y la distancia que existe de un familiar directo a otro. Por lo tanto, se trata de un vínculo de parentesco de sangre entre personas que se divide en grados.

Los grados de consanguinidad constituyen un vínculo de parentesco de sangre que determina las diferentes generaciones de una familia.

El parentesco es una figura legal que constituye el vínculo que existe entre las personas de una familia y se encuentra regulado en el artículo 915 y siguientes del Código Civil.

Así, en el parentesco podemos distinguir entre grados de afinidad y grados de consanguinidad. Esta distinción es importante en el ámbito jurídico, puesto que los grados de estos vínculos familiares van a determinar una serie de deberes y derechos (permisos de trabajo, derechos con respecto a herencias, cobro de prestaciones o indemnizaciones, derechos familiares, etc.).

La consanguinidad es el parentesco natural entre una persona y otras que tienen los mismos antepasados. Mientras que la afinidad es la relación de parentesco que une a las personas por un vínculo legal, es decir se establece a través del matrimonio (las parejas de hecho no tienen la consideración de parentesco por afinidad) y los grados de afinidad corresponden con la familia del cónyuge.

En este sentido, cada generación corresponde con un grado y la serie de grados forma la línea de sucesión.

La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.

Artículo 915 del Código Civil

Esta línea se puede clasificar en:

  • Línea directa de sucesión, formada por los ascendientes y los descendientes (padres, hijos, abuelos…).
  • Línea colateral, resto de personas procedentes de una misma familia pero que no descienden unas de otras (tíos, hermanos, primos…).

La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.

Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra.

Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.

Artículo 916 del Código Civil

Por lo tanto, los grados de parentesco tanto por afinidad como por consanguinidad son:

Ejemplos de grados de consanguinidad

  1. Primer grado de consanguinidad:
    • Mis padres
    • Mis hijos/as (tanto naturales como adoptivos)
  2. Segundo grado de consanguinidad:
    • Mis hermanos/as
    • Mis abuelos/as
    • Mis nietos/as
  3. Tercer grado de consanguinidad:
    • Mis tíos/as (hermanos/as de mis padres)
    • Mis sobrinos/as (hijos/as de hermanos/as)
    • Mis bisabuelos/as (padres de mis abuelos/as)
    • Mis biznietos/as (hijos/as de mis nietos/as)
  4. Cuarto grado de consanguinidad:
    • Mis primos/as hermanos/as (hijos/as de los hermanos/as de mis padres)

En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.

En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.

En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano y así en adelante.

Artículo 918 del Código Civil

Ejemplos de grados de afinidad

  1. Primer grado de afinidad:
    • Mi cónyuge
    • Mis suegro/a (los padres de mi cónyuge)
    • Los cónyuges de mis hijos/as
    • Cónyuge de mi padre, si no es mi madre
    • Cónyuge de mi madre, si no es mi padre
  2. Segundo grado de afinidad:
    • Cónyuges de mis hermanos/as
    • Abuelos/as de mi cónyuge
    • Cónyuges de mis nietos/as
    • Mis hermanastros/as (entendiendo como hermanastro/a el hijo/a del cónyuge de mi padre/madre con el que no comparto ningún lazo de sangre)
  3. Tercer grado de afinidad:
    • Cónyuges de mis tíos/as (cónyuges de los hermanos/as de mis padres)
    • Cónyuges de mis sobrinos/as
    • Tíos de mi cónyuge y sus cónyuges
    • Sobrinos de mi cónyuge y sus cónyuges

 

Un heredero es la persona que ha sido designada para recibir una herencia, es decir, para sustituir al fallecido en sus derechos, bienes y obligaciones.

El heredero es la persona que recibirá la herencia tras el fallecimiento del causante.

El régimen de herencias en España es bastante complejo. Hay varios tipos de sucesión, que se encuentran normados en diferentes artículos del Código Civil.

De esta forma, hay diferentes categorías de herederos. Además, algunas autonomías en base a su potestad para regular los derechos hereditarios han establecido distintas regulaciones. El titular de los bienes puede determinar ciertos herederos en base a diferentes instrumentos, pero hay herederos forzosos.

División de la herencia

Según las disposiciones del Código Civil, la herencia debe dividirse en tres partes:

  1. La herencia legítima, que es la destinada a los herederos forzosos o legitimarios. En algunas autonomías, no es un tercio sino el 50% o 25%, o incluso un sistema muy concreto, según se trate de bienes muebles o inmuebles.
  2. El tercio de mejora, que también corresponde a los herederos forzosos, aunque el testador puede determinar en qué proporción a cada uno de éstos.
  3. El tercio de libre disposición, que el testador puede legar o asignar a quien desee y como lo desee.

Conceptos generales sobre los herederos

Los tipos de herederos surgen de la división de la herencia y las disposiciones en la vida del fallecido. Por otra parte, los herederos deben estar en capacidad de aceptar la herencia.

Básicamente, en una sucesión existen tres figuras:

  • El causante o testador, que es el fallecido.
  • Los herederos.
  • Los legatarios.

Además, y de acuerdo a las posesiones y deudas del fallecido, pueden aparecer figuras como legitimarios, acreedores hereditarios y acreedores del heredero.

Disposiciones en vida

Para establecer la disposición de sus bienes a su fallecimiento, el titular debe realizar un testamento. Si no lo hizo, la herencia se denomina intestada o abintestato.

La existencia de un testamento determina dos tipos de herederos:

  1. Forzosos o legitimarios. Son las personas a las que la ley les reconoce el derecho a heredar una parte de los bienes. El testador no puede disponer sobre esta porción de los bienes. Esta parte de la herencia se denomina legítima.
  2. Voluntarios. Se trata de personas designadas como herederas por el fallecido, distintas de los herederos forzosos. Si no existen herederos forzosos, pueden acceder a la totalidad de la herencia.

El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos.

El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo.

Artículo 763 del Código Civil

Cuando no hay testamento o el testamento es nulo, la ley o el Estado determinan quiénes y en qué orden resultarán herederos. En ausencia de herederos, los bienes pasan a propiedad del Estado.

A falta de herederos testamentarios, la ley defiere a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.

Artículo 913 del Código Civil

Capacidad para suceder

Para poder ser heredero es necesario tener capacidad para suceder. Los requisitos están establecidos en los artículos 744 a 762 del Código Civil.

Así, para ser heredero se debe:

  • Ser sujeto de derecho, es decir, una persona física o jurídica.
  • Sobrevivir al causante. Sin embargo, la doctrina española acepta como sucesores personas no existentes en el momento del fallecimiento pero que alcanzan la personalidad jurídica después, por ejemplo, descendientes no nacidos o no concebidos como podrían ser los nietos.
  • Tener capacidad jurídica y legal.

Los herederos forzosos

Como estamos viendo, dos tercios de la herencia son asignados obligatoriamente a los herederos forzosos, excepto que el causante hubiera desheredado a alguno o todos ellos.

La desheredación debe cumplir ciertos requisitos, hacerse por la vía testamentaria y únicamente fundada en una causa legal.

La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.

Artículo 849 del Código Civil

Los herederos forzosos en línea sucesoria son (artículo 807 del Código Civil):

  1. Hijos y sus descendientes. Son los primeros en la línea sucesoria sin diferenciar su filiación. Todos los hijos tienen los mismos derechos hereditarios.
  2. Padres y otros ascendientes. Si no hay hijos, los herederos forzosos son los ascendientes. Corresponde a los padres la mitad de la herencia o el total si no hubiese testamento. La herencia legítima se divide en partes iguales según cuántos ascendientes vivos haya. Por ejemplo, en ausencia de los padres, si viven los cuatro abuelos, se divide en cuatro partes.
  3. El viudo o viuda en la forma en que lo establece el Código Civil. Si no hay descendientes ni ascendientes, el heredero forzoso es el cónyuge supérstite. Si hay hijos, le corresponde el usufructo del tercio de mejora.
  4. Hermanos y sobrinos. Son considerados herederos colaterales y heredan en ausencia de los anteriores. En el caso de los hermanos, si son todos hijos del mismo padre y madre heredan el doble que los hermanastros. Si todos son medio hermanos, heredan por partes iguales.
  5. Parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad. En ausencia de los anteriores, pueden ser herederos forzosos primos y tíos abuelos.
  6. El Estado. Si no hay herederos de ninguna clase, los bienes son destinados al Estado. En este caso la herencia también se divide en tres partes. Un tercio debe ser legado a las instituciones municipales de bien público, estatales o privadas; otro tercio a instituciones provinciales, y el restante a cancelación de la deuda pública.

Herederos forzosos y autonomías

Algunas autonomías tienen potestad para dictar normas sobre herencias.

En general mantienen el mismo criterio que el Código Civil, pero hay algunas diferencias:

Aragón y Galicia

En caso de ausencia de herederos, los bienes serán destinados a la Comunidad Autónoma.

País Vasco

Mantiene la misma línea sucesoria, pero tiene en cuenta si los bienes provienen o no de la familia del fallecido. Si no hay herederos los bienes pasan a la Diputación Foral.

Navarra

También tiene en cuenta si se trata o no de bienes troncales, incluye la pareja del fallecido, aunque no estuviesen legalmente unidos y extiende la consanguinidad hasta el sexto grado.

Cataluña

El cónyuge o pareja está en segundo lugar en la línea sucesoria. Los bienes no reclamados pasan a la Generalitat.

Islas Baleares

Sigue el mismo orden de herederos que el Código Civil.

Diferencia entre heredero y legatario

Además de los herederos forzosos y voluntarios, hay otra figura que puede recibir parte de la herencia y es el legatario.

Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.

Artículo 660 del Código Civil

  • A diferencia de los herederos que son reconocidos como tales en forma universal, es decir, sobre la totalidad de bienes y deudas del fallecido, los legatarios reciben un bien en particular debidamente identificado.
  • El legatario debe ser instituido en el testamento; en cambio, los herederos existen, aunque el fallecido no lo haya hecho.
  • Respecto de la posesión de los bienes, el legatario la adquiere automáticamente desde el momento del fallecimiento, mientras que los herederos deben pasar por el proceso de aceptación y partición de la herencia. Sin embargo, la entrega del bien legado debe ser realizada por los herederos.

El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.

Artículo 768 del Código Civil

A pesar de estas diferencias, el causante puede designar legatario a uno de sus herederos forzosos, por ejemplo, indicando qué bien en particular quiere dejar a alguno de sus hijos.

Este caso se denomina “prelegado” y afecta los tercios de libre disposición en primer lugar y de mejora si no fuera suficiente.

Un heredero forzoso es aquel al quien la ley reserva una porción de los bienes del testador llamada legítima, de la que quien hace testamento no puede disponer libremente. También se conocen como herederos legitimarios.

Los herederos forzosos serán en primer lugar los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes y no pueden quedar excluidos de la herencia.

La primera y fundamental legítima es para los hijos y descendientes. El cónyuge superviviente también tiene un derecho, aunque de características particulares.

La sucesión forzosa se encuentra definida en los artículos 806 a 822 del Código Civil, aunque se deben tener en cuenta las disposiciones forales.

Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

Artículo 806 del Código Civil

La porción de herencia destinada al heredero forzoso depende de la existencia o no de testamento.

División de la herencia

Según el artículo 808 del Código Civil, la herencia se divide en tres partes:

  1. La legítima, equivalente a un tercio de la herencia.
  2. La mejora, que es otro tercio.
  3. La porción de libre disposición correspondiente al último tercio.

Los dos tercios compuestos por la porción legítima y la de mejora corresponden a los herederos forzosos. Estos dos tercios, destinados a los herederos forzosos, se denominan legítima larga o legítima global.

Mientras la legítima debe distribuirse en partes iguales entre los herederos forzosos, la parte de mejora se distribuye según la voluntad testamentaria.

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores.

Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

La tercera parte restante será de libre disposición.

Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.

Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.

Artículo 808 del Código Civil

Sin embargo, si el fallecido no dejó testamento, o el testamento es nulo, la sucesión se denomina legítima, intestada o abintestato. En este caso toda la herencia se destina a los herederos forzosos que son denominados herederos legales.

Quiénes son los herederos forzosos

Según el Código Civil los herederos forzosos son, en este orden:

  1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
  2. En su defecto, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  3. El viudo o viuda en la forma establecida por el Código. Esto es, que a diferencia de los anteriores no recibe bienes sino derechos de usufructo, es el denominado usufructo viudal.

Está establecido por el artículo 807 del Código Civil:

Son herederos forzosos:

1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

Artículo 807 del Código Civil

Legítimas de cada heredero forzoso

Cada categoría de herederos forzosos recibe una diferente porción del caudal hereditario según la circunstancia y, además, se debe tener en cuenta la legislación autonómica.

En general, según el Código Civil:

  • La legítima de los descendientes representa dos tercios de la herencia: el tercio de legítima y el tercio de mejora.
  • Si no existe descendencia, la legítima de los ascendientes alcanza la mitad del caudal hereditario, pero si hay un cónyuge superviviente, la legítima que corresponde a los ascendientes es de un tercio.

Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.

Artículo 809 del Código Civil

  • El cónyuge superviviente tiene derecho al usufructo vitalicio del tercio restante de la herencia en el caso de haber descendientes.

El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

Artículo 834 del Código Civil

Herederos legales

Como hemos visto, se denomina así a los herederos determinados por la ley cuando el fallecido no ha dejado testamento. Coinciden con los herederos forzosos:

  1. En primer lugar, los hijos o descendientes.
  2. El viudo o viuda tiene derecho al usufructo viudal, que es una tercera parte de la herencia.
  3. Si no hay descendientes, heredan los ascendientes.
  4. En su defecto heredan los parientes colaterales hasta cuarto grado.
  5. Por último, en el caso de no existir herederos legales, los bienes pasan al Estado.

Sin embargo, se debe tener en cuenta la legislación autonómica de Aragón, Navarra, País Vasco, Cataluña y Galicia, cuyos códigos civiles establecen otras prioridades.

Exclusión de la herencia de herederos forzosos

Aunque la porción de los herederos forzosos o legítimos no puede ser modificada, tanto que las disposiciones testamentarias que no respeten ese límite son consideradas inválidas, hay casos en los que es posible que dichos herederos resulten excluidos de la herencia.

El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808.

Artículo 813 del Código Civil

De hecho, la figura de la desheredación está contemplada en el Código Civil y es aceptada siempre que esté debidamente justificada.

La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley.

Artículo 848 del Código Civil

Se consideran causas de indignidad que justifican la desheredación de los herederos forzosos:

  • Condenados en juicio por haber atentado contra la vida del fallecido, su cónyuge, descendientes o ascendientes.
  • Condenados por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual que repercuten en el testador o sus descendientes.
  • Acusados por calumnias o falsas denuncias contra el testador.
  • En caso de muerte violenta del testador, sus herederos forzosos que sabiendo del hecho no lo hubieran denunciado.
  • Si hubieran obligado al testador a hacer o cambiar su testamento mediante fraude, violencia o amenaza. O, por los mismos medios, revocar, suplantar, ocultar o alterar el testamento.

Además, se consideran:

  • Haber negado al padre alimentos sin motivo legítimo.
  • Maltrato de obra o injurias.
  • Padres como herederos forzosos de sus hijos si hubieran perdido la patria potestad.

Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

Artículo 853 del Código Civil

Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

1.ª Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.

2.ª Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.

3.ª Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.

Artículo 854 del Código Civil

Sin embargo, si se hubiera producido la reconciliación, según el Código Civil, este acto deja sin efecto la desheredación y priva al testador del derecho a desheredar.

La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.

Artículo 856 del Código Civil

No aceptación de la herencia por algún heredero forzoso

En muchos casos los trámites relacionados con herencias se ven paralizados debido a que uno de los herederos forzosos se niega a aceptar la herencia.

Tanto en el caso de que haya testamento como si no, los herederos deben aceptar o renunciar a la herencia como condición para que se pueda efectuar la partición.

Para evitar la paralización de las gestiones y la necesidad de iniciar un juicio, el Código Civil en su artículo 1005 prevé que cualquier persona interesada en la continuidad de la partición de una herencia puede acudir a una notaría para solicitar una interpelación notarial.

Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente

Artículo 1005 del Código Civil

Por medio de este recurso, el notario debe citar al heredero para que conteste sobre su aceptación o renuncia a la herencia. A partir de este requerimiento, el heredero tiene 30 días para responder la interpelación.

El heredero puede:

  1. Aceptar la herencia de manera simple.
  2. Aceptar con beneficio de inventario.
  3. Repudiar, es decir, renunciar a la herencia.

Si en el plazo de 30 días no hay respuesta del heredero, se supone que la acepta de manera simple.

La intervención notarial también puede ayudar a resolver otros problemas como la falta de nominalidad de la distribución de la herencia, ya que se puede designar un funcionario con la figura de contador partidor, quien se encargará de llevar a cabo la partición de la manera correspondiente.

Y, a falta de aceptación por parte de los herederos, puede ser aprobada por el mismo notario de acuerdo a lo establecido por el artículo 1057 del Código Civil.

 

Una herencia es aquella masa patrimonial (bienes, derechos y obligaciones) que adquiere una persona debido a la muerte de su anterior propietario. Quien recibe algo por herencia recibe el nombre de heredero o legatario.

Una herencia es un acto jurídico que consiste en la transmisión de los bienes, deberes y derechos de una persona fallecida a otra.

¿Dónde se regula la herencia en España?

Las nociones principales a tener en cuenta sobre la herencia se regulan en el Código Civil, Libro III (de los diferentes modos de adquirir la propiedad), Título III (de las sucesiones), Capítulo II (de la herencia).

¿Quiénes pueden dejar en herencia su masa patrimonial?

A raíz de lo que dice el artículo 744 del Código Civil, se afirma que podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.

Para conocer quiénes son dichos incapacitados, hemos de atender a lo que se dice en el precepto siguiente:

Son incapaces de suceder:

1.º Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.

2.º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

Artículo 745 del Código Civil

¿Quiénes pueden heredar y cómo se reparte la herencia?

Los bienes, derechos y obligaciones de una persona que tras su muerte se transmitirán a los causahabientes, habrán de repartirse de la siguiente forma:

  • Dos tercios del total del caudal hereditario (el tercio de legítima y el tercio de mejora) han de dirigirse a los familiares más directos. Para conocer quiénes son estos herederos forzosos, se ha de acudir al artículo 807 del Código Civil:

Son herederos forzosos:

1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

Artículo 807 del Código Civil

  • El tercio restante (tercio de libre disposición) podrá destinarse a cualquier otro sujeto, siempre que así se hubiera dispuesto en el testamento del difunto.

La justificación legal a este punto se encuentra en el artículo 808 del Código Civil:

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores.

Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

La tercera parte restante será de libre disposición.

Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.

Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.

Artículo 808 del Código Civil

En algunas Comunidad Autónomas de España (como en Aragón, Cataluña o Navarra), la legislación es algo diferente en cuanto a la partición de las herencias.

¿Qué ocurre si no hubiera herederos?

Si no hubiera herederos forzosos, entrará en aplicación el artículo 763 del Código Civil:

El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos.

El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo.

Artículo 763 del Código Civil

No obstante, si tampoco hubiera ningún otro tipo de heredero, el testamento seguiría siendo válido, a tenor del precepto número 764 del Código Civil:

El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia, o sea incapaz de heredar.

En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.

Artículo 764 del Código Civil

¿Cómo se acepta una herencia?

La herencia se podrá aceptar de dos formas distintas:

  1. De manera simple, acepto los bienes, derechos y obligaciones del causante.
  2. A beneficio de inventario, mediante el cual el heredero no queda obligado por las deudas que sobrepasaran el valor de la herencia del causante. Puedes encontrar toda la información sobre este modo de aceptación en este enlace.

Para saber cuándo se da por aceptada una herencia, hemos de fijarnos en lo que se regula en el artículo 1000 del Código Civil:

Entiéndese aceptada la herencia:

1.º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.

2.º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.

3.º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.

Artículo 1000 del Código Civil

¿Qué es la herencia yacente?

Podemos decir que la herencia yacente es una fase del proceso sucesorio que está relacionada con la aceptación de la herencia.

Se denomina así al periodo que va entre el fallecimiento del causante y la aceptación de la herencia por los herederos.

¿Qué impuestos conlleva una herencia?

Quien recibe una herencia queda obligado al pago de una serie de impuestos. Entre otros, los impuestos más importantes son:

  • Impuesto de Sucesiones y Donaciones: la regulación de este impuesto que se debe pagar al recibir una herencia o una donación en vida es dispar en cada Comunidad Autónoma.
  • Plusvalía municipal o Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: grava directamente el incremento del valor que puedan experimentar los suelos urbanos.

¿Es posible renunciar a una herencia?

La legislación española permite renunciar a una herencia. La causa principal que está detrás de este deseo de repudiar una herencia se debe a que ésta suponga más deudas que beneficio.

Esta posibilidad queda abierta gracias al artículo 1005 del Código Civil:

Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.

Artículo 1005 del Código Civil

No obstante, es importante señalar que no se podrá renunciar solo a parte de la herencia. Así se recoge en el precepto número 990 del Código Civil:

La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.

Artículo 990 del Código Civil

Más información sobre cómo y por qué repudiar una herencia aquí.

 

La herencia yacente hace referencia al periodo que va entre la apertura de la sucesión mortis causa tras el fallecimiento del causante y la aceptación de la herencia por los herederos.

En esta fase del proceso sucesorio los herederos aún no han entrado en posesión de la herencia.

La herencia yacente es el periodo que va desde la apertura de la sucesión mortis causa hasta la aceptación de la herencia por los herederos.

¿Qué es la herencia yacente?

El Código Civil no regula de manera específica esta figura jurídica. La única referencia que encontramos a la misma se encuentra en el artículo 1934, cuando se indica que la prescripción también se aplica a la herencia yacente.

La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar.

Artículo 1934 del Código Civil

Podemos definir la herencia yacente como la fase de la sucesión que se produce desde la muerte del causante hasta la aceptación o repudiación de la herencia por parte de los herederos.

Durante este periodo la herencia no tiene titular, por lo que el patrimonio que la compone se considera como herencia yacente.

En otras palabras, la herencia se encuentra yacente y el patrimonio del causante mantiene su autonomía y cohesión, mientras que la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones se encuentran en un estado de indeterminación.

El objetivo de esta figura es dar continuidad al patrimonio hereditario hasta que se determine su titular. Además, la indeterminación del titular solo puede ser transitoria. Una vez que el heredero acepte la herencia pasará a ser titular con efectos retroactivos desde el fallecimiento del causante.

Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.

Artículo 989 del Código Civil

¿Cuánto tiempo puede durar una herencia yacente?

La herencia yacente durará el tiempo que se tarde en aceptar la herencia. El Código Civil no establece el término que tendrá el heredero para manifestar su decisión de aceptar o no.

Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido un plazo para aceptar la herencia de 30 años desde el fallecimiento, tomando como referencia el plazo de prescripción de la acción para reclamar la herencia que también es de 30 años.

Como el plazo es excesivo, el Código Civil permite que ciertas personas interesadas puedan solicitar al heredero que manifieste su decisión definitivamente en relación con la aceptación o la renuncia.

Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.

Artículo 1004 del Código Civil

Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente

Artículo 1005 del Código Civil

¿Quién administra el patrimonio durante la fase de herencia yacente?

Durante el periodo de la herencia yacente el patrimonio requiere la administración y custodia de los bienes, derechos y obligaciones hasta que sean aceptados por el heredero.

Pueden darse tres tipos de administradores:

  1. Administración derivada de la propia ley.
  2. Nombramiento judicial.
  3. Albacea designado por el fallecido.

El albacea puede disponer del caudal hereditario para pagar los costes del funeral del estado, así como para entregar los legados en metálico. Además, también puede estar encargado de supervisar la ejecución del testamento y la custodia y conservación de los bienes.

¿Cómo tributa la herencia yacente?

La herencia yacente no tiene personalidad jurídica ni es un sujeto de derecho. No obstante, las relaciones jurídicas que surgen de ese patrimonio pendiente de adjudicación se han de mantener activas mientras no se determine el heredero.

Por eso el conjunto de derechos y obligaciones que derivan de este patrimonio tienen obligaciones fiscales en cuanto a los tributos que se hayan devengado.

Es decir, aunque la herencia yacente no tenga personalidad jurídica, el patrimonio debe tributar conforme a las leyes. El encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la herencia yacente es el administrador o representante.

  • El administrador deberá realizar la declaración del IRPF correspondiente hasta la aceptación de la herencia. Si hubiera que pagar liquidaciones, estas se podrían sufragar con los bienes de la herencia yacente.
  • En cuanto al impuesto de sucesiones y donaciones, este deberá pagarse dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento. No obstante, el heredero, el albacea o el administrador puede solicitar una prórroga de seis meses adicionales, aplicándose los intereses correspondientes.

¿Se puede renunciar a la herencia yacente?

Según el Código Civil, los herederos pueden aceptar o renunciar a la herencia de forma voluntaria y libre. Por lo tanto, es posible renunciar a la herencia yacente.

La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.

Artículo 988 del Código Civil

En el caso de que un heredero decidiera repudiar la herencia, ha de indicar de manera expresa y formal su voluntad de no querer ser heredero ni adquirir los bienes, derechos y obligaciones que componen el patrimonio de la herencia.

Las renuncias a la herencia son comunes cuando las deudas y obligaciones son superiores a los bienes que integran el caudal hereditario. No obstante, el heredero siempre tiene la posibilidad de aceptar la herencia a beneficio de inventario.

 

El Impuesto de Sucesiones es un gravamen que deben abonar los beneficiarios de una herencia o legado. Se trata de un impuesto nacional gestionado por las Comunidades Autónomas, por lo que estas pueden incorporar regulaciones en muchos aspectos.

El valor real de los bienes está sujeto a deducciones y también reducciones. Se debe abonar a los 6 meses del fallecimiento, aunque puede solicitarse una prórroga por otros 6 meses.

El impuesto de sucesiones es el que debe pagar un heredero por la transmisión de patrimonio de una herencia tras el fallecimiento de una persona.

La normativa incluye también el incremento patrimonial por donación o por ser beneficiario de un seguro de vida.

¿Qué ley regula el impuesto de sucesiones?

El impuesto sobre sucesiones y donaciones está reglamentado por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Simplificadamente, se denomina a este impuesto ISD.

También se debe tributar el ISD en el caso del cobro de un seguro de vida, según el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La base imponible se determina aplicando sobre la base liquidable los índices previstos en la Ley 21/2001, que se refiere al sistema de financiación de las Comunidades Autónomas. También influye el Real Decreto Legislativo 1/1994, para aplicar reducciones en caso de discapacidad.

En el análisis de este impuesto, se deben tener en cuenta además los tratados internacionales, como el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en sus artículos 21 y 63 y el Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo en sus artículos 28 y 40.

Estos refieren al tratamiento fiscal de donaciones y sucesiones de españoles hacia beneficiarios no residentes en España. De hecho, en el año 2014 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que el ISD para no residentes en España era inconstitucional.

También habrá que considerar las leyes autonómicas, por las que una misma herencia pagaría muchos más impuestos en unas que en otras.

El Impuesto de Sucesiones se caracteriza por ser:

  • Directo.
  • Personal.
  • Subjetivo.
  • Progresivo.
  • Autoliquidable, según el régimen establecido en algunas comunidades.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.

Artículo 1 de la Ley Impuesto de Sucesiones

¿Quiénes están obligados al ISD en España?

Las operaciones sujetas al Impuesto de Sucesiones y Donaciones serán aquellas en virtud de las cuales una persona física obtenga un incremento de patrimonio, incluyendo aquí las indemnizaciones pagadas por los seguros de vida.

José Simarro Peñalver, socio fundador de Simarro & García Abogados

Los sujetos obligados al pago del ISD son de tres clases:

  1. Herederos, legatarios y beneficiarios de títulos sucesorios.
  2. Donatarios o beneficiarios de cualquier otra transmisión jurídica entre vivos.
  3. Beneficiarios de seguros de vida.

Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

  1. a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes.
  2. b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.
  3. c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.

Artículo 5 de la Ley Impuesto de Sucesiones

Sin embargo, es preciso tener en cuenta el grado de parentesco. Para ello, la ley establece cuatro grupos para la liquidación del impuesto:

  • Grupo 1: beneficiarios de menos de 21 años de edad.
  • Grupo 2: Beneficiarios mayores de 21 años.
  • Grupo 3: colaterales de segundo y tercer grado, y ascendientes y descendientes por afinidad.
  • Grupo 4: colaterales de cuarto grado y parentescos más lejanos.

La relación entre el patrimonio preexistente y el grado de parentesco proporciona un coeficiente multiplicador que afecta la cuota hereditaria para obtener la cuota tributaria.

Este parámetro es importante, ya que por ejemplo en algunas comunidades, los del grupo 1 solo pagan importes simbólicos y los del grupo 2 prácticamente están libres de tributación o tienen importantísimas reducciones.

¿Dónde se paga el impuesto de sucesiones?

La presentación de la documentación para la liquidación y pago del impuesto, desde el punto de vista territorial, están sujetas a las siguientes disposiciones:

  • Sucesiones: en el lugar de residencia habitual del fallecido o de alguno de los herederos si no tenía residencia en España. Si no es el caso, se debe presentar en la Delegación de Hacienda de Madrid.
  • Donaciones: en el supuesto de bienes inmuebles, depende de la localización del inmueble y del valor. Por ejemplo, si hay varios bienes ubicados en diferentes Comunidades Autónomas, la presentación y liquidación del impuesto será en donde se encuentre el de mayor valor. Cuando el bien se encuentra en el extranjero, debe presentarse ante la Delegación de Hacienda de Madrid. En el caso de bienes muebles, en el lugar de residencia del donatario o, si son de diferente valor, donde resida quien recibe el bien de mayor valor.
  1. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.

Artículo 34.1 de la Ley Impuesto de Sucesiones

¿Cuáles son los plazos para liquidar el impuesto?

Los plazos para la presentación del impuesto son:

En las sucesiones, existe un plazo de 6 meses a partir del fallecimiento o declaración de fallecimiento del titular. Se puede solicitar una prórroga de 6 meses, dentro de los 5 meses del fallecimiento.

En caso de obtener la prórroga, se deberán incluir en la liquidación los recargos por mora. La solicitud debe ser fundada, acompañando una valoración aproximada de los bienes sujetos a la tributación.

Si no es concedida, el plazo se amplía en una cantidad de días igual a los transcurridos desde la presentación de la solicitud hasta la notificación de la denegación. En caso de vencerse los plazos y no haber realizado la presentación, se puede realizar una liquidación provisional.

Por último, para las donaciones el plazo es de 30 días a partir del acto de donación.

  1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.
  2. En las transmisiones lucrativas «inter vivos» el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.

Artículo 24 de la Ley Impuesto de Sucesiones

¿Cómo se calcula el impuesto de sucesiones?

El procedimiento incluye diferentes cálculos en base a la normativa estatal y autonómica.

Sin embargo, simplificadamente se pueden enunciar los cálculos a realizar:

  1. Masa hereditaria bruta, compuesta por el valor real de los bienes y derechos.
  2. Masa hereditaria neta, que resulta de restar a la anterior las cargas, deudas y gastos deducibles.
  3. Porción hereditaria individual, dividiendo la masa neta por la cantidad de herederos y lo que corresponde a cada uno según el testamento o ley de sucesiones.
  4. Base imponible, sumando a la porción hereditaria el seguro de vida si lo hubiera.
  5. Base liquidable, aplicando las reducciones a la base imponible según las Autonomías. Por ejemplo, pueden incluir reducciones por parentesco, discapacidades, tipo de bienes entre otras.
  6. Cuota íntegra, aplicando a la base liquidable la tarifa o porcentaje del impuesto. La norma estatal establece que la tarifa puede ir del 7,65% al 34% de la base liquidable. Al tratarse de un impuesto progresivo, cuanto más se hereda más se tiene que pagar.
  7. Cuota tributaria, que resulta de aplicar a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador. Varía en función del incremento patrimonial y el grupo de parentesco.
  8. Total, a ingresar, aplicando a la cuota tributaria las deducciones y bonificaciones determinadas por cada Autonomía. Por ejemplo, la Comunidad de Madrid establece una bonificación del 99% para el grupo 2.

¿Cuánto hay que pagar por el impuesto de sucesiones por Comunidades Autónomas?

  • Impuesto de Sucesiones Islas Baleares
  • Impuesto de Sucesiones Región de Murcia
  • Impuesto de Sucesiones en Cataluña
  • Impuesto de Sucesiones Madrid
  • Impuesto de Sucesiones Castilla La Mancha
  • Impuesto de Sucesiones Comunidad Valenciana
  • Impuesto de Sucesiones Andalucía

¿Qué pasa si no se paga el impuesto de sucesiones?

  1. Las infracciones tributarias del impuesto regulado en esta ley serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley.
  2. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 2 del artículo 18 de esta ley se considerará infracción grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 500 euros.

La sanción se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias.

La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.

Artículo 40 de la Ley Impuesto de Sucesiones

El ISD cuando los bienes son empresas

Cuando lo que se transmite por donación o sucesión es una empresa, también dicha operación está sujeta al ISD.

Sin embargo, para incentivar la continuidad de dicha empresa, se han previsto diferentes incentivos que reducen la tributación obligatoria a condición de mantener la actividad empresarial.

La reducción está relacionada con el grupo de parentesco al que pertenezcan los herederos y el tiempo mínimo de mantenimiento de la empresa, que es de 10 años, aunque algunas autonomías lo han limitado a plazos menores.

El impuesto de transmisiones patrimoniales es un impuesto indirecto que grava el incremento del patrimonio tras una compraventa. Se trata de una de las modalidades del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITPAJD).

Como su gestión está cedida a las Comunidades Autónomas puede tener un régimen diferente en cada una de ellas. Las operaciones a las que más comúnmente se aplica es la compra de viviendas y de vehículos.

El impuesto de transmisiones patrimoniales grava el incremente del patrimonio tras una compraventa de una vivienda o un vehículo.

¿Qué es el impuesto de transmisiones patrimoniales?

El ITP (dejando a un lado la modalidad de actos jurídicos documentados) grava las transmisiones patrimoniales onerosas realizadas en territorio español.

También se aplica a la constitución de derechos reales, fianzas, arrendamientos, promesas y opciones de contratos, pensiones y concesiones administrativas.

Para evitar la doble imposición no se aplica a operaciones sujetas al IVA. Por ejemplo, la compraventa de una vivienda se someterá al IVA cuando el vendedor sea el constructor, y al ITP cuando el vendedor sea un particular.

¿Quién debe pagar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales?

El sujeto pasivo del impuesto es la persona cuyo patrimonio se incrementa con la operación.

Es decir, en una compraventa será el comprador quien pague el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. En el caso de expedientes de dominio será quien obtenga el derecho. Al constituirse préstamos y pensiones serán el prestatario y el pensionista respectivamente. Y así sucesivamente.

Desde la entrada en vigor del RD-Ley 17/2018, en el caso de la constitución de hipotecas corresponde al banco hacerse cargo del impuesto.

¿Cómo se calcula el impuesto de transmisiones patrimoniales?

Como ocurre con los demás tributos, el impuesto de transmisiones patrimoniales se calcula aplicando un tipo tributario a una base liquidable.

La base imponible es el valor real del bien o derecho transmitido. Sin embargo, existen algunos criterios de corrección. Por ejemplo, en la hipoteca la base liquidable es el capital garantizado, incluyendo intereses, indemnizaciones y otros conceptos.

Para obtener la cuota tributaria hay que aplicar el tipo correspondiente.

  • Se establece un tipo subsidiario del 6% para la transmisión de bienes. Sin embargo, prevalece el tipo que haya establecido cada Comunidad Autónoma, en su caso.
  • La constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas y préstamos tributa al 1% sobre la base imponible.
  • En el caso de los arrendamientos se aplica una tarifa, que también depende de la Comunidad Autónoma.

¿Cómo y cuándo se paga el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales?

Este impuesto se devenga el día en que se realiza el acto o contrato gravado. Al someterse a las reglas tributarias generales, su plazo de prescripción es de cuatro años. Se declara en el modelo 621, 600, 620 o 630.

Esta operación puede realizarse ante la Delegación de Hacienda de la Comunidad Autónoma o a través de Internet. Para liquidar el impuesto de transmisiones patrimoniales se dispone de un plazo de 30 días desde que se realizó la operación gravada.

Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y operaciones societarias

Las operaciones societarias también están sujetas al impuesto de transmisiones patrimoniales. En particular, se someten:

  • La constitución y disolución de sociedades y la modificación de su capital social.
  • Las aportaciones sociales que no modifiquen el capital social.
  • La importación de sociedades extracomunitarias.

Quedan libres del impuesto operaciones como la modificación de escrituras y estatutos, las operaciones de reestructuración o la ampliación de capital con cargo a reservas por prima de emisión de acciones.

Y, aunque las entidades extranjeras no aplican en general este impuesto, sí deben tributar por las operaciones realizadas a través de sucursales o establecimientos permanentes.

Hay que señalar que se equiparan a sociedades los autónomos, las comunidades de bienes y las herencias yacentes, entre otros.

En estos casos, será la sociedad quien deba pagar el impuesto. Sin embargo, cuando se trate de disoluciones o reducciones de capital, el sujeto pasivo será quien reciba los bienes y derechos.

Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Es la tercera modalidad del impuesto, y grava los documentos notariales, mercantiles y administrativos. Dependiendo del documento gravado, el impuesto se calculará mediante una cuota variable o fija.

Otros elementos a considerar sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales

El Impuesto de Transmisiones Patrimoniales se somete a exenciones y beneficios fiscales que dependerán de su ley reguladora o de la propia Comunidad Autónoma. Además, tales beneficios pueden condicionarse a las circunstancias del adquirente del patrimonio.

Por ejemplo, existen bonificaciones para la adquisición de primera residencia de los jóvenes, o para la compra de viviendas de protección oficial y casas para las familias numerosas.

El Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en la compra de una vivienda

Como se desprende de lo antedicho, se tendrá que pagar el impuesto de transmisiones patrimoniales en la compraventa de una vivienda entre particulares. Es decir, solo se gravan la segunda y posteriores transmisiones.

Y ello porque la primera compra está gravada por el IVA, ya que el primer vendedor será siempre un promotor inmobiliario y no un particular.

En caso de sujetarse al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales habrá que tener en cuenta la normativa autonómica, que determinará el tipo aplicable y la posibilidad de beneficiarse de incentivos fiscales.

El Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en el alquiler de una vivienda

En este caso hay que aplicar la tarifa establecida en la ley sobre la renta y duración pactadas. Como ocurre en el caso anterior, cada autonomía aplicará un tipo tributario y unos beneficios.

El responsable del pago será el arrendatario, que deberá liquidar y abonar el impuesto tras la firma del contrato. En caso de que el arrendador perciba la primera renta sin exigir justificación de pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales se convertirá en responsable subsidiario del pago del impuesto.

 

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) es una carga que grava el valor de las propiedades en función de su clasificación catastral, es decir, urbanos, rústicos o de características especiales.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles grava el valor de las propiedades en función de su clasificación catastral.

Su cobro está a cargo del Ayuntamiento, quien también determina una parte del valor del impuesto. Se trata de una de las fuentes de ingresos más importantes de los municipios.

Además de la titularidad de la propiedad, hay otros hechos que también obligan al pago del impuesto. Por otra parte, existen exenciones automáticas y rogadas.

Marco legal

El IBI está regulado principalmente por la Ley Reguladora de Haciendas Locales, 2/2004, artículos 60 a 77, y por las ordenanzas fiscales locales.

Además, se deben tener en cuenta las siguientes normas:

  • Ley de Catastro Inmobiliario
  • Ley General Tributaria
  • Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y su reglamento
  • Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, artículo 8

Impuesto sobre Bienes Inmuebles: sujetos, exenciones, bonificaciones y recargos

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) obliga a todos los propietarios de inmuebles a pagar un gravamen en función del valor del inmueble por su clasificación catastral.

Se trata de un impuesto local, obligatorio, directo, real, objetivo y periódico.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta ley.

Artículo 60 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales

Sujetos

Este impuesto debe ser abonado por todos los que tienen un derecho de propiedad sobre el inmueble, pero también hay otros casos.

Los sujetos obligados son los titulares de:

  • Derechos de propiedad.
  • Concesiones administrativas sobre los inmuebles o servicios públicos a los que se hallen afectados.
  • Derechos reales de superficie.
  • Derechos reales de usufructo.
  1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
  2. a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
  3. b) De un derecho real de superficie.
  4. c) De un derecho real de usufructo.
  5. d) Del derecho de propiedad.

Artículo 61.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales

Exenciones

Hay varios casos de excepciones. Algunas de éstas son automáticas, es decir, establecidas por leyes u ordenanzas municipales, y otras pueden ser solicitadas en casos especiales.

Dentro de las exenciones automáticas se encuentran los inmuebles propiedad de:

  • El Estado nacional, autonómico o local, destinados a seguridad, defensa, servicios penitenciarios y educativos.
  • La Iglesia Católica o cultos no católicos reconocidos.
  • La Cruz Roja Española.

También están exentas sedes diplomáticas, terrenos destinados a líneas ferroviarias y sus instalaciones y superficies de montes poblados con especies de crecimiento lento cuyo principal aprovechamiento sea la madera o corcho.

En otros casos se debe solicitar la exención permanente, como inmuebles destinados al régimen de concierto educativo o patrimonio histórico. En forma temporal, pueden gozar de esta exención superficies destinadas a reforestación o inmuebles afectados por catástrofes naturales.

Finalmente, hay recargos y bonificaciones que se deben tener en cuenta al realizar la liquidación de la cuota a pagar. La información se debe recabar en cada municipio ya que los casos son diferentes.

Recargos

Están previstos por leyes y son los siguientes:

  • Inmuebles ubicados en capitales de provincia o comunidad autónoma.
  • Inmuebles en municipios con transporte público urbano de superficie.
  • Inmuebles ubicados en municipios en los que los terrenos rústicos superen el 80% de la superficie total.
  • Inmuebles ubicados en ayuntamientos que presten los servicios a que los obliga el artículo 26 de la Ley 7/1985 llamada Reguladora de las Bases del Régimen Local (por ejemplo, alumbrado, recogida de residuos, abastecimiento de agua potable, alcantarillado, pavimentación, parque y biblioteca públicos, protección civil entre otros de acuerdo a la población).
  • Inmuebles desocupados.
  • Pagos fuera de término.

Bonificaciones

Hay muchas bonificaciones que se aplican una vez calculada la cuota líquida. Algunas están establecidas por leyes y otras son potestad de los Ayuntamientos.

Algunas de las bonificaciones vigentes son (se regulan en los artículos 73 y 74 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales):

  • Viviendas de Protección Oficial (VPO): 50% de la cuota íntegra durante los tres primeros años.
  • Inmuebles de familias numerosas: hasta el 90% de la cuota íntegra.
  • Inmuebles con sistemas de energía solar: hasta el 50%.
  • Bienes rústicos de cooperativas agrícolas o explotación comunitaria: 95%.
  • Inmuebles destinados a actividades económicas de interés especial, hasta el 90%.

¿Cómo se calcula el IBI?

Para calcular la cuota final de impuesto a pagar se deben realizar varios cálculos:

  1. Cuota íntegra.
  2. Cuota líquida.
  3. Recargos: se agregan a la cuota líquida.

Cálculo de la cuota íntegra

Resulta de aplicar a la base imponible el gravamen previsto por la ley.

  1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 71.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales

La base imponible es el valor catastral, que es fijado por la Administración en base a ciertos parámetros.

La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 65 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales

En general el coeficiente es:

  • Inmuebles urbanos: 0,4 a 1,1% del valor catastral.
  • Inmuebles rústicos: 0,3 al 0,9%.
  1. El tipo de gravamen mínimo y supletorio será el 0,4 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,3 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles rústicos, y el máximo será el 1,10 por ciento para los urbanos y 0,90 por ciento para los rústicos.

Artículo 72.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales

El coeficiente se ve afectado por aumentos que pueden fijar los Ayuntamientos en función del tipo de municipio. Por ejemplo, los que son capital de provincia o Comunidad Autónoma adicionan un 0,07% a los inmuebles urbanos y 0.06% a los rústicos.

Cálculo de la cuota líquida

Resulta de aplicar a la cuota íntegra las bonificaciones establecidas en las normas nacionales y locales.

  1. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.

Artículo 71.2 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales

Casos especiales

Pago del IBI en una compraventa:

Como el pago de este impuesto es anual, aunque se divida en cuotas, en una compraventa está obligado al pago quien sea propietario al primer día del año en que se devenga el impuesto, que coincide con el 1°de enero.

  1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
  2. El período impositivo coincide con el año natural.

Artículo 75 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales

Sin bien es el responsable, las partes pueden acordar distribuirse el pago del impuesto de acuerdo a la fecha en que se realiza la operación.

Pago del IBI entre copropietarios:

Cuando varias personas son titulares de un mismo inmueble, todos ellos están obligados a pagar el impuesto.

Los copropietarios tienen que solicitar la división del IBI a la Administración, de acuerdo a la porción del inmueble de la que sean propietarias.

Sin embargo, esta obligación es solidaria entre todos los copropietarios.

Usufructo:

Los propietarios que hayan cedido el derecho de usufructo, conservando la nuda propiedad, no están obligados al pago del impuesto, sí en cambio el usufructuario.

Vivienda alquilada:

El IBI grava la titularidad del inmueble, por lo que el inquilino no está obligado al pago. El contrato de alquiler puede establecer otras condiciones, pero la Administración siempre reclamará el pago al propietario.

Adquisición de un inmueble en subasta judicial:

Casi todos los inmuebles que salen a subasta judicial por deudas hipotecarias tienen recibos atrasados del IBI.

En este caso, los gobiernos locales tienen preferencia sobre otros acreedores para cobrar el IBI del año en curso y el inmediato año anterior.

Sin embargo, si la deuda acumulada es de varios años, se debe tener en cuenta que, según la Ley General Tributaria, esta deuda prescribe a los 4 años si no fue reclamada.

 

La impugnación del testamento te permite cambiar las disposiciones que el causante dejó en su testamento. Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la libertad de testar. Sin embargo, establece ciertos derechos sucesorios imperativos.

La impugnación del testamento permite cambiar las disposiciones que el causante dejó en su testamento.

Por tanto, mediante este procedimiento cualquier persona puede hacer valer tales derechos sucesorios en caso de haber sido excluido (voluntariamente o no) de la transmisión hereditaria. También se podrá promover la impugnación de testamento en aquellas situaciones en que este deba ser anulado.

¿En qué consiste la impugnación del testamento?

La impugnación del testamento es un procedimiento civil mediante el que se puede manifestar el desacuerdo con:

  • La voluntad hereditaria del fallecido. En este caso se incluyen las disposiciones testamentarias que atenten contra derechos legítimos.
  • O la forma de otorgarla. En este caso se incluyen los defectos formales o el vicio en la voluntad del testador.

En caso de estar amparado por la ley, se modificará el testamento para que se cumplan todos los derechos sucesorios. Esto dará lugar a ciertas exclusiones en los derechos incluidos en el testamento.

En los casos más radicales originará la anulación del testamento, situación en la cual resultarán de aplicación las normas de la sucesión abintestato.

¿Se puede impugnar un testamento?

Esto dependerá de la relación con el causante. Así, si se tienen derechos sucesorios que no han sido respetados por el testamento, existe la posibilidad de ejercitarlos.

En este sentido debemos conocer qué es un heredero forzoso. El heredero forzoso es quien tiene derecho a heredar la legítima, que queda fuera del alcance de la voluntad del testador. En particular nos referimos a:

  1. Hijos y descendientes.
  2. A falta de estos, padres y ascendientes.
  3. Y cónyuge supérstite no separado.

Los artículos 806 y siguientes del Código Civil determinan el régimen de legítimas. Dependiendo de qué herederos forzosos concurran, las legítimas serán unas u otras.

Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

Artículo 806 del Código Civil

Sin embargo, en ningún caso pueden lesionarse mediante disposición testamentaria.

¿Cuándo se puede impugnar un testamento?

Las normas sucesorias están contenidas fundamentalmente en el Código Civil. En su artículo 675 prohíbe que el testador impida la impugnación testamentaria en caso de que concurra nulidad legal.

Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.

Artículo 675 del Código Civil

Sin embargo, en la práctica el testador puede limitar los efectos de la impugnación. Se trata de la conocida como cautela socini, que permite disponer que quien impugne el testamento no reciba más que lo que su legítima estricta determine.

La legítima

La legítima es una parte del caudal hereditario que queda reservado por ley a los herederos forzosos. Así, se distinguen dos clases de legítima:

  1. Legítima corta o estricta. Representa un tercio del caudal hereditario, que queda reservado a los descendientes de haberlos. Se reparte entre los legitimarios proporcionalmente.
  2. Legítima larga. Representa otro tercio del caudal hereditario, que también queda reservado a los descendientes. Sin embargo, el testador puede repartirlo como quiera siempre que sus destinatarios sean los legitimarios.

Dicho de otro modo, cuando hay hijos o descendientes el testador solo puede repartir libremente el tercio de libre disposición. Respecto al tercio de mejora podrá distribuirlo como quiera siempre que sea entre los legitimarios. Y el tercio de legítima estricta corresponderá por partes iguales a estos.

Cuando el testador incumpla este sistema de reparto, el legitimario podrá impugnar el testamento para reivindicar sus derechos sucesorios.

Ten en cuenta que el sistema de legítimas depende de los herederos forzosos que concurran a la sucesión. Así:

  • Cuando no hay hijos o descendientes son herederos forzosos los padres o ascendientes. Estos tendrán derecho a la mitad del haber hereditario, salvo que concurran con cónyuge supérstite. En tal caso, su legítima se reducirá a una tercera parte de la herencia.
  • En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho al usufructo sobre parte de la herencia. Esta parte asciende a:
    • El tercio de mejora cuando concurra con hijos o descendientes.
    • La mitad de la herencia si concurre con ascendientes.
    • Dos terceras partes de la herencia si no concurre con unos ni con otros.

Insistimos: todo legitimario tiene derecho al respeto de su legítima, salvo en el caso de desheredación que exponemos a continuación. En caso contrario podrán promover la impugnación de testamento con la ayuda de un abogado especialista en sucesiones.

La desheredación

En línea con lo anterior, el testador solo puede desheredar a sus legitimarios en los siguientes casos:

  1. Hijos y descendientes. Cuando hayan negado alimentos al ascendiente sin motivo alguno. También cuando lo hayan maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
  2. Padres y ascendientes. Cuando hayan perdido la patria potestad en determinadas circunstancias o hayan negado alimentos. También cuando uno de los padres haya atentado contra la vida del otro sin mediar reconciliación.
  3. Cónyuge. Por incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales. También por perder la patria potestad o haber negado alimentos al hijo del causante, así como cuando hubieran atentado contra su vida.

La concurrencia de estas circunstancias determina la única posibilidad de negar la legítima. Por tanto, el heredero forzoso siempre tendrá derecho a su legítima salvo que haya sido legalmente desheredado.

Preterición

La preterición se da cuando el fallecido no ha nombrado en su testamento a un heredero forzoso. Como el derecho del heredero forzoso viene impuesto por la ley, queda al margen de la voluntad del causante. De modo que el heredero forzoso siempre tendrá derecho a su legítima.

La doctrina y jurisprudencia diferencian dos tipos de preterición. Cada uno de ellos determina cómo restaurar la legítima que el causante omitió:

  1. Preterición errónea o no intencional. Se da cuando el testador olvidó o no pudo nombrar a los legitimarios. En general son situaciones en las que el testador desconoce la existencia del legitimario (por ejemplo, si este nace o se determina su filiación una vez otorgado el testamento).
  2. Preterición intencional. En este caso, el testador ha decidido, voluntariamente, obviar al legitimario. Ante esta situación se rescinde la institución de heredero para satisfacer la legítima.

Como el testador no puede privar al legitimario de su cuota hereditaria, la preterición permite impugnar el testamento. En caso de que la preterición fuera voluntaria, el legitimario se reintegrará en la comunidad hereditaria.

Para satisfacer su legítima se reducirán las cuotas correspondientes a los herederos que haya designado el testador. En caso de ser insuficientes, se reducirán los legados, mejoras y otras disposiciones, por orden.

En caso de que la preterición fuera errónea, el Código Civil prevé dos escenarios:

  • Si afectó a todos los hijos o descendientes, quedarán anuladas las disposiciones patrimoniales del testamento.
  • Si solo afectó a algunos legitimarios, se anularán las instituciones de heredero. En caso de que fuera insuficiente, también se anularán mandas y legados, respetándose en la medida de lo posible la herencia del cónyuge viudo.

Incapacidad del causante

A la hora de otorgar testamento, el causante debe tener capacidad para comprender la trascendencia de sus decisiones.

Así, son impugnables los testamentos otorgados por menores de 14 años o por personas que en el momento de testar no puedan conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.

No pueden testar:

1.º La persona menor de catorce años.

2.º La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.

Artículo 663 del Código Civil

De un modo similar se pueden apreciar los vicios en el consentimiento. Aunque no tengan que ver con la capacidad del causante producen los mismos efectos. Nos referimos a los testamentos otorgados bajo amenaza, intimidación o engaño.

¿Cómo se impugna el testamento?

El testamento debe impugnarse mediante demanda judicial. Será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar de fallecimiento del testador, y deberá interponerse la demanda en un plazo de 15 años desde el fallecimiento o la recepción del testamento.

Para iniciar este tipo de acciones es necesaria la asistencia jurídica de un abogado.

Como las relaciones sucesorias son relativamente complejas, lo mejor en estas situaciones es acudir a un especialista en derecho hereditario. Este podrá determinar con precisión si se puede impugnar el testamento o no, así como trazar la mejor estrategia procesal.

 

La incapacitación judicial suponía la imposibilidad de una persona de tomar decisiones por su discapacidad psíquica, intelectual o física. En la actualidad, esta figura se sustituye por medidas de apoyo a la persona con discapacidad.

A partir de la implementación de la Ley 8/2021, de 2 de junio y su entrada e vigor a principios de septiembre de 2021, se actualizan los paradigmas respecto a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y no existirá la incapacitación.

Desaparece la tutela y se incorpora la curatela con el fin de promover la toma de decisiones voluntaria de las personas y solo en casos excepcionales se aplicaría la curatela representativa.

La incapacitación judicial era un estado civil determinado por un Juez a través de una sentencia que establecía que una persona no podía valerse por sí misma.

Solicitud de medidas de apoyo

Están facultados para solicitar medidas de apoyo a las personas con discapacidad:

  • Cónyuges que no estén separados.
  • Ascendientes.
  • Descendientes.
  • Hermanos.
  • La persona afectada.
  • El Ministerio Fiscal cuando corresponda por no existir o por no actuar las otras figuras mencionadas.

Ya no se incapacita judicialmente a la persona, sino que se establecen medidas de apoyo para complementar y que pueda ejercer así su capacidad jurídica.

En todo momento, la base es que la persona con discapacidad tiene los mismos derechos y obligaciones que las demás.

Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.

(…)

Artículo 249 del Código Civil

Por lo tanto, todas las actuaciones serán tomadas escuchando su voluntad y fomentando el desarrollo para que necesite cada vez menos de la asistencia.

Competencia

La facultad para resolver este procedimiento es del Juez de Primera Instancia donde resida la persona con discapacidad. O se remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en caso de cambio de residencia antes de la comparecencia.

Procedimiento

La presentación de la solicitud debe estar acompañada de toda la documentación necesaria para justificar el pedido de medidas de apoyo. Entre estos documentos deben incluirse:

  1. Dictamen pericial de los profesionales pertinentes con sugerencia de las posibles medidas de apoyo para la persona en cuestión.
  2. Propuestas de pruebas para practicar en la comparecencia.

En la fase de admisión se convocará a comparecer a:

  • Ministerio Fiscal.
  • Persona con discapacidad.
  • Cónyuge u otra persona que se encuentre en una situación de hecho asimilable.
  • Descendientes, ascendientes o hermanos.

Los notificados disponen de un plazo de 5 días para presentar pruebas. Por su parte, la autoridad judicial puede solicitar la información de los registros e informes de otras entidades que trabajan en la promoción de autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.

Ya en la comparecencia, el Juez escucha a la persona con discapacidad, a las partes e informa sobre las alternativas posibles. En el caso de aceptación de las medidas de ayuda se da fin al expediente y se inscribe en el Registro. En lo que refiere a la medida se establecen los límites y plazos.

Las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo a personas con discapacidad habrán de inscribirse en el Registro Civil.

Artículo 300 del Código Civil

La tutela: limitaciones

La tutela quedará limitada solo a los casos de menores de edad no emancipados que no estén bajo el régimen de patria potestad o se encuentren en situación de desamparo.

Quedan sujetos a tutela:

1.º Los menores no emancipados en situación de desamparo.

2.º Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.

Artículo 199 del Código Civil

Con respecto a las funciones estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial. Se deberá rendir cuentas periódicamente, además de solicitar autorización para determinados actos jurídicos como, por ejemplo, proceder a internar al tutelado o gravar bienes inmuebles.

¿Quién puede ser tutor?

Cualquier persona mayor de edad que no se encuentre en situación de inhabilidad según lo establecido en la ley. El juez será quien designe al tutor que resulte más idóneo para los intereses del tutelado.

La curatela, nueva medida de apoyo a personas con discapacidad

La curatela es la figura que sustituye a la antigua tutela y tiene por finalidad acompañar y promover el desarrollo de la persona con discapacidad. Atenderá al deseo, voluntad y preferencias en la medida proporcional a la necesidad del afectado.

Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.

(…)

Artículo 268 del Código Civil

Los actos en los cuales ejerce el curador podrán ser fijados por la autoridad judicial. Solo en aquellos casos excepcionales en los que la persona con discapacidad lo necesita se determinará la curatela representativa para lo cual se fijarán los actos concretos en resolución motivada.

¿Quién puede ser curador?

  1. Mayores de edad aptos para la función según la autoridad judicial.
  2. Fundaciones y organismos sin ánimo de lucro con fines de asistencia a las personas con discapacidad.

No podrán ocupar esta función:

  • Los excluidos por los sujetos que necesitan el apoyo.
  • Los privados o suspendidos de la patria potestad o los derechos de guarda y protección.
  • Las personas que hayan sido removidas anteriormente de tutela, curatela o guarda.

La persona designada tomará posesión ante la Administración Pública y a partir de ese momento estará obligada a mantener contacto con quien recibe su apoyo, además de cumplir con lo establecido.

Propiciará toda la formación y entorno necesario para garantizar el ejercicio de las capacidades jurídicas. Al mismo tiempo que fomentarán las aptitudes del curado para que cada vez necesite menos asistencia.

Curatela representativa

Solo en los casos excepcionales se designará un curador representativo. Tiene la obligación de realizar un inventario de la persona dentro del plazo de 60 días.

Para ejercer los siguientes actos jurídicos necesitará autorización judicial.

  • Actos de trascendencia personal.
  • La enajenación de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos de gran valor, gravámenes, arrendamientos por un plazo que supere los 6 años.
  • Aceptar herencias sin beneficio de inventario.
  • Adquirir préstamos.
  • Prestar aval.
  • Interponer demanda en nombre de la persona con discapacidad a la que le presta apoyo.
  • Realizar contratos que requieran de una cuantía de dinero importante.

Prohibiciones a las medidas de apoyo

Todas las personas en funciones de las instituciones de medidas de apoyo no podrán:

  1. Recibir de las personas que reciben su apoyo ni de los causahabientes liberalidades sin la aprobación correspondiente.
  2. Adquirir ni transmitir títulos onerosos de o a la persona que recibe su apoyo.
  3. Oficiar con medida de apoyo cuando también actúan en interés propio o existe incompatibilidad de intereses.

Para concluir

La incapacitación judicial ya no existe como tal en el Código Civil español. Ha sido sustituida por las medidas de apoyo para las personas con discapacidad. Esto responde a la aceptación de las capacidades jurídicas en igualdad de condiciones.

Del mismo modo, la institución de la curatela sustituye a la tutela y su fin es proteger los derechos e intereses de la persona que necesita apoyo.

La nueva normativa entró en vigor el 3 de septiembre de 2021. Asimismo, se analizará cada caso de los que hasta la actualidad estaban en condición de incapacidad judicial para promover su adaptación al nuevo sistema.

La indemnización por accidente de tráfico es el resarcimiento que recibe la persona perjudicada por el acto lesivo. Alcanza todo el menoscabo económico sufrido. Consiste en la diferencia entre la situación patrimonial después del accidente, y la que tendría en caso de no haberse producido el daño.

La indemnización por accidente de tráfico es el resarcimiento que recibe la persona perjudicada por el acto lesivo.

Conceptos indemnizables por accidente de tráfico

La Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor clasifica los conceptos indemnizables en dos grupos:

  1. Daños materiales.
  2. Daños personales.

El conductor responsable tiene el deber de indemnizar por estos daños, incluso si aún probada la falta de culpa, se produjeran por caso fortuito, por ejemplo, rotura o fallo de piezas o mecanismos del vehículo.

Sin embargo, el deber de indemnizar tiene los siguientes límites:

  • Por los daños materiales, cuando resulte civilmente responsable según el marco legal expuesto.
  • Por los daños personales, excepto que exista culpa del perjudicado, causa de fuerza mayor o mal funcionamiento del vehículo.

Exoneración de la indemnización por accidente

El causante del accidente solo queda exonerado de la responsabilidad de indemnizar cuando se pruebe la negligencia o conducta del perjudicado o una fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo.

Sin embargo, hay dos excepciones:

  1. Reciprocidad de daños. Cuando exista igualdad de daños, por ejemplo, en el caso de una colisión, y no se acredite suficientemente cuál de los dos conductores tiene la responsabilidad del suceso, no se puede presumir la culpabilidad ni invertir la carga de la prueba.
  2. Culpa exclusiva de la víctima. Para probar esta causa se exige una prueba rigurosa a cargo de quien la alega. Sin embargo, si existe negligencia por parte de ambos conductores, se modera la responsabilidad de manera equitativa y se distribuye la cuantía de la indemnización en función de las culpas concurrentes.

¿Cómo calcular la indemnización por accidente de tráfico?

Para su cálculo se deben tener en cuenta:

  • El Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor
  • La Ley 35/2015, que reforma el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados por accidentes de tráfico, y los parámetros de actualización previstos para cada año.

Determinación de la indemnización por accidentes

Los daños a indemnizar pueden ser materiales y personales. Los daños materiales son los que producen un menoscabo mensurable económicamente, sobre el patrimonio de la víctima. En cambio, los daños personales son de difícil valoración en dinero.

Incluso según el criterio establecido en el Código Civil, la indemnización comprende no solo el valor material perdido, sino también el lucro cesante.

A partir de la reforma de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, se creó un baremo que establece las cuantías y límites indemnizatorios en tablas que funcionan de manera automática.

Dentro del contexto del derecho de daños, el hito más grande en cuanto a la valoración de los mismos se produce en relación a la valoración de indemnizaciones por accidentes de tráfico. Con la aprobación del sistema de valoración de daños personales introducido por el Anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esas indemnizaciones pasan de valorarse a ‘tanto alzado’ a hacerse en base a unos conceptos y cuantías tasados en norma de rango legal. Su importancia radica en que, a día de hoy (con la última reforma introducida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre) sigue siendo el único sistema de valoración tasada en España, utilizándose de modo orientativo para las indemnizaciones relativas a otros ámbitos, como pueden ser caídas o negligencias médicas.

Juan Torroba Díaz, abogado especialista en reclamación de accidentes de tráfico

Estas tablas de indemnizaciones por accidente que se pueden encontrar en el anexo de la LRCSCVM, establecen el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación para:

  • Muerte.
  • Secuelas de daño personal.
  • Lesiones temporales.
  • Gasto de asistencia sanitaria futura.
  • Perjuicio patrimonial y daño emergente.
  • Secuelas de perjuicio patrimonial.
  • Lucro cesante y ayuda de tercera persona.
  • Lucro cesante por incapacidad absoluta o total de lesionados pendientes de acceder al mercado de trabajo.
  • Casos particulares, por ejemplo, perjuicio personal básico o perjuicio particular muy grave o moderado.

En suma, la indemnización es el resultado de acumular varias indemnizaciones por las distintas causas.

Tramitar indemnización en el caso de lesiones por accidentes

Se debe tener en cuenta que, a partir de la reforma del Código Civil del año 2015, las lesiones por accidentes de tráfico, en caso de resultar infructuosa la vía extrajudicial, se tramitan en la jurisdicción civil.

El motivo es que dejaron de ser consideradas delitos para pasar a ser faltas por lo tanto no cabe una condena penal sino el pago de indemnización por daños y perjuicios.

Sin embargo, algunos casos han quedado configurados como delitos leves que se encuentran en la órbita de la jurisdicción penal.

Estos son:

  • Lesiones graves descritas en los artículos 149 y 150 del Código Penal, que impliquen la pérdida o inutilidad de un órgano o un sentido, por imprudencia menos grave del conductor.
  • Lesiones menos graves, por imprudencia grave del conductor.
  • Fallecimiento en accidente de tráfico.
  • Delitos contra la seguridad vial.

¿Cómo pedir indemnización por accidente de tráfico?

Tienen derecho a la indemnización:

  • El conductor perjudicado.
  • Todos los demás ocupantes de los vehículos participantes del accidente.
  • Los peatones, excepto que el accidente fuera responsabilidad de éstos. Los menores de catorce años incluso si resultan culpables del accidente.

Reclamación extrajudicial

Para tramitar el cobro de la indemnización es obligatorio presentar una reclamación extrajudicial a la compañía de seguros. La aseguradora por su parte está obligada a realizar una oferta motivada de indemnización.

De acuerdo al artículo 7 de la mencionada ley, la reclamación previa extrajudicial es un requisito para poder iniciar la demanda civil en el caso de que fuera necesaria. Sin embargo, si los daños configuran un delito penal según lo expuesto anteriormente, no se exige ese documento.

  1. (…)

No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.

Esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva.

Artículo 7.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

El plazo para presentar la reclamación extrajudicial es de un año a partir del momento en que se conoce lo que se puede reclamar. Por ejemplo, en el caso de lesiones, cuando las mismas han sanado o se han estabilizado.

Declaración amistosa de accidente

En el momento del accidente se debe realizar un parte o declaración amistosa de accidente, que es un documento en el que se precisan los datos de los conductores y vehículos involucrados, una descripción del accidente y los daños sufridos.

Si es necesaria la presencia policial, ambulancias o bomberos, los agentes de policía constatan las circunstancias del accidente, daños y lesiones producidas, datos de los vehículos y conductores.

Con estos elementos se elabora un atestado policial o un parte de accidente que es un documento de prueba muy importante en caso de tener que efectuar futuros reclamos.

La indemnización por cancelación de vuelo es un derecho de los pasajeros afectados. El operador aéreo debe asistir y compensar a todo aquel que demuestre poseer la reserva aceptada y registrada.

La indemnización por cancelación de vuelo es un derecho del pasajero de un vuelo cancelado, en forma de compensación y asistencia.

Para que corresponda un reembolso se deben cumplir los requisitos establecidos por el Reglamento (CE) 261/2004. Ante el incumplimiento de las responsabilidades por la no realización de un viaje programado, los pasajeros deben reclamar a las compañías.

  1. El presente Reglamento establece, bajo las condiciones en él detalladas, los derechos mínimos que asistirán a los pasajeros en caso de:
  2. a) denegación de embarque contra su voluntad;
  3. b) cancelación de su vuelo;
  4. c) retraso de su vuelo.

Artículo 1.1 del Reglamento 261/2004

Aplicación del Reglamento 261/2004 en la indemnización por cancelación de vuelo

La aplicación del Reglamento de la Comunidad Europea vigente a la fecha incluye:

  1. Pasajeros con vuelo de origen en un aeropuerto que pertenezca a un Estado miembro sujeto a las disposiciones del tratado, con reserva confirmada y en las condiciones horarias establecidas o 45 minutos previos al horario de despegue.
  2. Los pasajeros cuya partida se establezca en un tercer país, pero con destino a un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado.

Este reglamento se aplica además de a las cancelaciones de vuelo, a los retrasos de vuelos y a las denegaciones de embarque.

Principio del formulario

Final del formulario

Requisitos para solicitar indemnización por cancelación de vuelo

Los transportistas aéreos deben notificar a los pasajeros los motivos de la cancelación de vuelo, así como sus derechos compensatorios. Para acceder a estos, las personas con reservas de al menos una plaza deben:

  • Haber confirmado la reserva.
  • Haber cumplido con las condiciones referidas en la facturación, en especial con el horario de presentación en el lugar.
  • Demostrar que no son portadores de un billete gratuito o con precio reducido.
  • Haber sido trasladados desde otro vuelo.
  1. En caso de cancelación de un vuelo:
  2. a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y
  3. b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y
  4. c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:
  5. i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
  6. ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

  1. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.
  2. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
  3. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.

Artículo 5 del Reglamento 261/2004

Supuestos en los que no existe obligación de indemnizar por cancelación de vuelo

El Reglamento tiene por objetivo proteger los derechos de los pasajeros y consumidores en general. Asimismo, se especifican condiciones especiales en las que los transportistas aéreos no deberán prestar una compensación automática.

Estas son:

  • Cancelación de vuelos por razones de fuerza mayor imposibles de prever.
  • Dar aviso de la no realización del vuelo contratado con al menos 14 días de antelación a la hora de partida.
  • Notificar la cancelación dentro de un plazo de 14 días y 7 días previos a la hora de salida con la oferta de una alternativa de transporte. En este caso se debe garantizar que el horario de salida no podrá adelantarse más de dos horas y el horario de llegada no será superior a las cuatro horas de retraso a la del vuelo de origen.
  • Avisar dentro de los 7 días anteriores a la hora de salida del vuelo con una alternativa de transporte cuyo horario de partida no supere una hora de anticipación al previsto ni se exceda de dos horas de retraso en la llegada.

Cálculo de la indemnización por cancelación de vuelo

Para realizar el cálculo de las compensaciones influyen otras variables como la distancia y si es un vuelo en la Comunidad Europea o fuera de ella.

Vuelo intracomunitario

  1. Hasta 1.500 km, 250 euros o la mitad si se acepta un transporte alternativo.
  2. Más de 1.500 km, 400 euros o el 50% cuando se ofrece una alternativa.

Vuelos extracomunitarios

  1. Hasta 1.500 km, 250 euros o su reducción a un 50% cuando se acepta transporte alternativo.
  2. Entre 1.500 y 3.500 km, 400 euros o el 50% cuando hay aceptación de la alternativa de vuelo.
  3. Más de 3.500 km, 600 euros o la mitad con transporte alternativo.

Las opciones para la indemnización por cancelación de vuelo son:

  • Metálico.
  • Transferencia bancaria.
  • Cheque.
  • Bonos de viaje u otros servicios con previo acuerdo firmado por el cliente.
  1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
  2. a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
  3. b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
  4. c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

  1. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
  2. a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
  3. b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
  4. c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

  1. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
  2. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica.

Artículo 7 del Reglamento 261/2004

Otras compensaciones a aplicar por cancelación de vuelos

También son susceptibles, cuando procede otro tipo de compensaciones.

Reembolso

En un plazo de 7 días la empresa debe reembolsar al pasajero perjudicado el importe del billete no efectuado. Es decir, parcial o total según cada circunstancia.

  • También se tiene derecho a un billete de vuelo hasta el primer punto de partida.
  • Los gastos de transporte hasta otro aeropuerto cercano o lugar acordado con el pasajero son responsabilidad de la compañía aérea.

Vuelo alternativo

Si no se adscribe a la opción de reembolso, el pasajero tiene derecho a un vuelo alternativo, con igual origen, destino y condiciones del billete cancelado. Se acordará la fecha en función de asientos disponibles.

Derecho a asistencia por cancelación de vuelo

Del mismo modo que sucede con el retraso de embarque, la compañía aérea debe asistir a los pasajeros afectados con:

  • Comunicación, dos llamadas, fax, télex, emails.
  • Comidas, refrescos.
  • Hospedaje y transporte ida y vuelta cuando el vuelo alternativo requiere de otra noche de estancia.

Cambio de clase

Una probabilidad es que el vuelo alternativo difiera en clase al reservado en su origen.

  1. Cambio a clase inferior, puede solicitar un reembolso que oscila entre el 30% y el 75% del valor abonado.
  2. Cambio a clase superior, el pasajero goza gratuitamente de los beneficios adicionales.

Vuelos cancelados que no aplican en el Reglamento CE

Cuando el vuelo cancelado es internacional y no está circunscripto al tratado, también se tiene derecho a indemnización. Estos casos se rigen por el Convenio de Montreal. Se cubren aquellos daños y pérdidas que se produzcan por la incidencia por medio de reembolso.

El límite de indemnización por cancelación de vuelo es de aproximadamente 4.000 euros.

Vuelos cancelados por coronavirus

La pandemia ha generado la cancelación de una gran cantidad de vuelos y, por lo tanto, de viajeros perjudicados. Si bien desde el gobierno se aceptó el pago de los reembolsos en bonos, el pasajero tiene derecho a solicitar el reembolso del billete en caso de vuelo cancelado por covid.

Es necesario completar los formularios necesarios y cumplir con los requisitos mencionados para que proceda a compensaciones.

¿Cómo reclamar indemnización a una compañía aérea por cancelar un vuelo?

Conclusión

La cancelación de vuelo por parte de la compañía aérea causa perjuicios a los pasajeros que han reservado su plaza. El Reglamento CE 261/2004 es el documento base para garantizar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de empresas y pasajeros. Como tal, obliga a las compañías a asistir, reembolsar e indemnizar a los perjudicados.

Siempre que se cumplan con los requisitos básicos y que no se trate de razones de fuerza mayor, los pasajeros deben reclamar un vuelo alternativo o el reembolso de su billete. Además, de todos los gastos que surjan de la incidencia como estancia extra, desplazamientos, etc.

La indemnización por retraso de vuelo es un derecho del pasajero de un vuelo para el caso de grandes retrasos, en forma de compensación y asistencia.

La indemnización por retraso de vuelo es un derecho del pasajero de un vuelo para el caso de grandes retrasos, en forma de compensación y asistencia.

Está previsto en el Reglamento (CE) N° 261/2004 de la Unión Europea, que establece normas comunes para este caso, como para cancelaciones de vuelo o denegación de embarque. Incluye pasajeros de vuelos regulares o no.

Son las tres situaciones que dan derecho a recibir una indemnización y asistencia.

  1. El presente Reglamento establece, bajo las condiciones en él detalladas, los derechos mínimos que asistirán a los pasajeros en caso de:
  2. a) denegación de embarque contra su voluntad;
  3. b) cancelación de su vuelo;
  4. c) retraso de su vuelo.

Artículo 1.1 del Reglamento 261/2004

La percepción de la indemnización por retraso de vuelo no impide que el pasajero realice una reclamación por daños.

¿Qué es un retraso de vuelo?

El retraso aéreo es la salida de un vuelo desde el aeropuerto, en un horario distinto al inicialmente reservado. Los retrasos pueden ser de algunas horas o hasta el traslado del vuelo al día siguiente.

El mencionado Reglamento prevé las distintas circunstancias y tiempos que deben considerarse para que una demora califique como retraso, así como las indemnizaciones correspondientes.

  1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:
  2. a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
  3. b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
  4. c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en:

  1. i) la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9, y
  2. ii) las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, y

iii) la letra a) del apartado 1 del artículo 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo.

  1. En cualquier caso, se ofrecerá la asistencia dentro de los límites de tiempo establecidos más arriba con respecto a cada tramo de distancias.

Artículo 6 del Reglamento 261/2004

Hay dos tipos de retraso que dan lugar a indemnización: retraso y gran retraso.  Para ello se deben tener en cuenta las características de un vuelo programado:

  • Un avión en concreto.
  • Una franja horaria.
  • Fecha y hora de salida.
  • Origen y destino concretos.

Como resultado:

  1. Cuando resulta afectada la franja horaria se está ante un retraso, pero si la pérdida de tiempo supera las 3 horas, se denomina gran retraso.
  2. Si resulta afectada la fecha de salida se estaría ante un gran retraso, que incluso puede equipararse a la cancelación.

No procede compensación

Sin embargo, hay casos en los que el retraso no da lugar a compensación. Estos casos son:

  • Circunstancias extraordinarias que dan lugar a un gran retraso o un retraso de un día para otro, que no hubieran podido evitarse aun cuando se tomaran las medidas razonables. Es el caso de las condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad del vuelo, inestabilidad política o huelgas.
  • Información del retraso con 14 o más días de antelación a la salida prevista. En este caso el pasajero tiene derecho al reembolso del billete o un transporte alternativo.
  • Información del retraso con 7 a 14 días de antelación, si la empresa ofrece un transporte alternativo que salga no más de 2 horas antes, ni llegue más de 4 horas después del vuelo original.

Condiciones para acceder a la indemnización por retraso de vuelo

Para comenzar, analicemos las normas generales de compensaciones por retrasos de vuelos que establece el Reglamento:

  1. Las normas deben aplicarse a pasajeros de vuelos regulares, no regulares y de viajes combinados. También a los usuarios de billetes dentro de programas para viajeros habituales o programas comerciales a cargo de los transportistas u operadores turísticos. Sin embargo, no son de aplicación para pasajeros que viajen gratuitamente o con un billete de precio reducido que esté directa o indirectamente a disposición del público.
  2. Los pasajeros cuyos vuelos tengan un retraso de duración determinada deben recibir atención adecuada y deben tener la posibilidad de cancelar el vuelo con reembolso del billete, o proseguir en condiciones satisfactorias.
  3. Se deben tener en cuenta las necesidades de personas con movilidad reducida y sus acompañantes.
  4. Los pasajeros deben ser informados de manera exhaustiva acerca de los derechos que tienen en caso de retraso o gran retraso.
  5. Para tener derecho a la indemnización por retraso de vuelo, el pasajero debe tener una reserva confirmada y presentarse a la hora indicada o con una antelación de 45 minutos respecto de la hora de salida anunciada.

Indemnizaciones y compensaciones a aplicar

Las compensaciones consisten en indemnizaciones y asistencia.

La asistencia consiste en ofrecer gratuitamente a los pasajeros:

  • Alimento y bebida suficientes en función del tiempo que sea necesario esperar.
  • Alojamiento en un hotel cuando sea necesario pernoctar o una estancia adicional a la prevista por el pasajero.
  • Transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento.
  • Dos llamadas gratuitas o télex, mensaje de fax o correo electrónico.
  1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerá gratuitamente a los pasajeros:
  2. a) comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar;
  3. b) alojamiento en un hotel en los casos:

– en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o

– en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero;

  1. c) transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros).
  2. Además, se ofrecerán a los pasajeros gratuitamente dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos.

Artículo 9 del Reglamento 261/2004

Hay que recordar, por tanto, que el transportista no está exonerado de la obligación de prestar esta asistencia.

Las indemnizaciones consisten en: sumas de dinero y/o transporte alternativo.

  1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerán a los pasajeros las opciones siguientes:
  2. a) – el reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda:

– un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible;

Artículo 8.1 a) del Reglamento 261/2004

Casos, prestaciones y tipos de indemnización por retraso de vuelo

La asistencia e indemnizaciones a ofrecer están relacionadas con la demora y distancia a recorrer.

Las indemnizaciones son de:

  • 250 euros para vuelos de hasta 1500 km.
  • 400 euros para vuelos intracomunitarios de más de 1500 km u otros vuelos entre 1500 y 3500 km.
  • 600 euros para otros vuelos.

No existe un plazo para el pago de esta indemnización, pero en base al Reglamento se entiende que debe verificarse lo antes posible.

  1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
  2. a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
  3. b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
  4. c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

Artículo 7.1 del Reglamento 261/2004

Además, habrá que tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. Retrasos de 2 o más horas en vuelos de 1500 km o menos; 3 o más horas en vuelos intracomunitarios de más de 1500 km u otros vuelos entre 1500 y 3500 km, y 4 o más horas para otros vuelos, se debe ofrecer comida y bebida suficientes, y las llamadas telefónicas gratuitas o envío de correo electrónico, télex o fax.
  2. Cuando la hora de salida sea como mínimo al día siguiente de la anunciada: alojamiento en un hotel y transporte entre el aeropuerto y el hotel.
  3. Atraso mínimo de 3 horas: información, asistencia, comida, bebida, llamados telefónicos e indemnización económica de acuerdo a la distancia.
  4. Cuando el atraso es como mínimo de 5 horas: todo lo anterior más la indemnización y además u optar por el reembolso en 7 días del coste íntegro del billete, junto con un vuelo de vuelta al punto de partida lo antes posible.

¿Cómo y cuándo reclamar por retraso de vuelo?

La percepción de la indemnización y atención no impide que el pasajero pueda realizar una reclamación por daños, cuando el retraso ha causado perjuicios adicionales, económicos o morales.

Con el objetivo de presentar la reclamación se deben presentar pruebas, como por ejemplo documentación, billete de viaje, contratos, comunicaciones realizadas por la empresa, entre otras variables.

La indemnización a reclamar incluye desde el reembolso del billete hasta los gastos incurridos y daños y perjuicios causados por el retraso.

En caso de obtenerse la indemnización por la vía judicial, la misma tiene carácter suplementario según lo establece el artículo 12 del Reglamento.

  1. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma.

Artículo 12.1 del Reglamento 261/2004

Es decir, que las compensaciones previstas en el reglamento pueden deducirse de dicha indemnización.

Reclamaciones por retraso de vuelos de aerolíneas

  • Reclamación retraso Air Europa
  • Reclamación retraso Air France
  • Reclamación retraso American Airlines
  • Reclamación retraso Avianca
  • Reclamación retraso British Airways
  • Reclamación retraso Easyjet
  • Reclamación retraso vuelo Iberia
  • Reclamación retraso KLM
  • Reclamación retraso LATAM
  • Reclamación retraso Lufthansa
  • Reclamación retraso Norwegian
  • Reclamación retraso Ryanair
  • Reclamación retraso TAP
  • Reclamación retraso Turkish Airlines
  • Reclamación retraso vuelo Vueling
  • Reclamación retraso Emirates
  • Reclamación retraso Wideroe
  • Reclamación retraso Cubana de Aviación

Se denomina inmatriculación de fincas a la inscripción en el Registro de la Propiedad de un inmueble que no conste inscrito previamente de manera individual, ni en ninguna otra forma posible.

La inmatriculación de fincas es la inscripción en el Registro de la Propiedad de un inmueble o una finca que no constaba previamente.

Primera inscripción de las fincas que no están inscritas

Una finca urbana o rústica que nunca fue inscrita a nombre de nadie, se inscribe a nombre de una persona física o jurídica concreta.

La inmatriculación de fincas puede realizarse de dos formas principales:

  1. Inmatriculación por expediente de dominio
  2. Inmatriculación por doble título

En ambos casos la persona interesada en inmatricular la finca debe contar con justo título que acredite la propiedad del inmueble. Por lo tanto, no puede utilizar este trámite quien tenga la finalidad de adquirir la propiedad o de usucapir inmuebles o fincas de las que no sea dueño legítimo.

Inmatriculación mediante expediente de dominio

El expediente de dominio es el procedimiento a través del cual el titular de un bien inmueble procede a regularizar su información registral en el Registro de la Propiedad a través de un título válido y eficaz. Busca la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica del inmueble.

Este documento no reemplaza la inexistencia de un título de adquisición. La finalidad del expediente de dominio es justificar la propia adquisición de la finca. 

A instancias del titular de la finca, se aporta un título formal de adquisición en el que se mencione expresamente el título previo del transmitente, y otros documentos de que disponga, como pueden ser el pago de impuesto de transmisiones, licencias de obras realizadas, pagos de tasas de construcción y los testigos oportunos para probar la propiedad del inmueble.

Se tramita ante Notario ante el distrito notarial en que esté radicada la propiedad, en los distritos linderos al mismo, y se realiza un verdadero juicio sobre la suficiencia de la justificación de la previa adquisición y corrobora su fecha. Es necesaria la previa transmisión y que se pueda acreditar. 

Los pasos a seguir para su tramitación se encuentran regulados en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria:

  • Solicitud escrita del titular del dominio de la finca ante Notario del distrito. El escrito debe reunir:
    • Descripción literaria de la finca.
    • Datos del promotor.
    • Domicilio.
    • Explicación detallada de cómo se produjo la adquisición.
    • Cargas posibles del inmueble.
    • Identificar a los poseedores de ser distintos del titular.
    • Aportar documentación adjunta al escrito.
    • Título de adquisición de la propiedad, ya sea Público, Privado o Acta de Notoriedad.
  • Certificación catastral descriptiva y gráfica. Con expresión de los titulares catastrales, de todos los colindantes a él y sus domicilios.
  • Acreditación de las cargas.
  • Redacción de un acta que se incorpora a la documentación presentada.
  • Solicitud al registrador de la finca, para que certifique:
    • Que no se encuentra inscrita.
    • Que se corresponde el título de propiedad con la certificación catastral.
    • No existen dudas sobre su identidad.
  • Aceptación de lo solicitado y anotación, remitiendo al Notario la certificación requerida. Esta anotación regirá de 90 a 180 días, si se considera necesario.
  • El Notario notifica la pretensión de inmatriculación a los interesados según el primer escrito o a quienes pudieran resultar afectados.
  • Se inserta un edicto comunicando la tramitación del Acta en el Boletín Oficial del Estado. Cualquier persona tiene el plazo de 30 días para alegar y aportar pruebas.
  • Si hay oposición se da por concluso el expediente y se archiva todo lo actuado.
  • Si no la hubiera, el Notario levanta un Acta accediendo a lo solicitado y la remite al registrador para la inscripción solicitada o inmatriculación.
  • El registrador realiza la inscripción, retrotrayendo los efectos al día del Acta remitida por el Notario.

Mediante doble título público

Para la inmatriculación por doble título público se aporta el título público traslativo de quien quiere matricular y el título público que acredita la adquisición previa de la propiedad.

Entre ambos debe mediar un año de diferencia, existir una identidad contenida en los dos a juicio del registrador, una descripción literaria del título matriculador y en la certificación catastral descriptiva y gráfica del Catastro que deberá aportarse.

Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto.

(…)

Artículo 205 de la Ley Hipotecaria

Después se publicará mediante edicto judicial para las alertas que correspondan y se suspenderán sus efectos frente a terceros luego de transcurridos 2 años de su emisión.

El interés legal del dinero es un tipo de indemnización pensada para los incumplimientos de las obligaciones (deudas, préstamos, etc.) cuando las partes no hayan previsto dicha compensación. Se encuentra establecido por el Código Civil, y regulado y actualizado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (en adelante Ley de Presupuestos).

El concepto comparte una doble naturaleza, jurídica y económica. Y, tal y como su propio nombre indica, es una magnitud expresada por medio de un porcentaje.

El Interés Legal del Dinero cumple una función indemnizatoria para el caso de que un deudor no abona en plazo una deuda pactada.

Ejemplo de la aplicación del Interés Legal del Dinero en la realidad

Veámos un ejemplo de la aplicación de este concepto en la realidad:

Supongamos que prestamos 6.000€ a un amigo, sin pactar intereses remuneratorios ni tampoco intereses de demora (en caso de retraso en la devolución del capital). El plazo de devolución es de 6 meses y se inicia en enero de 2022, finalizando en junio del mismo año.

Por diversos motivos, no nos devuelven el dinero y debemos acudir a los tribunales para recuperarlo. Obtenemos una sentencia favorable en la que se expresa la obligación de devolución por parte del deudor, y también, la restitución añadiendo el interés legal del dinero.

Veamos qué importe nos tendría que devolver el deudor incumplidor y como tendría que calcularse el mismo.

Tal y como dijimos en el primer párrafo, el Interés Legal del Dinero es una referencia anual. Si el préstamo hubiese sido por un año, tendríamos que aplicar el interés legal del año en curso a esa cantidad, y obtendremos la cuantía a devolver.

Pero en nuestro ejemplo, el plazo de devolución es de 6 meses (considerándolos todos de 30 días), por lo que habrá que calcular el importe que corresponde del interés por ese espacio de tiempo.

Obtenemos la cantidad anual del interés legal del dinero (por ser una magnitud anual), y con ese resultado, podemos obtener la cantidad que necesitemos. El Interés Legal del Dinero en el año 2022 es 3,00%.

Si quisiéramos calcular el interés legal del dinero por un año operaremos de la siguiente manera: 6.000 € (x) 3,00% = 180 euros

Sin embargo, en nuestro supuesto práctico el periodo de devolución es de 6 meses, por lo que la forma de calcularlo sería: 180 euros multiplicado por 180 días (6 meses) = 32.400, dividido entre 365 días, obtenemos un total de 88,76 euros.

Pues bien, nos tendrían que devolver nuestros 6.000 euros más 88,76 euros. correspondientes al interés legal del dinero aplicado a 6 meses. Resultando un total de 6.088,76 euros. 

Regulación normativa

Tiene una regulación de origen y otra de trámite, es decir, aparece en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, que fue el texto jurídico que ha decretado su uso, pero se actualiza y publica en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Analicemos estas dos normas:

Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Artículo 1108 del Código Civil

El precepto anterior es bastante explícito y es la regulación de origen a la que nos referíamos más arriba. De origen, precisamente, porque ha sido el Código Civil el que lo ha concebido en nuestro ordenamiento jurídico.

El Interés Legal del Dinero es una magnitud dinámica, volátil y que depende del estado de la economía, y por lo tanto, es necesario una manera de vehiculizar sus renovaciones siendo posteriormente trasladadas al tráfico económico jurídico, ya que ésta no es la función del Código Civil. Este último tiene una mayor vocación de permanencia.

Para la tarea anterior, el legislador ha elegido la Ley de Presupuestos Generales del Estado que se genera cada año.

Entre las particularidades propias de la Ley de Presupuestos, se encuentra, que si esta no se aprueba antes del primer día del ejercicio económico correspondiente (1 de enero del año que corresponda) se consideran automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior, hasta la aprobación de los nuevos.

Cronología porcentual

El Tipo de Interés Legal del Dinero ha sufrido varias modificaciones desde su creación, siendo las más representativas las siguientes:

  • Entre los años 1986 y 1996, osciló de 10,50% a 7,50%
  • Entre los años 1997 y 2009, varió de 7,50% a 5,50%
  • Entre los años 2010 y 2022, ha fluctuado de 4,00% a 3,00%

Así, se observa como de manera progresiva, el Interés General del Dinero ha sufrido una disminución significativa a lo largo de los últimos 33 años.

Usos del Interés Legal del Dinero

Hasta ahora hemos visto que, el Interés Legal del Dinero se emplea como una indemnización legal subsidiaria, para los casos en los que no haya sido previsto el incumplimiento entre acreedor y deudor, pero tan solo entre particulares.

Sin embargo, el concepto que estamos tratando en esta entrada también tiene una utilidad tributaria o fiscal. En otras palabras, el legislador ha decidido que el Interés Legal del Dinero, a parte de servir de compensación entre particulares en caso de incumplimiento de deudas, también tendrá las siguientes funciones fiscales:

  1. Retribuciones en especie percibidas por los trabajadores. No todo lo que recibe un trabajador de su empresa es en concepto de salario. Puede ocurrir que se perciba un vehículo, una vivienda, etc. Pues bien, no todas las retribuciones en especie, tan solo algunas, son valoradas por la Agencia Tributaria en base al Interés Legal del Dinero para su tributación.
  2. Rentas temporales y vitalicias. Estos conceptos tienen un aspecto netamente fiscal y los trataremos de manera tangencial con un ejemplo: Persona de 65 años o más que entrega su vivienda a cambio de una renta, con la que asumirá el coste de la residencia en la que vive. El valor de capitalización (valor de las rentas temporales y vitalicias para que hacienda conozca cuánto se debe tributar por ellas) de estas rentas se obtendrá usando el Interés Legal del Dinero.
  3. Interés de demora. Aquí nos referiremos al que la Agencia Tributaria exige a aquellas personas que pagan fuera de plazo sus obligaciones con la misma. Hacemos esta puntualización porque también existe el interés de demora que impone, por ejemplo, un banco a sus clientes por retraso en el pago de las cuotas de sus hipotecas, préstamos, etc., que no comentaremos aquí. El interés de demora lo aporta la Ley de Presupuestos en su Disposición adicional quincuagésima séptima en su párrafo segundo: “Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será el 3,75 por ciento”.

Conclusiones

A modo de resumen de lo hasta aquí expuesto, podemos afirmar que el Interés Legal del Dinero cumple una función indemnizatoria para el caso de que un deudor no abona en plazo una deuda pactada, que la deuda no contuviese una cantidad compensatoria para la misma en caso de incumplimiento, y que es una magnitud expresada en un porcentaje que se actualiza anualmente.

Y para finalizar, que sus usos van desde relaciones obligatorias (préstamos) entre particulares, entre empresas y los anteriores (hipotecas, etc.), y entre la Administración Tributaria y los administrados cuando éstos incumplen sus obligaciones con la misma.

Los intereses legales son un tipo de interés que no se pacta entre el acreedor y el deudor, sino que viene establecido por la Ley.

Por el contrario, los intereses que se originan mediante el acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor se denominan intereses convencionales.

Los intereses legales son tipos de interés establecidos por la Ley, en vez de ser pactados entre acreedor y deudor.

¿Cuáles son los intereses legales?

Según la RAE, el interés legal se define como: «Rédito o beneficio que, a falta de estipulación previa, señala la ley como producto de las cantidades que se está debiendo con esa circunstancia o en caso de incurrir en mora el deudor.»

¿Qué clases de intereses legales existen?

Los intereses legales pueden cumplir, a su vez, dos funciones y ser:

  1. Remuneratorios (por la percepción de un capital).
  2. Moratorios (para compensar el incumplimiento de una obligación dineraria).

Lo más habitual es que los intereses legales determinen cuál será el interés por la incursión en mora como indemnización por los daños y perjuicios causados.

Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Artículo 1108 del Código Civil

Algunas de las clases o ejemplos de intereses legales más frecuentes son los siguientes:

Interés legal del dinero

El interés legal del dinero se aplica cuando el deudor se retrasa en el cumplimiento de su obligación y no existe un pacto previo del interés entre deudor y acreedor.

El interés legal del dinero se fija anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) en función de las expectativas económicas y de la coyuntura y puede ser revisado a lo largo del año.

En el año 2022, se fijó en el 3%.

Intereses de demora tributarios

El interés de demora tributario también se fija anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Intereses de demora en operaciones comerciales

Si no hay pacto entre deudor y acreedor en el contrato, será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a la operación principal de financiación más reciente, más siete puntos porcentuales.

¿Cuáles son las características comunes de los intereses?

Algunas de las características comunes que comparten todas las clases de intereses son las siguientes:

  • Están vinculados a una obligación principal.
  • Homogeneidad con la naturaleza de la obligación principal.
  • Se fijan de forma proporcional a la obligación.
  • Se calculan de manera periódica.

El IPREM, o Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, es el índice utilizado desde el 2004 para la concesión de diferentes ayudas económicas, subvenciones, prestaciones sociales, entre otras.

El IPREM es el índice utilizado desde el 2004 para la concesión de diferentes ayudas económicas, subvenciones, prestaciones sociales, entre otras.

En España sustituyó al Salario Mínimo Interprofesional (SMI) como referencia para obtener el límite de ingresos que permiten el acceso a determinados derechos.

Asimismo, tiene injerencia en el cálculo de indemnizaciones mínimas por despido, renta mínima de inserción o acceso a viviendas de protección social.

Origen del IPREM

Comenzó a implementarse a partir del 1 de julio del año 2004. Su origen se sustenta en la necesidad de evitar limitaciones en las ayudas sociales por el incremento del SMI, quedando este último limitado al ámbito laboral.

De hecho, en los últimos 4 años solo ha subido un 5.03% mientras que el SMI tuvo varios incrementos. Esto refleja una mejora en la posibilidad de acceder a diferentes ayudas económicas por parte de familias con menores ingresos.

Aplicación del IPREM

  • Prestación por desempleo contributiva. Permite conocer la cuantía según mínimo y máximo establecidos.
  • Derecho a asistencia legal gratuita.
  • Cuantías por subsidio de desempleo, varían por número de hijos considerando los siguientes mínimos y máximos.
    • Sin hijos 80% y 175% más una sexta parte
    • Un hijo 107% y 200% más una sexta parte
    • Dos o más hijos 17% y 225% más una sexta parte
  • Acceso a becas estudiantiles en instituciones públicas y Universidades.
  • Derecho de compra de viviendas sociales, fija los límites anuales para el acceso. Si bien hay divergencias entre las Comunidades Autónomas, el máximo general se estima en:
    • VPPB (Vivienda con Protección Pública Básica), 5.5 veces el IPREM anual
    • VPPL (Vivienda Pública de Precio Limitado), 7.5 veces el IPREM anual
  • Bono social eléctrico que significa un descuento sobre el precio de la tarifa para sectores vulnerables.

En el campo de lo fiscal se aplica para determinar exenciones de la renta y conocer el domicilio fiscal de los asalariados. Por ejemplo:

  • Están exentas de declaración de IRPF las ayudas económicas (parcial o total) para financiar estancias en centros de días o residencias a las personas mayores de 65 años o con una discapacidad igual o superior al 65% si no exceden el doble del IPREM.
  • Rendimiento de trabajo derivados de aportaciones a los sistemas de previsión social a favor de personas con minusvalía psíquica igual o superior a 33%. O en el caso de ser física igual o superior al 66% o de patrimonios protegidos de personas con discapacidad exentas de IRPF, cuando no superen tres IPREM.
  • Asalariados residentes del Principado de Andorra, con desplazamiento por trabajo en empresas establecidas en Andorra si los rendimientos de trabajo constituyen el 75% de renta y no superan cinco IPREM.

¿Cómo se calcula el IPREM?

El cálculo del IPREM se realiza en función de la cantidad de integrantes del núcleo familiar.

  • Una persona utiliza el formulario 455 de la declaración de renta.
  • Una pareja con declaraciones de renta individual deberá sumar ambos apartados 455.
  • Pareja que realiza declaración de renta de manera conjunta, toma como referencia el apartado 465.

Es importante saber que se aplica para el cálculo del salario bruto. Es la cuantía previa a todas las retenciones.

¿Cuál es el IPREM en el 2022?

La Ley de Presupuestos Generales del año 2022 publicó el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples para el 2022:

  • 19,30 euros de IPREM diario
  • 579,02 euros de IPREM mensual
  • 6.948,24 euros de IPREM anual 12 pagas
  • 8.106,28 euros de IPREM anual 14 pagas

Cálculo de IPREM para ayudas

Las diferentes ayudas o subvenciones establecen un límite de IPREM para acceder a estas. Para realizar un cálculo es necesario multiplicar este indicador por la cantidad de veces y se establece el tope para percibir la ayuda.

Por ejemplo, no superar 3 IPREM para obtener los servicios de un abogado de oficio. Para saber que le corresponde este derecho se multiplica el 564.90 x 3 y se obtiene el importe que no debe superar en ingresos familiares.

Además, se aplica un coeficiente corrector según la cantidad de integrantes de la familia. A saber:

  • 1 persona: 1
  • 2 personas: 0.9
  • 3 o 4 personas: 0.85
  • 5 o más personas: 0.8

Existen además otros supuestos que afectan al cálculo del IPREM. Entre estos se pueden mencionar:

  • Con más de un miembro de la familia que presente aportes y el de mayor ingreso no supera el 70% del total.
  • Cuando se encuentra en el núcleo familiar una persona incluida en colectivos protegidos como:
    • Discapacidad
    • Mayores de 65 años
    • Jóvenes
    • Familia monoparental con hijos a cargo
    • Víctimas de terrorismo
    • Víctima de violencia de género
    • Familia numerosa
    • Emigrante retornado
    • En riesgo de exclusión social
    • En situación de dependencia
    • Al corriente de pensiones alimenticias o compensatorias
  • Municipio en el que se encuentra establecida la vivienda.

Para concluir sobre el IPREM

Es un indicador muy utilizado para calcular la posibilidad de ejercer el derecho a diferentes beneficios sociales y ayudas económicas. Desde los descuentos de una factura de electricidad hasta el acceso a una vivienda pública o a becas universitarias, entre otros tantos.

El IPREM se aplica desde el año 2004, año en el cual se decidió suplantar el SMI como referencia para estos cálculos. Uno de los objetivos principales fue ofrecer mayores posibilidades a las familias económicamente más vulnerables.

Si bien a nivel general el cálculo es muy sencillo, es importante conocer todas las variables que involucran al mismo, además de los ingresos declarados en la renta.

En especial, la cantidad de integrantes del núcleo familiar y las circunstancias especiales que puedan presentarse en el mismo. Cada caso es particular y por ende requiere de un cálculo personalizado para obtener el resultado correcto y verificar qué derechos le corresponden.

Un abogado especialista en la materia puede realizar el mismo en minutos y brindar el asesoramiento adecuado para la defensa de sus intereses.

Irrogar significa causar daño o perjuicio.

La RAE lo define como: «Causar, ocasionar perjuicios o daños».

Este término es utilizado en varios de nuestros códigos y leyes, como por ejemplo en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

En los siguientes fragmentos de diferentes artículos de la LEC podemos contextualizar lo que significa irrogar:

  1. Los gastos que se ocasionen a las personas que hubieren de intervenir en las diligencias serán a cargo del solicitante de las diligencias preliminares. Al pedir éstas, dicho solicitante ofrecerá caución para responder tanto de tales gastos como de los daños y perjuicios que se les pudieren irrogar. La caución se perderá, en favor de dichas personas, si, transcurrido un mes desde la terminación de las diligencias, dejare de interponerse la demanda, sin justificación suficiente, a juicio del tribunal.

Artículo 256.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 

  1. La persona de quien se interese una medida de acceso a fuentes de prueba podrá pedir al tribunal que el solicitante preste caución suficiente para responder de los gastos, así como de los daños y perjuicios que se le pudieran irrogar. El tribunal accederá o no a esta petición y, en su caso, determinará el importe de la caución. La caución podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 de esta ley.

Artículo 283 bis c).2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 

  1. Para decidir sobre la adopción de las medidas de aseguramiento de una prueba, el tribunal deberá tomar en consideración y podrá aceptar el eventual ofrecimiento que el solicitante de la medida haga de prestar garantía de los daños y perjuicios que la medida pueda irrogar.

Artículo 298.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 

La jurisprudencia es la doctrina que han sentado los Tribunales en la interpretación y aplicación de las leyes. Se trata de la uniformidad de las normas jurídicas, establecida a través de repeticiones en el tiempo.

La jurisprudencia es un conjunto de decisiones y sentencias emitidas por el Tribunal Supremo que crean una pauta para solucionar problemas jurídicos semejantes.

Es de ámbito jurisdiccional, por lo que vincula a las decisiones que se toman en su área de origen. Está considerada una fuente indirecta del derecho que complementa a la ley, la costumbre.

Origen de la jurisprudencia

La jurisprudencia tiene su origen en el Derecho Romano y equivalía al conocimiento de lo justo y lo injusto. En el ámbito anglosajón, se estudia sus orígenes en el periodo del rey de Inglaterra ‘Guillermo, el conquistador’. Él era el responsable de interpretar y aplicar la ley. Para que llegara a todos los rincones del reinado distribuyó jueces en todo el territorio que unifican sus órdenes.

En la actualidad, se la concibe como la doctrina sentada por los Tribunales Superiores al interpretar y aplicar el derecho en sus áreas de conocimiento. El conjunto de sentencias dictaminadas por el organismo oficial consolida la jurisprudencia española.

Características de la jurisprudencia

  • Constituye un complemento al ordenamiento jurídico cuando la doctrina se establece de modo reiterado al aplicar la ley, las costumbres y los principios del Derecho.
  • Se forma a partir de decisiones y fallos de un juez que sienta precedente para el futuro. Se convierte en criterio constante y uniforme que recae sobre casos idénticos o análogos.
  • Los órganos facultados para sentar jurisprudencia están contemplados en la Constitución, por ejemplo, el Tribunal Supremo.
  • Se vincula a cada Nación y tradiciones jurídicas, por lo que puede variar de un Estado a otro.
  • Es una fuente formal e indirecta del derecho, en el sentido que será consultada por jueces para sus resoluciones, sin crear normas jurídicas de carácter general.

¿Quiénes pueden sentar jurisprudencia en España?

Tiene capacidad para sentar jurisprudencia en el territorio español:

El Tribunal Supremo

Según lo establece el Código Civil español, la jurisprudencia la sienta el Tribunal Supremo al conferir a sus criterios cierta capacidad de trascendencia normativa.

Su sentencia no es una norma per se, pero adquiere un valor especial y debe ser respetada y seguida por el resto de los tribunales.

  1. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Artículo 1.6 del Código Civil

Para sentar jurisprudencia y que se convierta en vinculante, es necesario cumplir con una serie mínima de requisitos. Así, según el Tribunal Supremo, existe jurisprudencia cuando:

  • La interpretación legal asumida por el Tribunal Supremo sea mantenida en cuestiones similares.
  • Que se mantenga de modo inalterable con el objetivo de garantizar la seguridad de las relaciones jurídicas.
  • Que existan por lo menos dos fallos idénticos o análogos de manera comprobable. Es decir, no basta para esto la cita de frases aisladas de una sentencia.

El Tribunal Constitucional

Las decisiones del Tribunal Constitucional tienen carácter de jurisprudencia en lo que refiere a los recursos de amparo. Su actuación consiste en resolver cuestiones que afectan los derechos fundamentales en procedimientos administrativos o judiciales.

Solo en estos casos se concede al Tribunal Constitucional la facultad de sentar jurisprudencia. Los tribunales ordinarios deberán acatar las resoluciones del Tribunal Constitucional y sus criterios en las situaciones de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

Es el órgano que tiene como finalidad interpretar las normas constitucionales españolas y velar por su aplicación. Ningún tribunal inferior ni juez tiene la facultad de contradecir la sentencia del Tribunal Constitucional.

Otros tipos de jurisprudencia

Es posible clasificar la jurisprudencia de diferentes maneras. Por ejemplo, según su actitud ante la ley vigente se pueden distinguir:

  1. Jurisprudencia plenaria: proviene de una cámara o corte con la participación de todos los jueces que la conforman.
  2. Jurisprudencia derogatoria: invalida un acto o legislación al considerarlo inaplicable a los hechos.
  3. Jurisprudencia restrictiva: la interpretación que hace la ley hace que se vea restringida o acotada la posibilidad de aplicación en el hecho que se analiza.
  4. Jurisprudencia deformante: se sienta para aplicar en casos que difieren de la naturaleza original de la ley.
  5. Contra Legem: su emisión lleva a resultados que no se oponen a las leyes establecidas para esos casos. No es posible su presencia en todos los estados.

Otro modo de clasificación es según el estado en el que se sienta y aplica. También, se podría agrupar por sentencias reiteradas que complementan el ordenamiento jurídico en los diferentes campos del derecho.

  1. Laboral
  2. Jurisprudencia en delitos económicos
  3. Jurisprudencia civil

La inobservancia de la jurisprudencia

Es posible que se presente una sentencia que no respete la jurisprudencia establecida en un Tribunal Constitucional. En estos supuestos, existe la posibilidad de subsanar mediante recursos ordinarios.

Si los tribunales ordinarios no resuelven, queda aún una última instancia que consiste en la presentación de un recurso de amparo constitucional.

La inobservancia de una sentencia del Tribunal Superior se denuncia con recursos ordinarios como solución indebida. Si los tribunales ordinarios no aplican la jurisprudencia, ello puede considerarse una vulneración al principio de igualdad ante la ley.

Asimismo, cuando es procedente presentar recurso de amparo en el Tribunal Supremo, este se presenta de manera limitada al caso del recurso de interés casacional. Lo cierto es que los organismos que sentaron jurisprudencia tienen la última palabra.

Importancia de la jurisprudencia en la justicia española

La jurisprudencia es, quizá, uno de los conceptos más escuchados en el ámbito del derecho actual. Su valor entre los letrados y jueces alcanza una magnitud realmente elevada y es de consulta pública.

En España, se trata de una fuente de derecho indirecta con un fuerte impacto en la justicia y que tiende a igualar los derechos.

Es real que la primera fuente se constituye por todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, en muchas ocasiones la interpretación de las leyes puede ser ambigua. Es entonces, cuando la jurisprudencia se convierte en un factor determinante para la resolución de las causas.

La jurisprudencia en la justicia española cumple con el objetivo de unificar los criterios de solución jurídica. Es una manera de garantizar la igualdad de todos los sujetos en situación similar ante la ley y su aplicación en casos análogos.

La mayor parte de los juristas y abogados consultan las sentencias importantes, que fijan una especie de línea a seguir en determinadas materias. Sobre todo, la que va generando el Tribunal Supremo.

El legado es una forma de sucesión mediante la cual el difunto deja un bien o derecho a varias personas. El legatario, que es quien recibe esos bienes o derechos, sucederá al fallecido solo en lo que le ha sido legado y no con carácter general.

El legado es una forma de sucesión mediante la cual el difunto deja un bien o derecho a varias personas.

¿Qué es un legado?

Según la RAE, la definición de legado es la siguiente:

«Disposición legalmente formalizada que de un bien o de una parte del conjunto de sus bienes hace el testador a favor de alguien y que debe ser respetada por el heredero o herederos.»

El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.

En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.

Artículo 668 del Código Civil

¿Dónde se regulan?

Esta figura tiene su base jurídica en en el Código Civil a partir del artículo 858:

El testador podrá gravar con mandas y legados no sólo a su heredero, sino también a los legatarios.

Éstos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado.

Artículo 858 del Código Civil

Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él sólo quedará obligado a su cumplimiento.

Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos.

Artículo 859 del Código Civil

¿Cuándo un legado queda sin efecto?

Un legado dejará de surtir efecto si concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

  • Si el testador convierte aquello que le fue legado, haciendo que el bien no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.
  • Cuando el testador vende la cosa legada o parte de ella.
  • Si el objeto del legado pereciera del todo viviendo aún el testador.

El legado quedará sin efecto:

1.º Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.

2.º Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.

3.º Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el artículo 860.

Artículo 869 del Código Civil

¿Cuántos tipos de legados existen?

La jurisprudencia ha distinguido los siguientes tipos de legado:

1) Legado de cosa específica y propia del testador

Regulado en el artículo 882 del Código Civil:

Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.

Artículo 882 del Código Civil

2) Legado de cosa de un tercero o legado de cosa parcialmente ajena

Regulado en el precepto número 861 del Código Civil.

El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.

La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.

Artículo 861 del Código Civil

3) Legado de cosa del obligado a satisfacerlo

Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos.

Artículo 863 del Código Civil

4) Legado de cosa propia del legatario

Regulado en el artículo 866 del Código Civil.

No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona.

Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.

Artículo 866 del Código Civil

5) Legado alternativo

Explicado en el precepto 874.

En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.

Artículo 874 del Código Civil

6) Legado de cosa gravada

Legislado en el artículo 867 del Código Civil.

Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero.

Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.

Cualquiera otra carga perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.

Artículo 867 del Código Civil

7) Legado de cosa genérica

Especificado entre los preceptos 875 y 877.

El legado de cosa mueble genérica será válido aunque no haya cosas de su género en la herencia.

El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si la hubiere de su género en la herencia.

La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior.

Artículo 875 del Código Civil

8) Legado de prestaciones periódicas, y más concretamente, legado de pensión de alimentos y de educación.

El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.

El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.

Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia.

Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.

Artículo 879 del Código Civil

9) Legado de crédito o de liberación de deuda

Regulados respectivamente en los artículos 870 y 872.

El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.

En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor.

En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.

En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador.

Artículo 870 del Código Civil

El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.

Artículo 872 del Código Civil

¿Cuál es el orden a seguir si los bienes de la herencia no cubren los legados?

Cuando los bienes de la herencia no pueden cubrir la totalidad de los legados, se deberá seguir el siguiente orden:

  1. Legados remuneratorios.
  2. Legados de cosa determinada y cierta.
  3. Los declarados como preferentes por el testador.
  4. Los legados de alimentos.
  5. Los legados de educación.
  6. Los demás a prorrata.

¿Cuál es la diferencia entre herencia y legado?

El legado solo se puede ordenar en testamento y la persona que recibe el legado se denomina legatario. El legatario no tiene la cualidad de heredero.

Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.

Artículo 660 del Código Civil

El legatario es un sucesor testamentario a título particular, es decir, que solo puede recibir bienes o derechos concretos y determinados.

El legatario es un sucesor testamentario a título particular, que solo puede recibir bienes por testamento.

Esta figura está regulada por el Código Civil en su artículo 660 y en los artículos 858 y siguientes que hacen referencia a los legados.

Debe diferenciarse del heredero, sin embargo, una misma persona puede desempeñar los dos papeles. Para que exista un legatario, debe haber testamento, por lo que la figura no es posible en una sucesión abintestato.

Por otra parte, el legatario debe cumplir con ciertas obligaciones, tanto en relación con los bienes que recibe como respecto de los herederos legitimarios.

Características del legatario

Para ser legatario se deben cumplir los siguientes requisitos:

  • Ser una persona física capaz o una persona jurídica.
  • Ser instituido como legatario en el testamento.
  • Puede ser un heredero, en este caso se denomina prelegado.
  • Si es una persona física, puede existir o no haber nacido al momento de la apertura de la sucesión, pero no puede ser una persona fallecida.
  • El legatario también puede ser un animal. En este caso, se debe designar un albacea que se haga cargo de sus cuidados.

Condiciones impuestas a los legatarios

Según el tipo de legado, varían las condiciones impuestas al legatario para acceder al bien.

1) Legado puro y simple: adquiere los derechos desde la muerte del testador.

El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos.

Artículo 881 del Código Civil

2) Legado de cosa específica: adquiere la propiedad desde el momento del fallecimiento y también de los frutos o rentas pendientes, pero no de las devengadas antes del fallecimiento.

Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.

Artículo 882 del Código Civil

3) Legado de cosa genérica o cantidad: debe ser entregada al legatario por los herederos.

Si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente.

Artículo 884 del Código Civil

4) Legado de bien hipotecado: corresponde a los herederos la recuperación del bien para su entrega al legatario. Si el recupero lo realiza el legatario, el heredero queda en la posición de subrogado.

Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero.

Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.

Cualquiera otra carga perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.

Artículo 867 del Código Civil

Derechos y deberes del legatario

Al aceptar un legado, el legatario adquiere una serie de derechos y obligaciones.

Algunos de los deberes principales son:

  • Debe ponerse en contacto cuanto antes con los herederos o albaceas, o la persona encargada del reparto de la herencia.
  • No puede ser testigo en testamentos abiertos.
  • Según el tipo de legado, deberá aceptarlo o podrá repudiar. Si el legatario no acepta el legado, éste pasa a formar parte de la masa hereditaria. Si hay varios legados, puede aceptar algunos y rechazar otros. Sin embargo, si uno de los legados es a título oneroso, si renuncia a éste debe renunciar a todos los demás.

El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa.

Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

Artículo 889 del Código Civil

  • Si el testador dispuso el legado sujeto a un término o condición, el legatario debe esperar a su cumplimiento para reclamar el legado.
  • No responde con su patrimonio por las deudas de la herencia, salvo excepciones muy determinadas. Sin embargo, la entrega del legado está supeditada al pago de deudas de la herencia y los derechos de los herederos forzosos.
  • Debe pagar el impuesto de sucesiones correspondiente a los bienes que reciba.

Por otro lado, poseerá ciertos derechos:

  1. En un legado puro y simple, adquiere el derecho en forma automática, desde la muerte del testador. Sin embargo, si el legado se refiere a una cosa, tendrá la posesión cuando le sea entregado el bien por parte de los herederos. De la misma manera, tiene derecho a los frutos e intereses producidos por el bien desde el momento del fallecimiento del causante.
  2. Si es a la vez legatario y heredero, puede aceptar la herencia y renunciar al legado o viceversa. Por otra parte, el heredero que recibe un bien determinado, es considerado un legatario. En cambio, si el legado es una cuota o parte de una herencia, incluyendo activo y pasivo, será considerado un heredero en la parte designada por el testador.
  3. No tiene funciones de administrador, liquidador ni otras facultades de los herederos.
  4. El legado es transmisible: si el legatario fallece antes de recibir el legado, éste se transmite a sus herederos. Sin embargo, los herederos pueden aceptar o repudiar.

Diferencias entre heredero y legatario

Es necesario tener en cuenta las diferencias entre herederos y legatarios a la hora de hacer un testamento o tener que interpretarlo.

Como ya hemos visto, el legatario es un sucesor a título particular, es decir, que recibe unos bienes o derechos perfectamente identificados.

En cambio, el heredero lo es a título universal, se coloca en la posición jurídica del fallecido, subrogándose en todos los derechos y obligaciones que no se extinguen con el fallecimiento.

Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.

Artículo 660 del Código Civil

  • El heredero responde por las deudas del testador, el legatario no.
  • Para acceder a la herencia, el heredero debe realizar la aceptación y partición.  El legatario adquiere el derecho automáticamente, pero debe solicitar el bien al heredero. El heredero no necesita autorización para tomar posesión de lo que recibe, en cambio el legatario debe esperar a que se lo entreguen los herederos o administradores.

El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.

Artículo 768 del Código Civil

  • Para ser legatario, es necesario figurar en el testamento. Sin embargo, los herederos existen siempre, con o sin disposiciones testamentarias.
  • El legatario solo puede recibir como legado cosas que estén dentro del comercio. De hecho, es considerado nulo el legado de cosas que estén fuera del comercio. En cambio, el heredero puede recibir otras que estén fuera del comercio, es decir, susceptibles de apropiación, pero cuya enajenación está prohibida.

Es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio.

Artículo 865 del Código Civil

  • Los herederos siempre reciben algo en herencia. En cambio, el legado está sujeto a no afectar el tercio de la herencia legítima. Es decir que, si el caudal hereditario es insuficiente para pagar las cuotas de herederos y legatarios, los legados se cumplirán mientras puedan cubrirse sin afectar el tercio de la legítima.
  • Los herederos asumen obligaciones respecto de los legatarios, como entregarles la cosa o el dinero. Incluso si el legado es una cosa ajena, los herederos deben adquirirla para entregarla al legatario o darle una cuantía estimada si la cosa es imposible de adquirir.

El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.

La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.

Artículo 861 del Código Civil

  • La aceptación de la herencia con beneficio de inventario por parte de los herederos, tiene efectos diferentes para herederos y legatarios. Permite al heredero hacer frente a las deudas hereditarias con los bienes de la herencia; sin embargo, solamente cuando sean pagados los acreedores y legatarios podrá disfrutar de ésta.

Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración.

El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma.

Artículo 1026 del Código Civil

Pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia.

Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, ésta rendirá al heredero la cuenta de su administración, bajo la responsabilidad que impone el artículo anterior.

Artículo 1032 del Código Civil

Cuando existan varios herederos se conforma la llamada comunidad hereditaria; agrupa todos los bienes, derechos y obligaciones que se transmiten, excluyendo los legados específicos ya que éstos pasan a ser propiedad del legatario desde el momento del fallecimiento del testador.

La legítima, en derecho de sucesiones, es un concepto jurídico que hay que tener muy en cuenta a la hora de realizar un testamento o de recibir una herencia.

Se trata de una parte de los bienes de una herencia que se encuentra reservada para unos herederos en concreto, denominados herederos forzosos o legitimarios.

La legítima corresponde con una de las partes de la herencia que va destinada a los herederos forzosos.

El término de legítima se encuentra definido en el artículo 806 del Código Civil español:

Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

Artículo 806 del Código Civil

Asimismo, la RAE define la legítima como la «porción de la herencia de que el testador no puede disponer libremente, por asignarla la ley a determinados herederos».

¿En cuántas partes se divide una herencia? ¿Cuáles corresponden con la legítima?

Aunque existen algunas variaciones relacionadas con la cantidad de la legítima en función de la Comunidad Autónoma en la que nos encontremos (como en Aragón, Cataluña, Galicia o en las Islas Baleares), por norma general, una herencia se divide en tres partes:

  1. Tercio de legítima. La ley reserva esta parte para los herederos forzosos, y tendrá que dividirse entre ellos por partes iguales.
  2. Tercio de mejora. Utilizada para favorecer a los hijos o descendientes.
  3. Tercio de libre disposición. El testador puede otorgar esta parte libremente a la persona que le parezca oportuno.

En cualquier caso, tanto el tercio de legítima como el tercio de mejora van dirigidos a los herederos forzosos y, por lo tanto, ambos pueden constituir la legítima hereditaria. En este sentido, la legítima puede ser de dos tipos:

  • La legítima estricta o corta, que se corresponde con el concepto de tercio de legítima, ya que está formada únicamente por este tercio.
  • La legítima global o larga, que estará constituida por los tercios de legítima y de mejora cuando se decida favorecer a uno de los hijos con este tercio añadido.

¿Quiénes son los herederos forzosos o legitimarios?

Según el artículo 807 del Código Civil, los herederos forzosos o legitimarios son: los hijos y descendientes en primer lugar, los padres y ascendientes a falta de los anteriores, y siempre será legitimario el cónyuge viudo o viuda.

Esto da lugar a tres clases de legítima en función de quién sean los herederos:

Legítima de los descendientes

Está compuesta por dos terceras partes de la herencia (tercio de legítima y tercio de mejora), pudiendo el testador otorgar el tercio de mejora a uno o varios hijos.

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores.

Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

La tercera parte restante será de libre disposición.

Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.

Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.

Artículo 808 del Código Civil

Legítima de los ascendientes

Será de la mitad del caudal hereditario en caso de haber descendientes o un tercio si concurren con el cónyuge viudo.

Legítima del cónyuge viudo

Puede ser el usufructo de la mitad de la herencia (si no hay descendientes pero sí ascendientes), el usufructo del tercio de mejora en caso de que existan hijos o descendientes, o bien el usufructo de los dos tercios de la herencia si no hay descendientes ni ascendientes. Este usufructo destinado al cónyuge superviviente se denomina usufructo viudal.

Variaciones regionales de la legítima

En algunas Comunidades Autónomas se establecen variaciones en el porcentaje que representa la legítima.

Legítima en Cataluña

La legítima en Cataluña es de un cuarto del total en lugar de un tercio:

La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

Artículo 451-5 del Código Civil de Cataluña

Legítima en Galicia

En Galicia la legítima también es de un cuarto en lugar de un tercio.

Legítima en Aragón

Por el contrario, en Aragón la legítima es la mitad del caudal hereditario.

Legítima en Baleares

Caso especial es de la legítima en Baleares, donde la legítima se mantiene por defecto en un tercio del caudal hereditario, pero se aumenta a la mitad en caso de haber más de cuatro herederos forzosos.

Además, en el caso de Baleares existen diferencias en cuanto al derecho sucesorio en las islas de Mallorca y Menorca por un lado, y las de Ibiza y Formentera por el otro, si bien no afectan a las cuantías de la legítima.

En Mallorca y Menorca:

Constituye la legítima de los hijos, por naturaleza y adoptivos y, en representación de los premuertos, de sus descendientes de las clases indicadas, la tercera parte del haber hereditario si fueren cuatro o menos de cuatro, y la mitad si excedieren de este número.

Artículo 42 del Código Civil de Baleares

En Ibiza y Formentera:

La legítima de los descendientes está constituida por la tercera parte del haber hereditario si fueren cuatro o menos de cuatro, y por la mitad de la herencia si excediesen de este número. Los hijos se contarán por cabezas y los demás descendientes por estirpes. Las dos terceras partes o la mitad restantes, según los casos, serán de libre disposición.

Artículo 79 del Código Civil de Baleares

La legítima estricta, también denominada legítima corta, corresponde con la parte de la herencia que debe repartirse a partes iguales entre todos los herederos forzosos que corresponda. En concreto, se trata de una tercera parte del caudal hereditario, que equivale al tercio de legítima.

La legítima estricta, también denominada corta, corresponde con la parte de la herencia que debe repartirse a partes iguales entre todos los herederos forzosos que corresponda

Según la RAE, la legítima estricta puede definirse como la «parte de la total que ha de dividirse con absoluta igualdad entre los herederos forzosos, sin diferencia, gravamen, condición o mejora».

Para comprender mejor el concepto de legítima estricta, es preciso entender bien en qué consiste la legítima, que se encuentra definida en el Código Civil:

Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

Artículo 806 del Código Civil

A su vez, la legítima puede ser de dos tipos diferentes en función de los tercios por los que esté formada:

  • Legítima estricta o legítima corta: se encuentra formada sólo por el tercio de legítima.
  • Legítima global o legítima larga: constituida por el tercio de legítima y el tercio de mejora.

¿De qué modo se asigna la legítima estricta o corta?

Por lo tanto, del mismo modo que en el concepto de tercio de legítima, la legítima estricta o corta será repartida en función del criterio dictado por la ley, y no por decisión del testador.

Los herederos forzosos son, en la gran mayoría de los casos, los hijos o descendientes (excepto cuando no existen que serían los padres o ascendientes), por lo que la legítima estricta se repartirá entre ellos por partes iguales.

Salvo en caso de desheredación, los herederos forzosos no pueden ser privados de su legítima estricta.

La legítima larga, también denominada global o amplia, está formada por dos terceras partes de la herencia. Se trata de un tipo concreto de legítima formado por el tercio de legítima más el tercio de mejora, ambos destinados a los herederos forzosos.

La legítima larga constituye dos terceras partes del caudal hereditario y está formada por el tercio de legítima y el tercio de mejora.

En primer lugar, es importante comprender en qué consiste la legítima. El Código Civil la define en el artículo 806 como: «la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos».

Así, la legítima puede ser de dos tipos diferentes en función de los tercios por los que esté formada: la legítima estricta (también conocida como corta, formada solo por el tercio de legítima) y la legítima larga (a la que nos referimos en este artículo, constituida por el tercio de legítima y el tercio de mejora).

El tercio restante, denominado de libre disposición, no entra dentro de la legítima.

¿De qué forma se atribuye la legítima larga?

Para la asignación la legítima larga, el tercio de mejora será destinado a uno o varios de los hijos o descendientes según la voluntad del testador. En cambio, el tercio de legítima se encuentra repartido por ley a partes iguales entre los herederos forzosos que corresponda.

En este sentido, si el testador no ha expresado con claridad su voluntad de reparto del tercio de mejora en su testamento, ese tercio pasará a formar parte del tercio de legítima y se dividirá por partes iguales entre los herederos.

Un Letrado de la Administración de Justicia corresponde con lo que se denominaba Secretario Judicial hasta el 1 de octubre de 2015, fecha en la que se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, el artículo 440 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que:

«Los Letrados de la Administración de Justicia son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad, ostentando la dirección de la Oficina judicial».

Los Letrados de la Administración de Justicia constituyen un Cuerpo Superior Jurídico y desempeñan un papel fundamental en la Administratorio de Justicia dentro de la Oficina Judicial.

Por lo tanto, un Letrado de la Administración de Justicia se caracteriza por ser un funcionario público que posee un estatuto propio (diferente al del régimen general del resto de funcionarios públicos) y desempeñan un papel fundamental en la Administratorio de Justicia dentro de la Oficina Judicial.

Funciones de los Letrados de la Administración de Justicia

Tras la reforma, los Letrados de la Administración de Justicia cuentan con nuevas competencias. Las funciones generales que se les atribuye son las siguientes:

  1. Ejercicio de la fe pública judicial con exclusividad y plenitud.
  2. Responsables de la actividad de documentación.
  3. Funciones procesales.
  4. Impulsores y ordenadores del proceso.
  5. Directores de la Oficina judicial.
  6. Colaboración y cooperación con otros órganos y Administraciones.

Clasificación de los puestos de trabajo reservados al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia

Existen tres categorías establecidas por el Ministerio de Justicia en las que se clasifican los diferentes puestos de trabajo:

Primera categoría

  • Secretario General de la Administración de Justicia
  • Secretarios de Gobierno
  • Secretarios Coordinadores Provinciales
  • Secretario del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo
  • Secretarios de Sala del Tribunal Supremo.

Segunda categoría

  • Secretario de Sala de la Audiencia Nacional
  • Secretarios de las Audiencias Provinciales
  • Secretarios de Sala de los Tribunales Supremos de Justicia
  • Secretarios de las Unidades Procesales de Apoyo directo a Órganos jurisdiccionales servidos por Magistrado, así como los puestos de los Servicios Comunes Procesales que correspondan.

Tercera categoría

  • Puestos de las Unidades Procesales de Apoyo directo a Órganos jurisdiccionales servidos por jueces
  • Puestos de los Servicios Comunes Procesales que correspondan.

¿Cómo acceder al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia?

Para acceder a este Cuerpo de Letrados se deben aprobar unas oposiciones, superar un curso y cumplir unos requisitos (como ser español, estar licenciado en Derecho, etc.).

Cada Letrado de la Administración de Justicia posee una categoría personal y siempre se ingresa en la tercera categoría. Para consolidar la categoría personal, se debe desempeñar un puesto de trabajo de esa categoría durante al menos 5 años de forma continuada (o 7 años con interrupción).

La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) es un conjunto de normas legales sobre el Derecho Procesal. Es un texto legal que regula los procedimientos legales y por tanto ajustan la forma y la medida en las que las leyes se ejecutan por parte de un tribunal.

La Ley de Enjuiciamiento Civil es un conjunto de normas que regulan los procesos o juicios en el ámbito civil.

La Ley de Enjuiciamiento Civil que regula estos procesos legales entró en vigor por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y tiene una gran importancia en nuestro sistema jurídico. Este código ha sido modificado en varias ocasiones.

Contenido de la Ley de Enjuiciamiento Civil española

Esta ley recoge en su contenido multitud de materias relacionadas con el funcionamiento de un juicio civil, desde la comparecencia del acusado y su actuación hasta la defensa técnica. También se regula la jurisdicción y competencia de los tribunales o las distintas medidas cautelares que dicta un tribunal. En definitiva, la Ley de Enjuiciamiento Civil marca las pautas de todos los ámbitos relacionados con el proceso judicial y su desarrollo.

Estructura de la Ley de Enjuiciamiento Civil en España

La estructura de la Ley de Enjuiciamiento española consta de un título preliminar y cuatro libros:

  • Título preliminar. De las normas procesales y su aplicación.
  • Libro primero. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles.
  • Libro segundo. De los procesos declarativos.
  • Libro tercero. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares.
  • Libro cuarto. De los procesos especiales.

Cada uno de estos apartados se divide en títulos, que a su vez contienen distintos capítulos agrupados por secciones y cada sección posee varios artículos. La Ley de Enjuiciamiento Civil española está formado por un total de 827 artículos.

Artículos explicados

  • Título Preliminar. De las normas procesales y su aplicación
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
  • Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
    • Título I: De la comparecencia y actuación en juicio
      • Artículo 5
      • Capítulo I: De la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación
        • Artículo 6
        • Artículo 7
        • Artículo 7 bis
        • Artículo 8
        • Artículo 9
        • Artículo 10
        • Artículo 11
        • Artículo 11 bis
      • Capítulo II: De la pluralidad de partes
        • Artículo 12
        • Artículo 13
        • Artículo 14
        • Artículo 15
        • Artículo 15 bis
      • Capítulo III: De la sucesión procesal
        • Artículo 16
        • Artículo 17
        • Artículo 18
      • Capítulo IV: Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones
        • Artículo 19
        • Artículo 20
        • Artículo 21
        • Artículo 22 
      • Capítulo V: De la representación procesal y la defensa técnica
        • Artículo 23
        • Artículo 24
        • Artículo 25
        • Artículo 26
        • Artículo 27
        • Artículo 28
        • Artículo 29
        • Artículo 30
        • Artículo 31
        • Artículo 32
        • Artículo 33
        • Artículo 34
        • Artículo 35
    • Título II: De la jurisdicción y de la competencia
      • Capítulo I: De la jurisdicción de los tribunales civiles y las cuestiones prejudiciales
        • Sección I: De la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles
          • Artículo 36
          • Artículo 37
          • Artículo 38
          • Artículo 39
        • Sección II: De las cuestiones prejudiciales
          • Artículo 40
          • Artículo 41
          • Artículo 42
          • Artículo 43
      • Capítulo II: De las reglas para determinar la competencia
        • Sección I: De la competencia objetiva
          • Artículo 45
          • Artículo 47
        • Sección II: De la competencia territorial
          • Artículo 50
          • Artículo 51
          • Artículo 52
      • Capítulo III: De la declinatoria
        • Artículo 63
        • Artículo 64
    • Título III: De la acumulación de acciones y de procesos
      • Capítulo I: De la acumulación de acciones
        • Artículo 72
        • Artículo 73
    • Título V: De las actuaciones judiciales
      • Capítulo V: De los actos de comunicación judicial
        • Artículo 152
        • Artículo 155
        • Artículo 156 
        • Artículo 158
        • Artículo 160
        • Artículo 161
        • Artículo 164
      • Capítulo VII: De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos
        • Artículo 182
      • Capítulo VIII: De las resoluciones procesales
        • Sección II: De los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos
          • Artículo 216
          • Artículo 217
          • Artículo 218
          • Artículo 219
          • Artículo 220
          • Artículo 221
          • Artículo 222
        • Sección III: De las diligencias de ordenación
          • Artículo 223 (Sin contenido)
          • Artículo 224 (Sin contenido)
      • Capítulo IX: De la nulidad de las actuaciones
        • Artículo 225
        • Artículo 226
        • Artículo 227
        • Artículo 228
        • Artículo 229
        • Artículo 230
        • Artículo 231
      • Capítulo X: De la reconstrucción de los autos
        • Artículo 232
        • Artículo 233
        • Artículo 234
        • Artículo 235
    • Título VI: De la cesación de las actuaciones judiciales y de la caducidad de la instancia
      • Artículo 236
      • Artículo 237
      • Artículo 238
      • Artículo 239
      • Artículo 240
    • Título VII: De la tasación de costas
      • Artículo 241
      • Artículo 242
      • Artículo 243
      • Artículo 244
      • Artículo 245
      • Artículo 246
    • Título VIII: De la buena fe procesal
      • Artículo 247
  • Libro II. De los procesos declarativos
    • Título I: De las disposiciones comunes a los procesos declarativos
      • Capítulo I: De las reglas para determinar el proceso correspondiente
        • Artículo 248
        • Artículo 249
        • Artículo 250
        • Artículo 251
        • Artículo 252
        • Artículo 253
        • Artículo 254
        • Artículo 255
      • Capítulo II: De las diligencias preliminares
        • Artículo 260
      • Capítulo IV: De las copias de los escritos y documentos y su traslado
        • Artículo 273
      • Capítulo V: De la prueba: disposiciones generales
        • Sección III: De otras disposiciones generales sobre la práctica de la prueba
          • Artículo 292
      • Capítulo VI: De los medios de prueba y las presunciones
        • Sección I: Del interrogatorio de las partes
          • Artículo 304
        • Sección V: Del dictamen de peritos
          • Artículo 340
          • Artículo 341
        • Sección VII: Del interrogatorio de testigos
          • Artículo 360
          • Artículo 361
          • Artículo 365
          • Artículo 367
          • Artículo 371
          • Artículo 381
      • Capítulo VIII: De la condena en costas
        • Artículo 394
        • Artículo 395
        • Artículo 396
        • Artículo 397
        • Artículo 398
    • Título II: Del juicio ordinario
      • Capítulo I: De las alegaciones iniciales
        • Sección I: De la demanda y su objeto
          • Artículo 399
          • Artículo 400
          • Artículo 401
          • Artículo 402
          • Artículo 403
          • Artículo 404
        • Sección II: De la contestación a la demanda y la reconvención
          • Artículo 405
          • Artículo 406
          • Artículo 407
          • Artículo 408
          • Artículo 409
        • Sección III: De los efectos de la pendencia del proceso
          • Artículo 410
          • Artículo 411
          • Artículo 412
          • Artículo 413
      • Capítulo II: De la audiencia previa al juicio
        • Artículo 414
        • Artículo 415
        • Artículo 416
        • Artículo 417
        • Artículo 418
        • Artículo 419
        • Artículo 420
        • Artículo 421
        • Artículo 422
        • Artículo 423
        • Artículo 424
        • Artículo 425
        • Artículo 426
        • Artículo 427
        • Artículo 428
        • Artículo 429
        • Artículo 430
      • Capítulo III: Del juicio
        • Artículo 431
        • Artículo 432
        • Artículo 433
      • Capítulo IV: De la sentencia
        • Artículo 434
        • Artículo 435
        • Artículo 436
    • Título III: Del juicio verbal
      • Artículo 437
      • Artículo 438 
      • Artículo 439
      • Artículo 440
      • Artículo 441
      • Artículo 442
      • Artículo 443
      • Artículo 444
      • Artículo 445
      • Artículo 446
      • Artículo 447
    • Título IV: De los recursos
      • Capítulo II: De los recursos de reposición y revisión
        • Artículo 451
        • Artículo 452
        • Artículo 453
        • Artículo 454
        • Artículo 454 bis
      • Capítulo III: Del recurso de apelación y de la segunda instancia
        • Sección I: Del recurso de apelación y de la segunda instancia: disposiciones generales
          • Artículo 455 Artículo 456
        • Sección II: De la sustanciación de la apelación
          • Artículo 457 (Sin contenido)
          • Artículo 458
          • Artículo 459
          • Artículo 460
          • Artículo 46
          • Artículo 462
          • Artículo 463
          • Artículo 464
          • Artículo 465
          • Artículo 466
          • Artículo 467
        • Capítulo V: Del recurso de casación
          • Artículo 477
      • Capítulo VII: Del recurso de queja
        • Artículo 494
    • Título V: De la rebeldía y de la rescisión de sentencias firmes y nueva audiencia al demandado rebelde.
      • Artículo 496
      • Artículo 501
      • Artículo 502
    • Título VI: De la revisión de sentencias firmes
      • Artículo 510
  • Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
    • Título I:  De los títulos ejecutivos
      • Capítulo I: De las sentencias y demás títulos ejecutivos
        • Artículo 517
    • Título III: De la ejecución: disposiciones generales
      • Capítulo I: De las partes de la ejecución
        • Artículo 538
        • Artículo 539
        • Artículo 540
        • Artículo 541
        • Artículo 542 
        • Artículo 543
        • Artículo 544
      • Capítulo II: Del tribunal competente
        • Artículo 545
        • Artículo 546
        • Artículo 547
      • Capítulo III: Del despacho de la ejecución
        • Artículo 548
        • Artículo 549
      • Capítulo IV: De la oposición a la ejecución y de la impugnación de actos de ejecución contrarios a la ley o al título ejecutivo
        • Artículo 556
        • Artículo 557
        • Artículo 558
        • Artículo 559
        • Artículo 560
        • Artículo 561
        • Artículo 562
        • Artículo 563
        • Artículo 564
    • Título IV: De la ejecución dineraria
      • Capítulo I: De la ejecución dineraria: disposiciones generales
        • Artículo 571
        • Artículo 572
        • Artículo 573
        • Artículo 574
        • Artículo 575
        • Artículo 576
        • Artículo 577
        • Artículo 578
        • Artículo 579
      • Capítulo III: Del embargo de bienes
        • Sección I: De la traba de los bienes
          • Artículo 584
          • Artículo 585
          • Artículo 586
          • Artículo 587
          • Artículo 588
          • Artículo 589
          • Artículo 590
          • Artículo 591
          • Artículo 592
        • Sección II: Del embargo de bienes de terceros y de la tercería de dominio
          • Artículo 593
          • Artículo 594
          • Artículo 595
          • Artículo 596
          • Artículo 597
          • Artículo 598
          • Artículo 599
          • Artículo 600
          • Artículo 601
          • Artículo 602
          • Artículo 603
          • Artículo 604
        • Sección III: De los bienes inembargables
          • Artículo 605
          • Artículo 606
          • Artículo 607
          • Artículo 608
          • Artículo 609
          • Artículo 610
          • Artículo 611
          • Artículo 612
        • Sección IV: De la prioridad del embargante y de la tercería de mejor derecho
          • Artículo 613
          • Artículo 614
          • Artículo 615
          • Artículo 616
          • Artículo 617
          • Artículo 618
          • Artículo 619
          • Artículo 620
        • Sección V: De la garantía de la traba de bienes muebles y derechos
          • Artículo 621
          • Artículo 622
          • Artículo 623
          • Artículo 624
          • Artículo 625
          • Artículo 626
          • Artículo 627
          • Artículo 628
        • Sección VI: De la garantía del embargo de inmuebles y de otros bienes susceptibles de inscripción
          • Artículo 629
        • Sección VII: De la administración judicial
          • Artículo 630
          • Artículo 631
          • Artículo 632
          • Artículo 633
      • Capítulo IV: Del procedimiento de apremio
        • Sección I: Disposiciones generales para la realización de los bienes embargados
          • Artículo 634
          • Artículo 635
          • Artículo 636
        • Sección II: Valoración de los bienes embargados
          • Artículo 637
          • Artículo 638
          • Artículo 639
        • Sección III: Del convenio de realización
          • Artículo 640
        • Sección IV: De la realización por persona o entidad especializada
          • Artículo 641
          • Artículo 642
        • Sección V: De la subasta de bienes muebles
          • Artículo 643
          • Artículo 644
          • Artículo 645
          • Artículo 646
          • Artículo 647
          • Artículo 648
          • Artículo 649
          • Artículo 650
          • Artículo 651
          • Artículo 652
          • Artículo 653
          • Artículo 654
        • Sección VI: De la subasta de bienes inmuebles
          • Artículo 655
          • Artículo 656
          • Artículo 657
          • Artículo 658
          • Artículo 659
          • Artículo 660
          • Artículo 661
          • Artículo 662
          • Artículo 663
          • Artículo 664
          • Artículo 665
          • Artículo 666
          • Artículo 667
          • Artículo 668
          • Artículo 669
          • Artículo 670
          • Artículo 671
          • Artículo 672
          • Artículo 673
          • Artículo 674
          • Artículo 675
        • Sección VII: De la administración para pago
          • Artículo 676
          • Artículo 677
          • Artículo 678
          • Artículo 679
          • Artículo 680
      • Capítulo V: De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados
        • Artículo 681
        • Artículo 682
        • Artículo 683
        • Artículo 684
        • Artículo 685
        • Artículo 686
        • Artículo 687
        • Artículo 688
        • Artículo 689
        • Artículo 690
        • Artículo 691
        • Artículo 692
        • Artículo 693
        • Artículo 694
        • Artículo 695
        • Artículo 696
        • Artículo 697
        • Artículo 698
    • Título V: De la ejecución no dineraria 
      • Capítulo III: De la ejecución por obligaciones de hacer y no hacer
        • Artículo 705
        • Artículo 706
        • Artículo 707
        • Artículo 708
        • Artículo 709
        • Artículo 710
        • Artículo 711
      • Capítulo IV: De la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición de cuentas
        • Artículo 712
        • Artículo 713
        • Artículo 714
        • Artículo 715
        • Artículo 716
        • Artículo 717
        • Artículo 718
        • Artículo 719
        • Artículo 720
    • Título VI: De las medidas cautelares
      • Capítulo I: De las medidas cautelares: disposiciones generales
        • Artículo 721
        • Artículo 723
        • Artículo 728
      • Capítulo V: De la caución sustitutoria de las medidas cautelares
        • Artículo 746
  • Libro IV. De los procesos especiales
    • Título I: De los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores
      • Capítulo I: De las disposiciones generales
        • Artículo 753
      • Capítulo II: De los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad
        • Artículo 756
        • Artículo 761
      • Capítulo IV: De los procesos matrimoniales y de menores
        • Artículo 769
        • Artículo 770
        • Artículo 771
        • Artículo 772
        • Artículo 773
        • Artículo 774
        • Artículo 775
        • Artículo 776
        • Artículo 777
    • Título II: De la división judicial de patrimonios
      • Capítulo I: De la división de la herencia
        • Sección I: Del procedimiento para la división de la herencia
          • Artículo 782
          • Artículo 783
          • Artículo 784
          • Artículo 785
          • Artículo 786
          • Artículo 787
          • Artículo 788
          • Artículo 789
      • Capítulo II: Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial
        • Artículo 806
        • Artículo 811
    • Título III: De los procesos monitorio y cambiario
      • Capítulo I: Del proceso monitorio
        • Artículo 812
        • Artículo 813
        • Artículo 814
        • Artículo 815
        • Artículo 816
        • Artículo 817
        • Artículo 818
      • Capítulo II: Del juicio cambiario
        • Artículo 819
        • Artículo 820
        • Artículo 821
        • Artículo 822
        • Artículo 823
        • Artículo 824
        • Artículo 825
        • Artículo 826
        • Artículo 827

La Ley de los estados de alarma, excepción y sitio regula la posible declaración de uno de estos estados por parte del Gobierno o del Congreso de diputados, provocada por una situación que afecte de forma grave a España.

Los estados de alarma, excepción y sitio se regulan en el artículo 116 de la Constitución Española y el desarrollo normativo de estos estados se realiza en la ley que entró en vigor por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

Estructura de la Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio

Esta Ley se compone de un preámbulo, 39 artículos divididos en cuatro capítulos, una disposición derogatoria y una disposición final.

  • Preámbulo
  • Capítulo I. Disposiciones comunes a los tres estados
  • Capítulo II. El estado de alarma
  • Capítulo III. El estado de excepción
  • Capítulo IV. El estado de sitio
  • Disposición Derogatoria
  • Disposición Final

Artículos explicados

  • Preámbulo
  • Capítulo I. Disposiciones comunes a los tres estados
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
  • Capítulo II. El estado de alarma
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
  • Capítulo III. El estado de excepción
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
  • Capítulo IV. El estado de sitio
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
  • Disposición Derogatoria
  • Disposición Final

La Ley de Segunda Oportunidad o mecanismo de la segunda oportunidad es un recurso legal que ofrece a particulares y autónomos la posibilidad de renegociar o incluso eliminar de forma total o parcial sus deudas cuando no es posible hacer frente a su pago. Gracias a la Ley de Segunda Oportunidad se puede sobrepasar una mala situación económica provocada por un endeudamiento excesivo, sin descuidar los derechos de cobro de los acreedores.

La Ley de Segunda Oportunidad es el único mecanismo legal que permite a personas físicas librarse de parte de sus deudas.

¿Qué es la Ley de Segunda Oportunidad?

Los mecanismos de segunda oportunidad pretenden salvar la mala situación de quien no puede hacer frente a sus deudas. En España contamos con la Ley Concursal y la Ley de la Segunda Oportunidad.

Este tipo de leyes, inspiradas por principios éticos, tratan también de salvar en la medida de lo posible el cobro de los acreedores. De modo que cumplen una doble función, social y de efectividad del cobro.

La Ley de la Segunda Oportunidad es un mecanismo legal dirigido a particulares y autónomos sobrepasados por su situación de endeudamiento y que por circunstancias ajenas a su voluntad son incapaces de hacer frente a su pago.

Se encuentra regulada en la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, y entró en vigor el 30 de julio de 2015.

En este ámbito se enmarca de manera muy especial la llamada legislación sobre segunda oportunidad. Su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: el que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.

La experiencia ha demostrado que cuando no existen mecanismos de segunda oportunidad se producen desincentivos claros a acometer nuevas actividades e incluso a permanecer en el circuito regular de la economía. Ello no favorece obviamente al propio deudor, pero tampoco a los acreedores ya sean públicos o privados. Al contrario, los mecanismos de segunda oportunidad son desincentivadores de la economía sumergida y favorecedores de una cultura empresarial que siempre redundará en beneficio del empleo.

Además, muchas situaciones de insolvencia son debidas a factores que escapan del control del deudor de buena fe, planteándose entonces el fundamento ético de que el ordenamiento jurídico no ofrezca salidas razonables a este tipo de deudores que, por una alteración totalmente sobrevenida e imprevista de sus circunstancias, no pueden cumplir los compromisos contraídos. No puede olvidarse con ello que cualquier consideración ética a este respecto debe cohonestarse siempre con la legítima protección que el ordenamiento jurídico debe ofrecer a los derechos del acreedor, así como con una premisa que aparece como difícilmente discutible: el deudor que cumple siempre debe ser de mejor condición que el que no lo hace.

Exposición de motivos del Real Decreto-ley 25/2015

Para poner en juego la ley de la oportunidad es necesario cumplir una serie de requisitos, que veremos más adelante.

A cambio, el deudor podrá excluir el principio de responsabilidad patrimonial universal recogido en el artículo 1911 Código Civil:

Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

Artículo 1911 del Código Civil

Aunque las personas físicas ya podían acudir al procedimiento concursal, la ley de segunda oportunidad es un mecanismo a su medida. Por tanto, se configura como la herramienta idónea para atravesar una situación de crisis, siempre que el deudor cuente con un buen historial crediticio.

¿Quién puede acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad?

La Ley de Segunda Oportunidad es un recurso legal al que pueden recurrir las personas físicas, tanto particulares como autónomos, que no puedan pagar las deudas contraídas.

El procedimiento es fundamentalmente idéntico en el caso de particulares y de autónomos, siendo la principal diferencia que en el caso de particulares debe iniciarse el proceso ante un notario, mientras que para autónomos se iniciará en el Registro Mercantil o Cámara de Comercio correspondiente.

En el caso de empresas, en lugar de la Ley de Segunda Oportunidad estas tienen a su disposición el concurso de acreedores.

¿Cuáles son los requisitos para acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad?

La Ley de Segunda Oportunidad tiene en cuenta el historial crediticio del deudor insolvente.

Y es que no se trata de un instrumento que permita librarse de los pagos, sino de un auxilio a quien ha demostrado ser buen pagador pero atraviesa una mala tesitura económica.

Por eso, para recurrir a este mecanismo el deudor debe cumplir una serie de requisitos, que van encaminados a probar que se trata de un deudor que ha actuado de buena fe.

Para demostrar ser un deudor de buena fe hay que cumplir varios requisitos: que el concurso no sea declarado culpable, no haber sido condenado por delitos contra el Patrimonio, Hacienda, Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los últimos diez años, haber celebrado un intento de acuerdo extrajudicial, y no haberse acogido a la exoneración de pagos en la última década.

José Simarro, socio director de Simarro & García Abogados

El deudor debe probar:

  1. Que el concurso no es culpable. Es decir, que la situación de insolvencia no se ha producido mediando dolo o culpa grave.
  2. Que no ha mentido sobre la situación de insolvencia y no ha ocultado documentación relevante para el procedimiento.
  3. Que no ha sido condenado por delitos socioeconómicos, patrimoniales o de falsedad documental en los 10 años anteriores.
  4. Que ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores de su deuda.
  5. Que ha satisfecho los créditos contra la masa y los privilegiados. Se consideran créditos contra la masa los originados con posterioridad a la declaración de concurso, como gastos de notario y abogado, y los privilegiados son hipotecas y deudas con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social. Este requisito puede decaer siempre que se demuestre que los créditos se intentaron pagar.
  6. Que no ha obtenido al beneficio de exoneración en los 10 últimos años. Es decir, que no se han exonerado otras deudas por vía judicial en los últimos 10 años.
  7. Que no ha rechazado una oferta de trabajo que fuera acorde a su capacidad profesional en los 4 años anteriores.
  8. Que acepta ser incluido en el Registro Público Concursal, para que aquellos acreedores que tengan interés legítimo puedan averiguar la situación en la que se encuentra.

Además, las personas cuya deuda supere los cinco millones de euros no podrán ampararse en la Ley de Segunda Oportunidad.

Las medidas introducidas por la Ley de Segunda Oportunidad

La ley de segunda oportunidad se basa en dos instituciones principalmente: el acuerdo extrajudicial de pagos y el beneficio de exoneración.

El acuerdo extrajudicial de pago en la Ley de la Segunda Oportunidad

El acuerdo extrajudicial de pagos se trata de un intento de renegociación de la deuda con los acreedores buscando un acuerdo entre las partes que permita al deudor hacer frente a la mayor cantidad que le sea posible de la deuda, generalmente incluyendo quitas y/o esperas para hacer factible el pago.

Su objetivo es que los acreedores no resulten completamente frustrados, buscándose un pago en el futuro.

En todo caso, dichos acuerdos extrajudiciales estarán tutelados por un juez, existiendo la posibilidad de que intervenga un mediador concursal para tratar de encontrar un acuerdo.

Es muy importante saber que, desde la presentación de la solicitud, se prohíbe iniciar o continuar ejecuciones sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial por un plazo máximo de tres meses.

Guillermo Pérez, abogado y socio fundador de Larson & Co Abogados

Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho

En caso de que los acuerdos extrajudiciales de pagos fracasen o sean insuficientes, entraría en juego el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI).

Gracias a este mecanismo de la Ley de la Segunda Oportunidad, el deudor podrá librarse judicialmente de toda o parte de la deuda. Corresponderá al juez determinar, ponderando la situación de las partes, qué porcentaje de la deuda será exonerado y qué porcentaje permanecerá.

Los acreedores pueden solicitar la revocación del BEPI cuando se utilice abusivamente la Ley de la Segunda Oportunidad. En concreto:

  • Si el deudor incurre en circunstancias que hubieran excluido la aplicación de este beneficio.
  • Si incumple los compromisos del plan de pagos.
  • Si mejora su situación económica de modo que sí pudiera hacer frente a sus deudas previas.
  • Si se descubre la existencia de ingresos, bienes o derechos que habían sido ocultados.

El objetivo de la nueva regulación, es establecer el marco jurídico y económico en el que una persona natural insolvente que no puede hacer frente a sus obligaciones ordinarias pueda ver reducidas en todo o en parte sus deudas una vez liquidado todo su patrimonio.

A pesar de la concesión de este beneficio, hay motivos por los cuales se puede revertir esta situación. Si la concesión del BEPI ha sido de manera definitiva, solo se podrá revocar si durante los cinco años siguientes se comprueba la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultos, excepto los inembargables. Para aquellas provisionales, se tendrán en cuenta además otras causas estipuladas en la ley.

El beneficio de exoneración ha facilitado la posibilidad de recurrir a mecanismos como la dación en pago o la dación para pago.

Así, la Ley de Segunda Oportunidad se ha constituido como una vía de escape para los deudores hipotecados que, tras perder su vivienda, todavía conservaban deudas con el banco.

Por supuesto, para que este beneficio sea efectivo, es necesario que la imposibilidad de pago no dependa de la voluntad del deudor. Concurriendo este y los anteriores requisitos, la entrega de la vivienda permitirá al insolvente exonerarse del pago del montante restante de su préstamo hipotecario.

Respecto a la vivienda, es importante tener en cuenta que si bien en muchos casos es inevitable que el deudor acogido a la Ley de Segunda Oportunidad la pierda, en ocasiones es posible conservar la vivienda.

¿Cómo funciona el proceso de la Ley de Segunda Oportunidad?

Es cierto que la Ley de Segunda Oportunidad ofrece la posibilidad de empezar de cero, pero hay tener en cuenta que el deudor tendrá que invertir todo su patrimonio, si lo tuviera, en pagar sus deudas.

Una vez liquidado el patrimonio podrá presentar un acuerdo extrajudicial de pagos. En este se introducirán quitas y esperas para conformar un plan de pagos de la deuda restante realista.

Lo mejor para presentar estos acuerdos es contar con la asistencia de un abogado especialista, que facilitará el éxito de la operación.

Sin embargo, es muy frecuente que el acuerdo resulte rechazado por falta de acuerdo entre acreedor y deudores. La Ley de Segunda Oportunidad exige que se intente llegar a un acuerdo, pero cuando no esto no es posible se dará paso a la fase judicial.

De no prosperar el acuerdo extrajudicial de pagos, el siguiente paso será el concurso consecutivo, en el cual se solicitará la exoneración de las deudas pendientes.

Principio del formulario

Final del formulario

La Ley de Segunda Oportunidad y las deudas con Hacienda y la Seguridad Social

Inicialmente, las deudas contraídas con las Administraciones Públicas, que mayoritariamente se refieren a deudas con Hacienda y con la Seguridad Social, no eran exonerables a través de la Ley de Segunda Oportunidad.

Esto hacía que esta Ley fuera insuficiente especialmente para muchos autónomos y profesionales que no podían tener una verdadera segunda oportunidad al no poder exonerar sus deudas con la Administración.

Sin embargo, una sentencia del Tribunal Supremo en Julio de 2019 amplió los límites de la Ley de Segunda Oportunidad, permitiendo a los deudores beneficiarse de una posible exoneración de hasta un 70% de las deudas contraídas con las Administraciones Públicas, posibilitando además que la deuda restante pueda fraccionarse en un periodo de hasta cinco años.

Dicha sentencia ha supuesto un gran avance, permitiendo que sean más los particulares que puedan acogerse a esta ley para empezar de cero, para casi cualquier tipo de deuda: préstamos hipotecarios, deudas con Hacienda, deudas con la Seguridad Social, tarjetas revolving, préstamos rápidos, etc.

¿Cuánto tiempo dura el procedimiento de la Ley de Segunda Oportunidad?

La duración variará significativamente en función de cada caso concreto, pero como regla general podemos hablar desde unos pocos meses en los casos más sencillos a más de un año en casos más complejos en localidades con juzgados más saturados.

Aunque pueda parecer un periodo muy largo, una ventaja que hay que conocer es que mientras dura el procedimiento de Ley de Segunda Oportunidad el deudor está protegido y no pueden seguir reclamándole sus deudas ni tampoco embargar sus bienes.

Por lo tanto, acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad supone en cierto modo un balón de oxígeno para el deudor en tanto en cuanto se soluciona su expediente.

Una vez se inicia el procedimiento ante notario (en caso de particulares) o ante el Registro Mercantil o Cámara de Comercio competente (en caso de autónomos), en función del número de acreedores y su voluntad de llegar a un acuerdo, la fase de negociación extrajudicial puede durar entre 2 y 6 meses.

Si no se llega a un acuerdo con los acreedores y es necesario acudir a la fase judicial, el proceso tardará al menos seis meses más. La duración de la fase judicial depende fundamentalmente de tres factores: la saturación de cada juzgado, la complejidad de cada caso, y el número de bienes a liquidar del deudor.

La Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) se ha encargado de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas físicas, en concreto aquellos vinculados a los datos personales con la misión de salvar el honor, la intimidad y la privacidad de las personas. Fue aprobada en las Cortes el 15 de diciembre de 1999.

El nacimiento de ésta Ley Orgánica reside en el artículo 18 de la Constitución Española, que menciona lo que ya hemos recogido en el párrafo anterior:

  1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
  2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
  3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
  4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 18 de la Constitución Española

Con esta ley se buscaba dar solución al tratamiento de datos personales, fuese cual fuese la plataforma en la que se encontrasen. Algunos datos estatales, o vinculados con terrorismo quedaron exentos de regulación por esta normativa.

La estructura de esta ley se componía de la siguiente forma:

  • Título I: Disposiciones generales.
  • Título II: Principios de la protección de datos.
  • Título III: Derechos de las personas.
  • Título IV: Disposiciones sectoriales.
  • Título V: Movimiento internacional de datos.
  • Título VI: Agencia de Protección de Datos
  • Título VII: Infracciones y sanciones

Para llevar un buen control de ésta ley, se creó la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), que a parte de la función de control también tuvo la potestad de sancionar el incumplimiento de la normativa de protección de datos.

Las sanciones se dividían en:

  • Leves: De 900 a 40.000€
  • Graves: De 40.000 a 300.000€
  • Muy graves: De 300.000 a 600.000€

Desde el año 2018, la LOPD se encuentra derogada por la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Esta nueva ley orgánica actualiza y adapta la legislación correspondiente a los datos personales con el Reglamento General de Protección de Datos publicado por la Unión Europea.

 

La Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación española se publicó el 13 de abril de 1998 con la finalidad de que las condiciones de contratación se redacten de forma transparente y sencilla.

  • Preámbulo
  • Capítulo I. Disposiciones generales
    • Artículo 1. Ámbito objetivo.
    • Artículo 2. Ámbito subjetivo.
    • Artículo 3. Ámbito territorial. Disposiciones imperativas.
    • Artículo 4. Contratos excluidos.
    • Artículo 5. Requisitos de incorporación.
    • Artículo 6. Reglas de interpretación.
  • Capítulo II. No incorporación y nulidad de determinadas condiciones generales
    • Artículo 7. No incorporación.
    • Artículo 8. Nulidad.
    • Artículo 9. Régimen aplicable.
    • Artículo 10. Efectos.
  • Capítulo III. Del Registro de Condiciones Generales de la Contratación
    • Artículo 11. Registro de Condiciones Generales.
  • Capítulo IV. Acciones colectivas de cesación, retractación y declarativa de condiciones generales
    • Artículo 12. Acciones de cesación, retractación y declarativa.
    • Artículo 13. Sometimiento a dictamen de conciliación.
    • Artículo 14. Competencia material y tramitación del proceso. (Derogado)
    • Artículo 15. Competencia territorial. (Derogado)
    • Artículo 16. Legitimación activa.
    • Artículo 17. Legitimación pasiva.
    • Artículo 18. Intervinientes en el proceso y recurso de casación. (Derogado)
    • Artículo 19. Prescripción.
    • Artículo 20. Efectos de la sentencia. (Derogado)
  • Capítulo V. Publicidad de las sentencias
    • Artículo 21. Publicación.
    • Artículo 22. Inscripción en el Registro de Condiciones Generales.
  • Capítulo VI. Información sobre condiciones generales
    • Artículo 23. Información.
  • Capítulo VII. Régimen sancionador
    • Artículo 24. Régimen sancionador.

La Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM) regula todo lo relacionado con los accidentes de tráfico y circulación, las indemnizaciones y los seguros de los vehículos a motor.

La Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor regula los aspectos relacionados con los accidentes de tráfico y las indemnizaciones.

En concreto, la regulación vigente es el «Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor» (rdl 8/2004).

La enorme importancia que tiene la LRCSCVM en lo relativo al ámbito de la responsabilidad civil o derecho de daños reside en dos factores: el primero, la inmensa cantidad de vehículos que circulan diariamente y el riesgo que generan; el segundo, el sistema de valoración del daño corporal que introduce, único en nuestro ordenamiento jurídico, hasta el punto en que se toma como referencia de forma orientativa para valorar cualquier tipo de daño físico, aunque el mismo ocurra fuera del ámbito estricto del tránsito motorizado.

Juan Torroba Díaz, abogado especialista en reclamación de accidentes de tráfico

Estructura de la LRCSCVM en España

La actual Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor española cuenta con un total de cuatro títulos:

  • Título I. Ordenación civil
  • Título II. Ordenamiento procesal civil
  • Título III. De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio
  • Título IV. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación

Cada uno de estos títulos incluye una serie de capítulos y secciones a través de los que se desarrollan los 143 artículos que conforman esta ley. Además, incluye las «Disposiciones adicionales», las «Disposiciones derogatorias» y las «Disposiciones finales».

Artículos explicados

  • Título I. Ordenación civil
    • Capítulo I. Disposiciones generales
      • Artículo 1. De la responsabilidad civil.
    • Capítulo II. Del aseguramiento obligatorio
      • Sección 1.ª Del deber de suscripción del seguro obligatorio
        • Artículo 2. De la obligación de asegurarse.
        • Artículo 3. Incumplimiento de la obligación de asegurarse.
      • Sección 2.ª Ámbito del aseguramiento obligatorio
        • Artículo 4. Ámbito territorial y límites cuantitativos.
        • Artículo 5. Ámbito material y exclusiones.
        • Artículo 6. Inoponibilidad por el asegurador.
    • Capítulo III. Satisfacción de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio
      • Artículo 7. Obligaciones del asegurador y del perjudicado.
      • Artículo 8. Convenios de indemnización directa. Declaración amistosa de accidente. Convenios de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico.
      • Artículo 9. Mora del asegurador.
      • Artículo 10. Facultad de repetición.
      • Artículo 11. Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros.
  • Título II. Ordenamiento procesal civil
    • Capítulo Único. Del ejercicio judicial de la acción ejecutiva
      • Artículo 12. Procedimiento.
      • Artículo 13. Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución.
      • Artículo 14. Procedimiento de mediación en los casos de controversia.
      • Artículo 15. Reclamación al asegurador. (Derogado)
      • Artículo 16. Obligación de pago. (Derogado)
      • Artículo 17. Títulos ejecutivos.
      • Artículo 18. Límite cuantitativo. (Derogado)
      • Artículo 19. Gastos de la tasación pericial. (Derogado)
  • Título III. De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio
    • Capítulo I. Ámbito de aplicación
      • Artículo 20. Ámbito de aplicación.
    • Capítulo II. Representante encargado de la tramitación y liquidación en el país de residencia del perjudicado de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia de este último
      • Artículo 21. Elección, poderes y funciones del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por las entidades aseguradoras autorizadas en España en cada uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
      • Artículo 22. Procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en el resto de los Estados del Espacio Económico Europeo.
      • Artículo 23. Procedimiento de reclamación del perjudicado con residencia en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o ante los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por estas designados en España.
    • Capítulo III. Organismo de información
      • Artículo 24. Designación y funciones del organismo de información.
      • Artículo 25. Obtención de información del Consorcio de Compensación de Seguros.
    • Capítulo IV. Organismo de indemnización
      • Artículo 26. Designación.
      • Artículo 27. Reclamaciones ante Ofesauto en su condición de organismo de indemnización español.
      • Artículo 28. Derecho de repetición entre organismos de indemnización, subrogación y reembolso.
      • Artículo 29. No identificación del vehículo o de la entidad aseguradora.
    • Capítulo V. Colaboración y acuerdos entre organismos. Ley aplicable y jurisdicción competente
      • Artículo 30. Colaboración y acuerdos entre organismos.
      • Artículo 31. Ley aplicable y jurisdicción competente.
  • Título IV. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
    • Capítulo I. Criterios generales para la determinación de la indemnización del daño corporal
      • Sección 1.ª Disposiciones generales
        • Artículo 32. Ámbito de aplicación y alcance.
        • Artículo 33. Principios fundamentales del sistema de valoración.
        • Artículo 34. Daños objeto de valoración.
        • Artículo 35. Aplicación del sistema de valoración.
        • Artículo 36. Sujetos perjudicados.
        • Artículo 37. Necesidad de informe médico y deberes recíprocos de colaboración.
        • Artículo 38. Momento de la determinación de las circunstancias para la valoración del daño.
        • Artículo 39. Cómputo de edades.
        • Artículo 40. Momento de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias.
        • Artículo 41. Indemnización mediante renta vitalicia.
        • Artículo 42. Cálculo de la renta vitalicia.
        • Artículo 43. Modificación de las indemnizaciones fijadas.
        • Artículo 44. Indemnización por lesiones temporales en caso de fallecimiento del lesionado antes de fijarse la indemnización.
        • Artículo 45. Indemnización por secuelas en caso de fallecimiento del lesionado tras la estabilización y antes de fijarse la indemnización.
        • Artículo 46. Indemnización de gastos en caso de fallecimiento del lesionado antes de fijarse la indemnización.
        • Artículo 47. Compatibilidad de la indemnización a los herederos con la indemnización a los perjudicados por la muerte del lesionado.
        • Artículo 48. Bases técnicas actuariales.
        • Artículo 49. Actualizaciones.
      • Sección 2.ª Definiciones
        • Artículo 50. Pérdida de autonomía personal.
        • Artículo 51. Actividades esenciales de la vida ordinaria.
        • Artículo 52. Gran lesionado.
        • Artículo 53. Pérdida de desarrollo personal.
        • Artículo 54. Actividades específicas de desarrollo personal.
        • Artículo 55. Asistencia sanitaria.
        • Artículo 56. Prótesis.
        • Artículo 57. Órtesis.
        • Artículo 58. Ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal.
        • Artículo 59. Medios técnicos.
        • Artículo 60. Unidad familiar.
    • Capítulo II. Reglas para la valoración del daño corporal
      • Sección 1.ª Indemnizaciones por causa de muerte
        • Artículo 61. Valoración de las indemnizaciones por causa de muerte.
        • Subsección 1.ª Perjuicio personal básico (Disposiciones relativas a la tabla 1.A)
          • Artículo 62. Categorías de perjudicados.
          • Artículo 63. El cónyuge viudo.
          • Artículo 64. Los ascendientes.
          • Artículo 65. Los descendientes.
          • Artículo 66. Los hermanos.
          • Artículo 67. Los allegados.
        • Subsección 2.ª Perjuicio personal particular (Disposiciones relativas a la tabla 1.B)
          • Artículo 68. Resarcimiento de perjuicios particulares.
          • Artículo 69. Perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado.
          • Artículo 70. Perjuicio particular por convivencia del perjudicado con la víctima.
          • Artículo 71. Perjuicio particular del perjudicado único de su categoría.
          • Artículo 72. Perjuicio particular del perjudicado familiar único.
          • Artículo 73. Perjuicio particular por fallecimiento del progenitor único.
          • Artículo 74. Perjuicio particular por fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente.
          • Artículo 75. Perjuicio particular por fallecimiento del hijo único.
          • Artículo 76. Perjuicio particular por fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto.
          • Artículo 77. Perjuicio excepcional.
        • Subsección 3.ª Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 1.C)
          • Artículo 78. Perjuicio patrimonial básico.
          • Artículo 79. Gastos específicos.
          • Artículo 80. Concepto de lucro cesante en los supuestos de muerte.
          • Artículo 81. Cálculo del lucro cesante.
          • Artículo 82. Personas perjudicadas.
          • Artículo 83. Multiplicando en caso de víctimas con ingresos de trabajo personal o en situación de desempleo.
          • Artículo 84. Multiplicando en el caso de víctimas con dedicación exclusiva a las tareas del hogar de la unidad familiar.
          • Artículo 85. Multiplicando en el caso de víctimas con dedicación parcial a las tareas del hogar de la unidad familiar.
          • Artículo 86. Multiplicador.
          • Artículo 87. Variable relativa a la cuota del perjudicado.
          • Artículo 88. Variable relativa a pensiones públicas a favor del perjudicado.
          • Artículo 89. Duración de la variable de dependencia económica.
          • Artículo 90. Duración de la dependencia económica del cónyuge viudo.
          • Artículo 91. Duración de la dependencia económica de los hijos, nietos y hermanos.
          • Artículo 92. Duración de la dependencia de otros perjudicados.
      • Sección 2.ª Indemnizaciones por secuelas
        • Artículo 93. Valoración de las indemnizaciones por secuelas.
        • Artículo 94. Determinación de los perjudicados.
        • Subsección 1.ª Perjuicio personal básico (Disposiciones relativas a la tabla 2.A)
          • Artículo 95. Determinación de la indemnización del perjuicio personal básico.
          • Artículo 96. El baremo médico.
          • Artículo 97. Reglas de aplicación del perjuicio psicofísico¸ orgánico y sensorial.
          • Artículo 98. Secuelas concurrentes.
          • Artículo 99. Secuelas interagravatorias.
          • Artículo 100. Secuelas agravatorias de estado previo.
          • Artículo 101. Perjuicio estético de las secuelas.
          • Artículo 102. Grados de perjuicio estético.
          • Artículo 103. Reglas de aplicación del perjuicio estético.
          • Artículo 104. Régimen de valoración económica de las secuelas.
        • Subsección 2.ª Perjuicio personal particular (Disposiciones relativas a la tabla 2.B)
          • Artículo 105. Daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial.
          • Artículo 106. Daños morales complementarios por perjuicio estético.
          • Artículo 107. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.
          • Artículo 108. Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.
          • Artículo 109. Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida.
          • Artículo 110. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados.
          • Artículo 111. Pérdida de feto a consecuencia del accidente.
          • Artículo 112. Perjuicio excepcional.
        • Subsección 3.ª Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 2.C)
          • Artículo 113. Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura.
          • Artículo 114. Resarcimiento de los gastos de asistencia sanitaria futura en el ámbito hospitalario y ambulatorio.
          • Artículo 115. Prótesis y órtesis.
          • Artículo 116. Rehabilitación domiciliaria y ambulatoria.
          • Artículo 117. Ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal.
          • Artículo 118. Adecuación de vivienda.
          • Artículo 119. Perjuicio patrimonial por el incremento de costes de movilidad.
          • Artículo 120. Concepto de ayuda de tercera persona.
          • Artículo 121. Necesidad de ayuda de tercera persona.
          • Artículo 122. Sustitución de la indemnización de ayuda de tercera persona por atención sanitaria o socio-sanitaria de la víctima.
          • Artículo 123. Determinación del número de horas necesarias de ayuda de tercera persona.
          • Artículo 124. Momento de determinación del número de horas necesarias y factores de incremento posterior.
          • Artículo 125. Determinación de la cuantía indemnizatoria mediante multiplicando y multiplicador.
          • Artículo 126. Concepto de lucro cesante.
          • Artículo 127. Cálculo del lucro cesante.
          • Artículo 128. Cómputo de ingresos del lesionado por trabajo personal.
          • Artículo 129. Multiplicando de ingresos por trabajo personal.
          • Artículo 130. Lesionados pendientes de acceder al mercado laboral menores de treinta años.
          • Artículo 131. Multiplicando en caso de lesionados con dedicación a las tareas del hogar de la unidad familiar.
          • Artículo 132. Multiplicador.
          • Artículo 133. Duración del perjuicio.
      • Sección 3.ª Indemnizaciones por lesiones temporales
        • Artículo 134. Valoración de la indemnización por lesiones temporales.
        • Artículo 135. Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral.
        • Subsección 1.ª Perjuicio personal básico (Disposiciones relativas a la tabla 3.A)
          • Artículo 136. Determinación de la indemnización del perjuicio personal básico.
        • Subsección 2.ª Perjuicio personal particular (Disposiciones relativas a la tabla 3.B)
          • Artículo 137. Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida.
          • Artículo 138. Grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida.
          • Artículo 139. Medición del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida.
          • Artículo 140. Perjuicio personal particular causado por intervenciones quirúrgicas.
        • Subsección 3.ª Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 3.C).
          • Artículo 141. Gastos de asistencia sanitaria.
          • Artículo 142. Gastos diversos resarcibles.
          • Artículo 143. Lucro cesante por lesiones temporales.

Una lista de morosos, es un registro donde se inscribe a las personas que no han cumplido sus obligaciones de pago a tiempo. Son útiles para comprobar el historial crediticio de un eventual cliente, y a veces se emplean como medida de presión para exigir el cobro de deudas. También se utilizan los términos listado de morosos, registro de morosos o fichero de morosos.

Las listas de morosos son muy empleadas por:

  • Entidades bancarias, financieras, de crédito y prestamistas privados.
  • Prestadores de servicios y distribuidores de suministros.
  • Futuros clientes o contratistas.

Una lista de morosos es un registro que sirve para inscribir a las personas que no han cumplido con ciertos pagos en el tiempo estipulado.

¿Qué es una lista de morosos?

Una lista de morosos no es más que un registro desde donde se informa que las personas inscritas no han cumplido puntualmente con sus obligaciones de pago. Por tanto, figurar en uno de estos ficheros puede ser un problema a la hora de acceder a crédito o a determinados servicios.

Así, las listas de morosos serán consultadas por un banco antes de conceder un préstamo o por la compañía telefónica antes de firmar un contrato. También puede emplearla una empresa para comprobar la solvencia de un posible cliente. En definitiva, es una herramienta que aporta seguridad financiera a quien la consulta.

Por tanto, figurar en una lista de morosos acarrea muchos inconvenientes. Siguiendo los ejemplos anteriores, una persona o empresa que figure en el registro podría ver cómo se le deniega el préstamo, el servicio telefónico o un lucrativo contrato. Este es el motivo por el que la inclusión en estos registros suele emplearse como amenaza para forzar al pago de las deudas.

Las listas de morosos más frecuentes

Las listas de morosos a las que se recurre con más frecuencia en España son:

  • ASNEF (Equifax). La Asociación Nacional de Entidades Financieras gestiona el principal registro del Estado. No existe un importe mínimo para entrar en su fichero.
  • RAI. Sus siglas provienen de Registro de Aceptaciones Impagadas. Permite la inscripción de un deudor por impagos iguales o superiores a 300 €. Por este motivo es la más extensa.
  • BADEXCUG. Gestionado por Experian Bureau Empresarial, se centra en morosos denunciados por algún acreedor y no requiere una deuda mínima.

A estas listas de morosos habría que añadir el FIJ (Fichero de Incidencias Judiciales) que compila a deudores de las Administraciones Públicas. Además, aunque estos son los ficheros más relevantes, en nuestro país operan cerca de 130 compañías de control de impagos.

¿Cómo funcionan las listas de morosos?

Cuando vence una obligación, los servicios de cobros del acreedor instarán al deudor moroso a realizar el pago. En su aviso le apercibirán de que, de no realizar el pago, se desplegarán determinadas consecuencias. Estas suelen incluir:

  • Reclamaciones judiciales.
  • Cortes de suministros.
  • Devengo de gastos de recobro y gestión.
  • La inscripción en una lista de morosos.

Se suele otorgar un plazo de dos o tres meses para resolver la situación. Por supuesto, este plazo dependerá del acreedor y puede variar en cada situación. Si el deudor persiste en su impago, el acreedor informará al registro. Este lo notificará al deudor, que dispondrá de treinta días para:

  • Regularizar su situación y acreditar que está al corriente de sus obligaciones.
  • Impugnar su deuda.

En caso contrario quedará inscrito en la lista de morosos, con las dificultades que ello entraña.

Principio del formulario

Final del formulario

Entrada en ficheros de morosos

Si no se abona la deuda a tiempo ni tras el requerimiento del acreedor ni tras la notificación del fichero, el deudor será incluido en la lista de morosos.

Desde entonces, cualquier entidad que quiera investigar su historial crediticio será informada de la morosidad de esta persona. En consecuencia, el acceso a crédito y servicios del moroso se verá afectado.

Por tanto, los pasos para entrar en una lista de morosos son:

  • Vencimiento de una deuda cierta y exigible.
  • Impago puntual de la misma.
  • Requerimiento del acreedor y el registro.
  • Impago persistente.

Cabe remarcar que para que cualquier acreedor pueda inscribir a sus deudores en una lista de morosos son requisitos previos:

  • La existencia de la deuda.
  • Su reclamación administrativa, judicial o por procedimientos alternativos pero vinculantes.
  • La información sobre esta posibilidad en el momento de requerir el pago.

En multitud de ocasiones las compañías telefónicas y financieras utilizan los ficheros de solvencia como medio de presión para obtener el pago sin reclamar la deuda judicialmente, ya que le resulta mucho más económico y se evitan el control jurisdiccional de la abusividad de las cláusulas contractuales.

Pero es cada vez más habitual que el consumidor se niegue al pago como consecuencia de no estar de acuerdo con el importe reclamado ya que se le aplican comisiones que no ha aceptado o intereses totalmente abusivos. En estos casos será casi imposible evitar la inclusión con una reclamación previa a la entidad informante. Aunque no está todo perdido: el consumidor dispone de mecanismos para conseguir su salida del fichero.

Iván Metola, socio fundador de Indemniza.me

¿Cuánto tiempo puedes permanecer en un registro de morosos?

Cada lista de morosos puede regular la permanencia en su sistema del modo que prefiera. Sin embargo, a tenor de la legislación de protección de datos, el tiempo máximo es de cinco años. En cualquier caso, el pago de la deuda supone la salida del registro.

Además, mientras el deudor figure en el registro, siempre que se le deniegue un contrato por estar inscrito en la lista de morosos se le deberá informar de este extremo.

¿Cómo salir de una lista de morosos?

Si el moroso ha abonado su deuda o no se ha llegado a constituir en mora deberá hacer lo posible por salir de la lista de morosos. En ocasiones esta operación puede ser compleja. Por tanto, se recomienda:

  • Contar con la asistencia de un abogado bancario o especialista en protección de datos. Este profesional facilitará los trámites y, en el peor de los casos, podrá asistir ante los tribunales al deudor.
  • Entrar en contacto con el gestor del fichero. En general es el acreedor el encargado de cancelar un asiento, por lo que conviene contactar directamente con el gestor del registro. Habrá que demostrar que la deuda jamás existió, o que se ha saldado.
  • Denunciar frente a la AEPD. En caso de que la inclusión en el fichero presente alguna irregularidad se podrá cursar denuncia frente a la Agencia Española de Protección de Datos. Esta suele ser la vía más efectiva.

En cualquier caso, e independientemente de la entidad con la que se vaya a mantener contacto, las vías de salida de una lista de morosos solo son dos:

  1. Pagar la deuda.
  2. Impugnar satisfactoriamente la deuda.

¿Son legales los sistemas de información crediticia?

Sí. El artículo 20 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales se dedica a estos ficheros. Así establece los requisitos que deben cumplirse para que se presuma lícito el tratamiento de estos datos.

Eso sí, esta norma prohíbe que se puedan incorporar a listas de morosos las deudas inferiores a 50 €. Además, en caso de que no concurran los requisitos a los que nos referíamos antes, decaerá la presunción de licitud, por lo que el inscrito gozaría de los derechos que reconoce la ley.

En cualquier caso, para evitar las desventajas de figurar en una lista de morosos conviene contratar a un abogado especialista en este tipo de reclamaciones. De hecho, es una buena idea contactar con estos profesionales desde el mismo momento en que el acreedor comience sus reclamaciones, o cuando se sepa que se va a incurrir en impagos. La imposibilidad de pagar deudas podría hacer aconsejable la declaración de un concurso de acreedores o acogerse a la ley de segunda oportunidad.

Además, el afectado debe saber que la inclusión indebida en ficheros de morosidad puede otorgarle el derecho a reclamar una indemnización.

El lucro cesante es un daño de carácter patrimonial. Consiste en la ganancia potencial dejada de obtener como consecuencia del hecho, ya sea un incumplimiento contractual, un ilícito o daño causado por alguien con quien no existe vínculo anterior. Puede ser tanto actual como futuro.

El lucro cesante es un daño patrimonial derivado de la ganancia que se ha dejado de obtener por un incumplimiento contractual, un daño o un acto ilegal.

No debe confundirse con otros conceptos como daño emergente o coste de oportunidad. Probado el lucro cesante, da lugar a una indemnización. Se encuentra regulado por el Código Civil.

Requisitos del lucro cesante

La indemnización por lucro cesante debe ser reclamada por la víctima del daño. Sin embargo, también puede ser exigida por damnificados indirectos.

Por ejemplo, en el caso de un accidente, las personas que deben tomar a su cargo la atención de la víctima, por los ingresos que dejan de obtener debido a dichos cuidados.

Para determinar la existencia del lucro cesante, es decir, diferenciar este hecho de otros en los que se deja de ganar, deben cumplirse tres requisitos:

  1. Prueba del perjuicio. Se deben probar los beneficios concretos, ciertos y acreditados que la persona perjudicada debería haber percibido y dejó de hacerlo debido al hecho. El hecho siempre debe ser externo o ajeno a la voluntad del perjudicado. A diferencia del daño emergente real, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo podrían haber sido las cosas si no se hubiera producido el evento dañoso. Es difícil de probar, pero según la jurisprudencia puede obtenerse mediante cálculos actuariales, pruebas contables, auditorías y otros medios técnicos. El lucro cesante debe ser reclamado por el demandante, que tiene a su cargo presentar las pruebas.
  2. Hecho productor del daño. Debe tratarse de una acción u omisión negligente o culposa imputable a quien se le reclama la indemnización. Es decir, que deben cumplirse todos los supuestos de la culpa o negligencia, de acuerdo a lo establecido por el Código Civil.
  3. Nexo causal entre el acto dañoso o ilícito y el beneficio dejado de percibir. Debe probarse la relación de causalidad entre la acción dañosa y el perjuicio reclamado. Es necesaria una prueba que precisamente determine la existencia del nexo, de tal forma que haga patente la obligación de repararlo.

Diferencia entre lucro cesante y daño emergente

El lucro cesante no debe confundirse con el daño emergente. En realidad, están previstos en el mismo artículo del Código Civil, el 1106, que establece indemnización por daños y perjuicios, no solo por la pérdida que se haya sufrido, es decir el daño emergente, sino también por las ganancias que se hayan dejado de obtener, o sea el lucro cesante.

La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 1106 del Código Civil

Ambos pueden ser actuales o futuros, pero mientras el daño emergente es real y verificable, y la indemnización corresponde al precio o valor del bien dañado, el lucro cesante es la ganancia frustrada. Es decir, los daños que se producen por los beneficios de que se ve privada la víctima a raíz del daño.

Con ello, el daño emergente se refiere a pérdidas, mientras que el lucro cesante, a ganancias dejadas de percibir.

Si bien el daño puede expresarse como daño emergente o lucro cesante, la diferenciación es necesaria a la hora de determinar la indemnización o resarcimiento.

Según la doctrina, los daños emergentes son los efectivamente producidos, porque se trata de gastos efectivamente realizados o que se van a realizar.

En tanto el lucro cesante tiene cierto grado de incertidumbre, por lo que deben aplicarse criterios de probabilidad objetiva para evitar que el perjudicado pretenda obtener una compensación por ganancias que nunca se hubieran producido.

Lucro cesante actual y futuro

Como hemos dicho, el lucro cesante puede ser tanto actual como futuro.

Desde este punto de vista, los daños actuales son los anteriores al litigio, mientras que daños futuros son los que se proyectan más allá de la duración del juicio.

La definición del lucro cesante como actual o futuro influye en gran manera en el cálculo de la indemnización y el cómputo de intereses.

Por ejemplo, la víctima de un accidente de tráfico que debe pasar un tiempo de internación en una clínica, padecerá un lucro cesante por el dinero que deje de percibir, debido a la imposibilidad de realizar sus actividades, durante el tiempo que dure su internación. Esta indemnización corresponde a un lucro cesante actual.

Ahora bien, si como consecuencia del accidente queda como secuela una incapacidad laboral permanente, que se va a prolongar toda su vida, puede reclamar una indemnización por lucro cesante futuro.

Indemnización por lucro cesante en accidentes de tráfico

La reclamación de indemnizaciones en caso de accidentes de tráfico por lucro cesante es la más frecuente dentro de estos casos. De hecho, el lucro cesante está considerado dentro de las indemnizaciones previstas por la Ley 35/2015, que establece un baremo de conceptos resarcitorios.

Esta ley define el lucro cesante en su artículo 126, como la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo.

Uno de los grandes hitos del sistema para la valoración del daño personal vigente desde la reforma introducida por la Ley 35/2015 ha sido sin duda la regulación del lucro cesante. La anterior reticencia jurisprudencial a contemplarlo como concepto indemnizatorio cuando, en palabras del TS, «la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible e hipotético», derivó en la necesidad de establecer mecanismos para su cálculo y cómputo, hoy día vigentes en relación tanto a las secuelas y lesiones temporales como al fallecimiento, en aquellos casos en que hubiese dependencia económica del difunto.

Juan Torroba Díaz, abogado especialista en reclamación de accidentes de tráfico

En realidad, el cálculo de la indemnización por lucro cesante es uno de los más complejos. Este baremo clarifica y regula con detalle las partidas resarcitorias y racionaliza el método de cálculo del lucro cesante.

El método consiste en multiplicar los ingresos de la víctima por el coeficiente actuarial que corresponda a cada perjudicado, según reglas que se establecen en la misma ley.

Se prevén los siguientes casos:

Fallecimiento de la víctima tras la estabilización de las lesiones y antes de fijarse la indemnización.

Son sumas que percibirán los que dependían económicamente de los ingresos de la víctima. El lucro cesante se establece en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilización hasta el fallecimiento.

En los supuestos de muerte el lucro cesante consiste en las pérdidas netas que sufren aquellos que dependían económicamente de los ingresos de la víctima y que por ello tienen la condición de perjudicados.

Artículo 80 de la LRCSCVM

  1. Para calcular el lucro cesante de cada perjudicado se multiplican los ingresos netos de la víctima como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda a cada perjudicado según las reglas que se establecen en los artículos siguientes.
  2. Cuando el ingreso neto de la víctima se encuentre entre dos niveles de ingreso neto de la tabla 1.C se asigna el lucro cesante correspondiente al límite superior.

Artículo 81 de la LRCSCVM

Lucro cesante por lesiones incapacitantes o incapacidad absoluta o total.

Se calcula la pérdida de ingresos en función del grado de incapacidad laboral, tomando en cuenta los ingresos percibidos durante el año anterior al accidente. Si se estuviera en situación de desempleo, se toman en cuenta las prestaciones por desempleo percibidas.

En los supuestos de secuelas el lucro cesante consiste en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo.

Artículo 126 de la LRCSCVM

Lucro cesante por lesiones temporales.

Consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos por su trabajo personal, o dedicación exclusiva a las tareas del hogar.

  1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

Artículo 143.1 de la LRCSCVM

También se evalúa el lucro cesante en los casos de:

  • Personas pendientes de acceder al mercado laboral, hasta 30 años de edad, por incapacidad absoluta o lesiones.
  • Indemnizaciones al cónyuge de la víctima.

El modelo 621 es el que se utiliza para liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se genera por la compraventa de vehículos usados entre particulares.

Mediante el modelo 621 se liquida el Impuesto de Transmisiones por la compraventa entre particulares de vehículos usados.

En la compraventa de vehículos de segunda mano, en vez de pagar el IVA como para la compraventa de productos nuevos, se paga el Impuesto de Transmisión de vehículos (para coches, motos o embarcaciones).

Este impuesto está gestionado por cada Comunidad Autónoma y por ello el importe que se debe pagar puede cambiar en cada una de ellas.

¿Quién tiene que presentar el modelo 621?

El sujeto pasivo (el comprador) es el encargado de presentar el modelo 621. Por norma general, posee un plazo de 30 días hábiles desde la compra del vehículo de segunda mano para rellenar y presentar este modelo (de forma presencial o telemática) y pagar el correspondiente impuesto.

Si el comprador supera este plazo máximo de tiempo, Hacienda podría interponer algún tipo de sanción a este sujeto.

Documentos necesarios para liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales

Junto con el modelo 621 debidamente rellenado, se debe presentar la siguiente documentación para que desde la Agencia Tributaria procedan a liquidar el Impuesto de Transmisión de vehículos:

  • Contrato de compraventa.
  • Justificante de pago del impuesto. El pago se debe realizar en las entidades colaboradoras con Hacienda (que son la gran mayoría de bancos).
  • Permiso de circulación del vehículo adquirido.
  • Ficha técnica del vehículo.

Tras realizar estos pasos e ingresar la cantidad del impuesto, se puede efectuar el cambio de titularidad del vehículo.

El procedimiento monitorio es la vía de reclamación civil de cantidades más rápida y ágil. Se utiliza para exigir el pago de deudas líquidas, determinadas, vencidas y exigibles.

Un proceso monitorio sirve para reclamar el pago de deudas dinerarias de forma rápida y sencilla.

Tras presentar la solicitud en el juzgado, el deudor recibirá un requerimiento de pago al que podrá oponerse u obedecer. Solo será necesario llegar a juicio si el deudor se opone a pagar la cantidad reclamada.

En caso contrario se podrá instar la ejecución forzosa, mediante la cual se embargan bienes del demandado para aplicarlos al pago de la deuda.

¿Qué es el procedimiento monitorio?

A la hora de realizar una reclamación dineraria en sede judicial se debe acudir a dos tipos de procesos diferentes: declarativo y ejecutivo.

El primer proceso se conoce como declarativo, ya que la sentencia recaída se limitará a verificar la existencia de una deuda y a cuantificarla.

Una vez se dispone de la sentencia declarativa, siempre que el deudor no pague voluntariamente, se puede acudir al procedimiento ejecutivo. En este tipo de proceso la sentencia determinará el embargo del patrimonio del deudor en cantidad suficiente para satisfacer las deudas probadas.

El procedimiento monitorio tiene la ventaja de acortar esta vía.

Se inicia mediante solicitud en el juzgado, en la cual el solicitante debe demostrar que existe una deuda líquida, determinada, vencida y exigible. Para ello puede utilizar facturas, recibos, albaranes o cualquier otro tipo de documentos que sirvan para acreditar una deuda.

Admitida la solicitud inicial, se requerirá al deudor para que realice el correspondiente pago.

El demandado tendrá entonces tres opciones:

  1. Pagar la cuantía reclamada.
  2. Desobedecer al requerimiento de pago.
  3. Oponerse a nuestra demanda.

Si el demandado desobedece al requerimiento de pago el deudor obtendrá una resolución que le abrirá la vía ejecutiva sin necesidad de pasar por un proceso declarativo. Por tanto, evitará esta fase del procedimiento de reclamación siempre y cuando el deudor no se oponga a nuestra demanda.

Esta agilidad ha convertido al procedimiento monitorio en el más utilizado en sede civil. Sin embargo, es necesario reunir determinados requisitos para poder actuar por esta vía.

Requisitos del procedimiento monitorio

El procedimiento monitorio está regulado en los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En ellos podemos encontrar los requisitos exigidos para presentar este tipo de demandas.

Así, el procedimiento monitorio solo puede instarse para reclamar el pago de una deuda:

  • Dineraria.
  • Líquida.
  • Determinada.
  • Vencida.
  • Exigible.

El importe de la deuda es irrelevante.

Documentación necesaria para instar el procedimiento

En definitiva, el acreedor deberá demostrar que el demandado tiene una deuda que reúne las características mencionadas.

Para probarlo deberá acompañar la demanda de la documentación que acredite la existencia de la deuda. En particular, se admiten:

  • Documentos firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca.
  • Facturas, albaranes de entrega, certificación, telegramas y otros documentos que se emplean en el tráfico económico para documentar deudas, incluso cuando hayan sido unilateralmente creados por el acreedor.
  • Certificaciones de impago de comunidades de propietarios.
  • Documentos que acrediten la existencia de una relación comercial y duradera.

Esta enumeración no debe entenderse taxativamente, ya que la jurisprudencia viene admitiendo cualquier documento que acredite una relación entre las partes y determine el origen de la deuda y la causa de la reclamación.

  1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:

1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

Artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

La documentación acompañará a la solicitud inicial, firmada por el demandante y, en su caso, acompañada de poder notarial si se hace el nombre de una persona jurídica. Todos estos documentos se entregarán por duplicado para poder enviar una copia al demandado.

El Consejo General del Poder Judicial y los Decanatos y Servicios de Registro y Reparto de los Juzgados disponen de modelos normalizados a disposición del público.

¿Cómo se desarrolla el procedimiento monitorio?

Para iniciar el procedimiento monitorio se debe entregar la documentación señalada ante el Decanato o el Servicio Común de Registro y Reparto del domicilio del demandado.

En caso de reclamaciones de comunidades de propietarios se puede presentar en los juzgados correspondientes al lugar donde radique la finca.

La asistencia de abogado y procurador no es obligatoria cuando la deuda sea inferior a 2000 €. Sin embargo, es recomendable contar con los servicios de abogado independientemente de la cuantía de la reclamación, si se quiere aumentar las opciones de cobrar la deuda.

En todo caso, sí que hay que tener presente que en caso de que el deudor se oponga a la demanda tendrá lugar un procedimiento declarativo, donde sí será obligatorio contar los servicios de un abogado.

En cualquier caso, hay que saber que solo se puede solicitar la condena en costas cuando se reclamen las cuotas o gastos de la comunidad de propietarios.

Es necesario destacar, en los supuestos que se inicia un procedimiento monitorio para reclamar las cuotas de la comunidad de propietarios a los comuneros morosos, no satisfechas, independientemente que la cuantía a reclamar sea inferior a dos mil euros, se les repercutirá los gastos de abogado y procurador.

José Simarro, socio director de Simarro & García Abogados

Presentada la solicitud inicial, será examinada por el Letrado de la Administración de Justicia, que solo dará cuenta al juez en caso de que concurran elementos que puedan determinar su inadmisión.

Si se acepta la solicitud inicial, la Oficina Judicial requerirá el pago. Este requerimiento se entrega personalmente, por lo que es necesario haber designado correctamente el domicilio del deudor.

Desde el momento en que el demandado reciba el requerimiento de pago dispondrá de 20 días naturales para pagar.

Conclusión del procedimiento monitorio

El fin natural del procedimiento monitorio es el pago de la deuda durante el plazo de 20 días mencionado.

Hay que tener en cuenta que desde que se presente la solicitud inicial hasta que se entregue el requerimiento pueden pasar varios meses, dependiendo de la carga del trabajo de la Oficina Judicial.

El demandado podrá pagar directamente la deuda al demandante o consignarla en el juzgado.

En caso de no realizar el pago, el Letrado de la Administración de Justicia finalizará el procedimiento emitiendo un decreto que permitirá su reclamación en un proceso ejecutivo.

Oposición al procedimiento monitorio

Por último, el demandado puede oponerse alegando que la deuda es total o parcialmente inexistente o que no le resulta imputable.

En este caso finalizará el procedimiento monitorio y se abrirá el declarativo que corresponda. Cuando la deuda sea inferior a 6.000 € la reclamación se sustanciará mediante un juicio verbal, y cuando sea superior a dicha cantidad corresponderá al juicio ordinario.

En definitiva, el procedimiento monitorio es la mejor vía de reclamación de deudas dinerarias, líquidas, determinadas, vencidas y exigibles. En la mayoría de las ocasiones te permitirá saltarte la fase declarativa, lo que representa un importante ahorro en tiempo y en dinero.

Moroso es aquel que no ha cumplido a tiempo sus obligaciones vencidas. Suele emplearse para designar a quien paga más tarde de lo acordado o tiene deudas vencidas que no ha pagado. Los efectos de la morosidad se regulan en el Código Civil, así como en el contrato que regule la obligación incumplida.

La persona que se retrasa en el pago de una deuda se denomina moroso

¿Qué es un moroso?

El moroso puede ser una persona física o jurídica. Su estatuto lo determina el incumplimiento de una obligación a tiempo. Por tanto, aunque cumpla su obligación, una persona será morosa desde el momento en que venció el plazo para hacerlo.

Según el artículo1100 del Código Civil, incurre en mora quien está obligado a cumplir una obligación, desde el momento en que el acreedor exija el cumplimiento. Para ello puede emplear la vía judicial o extrajudicial. Esta es la llamada “intimación”.

Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.

2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.

En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.

Artículo 1100 del Código Civil

Sin embargo, no es necesario intimar al deudor para que se convierta en moroso si:

  • La ley dispensa de esta obligación.
  • O el momento del cumplimiento fue determinante para establecer la obligación. Por ejemplo, es lo que ocurriría si la orquesta contratada para amenizar una boda llegara terminado el banquete. En este caso no se podrá dar un cumplimiento moroso de la obligación, sino que se tratará de un verdadero incumplimiento.

El anterior ejemplo ilustra una cuestión importante en el cumplimiento de las obligaciones. Y es que:

  • La obligación se cumple cuando todos los obligados realizan la conducta exigible.
  • También se cumple defectuosamente cuando falta alguno de los elementos. En este caso se trataría del plazo o término. Y el cumplimiento moroso, en tanto que defectuoso, producirá los efectos señalados más adelante.
  • Y se incumple cuando de ningún modo se pueda satisfacer el objeto del contrato.

Excepción: no hay moroso sin cumplimiento de la contraparte

Existe una excepción a estas normas, que concurre cuando ninguno de los obligados ha cumplido su obligación.

Así, uno de ellos no puede convertirse en moroso si el otro no ha cumplido su parte. Por ejemplo, el banco no puede exigir intereses de demora por un préstamo que todavía no ha ingresado.

Efectos de la morosidad

El moroso debe afrontar ciertas sanciones por su incumplimiento o cumplimiento defectuoso. Tales sanciones pueden provenir del contrato o del propio ordenamiento jurídico.

Además, es frecuente que el deudor que no cumple a tiempo sus obligaciones de pago termine incluido en una lista de morosos.

Entre las sanciones que pueden provenir del contrato destacan las consecuencias de los pactos de arras o la exigencia de elevados intereses de demora. Por parte del ordenamiento jurídico se impone al moroso:

  • Un desplazamiento de los riesgos.
  • El deber de indemnizar daños y perjuicios.
  • La imposibilidad de reclamar una resolución contractual por falta de cumplimiento.

El moroso es responsable de los riesgos

A tenor del artículo 1096 del Código Civil, la morosidad en la entrega de una cosa hace al moroso responsable de lo que pueda ocurrirle a la misma.

Este artículo debe complementarse con el artículo 1182, que determina (a sensu contrario) que el deudor constituido en mora será responsable de la pérdida o destrucción (aunque no sea culpable de las mismas) de la cosa que debía entregar.

Por ejemplo, si un empresario se comprometiera a entregar un vehículo el día 1 y no lo entregara hasta el 20, sería responsable de lo que ocurriera entre tales días. Así, si un tercero robara el vehículo el día 15, el empresario moroso tendrá que hacerse cargo del robo.

El moroso debe indemnizar daños y perjuicios

A tenor de los artículos 1101 y 1501 del Código Civil, el moroso está obligado a indemnizar los daños y perjuicios que cause a sus acreedores.

Si la deuda era monetaria, la indemnización equivaldrá a los intereses pactados. En defecto de pacto se aplicará el interés legal del dinero, que en 2022 es del 3,00 %. Estos intereses también deben abonarse en los contratos u obligaciones de mandato.

La exigencia de cumplimiento

La jurisprudencia viene oponiéndose a que un deudor moroso pueda exigir la resolución de contratos por incumplimiento de la contraparte.

Para entender este punto hay que comprender lo que es una obligación sinalagmática.

La obligación sinalagmática es aquella en que los derechos y obligaciones son recíprocos. Por ejemplo, en una compraventa:

  • El vendedor tiene derecho a recibir el dinero y la obligación de entregar la cosa.
  • Y el comprador tiene derecho a recibir la cosa y la obligación de entregar el dinero.

En este tipo de obligaciones, será necesario que una parte cumpla su obligación para que el resto puedan incurrir en mora. Además, cumplida la obligación podrá exigir la resolución del contrato y una indemnización si el deudor no cumple con su parte.

Sin embargo, el deudor moroso no podrá en principio exigir el cumplimiento de su contraparte ni la resolución del contrato por incumplimiento.

Siguiendo el ejemplo, si el comprador no pagara la cosa que va a comprar, el vendedor no incurriría en mora aunque no la entregue y, además, podría exigir el pago o resolver el contrato. Por supuesto, para ello tendrá que acreditar la voluntad de cumplimiento de su parte (entregar la cosa).

En definitiva, el moroso se sujeta a fuertes restricciones y sanciones por no haber cumplido a tiempo con su obligación. Como indicamos más arriba, estas sanciones pueden agravarse en el contrato, e incluir consecuencias accesorias como la introducción en una lista de morosos.

La negligencia médica designa una lesión causada a un paciente por no haber obrado el personal sanitario como debió hacerlo. En este sentido se considera la lex artis, que representa la actuación diligente desde el punto de vista del caso específico y el estado de la técnica.

Una negligencia médica es un daño físico o moral producido al paciente como consecuencia de un procedimiento médico imprudente o hecho desde el desconocimiento.

El personal sanitario tiene el deber de preservar y restablecer la salud del paciente. Y, aunque tal resultado no siempre está en sus manos, existen unos estándares en la práctica médica, orientados a la curación. Así, un médico no puede apartarse injustificadamente de tales estándares.

Las negligencias médicas dan al paciente lesionado derecho a una indemnización. Para reclamarla habrá que contar con los servicios de un civilista o administrativista, ya que pueden desplegar responsabilidad civil o patrimonial dependiendo del estatuto del personal que produzca la lesión. En las situaciones más extremas habrá que recurrir a un penalista para exigir la responsabilidad penal del facultativo.

Qué es una negligencia médica

La negligencia médica es una mala praxis médica que ocasiona una lesión al paciente. De modo que conjuga tres elementos:

  1. Por un lado, la lesión. Esta puede ser inmediata o no, y física o moral. Por ejemplo, un mal diagnóstico que perjudique las posibilidades de curación del paciente puede considerarse negligencia médica. Del mismo modo, no es necesario que la lesión cause un menoscabo en la integridad física del paciente. Así, una marca meramente estética puede suponer responsabilidad del personal sanitario cuando se deba a su mala praxis.
  2. Por otro lado, la mala praxis. Se entiende como tal el apartarse del protocolo sanitario o los estándares de la profesión. Así, la mala praxis puede derivar de un descuido de la diligencia debida. Pero también de una vía de actuación que no habrían seguido otros facultativos.
  3. Por último, un nexo causal. Así, la lesión debe ser consecuencia de la mala praxis. A falta de la relación de causalidad (por ejemplo, si la lesión se hubiera producido incluso aplicando el tratamiento corriente) el paciente lesionado no tendrá derecho a indemnización.

Los tres elementos deben concurrir para que se pueda hablar de negligencia médica y se despierte el derecho a una indemnización. Generalmente, para apreciar la mala praxis y el nexo causal serán necesarios los servicios de un perito médico.

Supuestos límite

Determinar la concurrencia de una negligencia médica no siempre es sencillo. Por eso se necesitan los servicios de un perito médico que pueda ilustrar al tribunal sobre el estado de la técnica y los estándares de la profesión. El abogado que lleve el asunto también deberá conocer la jurisprudencia al respecto.

Aunque en algunas ocasiones será fácil imputar la negligencia médica (por ejemplo, cuando se ha olvidado material quirúrgico en el interior del paciente tras una intervención) en otros habrá que realizar un análisis detallado de la situación. Y es que aquellos daños que no pudieran prevenirse o evitarse no pueden conllevar negligencia médica.

En definitiva, las negligencias tienen que ver con el cómo se ha intervenido, más que con el resultado de la intervención. Por eso, los supuestos límite en que no esté claro si la lesión ha derivado de la actuación del médico o si este pudo actuar de forma más eficaz requerirán de la intervención de peritos y abogados expertos en la materia.

Supuestos habituales

Los supuestos de negligencia médica más habituales son:

  • Exploración. Descarte de patologías graves por sintomatología no evidente. No realización de las pruebas médicas que requiera el estado del paciente. Omisión de tiempos de observación ante la sospecha de ciertas dolencias peligrosas. Exploraciones incorrectas o deficientes.
  • Diagnóstico. Error o retraso en el diagnóstico que perjudique las posibilidades de intervención o recuperación. Interpretación incorrecta de la sintomatología del paciente. Omisión de circunstancias que puedan agravar el diagnóstico (como una eventual inmunodepresión).
  • Tratamiento. Falta de información sobre los fármacos recetados, o de adecuación de estos al estado del paciente. Infecciones hospitalarias o tiempos de espera excesivos en situaciones de urgencia. Cuidados inadecuados o falta de seguimiento tras una intervención o durante el tratamiento.

Cómo actuar frente a una negligencia médica

Lo primero que hay que hacer al sospecharse que se está frente a una negligencia médica es solicitar asistencia letrada. El proceso de reclamación en estos casos no es sencillo, por lo que conviene encontrar a un buen especialista.

En cuanto el letrado reciba el encargo realizará un estudio de viabilidad, para lo cual tendrá en cuenta:

  • La documentación relativa al asunto. Por tanto, deberán recopilarse todos los documentos de interés, y en particular el historial médico, recetas y partes de bajas, en su caso.
  • La opinión de un perito médico. Los abogados especialistas en negligencias médicas suelen colaborar con peritos médicos de confianza. Estos analizarán la situación desde la perspectiva de un facultativo para determinar si concurre o no la mala praxis.

Durante esta primera fase, el paciente lesionado deberá someterse al examen del perito y reunir la documentación que servirá a su letrado para fundamentar la demanda. Si el paciente murió a causa de la negligencia corresponderá a sus allegados promover la acción correspondiente.

Tras el estudio del caso, el abogado determinará las vías de acción posibles. Estas son:

  1. Responsabilidad civil. Se da frente a los tribunales de lo civil, y su objetivo es conseguir una indemnización. Tal indemnización incluye los conceptos de lesiones y daños morales. Generalmente se dará frente a seguros y centros médicos privados.
  2. Responsabilidad patrimonial. Es la versión pública de la responsabilidad civil. Por tanto, se reclama frente al orden contencioso-administrativo por negligencias ocurridas en centros públicos.
  3. Responsabilidad penal. Solo procede en los casos más extremos, y suele buscar la inhabilitación del facultativo. En algunas ocasiones pueden solicitarse multas o incluso penas de prisión.

Cuándo deben iniciarse actuaciones judiciales

Como se ha señalado, lo mejor es ponerse en manos de un abogado inmediatamente. Ya se ha explicado que el estudio de viabilidad de una acción por negligencia médica es complejo.

Pero, además, las acciones de exigencia de responsabilidad suelen tener un plazo de ejercicio de un año desde que se determinen las consecuencias o secuelas de la negligencia. Por otro lado, el cómputo de este plazo no es pacífico, ya que en la mayoría de los casos no está claro en qué momento se puede considerar que se han estabilizado las secuelas.

En definitiva, en los casos de negligencia médica conviene actuar lo más rápido posible. De este modo se evitarán problemas con plazos de prescripción una vez iniciadas las actuaciones judiciales.

El nexo causal es la relación de causalidad que existe entre una acción determinante de un daño y el daño producido. El concepto se utiliza mucho en el ámbito de los seguros, y también en el de responsabilidad civil entre particulares. Si bien el Código Civil no lo menciona, se deriva de la obligación de reparar el daño causado.

El nexo causal es la relación de causalidad que existe entre una acción determinante de un daño y el daño producido.

Es el elemento básico que da derecho a una indemnización.  El nexo causal puede ser originado por causas externas, como fuerza mayor entre otras. Por otra parte, si no puede probarse adecuadamente, se pierde el derecho al resarcimiento que impone el Código Civil.

Marco legal del nexo causal

  • Código Civil para el establecimiento de la responsabilidad y obligación de indemnizar. También los artículos sobre responsabilidad civil.
  • Ley 50/1980 de contratos de seguros en lo que hace a derechos y obligaciones del asegurado y aseguradora.
  • Ley de Enjuiciamiento Criminal, para ilícitos penales.
  • Código Penal, para establecer los elementos necesarios de la obligación de restitución e indemnización.

Elementos del nexo causal

Para que exista un nexo causal, en cada caso en concreto, la relación entre la acción u omisión y el resultado no debe dejar lugar a dudas. Sin embargo, la relación de causalidad no siempre está tan clara, pueden plantearse dificultades debido a varios factores.

Para dilucidar los elementos del nexo causal existen varias teorías o tipos de análisis.

  • Relación de necesidad, en la medida que el daño no se hubiera producido de no mediar el acto inicial. Es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que sea evidente la necesidad de repararlo. Es decir, permite establecer los hechos susceptibles de ser considerados determinantes del daño, y cuál de esos hechos ocasionó el perjuicio.
  • Culpa o negligencia. El principio de responsabilidad por culpa es básico en el ordenamiento jurídico español, tanto que el nexo causal deriva del artículo 1902 del Código Civil, para cuya aplicación se requiere un juicio de reproche a la persona responsable de un resultado dañoso.
  • Prueba. Es necesario que el demandante pruebe el nexo de causalidad.

Exonerantes del nexo causal

El nexo causal puede romperse por causas externas. Este precepto consta en el artículo 1105 del Código Civil, según el cual nadie responderá por sucesos que no hubieran podido preverse o que fueran inevitables.

Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

Artículo 1105 del Código Civil

Las situaciones que pueden darse son:

  1. Caso fortuito y fuerza mayor. La causa apropiada para la producción del daño no es la acción u omisión del agente, sino de un acontecimiento que no se puede imputar al sujeto y que es inevitable o imprevisible. Sin embargo, mientras que la fuerza mayor es un suceso inevitable, el caso fortuito se produce dentro de la actividad ordinaria. En este caso, el responsable es quien debe probar que se trató de alguna de estas circunstancias.
  2. Acción que proviene de un tercero.
  3. Concurrencia de culpas. Ocurre cuando, para la producción del daño, hubiera sido necesaria la negligencia o falta de diligencia del perjudicado. Es decir que intervienen ambas partes. La responsabilidad del, en definitiva, perjudicado, puede ser tan grande que exonere de culpa al causante.

Nexo causal e indemnización por accidente de tráfico

La relación de causalidad es uno de los requisitos fundamentales para que nazca el derecho a ser indemnizado. Se trata de establecer una conexión o relación causa-efecto entre el hecho lesivo y el daño sufrido. En el ámbito de las lesiones corporales, pivota sobre cuatro criterios que deben cumplirse de forma cumulativa: (1) criterio de intensidad, que implica que el hecho lesivo debe ser lo suicientemente importante como para poder causarlas; (2) criterio cronológico, según el cual deben aparecer en un periodo de tiempo prudente -72 horas-; (3) criterio topográfico, el cual exige que haya coherencia entre el impacto y la región corporal lesionada; y (4) criterio de exclusión de otras causas, que requiere que dicha lesión no sea atribuible a otro hecho distinto.

Juan Torroba Díaz, abogado especialista en reclamación de accidentes de tráfico

El establecimiento del nexo causal es imprescindible en la determinación de la indemnización en caso de accidente de tráfico a cargo de las aseguradoras.

Las compañías de seguros están obligadas a indemnizar, dentro de los límites pactados en el contrato, el daño producido al asegurado. Ya sea en dinero o mediante la reparación o reposición del objeto dañado, el asegurado siempre tiene derecho a la indemnización.

Hay que recordar que el asegurado tiene la obligación de comunicar el siniestro dentro de los siete días de haberse producido. En los cinco días siguientes debe comunicar por escrito la estimación de los daños.

La compañía de seguros está obligada a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritajes necesarios para establecer la existencia del siniestro y el importe de la indemnización.

Es decir, que en ese tiempo establece el nexo causal y se fija la indemnización, basándose en el Baremo de Indemnizaciones por Accidentes que publica anualmente la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Sin embargo, cualquier circunstancia que perjudique la demostración del nexo causal puede convertir a la persona afectada en responsable, perdiendo el derecho a percibir la indemnización o su reducción.

Estos casos son los incumplimientos de distintos deberes del asegurado:

  • Comunicación de riesgos.
  • Plazo de comunicación del siniestro.
  • Informar sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
  • Aminorar las consecuencias del siniestro.
  • Actuar de buena fe.

El nexo causal en la responsabilidad civil

La responsabilidad civil es la obligación de responder por los actos realizados que causen daños y perjuicios a otra persona. La relación de causalidad es un elemento necesario e imprescindible en todos los casos de responsabilidad civil.

Sin embargo, surgen dificultades al momento de determinar la causa de un daño. De hecho, es uno de los problemas más debatidos en el Derecho, dando lugar a múltiples teorías respecto de la forma en que debería llevarse adelante el juicio de causalidad. Es decir, la forma en que la atribución de un resultado o consecuencia a un determinado antecedente puede ser imputada al autor.

Algunas de estas teorías son:

  • Teoría de la equivalencia de condiciones. La causa de un resultado es la suma de la totalidad de las condiciones, y si falta alguna, no es posible afirmar que igualmente se hubiera producido el efecto.
  • Teoría de la causa próxima. Según esta, se considera que la causa es solamente la que se halle más próxima, con criterio temporal, al resultado.
  • Teoría de la causa eficiente. Se considera eficiente la causa que haya contribuido en mayor medida a la producción del daño.
  • Teoría de la causalidad adecuada. Tiene un criterio más generalizador, según el cual el resultado aparece como una consecuencia previsible del hecho.

Una norma jurídica es un mandato o regla que tiene como objetivo dirigir el comportamiento de la sociedad. En concreto, la norma jurídica confiere derechos e impone deberes a los individuos de la sociedad. Toda norma jurídica debe respetarse por los individuos, ya que, si se incumple puede suponer una sanción.

Una norma jurídica establece derechos y deberes que deben respetar los individuos de la sociedad ya que si se incumplen puede suponer la imposición de una sanción.

Según el Diccionario del Español Jurídico, una norma jurídica o norma es toda disposición, regla, precepto legal o reglamentario.

Características la norma jurídica

Las normas jurídicas pueden diferenciarse de otro tipo de reglas del Derecho por sus características:

  • Heterónomas: impuestas por otras personas ajenas al individuo que se debe someter a ellas.
  • Bilaterales: existen dos partes, la parte que debe cumplir las normas y, por otro lado, la parte encargada de exigir su cumplimiento.
  • Carácter coercible: el cumplimiento se puede obligar a través de sanciones.

Clasificación de las normas jurídicas

Existen varias formas de clasificar las normas jurídicas en función de diversos aspectos.

A continuación, vemos algunas de las clasificaciones más importantes.

  1. En función de la voluntad de los individuos: normas imperativas (obligan a todos los individuos con independencia de su voluntad) y normas dispositivas (los individuos pueden modificarlas o eliminarlas por su propia voluntad).
  2. Según si están dictadas para la totalidad de las personas (normas de derecho común) o bien para una determinada clase de personas o cosas (normas de derecho especial).
  3. Por el ámbito de aplicación, las normas pueden ser rígidas (solo pueden aplicarse a los casos contemplados sin ninguna matización) y de equidad (permiten matización en función de cada caso concreto).

Jerarquía de las normas jurídicas en España

  1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
  2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.
  3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada.

Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre.

  1. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
  2. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».
  3. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
  4. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

Artículo 1 del Código Civil

Tal y como recoge el artículo 1 del Código Civil español, en su apartado segundo, carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. Por lo tanto una norma jurídica no puede contradecir a otra norma jurídica de un rango superior.

En el caso de España, la jerarquía de las normas jurídicas, en orden jerárquico descendiente, es la siguiente:

  1. Constitución.
  2. Tratados Internacionales.
  3. Leyes promulgadas por las Cortes.
    1. Leyes Orgánicas.
    2. Leyes Ordinarias.
  4. Normas reglamentarias con rango de ley, promulgadas por el Gobierno en lugar de por el Parlamento, como el Real Decreto Ley y el Real Decreto Legislativo.
  5. Reglamentos del Gobierno como Reales Decretos u Órdenes Ministeriales.
  6. Leyes de las Comunidades Autónomas.
  7. Reglamentos de las Comunidades Autónomas.

 

El Notario es un funcionario público cuyo rol principal es velar por la veracidad de los contratos efectuados, según lo dictaminado por las leyes. Además de los contratos, también es quien da fe de otros procesos extrajudiciales y, así mismo, cumple con la función de asesoramiento en Derecho, por ser un profesional del mismo.

El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe de los contratos y demás elementos extrajudiciales, conforme a las leyes.

¿Qué es un Notario en España?

Para cumplir con la definición anterior, los notarios deben ser licenciados en derecho y adicionalmente haber aprobado un concurso público para convertirse en funcionarios del Estado.

En este sentido, es importante destacar que son elegidos tras aprobar una oposición y son profesionales cercanos e imparciales, y garantizan que un determinado contrato o negocio están perfectamente ajustados a la legalidad.

Por otro lado, a diferencia de otros funcionarios públicos, los notarios desarrollan su profesión en libre competencia. Sin embargo, no son ellos quienes estipulan los precios por el servicio prestado como lo haría cualquier empresa, sino que dicho precio es determinado por el Estado.

La razón detrás de ello es que los notarios cumplen con funciones normativas, por lo que el Estado se asegura de que el servicio esté al alcance o sea accesible para todos los ciudadanos.

Principales funciones de un Notario

Como estamos viendo, el Notario es el funcionario público autorizado para dar fe de los contratos y demás elementos extrajudiciales, conforme a las leyes.

A continuación, algunas de las principales laborales que pueden hacer estos funcionarios públicos:

  • Como funcionario público, el notario ejerce la fe pública notarial, lo que le permite amparar lo que observa, escucha o percibe con cualquiera de sus sentidos. En el ámbito del Derecho, el Notario verifica que la información contenida en un determinado contrato se ajusta a las leyes. Verifica la autenticidad y fuerza probatoria de la declaración de voluntad de las partes involucradas.
  • Como profesional en el área del Derecho también tiene la obligación de asesorar a las personas que lo requieran. Debe aconsejarles cuál o cuáles son los requisitos jurídicos más adecuados para cada escenario o situación.
  • Los Notarios también otorgan seguridad jurídica y pueden ayudar a que un documento sea dotado de validez pública.
  • Da autenticidad a la creación de una sociedad de capital.
  • Proporciona fuerza probatoria a los documentos que hayan sido presentados y firmados en la notaría, dando fe de su veracidad.
  • Es el profesional más indicado para solventar dudas en temas fiscales.
  • Es el encargado de gestionar herencias y testamentos.
  • Elaborar y tramitar escrituras públicas para los actos y hechos que disponga la ley o para casos en que sea voluntad de las partes hacerlo.
  • Corregir errores en escrituras públicas.
  • Reconocer documentos privados, dando fe y dejando constancia pública de todo lo manifestado por la parte interesada y lo contenido en el documento.
  • Expedir copias de escrituras públicas.
  • Guardar y conservar archivos notariales.
  • Autentificación de firmas o copias.
  • Dar testimonio escrito de que una persona está viva también conocido como fe de vida.

Características de los notarios

Los notarios son profesionales del Derecho que se destacan por ser imparciales y cercanos. A continuación, algunas de las características más comunes y destacadas de estos profesionales:

Seguridad

Los notarios son profesionales en el Derecho y en el registro. Su servicio es garantía de seguridad y legalidad, puesto que se aseguran de que el contrato, negocio o declaración se corresponda con la realidad y sea intachable.

En este sentido, la escritura pública es fehaciente frente a los Tribunales de Justicia, por lo que nadie pone en duda la veracidad de la misma.

Independencia

Los notarios son profesionales completamente independientes, solo están condicionados por lo que dicta la Ley, lo que garantiza su imparcialidad en todas sus tareas y responsabilidades.

Cercanía

Los notarios se pueden elegir según la distribución territorial, el que esté más cercano a quien necesita realizar un determinado trámite. En este punto, hay flexibilidad.

Profesional cualificado

Ser Notario requiere de estudios intensos durante varios años, los cuales son comprobados mediante mecanismos de evaluación sumamente duros.

De forma adicional, los notarios deben mantenerse actualizados en cuanto a todas las leyes, por lo que siempre deben prepararse de forma continua.

Tranquilidad

Firmar un documento, independientemente de su naturaleza, frente a un notario se traduce en tranquilidad para las partes involucradas porque significa que el mismo es verídico y cumple con todo lo establecido por las leyes.

Costes

El coste de la intervención notarial es considerablemente asequible.

La gran parte de la factura va destinada al pago de impuestos y otros requisitos exigidos por la Ley. Es un servicio asequible para la mayoría de los ciudadanos.

Razones para acudir a un Notario

Las razones para acudir y solicitar el servicio de un Notario son muy amplias y variadas porque estos profesionales cumplen con una gran cantidad de funciones, además de aquellas situaciones que requieren la presencia de un Notario de forma obligatoria.

A continuación, algunas de las principales razones por las que es necesario contratar los servicios de un Notario:

  • La elaboración de testamentos.
  • Constitución de sociedades mercantiles y también para la disolución de las mismas.
  • Operaciones de compraventa de bienes muebles e inmuebles.
  • Transmisión de participaciones y acciones.
  • Capitulaciones matrimoniales.
  • Operación de crédito o préstamo.
  • Fe de vida.
  • Dar fe de que se ha realizado una donación.
  • Dar fe de transformaciones empresariales, fusiones y escisiones.
  • Celebración de bodas, constitución de parejas de hecho.
  • Disolución de un matrimonio, separaciones o divorcios.
  • Otros documentos privados y públicos.

La tramitación de muchos documentos, tanto de índole público como privado, requieren de la contratación obligatoria de un Notario. Hay infinidad de procesos en los que son requeridos los servicios de estos profesionales para dar veracidad de los documentos presentados.

En otras ocasiones, si bien la contratación no es obligatoria, también es recomendable para elevar el carácter de ese documento y que el mismo tenga una notoriedad de índole legal.

El notario es, sin duda alguna, un profesional del derecho que, adicionalmente, debió estudiar y prepararse para oposiciones de dicho puesto.

Es un profesional que cumple con un rol de vital importancia para gran cantidad de procedimientos de índole legal, y cuyos servicios son requeridos de forma obligatoria para gran cantidad de trámites.

La novación es la modificación o extinción de una obligación jurídica como resultado de una obligación posterior destinada a reemplazarla.

La novación puede llevarse a cabo en una hipoteca para modificar ciertos aspectos del préstamo hipotecario con el banco.

Marco normativo

Las normas relativas a la novación se encuentran en:

  • Código Civil. Capítulos y artículos sobre obligaciones y contratos. Sección sexta, artículos 1203 a 1208.
  • Código de Comercio. Capítulos y artículos sobre contratos especiales.
  • Ley 5/2019 para los contratos de crédito inmobiliario, en el caso de novaciones hipotecarias.

Categorías de la novación

Hay distintos tipos y categorías de novación, según modifiquen o extingan la obligación o en relación con el elemento afectado.

  1. Clasificación según modifiquen o extingan la obligación

Tradicionalmente la novación era considerada únicamente como una forma de extinción de las obligaciones.

Sin embargo, a la luz de lo expresado por el Código Civil, el Derecho Positivo reconoce dos categorías de novación:

Novación impropia o modificativa

Subsiste la relación primitiva, aunque cambia su contenido, persistiendo las obligaciones accesorias y garantías. Si la novación hace más gravosa la deuda, esto no debe afectar al fiador en caso de que no acepte la modificación.

Novación propia o extintiva

En el artículo 1156 del Código Civil español se menciona la novación como una de las causas de extinción de las obligaciones:

Las obligaciones se extinguen:

(…)

Por la novación.

Artículo 1156 del Código Civil

Se parte de la preexistencia de una obligación y la creación de una nueva que la sustituye. Deben existir dos elementos:

  • “Aliquid novi”, es decir una obligación nueva, diferente de la anterior.
  • “Animus novandi”, es decir, la voluntad de sustituir la obligación primitiva por aquélla.

Se debe declarar de manera expresa o ambas obligaciones deben ser incompatibles, reconociéndose así de manera tácita la extinción.

Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.

Artículo 1204 del Código Civil

La novación extintiva finaliza la obligación principal y las accesorias originarias, sin embargo, el acreedor puede hacer reserva de no extinción de algunas de las obligaciones accesorias incluidas en el contrato primitivo.

Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento.

Artículo 1207 del Código Civil

  1. Tipos de novación en relación con el elemento afectado

Desde el punto de vista del elemento afectado, hay dos categorías de novación: objetiva y subjetiva.

Las obligaciones pueden modificarse:

1.º Variando su objeto o sus condiciones principales.

2.º Sustituyendo la persona del deudor.

3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

Artículo 1203 del Código Civil

Novación objetiva

Varían las condiciones principales de la obligación, como su naturaleza o cuantía. Otras variaciones como modo, tiempo y lugar de cumplimiento de la obligación, son accidentales.

Novación subjetiva

Se modifican el deudor o el acreedor, manteniéndose el objeto de la obligación.

La modificación del deudor puede ocurrir sin el conocimiento del deudor primitivo, pero se requiere el consentimiento del acreedor.

La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.

Artículo 1205 del Código Civil

La admisión del nuevo deudor libera al anterior. Esta figura aparece en acciones como expromisión, delegación de deuda o asunción de deuda.

En el caso de cambio de acreedor, se extingue la obligación hacia el primitivo naciendo otra con el que la sustituye. Este tipo de novación debe ser expreso.

Extinción y anulación de la novación

Como todo contrato, la novación puede ser nula y también extinguirse. En caso de declararse nula la novación, persiste la obligación anterior.

La principal causa de nulidad es la nulidad de la obligación primitiva, excepto que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que su ratificación convalide actos nulos en su origen.

La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

Artículo 1208 del Código Civil

La novación se extingue por cumplimiento de las obligaciones del contrato, una nueva novación o por nulidad de la misma.

La Novación Hipotecaria

Según el Instituto Nacional de Estadísticas, en el año 2020 existían alrededor de 460.000 hipotecas. De éstas, más de 77.000 estuvieron sometidas a novación hipotecaria. En cambio, en 2019 fueron novadas poco más de 50.000 hipotecas, lo que implica un aumento de las novaciones de más del 50% de un año al otro.

Así, la novación hipotecaria es un recurso cada vez más utilizado y, hay que tener en cuenta que, la novación hipotecaria es uno de los posibles casos de novación.

La novación hipotecaria es un nuevo acuerdo sobre una hipoteca existente, que puede surgir de diferentes situaciones que afectan el pago de las cuotas. El nuevo acuerdo puede versar sobre:

  • Tipo de interés. Cambia las condiciones del interés pactado al comienzo de la hipoteca, por ejemplo, pasando de uno variable a uno fijo o viceversa, o estableciendo un nuevo diferencial.
  • Titular del préstamo. Se modifica la titularidad de quien se hace cargo del pago.
  • Plazo de amortización. Se puede aumentar o reducir, modificando el importe de las cuotas.
  • Saldo. Permite ampliar el monto del préstamo.
  • Sistema de liquidación. Variaciones como incorporar un período de carencia u otras opciones.

Aunque la novación hipotecaria conlleva varios gastos, relacionados con tareas de notaría y gestoría, así como tasaciones y comisiones, es más económico que cancelar la hipoteca, debido a los pagos que deben hacerse para lograr la finalización del contrato.

Además, representa las siguientes ventajas para el deudor hipotecario:

  1. Administrar mejor el dinero y ahorrar, al extender los plazos o disminuir el interés.
  2. Mejorar las condiciones de la hipoteca pactada inicialmente.

Diferencias entre novación, subrogación y cesión de créditos

La novación no se debe confundir con la subrogación. La subrogación es una forma de transmisión del crédito no extintiva, mientras que la novación es considerada una forma de extinción de la obligación preexistente.

Se presumirá que hay subrogación:

1.º Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.

2.º Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.

3.º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.

Artículo 1210 del Código Civil

En el caso de los créditos hipotecarios, la subrogación hipotecaria consiste en negociar la hipoteca con otra entidad. A diferencia de la novación, en la subrogación no se pueden realizar ampliaciones de capital ni modificar los titulares de la hipoteca.

La cesión de créditos tampoco debe confundirse con la novación por cambio de acreedor. Esta cesión consiste en un acto por el cual un acreedor o cedente, transmite a otra persona, llamada acreedor cesionario, los derechos que tenga respecto de un tercero, el cual pasa a ser deudor del nuevo acreedor. No implica extinción de la relación primitiva.

Las principales diferencias son:

  • En la cesión de créditos hay una obligación única que pasa del cedente al cesionario; en cambio la novación implica la extinción de una obligación, seguida de la creación de una nueva.
  • Para realizar la cesión de créditos es necesario garantizar la existencia y legitimidad del derecho que se transfiere. En la novación no es necesario, se supone el comienzo de una nueva obligación.
  • La cesión de créditos se refiere a todo tipo de derechos. En cambio, la novación es una forma particular de extinción de obligaciones.
  • En la novación es preciso el consentimiento del deudor, mientras que en la cesión de créditos el deudor solamente debe ser notificado.

La oferta motivada por accidente de tráfico es el documento que la aseguradora remite a la víctima de un accidente de circulación, con la finalidad de proceder a la indemnización.

La oferta motivada por accidente de tráfico es el documento que la aseguradora remite a la víctima de un accidente de circulación, con la finalidad de proceder a la indemnización.

No se debe confundir con la respuesta motivada, que es el documento mediante el cual la aseguradora declina la responsabilidad del causante del accidente.

Se encuentra regulada por la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y su ley modificatoria 35/2015, que reforma el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico.

Con el preceptivo trámite de reclamación previa en accidentes de tráfico, introducido en la reforma de 2015, la oferta motivada se ha configurado como la oportunidad idónea para que una aseguradora pueda llegar a un acuerdo que evite un futuro proceso judicial. No debe tomarse como un mero trámite, sino que debe cumplir con unos requisitos muy concretos y, en muchos casos, acompañarse de un informe médico definitivo que valore las lesiones sufridas por la víctima del accidente en cuestión.

Juan Torroba Díaz, abogado especialista en reclamación de accidentes de tráfico

Contenido de la oferta motivada por accidente de tráfico

Para ser válida, la oferta motivada debe contener los siguientes elementos:

  • Aceptación de la responsabilidad, en forma total o parcial.
  • Informe médico definitivo, que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias. La oferta motivada que carezca de este informe será considerada inválida.
  • Indemnización propuesta por los daños a las personas y bienes derivados del accidente. Si fueran concurrentes, se deben valorar por separado y ofrecer la indemnización correspondiente a cada tipo de daño. En caso de culpa parcial debe consignar el porcentaje que asume.
  • Cálculo de la indemnización realizada según los criterios e importes consignados en el Título IV y Anexo de la Ley 35/2015.
  • Desglose de los documentos, informes y datos de que disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo.
  • Identificación de los elementos en los que se basó para cuantificar la indemnización, a fin de que la persona perjudicada pueda evaluar y decidir la aceptación o rechazo de la oferta motivada.
  • Constancia de que el pago no está condicionado a la renuncia por parte del perjudicado, de iniciar acciones legales si la indemnización fuera menor a la que le corresponde.
  • Forma de pago de la indemnización, que puede ser en dinero, mediante un aval solidario de duración indefinida o cualquier otro medio que garantice la disponibilidad inmediata de la cantidad.
  1. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:
  2. a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
  3. b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.
  4. c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
  5. d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
  6. e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

Artículo 7.3 de la LRCSCVM

Procedimiento de la oferta motivada por accidente de tráfico

La emisión y recepción de la oferta motivada deben seguir ciertos procedimientos que detallamos a continuación:

Nota de reclamación

Si bien no se exige como requisito para que la aseguradora emita la oferta motivada, la presentación de la reclamación previa de la víctima sí es necesaria para poder iniciar una demanda, en el caso de que sea necesario llevar las cosas ante la justicia.

Plazo de contestación

La aseguradora tiene un plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación para emitir la oferta motivada, que debe cumplir con los requisitos expuestos más arriba.

  1. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.

Artículo 7.2 de la LRCSCVM

Si se vence este plazo, el incumplimiento devenga intereses por mora.

Informes periciales

La aseguradora a su costa debe solicitar todos los informes periciales que crea necesarios, si la información aportada por el perjudicado es insuficiente para la valoración del daño.

  1. (…)

A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.

Artículo 7.2 de la LRCSCVM

Respuesta motivada

En el caso de que la aseguradora no pueda realizar una oferta motivada debe emitir una respuesta motivada, en la que explique los motivos por los que no puede efectuar dicha oferta.

Estos motivos pueden ser indeterminación de la responsabilidad, necesidad de más tiempo para evaluar los daños debido al proceso de curación de la víctima o cualquier otra causa que justifique el rechazo.

Si el motivo es la necesidad de más tiempo, la aseguradora debe incluir en la respuesta motivada el compromiso de presentar la oferta motivada en cuanto se puedan cuantificar los daños.

Mientras tanto deberá informar motivadamente cada dos meses la situación del siniestro.

  1. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:
  2. a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.

Cuando dicho motivo sea la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada deberá incluir:

1.º La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños.

2.º El compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta.

  1. b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, incluyendo el informe médico definitivo, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada.
  2. c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos.

Artículo 7.4 de la LRCSCVM

Conformidad o disconformidad

La víctima puede estar en disconformidad con la oferta motivada. En este caso, se deberán solicitar informes periciales complementarios, de común acuerdo, a costa del asegurador.

La víctima también puede solicitar informes complementarios sin necesidad de acuerdo por parte de la aseguradora.

  1. En caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal siempre que no hubiese intervenido previamente.

Esta misma solicitud al Instituto de Medicina Legal podrá realizarse por el lesionado aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora, y con cargo a la misma. El Instituto de Medicina Legal que deba realizar el informe solicitará a la aseguradora que aporte los medios de prueba de los que disponga, entregando copia del informe pericial que emita a las partes.

Asimismo, el perjudicado también podrá solicitar informes periciales complementarios, sin necesidad de acuerdo del asegurador, siendo los mismos, en este caso, a su costa.

Artículo 7.5 de la LRCSCVM

Nueva oferta motivada

La intervención pericial solicitada por la víctima obliga a la aseguradora a presentar una nueva oferta motivada en el plazo de un mes desde la entrega del informe pericial complementario.

  1. (…)

Esta solicitud de intervención pericial complementaria obligará al asegurador a efectuar una nueva oferta motivada en el plazo de un mes desde la entrega del informe pericial complementario, continuando interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones judiciales. En todo caso, se reanudará desde que el perjudicado conociese el rechazo de solicitud por parte del asegurador de recabar nuevos informes.

Artículo 7.5 de la LRCSCVM

Procedimiento de mediación o demanda judicial

Si continúa la disconformidad de la persona perjudicada, o vencidos los plazos sin presentación de la oferta motivada, la víctima podrá iniciar un procedimiento de mediación para solucionar la controversia o directamente acudir a la vía judicial para reclamar daños y perjuicios.

Para iniciar la demanda, debe presentar tanto la reclamación a la aseguradora como la oferta motivada si la hubiera emitido.

  1. Una vez presentada la oferta o la respuesta motivada, en caso de disconformidad y a salvo del derecho previsto en el apartado 5 de este precepto, o transcurrido el plazo para su emisión, el perjudicado podrá bien acudir al procedimiento de mediación previsto en el artículo 14 para intentar solucionar la controversia, o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes.

Artículo 7.8 de la LRCSCVM

Falta de aseguradora

Es una situación especial que puede darse. Si el vehículo que ocasionó el accidente no contaba con su seguro obligatorio, se puede solicitar la indemnización al Consorcio de Compensación de Seguros, una entidad pública empresarial que desempeña múltiples funciones en el ámbito del seguro, como cobertura de los riesgos extraordinarios, el seguro obligatorio de automóviles y la liquidación de entidades aseguradoras.

Nexo causal y factor de corrección

La oferta motivada debe contener dos elementos centrales: la admisión de la culpa por parte del asegurado causante del accidente, así como el porcentaje de culpa que se asume, y, por otra parte, el nexo causal, es decir, los criterios médico-legales en base a los cuales puede efectuar la indemnización.

Los criterios son:

  1. Exclusión. Se debe determinar qué lesiones fueron causadas por el accidente.
  2. Topográfico. Las lesiones diagnosticadas deben corresponderse con las zonas de impacto.
  3. Intensidad. Las lesiones deben ser proporcionales al impacto, no tanto en relación a los daños materiales del vehículo.
  4. Cronológico. La persona perjudicada debe haber recibido asistencia médica de urgencia dentro de las 72 horas inmediatas al accidente y haber recibido un tratamiento continuado.

Por su parte, los factores de corrección son los que permiten reducir la responsabilidad del causante en un porcentaje. Sin embargo, se debe tener en cuenta que, respecto del lucro cesante, el sistema del factor de corrección es superado por el concepto de perjuicio económico, que compensa sistemáticamente los perjuicios se hayan producido o no.

La norma mencionada establece un modelo actuarial cuyo producto determina la indemnización correspondiente.

Por ejemplo, algunos factores de corrección pueden ser:

  • Culpabilidad dudosa.
  • Falta de medidas de seguridad de la parte perjudicada, como no usar el cinturón de seguridad, no llevar casco en caso de una motocicleta, entre otros.
  • Comisión de alguna infracción como manejar alcoholizado o bajo la influencia de sustancias ilegales.

 

Overbooking es la sobre reserva de pasajes por parte de una compañía aérea. El objetivo de las empresas es asegurar el lleno, ya que tienen calculado el porcentaje de anulaciones o no utilización de reservas realizadas con anterioridad.

En base a esta estimación, se ofrecen a la venta más plazas de las que se dispone en realidad. Sin embargo, si no se producen todas las anulaciones previstas, los pasajeros que adquirieron esos billetes no podrán viajar.

El overbooking o denegación de embarque es la sobre reserva de pasajes por parte de una compañía aérea.

No debe confundirse con la sobreventa (overselling), que sería la verdadera causa de la denegación del embarque, aunque por extensión se utiliza como sinónimo.

Marco legal del overbooking

El overbooking ligado a la denegación de embarque implica una responsabilidad de la empresa, excepto que el pasajero hubiera aceptado de antemano la posibilidad adquiriendo un billete condicional u «open».

La normativa aplicable se encuentra en el Reglamento 261/2004 de la Unión Europea, que equipara el overbooking a denegación de embarque, cancelaciones o retrasos de vuelos.

En realidad, la denegación de embarque por overbooking no es estrictamente el caso, ya que el contrato de transporte aéreo puede prever la contingencia y el pasajero puede aceptarla a cambio de una reducción en el precio del billete. 

Aunque es una práctica admitida, la empresa siempre está obligada a compensar al pasajero. Entre otras cosas, porque no deja de ser un incumplimiento del contrato, aunque en el marco de un régimen especial de responsabilidades.

Procedimientos en caso de overbooking

El mencionado reglamento explica el procedimiento que debe seguir la empresa en caso de overbooking, así como también determina los derechos y obligaciones de las partes y los derechos mínimos de los pasajeros en caso de:

  • Denegación de embarque contra su voluntad.
  • Cancelación del vuelo.
  • Retraso del vuelo.
  1. El presente Reglamento establece, bajo las condiciones en él detalladas, los derechos mínimos que asistirán a los pasajeros en caso de:
  2. a) denegación de embarque contra su voluntad;
  3. b) cancelación de su vuelo;
  4. c) retraso de su vuelo.

Artículo 1.1 del Reglamento 261/2004

Es aplicable a pasajeros que cuenten con una reserva de vuelo confirmada y se presenten a facturación en las condiciones y horarios indicados por la empresa. En cambio, no será de aplicación para billetes gratuitos o de precio reducido, que no estén directamente a la venta.

Procedimiento que debe seguir la empresa

Cuando la empresa compruebe que tendrá que denegar el embarque a algunos pasajeros, debe proceder de la siguiente manera:

  • En primer lugar, solicitar que alguno o algunos pasajeros abandonen voluntariamente el vuelo, a cambio de determinados beneficios y la asistencia determinada en el Reglamento.
  • Si no hay voluntarios o no son suficientes, la compañía efectuará la denegatoria de embarque al azar, aún en contra de la voluntad del pasajero. Deberá efectuar la compensación y asistencia que se mencionan en el Reglamento.
  1. Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevea que tendrá que denegar el embarque en un vuelo, deberá, en primer lugar, pedir que se presenten voluntarios que renuncien a sus reservas a cambio de determinados beneficios, en las condiciones que acuerden el pasajero interesado y el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo. Los voluntarios recibirán asistencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, además de los beneficios mencionados en este apartado.
  2. En caso de que el número de voluntarios no sea suficiente para que los restantes pasajeros con reservas puedan ser embarcados en dicho vuelo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá denegar el embarque a los pasajeros contra la voluntad de éstos.
  3. En caso de que deniegue el embarque a los pasajeros contra la voluntad de éstos, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo deberá compensarles inmediatamente de conformidad con el artículo 7 y prestarles asistencia de conformidad con los artículos 8 y 9.

Artículo 4 del Reglamento 261/2004

Recursos del pasajero

Si un pasajero sufre una denegatoria de embarque en contra de su voluntad, tiene derecho a ciertas compensaciones y asistencia. Los veremos en el siguiente apartado.

  1. Cuando la empresa no cumple sus obligaciones o el usuario considera que se ha realizado de manera insuficiente, puede realizar una reclamación por vía extrajudicial ante la propia compañía o Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
  2. También puede efectuar una reclamación ante las asociaciones de defensa de los derechos de usuarios y consumidores como OCU, asociación que pertenece al grupo internacional Euroconsumer. Estas asociaciones cuentan con especialistas que ayudan a los usuarios a efectuar sus diferentes quejas y reclamaciones.
  3. Por último, el usuario puede efectuar dicha reclamación por vía judicial. En caso de tener éxito puede corresponder una compensación suplementaria por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.

El Reglamento prevé que las compensaciones y asistencia detalladas en los artículos 7, 8 y 9 deben aplicarse sin perjuicio de la compensación suplementaria, pudiendo deducirse de la misma.

Compensaciones y asistencia al pasajero en caso de overbooking

Como vamos viendo, el Reglamento Europeo equipara el overbooking a la denegatoria de embarque.

En caso de overbooking voluntario, el usuario tiene derecho a alguna de estas opciones mencionadas en el artículo 8 del reglamento:

  • Reembolso, en el plazo de 7 días, del coste íntegro del billete al precio que se adquirió, junto con un vuelo de vuelta al punto de partida en el plazo más breve posible. Si el vuelo ofrecido tiene como destino un aeropuerto diferente al de aquél para el que se efectuó la reserva, la empresa debe trasladar sin cargo al pasajero hasta dicho aeropuerto o a otro lugar cercano convenido con éste.
  • Transporte hasta el punto de destino, en condiciones comparables a un vuelo, en el plazo más breve posible.
  1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerán a los pasajeros las opciones siguientes:
  2. a) – el reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda:

– un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible;

  1. b) la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, o
  2. c) la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.

Artículo 8.1 del Reglamento 261/2004

En caso de overbooking involuntario, además, el pasajero tiene derecho a una compensación inmediata según lo establece el artículo 7, las opciones mencionadas en el artículo 8 según el párrafo anterior, y la asistencia que establece el artículo 9 del mencionado Reglamento.

Compensaciones según el artículo 7

  • Por vuelos de hasta 1500 Km: 250 euros.
  • Vuelos intracomunitarios de más de 1500 Km. y otros vuelos entre 1500 y 3500 Km: 400 euros.
  • Otros vuelos no comprendidos entre los mencionados: 600 euros.

Estas compensaciones se reducen en un 50% si el pasajero acepta la posibilidad de ser conducido hasta su destino, en un transporte alternativo con las siguientes diferencias horarias:

  • Vuelos de hasta 1.500 Km: no superior a dos horas respecto a la hora de llegada prevista para el vuelo reservado inicialmente.
  • Vuelos de 1.500 a 3.500 Km o intracomunitarios de más de 1.500 Km: no superior a tres horas.
  • Otros vuelos: no superior a cuatro horas.
  1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
  2. a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
  3. b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
  4. c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

  1. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
  2. a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
  3. b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
  4. c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

  1. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
  2. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica.

Artículo 7 del Reglamento 261/2004

Asistencia según el artículo 9 del Reglamento

La empresa debe ofrecer gratuitamente a los pasajeros, en función del tiempo que tengan que esperar hasta alcanzar alguna de las soluciones previstas:

  • Comida y bebida suficientes.
  • Alojamiento.
  • Transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento.
  • Dos llamadas telefónicas o mensajes de fax o correo electrónico.
  • Atención especial en caso de requerir, a personas con movilidad reducida y sus acompañantes o niños que viajen solos.
  1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerá gratuitamente a los pasajeros:
  2. a) comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar;
  3. b) alojamiento en un hotel en los casos:

– en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o

– en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero;

  1. c) transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros).
  2. Además, se ofrecerán a los pasajeros gratuitamente dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos.
  3. Al aplicar el presente artículo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo prestará atención especial a las necesidades de las personas con movilidad reducida y de sus acompañantes, así como a las necesidades de los menores no acompañados.

Artículo 9 del Reglamento 261/2004

Casos especiales: cambio de clase

Esta situación está contemplada en el artículo 10 del Reglamento.

  1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo acomoda a un pasajero en una plaza de clase superior a aquella por la que se pagó el billete no solicitará pago suplementario alguno.
  2. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo acomoda a un pasajero en una plaza de clase inferior a aquella por la que se pagó el billete, en siete días, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7, reembolsará:
  3. a) el 30 % del precio del billete del pasajero para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
  4. b) el 50 % del precio del billete para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros, excepto los vuelos entre el territorio europeo de los Estados miembros y los territorios franceses de ultramar, y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
  5. c) el 75 % del precio del billete para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b), incluidos los vuelos entre el territorio europeo de los Estados miembros y los territorios franceses de ultramar.

Artículo 10 del Reglamento 261/2004

Si el vuelo de compensación se realiza en una plaza de clase superior a la que el pasajero había adquirido, la empresa no puede exigir pago suplementario al pasajero.

En cambio, si debe viajar en una clase de menor categoría, en el plazo de siete días la empresa debe efectuar un reembolso equivalente a:

  • 30% del valor del billete para vuelos de hasta 1.500 Km.
  • 50% del valor del billete para vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Km y otros vuelos de 1.500 a 3.500 Km, excepto vuelos entre territorio europeo y territorios franceses de ultramar.
  • 75% del valor del billete en todos los vuelos no comprendidos en los apartados anteriores, incluso vuelos entre territorio europeo y territorios franceses de ultramar.

Reclamaciones por overbooking a aerolíneas

  • Air Europa
  • Iberia
  • Vueling
  • Easyjet
  • Otras aerolíneas

 

Pacta sunt servanda es uno de los principios más importantes en Derecho Civil. Decir pacta sunt servanda es lo mismo que decir «los contratos están para cumplirse».

Pacta sunt servanda es uno de los principios más importantes en Derecho Civil que quiere decir que los contratos están para cumplirse.

¿Dónde se regula el principio de pacta sunt servanda?

El principio de pacta sunt servanda aparece reflejado en diversos preceptos del Código Civil en los que se habla del cumplimiento de los contratos:

Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.

Artículo 1091 del Código Civil

La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Artículo 1256 del Código Civil

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Artículo 1258 del Código Civil

Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

Pacta sunt servanda es un dicho muy utilizado también en el Derecho Internacional. Con ello se establece el principio general para respetar lo un tratado internacional disponga. Así se recogió en las Convenciones de Viena de 1969.

Artículo 1278 del Código Civil

Además, el artículo 26 de las Convenciones de Viena establece lo siguiente:

«Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.»

¿Qué se entiende por pacta sunt servanda?

En Derecho Civil este principio viene definido como una regla tradicional la cual, jurídicamente, los pactos deben ser siempre cumplidos y cumplidos en sus propios términos.

Para la rama del Derecho Internacional, como veíamos anteriormente, pacta sunt servanda se emplea para obligar a las partes a seguir lo que se disponga en los tratados que los vinculen.

¿Qué se opone al principio de pacta sunt servanda?

Una forma de oponerse a la aplicación del principio pacta sunt servanda es alegar que lo que realmente prima ante una determinada situación es la máxima de rebus sic stantibus.

Con ella, se pretende revisar los contratos siempre que hubiera nuevas circunstancias que alteraran el contexto inicial en el que se firmó el contrato.

La partición de herencia es el procedimiento concreto por el cual se distribuyen los bienes que componen la herencia entre los integrantes de la comunidad hereditaria. Existe cuando hay más de un heredero o legatario.

La partición de herencia consiste en determinar el activo y el pasivo del caudal hereditario y su distribución entre los herederos.

Hay varias clases de partición de herencia, dependiendo de quién la realice. Si se debe realizar en forma judicial, se aplican los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Además, la partición aparece regulada en los artículos 1051 a 1081 del Código Civil.

No hay que confundir con la aceptación de herencia, la partición de herencia está estrechamente relacionada con la división de cosa común.

Tipos de partición de herencia

Básicamente hay tres tipos de partición de herencia:

  1. Voluntaria

Es realizada por los propios herederos de común acuerdo, cuando no existe testamento o no hay conflictos. Se formaliza mediante escritura pública ante Notario.

Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Lo harán sus representantes legales si el coheredero está en situación de ausencia. Si el coheredero contase con medidas de apoyo por razón de discapacidad, se estará a lo que se disponga en estas.

Artículo 1052 del Código Civil

Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.

Artículo 1058 del Código Civil

  1. Judicial

Tiene lugar cuando no hay acuerdo entre los herederos acerca de cómo repartir los bienes.

Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 1059 del Código Civil

En este caso se llama también juicio de testamentaria.

  1. Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario.

Artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  1. Por contador partidor

Puede evitar la partición judicial. Interviene un tercero, denominado contador partidor, que puede ser designado por el propio testador o por los herederos.

Puede ser testamentario, cuando es designado por el fallecido en su testamento, o dativo cuando es designado por el juez.

  1. Otros supuestos

También pueden darse estos casos:

  • Un árbitro designado por los coherederos o el testador para resolver extrajudicialmente las controversias.
  • Por el propio testador, quien distribuye los bienes entre sus herederos. Este supuesto se denomina testamento particional.

Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.

(…)

Artículo 1056 del Código Civil

Procedimiento de la partición de herencia

Los pasos para la partición de la herencia son:

  1. Aceptación de herencia. Los herederos deben aceptar o rechazar su parte. Si uno de los herederos no quiere aceptar, se puede realizar a través de Notario en virtud de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
  2. Formación de la comunidad hereditaria. Es la situación que rige desde la aceptación hasta la adjudicación o partición.
  3. Partición de la herencia.

A veces se confunde la partición de herencia con la aceptación. Sin embargo, son dos momentos diferentes.

Para que pueda procederse a la partición de herencia, debe existir previamente la aceptación por parte de todos los herederos, o su renuncia según el caso.

De hecho, muchas veces la partición de la herencia no se puede realizar precisamente por desconocimiento del paradero de un heredero o negación a aceptar o repudiar.

El cuaderno particional

Para proceder a la partición, tanto si se realiza en forma notarial o judicial, se debe firmar un documento llamado cuaderno particional.

Se trata de un documento que recoge todo lo relacionado con la partición de la herencia. Contiene todos los antecedentes de la partición, datos del testamento o declaración de herederos, inventario de bienes, liquidación de la herencia y adjudicaciones a cada uno de los herederos.

El cuaderno puede ser realizado por los propios herederos o por el contador partidor en caso de partición judicial. Si es así, una vez aprobado este cuaderno por todos los coherederos, por notario en escritura pública o por el juez, se procede a la repartición concreta de los bienes.

El caso de acuerdo entre herederos no es el único que evita la escritura pública. Tampoco es necesaria cuando se trata de un heredero único, cuando la herencia sea solamente en metálico, acciones o bienes muebles, o cuando no interese realizar una partición de bienes.

Concreción de la partición de la herencia

Una vez definida la partición de la herencia, es decir, qué bienes corresponden a cada heredero, habrá que hacerla efectiva. Es decir, que los titulares cuenten con los documentos que acreditan la posesión de los bienes.

La partición hereditaria tiene por objeto transformar la participación abstracta de los coherederos en una masa hereditaria, en titularidades concretas de bienes determinados.

Si después de la participación de bienes, los herederos se convierten en copropietarios y no hay acuerdo acerca de cómo repartirlos, se debe realizar el procedimiento de división de cosa común.

Realmente el proceso de partición comienza con la realización de un inventario y valoración de los bienes. De estos se deducen los gastos de la herencia y se forman los lotes, adjudicando los diferentes bienes a cada heredero. Aquí se debe procurar que haya igualdad en lo posible.

En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.

Artículo 1061 del Código Civil

Los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo.

Artículo 1064 del Código Civil

Una vez aprobado el cuaderno particional, se puede protocolizar ante Notario o por escritura pública.

Pago de impuestos

También corresponde el pago del Impuesto de Sucesiones. Puede liquidarse antes o después de la partición.

Se debe tener en cuenta que este impuesto prescribe a los cuatro años desde la fecha del fallecimiento del causante. Además, tiene que realizarse dentro de los seis meses de aceptada la herencia, con opción a una prórroga de otros seis meses.

El impuesto, que varía entre el 7 y el 35% según las Comunidades Autónomas, se puede pagar con parte de la masa hereditaria. Para saber el importe a liquidar, se debe realizar el cálculo, realizar el pago y presentar la documentación ante Hacienda.

Si hay un inmueble en la herencia, se agrega la plusvalía municipal o Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana. Depende del precio de adquisición del bien y la normativa de cada ayuntamiento o comunidad.

Situaciones especiales de partición de herencia

Hay que considerar algunos casos especiales.

Heredero único

No es necesaria la partición de herencia, pero sí las etapas anteriores de acreditación y aceptación. En este caso el heredero debe contar con la documentación que le permita inscribir los bienes a su nombre.

Puede hacerse mediante una escritura de manifestación de herencia, lo que simplifica el proceso.

Liquidación de la sociedad conyugal

Aunque comúnmente la liquidación de la sociedad conyugal se realiza simultáneamente con la partición de herencia, en realidad se debe realizar antes para determinar qué bienes corresponden al fallecido y cuáles eran gananciales.

Donaciones

Las donaciones a los herederos se consideran anticipos de herencia, por lo que los bienes recibidos en vida se deben computar como ya recibidos en la partición.

Nulidad de la partición de herencia

Los motivos están previstos en los artículos 1262 a 1267 del Código Civil. Puede declararse en los casos mencionados por este artículo, como falta de consentimiento, errores, vicios o ilegalidades.

Además, el artículo 1081 del Código Civil indica que:

La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula.

Artículo 1081 del Código Civil

En el caso de que se declare nula, se debe realizar una nueva partición.

Otro supuesto es la partición anulable, cuando los errores o vicios se pueden subsanar. Está prevista en los artículos 1300 y siguientes del Código Civil.

La nulidad puede ser solicitada por cualquiera de los llamados a la herencia.

La pensión de orfandad es el derecho que tienen los hijos menores de 21 años a recibir un montante económico aportado por el sistema de la Seguridad Social, siempre que éstos se hubieran quedado huérfanos.

Tras el fallecimiento de uno o ambos progenitores, los hijos tienen derecho a recibir una pensión de orfandad siempre que cumplan unos requisitos.

¿Dónde se regula la pensión de orfandad?

Todas las notas legales acerca de la pensión de orfandad se regulan en el Capítulo XIV (muerte y supervivencia) de la Ley General de la Seguridad Social.

La posibilidad de solicitar una pensión de orfandad aparece mencionada en el artículo 216 de la Ley General de la Seguridad Social:

  1. En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, cuando concurran los requisitos exigibles se reconocerán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
  2. a) Un auxilio por defunción.
  3. b) Una pensión vitalicia de viudedad.
  4. c) Una prestación temporal de viudedad.
  5. d) Una pensión de orfandad.
  6. e) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.

art 216.1 lgss

El resto de nociones fundamentales a tener en cuenta sobre la pensión de orfandad se encuentran entre los artículos 224 y 225 de la Ley General de la Seguridad Social.

¿Quiénes pueden ser beneficiarios de la pensión de orfandad?

Los sujetos que pueden optar por una pensión de orfandad serán aquellos que encajen en las condiciones que establecen los apartados 1 y 2 del artículo 224 de la Ley General de Seguridad Social:

  1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c).

(…)

  1. Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad o de la prestación de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.

Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión y la prestación de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente al curso académico.

art 224 lgss

¿A quiénes se abonará la pensión de orfandad?

La cuantía a pagar por pensión de orfandad se abonará en la cuenta de quienes estuvieran a cargo de los beneficiarios.

¿Puede haber pensión de orfandad si la madre hubiera muerto por violencia de género?

A tenor del tercer apartado del artículo 216 de la Ley de General de la Seguridad Social, existirá prestación de orfandad, aunque no se dieran los requisitos para ella, si la madre hubiera muerto por violencia contra la mujer:

  1. Asimismo, en caso de muerte, tendrán derecho a una prestación de orfandad las hijas e hijos de la causante fallecida como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta, en los términos establecidos reglamentariamente, y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad.

art 216.3 lgss

En cuanto a la cuantía de la pensión de orfandad en este campo, hemos de tener en cuenta la precisión del tercer párrafo del artículo 224.1:

«La cuantía de esta prestación será el 70 por ciento de su base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.»

La pensión de viudedad, según la Seguridad Social, es posible para una persona que ha tenido vínculo matrimonial con el fallecido. Además, hay algunos requisitos para acceder a la pensión, como sería la prohibición de volver a contraer matrimonio.

De este modo, la pensión de viudedad tiene la función de sustituir la pensión alimenticia, como se denomina en el lenguaje técnico legal. Por lo tanto, es un sustituto de la manutención que el fallecido proporcionó hasta su muerte.

El cónyuge que sobreviva tendrá derecho a una pensión de viudedad tras el fallecimiento de su pareja siempre que cumpla unos requisitos.

Acceso a la pensión de viudedad

La principal función de la pensión de viudedad es poder ofrecerle a un ciudadano la cobertura de sus necesidades económicas, en el caso de que fallezca su pareja. Este tipo de pensión tiene compatibilidad con la pensión de jubilación, con la renta de trabajo o con la pensión por incapacidad.

En cualquier caso, no es una pensión vitalicia. Esto quiere decir que, si la persona vuelve a contraer matrimonio, no podrá seguir recibiendo la pensión de viudedad. 

Hay distintos porcentajes del importe en la pensión de viudedad. Por lo general, es del 52% sobre la base reguladora. Pero puede llegar al 60% en algunos casos e incluso hasta el 70% en situaciones específicas, como son el poco nivel de ingresos o que existan cargas familiares.

Los mayores de 65 años de edad que no perciban otra pensión pública, no cuentan con ingresos propios, ni cuentan con rentas pueden acceder al 60%. Además, deben demostrar no tener ningún tipo de actividad económica que supere los 7.569,00 euros/año.

Es importante detallar que para poder solicitar la pensión y así asegurar a la pareja de su beneficio, es necesario cumplir con ciertos requisitos. Las condiciones están detalladas en el artículo 219 en la Ley General de la Seguridad Social.

Requisitos para generar la pensión de viudedad

Como estamos viendo, existen una serie de requisitos que una persona debe cumplir para poder generar una pensión de viudedad al momento de su muerte.

Los requisitos son:

  • La persona debe estar dada de alta en el régimen general, con una cotización de al menos 500 días en los últimos 5 años. En el caso de ya no estar de alta, debe contar con un periodo de 15 años como mínimo de cotización. Hay casos donde no hay un periodo mínimo de cotización, y estos son: fallecimiento por accidente de trabajo o por enfermedad profesional.
  • Una persona puede acceder si es perceptora de una pensión de jubilación contributiva.
  • Tenía una incapacidad permanente y por eso recibía un tipo de pensión.
  • Tenía derecho al subsidio por IT, como puede ser riesgo durante el embarazo o la lactancia, maternidad o paternidad y, además, cumplía con el periodo de cotización necesario.

Requisitos para cobrar la pensión de viudedad

Es importante tener en cuenta que la viudedad es una pensión contributiva. Esto significa que debe estar supeditada a una relación con la Seguridad Social de manera previa.

Para esto, el cónyuge fallecido debe ser quien estableció esta relación. Es decir, el causante de la prestación, así como lo define la propia Seguridad Social.

De este modo, la persona viuda deberá acreditar que el fallecido contaba con cierto tiempo de cotización. Este tiempo puede variar según la situación laboral. En el caso de estar dado de alta en la Seguridad Social, tiene que tener una cotización de al menos 500 días en los últimos 5 años previos al deceso. Por el contrario, si no estaba dado de alta, es necesario contar como mínimo con 15 años de cotización.

También se puede solicitar la pensión de viudedad en el caso de que el fallecido ya estuviera jubilado o tuviese una prestación contributiva por incapacidad. Lo mismo sucede en caso de muerte por enfermedad profesional o por accidente, ya sea o no laboral.

Requisitos en circunstancias específicas

En ciertas circunstancias, los beneficiarios de recibir la pensión de viudedad deben cumplir con algunos requisitos específicos.

Una de estas circunstancias es que la muerte haya sido causada por algún tipo de enfermedad que haya sido diagnosticada antes de que se consume el matrimonio.

En estos supuestos, el viudo deberá demostrar que tienen hijos en común o que el matrimonio sucedió un año antes del fallecimiento. También se puede demostrar un periodo de convivencia como pareja sumado a la duración del matrimonio, que debe superar los dos años. Esto es, en el caso de no llegar al año de matrimonio.

En el caso de no cumplir con estos requisitos, se puede hacer una solicitud de prestación temporal de viudedad. Con esta prestación el viudo podrá acceder a una pensión durante dos años nada más. En este tiempo la Administración considera que el beneficiario podrá conseguir otros ingresos por su propio medio.

Otra circunstancia excepcional sucede cuando la pareja está divorciada o separada de manera judicial. En este tipo de casos, es posible acceder a una pensión de viudedad si la persona beneficiaria no contrajo matrimonio ni tiene una pareja de hecho.

Casos de divorcio y segundas nupcias

En el caso de que la pareja esté divorciada y uno de los cónyuges muera, la otra persona puede recibir una pensión de viudedad que será proporcional al tiempo que estuvieron conviviendo.

Por otro lado, en el caso de producirse un nuevo matrimonio y fallecer la pareja, se deberá optar por una sola pensión. Es decir, que la nueva pensión de viudedad no puede ser compatible con la pensión que ya estaba recibiendo. En este tipo de situaciones, la persona podrá elegir entre las dos pensiones.

Conclusión

La pensión de viudedad se considera una prestación vitalicia para las personas viudas. Se puede ser beneficiario después de que el cónyuge fallece.

Su función es prevenir la desprotección económica en las familias donde el fallecido era el principal sustento económico.

En la práctica, es compatible con la actividad laboral, además de con pensiones propias como puede ser la jubilación o por incapacidad.

En cualquiera de los casos, no todas las personas que se queden viudas tienen derecho a solicitar la pensión de viudedad. Es por eso que hay una serie de requisitos que son necesarios para poder acceder a ella.

Una pensión no contributiva es una prestación económica a la que tienen derecho las personas que se encuentran en una situación de necesidad económica si tienen una invalidez o si no han cotizado a la Seguridad Social el mínimo de años legalmente exigidos.

Una pensión no contributiva es una prestación económica para las personas que estén en situación de necesidad

Por lo tanto, este tipo de pensiones no contributivas tienen el objetivo de garantizar unos ingresos mínimos y proporcionar asistencia médica y farmacéutica gratuita. Se dirigen principalmente a dos colectivos:

  1. Invalidez: personas con una discapacidad igual o superior al 65% que tengan entre 18 y 65 años de edad.
  2. Jubilación: personas mayores de 65 años o más que no hayan cotizado lo suficiente.

Requisitos para obtener una pensión no contributiva

En primer lugar, el requisito básico y general es carecer de ingresos suficientes. Además de este requisito fundamental, se exigen otra serie de condiciones según la causa por la que se solicita la pensión no contributiva.

Por un lado, para los supuestos de invalidez se exige:

  • Tener residencia legal en España o ser ciudadano español.
  • Haber residido en España durante al menos 5 años (dos deben ser los anteriores a la solicitud de la pensión).
  • Discapacidad reconocida del 65% o más.
  • Edad entre 18 y 65 años.

Por otro lado, para los casos de jubilación en los que no se haya cumplido con el mínimo de años cotizados que se exigen, los requisitos son los siguientes:

  • Tener 65 años o más años de edad.
  • Residencia en España de al menos 10 años comprendidos entre las edades de 16 a 65 años (dos de ellos tienen que ser obligatoriamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensión).

Cuantía de las pensiones no contributivas

El importe de la prestación se establece en función de las condiciones concretas del solicitante (renta personal, convivencia con otros familiares que sean también beneficiarios, etc.) cumpliendo siempre con unos valores mínimos y máximos. Además, existen una serie de complementos económicos a estas pensiones en función de la situación de cada persona (por ejemplo por carecer de vivienda en propiedad).

La pensión se abona en 14 pagas y en algunas ocasiones es compatible con los ingresos de una actividad laboral. No obstante, la pensión no contributiva de jubilación no será compatible con otros ingresos por ejemplo con la pensión no contributiva de invalidez, con pensiones asistenciales o con la condición de causante de la prestación por hijo a cargo minusválido.

Por último, hay que decir que las pensiones no contributivas son gestionadas por los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma.

El perjuicio es la ganancia lícita que una persona deja de obtener o los gastos que le ocasiona un acto u omisión de otra que contraviene una norma jurídica. El perjuicio da lugar a una indemnización, pero se debe probar o reconocer, y además debe existir un nexo causal entre la acción u omisión y el perjuicio.

La persona que sufra un perjuicio por la acción u omisión de otro individuo, tendrá derecho a recibir una indemnización

Está regulado en el Código Civil. No debe confundirse con el daño, aunque ambos conceptos van de la mano.

De hecho, el Código Civil reconoce la indemnización por daños y perjuicios, la que abarca el valor material de la pérdida y las ganancias dejadas de obtener.

La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 1106 del Código Civil

Tipos de perjuicios indemnizables

Toda persona, física o jurídica, está expuesta a sufrir o provocar daños y perjuicios en su diario accionar, no solamente a otras personas sino al medio social en el que se desempeña, y asume la responsabilidad civil de indemnizar por los mismos.

Sin embargo, no todos los perjuicios son indemnizables. Los perjuicios indemnizables pueden afectar el patrimonio o la integridad de una persona o ambos aspectos.

En base a este criterio llegamos a una primera clasificación de perjuicios:

  • Perjuicio material. Se traduce en una pérdida económica. Dentro de los perjuicios materiales se encuentran el daño emergente y el lucro cesante.
  • Perjuicio moral. Es de orden no pecuniario o extrapatrimonial. Puede traducirse en daño moral y perjuicio fisiológico o de la vida de relación. Dentro de estos perjuicios se encuentran los que afectan la integridad, honor o reputación de la víctima.

Según el origen

Por otra parte, debe tenerse en cuenta el origen del perjuicio, es decir, si las acciones u omisiones se encuentran o no expresamente penadas por la ley.

Así surgen la responsabilidad civil contractual y extracontractual, esta última nace de actos u omisiones que, sin estar expresamente incluidos en las leyes, generan daños personales o patrimoniales a otra persona.

  1. Perjuicio por incumplimiento de contrato

El Código Civil determina expresamente en su artículo 1101 que están sujetos a indemnización por daños y perjuicios los que en cumplimiento de sus obligaciones cometieron dolo, negligencia o morosidad.

Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

Artículo 1101 del Código Civil

No todos los incumplimientos de contrato causan perjuicios indemnizables, sino solamente el daño emergente y el lucro cesante.

Se debe tener en cuenta la existencia de una cláusula penal en el contrato. En caso de incumplimiento, la cláusula penal puede sustituir la indemnización por daños y perjuicios en función de asegurar el cumplimiento de la obligación principal, excepto que expresamente se haya reservado el derecho de exigir.

  1. Perjuicio extracontractual

En este supuesto, el perjuicio extracontractual tiene el mismo origen, pero el perjuicio es causado a una persona con la cual el causante no tenía vinculación antes de la producción del perjuicio.

Se encuentra regulado por el artículo 1902 del Código Civil.

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Artículo 1902 del Código Civil

Dentro de los perjuicios extracontractuales no indemnizables se encuentran situaciones como legítima defensa, estado de necesidad, consentimiento del perjudicado o caso fortuito.

  1. Perjuicio sin daño

Puede existir el perjuicio sin daño, por ejemplo, incumplimiento de contrato de arrendamiento.

Requisitos del perjuicio indemnizable

Para que el perjuicio sufrido dé lugar a la indemnización se deben cumplir los siguientes requisitos:

  • El perjuicio debe ser real.
  • Debe existir una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido en el patrimonio o la persona.
  • El perjuicio debe ser demostrable a partir de actuaciones periciales o reconocido por el causante.
  • El daño debe ser emergente, real y efectivo. Recordemos que el daño emergente es un hecho cierto y verificable que se prueba mediante los gastos concretos y acreditados que la víctima tuvo que realizar en función del evento. Es decir, una pérdida real y efectiva.

Excepciones del Código Civil: no siempre los incumplimientos contractuales son indemnizables. Por ejemplo, en caso de mora, la indemnización consistirá en el pago de los intereses convenidos y legales.

Perjuicios indemnizables en la legislación española

Según el Código Civil y otras leyes, se encuentran dentro de los perjuicios indemnizables:

  1. Incumplimiento de la obligación de promover la constitución de la tutela.
  2. Incumplimiento de contratos por dolo, negligencia o morosidad.
  3. Cualquier contravención a los contratos firmados.
  4. Intromisiones a los derechos referidos en la Ley Orgánica del derecho al honor, la intimidad personal, familiar y la propia imagen.
  5. Expropiación de fincas rurales arrendadas según la Ley de Expropiación Forzosa de 1954.
  6. Privación de los derechos básicos del consumidor y distintas situaciones mencionadas en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
  7. Cobro indebido por contratos de crédito.
  8. Daños causados por actos de los registradores, según la Ley Hipotecaria.

La indemnización debe tener un carácter reparatorio. En el Código Civil no hay ninguna regla valorativa del daño, sino solamente que debe comprender el valor de la pérdida sufrida y las ganancias dejadas de obtener a causa del evento.

A efectos de fijar la indemnización, se debe tener en cuenta el tipo de actuación del causante, es decir, si obró de buena o mala fe, si hubo culpa o dolo o si se trata de un perjuicio contractual o extracontractual.

Caducidad y prescripción del reclamo de daños y perjuicios

Los plazos para la reclamación por daños y perjuicios son una cuestión compleja.

Existen diferentes plazos para la reclamación, caducidad y prescripción de la reclamación por daños y perjuicios, según se trate de una acción judicial u otro tipo de reclamo, y también según se trate de un perjuicio contractual o extracontractual y en este caso, el tipo de contrato.

Por lo tanto, existen diferentes posibilidades, a saber:

  • Contratos de seguros: los plazos dependen de la póliza. En general, el reclamo prescribe a los 5 años si es un seguro de vida, o 2 años en el caso de seguros de daños.
  • Código Civil: establece un plazo general de 15 años para la parte perjudicada para cualquier contrato que no tenga un plazo de reclamación determinado. Se debe tener en cuenta la legislación de las Comunidades Autónomas. En el caso de vicios ocultos el plazo es de caducidad y es de 6 meses.
  • Código de Comercio: establece un plazo de 3 años para incumplimiento de contratos mercantiles o responsabilidad del fabricante o vendedor. Es de 2 años en el caso de contratos de viaje.
  • Responsabilidad extracontractual: el plazo de prescripción es de un año.
  • Responsabilidad de la Administración Pública. Un año para la reclamación de la indemnización. Ante una denegación de dicha reclamación por escrito, rige un plazo de 2 meses para la presentación de la demanda judicial, que se extiende a 6 meses ante silencio administrativo.

 

El perjuicio personal básico es uno de los conceptos indemnizables por accidentes de tráfico. Debe diferenciarse de otros perjuicios, como el personal particular o el patrimonial.

El perjuicio personal básico es uno de los conceptos indemnizables por accidentes de tráfico.

La cuantía de la indemnización sigue los criterios establecidos por el baremo, en base a las circunstancias concurrentes para individualizar la indemnización.

El baremo es un sistema legal de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico. Permite la delimitación del importe de las indemnizaciones.

Si bien ya figuraba en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), la modificación proveniente de la Ley 35/2015 incluye tablas con cada uno de los conceptos indemnizables.

El perjuicio personal básico en la valoración del daño personal (tanto en supuestos de fallecimiento como de secuelas o lesiones temporales) se estima en base a cuantías fijas que actúan como una base, un mínimo común múltiplo al que se irán adicionando otras sumas en función de los factores particulares de muy diverso tipo que concurran en el caso concreto.

Juan Torroba Díaz, abogado especialista en reclamación de accidentes de tráfico

Qué se indemniza en el perjuicio personal básico

Al tratarse de un perjuicio personal, se indemniza un daño no patrimonial, es decir, impedimentos o limitaciones en su autonomía o desarrollo personal. 

Cuando el impedimento consiste en lesiones temporales, corresponde una indemnización diaria por el tiempo transcurrido desde el momento del accidente hasta la curación o su estabilización.

Sin embargo, puede ocurrir que las lesiones dejen o no secuelas.  Así surgen dos conceptos:

  1. El perjuicio personal básico, asociado al alta médica.
  2. El perjuicio personal particular, que implica pérdidas temporales moderadas, graves o muy graves.

En síntesis, el perjuicio personal básico es aquél que sufre una víctima de accidente de tráfico consistente en lesiones temporales que no implican pérdida relevante de autonomía o posibilidades de desarrollo personal.

Además, está relacionado con el alta médica, ya que otros perjuicios pueden estar contemplados dentro de diferentes categorías como daño particular o patrimonial.

Ejemplos

Con todo ello, un accidentado que recibe atención médica de urgencia, internación de un día y un día de impedimentos o limitaciones a su autonomía no relevantes, después de lo cual recibe el alta médica, debería recibir una indemnización por perjuicio personal particular por las dos primeras situaciones, y por perjuicio personal básico por la tercera.

De la misma manera, si un accidentado se encuentra con baja laboral o reposo por motivo del accidente, dichos días dan lugar a una indemnización por perjuicio particular, que incluye la indemnización por perjuicio personal básico.

Así, la indemnización por perjuicio personal básico corresponderá por todos los días en que la víctima no necesite baja laboral y estén justificados hasta que recibe el alta por curación o estabilización.

Perjuicio personal básico e indemnizaciones por causa de muerte

El perjuicio personal básico está relacionado con un concepto muy importante que es el fallecimiento del lesionado tras la estabilización y antes de fijarse la indemnización. Se establecen porcentajes de la indemnización que corresponde, en concepto de daño inmediato y lucro cesante, a otros perjudicados.

Las indemnizaciones están establecidas en la tabla 1A del Baremo valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico, Ley 35/2015.

Se regula la categoría de perjudicados por dicho fallecimiento.  En muchos casos en los que el resarcimiento se realiza como perjuicio personal particular, el cálculo del perjuicio personal básico sirve de base para estas indemnizaciones.

Por ejemplo, la condición de perjudicado único dentro de cada categoría, excepto la de cónyuge, se resarce como perjuicio particular, pero la indemnización es equivalente a la de perjuicio personal básico incrementada en un 25%.

Estos son:

  • El cónyuge viudo.
  • Ascendientes.
  • Descendientes.
  • Hermanos.
  • Allegados.
  • Quien ejerza las funciones del fallecido en forma continuada, correspondientes a una categoría o posición concreta.
  • Abuelo o nieto de la víctima, existiendo convivencia.
  1. En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.
  2. Tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.
  3. Igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición.

Artículo 62 de la LRCSCVM

A su vez, dentro de cada una de estas categorías hay graduaciones. Por ejemplo, respecto del cónyuge viudo, para el cálculo de la indemnización se toman en cuenta los años de convivencia y la edad de la víctima.

  1. El cónyuge viudo no separado legalmente recibe un importe fijo hasta los quince años de convivencia, en función del tramo de edad de la víctima, y un incremento por cada año adicional o fracción.

Artículo 63.1 de la LRCSCVM

En el caso de ascendientes, si el hijo fallecido tenía hasta o más de 30 años.

  1. Cada progenitor recibe un importe fijo que varía en función de si el hijo fallecido tenía hasta treinta años o más de treinta.
  2. Cada abuelo tiene la consideración de perjudicado en caso de premoriencia del progenitor de su rama familiar y percibe una cantidad fija con independencia de la edad del nieto fallecido.

Artículo 64 de la LRCSCVM

Y para los descendientes, también varía según una escala de edad: hasta 14 años, entre 14 y 20 años, entre 20 y 30 años o más de 30 años.

  1. Se asigna una cantidad fija a cada hijo que varía en función de su edad, distinguiéndose, en atención a sus distintas etapas de madurez y desarrollo, los cuatro tramos siguientes:
  2. a) hasta catorce años,
  3. b) desde catorce hasta veinte años,
  4. c) desde veinte hasta treinta años y
  5. d) a partir de treinta años.
  6. Los nietos tienen la consideración de perjudicados en caso de premoriencia del progenitor que fuera hijo del abuelo fallecido y perciben una cantidad fija con independencia de su edad.

Artículo 65 de la LRCSCVM

Indemnizaciones por secuelas y lesiones temporales

Las secuelas son deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales, y los perjuicios estéticos, que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. Las indemnizaciones por secuelas están establecidas en la tabla 2A del mencionado Baremo.

  1. La valoración económica del perjuicio personal básico en caso de secuelas se determina conforme a lo que resulta de las reglas recogidas en la tabla 2.A.
  2. La determinación de las secuelas y de su gravedad e intensidad se realiza de acuerdo con el baremo médico contenido en la tabla 2.A.1.
  3. La determinación de la indemnización por secuelas se realiza de acuerdo con el baremo económico contenido en la tabla 2.A.2.

Artículo 95 de la LRCSCVM

Por otra parte, la tabla 3A establece la cuantía del perjuicio personal básico en caso de lesiones temporales. Estas son las que sufre la víctima desde el momento del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

El perjuicio se mide por días de pérdida temporal de la calidad de vida. La tabla 3A establece una indemnización por día equivalente a 30 euros.

  1. El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
  2. Su valoración económica se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A.

Artículo 136 de la LRCSCVM

Sin embargo, se deben tener en cuenta los Presupuestos Generales de cada año, que establecen actualizaciones o aumentos de erogaciones que se consideran para el cálculo de estas indemnizaciones.

Cómo gestionar la indemnización por perjuicio personal básico

Para reclamar la indemnización por perjuicio personal básico, se deben aportar pruebas concretas que determinen las lesiones y su relación con el accidente.

Para ello, es necesario recibir atención médica dentro de las 72 horas de producido el accidente. De hecho, la ley remarca que, para reclamar la indemnización, se debe contar con un informe médico concluyente.

Para determinar la causalidad entre la lesión y el accidente se aplican los criterios de:

  • Exclusión. No hay otra causa que justifique la lesión.
  • Cronológico. Los síntomas aparecen en momentos médicamente explicables respecto del accidente.
  • Topográfico. La ubicación de la lesión está relacionada con el accidente.
  • Intensidad. La lesión guarda relación con el mecanismo e intensidad del accidente.

El perjuicio personal particular es uno de los conceptos susceptibles de indemnización a causa de un accidente de tráfico. Aunque es similar a otros perjuicios, como el perjuicio personal básico o el patrimonial, existen algunas diferencias importantes.

El perjuicio personal particular es uno de los conceptos susceptibles de indemnización a causa de un accidente de tráfico.

¿Cuál es la cuantía de la indemnización? La que resulta de algunos parámetros regulados y según un baremo, teniendo en cuenta determinadas las circunstancias concretas para individualizar la indemnización.

En lo referente al baremo que se utiliza, se trata de un sistema legal de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico, que calcula el importe de las indemnizaciones.

Aunque esta forma de baremar ya figuraba en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), la Ley 35/2015 aplicó algunas modificaciones e incluye tablas con cada uno de los conceptos indemnizables.

El baremo introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, prevé los perjuicios personales particulares (en sus tres tablas: fallecimiento, secuelas y lesiones temporales) como una adición necesaria al perjuicio personal básico que adapte la indemnización a la realidad del perjuicio sufrido en cada caso. Su principal diferencia con el perjuicio básico es que, mientras éste conlleva una cantidad fija para cada perjuicio, el particular implica unas mejoras que dependerán de las circunstancias que se den en cada caso concreto.

Juan Torroba Díaz, abogado especialista en accidentes de tráfico

Autonomía y desarrollo personal

En principio, y como se trata de un perjuicio personal, el objeto indemnizable es un daño no patrimonial, es decir, impedimentos o limitaciones en su autonomía o desarrollo personal.

Es importante puntualizar qué se entiende por pérdida o limitaciones para el desarrollo personal, ya que este concepto es fundamental para determinar la cuantía de la indemnización.

Según el artículo 53 de la ley, se trata del menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico para realizar actividades que sirven a la realización de una persona como individuo y miembro de la comunidad, por ejemplo:

  • Relacionadas con el disfrute o el placer.
  • La vida de relación.
  • Actividad sexual.
  • Ocio y práctica de deportes.
  • Actividades de formación.
  • Desempeño de una profesión u oficio o trabajo.

También se hace referencia a las limitaciones para las actividades esenciales de la vida ordinaria, que son aquellas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial y orgánica.

Entre estas se incluyen:

  • Comer, beber, asearse, vestirse.
  • Sentarse, levantarse y acostarse.
  • Controlar los esfínteres.
  • Desplazarse.
  • Realizar tareas domésticas.
  • Manejar dispositivos.
  • Tomar decisiones.

A efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal.

Artículo 53 de la LRCSCVM

Qué se indemniza en el perjuicio personal particular

El perjuicio personal particular implica pérdidas temporales moderadas, graves o muy graves. En este caso se incluye el daño moral complementario por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial.

El resarcimiento consiste en incrementos de la indemnización básica mediante criterios específicos, excepto en el caso del daño moral, que se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece una cuantía mínima y una máxima.

Debe tenerse en cuenta que los perjuicios particulares no son excluyentes entre sí, y además son acumulables en caso de ser concurrentes en un mismo perjudicado.

Las disposiciones relativas a la indemnización por perjuicio personal particular constan en las tablas 1B, 2B y 3B.

El perjuicio personal particular por causa de muerte

Esta indemnización corresponde también a familiares o allegados en caso de muerte de la víctima en el accidente. Tiene por objeto compensar la alteración que provoca el fallecimiento en otros afectados. Consta en la tabla 1B.

  1. Los perjuicios particulares de cada perjudicado se resarcen mediante la aplicación de criterios específicos que incrementan la indemnización básica fijada en la tabla 1.A.
  2. Los perjuicios particulares no son excluyentes entre sí y, de concurrir en un perjudicado, son acumulables.
  3. En el caso del allegado el único perjuicio particular resarcible es, en su caso, el de su discapacidad física, intelectual y sensorial según lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 68 de la LRCSCVM

Los casos son:

  1. Perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial previa o resultante del accidente

Para que pueda efectuarse el resarcimiento, la discapacidad debe ser como mínimo del 33% y consiste entre un 25 a un 75% de la indemnización básica que correspondiera, teniendo en cuenta el grado de discapacidad, intensidad de la alteración y edad de la persona perjudicada.

  1. El resarcimiento del perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial, previa al accidente o a resultas del mismo, tiene por objeto compensar la alteración perceptible que el fallecimiento de la víctima provoca en la vida del perjudicado.
  2. Para que este perjuicio sea resarcible se requiere como mínimo un grado de discapacidad del treinta y tres por ciento, que se acredita mediante resolución administrativa o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
  3. Este perjuicio se resarcirá mediante un incremento de la indemnización básica que le corresponda, que oscilará entre el veinticinco y el setenta y cinco por ciento, en atención al grado de discapacidad, la intensidad de la alteración y la edad del perjudicado.

Artículo 69 de la LRCSCVM

  1. Perjuicio particular por convivencia

La convivencia siempre constituye un perjuicio particular, excepto en el caso del cónyuge y víctimas o perjudicados menores de 30 años que ya están contemplados en el perjuicio personal básico.

  1. La convivencia con la víctima constituye un perjuicio particular en todos los perjudicados, con excepción del cónyuge y víctimas o perjudicados menores de treinta años. En los casos exceptuados, esta circunstancia ya está ponderada en la indemnización por perjuicio personal básico.

Artículo 70.1 de la LRCSCVM

  1. Perjudicado único en su categoría

La condición de perjudicado único dentro de cada categoría, con la excepción del cónyuge, constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.

Artículo 71 de la LRCSCVM

  1. Progenitor único

Se calcula en función de la edad de los hijos, hasta o mayores de 20 años.

El fallecimiento del único progenitor vivo del perjudicado constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento de la indemnización por perjuicio personal básico del:

  1. a) Cincuenta por ciento, en el caso de hijos de hasta veinte años.
  2. b) Veinticinco por ciento, en el caso de hijos mayores de veinte años.

Artículo 73 de la LRCSCVM

  1. Fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente

Igual que en el caso anterior, se considera la edad de los hijos.

El fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento de la indemnización por perjuicio personal básico por la muerte de cada progenitor del:

  1. a) Setenta por ciento, en el caso de hijos de hasta veinte años.
  2. b) Treinta y cinco por ciento, en el caso de hijos mayores de veinte años.

Artículo 74 de la LRCSCVM

  1. Hijo único

El fallecimiento del único hijo del perjudicado constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.

Artículo 75 de la LRCSCVM

  1. Víctima embarazada con pérdida de feto a causa del accidente

Se resarce con una cantidad fija que recibe el cónyuge.

El fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente constituye un perjuicio particular que se resarce mediante una cantidad fija que percibe el cónyuge. Dicha cantidad es superior si la pérdida de feto tiene lugar una vez transcurridas doce semanas de gestación.

Artículo 76 de la LRCSCVM

  1. Perjuicios excepcionales

Según la ley no pueden indemnizar conceptos o importes distintos a los previstos en el baremo. Sin embargo, pueden existir perjuicios relevantes o excepcionales que no estén contemplados en las tablas, cuya indemnización también está prevista.

Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.

Artículo 77 de la LRCSCVM

El perjuicio personal particular por daño moral

La inclusión del daño moral tiene como objeto compensar de manera complementaria los perjuicios psicofísicos, orgánicos o sensoriales padecidos por la víctima.

La cuantificación se realiza en base a la extensión e intensidad de los daños, sin tener en cuenta la afectación de las actividades.

  1. Se entienden ocasionados los daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial cuando una sola secuela alcance al menos sesenta puntos o el resultado de las concurrentes, tras aplicar la fórmula prevista en el artículo 98, alcance al menos ochenta puntos. Las secuelas bilaterales recogidas en la tabla 2.A.1 constituyen una sola secuela a los efectos de este artículo.
  2. La extensión e intensidad del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial y la edad del lesionado constituyen los dos parámetros fundamentales para su cuantificación, sin que pueda tenerse en cuenta la afectación en sus actividades. También se ponderan, en su caso, los dolores extraordinarios y las secuelas que no hayan sido valoradas por haberse alcanzado la puntuación de cien.
  3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

Artículo 105 de la LRCSCVM

Los conceptos incluidos en la indemnización, que figuran en la tabla 2B, por daño moral son:

Daños morales complementarios por perjuicio estético

  1. Se entienden ocasionados los daños morales complementarios por perjuicio estético cuando éste ha recibido una puntuación que alcance al menos treinta y seis puntos.
  2. La extensión e intensidad del perjuicio estético y la edad del lesionado constituyen los dos parámetros fundamentales para su cuantificación, sin que pueda tenerse en cuenta la afectación en sus actividades.
  3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

Artículo 106 de la LRCSCVM

Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas

La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

Artículo 107 de la LRCSCVM

En este caso se establece una graduación, pudiendo ser el perjuicio:

  • Leve: implica pérdida de la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas especialmente trascendentes para su desarrollo personal.
  • Moderado: pérdida de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de las actividades específicas de desarrollo personal.
  • Grave: pérdida de la autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. También, la pérdida de toda posibilidad de realizar actividades laborales o profesionales.
  • Muy grave: pérdida de la autonomía personal para realizar casi la totalidad de las actividades esenciales en la vida ordinaria.
  1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.
  2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
  3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
  4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
  5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

Artículo 108 de la LRCSCVM

Pérdida de calidad de vida por atención de grandes lesionados

Intenta compensar la alteración sustancial que causa en sus vidas la necesidad de atención continuada de personas que han perdido su autonomía a causa del accidente.

  1. El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados compensa la sustancial alteración que causa en sus vidas la prestación de cuidados y la atención continuada de dichos lesionados cuando han perdido la autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

Artículo 110.1 de la LRCSCVM

Pérdida de feto

Resarce este hecho con una cantidad fija, a la que se suman las indemnizaciones por las lesiones padecidas.

  1. La pérdida de feto a consecuencia del accidente constituye un perjuicio que se resarce con una cantidad fija. Dicha cantidad es superior si la pérdida de feto tiene lugar una vez transcurridas doce semanas de gestación.
  2. La indemnización corresponde a la mujer embarazada que sufre la pérdida del feto, añadiéndose a la que, en su caso, perciba por las lesiones padecidas.

Artículo 111 de la LRCSCVM

Disposiciones relativas al perjuicio personal particular

Estas disposiciones figuran en la tabla 3B y establecen indemnizaciones por la pérdida temporal de calidad de vida. La valoración económica se mide en cuantías diarias, la cual incorpora el importe del perjuicio personal básico.

La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal.

Artículo 137 de la LRCSCVM

Además, se incluye el perjuicio causado por intervenciones quirúrgicas.

El perjuicio personal particular que sufre el lesionado por cada intervención quirúrgica a la que se someta se indemniza con una cantidad situada entre el mínimo y el máximo establecido en la tabla 3.B, en atención a las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia.

Artículo 140 de la LRCSCVM

Por otra parte, el perjuicio puede ser (artículo 138 de la LRCSCVM):

  • Moderado: implica pérdida temporal de la posibilidad de desarrollar una parte relevante de las actividades específicas de desarrollo personal.
  • Grave: pérdida temporal de la autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida diaria, o la mayor parte de las actividades específicas de desarrollo personal, incluida la estancia hospitalaria.
  • Muy grave: pérdida temporal de la autonomía personal para las actividades de la vida diaria, por ejemplo, la internación de una unidad de cuidados intensivos.

Persona física, también denominada persona natural, es un concepto que hace referencia a todo individuo humano que posee obligaciones y derechos otorgados por la Ley o la Constitución. Estas personas físicas o naturales se encuentran reguladas en el Código Civil a partir del artículo 29.

Todo individuo que posee unos derechos y unas obligaciones es considerado por la ley como persona física o natural.

En contraposición, existe la figura de la persona jurídica, que también es un sujeto de derecho. Las personas físicas pueden unirse para formar una persona jurídica con un mismo objetivo. Por otro lado, las personas físicas pueden actuar en nombre propio y también en representación de otra persona física o de una jurídica.

Adquisición de los derechos y obligaciones de una persona física

El artículo 30 del Código Civil indica que: «La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno».

Es decir, los derechos humanos propios de una persona física se adquieren desde el nacimiento. No obstante, las obligaciones o deberes legales de una persona física se adquieren a partir de la mayoría de edad.

Atributos de las personas físicas

Las personas físicas son individuos de existencia real y material con personalidad y capacidad. Además, poseen una serie de atributos propios como son:

  1. Nombre y domicilio.
  2. Un estado civil.
  3. Un patrimonio.
  4. Nacionalidad (pueden tener más de una).

Extinción de los derechos naturales de una persona física

El principal motivo para que se extinga una persona física es por el propio fallecimiento de dicha persona. Además, puede producirse la extinción de los derechos de una persona natural por la presunción de fallecimiento (por ausencia o accidente del individuo).

Una persona jurídica, también denominada persona moral o ficticia, es una organización o institución formada por varias personas físicas y que posee personalidad jurídica. Es decir, tiene capacidad independiente de la de sus miembros para ser titular de obligaciones y derechos.

Una organización o entidad con personalidad jurídica formada por varias personas físicas se denomina persona jurídica o moral

¿Qué son las personas jurídicas?

Según la RAE, una persona jurídica se define como:

«Institución dotada de personalidad propia e independiente y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, creada por las leyes o conforme a lo establecido en las mismas.»

Normalmente, estas organizaciones son creadas para realizar una actividad y conseguir ciertos objetivos. Una organización de este tipo debe contar con un reconocimiento legal para poder ser declarada como persona jurídica.

¿Dónde se regulan las personas jurídica?

Se encuentran reguladas en el Código Civil español, Título II (Del nacimiento y la extinción de la personalidad civil), Capítulo II (De las personas jurídicas), artículos 35 a 39.

Tipos de personas jurídicas en España

Las personas jurídicas pueden ser organizaciones con o sin fines de lucro. Además, pueden tratar de alcanzar un fin común a todos los componentes de la misma o bien poseer un determinado patrimonio con una finalidad concreta.

Son personas jurídicas:

1.º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.

Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.

2.º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

Artículo 35 del Código Civil

En este sentido, los tres tipos de organizaciones que poseen personalidad jurídica son:

  1. Corporaciones

En primer lugar, serán personas jurídicas las corporaciones de interés público reconocidas por la ley. La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido (artículo 37 del Código Civil).

  1. Asociaciones

Las asociaciones tanto de interés público como de interés particular (si la ley les ha concedido personalidad propia). Estas asociaciones podrán ser civiles, mercantiles o industriales y su capacidad civil se regulará por sus estatutos.

Las asociaciones a que se refiere el número 2.º del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.

Artículo 36 del Código Civil

  1. Fundaciones

Las fundaciones de interés público, formadas por un patrimonio que se destina a un objetivo (normalmente altruista).

La capacidad civil de las fundaciones se regulará por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario (artículo 37 del Código Civil).

Atributos de la persona jurídica

Las personas jurídicas poseen una serie de atributos propios y diferenciados a los de las personas físicas que componen estas organizaciones.

Estos atributos propios de las personas jurídicas son:

  • Razón o denominación social.
  • Domicilio (artículo 41 del Código Civil).
  • Una nacionalidad (artículo 28 del Código Civil).
  • Una vecindad civil.
  • Tienen su propio patrimonio.
  • Capacidad y responsabilidad para tener bienes, obligaciones y derechos. Así lo establece el artículo 38:

Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.

Artículo 38 del Código Civil

Responsabilidad penal de las personas jurídicas

Hay que tener en cuenta que en España, el Código Penal desde su reforma incluye la posibilidad de exigir responsabilidad penal a una persona jurídica.

En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:

  1. a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
  2. b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

Artículo 31 bis.1 del Código Penal

Causas de extinción de una persona jurídica

Según el artículo 39 del Código Civil, se pueden diferenciar tres motivos generales por los que se puede extinguir una persona jurídica:

  1. Fin del plazo de funcionamiento legal de la organización.
  2. Realización del objetivo final por el que se constituyó la persona jurídica.
  3. No ser posible alcanzar la finalidad con las actividades y medios disponibles de la organización.

Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.

Artículo 39 del Código Civil

El pleno dominio o plena propiedad es un tipo de propiedad que supone la posesión completa sobre un bien, coincidiendo en una misma persona los derechos de nuda propiedad y usufructo. Mediante el pleno dominio una persona es propietaria de un bien y además posee el pleno uso sobre el mismo.

El pleno dominio supone tener la propiedad completa sobre un bien, como puede ser una vivienda.

Así, el pleno dominio se divide en:

  1. Nuda propiedad: derecho de una persona (nudo propietario) a ser dueño de un bien, sin poder disfrutar de él.
  2. Usufructo: derecho a usar y disfrutar de un bien que posee una persona (usufructuario) sin ser el propietario.

Estos dos derechos, aunque recaigan sobre el mismo bien, son diferentes y pueden darse por separado, es decir, pueden recaer en diferentes personas. Que la nuda propiedad y el usufructo recaigan sobre distintas personas suele ser muy habitual en las herencias.

De este modo, la plena propiedad se tendrá cuando usufructo y nuda propiedad coincidan en la misma persona.

El poder notarial es un documento público que una persona física o jurídica firma con el visto bueno de un notario para designar a otra como su representante legal. De esta manera le autoriza para actuar en su nombre en distintos actos jurídicos o materiales.

El poder notarial es un documento público que se utiliza para designar a un representante legal ante notario.

Esta medida es muy útil para distintas situaciones de la vida y más en concreto para solventar algunos trámites burocráticos del mundo empresarial.

Con estos documentos los notarios garantizan que la identidad de la persona que lo otorga, llamado poderdante, así como sus voluntades concuerdan con la ley. Por su parte, la persona designada como representante legal o apoderado deberá acreditar esta condición con la exhibición de una copia de la autorización otorgada.

¿Quién puede otorgar un poder?

Se puede beneficiar de este poder cualquier persona mayor de edad y que disponga de la plenitud de sus facultades mentales. ¿Qué debe de hacer? Simplemente basta con acudir a una notaría, presentar el DNI y pagar el precio de un poder de pleitos o de un poder general. El coste puede oscilar entre los 25 y 50 euros.

En el caso de querer anular o revocar la vigencia del documento del poder notarial, esto se podrá realizar en cualquier momento ante cualquiera de los notarios de la geografía nacional.

No obstante, existe alguna situación donde ceder la representación legal no es posible, como por ejemplo pasa a la hora de hacer testamentos (salvo en situaciones excepcionales permitidos por alguna legislación regional).

Tipos de poder notarial

Antes de tomar una decisión, conviene explicar al notario la finalidad del poder que se desea firmar. Así, este le podrá asesorar correctamente para encontrar cuál es el que mejor se ajusta a las características y el contexto de su caso. Se distinguen los siguientes poderes.

  • Poder general: el titular o poderdante cede sus facultades para que un representante legal actúe en su nombre en distintos actos jurídicos o materiales. Los más habituales son:
    • Poder para pleitos, este es el más utilizado en España. Se otorga para que otra persona acuda a un pleito en representación del afectado (por ejemplo el apoderamiento apud acta).
    • Poder para administrar bienes, el apoderado se encarga de gestionar el patrimonio del poderdante. Quedan al margen los actos de disposición, como la compraventa o la hipoteca.
    • Poder general, otorga facultades muy amplias hasta el punto de que al apoderado se le permite la compraventa de inmuebles.
  • Poderes especiales: en este caso el apoderado obtiene facultades para un acto jurídico concreto relacionado con una acción más concreta. Por ejemplo: contraer un matrimonio, comprar o vender un bien, realizar una transferencia o aceptar una herencia.

Reconocimiento internacional

Para que un poder notarial español pueda ser reconocido más allá de las fronteras nacionales, deben de completarse con un requisito administrativo. Este requerimiento se conoce como apostilla y hace referencia a una anotación sobre el documento público notarial que corrobora que los documentos públicos expedidos en otro país son auténticos.

Actualmente y gracias al Convenio de La Haya se permite que la eficacia jurídica de un país esté vigente en todos que estén dentro de este grupo. Esta situación no debe generar preocupación ya que prácticamente todos los países del mundo están dentro de este convenio.

 

La prescripción de deudas es una forma de extinción de las acciones para el cobro de una deuda por el paso del tiempo. Determina que un deudor puede liberarse de su deuda sin pagar, si se cumplen una serie de requisitos, uno de los cuales es el paso de un periodo de tiempo sin reclamaciones por parte del acreedor.

La prescripción de deudas es una forma de extinción de las acciones para el cobro de una deuda por el paso del tiempo.

Está regulada por los artículos 1961 a 1975 del Código Civil español.

Hay distintos tipos de prescripción. Precisamente la prescripción de deudas pertenece al tipo de prescripción extintiva, puesto que pone fin a la obligación y extingue el derecho del acreedor a realizar acciones para recuperar su acreencia.

De esta forma, lo que se extingue es el derecho a la acción judicial, y no la deuda en sí misma.

Requisitos para la prescripción de deudas

El requisito principal para la prescripción de deudas es el paso del tiempo. Sin embargo, no es el único.

Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley.

Artículo 1961 del Código Civil

Deben darse las siguientes condiciones:

  • Que se trate de una acción prescriptible. La prescripción no se aplica sobre cualquier tipo de deuda. Según el artículo 1965 del Código Civil, no prescriben las siguientes acciones: división de la herencia entre coherederos, división de la cosa común entre comuneros, de deslinde entre propiedades contiguas, elevar a escritura pública un documento privado.

No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.

Artículo 1965 del Código Civil

  • Que haya transcurrido un lapso de tiempo durante el cual el acreedor no haya realizado ninguna acción tendiente al cobro de su acreencia.  Algunas acciones tienen plazos de prescripción especiales. Por regla general, y a partir de la reforma de legislación Civil por la Ley 42/2015, las que no tengan plazo especial prescriben a los 5 años. No obstante, y debido a la reforma y el estado de alarma causado por la pandemia de COVID-19, hay un calendario de prescripciones.
  • Que se inicie el proceso de prescripción. No puede ser declarada de oficio sino a través de una alegación del deudor ante la justicia. Es una característica del derecho español, ya que la prescripción, transcurrido el plazo legal, debe ser activada mediante el mecanismo de reclamación judicial. Así se diferencia de la caducidad, que puede ser declarada de oficio.

Plazos de prescripción de deudas

Los plazos de prescripción de las deudas varían según su origen. Además, se debe tener en cuenta que los plazos prescriptivos son improrrogables y tampoco pueden extenderse los supuestos de interrupción.

Acciones personales

La prescripción se encuentra regulada por el artículo 1964.2 del Código Civil. Las acciones personales que no tengan señalado un plazo específico, prescriben a los 5 años desde el momento en que se puede exigir el cumplimiento de la obligación.

Cuando se trata de obligaciones continuadas, comienza un nuevo plazo cada vez que se incumplan.

  1. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

Artículo 1964.2 del Código Civil

Sin embargo, se debe tener en cuenta la legislación autonómica. Por ejemplo, el Código Civil de Cataluña establece un plazo de prescripción general de 10 años.

Las acciones sobre obligaciones personales contraídas entre el 7 de octubre de 2005 y 7 de octubre de 2015 prescribirán el 7 de octubre de 2020.

Y ello en virtud de la regla de transitoriedad establecida por el artículo 1939 del Código Civil, y dado que la reforma del Código entró en vigencia el 7 de octubre de 2015, siendo el plazo anterior de 15 años.

La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.

Artículo 1939 del Código Civil

Por otra parte, mientras tenga vigencia el estado de alarma, según el Real Decreto 463/2020, se suspenden los plazos de prescripción.

Deudas comerciales

Las deudas comerciales documentadas con letras de cambio, pagarés u otros instrumentos, tienen un plazo de prescripción de 3 años.

Prescripción tributaria y de la seguridad social

El plazo común, según la Ley General Tributaria, es de 4 años. A diferencia del derecho civil, la prescripción tributaria se aplica de oficio. El mismo plazo corre para las deudas de la seguridad social.

Prescripción administrativa

Según la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público, las infracciones y sanciones prescriben según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si no se establecen plazos prescribirán:

  • Por faltas o infracciones muy graves: 3 años.
  • Por faltas o infracciones graves: 2 años.
  • Leves: 1 año.

En el caso de faltas, el plazo comienza a correr desde el momento en que se cometió la falta o se detectó la conducta infractora.  En cambio, el plazo de prescripción de las sanciones comienza a computarse desde el momento en que fuera ejecutable la resolución que impuso la sanción.

Prescripción hipotecaria

Según los artículos 128 de la Ley Hipotecaria y 1964 del Código Civil, la acción hipotecaria prescribe a los 20 años contados a partir de que pueda ser ejercitada.

La acción hipotecaria prescribirá a los veinte años, contados desde que pueda ser ejercitada.

Artículo 128 de la Ley Hipotecaria

  1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.

Artículo 1964.1 del Código Civil

Prescripción de deudas específicas

Hay un plazo de prescripción de 3 años para ciertas deudas mencionadas en el artículo 1967 del Código Civil.

Estas son:

  • Obligación de pagar honorarios, derechos, gastos y desembolsos. Incluye jueces, abogados, funcionarios registrales, notarios, peritos y otros profesionales en el desempeño de sus cargos y por las erogaciones que hubieran realizado en los asuntos de referencia.
  • Obligación de abonar servicios a farmacéuticos por los medicamentos que suministran.
  • Obligación de abonar jornales, suministros y gastos concernientes a los jornaleros.
  • Obligación de abonar comida y habitación.

Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

1.ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.

2.ª La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.

3.ª La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.

4.ª La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.

El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

Artículo 1967 del Código Civil

Por otra parte, tiene un plazo de prescripción de 1 año la obligación de reparar daños por responsabilidad extracontractual, es decir, por culpa o negligencia. El plazo comienza a correr desde que el agraviado es consciente del hecho.

Prescriben por el transcurso de un año:

1.º La acción para recobrar o retener la posesión.

2.º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.

Artículo 1968 del Código Civil

Interrupción de la prescripción

La interrupción de la prescripción implica la constatación de una situación de hecho que es la falta de reclamación de la deuda la cual, si se continúa sin ejecutar, se convertirá en una situación de derecho: la prescripción de la deuda.

La prescripción opera plenamente cuando, durante el plazo legal establecido, no se ejercita el derecho ni se procura su conservación mediante la interrupción de la prescripción. Está reglamentada por el artículo 1973 del Código Civil.

La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Artículo 1973 del Código Civil

El curso de la prescripción puede interrumpirse:

  • Mediante demanda judicial. La reclamación judicial como ejercicio del derecho del acreedor, debe expresar de manera inequívoca su voluntad auténtica de diluir cualquier presunción de abandono de su intención de recuperar su acreencia.
  • Mediante la presentación de una demanda de conciliación. Está previsto por el artículo 143 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación.

El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario judicial o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente.

Artículo 143 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria

  • Por una reclamación extrajudicial del acreedor al deudor o cualquier acto que implique el reclamo de la deuda por parte del acreedor.
  • Cualquier acto de reconocimiento de la deuda por parte del deudor.

 

La preterición es un término jurídico muy utilizado en derecho de sucesiones, por cuanto se refiere a la ausencia de mención de un heredero forzoso en un testamento. Es decir, se refiere al olvido u omisión de un heredero forzoso del causante en un testamento.

La falta de mención puede ser intencionada o puede deberse a un error. Así, distinguimos la preterición intencional de la no intencional.

La preterición intencional se da cuando el causante conoce la existencia de un heredero y no lo nombra.

Por su parte, la preterición no intencional se produce debido al desconocimiento de la existencia de dicho heredero. Por ejemplo, en el caso de haber dado por muerto a un hijo desaparecido que aparece posteriormente o desconocer que se tiene un hijo. Es decir, se omite a un heredero porque se ignora su existencia.

Esta distinción tiene una importancia crucial ya que en función del tipo de preterición, los efectos serán unos u otros.

Para que una omisión pueda ser considerada preterición, ha de referirse a uno o varios herederos forzosos. Es decir, debe faltar la mención de hijos y descendientes, de ascendientes en el caso de no haber hijos o descendientes, o del cónyuge viudo, siempre que no estuviese separado legalmente o de hecho.

Además, el heredero forzoso omitido no debe haber recibido nada en concepto de legítima.

Se distingue de la desheredación en que, en ella, las personas a desheredar son excluidas expresamente, mientras que en la preterición simplemente se omiten.

 

El proindiviso, también conocido como pro indiviso, condominiocopropiedad o comunidad de bienes, es un concepto jurídico relativo al derecho de propiedad sobre un bien. Significa que una persona tiene el derecho de propiedad sobre dicho bien solo de forma parcial, compartiendo la propiedad con otras personas, no teniendo ninguna la plena propiedad.

Existe proindiviso cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece a varias personas.

Es muy frecuente que dos o más personas compren en común o reciban en herencia una vivienda o una finca, en cuyo caso dichas personas compartirán la propiedad de este bien inmueble, que será considerado un proindiviso.

¿Qué es un proindiviso o comunidad de bienes?

Existe proindiviso cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece a varias personas. También se denomina proindiviso a la comunidad de bienes, condominio o copropiedad. Por ejemplo, existe proindiviso cuando cuatro personas distintas compran una misma vivienda.

La copropiedad no se concreta en una parte exacta de la vivienda (es decir, habitaciones, cocina, salón…), sino en una cuota abstracta sobre la vivienda. Esa cuota abstracta o ideal es el porcentaje que pertenece a cada persona en la propiedad del bien o derecho.

Siguiendo el ejemplo anterior, cada una de las personas será comunera o copropietaria de una cuarta parte de la vivienda (un 25%), en pleno dominio.

En principio la adjudicación en proindiviso de los bienes de una herencia (sobretodo inmuebles) puede parecer una situación menos complicada, pero posteriormente puede generar numerosos problemas en cuanto a pago de gastos fijos de dichos bienes, como pueden ser cuotas de comunidades de propietarios, reparaciones necesarias para la conservación del inmueble, etc.

La adjudicación en proindiviso puede ser una buena solución si lo que se pretende es la venta inmediata del bien heredado, pues supondrá la transformación en metálico y un fácil reparto de éste; pero si se trata de conservar el inmueble es preferible la adjudicación individual de los bienes.

Fernando Castellanos, fundador de Castellanos y Asociados

Proindiviso de nuda propiedad y usufructo

Con el ejemplo citado, nos estamos refiriendo al pleno dominio. Es decir al proindiviso sobre la plena propiedad de la vivienda con posibilidad de disponer y disfrutar de ella.

Cuando se compra una vivienda, generalmente, se adquiere el pleno dominio (nuda propiedad y usufructo).

Ahora bien, también se puede adquirir la nuda propiedad de la vivienda (propiedad de la vivienda sin uso y disfrute) y dejar el usufructo (uso y disfrute de la vivienda) a un tercero.

¿Existe proindiviso entre el nudo propietario y el usufructuario?

La nuda propiedad y el usufructo son derechos diferentes aunque recaigan sobre una misma vivienda. Por tanto, no existe proindiviso entre el nudo propietario y el usufructuario.

Diferente sería que varias personas adquieran la nuda propiedad de un bien y otros el usufructo. En este caso, sí existe proindiviso entre los nudos propietarios y entre los usufructuarios.

Ejemplo: Tres hermanos compran la nuda propiedad de un piso y atribuyen el usufructo a los padres. En este caso existe proindiviso entre los hermanos (nudos propietarios), por un lado, y entre los padres (usufructuarios), por otro.

Los copropietario de un bien proindiviso tienen derechos con respecto a:

  1. El uso sobre la cosa común.
  2. El disfrute o conservación del bien.
  3. La administración de la cosa común.
  4. Defensa en juicio.
  5. División del bien común.
  6. Su porción o cuota.

¿Cómo se disuelve el proindiviso o comunidad de bienes?

Se puede disolver el proindiviso por alguna de las siguientes causas:

  1. Consolidación. Tiene lugar cuando uno solo de los comuneros hace suyas las cuotas o porcentajes de los demás o bien todos ellos las transmiten a un tercero.
  2. Pérdida o destrucción de la cosa común.
  3. Renuncia de los comuneros a la cosa común.
  4. División de la cosa común.

Tal y como se establece en el Código Civil ningún propietario está obligado a permanecer en el proindiviso y podrá solicitar su disolución.

Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad.

Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.

Artículo 400 del Código Civil

Es decir, todo copropietario podrá exigir, en cualquier momento, la división del proindiviso.

Sin embargo, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina.

¿Cuáles son los límites de esta facultad de los copropietarios de pedir la división de la cosa común?

  1. La existencia de un pacto de conservar la cosa indivisa. Si bien, este pacto deberá tener una duración determinada, no superior a 10 años. Este plazo podrá prorrogarse mediante nuevo pacto de los comuneros.
  2. La indivisibilidad de la cosa común.

Por tanto, a la hora de disolver el proindiviso sobre un bien es importante distinguir si es divisible o indivisible.

A la hora de repartir una finca, se debe tener muy en cuenta la Legislación Urbanística que ordena el suelo sobre el que está la finca para verificar las fincas resultantes de la división cumplan las condiciones necesarias para servir a los usos que dicha ordenación establece para ese suelo.

Kenari Orbe, abogado especialista en Urbanismo

Proindiviso de bienes divisibles

Si el bien es divisible, no se plantean mayores problemas, ya que se puede asignar a cada propietario un porcentaje del bien divisible correspondiente a su cuota.

¿Cómo se realiza la disolución del proindiviso de bienes divisibles?

Con acuerdo de los comuneros:

  • Dividiendo la cosa común y adjudicando cada parte resultante a cada uno de los copropietarios. Por ejemplo, una finca de cultivo de 400 hectáreas se podrá dividir en cuatro de 100 hectáreas y poner fin al proindiviso.
  • O bien, venderla a un tercero y repartir el precio en proporción a la cuota de cada comunero.

En ambos casos, si se trata de bienes inmuebles, será necesario otorgar escritura pública.

Sin acuerdo de los comuneros

Si no hay acuerdo de los copropietarios ni para dividir la cosa común divisible ni para venderla, se solucionará mediante procedimiento judicial de división de cosa común.

En caso de tener que iniciar un procedimiento de división de la cosa común, es importante saber que basta con que uno de los herederos solicite la venta del bien para iniciar este procedimiento.

En los casos en que la cosa sea divisible, simplemente se llevará a cabo una división material del bien, adjudicándose una parte o porción a cada copropietario. En el caso de que se trate de un edificio, éste se podrá dividir mediante la constitución de una propiedad horizontal.

Elena Crespo Lorenzo, abogada especialista en sucesiones en Barcelona

Proindiviso de bienes indivisibles

Si el bien común es indivisible (como una vivienda), surgen mayores problemas, no siendo posible la división y quedando como única alternativa la disolución.

¿Cómo se realiza la disolución del proindiviso de bienes indivisibles?

Con acuerdo de los comuneros:

  • Adjudicando a uno de los copropietarios la cosa común indivisible. El comunero a quien se adjudique el bien deberá indemnizar a los demás por el valor de su cuota.
  • Vender el proindiviso a un tercero y repartir el precio.

Sin acuerdo de los comuneros

Si no hay acuerdo de los copropietarios ni para adjudicar la cosa común indivisible ni para venderla, se solucionará mediante procedimiento judicial de división de cosa común.

Esta alternativa surge cuando existe al menos un propietario que no desea vender, ni comprar, ni llegar a un acuerdo coherente con el resto.

Disolución del proindiviso por vía judicial

Antes de presentar la demanda de división de cosa común (que implica unos gastos) se recomienda celebrar un acto de conciliación con intención de que la otra parte ceda y así evitar el juicio.

Ahora es posible llegar a algún tipo de acuerdo entre las partes, antes de recurrir a la vía judicial, mediante una escritura de conciliación ante Notario que adquiere la misma validez que una sentencia judicial.

De esta manera, ahorramos tiempo y dinero a ambas partes. Es muy recomendable, a su vez, ser la parte que insta la resolución por esta vía amistosa para posteriormente, y llegados al punto de un juicio, ser considerados como reclamantes de buena fe y con ello poder pedir la condena en costas del procedimiento a la otra parte.

Guillermo Pérez Gómez, socio fundador de Larson & Co 

De no ser posible la conciliación, se podrá instar la acción de división de cosa común, cuyo procedimiento judicial terminará con la subasta del bien común.

¿Cuáles son los derechos de un comunero o copropietario de un bien proindiviso?

Derechos del comunero relativos al uso de la cosa común

Cada copropietario podrá usar la cosa común, siempre que:

  • La utilice de acuerdo con su destino.
  • No perjudique el interés de la comunidad.
  • Respete el derecho de los demás comuneros o copropietarios.

La regla general, sería el uso solidario y simultáneo de la cosa común (todos los copropietarios al mismo tiempo).

Sin embargo, lo más conveniente es que los comuneros acuerden el uso por periodos de tiempo (por turnos), para evitar situaciones incómodas o cuando las circunstancias desaconsejan el uso simultáneo.

El Tribunal Supremo ha fijado como doctrina que:

La aplicación por turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste.

Sentencia TS, 19 enero 2016

También podrán los copropietarios acordar el uso exclusivo a favor de uno de ellos.

Derechos relativos al disfrute y conservación del bien común

Cada copropietario ostenta los siguientes derechos:

  • Participar en los beneficios y en las cargas de la cosa común, en proporción a sus cuotas.
  • Obligar a los demás copropietarios a participar en los gastos de conservación de la cosa común.

Ejemplo: Cuatro hermanos compran una finca de cultivo por partes iguales, una cuarta parte para cada uno (25%). Para la compra han pedido una hipoteca sobre la finca. Cada hermano recibirá un 25% de los beneficios (resultado de la cosecha). En el mismo porcentaje (25%) participaran en las cargas (hipoteca) y gastos de conservación.

Solo en el supuesto de renunciar a la cuota en la comunidad, podrá un comunero o copropietario eximirse de esta obligación.

Derechos relativos a administración y alteración de la cosa común

Hay que distinguir entre administración y alteración de la cosa común, ya que se trata de situaciones diferentes.

Administración de la cosa común

La administración se refiere al aprovechamiento o disfrute de la cosa común y tiene carácter transitorio.

Para realizar actos de administración será necesario el acuerdo de la mayoría de los comuneros o copropietarios.

Ahora bien, será preciso acudir al Juez para que acuerde lo procedente, incluso nombrar un administrador, si:

  • No hay acuerdo de la mayoría, o
  • El acuerdo mayoritario es gravemente perjudicial a los interesados en la cosa en común.

Por ejemplo, será un acto de administración ordinario el arrendamiento de una finca común. El copropietario que pretenda arrendar la finca común tendrá que contar con el consentimiento de la mayoría de los comuneros. Siguiendo el ejemplo anterior, si un hermano quiere arrendar la finca de cultivo será suficiente el consentimiento de dos de ellos, aunque el cuarto hermano se oponga.

Alteración de la cosa común

La alteración se refiere a la disposición de la cosa común y tiene carácter permanente.

Para efectuar actos de alteración o disposición será preciso el acuerdo unánime de todos los copropietarios o comuneros, aunque sea beneficioso para la comunidad.

Asimismo, podemos distinguir entre:

  • Alteración material: como pueden ser obras de mejora.
  • Alteración jurídica: como la venta de la cosa común o la constitución de una servidumbre, hipoteca…

Según el anterior ejemplo, para hipotecar la finca de cultivo será preciso que los cuatro hermanos estén de acuerdo (unanimidad).

Derechos relativos a la defensa en juicio y reivindicación de la cosa común

Cualquier copropietario podrá ejercitar acciones judiciales en beneficio de la comunidad o comparecer en juicio para defenderlas, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo.

Derecho a la división de la cosa común

Todo copropietario tiene derecho a pedir la división de la cosa común.

Derechos de los comuneros respecto a su porción o cuota

Cada copropietario tiene la plena propiedad de su parte y de sus frutos o utilidades. En consecuencia, podrá transmitir (vender) o gravar (hipotecar) libremente su porción o cuota.

La única limitación a este derecho es el derecho de adquisición preferente de los demás comuneros.

Siguiendo el ejemplo, cualquiera de los hermanos podrá vender el 25% que le corresponde sobre la finca de cultivo. Ahora bien, deberá comunicarlo a los demás hermanos, ya que estos tienen preferencia, respecto a terceros, para comprar ese 25%.

La quita es una porción de una deuda a la que renuncia el acreedor, a fin de asegurarse el cobro del resto. Surge de un acuerdo o negociación entre deudor y acreedor o acreedores.

La quita de deuda supone una porción de una deuda a la que renuncia el acreedor, a fin de asegurarse el cobro del resto.

No debe confundirse con otras figuras como condonación, cancelación de deudas o espera y remisión.

La quita de deuda tiene diversos casos de aplicación, como deudas comunes, hipotecas, concurso de acreedores y también deuda pública.

El acreedor se asegura el cobro de al menos una parte de la deuda y el deudor se libera de parte del pago, pero se deben tener en cuenta las consecuencias.

Tipos de quita de deuda

Hay diferentes tipos de quita de deuda según el caso de aplicación.

Quita hipotecaria

Cuando existen dificultades para pagar la hipoteca, la solución más habitual es la refinanciación.

Sin embargo, cuando la cuota alcanza al menos el 60% de los ingresos del deudor, se puede acordar una quita hipotecaria. Esta consiste en la eliminación de una parte de la hipoteca.

Se encuentra en el marco de la Ley de Segunda Oportunidad, un instrumento que permite evitar los impagos y ayudar a las personas en situación de insolvencia. También forma parte del Código de Buenas Prácticas Bancarias, al que pueden adherirse los bancos.

Quita de un crédito o quita bancaria

Es una alternativa a la renegociación de la deuda cuando los problemas financieros son muy graves y no permiten hacer frente a pagos mínimos.

Si se obtiene la quita bancaria, no obstante, quedará una constancia negativa en el historial, por lo que se verán limitadas las posibilidades del deudor de acceder a nuevos créditos.

Quita entre particulares

Cuando las partes deudora y acreedora son particulares, pueden negociar voluntariamente una quita.

El acreedor se compromete a condonar una parte de la deuda y el deudor asume un plan de pagos para saldar la deuda en cuotas. Habitualmente la quita varía entre un 30% a un 95%.

Quita de deuda concursal

Puede negociarse en la etapa preconcursal a fin de llegar a acuerdos y planes de pago que permiten evitar el concurso. O bien en el procedimiento de concurso para permitir que la empresa siga existiendo.

La quita puede ser planteada por el mediador concursal como una alternativa de negociación.

Quita de deuda pública

Se puede dar en negociaciones entre Estados y organismos internacionales, entre Estados o diferentes organismos públicos con particulares.

En el caso de deudas de particulares con la Administración Pública, por ejemplo, con ayuntamientos o la Seguridad Social, estos organismos pueden establecer quitas a partir de la condonación de multas o intereses a fin de facilitar el pago por parte de los contribuyentes.

También suscribir planes de pago para amortizar las deudas en plazos mayores.

Proceso de quita de deuda

La quita de deuda es un recurso del deudor ante dificultades para pagar los compromisos asumidos. Para el acreedor representa la posibilidad de evitar el impago y recuperar parte de su acreencia.

El proceso de quita de deuda puede ser iniciado por el deudor o el acreedor y se procura llegar a un acuerdo amigable entre las partes.

  • Iniciado por el deudor: mediante una petición formal a sus acreedores para que rebajen parte de la deuda. Beneficia al deudor, ya que evita el proceso judicial y puede ir devolviendo el dinero en la medida de sus posibilidades.
  • Iniciado por el acreedor: por su propia iniciativa, comunicando al deudor su intención de renunciar a parte de sus derechos. Se beneficia porque de esta manera puede cobrar en parte sus acreencias, ya que si se sometiera a un proceso judicial se podría decretar la quiebra del deudor y se dificultan sus posibilidades de recuperar el dinero.
  • Acuerdo amigable. Ambas partes suscriben un acuerdo a fin de dar curso a la quita y pago de la deuda.
  • Ley de Segunda Oportunidad. Permite a los particulares o pequeños empresarios resolver su situación financiera mediante quitas y refinanciaciones para lograr acuerdos de pago. En este caso, el deudor recopila la información necesaria y plantea un acuerdo de pago a los acreedores, ante un Juzgado de Primera Instancia si es un particular, o por la vía mercantil si es empresario. Sin embargo, la Ley de Segunda Oportunidad, si bien contempla la quita como una de las posibilidades, es un proceso judicial para el cual deben cumplirse ciertas condiciones. En caso de aprobarse el plan propuesto por el deudor, a diferencia de la quita bancaria o crediticia, no quedan notas negativas en su historial crediticio.
  • Acuerdo preconcursal o concursal. Las quitas deben ser aprobadas por el juez del concurso. En este caso, como en el anterior, si una mayoría de los acreedores acepta la quita, regirá para la totalidad.

Diferencias entre quita y otras figuras de cancelación de deudas

La quita de deuda, como lo vimos, implica que el acreedor renuncia al cobro de una parte de sus acreencias en favor de recuperar algo de su dinero. Para el deudor, implica la posibilidad de saldar la deuda sin que las cuotas sean imposibles de pagar.

Por lo tanto, la quita no debe confundirse con otras formas de liquidación de deudas como la condonación, reducción o refinanciación entre otras posibilidades.

  1. Condonación de deuda. Es un perdón de la deuda, cesando para el deudor la obligación de pago. La condonación es un recurso de la Administración Pública ante deudas con organismos del Estado.
  2. Cancelación de deuda. Se trata de un acuerdo entre deudor y acreedor para abonar una deuda en forma total o parcial, mediante una refinanciación o flexibilización. De esa forma, la cancelación está asociada a planes de pago más ventajosos o asumibles por el deudor. Puede dejar huellas negativas en el historial crediticio.
  3. Espera y remisión. Son dos figuras relacionadas con las renuncias que puede hacer el acreedor a fin de lograr el recupero de su acreencia. La quita es la reducción del dinero adeudado. En tanto, la espera es una ampliación del plazo para el pago de la deuda. Pero si el acreedor renuncia voluntariamente a la obligación, se produce la remisión de la deuda.

La cláusula rebus sic stantibus se utiliza en derecho para afirmar que una norma será aplicable siempre que se mantengan las circunstancias para la situación que se dictó.

Rebus sic stantibus es una cláusula que se utiliza para afirmar que una norma será aplicable siempre que se mantengan las circunstancias para la situación que se dictó.

¿Qué significa rebus sic stantibus?

Rebus sic stantibus literalmente significa «mientras continúen así las cosas».

Con esta cláusula, los contratos y/o tratados podrán ser revisados siempre que concurran circunstancias nuevas, que alteren las condiciones que se tenían cuando entraron en aplicación las obligaciones en cuestión.

La cláusula rebus sic stantibus pretende un restablecimiento del equilibrio de las prestaciones contractuales, esto es, que una parte no se vea más beneficiada que la otra por mantener las condiciones de un contrato que se pactó antes del hecho imprevisible e inevitable.

Con esta cláusula, se pretende que las dos partes se vean en igualdad de condiciones, mediante la modificación del contrato para que la parte que estaba aventajada iguale posiciones con la perjudicada, a fin de evitar lo que técnicamente se conoce como una excesiva onerosidad y que en lenguaje más coloquial evitar que una parte se beneficie respecto de la otra de las circunstancias imprevistas.

José Antonio Ferrer, abogado especialista en derecho civil y fundador de Ferrer Asociados

Suele utilizarse como complemento de la expresión pacta sunt servanda (que significa que «los contratos están para cumplirse»).

De este modo, pacta sunt servanda rebus sic stantibus expresado todo junto, significa que será obligatorio cumplir los pactos mientras que no cambien las circunstancias existentes al momento de la celebración del contrato.

¿Cuál es su justificación legal?

La fundamentación legal sobre la que se apoya la cláusula rebus sic stantibus se encuentra en los siguientes artículos del Código Civil:

  1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

Artículo 7.1 del Código Civil

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Artículo 1258 del Código Civil

Estos preceptos dejan claro que los derechos se ejercitarán siempre de buena fe, de tal forma que, si hubiera una modificación significativa del contexto, la legislación no considera buena fe a aplicar las normas de igual manera, sin tener en cuenta el cambio de las circunstancias.

¿Es lo mismo alegar rebus sic stantibus que alegar caso fortuito?

La cláusula rebus sic stantibus puede entrar en aplicación cuando concurren circunstancias extraordinarias y no previsibles. Ante ello, los deudores podrían alegar la exoneración del cumplimiento de su contrato.

Aunque esta situación resulte similar a la de caso fortuito, no se puede considerar que sean algo semejante. La razón está en que, a diferencia de lo que ocurre para el caso fortuito, rebus sic stantibus alude a unos cambios que no producen la imposibilidad de cumplimiento de la obligación de que se tratara.

Lo que el sujeto pasivo pretende es una modificación en los términos del contrato que se ajusten a la alteración del contexto.

¿Qué alternativas existen a rebus sic stantibus?

Muchas veces los tribunales, ante la imposibilidad de probar que la alteración fuera sustancial y no previsible, se han inclinado por la utilización de mecanismos alternativos, como es el que contempla el artículo 1105 del Código Civil:

Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

Artículos 1105 del Código Civil

Ejemplo: ¿Cabe la aplicación de esta cláusula ante una pandemia global?

A causa de todos los desequilibrios que ha desencadenado la pandemia mundial COVID-19, en muchos ámbitos se habrán cuestionado la posible aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Está claro que el virus ha supuesto un fuerte impacto en muchos ámbitos de nuestras vidas, pero no en todos ellos sería justa la aplicación de rebus sic stantibus.

Según ha afirmado el Tribunal Supremo, habrá que hacerse un estudio pormenorizado de cada caso particular, centrándonos en si se han dado los requisitos necesarios para considerar factible la aplicación de esta cláusula.

Requisitos para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus

  1. Modificación extraordinaria de las circunstancias. En base a la jurisprudencia, es necesario que se produzca una alteración de las circunstancias en las que se perfeccionó el contrato de gran importancia. Esta alteración debe suponer que las partes no hubieran realizado el contrato de haber conocido las nuevas circunstancias.
  2. Desproporción desorbitante entre las prestaciones, causado por el desequilibrio entre las partes. Además, se debe demostrar la causalidad entre la circunstancia sobrevenida y el incumplimiento de las obligaciones.
  3. Supervivencia de circunstancias radicalmente emergentes e imprevisibles.
  4. Carencia de otro medio de reequilibrio. Solo se aplicará la cláusula rebus sic stantibus si no existe ningún otro remedio posible o por falta de pacto expreso de las partes.
  5. Es más probable que se aplique en un contrato de larga duración.

La reclamación de cantidad civil es cualquier acción ejercitada ante los tribunales con el objetivo de exigir el pago de una deuda. Esta deuda puede tener su origen en el incumplimiento de cualquier obligación de pago.

La reclamación de cantidad civil es cualquier acción ejercitada ante los tribunales con el objetivo de exigir el pago de una deuda.

Su principal diferencia con la reclamación de responsabilidad extracontractual es que cuando hablamos de cantidades nos solemos referir a deudas líquidas, vencidas y exigibles.

Cuestiones previas a la reclamación de cantidad civil

A la hora de recurrir a una reclamación de cantidad civil debemos tener en cuenta que esta tendrá unos costes. Al tener que acudir a juicio podríamos vernos obligados a contratar un abogado. De hecho, como mínimo, tendremos que esperar a que se resuelva la tramitación del correspondiente procedimiento judicial.

Sin embargo, la reclamación de cantidad civil es el único modo de garantizar el cobro de las deudas. Así, aunque en general resulta preferible resolver la cuestión por vía amistosa, si nuestro deudor se niega a pagarnos el Juez será el único que pueda obligarle a hacerlo.

Por eso, antes de iniciar la reclamación de cantidad civil deberías:

  1. Contactar con un abogado. Este profesional podrá asesorarte sobre los costes y plazos del procedimiento, así como la viabilidad de la reclamación.
  2. Reunir la documentación que acredite la deuda. A la hora iniciar una acción de reclamación de cantidad civil necesitarás demostrar ante los tribunales que la deuda existe, que tiene el valor que reclamas y que resulte exigible.
  3. Comprobar que tu deudor tiene patrimonio para satisfacer la deuda. Tras una demanda de reclamación de cantidad civil exitosa obtendrás una sentencia que condenará al deudor a pagar su crédito. Esta sentencia se limita a determinar la existencia de la deuda y cuantificarla. Sin embargo es ejecutiva, lo que quiere decir que te permitirá acudir de nuevo a los tribunales para solicitar el embargo de los bienes del deudor si no paga su deuda.

Recuerda que la reclamación de cantidad civil se somete a un plazo de ejercicio. Por tanto, no deberías esperar al último momento para reclamar tu deuda.

Plazo para reclamar una deuda

A tenor del artículo 1964 del Código Civil, el plazo general de prescripción de las deudas es de 5 años.

No obstante, hay diferentes periodos de prescripción en función de la naturaleza de la deuda. Algunas de las más frecuentes:

  • Deudas hipotecarias: prescriben a los 20 años.
  • Deudas por impago de suministros (telefonía, agua, electricidad, etc.): prescriben a los 3 años.
  • Deudas por impago de alquiler: prescriben a los 5 años.
  • Deudas por impago de pensión de alimentos: prescriben a los 5 años.
  • Deudas con la Seguridad Social: prescriben a los 4 años.
  • Deudas con la Agencia Tributaria: prescriben a los 4 años.
  • Deudas de tarjetas de crédito: prescriben a los 5 años.

Es importante tener en cuenta que mediante el envío de una carta de reclamación de deuda podemos reiniciar el plazo para evitar la prescripción de una deuda. Una vez enviada al destinatario correcto, se interrumpe la prescripción y vuelve a comenzar el plazo correspondiente.

Medios para reclamar una deuda por la vía civil

Descartadas (o frustradas) las reclamaciones extrajudiciales, la Ley de Enjuiciamiento Civil pone a nuestra disposición hasta cuatro procedimientos diferentes para reclamar deudas.

  • En primer lugar puedes acudir al juicio ordinario o juicio verbal, que te permite reclamar cualquier clase de deuda siempre que consigas acreditarla.
  • También puedes acudir al proceso monitorio, que tiene unos requisitos más estrictos pero en cambio resulta más fácil y rápido de tramitar.
  • Por último, en determinadas ocasiones dispones de la posibilidad de acudir al juicio cambiario.

1) Juicio ordinario de reclamación de cantidad

Se aplica reclamaciones por cuantía superior a 6.000€, así como a aquellas cuya cuantía no pueda determinarse previamente. Si tienes que acudir a este procedimiento deberás presentar una demanda en la vía civil.

El demandado dispondrá de un plazo de 20 días para contestar la demanda. Una vez contestada se celebrará la audiencia previa al juicio, donde se intentará un acuerdo, se propondrán las pruebas y los hechos y señalará el juicio.

Durante el juicio deberán practicarse todas las pruebas que conduzcan a la demostración de la existencia de la deuda y la fijación de su cuantía. Esta fase podría ser innecesaria si las únicas pruebas fueran documentales y ya se hubieran presentado sin jubilarse por el demandado.

Si tienes éxito, tras este procedimiento se condenará al demandado al pago de la deuda. En la sentencia se determinará la cuantía de la misma. Sin embargo, si el condenado no abona su deuda todavía tendrás que acudir al procedimiento ejecutivo.

2) Juicio verbal de reclamación de cantidad

Este procedimiento se emplea para cantidades inferiores a las anteriores. El procedimiento es muy similar, aunque los plazos son más cortos. Se celebrará la vista directamente, donde demandante y demandado expondrán sus posiciones. En un plazo de 10 días, el juez dictará sentencia.

Ten en cuenta que cuando las cantidades reclamadas sean inferiores a 2.000€ podrás acudir este procedimiento sin necesidad de abogado. Sin embargo, no es recomendable acudir a los tribunales sin contar con asistencia jurídica. Aunque tendrás que pagar los honorarios de tu letrado, sus servicios son la mejor garantía el juez no optará por una decisión salomónica que solo satisfaga parcialmente tus expectativas de cobro.

3) Proceso monitorio

Para acudir al proceso monitorio tampoco necesitas la asistencia de abogado, siempre que la deuda sea inferior a 2.000€. Sin embargo, como en el caso anterior, la asistencia jurídica es más que recomendable.

El proceso monitorio se caracteriza por ser especialmente rápido y ágil. Bastará con que presentes tu solicitud acreditando la deuda y la Oficina Judicial requerirá al demandado para que la pague. Solo en caso de que se oponga tendrás que acudir al juicio.

Recuerda que para acudir al proceso monitorio la deuda reclamada debe ser líquida, determinada, vencida y exigible. Es decir, debe estar previamente valorada y el deudor tiene que haber incumplido su obligación de pago.

4) Proceso cambiario

Para acudir a este procedimiento la deuda deberá estar acreditada en una letra de cambio, cheque o pagaré. Siempre que el documento reúna las condiciones establecidas en la Ley Cambiaria y del Cheque el Tribunal requerirá al deudor para que pague en plazo de 10 días, ordenando un embargo preventivo de bienes por la cantidad reflejada en el título.

Qué debes tener en cuenta tras tu reclamación de cantidad civil

Si por fin has acudido a la vía judicial podrás intentar que se condene en costas al deudor. Las costas representan los gastos procesales (principalmente honorarios de procurador y abogado). Podrás exigirlas siempre que ganes el juicio y la cuantía reclamada sea superior a 2.000€.

Recuerda también que si has ganado el juicio, podrás exigir los intereses de demora y procesales.

  • Los intereses de demora son aquellos que devengan desde el vencimiento de la obligación hasta el pago de la misma.
  • Por su parte, los intereses procesales son aquellos devengados desde que se dicte la sentencia declarativa hasta que se pague la condena.

Por último, en caso de que el deudor siga sin pagarte pese a haber sido condenado a ello, necesitarás acudir a un proceso ejecutivo. Se trata de procedimientos judiciales cuyo objetivo es forzar al deudor condenado a pagar su deuda. En caso de persistir en su incumplimiento se podrá ejecutar su patrimonio, embargándole bienes y subastándolos posteriormente para aplicar el precio al pago del crédito.

En cualquier caso, recuerda que es recomendable contar con asistencia letrada desde el momento previo a la reclamación de cantidad civil. Las garantías que ofrece el apoyo de un abogado compensan con creces sus honorarios.

Cuando en un contexto jurídico-económico, una persona admite que ha contraído una obligación, compromiso o carga con otra, estamos en presencia de un reconocimiento de deuda. Esta es una definición muy amplia y general del concepto pero que recoge el sentido básico del mismo.

El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral hecho por el deudor a favor del acreedor.

Las deudas no suponen ningún problema si son cobradas. De lo contrario, representan un auténtico quebradero de cabeza para aquellos acreedores que no consiguen cobrarlas.

La relación entre deudor y acreedor puede complicarse aún más si la obligación es confusa o difícil de probar, y si el deudor no reconoce que tiene una deuda a favor del acreedor. A partir de este punto, el acreedor además de intentar cobrar deberá probar que existe dicha deuda, dificultándose doblemente su relación con el deudor moroso.

Regulación del concepto

Recordemos que el artículo 1 del Código Civil en su apartado sexto establece lo siguiente: «La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho».

Por lo anterior, entendemos que el ordenamiento jurídico no solo surge o se crea por «la ley, la costumbre y los principios generales del derecho» sino también por la jurisprudencia.

Sería conveniente aclarar, que el Tribunal Supremo no ha puesto nombre al concepto (reconocimiento de deuda) y lo ha colocado en el tráfico económico-jurídico sin más. El alto tribunal, se ha servido del artículo 1255 del Código Civil:

Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

art 1255 cc

En el precepto anterior, se establecen los principios de autonomía privada o de libertad contractual. Principios empleados por el Tribunal Supremo para concebir el concepto que estamos tratando en esta entrada, el reconocimiento de deuda.

En síntesis, el reconocimiento de deuda no tiene un texto normativo (Directiva, Ley, Real Decreto, etc.) que lo contemple o regule. En su lugar, ha sido la jurisprudencia de Tribunal Supremo la encargada de crearlo, por lo que estructuraremos este artículo en base a sus sentencias.

Aspectos destacables del reconocimiento de deuda

Es tan solo el deudor el que puede llevar a cabo el reconocimiento de deuda. El acreedor se verá beneficiado por la declaración hecha a su favor, pero no podrá tomar parte en su realización.

A pesar de que es válido el reconocimiento hecho verbalmente, lo recomendable es que se documente (contrato, una escritura pública, etc.).

El acuerdo expresará los pormenores de la deuda: cantidad (si es dinero), fecha de entrega de lo adeudado, y lugar de entrega, entre otros aspectos.

Hay que mencionar además, la importancia de expresar la causa (causa es sinónimo de origen de la deuda) que motivó la deuda en el documento que la reconozca.

El reconocimiento de deuda contiene un doble beneficio para el acreedor. Por un lado, el deudor admite que existe una deuda previamente adquirida, y por otro, asume la misma. No solo reconoce su existencia, sino también, se vincula a la obligación de pago de esta.

Podemos comprobar como el acto de reconocer la deuda agiliza el proceso de cobro, esto es debido a que no es necesario discutir o debatir el origen de la deuda (si ha sido por una venta no pagada o cobrada, un trabajo no abonado,etc.).

Dicho origen se encuentra regulado en el Código Civil y se denomina «causa». Puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, pero también, puede suceder que la causa esté expresada plenamente.

Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

art 1277 cc

En cualquier caso, al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de que la causa existe y es legal, por aplicación del artículo recién transcrito (artículo 1277 del Código Civil).

El auténtico valor que subyace en el reconocimiento de deuda, es que el acreedor no tiene que probar la existencia de esta. También, está exento de probar su origen (causa) y, por último, se libra de evidenciar la licitud de ese origen o causa.

Podemos observar que esta actividad probatoria de la que está exento el acreedor, que por otro lado puede llegar a ser bastante compleja, es facilitada íntegramente por el reconocimiento de deuda. De ahí su importancia.

Disconformidad con la deuda

Puede darse el caso de que el acreedor no estuviera de acuerdo con la cantidad que el deudor reconoce deberle. En este caso, el acreedor, deberá adoptar una actitud activa comunicando al deudor su disconformidad.

De lo contrario, si el acreedor no comunica su falta de acuerdo se estaría produciendo una conformidad tácita sobre lo adeudado. Posteriormente, sería muy complicado realizar una reclamación que se ajuste a la realidad de la deuda.

Nulidad de pleno derecho del acuerdo

Conviene subrayar, que el reconocimiento de deuda no tiene una naturaleza de permanencia o inmutabilidad que lo convierta en una realidad inalterable.

Ponemos como ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 18 de julio 2019, en la que una compañía ejercita la nulidad del reconocimiento de deuda y compromiso de pago. Es decir, pide a un tribunal que anule un reconocimiento de deuda previamente realizado y reclama la devolución de las cantidades indebidamente pagadas en virtud de tal acuerdo.

La compañía que promueve la acción de nulidad afirma que la Entidad Local “ha vulnerado la prohibición establecida en el artículo 84.1 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, «incurriendo por ello en un acto ilícito, nulo de pleno derecho», que tiñe de ilicitud la causa del negocio recogido en el documento de 13 de diciembre de 2006, de reconocimiento de deuda y compromiso de pago respecto de servicios prestados sobre el vial público”.

Sigue argumentando la Sentencia:

“Por ello entiende que el reconocimiento de deuda suscrito entre las partes incurre en nulidad absoluta, al contener una obligación de pago de la actora a la demandada y, sin embargo, ésta no podía exigir a la actora el cumplimiento de esa prestación”.

Por lo anterior, observamos como el reconocimiento de deuda no contiene unos efectos que se proyectan sobre el tráfico económico-jurídico de manera ilimitada. Estos acuerdos, son susceptibles de ser anulados si se prueba que incurren en nulidad absoluta tal y como expresa la citada Sentencia. Esta es una vertiente de la inexistencia de causa.

Libertad de forma

Por otro lado, existe la posibilidad de encontrarnos con un reconocimiento de deuda que no tenga esa apariencia. Por ejemplo, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila (sección 1ª) del 29 de julio del año 2019, nos encontramos con el siguiente fragmento:

“D. Luis Francisco para acreditar con la certeza necesaria la existencia de tal deuda a favor suyo, aporta como medio de prueba un documento, recibo o liquidación firmada por el finado D. Luis Pedro; tal documento no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad por la parte contraria por lo que en consecuencia, al tratarse de un reconocimiento de deuda realizado por el propio fallecido D. Luis Pedro, acredita plena y cumplidamente la existencia de tal deuda a favor del varias veces mencionado D. Luis Francisco como consecuencia de la liquidación de cuentas entre ellos del ejercicio del año 2.011”.

Con la lectura del extracto reproducido, observaremos que el reconocimiento de lo adeudado no se ha hecho bajo el nombre de «reconocimiento de deuda». En su lugar, se ha empleado un «documento, recibo o liquidación firmada por el finado D. Luis Pedro».

En cualquier caso, para el tribunal, tales documentos representan en sí mismos un reconocimiento de deuda. Por lo que podemos concluir que, no es necesario que exista entre el acreedor y deudor un acuerdo en llevar a cabo tal negocio jurídico (reconocimiento de deuda) siendo perfectamente válidos los documentos mencionados.

Podríamos deducir que, al ser un difunto, no serviría de nada reconocer la deuda porque esta circunstancia dificultará bastante el cobro.

Sin embargo, una vez más, la solución a este obstáculo nos la da la sala primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 28 septiembre 1998. En el fallo el alto tribunal fija un criterio de extraordinaria utilidad para el caso que nos ocupa, cuyo tenor es como sigue: «El reconocimiento de deuda contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código civil y el autor, autores o herederos, quedan obligados a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido».

El Supremo, para crear este criterio se ha servido del siguiente artículo del Código Civil:

La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.

art 659 cc

Por otra parte, no debemos obviar el siguiente artículo del mismo cuerpo normativo:

El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:

1.º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.

[…]

art 1023 cc

La disposición normativa anterior, no exime al heredero del pago de las deudas de la herencia, sino más bien, éstas son cubiertas por el propio caudal hereditario hasta donde alcance el mismo. Sin voluntad de adentrarnos en el Derecho de Sucesiones, tan solo queremos dejar apuntado este dato.

Conclusión

Podemos afirmar que, el reconocimiento de deuda no tiene una regulación expresa, sino que han sido los tribunales, y concretamente el Tribunal Supremo, los encargados de crearlo.

Como hemos visto a lo largo de esta exposición, nos hemos servido del Código Civil y de la jurisprudencia (en el ámbito civil) para perfilar el concepto dibujando así sus contornos con la mayor nitidez posible.

A modo de síntesis de lo hasta aquí expuesto, enumeramos los siguientes elementos caracterizadores del concepto:

  1. Es un negocio jurídico unilateral hecho por el deudor a favor del acreedor.
  2. Es aceptable su reconocimiento verbal, pero es más seguro a efectos probatorios su elaboración en algún tipo de soporte.
  3. El reconocimiento contendrá los detalles de la deuda previamente contraída: cantidad, fecha de pago, lugar del abono, etc.
  4. El silencio del acreedor respecto a la disconformidad acerca de los aspectos de la deuda significa una aceptación implícita de la misma. Por lo que tendrá que manifestar su desacuerdo desde que tenga conocimiento de los aspectos controvertidos.
  5. La causa (el origen o motivo de la deuda) no solamente debe existir, sino también ser lícita, o en caso contrario, el reconocimiento de deuda puede ser objeto de nulidad.
  6. La causa, en caso de no expresarse en el reconocimiento de deuda, es presumida en el mismo en virtud del artículo 1277 del Código Civil.
  7. El reconocimiento de deuda, en esencia, supone una inversión de la carga de la prueba, que beneficia al acreedor liberando al mismo de tener que probar su existencia, y es el deudor, el que se ve en la obligación de probar lo contrario, si fuera el caso.
  8. Y, por último, el reconocimiento de deuda admite una gran variedad de formas a la hora de su realización (documento, recibo o liquidación), por lo que su confección no debe ceñirse exclusivamente a un criterio nominal.

 

El recurso de apelación civil es un mecanismo mediante el cual una persona puede impugnar una sentencia o un auto por estar en desacuerdo con el mismo.

Solo quienes están directamente relacionados con el fallo (demandantes o demandados) pueden invocarlo. Terceras personas pueden sumarse, siempre que se hayan adherido a alguna de las partes en litigio durante el desarrollo del juicio y antes de que se publiquen las conclusiones.

El recurso de apelación civil es un mecanismo mediante el cual una persona puede impugnar una sentencia o un auto por estar en desacuerdo con el mismo.

Si bien todos los dictámenes de un tribunal civil son susceptibles de revisión, este medio legal no es aplicable de manera universal. Normativas nacionales o regionales, así como lo establecido por la jurisprudencia respectiva, pueden incidir en que una cosa juzgada proceda o no a que se revise.

De manera general, en el caso de los autos, estos deben ser catalogados como firmes para que sea posible una eventual rectificación.

Los exámenes a raíz de las protestas debidamente sustentadas se hacen a materias que fueron dirimidas en primera instancia. Es decir, que han sido tratadas por un único tribunal. Un juzgado de jerarquía superior será el encargado de proceder a revocar o ratificar lo decidido previamente.

Condición general

Es condición sine qua non para invocar esta diligencia legal, que quienes así lo decidan se sientan perjudicados por la sentencia o el auto en cuestión. Así mismo, las inconformidades que den lugar a la apelación pueden ser tanto de forma como de fondo.

Lo anterior tiene dos vertientes: bien sea porque se considera que el tribunal de primera instancia no procedió de manera justa o no se respetó el debido proceso. O porque se afirma que el fallo contraviene reglamentos o leyes de manera flagrante.

Aspectos susceptibles de revisión dentro de un recurso de apelación civil

En la práctica, quienes introducen un recurso de apelación civil tienen la potestad de solicitar que se revisen aspectos específicos de la sentencia.

Del mismo modo y si fuese de su interés, también es posible exigir la rectificación del fallo en su totalidad. Siempre que todo esté debidamente sustentado y argumentado.

En caso contrario, el procedimiento será declarado improcedente, sin que se llegue tan siquiera a examinar nuevamente la materia.

Una vez se declara procedente el recurso de aplicación y se revisa lo determinado por el tribunal de primera instancia, se procede a un segundo proceso. Evaluación que estará limitada exclusivamente a las inconformidades señaladas en el documento de solicitud.

Lo anterior implica irrestrictamente que solo podrán tratarse temas que el afectado hubiese solicitado por escrito. Todo lo que esté fuera del documento de apelación no se podrá dirimir de ninguna forma, aunque quienes soliciten la revisión se sientan perjudicados. Del mismo modo, se evaluarán únicamente las pruebas que formaron parte del primer proceso.

Sentencias apelables

Todas las sentencias nacidas de juicios civiles ordinarios son susceptibles de pasar por un recurso de apelación. Lo mismo se aplica en los casos de juicios cambiarios y en los dictámenes relativos a divisiones patrimoniales.

Asimismo, proceden para los juicios monitorios, siempre que hubiese existido una oposición dentro del mismo. Cuando los demandados se declaran en rebeldía, se pueden revisar las sentencias de allanamiento total.

Fallos no apelables

Son improcedentes las apelaciones a sentencias emitidas en juicios verbales cuando la cuantía impuesta es igual o inferior a los 3000€.

  1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.

Artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Esto para evitar el uso abusivo y desmedido de este recurso jurídico. Que no se convierta en un mecanismo de dilatación innecesario o que los tribunales dediquen demasiadas horas a la revisión de materias intrascendentes y económicamente superfluas.

En lo que respecta a los autos, ya se señaló anteriormente que procede el recurso de apelación siempre que se trate de casos definitivos. Con las excepciones que las leyes señalen de manera clara. En general, lo que corresponde con los autos no definitivos es un recurso de reposición. Una solicitud que se efectúa ante el propio tribunal de primera instancia.

Sin riesgo de desmejora para el apelante

Quien interpone este tipo de querellas no verán desmejorada su situación respecto al veredicto que se está cuestionando. Esta es una de las normas básicas que rigen los recursos de apelación dentro del ámbito civil.

De lo anterior se entiende que, si como parte del veredicto previo se le ordenaba al apelante la cancelación de un determinado importe monetario con el que está disconforme, pero después de la evaluación respectiva, el tribunal de segunda instancia no le da la razón, bajo ningún motivo o circunstancia el importe a abonar será superior al originalmente establecido.

Lo mismo se aplica para aquellos que acuden a los tribunales en búsqueda de compensaciones económicas. Esto puede suceder cuando el primer fallo determinó una cifra como reparación, pero los beneficiarios no se están conformes. Entonces acudirán a un nuevo proceso con la certeza que al final del mismo, en el peor de los escenarios terminarán por recibir el monto fijado inicialmente.

Sí puede ocurrir que la situación del apelante mejore (lo que básicamente es el objetivo perseguido por todos aquellos que deciden invocar este derecho).

Por ejemplo, si se trata de alguien que fue demandado por producir un accidente de tráfico, la multa impuesta puede disminuir bajo el alegato de colaborar con las investigaciones y de no mostrar en ningún momento intención de fuga.

¿Cómo apelar en el ámbito civil?

Lo primero a tener en cuenta es que existe una limitación temporal. Quienes se sientan perjudicados por un dictamen de un órgano de justicia de carácter civil, cuentan con 20 días hábiles para proceder. Un período que empieza a correr a partir de la notificación oficial del fallo respectivo.

La solicitud debe hacerse ante el mismo tribunal que dirimió el asunto en primera instancia. Este mismo ente será el encargado de elevar la materia a un tribunal jerárquicamente superior.

  1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Se consigna un documento por escrito ante la Secretaría del juzgado respectivo. Siempre que se haga dentro del tiempo establecido, también puede hacerse mediante un correo certificado.

Es importante destacar que un recurso de apelación no es una demanda. En el texto presentado no se emiten conclusiones ni se hacen análisis de ningún tipo. Solo es una refutación que busca ser objetiva. Desmontar las consideraciones que se tomaron en cuenta para emitir el veredicto inicial es el propósito principal.

El Reglamento 261/2004 es la ordenanza europea encargada de proteger los derechos de los pasajeros cuando una compañía aérea provoca un perjuicio. Para enfrentarse a este perjuicio, éste reglamento recoge las compensaciones que tiene que recibir el consumidor por parte de la compañía.

El Reglamento 261/2004 es la ordenanza europea encargada de proteger los derechos de los pasajeros cuando una compañía aérea provoca un perjuicio.

Aplicación del Reglamento

El artículo 3 recoge el ámbito de aplicación de este Reglamento. En él se menciona que se aplica en algunos supuestos tales como:

  1. Despegar desde un estado miembro o despegar desde un tercer país cuyo destino es un estado miembro.
  2. Si tienes una reserva confirmada y te presentas en el puesto de facturación a la hora establecida por la compañía o sin haberse fijado hora, te presentas 45 minutos antes de la hora de salida anunciada.
  3. El billete de avión no es gratis ni tiene tarifa reducida.

Casos en los que se puede reclamar indemnización

Como ya hemos mencionado, el consumidor puede recibir indemnización si así lo desea, especialmente para las siguientes incidencias aéreas, tal y como se indica en los artículos 4 y siguientes:

  • Overbooking o denegación del embarque.
  • Cancelación de vuelo: Existe derecho a reclamación siempre y cuando el anuncio se de con menos de dos semanas de antelación. Eso sí, no serán válidas cuando haya malas condiciones climáticas, una huelga de pilotos o controladores aéreos o el aeropuerto se encuentre cerrado.
  • Retraso de vuelo: A partir de las 5 horas de retraso será posible la reclamación económica.
  • Pérdida del vuelo de conexión.
  • Cambio de clase en la cabina del avión.

¿Cuánto puedo reclamar?

Las cuantías a reclamar varían por muchas razones, pero de forma esquemática podemos resumirlas en:

  • Para vuelos con un kilometraje menor de 1.500 km, 250 euros.
  • Para vuelos entre 1.500 y 3.500 kilómetros, 400 euros.
  • 600 euros para aquellos vuelos superiores a los 3.500 kilómetros de distancia.

Además, si la aerolínea realiza una reestructuración de su cabina y el resultado es que te han cambiado de clase por una inferior podrás obtener:

  1. Un 30% del precio del viaje para vuelos menores de 1.500 km.
  2. Un 50% del precio en vuelos entre 1.500 y 3.500 km.
  3. Un 75% del precio si el vuelo supera los 3.500 km.

Puedes encontrar más información sobre el Reglamento 261/2004 aquí.

Artículos explicados

  • Artículo 1. Objeto
  • Artículo 2. Definiciones
  • Artículo 3. Ámbito de aplicación
  • Artículo 4. Denegación de embarque
  • Artículo 5. Cancelación de vuelos
  • Artículo 6. Retraso
  • Artículo 7. Derecho a compensación
  • Artículo 8. Derecho al reembolso o a un transporte alternativo
  • Artículo 9. Derecho a atención
  • Artículo 10. Cambio de clase
  • Artículo 11. Personas con movilidad reducida o necesidades especiales
  • Artículo 12. Compensación suplementaria
  • Artículo 13. Derecho de reparación
  • Artículo 14. Obligación de informar a los pasajeros de sus derechos
  • Artículo 15. Inadmisibilidad de exenciones
  • Artículo 16. Incumplimientos
  • Artículo 17. Informe
  • Artículo 18. Derogación
  • Artículo 19. Entrada en vigor

 

La reipersecutoriedad es uno de los elementos o cualidades de los derechos reales. Se trata de la facultad que proporciona un carácter inmediato y directo a los derechos reales.

Así, la reipersecutoriedad es una facultad propia de los bienes objeto de los derechos reales y consiste en que el derecho real va siempre ligado a la cosa, independientemente de donde se encuentre o de quien la posea.

Por lo tanto, el titular de un derecho real podrá exigir el uso y disfrute de dichos bienes, así como perseguir la cosa sea quien sea el que las tenga.

Algunos ejemplos de los derechos reales que se encuentran protegidos por el poder de la reipersecutoriedad son:

  • Derecho de propiedad
  • Hipoteca
  • Usufructo
  • Derecho de superficie
  • Prenda
  • … entre otros

 

La reserva de dominio es un pacto entre comprador y vendedor, por el cual el vendedor mantiene la propiedad y dominio del bien hasta que se pague el último plazo del precio acordado.

La reserva de dominio es un pacto entre comprador y vendedor que permite al vendedor mantener la propiedad del bien hasta que se pague el último plazo del precio acordado.

En la práctica tiene la finalidad de garantizar el pago aplazado. Es una cláusula muy común en la compraventa de bienes muebles y en especial vehículos.

Si la compra se efectuó mediante un crédito, el pacto de dominio se firma con la entidad financiera o la agencia concesionaria.  Aunque la cláusula se incluye habitualmente en los contratos de financiación, muchas veces los usuarios la desconocen.

El pacto no se cancela por sí mismo, sino que el comprador tiene que hacer la gestión.

Marco legal de la reserva de dominio

La cláusula de reserva de dominio, aunque se ha considerado abusiva, es una figura permitida por el Código Civil y las leyes y ha sido considerada válida por los fallos y sentencias judiciales.

El marco legal está compuesto por:

  • Código Civil, artículo 464 sobre los efectos de la posesión y libro cuarto sobre obligaciones y contratos. Sin embargo, hay que notar que no está regulada de manera específica o propia.
  • Ley 7/1998 sobre condiciones generales de contratación, transponiendo la Directiva 93/13 de la Comunidad Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos.
  • Ley 28/1998, Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Excluye ciertas operaciones como el contrato de leasing mobiliario.
  • Ley 3/2004 sobre morosidad en las operaciones comerciales.

Constitución de la reserva de dominio

En esencia, cuando se firma un pacto de dominio, la propiedad de la cosa sigue siendo del vendedor hasta que el comprador finaliza el pago, mientras permite al comprador la posesión, uso y goce del bien con la condición de no transferir a otros la propiedad.

En la práctica funciona como una garantía de pago especial, ya que el usuario no puede traspasar el derecho de propiedad.

Es decir, que el vendedor mantiene la nuda propiedad, mientras que el comprador es el poseedor de la cosa. Por este motivo, ante la falta de pago, el vendedor en lugar de reclamar el mismo puede reivindicar el bien pues sigue siendo el propietario.

El pacto de reserva de dominio se firma entre el vendedor y el comprador.

  • Cuando el vendedor ofrece la financiación de la venta, como en el caso de las concesionarias, continúa siendo el propietario.
  • En cambio, si la operación se realiza por medio de una institución financiera, ésta se constituye en la beneficiaria ya que para el vendedor la operación no es a plazos sino al contado.

La cláusula de reserva de dominio puede o no incluirse en el contrato. Sin embargo, para que surta efecto debe estar incluida de manera expresa. Además, deben formularse todas las condiciones o prohibiciones a fin de que queden claras las implicancias de incumplimiento del pacto de dominio.

Cuando se trata de bienes muebles, no consumibles y que pueden ser identificados en forma individualizada, como un automóvil u otros bienes registrables, para que sea válida, la cláusula debe inscribirse en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles de la provincia donde se realizó la operación, o ante notario.

En la compraventa de bienes inmuebles no es muy utilizada, ya que la hipoteca tiene ventajas sobre el pacto de reserva de dominio. Sin embargo, es habitual en los contratos de leasing, renting y compraventa de bienes destinados a inversiones.

Operaciones excluidas

Según la ley de venta a plazos de bienes muebles, quedan excluidos del pacto de reserva de dominio:

  • Las compraventas a plazos que se destinen a la reventa y los préstamos que las financien.
  • Las ventas y préstamos ocasionales sin fines de lucro.
  • Las operaciones garantizadas con hipoteca o prenda sin desplazamiento.
  • Los contratos de venta a plazos o préstamos con una cuantía inferior a la determinada reglamentariamente.
  • Los precontratos o actos preparatorios de una compraventa.
  • Las operaciones con bienes no identificables. Son bienes identificables aquéllos en los que consta claramente marca, modelo y número de serie o fabricación en partes inseparables o fundamentales del bien.

Cancelación de la reserva de dominio

Como estamos viendo, el pacto de reserva de dominio actúa como una garantía especial, por la cual el vendedor o entidad financiera mantiene la propiedad del bien hasta su pago total, cediendo la posesión y uso. De esta forma, el comprador no puede efectuar la venta del mismo, subrogación, baja o cambio de titularidad.

Desde este punto de vista el pacto de reserva de dominio quedará cancelado en cuanto se salda el 100% de la deuda. Sin embargo, la anulación o cancelación del pacto debe ser realizada por el comprador, ya que la única responsabilidad del vendedor es entregar una constancia del pago y no está obligada a notificarlo, aunque lo podría hacer.

Para proceder a la cancelación de la reserva de dominio se debe contar con la constancia de pago total de la deuda, expedida por la concesionaria o entidad financiera. Dicha constancia se debe presentar ante el Registro de Bienes Muebles para solicitar la caducidad de la titularidad e inscripción del nuevo titular, abonando las tasas correspondientes.

Pacto de reserva de dominio y contratos de leasing y renting

Según la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el contrato de leasing tiene una naturaleza jurídica propia diferente de la venta a plazos.

De hecho, la finalidad del contrato de leasing es la adquisición del uso y, en caso de querer ejercer, la opción de compra. En cambio, la finalidad de la venta a plazos es la adquisición de la propiedad. No obstante, la cláusula de reserva de dominio habitualmente se incluye en los contratos de leasing y renting.

En cualquier caso, para que el pacto de reserva de dominio sea válido, como ya se ha mencionado, debe inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, quedando constancia del contrato de leasing.

El contrato de renting es también un contrato de arrendamiento a largo plazo que puede formalizarse sobre bienes muebles entre particulares o empresas. No incluye la opción de compra, sin embargo, el vehículo no puede ser transferido hasta que no esté cancelado el contrato de renting.

Reserva de dominio y derechos de las partes

En relación con la reserva de dominio, los derechos del consumidor deben ser protegidos desde dos puntos de vista:

  1. Defender al comprador de cláusulas abusivas. La cláusula de pacto de reserva de dominio puede ser considerada abusiva cuando beneficia desproporcionadamente a quien otorga el préstamo, cuando no fue suficientemente aclarada al comprador o figura en la llamada “letra chica” de los contratos. En los casos de las operaciones en las que no se requiere contrato, la existencia del pacto de reserva de dominio debe estar clara y visiblemente expuesta ante los compradores.
  2. Proteger al vendedor en caso de embargo del bien o concurso del comprador. Se reconoce un privilegio especial a favor del acreedor, aunque el concursado no tenga la plena propiedad del bien. Sin embargo, la reserva de dominio debe haber sido debidamente registrada.

La responsabilidad civil se define como la obligación de toda persona de pagar por los daños y perjuicios que cause en la persona o el patrimonio de otra.

La responsabilidad civil es la obligación de pagar por los daños y perjuicios que se causen a una persona o a su patrimonio.

Su origen puede ser contractual o extracontractual:

  • La responsabilidad civil contractual es una sanción convenida por las partes para el caso de que una de ellas incumpla sus obligaciones.
  • El concepto de responsabilidad extracontractual es más amplio, ya que incluye las indemnizaciones derivadas de daños o lesiones que el perjudicado no tuviera el deber de soportar. En el derecho comunitario se conoce como responsabilidad cuasidelictual, término que ayuda a entender el concepto. Así, la indemnización de un accidente de tráfico es de este tipo ya que, aunque no hay ningún contrato, el responsable debe indemnizar a la víctima por los daños y perjuicios que le ha causado.

Qué es la responsabilidad civil

La responsabilidad civil puede definirse como la obligación de reparar los daños y/o perjuicios causados a una persona o grupo de personas. Dicho daño puede ser provocado por un incumplimiento contractual (responsabilidad contractual) por la ocurrencia de un hecho lesivo sin vínculo contractual previo (responsabilidad extracontractual), y la obligación de repararlo abarca tanto la reparación in natura (colocando al perjudicado en la situación inmediatamente anterior al hecho lesivo) o por equivalente monetario, que generalmente se refiere al pago de una indemnización por daños y perjuicios.

Juan Torroba, abogado especialista en responsabilidad civil y derecho de seguros

La responsabilidad civil está definida en el artículo 1089 del Código Civil, en el que se especifica que las obligaciones nacen de:

  • La ley.
  • Los contratos y cuasicontratos.
  • Los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
    • Dentro de esta sección, el artículo 1092 del Código Civil señala que este tipo de actos y omisiones ilícitos pueden derivarse de faltas o delitos. Aunque actualmente no existen las faltas, el objetivo de este artículo es diferenciar la responsabilidad civil (que es la que se rige según el Código Civil) de la responsabilidad penal (que es la que se rige según el Código Penal).
    • Conviene precisar que el hecho de que determinados actos u omisiones ilícitos conlleven responsabilidad penal, no determina que esta sea incompatible con la civil. Por ejemplo, imaginemos que dos personas chocan en la vía pública. Una de ellas iba distraída mirando el teléfono móvil y la otra no consiguió esquivarla. Del choque se deriva la caída del segundo, rompiéndosele las gafas y partiéndosele la ceja izquierda, requiriendo tres puntos. En este caso el primero tendrá la obligación de indemnizar al segundo (responsabilidad civil). Imaginemos ahora que el primero no iba distraído, sino que golpeó al segundo conscientemente y con voluntad dañina. Además de indemnizarlo podría tener que responder por un delito de lesiones.

Elementos de la responsabilidad civil

La responsabilidad civil exige la concurrencia de tres elementos:

  1. Elementos personales. Se trata de la persona que provoca el daño y la que lo padece. La primera es responsable civilmente de la reparación, restitución o indemnización frente a la segunda.
  2. Lesión. La lesión puede tener forma de incumplimiento contractual o de daño. Además, puede afectar a la persona o al patrimonio del perjudicado. En el caso de la responsabilidad civil contractual se pueden establecer penalidades a la hora de indemnizar la lesión. Y en el caso de la extracontractual, será el juez el encargado de valorar la lesión.
  3. Relación de causalidad. Es necesario que entre la acción u omisión de quien provoca el daño y la propia lesión exista una relación de causalidad. Así, nadie tiene por qué responder de daños fortuitos (salvo que su deber sea evitarlos) o de aquellos imprevisibles o inevitables.

Consecuencias de la responsabilidad civil

Si se determina la concurrencia de responsabilidad civil, el responsable deberá restituir el bien lesionado o reparar el daño causado. Cuando la restitución o reparación sean imposibles procederá una indemnización.

En nuestro ordenamiento jurídico rigen dos principios que resultan de aplicación:

  • La responsabilidad patrimonial universal determina que todo el patrimonio del civilmente responsable queda afecto al cumplimiento de una obligación. Es decir, si en este momento el responsable no dispone de suficientes recursos para pagar su culpa, seguirá obligado por este pago hasta satisfacerlo, aunque sea en el futuro.
  • El principio de restitución íntegra determina que el civilmente responsable debe dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de su intervención. Por eso se prefieren la restitución y la reparación a la indemnización. Y por eso la indemnización incluye:
    • Daños personales, patrimoniales y morales.
    • Daño emergente y lucro cesante.

El desplazamiento de la responsabilidad civil

Para evitar el perjuicio patrimonial que puede representar la responsabilidad civil existe la técnica del seguro. Mediante un seguro puede establecerse que el asegurador se convierta en responsable solidario de la obligación de restituir, reparar o indemnizar.

En algunas ocasiones el seguro resulta obligatorio. Pensemos, por ejemplo, en los seguros de circulación. Los daños derivados de un accidente de tráfico pueden ser tan elevados que el responsable civil no disponga (ni vaya a disponer jamás) de suficiente patrimonio como para hacerse cargo de ellos. Gracias al seguro, el perjudicado resultará indemnizado a cargo del asegurador. Ello sin perjuicio de que éste repita contra el asegurado.

Muchas profesiones requieren suscribir un seguro de responsabilidad civil. En otras ocasiones, el seguro se contrata por una cuestión de prudencia.

En definitiva, casi siempre que una persona provoca un daño sobre otra persona o sus bienes desplegará responsabilidad civil. Tanto a la hora de exigirla como de defenderse de una demanda, es recomendable contar con un abogado civil especializado en este tipo de reclamaciones.

 

La responsabilidad contractual, también conocida como responsabilidad civil contractual, es el conjunto de obligaciones legales que surgen de la firma de un contrato.

Las partes se vinculan por este documento, que legalmente celebrado tiene efecto de ley. Cualquiera que no cumpla con el contrato tiene el deber de resarcir a la otra parte.

La responsabilidad contractual es el conjunto de obligaciones legales que surgen de la firma de un contrato.

Tipos de cumplimiento de responsabilidad contractual

Existen dos formas básicas de cumplimiento:

  1. Voluntario: las partes vinculadas por contrato hacen cumplimiento efectivo de las obligaciones establecidas sin mediar coacción.
  2. Forzoso: ante el incumplimiento se ejecuta una acción, de la cual resulta una obligación que deberá ser cumplida.

Tipos de incumplimiento

El incumplimiento se puede generar por una o ambas partes de las que participan de la relación contractual.

Incumplimiento unilateral

Solo una de las partes vulnera algo de lo exigido mediante el contrato.

Incumplimiento unilateral pasivo

El deudor, de manera voluntaria, se niega al cumplimiento de las obligaciones de manera exacta, íntegra y oportuna. La otra parte tiene el derecho de exigir la ejecución forzosa y la indemnización en el caso que corresponda.

Incumplimiento unilateral activo

Es el acreedor quien no cumple con lo expresamente pactado. Las formas más comunes son con el rechazo a recibir un pago o falta de comparecencia.

Incumplimiento recíproco

Las dos partes manifiestan una inactividad para el cumplimiento de las obligaciones. Un ejemplo es la extinción del contrato no cumplido, por el cual un deudor justifica su falta por la inactividad de ejecución del acreedor.

Motivos de incumplimiento de la relación contractual

El Código Civil establece que las obligaciones contractuales se incumplen cuando existe una contravención de lo firmado o convenido entre las partes, lo que puede suceder:

  • Existe negligencia
  • Hay dolo
  • Por morosidad

Todas estas circunstancias dan lugar a consecuencias jurídicas de la responsabilidad contractual.

Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

Artículo 1101 del Código Civil

Consecuencias jurídicas de la relación contractual

El incumplimiento deriva en una serie de acciones que tiene por finalidad exigir las obligaciones y/o resarcir los daños o perjuicios ocasionados:

1) Ejecución forzada

Cuando la obligación no se cumple de manera exacta, íntegra y oportuna. El acreedor solicita a la justicia que se exija el cumplimiento voluntario o la afectación de los bienes embargables del deudor.

2) La ejecución forzada de la obligación de hacer

El artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, faculta al juez para otorgar al deudor un plazo para hacer lo obligado en el título ejecutivo.

Si no fuera fungible o no se ejecuta, se continúa con la obligación de dar.

3) Ejecución forzada de la obligación de dar

El Tribunal o figura competente ejecuta un remate o subasta pública, por la cual se enajenan los bienes del deudor para resarcir el incumplimiento de la obligación.

4) Ejecución de la obligación de no hacer

Las normativas españolas establecen la posibilidad de otorgar al deudor un plazo para deshacer lo hecho.

Una vez transcurrido ese tiempo, se habilita el derecho del ejecutante de hacer cumplir la obligación por un tercero a costa del deudor o, si no es posible, se ejecuta la obligación de dar.

5) Indemnización de perjuicios

Es la cantidad de dinero que debe pagar el deudor por el incumplimiento de la relación contractual. Para el cálculo de la cuantía es necesario considerar tres variables básicas:

  • Daño emergente, el valor no recibido que da origen a la deuda. En el caso de un producto, sería su equivalente en dinero.
  • Lucro cesante, se trata de la ganancia que no se obtuvo como consecuencia del incumplimiento del contrato.
  • Daños morales, es un importe que se vincula a las expectativas que la persona tenía sobre el producto o servicio, y que no se vieron satisfechas.

Para que la indemnización de perjuicios de responsabilidad contractual sea viable, el deudor debe estar constituido en mora.

Es requisito presentar documentación que valide el incumplimiento de su obligación y que dicho incumplimiento haya causado perjuicios a la otra parte.

Excepciones

Quedan exceptuados de estas sanciones los deudores cuyos incumplimientos sean el resultado de hechos que no podía preverse o que, aun siendo previstos, fueran inevitables.

Prescripción de la responsabilidad civil contractual

Existe un plazo de prescripción de responsabilidad contractual determinado por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este periodo ha sido modificado con la reforma del año 2015, con el fin de agilizar los trámites y fomentar la Ley de Segunda Oportunidad.

  • Plazo de prescripción antes: 15 años
  • Actualidad: 5 años

Derechos auxiliares de los acreedores

Las normas jurídicas otorgan a los acreedores herramientas jurídicas para asegurar la obligación.

El objetivo es evitar que el deudor realice acciones u omisiones para disminuir su patrimonio y tener justificación para no cumplir el contrato.

Estas son:

  1. Medidas conservativas, la finalidad es mantener intacto el patrimonio de la parte deudora.
  2. De acción oblicua, el acreedor actúa en nombre del deudor en el ejercicio de sus derechos y acciones ante negligencia de éste y con el cumplimiento de ciertos requisitos.
  3. Acción pauliana, cuando se detectan actos fraudulentos del deudor en perjuicio de sus derechos, el acreedor puede dejarlos sin efecto.
  4. Beneficio de separación, es un derecho de los acreedores hereditarios a separar el patrimonio del causante del patrimonio de sus herederos.

Responsabilidad contractual del profesional

Los profesionales se obligan mediante contrato al arrendamiento de servicio o de obra por un precio cierto. La obligación entre un contrato y otro difiere, lo que influye al momento de reclamar un incumplimiento.

Contrato de obra

El profesional (arrendador) asume el compromiso de realizar un trabajo específico a cambio de un pago. En este caso, la obligación es de resultado por lo que se compromete la responsabilidad contractual del deudor sin que el acreedor deba demostrar la culpa.

Arrendamiento de servicio

El profesional se compromete a ofrecer un servicio, pero su obligación no está comprometida al resultado. En la práctica, será el acreedor quien deba acreditar la culpabilidad para que se afecte la responsabilidad contractual del deudor.

Diferencia con la responsabilidad extracontractual

La diferencia fundamental es que en la responsabilidad extracontractual no existe un contrato como único vínculo entre las partes. Está la obligación de resarcir por un daño, pero sin que intervenga un documento.

Además, en el momento de un litigio hay otros factores que influyen, como es el caso de que exista relación previa entre los involucrados antes de la firma de un contrato.

 

La responsabilidad extracontractual es una obligación generada por culpa o negligencia de una persona hacia otra, con la que no estaba unida previamente por un vínculo contractual. Surge al omitirse el deber de diligencia que incumbe a toda persona.

La responsabilidad extracontractual es un tipo de responsabilidad civil que obliga a reparar el daño causado por culpa o negligencia.

Se trata normalmente de un caso de responsabilidad civil, actos u omisiones no penados por la ley, pero que producen un daño personal o patrimonial.

Está regulada por los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Hay innumerables casos de responsabilidad extracontractual, que implica la reparación del daño causado. Sin embargo, la parte afectada debe probar la relación causal entre la acción y los daños sufridos.

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Artículo 1902 del Código Civil

Características de la responsabilidad extracontractual

Para que un hecho se pueda considerar causante de responsabilidad extracontractual, debe reunir las siguientes características:

  • No existe relación contractual entre las partes o, de existir, que el daño no pueda derivarse del incumplimiento de cláusulas del contrato.
  • La persona afectada es quien debe probar la responsabilidad civil del perjuicio.
  • El daño debe ser cierto, directo y personal. Para que exista el resarcimiento, se debe probar además la relación de causalidad.
  • Originarse en una acción, omisión o negligencia del presunto responsable y producir un determinado daño, es decir, que no constituya un delito.
  • La actuación del presunto responsable debe ser antijurídica, es decir, ir contra las leyes o principios generales, como es el caso de no causar daños.
  • Debe existir una relación de causalidad entre los daños y el culpable. El daño es cualquier mengua en el patrimonio o derechos de quien se siente afectado, incluido el lucro cesante.
  • Muchas veces es difícil comprobar el nexo causal, ya que se debe determinar si efectivamente la conducta o actividad fue la causante del daño, y también por la incertidumbre que siempre rodea estos casos.

Hechos que generan responsabilidad extracontractual

La responsabilidad extracontractual es un caso de responsabilidad civil, es decir, la obligación de toda persona de resarcir a otra por los daños y perjuicios que pueda causar sus acciones.

Es un concepto más amplio que el de responsabilidad contractual, ya que afecta a terceras personas, independientemente de la existencia de una relación jurídica con éstas.

Hay innumerables casos de responsabilidad extracontractual. Algunos de los hechos que la generan pueden ser:

  1. Accidentes viales en los que el causante no está amparado por un seguro.
  2. Daños que sufre un inquilino por deficiencias en el edificio comunitario, siempre que tenga la condición de perjudicado.
  3. Daños causados por animales, por ejemplo, por la posesión de animales de razas potencialmente peligrosas.
  4. Actos médicos o sanitarios en los que se pueda probar negligencia o mala praxis.
  5. Accidentes en locales comerciales.
  6. Actos que vulneran la libre competencia.
  7. Situaciones de peligro o riesgo, por ejemplo, daños estructurales a una vivienda causados por una construcción en el terreno lindero o emanaciones.

Tipos de responsabilidad extracontractual

Estos hechos generan los dos tipos de responsabilidad extracontractual: subjetiva y objetiva.

Responsabilidad extracontractual subjetiva

Debe mediar culpa o negligencia. Puede ser causada por hechos propios o ajenos en el caso de ser causados por personas, animales o cosas que se hallen bajo el resguardo o cuidado de un responsable, por ejemplo, las mordeduras o ataques caninos.

El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

Artículo 1905 del Código Civil

Según la jurisprudencia y la doctrina, cada vez impera con más frecuencia la responsabilidad objetiva, es decir, que la persona perjudicada ya no está tan obligada a demostrar la negligencia, sino que es el acusado el que debe probar que no tuvo la culpa o no fue negligente.

Responsabilidad extracontractual objetiva

No es necesario probar culpa o negligencia para obtener el resarcimiento, sino solamente la relación de causalidad.

Está regulada por leyes especiales, como las de navegación aérea, energía nuclear y otras. La única excepción la constituye que el hecho dañoso haya ocurrido a causa de una catástrofe natural o una situación excepcional.

Otras clasificaciones

Además, según quien haya causado el daño, la responsabilidad puede ser:

  1. Directa: si a quien se atribuye el daño lo causó directamente.
  2. Indirecta: se refiere a la responsabilidad por hechos ajenos, entre los que se encuentran los padres o tutores por las acciones de los menores o personas con discapacidad a su cargo. También los empresarios por los daños causados por sus empleados en ocasión del cumplimiento de sus tareas, y los centros docentes de enseñanza no superior por los daños causados por los alumnos menores de edad, mientras estén bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro.

La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Artículo 1903 del Código Civil

Excepciones a la responsabilidad extracontractual

Algunas situaciones que generan daños a terceros pueden, sin embargo, constituir excepciones a la responsabilidad extracontractual.

  • Que el daño sea doloso o intencional.
  • Inimputabilidad del causante, por ejemplo, enfermedad mental declarada. No corresponde la excepción en el caso de que el causante sea un menor o incapaz ya que la responsabilidad recae sobre los padres o tutores.
  • Actos en legítima defensa o cumplimiento del deber.
  • Actos en estado de necesidad, o para evitar un daño mayor.
  • Consentimiento de la persona afectada.

Diferencias entre responsabilidad extracontractual y contractual

Analizaremos a continuación las principales diferencias entre estos dos tipos de responsabilidad civil.

Origen

La responsabilidad contractual se origina en el incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato, mientras que la extracontractual en la culpa o negligencia de una persona que afecta a otra no vinculada contractualmente o no, de existir un contrato, atribuible al incumplimiento a una de las cláusulas del contrato.

Prescripción

Las responsabilidades contractuales prescriben a los 5 años, teniendo en cuenta que debido a la reforma del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mantiene el plazo anterior de 15 años para los hechos acaecidos entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005.

En tanto las responsabilidades extracontractuales tienen un plazo de prescripción de un año.  Al tratarse de plazos de prescripción y no extinción, la prescripción puede interrumpirse mediante algún acto como notificaciones o envío de cartas.

En el caso de daños continuos, por ejemplo, filtraciones de agua, el plazo de prescripción comienza a computarse a partir de que haya cesado completamente el daño.

Monto del resarcimiento

El resarcimiento en la responsabilidad contractual se limita a la compensación de daños previstos o previsibles dentro de las cláusulas del contrato, excepto el dolo o mala fe.

En la responsabilidad contractual la compensación no tiene límites preestablecidos.

Competencia judicial

La competencia judicial en la responsabilidad contractual es la establecida en el contrato. En la extracontractual, la del domicilio donde se produjo el daño.

La responsabilidad patrimonial alude al deber que tiene una persona física o jurídica de responder con sus bienes o derechos por haber producido algún tipo de altercado en un tercero, que será quien recibirá dicho bien o derecho.

La responsabilidad patrimonial consiste en el deber de una persona de responder con sus bienes o derechos por haber producido algún tipo de altercado en un tercero.

¿Dónde se regula la responsabilidad patrimonial?

La responsabilidad patrimonial se consagra por excelencia en el Código Civil, Título XVI (De las obligaciones que se contraen sin convenio), Capítulo II (De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia), artículo 1902.

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Artículo 1902 del Código Civil

No obstante, es muy típico que la responsabilidad patrimonial se despierte de cara a la Administración Pública, ámbito en el que entrarán en aplicación los preceptos 32 y siguientes del Capítulo IV (De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas), del Título Preliminar (Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público), de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

¿Cómo se define la responsabilidad patrimonial?

A tenor del Diccionario del Español Jurídico, la responsabilidad patrimonial es la obligación de quien causa un daño de repararlo con cargo a su patrimonio.

Sin embargo, cuando es la Administración Pública el sujeto sobre el que recae este deber, la responsabilidad patrimonial cuenta con la siguiente acepción: obligación de las administraciones públicas de indemnizar por toda lesión que causen sus actividades en cualquiera de los bienes y derechos de las personas, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

¿A qué tienen derecho los particulares afectados por la Administración Pública?

Según la legislación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, los particulares tendrán derecho a indemnización en las siguientes condiciones:

  1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

  1. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
  2. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.

Artículo 32 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público

¿Qué ocurre si el daño producido por la Administración Pública proviene de la aplicación de una norma?

Para responder a esta pregunta hemos de atender a los preceptos cuarto y quinto de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

  1. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.
  2. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:
  3. a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.
  4. b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.
  5. c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares.

Artículo 32 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público

La reunificación de deudas es una operación financiera mediante la cual se cancelan las deudas existentes con varios acreedores, a cambio de una nueva con un único acreedor. Se conoce también como unificación o consolidación de deudas.

La reunificación de deudas es una operación financiera mediante la cual se cancelan las deudas existentes con varios acreedores, a cambio de una nueva con un único acreedor.

La nueva cuota a pagar es menor que la sumatoria de las anteriores. Es una opción que está en auge debido al sobreendeudamiento en España. Sin embargo, se deben tener en cuenta varios detalles ya que no siempre es conveniente.

Se puede formalizar a través de un préstamo o una hipoteca y puede realizarse a través de bancos o empresas intermediarias. No se debe confundir con la reestructuración o la refinanciación de deudas.

Características de la reunificación de deudas

La reunificación de deudas tiene las siguientes características:

  • Reúne un conjunto de deudas pendientes en un único producto financiero.
  • El objetivo es reducir el importe final total que se abona por créditos, a la vez que lograr un mejor manejo y control de las finanzas.
  • Implica una cancelación anticipada de las deudas existentes, lo cual acarrea determinados gastos.
  • Pueden cancelarse deudas con impagos.
  • Permite al deudor salir del registro de deudores morosos.
  • Puede realizarse en forma personal o a través de empresas intermediarias especializadas. En este caso, se aplica la ley 2/2009, la cual regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.
  • La mayoría de las entidades de defensa del consumidor y bancos aconsejan utilizar esta opción con prudencia.
  • Es una operación sometida a riesgos especiales, como incremento del precio del nuevo contrato en función de las actividades específicas a realizar, impuestos y gastos, modalidades de pago o ejecución.

Tipos de reunificación de deudas

La reunificación de deudas puede ser de dos tipos: hipotecaria o no hipotecaria.

  1. Reunificación hipotecaria: aplicable a deudas de mayor monto. Permite obtener préstamos a más largo plazo y menores intereses. El préstamo no debe superar el 80% del valor de la vivienda. No se utiliza para deudores con impagos.
  2. Reunificación no hipotecaria: consiste en un préstamo personal. Los plazos son más cortos y los intereses más elevados. Puede abarcar todas las deudas excepto las hipotecarias.

Otros tipo de reunificación:

  • Con nómina. Es un tipo de reunificación en el cual el nuevo préstamo se garantiza con la nómina.
  • Con otras garantías. Las entidades pueden aceptar como garantía otros inmuebles como plazas de garaje, oficinas o inmuebles vacacionales. También se puede ofrecer un avalista.

Reunificación de deudas mediante un intermediario – Ley 2/2009

La innovación en productos financieros ha generado la aparición de nuevos prestadores de servicios, como los préstamos hipotecarios y créditos concedidos por empresas que no son entidades de crédito y servicios de intermediación del crédito.

Los mismos están regulados por la Ley 2/2009, ya que dichas entidades no están sometidas a la supervisión del Banco de España y se encuentran especialmente activas en lo referente a agrupación o reunificación de deudas.

Esta ley regula la actividad de contratación de préstamos o créditos hipotecarios en todo lo relativo a la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, garantizando los diferentes derechos:

  • Comunicación comercial referida a la agrupación de distintos créditos o préstamos en uno solo. Se deberá informar de manera clara, concisa y destacada, de cualquier tipo de gastos relacionados con la reunificación. Se prohíbe hacer referencias a reducción de cuota mensual a pagar, sin mencionar de forma expresa el aumento del capital pendiente de devolución y el plazo del nuevo préstamo o crédito.
  • Información. Las empresas deben facilitar al cliente o posible cliente un folleto informativo donde conste la información previa al contrato y condiciones de transparencia. Se indicará con claridad los gastos preparatorios de la operación y el carácter orientativo del resto de los gastos.
  • Información previa al contrato. Se debe suministrar en forma gratuita con una anticipación de al menos 5 días naturales a la celebración del contrato, y antes de que el usuario asuma cualquier obligación. Incluye todos los datos de la empresa, póliza de seguro de responsabilidad civil o aval y entidad aseguradora o de crédito con la que se contratará, y las características del contrato.
  • Las empresas intermediarias deben hallarse inscritas en el Registro Estatal de Empresas y contratar un seguro de responsabilidad civil o aval bancario.
  • Además, deben cumplir con la Orden de Transparencia, por la cual se reconoce al consumidor el derecho de desistimiento durante los 14 días siguientes a la formalización del contrato.
  • Deben ofrecer al menos tres opciones vinculantes al usuario.

Diferencias entre reunificación y reestructuración de deudas

La reestructuración es otra opción para hacer frente al sobreendeudamiento. Consiste en llegar a un acuerdo o negociar nuevas condiciones de pago de una deuda existente. Es decir, que la deuda no deja de existir, sino que se renegocia. Permite obtener una cuota menor o plazos más largos.

La reestructuración puede aplicarse a las hipotecas a partir del Real Decreto Ley 6/2012, que da derecho a reestructurar la deuda hipotecaria conllevando una rebaja del tipo de interés, instauración de un período de carencia y ampliación del plazo de amortización.

En cambio, la reunificación consiste en la agrupación de varias deudas diferentes a fin de consolidarlas en un único producto financiero, lo que incluye la liquidación de las deudas anteriores.

Permite evitar múltiples vencimientos, y también plazos más largos mediante la reunificación hipotecaria. Sin embargo, si existe una deuda hipotecaria, no puede incluirse en el contrato de reunificación.

Diferencias entre reunificación de deudas y Ley de Segunda Oportunidad

La Ley de Segunda Oportunidad está dirigida a deudores en situación de insolvencia actual o inminente. Es una situación equivalente al concurso de acreedores para personas físicas. Permite cancelar deudas que no se pueden pagar, ser excluido de los listados de morosidad y volver a pedir financiación.

Es considerada actualmente la opción más recomendada para deudores que se encuentran en situación de embargo o no disponen de recursos para pagar sus deudas.

En cambio, la reunificación de deudas puede realizarse antes de llegar a la situación de insolvencia o precisamente para no caer en ésta, incluso aunque se esté en situación de morosidad. Es recomendable cuando las deudas no son muy grandes pero el nivel de endeudamiento supera los ingresos.

La reunificación de deudas es una operación financiera mediante la cual se cancelan las deudas existentes con varios acreedores, a cambio de una nueva con un único acreedor. Se conoce también como unificación o consolidación de deudas.

La reunificación de deudas es una operación financiera mediante la cual se cancelan las deudas existentes con varios acreedores, a cambio de una nueva con un único acreedor.

La nueva cuota a pagar es menor que la sumatoria de las anteriores. Es una opción que está en auge debido al sobreendeudamiento en España. Sin embargo, se deben tener en cuenta varios detalles ya que no siempre es conveniente.

Se puede formalizar a través de un préstamo o una hipoteca y puede realizarse a través de bancos o empresas intermediarias. No se debe confundir con la reestructuración o la refinanciación de deudas.

Características de la reunificación de deudas

La reunificación de deudas tiene las siguientes características:

  • Reúne un conjunto de deudas pendientes en un único producto financiero.
  • El objetivo es reducir el importe final total que se abona por créditos, a la vez que lograr un mejor manejo y control de las finanzas.
  • Implica una cancelación anticipada de las deudas existentes, lo cual acarrea determinados gastos.
  • Pueden cancelarse deudas con impagos.
  • Permite al deudor salir del registro de deudores morosos.
  • Puede realizarse en forma personal o a través de empresas intermediarias especializadas. En este caso, se aplica la ley 2/2009, la cual regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.
  • La mayoría de las entidades de defensa del consumidor y bancos aconsejan utilizar esta opción con prudencia.
  • Es una operación sometida a riesgos especiales, como incremento del precio del nuevo contrato en función de las actividades específicas a realizar, impuestos y gastos, modalidades de pago o ejecución.

Tipos de reunificación de deudas

La reunificación de deudas puede ser de dos tipos: hipotecaria o no hipotecaria.

  1. Reunificación hipotecaria: aplicable a deudas de mayor monto. Permite obtener préstamos a más largo plazo y menores intereses. El préstamo no debe superar el 80% del valor de la vivienda. No se utiliza para deudores con impagos.
  2. Reunificación no hipotecaria: consiste en un préstamo personal. Los plazos son más cortos y los intereses más elevados. Puede abarcar todas las deudas excepto las hipotecarias.

Otros tipo de reunificación:

  • Con nómina. Es un tipo de reunificación en el cual el nuevo préstamo se garantiza con la nómina.
  • Con otras garantías. Las entidades pueden aceptar como garantía otros inmuebles como plazas de garaje, oficinas o inmuebles vacacionales. También se puede ofrecer un avalista.

Reunificación de deudas mediante un intermediario – Ley 2/2009

La innovación en productos financieros ha generado la aparición de nuevos prestadores de servicios, como los préstamos hipotecarios y créditos concedidos por empresas que no son entidades de crédito y servicios de intermediación del crédito.

Los mismos están regulados por la Ley 2/2009, ya que dichas entidades no están sometidas a la supervisión del Banco de España y se encuentran especialmente activas en lo referente a agrupación o reunificación de deudas.

Esta ley regula la actividad de contratación de préstamos o créditos hipotecarios en todo lo relativo a la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, garantizando los diferentes derechos:

  • Comunicación comercial referida a la agrupación de distintos créditos o préstamos en uno solo. Se deberá informar de manera clara, concisa y destacada, de cualquier tipo de gastos relacionados con la reunificación. Se prohíbe hacer referencias a reducción de cuota mensual a pagar, sin mencionar de forma expresa el aumento del capital pendiente de devolución y el plazo del nuevo préstamo o crédito.
  • Información. Las empresas deben facilitar al cliente o posible cliente un folleto informativo donde conste la información previa al contrato y condiciones de transparencia. Se indicará con claridad los gastos preparatorios de la operación y el carácter orientativo del resto de los gastos.
  • Información previa al contrato. Se debe suministrar en forma gratuita con una anticipación de al menos 5 días naturales a la celebración del contrato, y antes de que el usuario asuma cualquier obligación. Incluye todos los datos de la empresa, póliza de seguro de responsabilidad civil o aval y entidad aseguradora o de crédito con la que se contratará, y las características del contrato.
  • Las empresas intermediarias deben hallarse inscritas en el Registro Estatal de Empresas y contratar un seguro de responsabilidad civil o aval bancario.
  • Además, deben cumplir con la Orden de Transparencia, por la cual se reconoce al consumidor el derecho de desistimiento durante los 14 días siguientes a la formalización del contrato.
  • Deben ofrecer al menos tres opciones vinculantes al usuario.

Diferencias entre reunificación y reestructuración de deudas

La reestructuración es otra opción para hacer frente al sobreendeudamiento. Consiste en llegar a un acuerdo o negociar nuevas condiciones de pago de una deuda existente. Es decir, que la deuda no deja de existir, sino que se renegocia. Permite obtener una cuota menor o plazos más largos.

La reestructuración puede aplicarse a las hipotecas a partir del Real Decreto Ley 6/2012, que da derecho a reestructurar la deuda hipotecaria conllevando una rebaja del tipo de interés, instauración de un período de carencia y ampliación del plazo de amortización.

En cambio, la reunificación consiste en la agrupación de varias deudas diferentes a fin de consolidarlas en un único producto financiero, lo que incluye la liquidación de las deudas anteriores.

Permite evitar múltiples vencimientos, y también plazos más largos mediante la reunificación hipotecaria. Sin embargo, si existe una deuda hipotecaria, no puede incluirse en el contrato de reunificación.

Diferencias entre reunificación de deudas y Ley de Segunda Oportunidad

La Ley de Segunda Oportunidad está dirigida a deudores en situación de insolvencia actual o inminente. Es una situación equivalente al concurso de acreedores para personas físicas. Permite cancelar deudas que no se pueden pagar, ser excluido de los listados de morosidad y volver a pedir financiación.

Es considerada actualmente la opción más recomendada para deudores que se encuentran en situación de embargo o no disponen de recursos para pagar sus deudas.

En cambio, la reunificación de deudas puede realizarse antes de llegar a la situación de insolvencia o precisamente para no caer en ésta, incluso aunque se esté en situación de morosidad. Es recomendable cuando las deudas no son muy grandes pero el nivel de endeudamiento supera los ingresos.

La servidumbre de luces y vistas es el derecho que posee una finca sobre otra lindera en lo que respecta al poder tener huecos, ventanas, balcones y demás en una pared. Está vinculado a la relación de vecindad en la cual una finca es considerada la dominante y la otra sirviente.

Las luces hacen referencia a todo hueco por el traspasa la luz. Vistas es la apertura de ventanas, balcones o voladizos con vista recta a la finca vecina.

La servidumbre de luces y vistas es el derecho que posee una finca sobre otra lindera en lo que respecta a tener huecos, ventanas o balcones.

Derecho de luces

El titular de la finca dominante tiene el derecho de abrir huecos en la pared no medianera con el fin de obtener más luz. Por su parte, el titular del predio denominado sirviente no puede oponerse a esta acción.

Lo que sí está legalmente permitido al dueño de la ‘finca sirviente’ es la creación de un muro contiguo a la pared. También tiene la posibilidad de cerrar esas luces si la pared se convierte en medianera. Excepto que:

  • Las propiedades están separadas por una vía pública.
  • Existe un pacto previo.
  • Es un derecho de luces adquirido por prescripción de 20 años desde la ejecución.

En el caso de las paredes medianeras no es posible abrir estos huecos sin el consentimiento entre las partes, tal como lo establece la ley.

Ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno.

Artículo 580 del Código Civil

Características de las luces

  1. Dimensión máxima de 30 cm cuadrados.
  2. Acopladas a pared por reja de hierro.
  3. Fijadas con red de alambre.

El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.

Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería y no se hubiera pactado lo contrario.

También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana.

Artículo 581 del Código Civil

Derecho de vistas

El Código Civil establece la posibilidad de disponer de ventanas, balcones o voladizos que tengan vista sobre la finca lindante. Esto implica que, si se cumplen con los requisitos legales, no podría haber oposición a la vista.

Requisitos de la servidumbre de vistas

  • Se ubican en una pared no medianera.
  • Distancia mínima de 2 metros entre pared y propiedad, cuando se trata de vistas rectas.
  • Distancia mínima de 60 centímetros entre pared y propiedad, cuando se trata de vistas oblicuas.

No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.

Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia.

Artículo 582 del Código Civil

Las distancias de que se habla en el artículo anterior se contarán en las vistas rectas desde la línea exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizos, desde la línea de éstos donde los haya, y para las oblicuas desde la línea de separación de las dos propiedades.

Artículo 583 del Código Civil

En la misma normativa se determinan las excepciones. Es decir, no se aplicarán estas distancias mínimas entre pared no medianera y propiedad cuando:

  • Las fincas están separadas por una vía pública (artículo 584 del Código Civil).
  • La constitución de las vistas se realizó mediante un contrato o un título. En este caso el dueño de la finca sirviente podrá levantar una pared a tres metros de distancia (artículo 585 del Código Civil).
  • Es un derecho de vista adquirido por prescripción de 20 años desde el momento de su ejecución.

Cuando se trata de paredes medianeras, solo es posible la construcción de vistas con el consentimiento de la otra parte.

Adquisición de la servidumbre por signo aparente

Para que se pueda adquirir por este medio de signo aparente, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos.

  1. Enajenación de una de las fincas.
  2. Creación y conservación por el propietario.
  3. Existencia del signo aparente entre ambas fincas establecido por el propietario.
  4. Que no desaparezca el signo aparente antes de la escritura de enajenación.

Características de la servidumbre de luces y vistas

Tanto en el Código Civil como en la jurisprudencia quedan establecidas las características de la servidumbre de luces y vistas.

Carácter negativo

El carácter negativo implica la prohibición al dueño de la finca sirviente de hacer algo que sería lícito de no existir tal servidumbre. Si uno de los dueños tiene las luces en la pared propia, el lindante no tiene el derecho de taparlas.

Para el propietario del predio sirviente es una imposición de no hacer, por eso se denomina negativa. La prescripción adquisitiva es de 20 años. Ésta se calcula desde el momento en que el dueño de finca dominante estableció por título la servidumbre.

El carácter continuo de la servidumbre de luces y vistas

El uso de las luces y vistas es o puede ser incesante. En este sentido se las entiende como continuas. La jurisprudencia deja sentado de manera clara que esta continuidad repercute en los tipos de prescripciones existentes.

  • Prescripción adquisitiva: es la que se vincula a la usucapión y solo pueden ser las servidumbres continuas. Las discontinuas solo son adquiribles por título.
  • Prescripción extintiva: el plazo para su extinción es de 20 años, pero varía la fecha de inicio para el cálculo.
    • Servidumbre continua. A partir de que se ejecutó un acto contrario a la misma.
    • Servidumbre discontinua: a partir del momento que dejó de utilizarse.

Aparente

Esta característica surge de los signos externos que denotan su uso. Las luces y vistas son anunciadas, se encuentran de forma visible, por lo que es claramente deducible su aprovechamiento.

Uso del material traslúcido en servidumbre de luces y vistas

Los materiales traslúcidos no están contemplados como luces y vistas, porque se clasifican como un muro que permite el paso de luz. En este caso, la normativa vigente los permite en paredes no medianeras sin ningún tipo de limitación.

Todo ello significa que los huecos o ventanas construidos con material traslúcido no deben respetar las medidas mínimas establecidas para la servidumbre de luces y vistas.

Requisitos

  1. Que el material traslúcido sea resistente y sólido.
  2. Que no permita la visión nítida sobre la finca vecina, sino luces o sombras.

En diferentes sentencias se ha concluido que en el uso de material traslúcido no se aplican los requerimientos de servidumbre de luces y vistas. Los fundamentos principales son:

  • Constituye un muro decorativo o de medida de protección que no afecta la intimidad de los residentes en la finca lindante.
  • Impide la salida de personas, la nitidez en la visión y el lanzamiento de objetos, entre otras cosas.

Conclusión

La servidumbre de luces y vistas genera varias controversias. El Código Civil español determina las bases para regular estas limitaciones de dominio. Se centra especialmente en las relaciones de vecindad y en los derechos y obligaciones de construcción.

El propietario del predio dominante tiene el derecho de exigir al sirviente la no edificación a cierta distancia y que no se invada el derecho en sus luces y vistas. Este derecho tiene carácter continuo, aparente y negativo.

Asimismo, en la actualidad se incluye el material translúcido en la construcción, para el cual la ley estableció que no aplica la servidumbre de luces y vistas.

 

La servidumbre de paso es un derecho real, mediante el cual se limita la propiedad de una finca (predio sirviente), para que a partir de ella se pueda salir o entrar a otra (predio dominante).

La servidumbre de paso es un derecho real mediante el cual se limita la propiedad de una finca para que a partir de ella se pueda salir o entrar a otra.

¿Dónde se encuentra la fundamentación legal de la servidumbre de paso?

La servidumbre de paso se regula en el Título VII (de las servidumbres) del Código Civil, Capítulo II (de las servidumbres legales), Sección 3ª (de la servidumbre de paso), entre los artículos 564 y 570.

¿En qué situación se constituirá una servidumbre de paso?

Según la literalidad del artículo 564 del Código Civil, la servidumbre de paso tendrá lugar atendiendo a lo siguiente:

El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización.

Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.

Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.

Artículo 564 del Código Civil

¿Qué medidas ha de tener la servidumbre de paso?

A la hora de constituir la servidumbre de paso se han de tener en cuenta las siguientes características en cuanto a la forma de dividir el suelo:

La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público.

Artículo 565 del Código Civil

La anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante.

Artículo 566 del Código Civil

¿Qué ocurre cuando ya no es necesaria la servidumbre de paso?

En el momento en el que ya no fuera necesaria la servidumbre de paso, el dueño del predio sirviente podría solicitar la extinción de la servidumbre.

Así se desprende del precepto número 568 del Código Civil:

Si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por indemnización.

Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que dé acceso a la finca enclavada.

Artículo 568 del Código Civil

¿Cómo actuar si fuera necesario pasar materiales por predio ajeno?

Para pasar materiales por predio ajeno, se ha de atender al artículo 569 del Código Civil:

Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

Artículo 569 del Código Civil

¿Qué tener en cuenta de cara a las servidumbres de ganado?

Si nos encontráramos ante una servidumbre de paso para ganados, es necesario acudir a lo que se dice en el artículo 570 del Código Civil:

Las servidumbres existentes de paso para ganados, conocidas con los nombres de cañada, cordel, vereda o cualquier otro, y las de abrevadero, descansadero y majada, se regirán por las ordenanzas y reglamentos del ramo y, en su defecto, por el uso y costumbre del lugar.

Sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos, la cañada no podrá exceder en todo caso de la anchura de 75 metros, el cordel de 37 metros 50 centímetros, y la vereda de 20 metros.

Cuando sea necesario establecer la servidumbre forzosa de paso o la de abrevadero para ganados, se observará lo dispuesto en esta sección y en los artículos 555 y 556. En este caso la anchura no podrá exceder de 10 metros.

Artículo 570 del Código Civil

El siniestro total es la afectación de la totalidad del interés asegurado. En las condiciones generales de las pólizas de seguros el concepto aparece como pérdida total, la cual se considera cuando el coste de reparación excede el valor actual del bien.

El siniestro total de un vehículo se da cuando el costo de reparación de un vehículo siniestrado es superior a su valor medio de mercado.

La cobertura que ofrece la aseguradora depende del bien siniestrado y de las condiciones particulares pactadas en la póliza. Puede materializarse como una indemnización, reposición del bien o su valor, reembolso de gastos o pago por parte de la aseguradora.

Las cuestiones relativas al siniestro están especificadas en la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro.

Especificaciones de la Ley de Contrato de Seguro sobre siniestros

A fin de que contar efectivamente con la cobertura del seguro en caso de siniestros, se deben cumplir los siguientes requisitos:

  • El siniestro debe ser comunicado a la aseguradora por el tomador del seguro, asegurado o beneficiario, dentro de los siete días de acaecido o conocido, excepto que la póliza establezca un plazo mayor. Además, dentro de los cinco días a partir de esta notificación, debe comunicar a la aseguradora la estimación de daños.
  • El tomador o asegurado deben ofrecer la mayor cantidad y calidad posible de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
  • Además, debe haber tomado cuanto antes las medidas posibles para aminorar las consecuencias del siniestro.
  • La compañía aseguradora está obligada al pago de la prestación, excepto que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado. También puede sustituir el pago por la reposición del bien siniestrado.

Siniestro total de vehículo: concepto e indemnización

El siniestro total de un coche puede darse en caso de incendio, robo o accidente de tráfico. La compañía de seguros está obligada a la reposición o reparación de los daños sufridos, o la indemnización.

Cuando el costo de reparación de un vehículo siniestrado es superior a su valor medio de mercado, la compañía de seguros suele declarar el siniestro total, aunque no exista destrucción material del mismo. Sin embargo, también se procede a esta declaración si el costo de las reparaciones supera en un 75 a 100% la cantidad asegurada.

La explicación se encuentra en las disposiciones del Código Civil y la Ley de Contrato de Seguro sobre enriquecimiento injusto. Si se procediera a la reparación, ello podría representar un enriquecimiento injusto al superar su cuantía el valor venal del vehículo.

También puede ocurrir que la sustitución de piezas o partes del vehículo lleve a un incremento de su valor respecto del que tenía antes del siniestro, con un beneficio para el titular.

Más allá de esto, las condiciones para la declaración de siniestro total figuran en las cláusulas particulares del contrato de seguros. A partir de esta declaración se ofrece al perjudicado una indemnización equivalente al valor venal. Este es el importe que obtendría el propietario del vehículo en el mercado de compraventa, dependiendo de su antigüedad y estado de conservación, en el momento anterior al siniestro.

También debe constar en el contrato si en caso de destrucción total el asegurado puede optar entre la indemnización o la reposición. 

Factores para el cálculo de la indemnización

En cuanto a la indemnización, deben distinguirse las siguientes situaciones: siniestro total por accidente con o sin culpa del asegurado, y aseguramiento contra todo riesgo o terceros.

  1. Siniestro total por culpa del asegurado. El importe de la indemnización se acuerda entre el asegurado y la empresa, siendo un dato clave el tipo de póliza contratada.
  2. Siniestro total sin culpa del asegurado. La responsable de la reposición o indemnización es la aseguradora del causante del accidente. El asegurado puede reclamar cualquiera de las dos opciones.

Según la doctrina, se ha establecido que cuando se declare siniestro total, la indemnización debe ser equivalente al valor venal del vehículo más una cantidad porcentual de recargo o de suplemento por riesgo o confianza conocida como valor de afección.

Otros supuestos de siniestro total

Siniestro total de vivienda

En ningún caso la cobertura de seguro puede cubrir daños sobre valores mobiliarios públicos o privados, efectos de comercio, billetes de banco, piedras y metales preciosos, objetos artísticos u otros objetos de valor.

Los seguros de hogar cubren dos aspectos: continente y contenido. El continente es la vivienda propiamente dicha, mientras que el contenido son los muebles y bienes que se encuentran en el hogar.

En el caso de un siniestro muy grave, como un incendio que implique la destrucción total, el continente es el valor de construcción de la casa vacía.

Siniestro total de bienes muebles

Los contratos de seguros de hogar cubren los siniestros que puedan ocurrir con el mobiliario bajo la figura del contenido. En general, se cubren daños causados por la energía eléctrica, como cortes o subidas de tensión, o tormentas. Además, en la mayoría de los casos se limitan a una línea de electrodomésticos.

La cobertura se explicita en las cláusulas particulares del contrato y puede ser una indemnización por daños, reparación o reposición, las cuales operan de la misma manera que en los vehículos. Es decir que, si el costo de reparación es superior al valor venal, se ofrece una indemnización equivalente a su precio de venta en el mercado en el momento anterior al siniestro.

Fuera del seguro de hogar existen seguros especiales como el de los teléfonos móviles, tabletas, ordenadores u otros equipos electrónicos. La mayoría de estos seguros cubre daños accidentales entre otros eventos. Dentro de dichos daños se consideran caídas accidentales, rotura de pantalla, derrame de líquidos, fallos en la batería u otros imprevistos.

Si el dispositivo sufre un siniestro total las compañías de seguros garantizan la reposición del mismo. En el caso de ordenadores, si el valor de la reparación es superior al costo del producto, se puede optar por la sustitución del equipo o la indemnización.

Fiscalidad de la indemnización por siniestro total

Según las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), las indemnizaciones por pérdidas o siniestros se computarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, por la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño.

Es decir, que solamente se computará como una ganancia patrimonial, cuando derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.

La subasta judicial es un procedimiento de enajenación forzosa de un bien, para el pago de una deuda. Implica la realización de bienes del deudor previamente embargados, con el objetivo de liquidar el impago. Debe existir un fallo judicial que la ordene.

La subasta judicial es un procedimiento de enajenación forzosa de un bien para el pago de una deuda.

¿Qué es la subasta judicial?

Se trata de un procedimiento para la enajenación de bienes embargados que está regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y no debe confundirse con otro tipo de procedimientos, como las subastas administrativas.

Hay dos tipos de subasta judicial reguladas por la LEC, según se trate de bienes muebles o inmuebles.

Características de la subasta judicial

La subasta judicial está contemplada dentro de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresamente en el artículo 636:

  1. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, con arreglo a lo previsto en esta ley.
  2. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo mediante alguno de los siguientes procedimientos:

1.º Enajenación por medio de persona o entidad especializada, en los casos y en la forma previstos en esta Ley.

2.º Subasta judicial.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez embargados los bienes por el Letrado de la Administración de Justicia, se practicarán las actuaciones precisas para la subasta judicial de los mismos, que se producirá en el plazo señalado si antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo previsto en esta Ley, que la realización forzosa se lleve a cabo de manera diferente.

Artículo 636 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Además, en los artículos 643 a 654 se hace referencia a la subasta judicial de bienes muebles, y en los artículos 655 a 675 a la de inmuebles.

También se debe citar la Ley 19/2015, que en su disposición final sexta regula las consignaciones electrónicas en las subastas judiciales.

La subasta judicial es el procedimiento considerado ordinario por la Ley y de hecho es el más común en la ejecución de sentencias dinerarias. Se aplica especialmente a la ejecución de créditos hipotecarios y bienes muebles registrables.

Para que sea posible una subasta judicial, tienen que cumplirse las siguientes condiciones:

  • Que exista un “procedimiento de apremio”, es decir, una resolución judicial firme de ejecución de la deuda.
  • Que los bienes a subastar hayan sido previamente evaluados y embargados.
  • Dichos bienes sean suficientes para cubrir la cantidad reclamada.
  • La enajenación se establece en una única subasta y no en subastas sucesivas.
  • Hay una regulación específica para la subasta de bienes muebles o inmuebles.

Procedimiento de la subasta judicial

Desde la puesta en vigor de la Ley 19/2015, todas las subastas judiciales se realizan de manera electrónica. Este procedimiento permite una mayor transparencia y obtener mejores resultados de la venta entre muchas otras ventajas sobre la subasta presencial. Todo el proceso se realiza a través del portal de subastas del BOE.

Sin embargo, este modelo solo es aplicable a los procesos iniciados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley, y a los anunciados, pero no iniciados a esa fecha.

El portal informa todos los datos de la subasta:

  • Fecha de inicio.
  • Fecha de finalización. Tiene una duración de 20 días hábiles desde su apertura.
  • Cantidad reclamada.
  • Lotes.
  • Valor de la subasta.
  • Valor de tasación.
  • Puja mínima.
  • Tramos entre pujas.
  • Importe del depósito. Los postores deben registrarse en el portal y, en caso de estar interesados en una subasta concreta, depositar el 5% del valor de salida.

Muchas veces los interesados no disponen de certificado digital, no tienen experiencia en participar en subastas o simplemente desconocen cómo identificar cargas ocultas que a veces afectan a los inmuebles en subasta. Puedes comprar a mitad de precio en subasta, pero es básico acompañarse de expertos en este sector para salir ganando.

Manuel González, CEO de subastafacil.com

El procedimiento consiste en lo siguiente:

  1. Se publica la subasta en el Portal de Subasta del BOE.
  2. Durante los 20 días de duración de la subasta se reciben las ofertas o posturas de los interesados.
  3. Si la última postura publicada es superior a la mejor realizada hasta el momento del cierre, la subasta se extiende una hora más para dar lugar a una mejora de la propuesta.
  4. La subasta puede ser suspendida por la Administración de Justicia por muchos motivos, por ejemplo, si el deudor puede realizar una promesa de pago.
  5. Finalizada la subasta se toma nota del mejor postor y se devuelven los depósitos de garantía.

A quién se adjudica el bien objeto de la subasta

El bien subastado se adjudica al mejor postor. Sin embargo, también puede ser adjudicado al ejecutante o al ejecutado de manera indirecta, ya que este último no puede participar en la subasta.

Además, hay situaciones especiales, como una subasta sin postores.

  • Si las posturas alcanzan al 70% del precio de salida para bienes inmuebles o el 50% para bienes muebles, el bien se adjudica al mejor postor.
  • El ejecutante puede participar en la puja solo después de que algún postor haya realizado una oferta.
  • Si las posturas son menores a los porcentajes ya mencionados, el ejecutado puede presentar un tercero que mejore las posturas. Vencido el plazo para esta opción, la mejora puede ser realizada por el ejecutante.
  • En el caso de deudas hipotecarias, si la mejor postura está entre el 50% y 70% del valor, se otorga un plazo al ejecutado para que presente un tercero que mejore la oferta. Vencido este plazo, puede ser adquirido por el ejecutante por el 70% del valor de la subasta. Sin embargo, el valor de adquisición no podrá ser menor al 60%.
  • En el caso de un inmueble alquilado, el inquilino tiene un derecho de preferencia para adquirir el bien.
  • Si ninguna de las posturas cumple las condiciones, el Tribunal puede declarar la subasta sin postor.  En el caso de una vivienda, en las subastas sin postor el acreedor puede pedir la adjudicación del bien por el 50% del valor de la subasta si dicha vivienda no es la residencia habitual del deudor, o del 70% si lo es. Tiene un plazo de 20 días hábiles.
  • Si la subasta resulta desierta y el acreedor no hace uso de la opción mencionada en el parágrafo anterior, el deudor puede solicitar el levantamiento del embargo.

Más allá de esto, el interés de los particulares por participar en una subasta se ve incentivado por la facilidad de participar a través de una plataforma.

Los motivos pueden ser:

  1. Adquirir un bien deseado a un precio menor que el del mercado.
  2. Adquirir una hipoteca como una forma de inversión.

Diferencias entre subasta judicial y otros tipos de subastas

Si bien la subasta judicial aparece como el mecanismo más utilizado para resolver problemas de impago, no es la única.

En primer lugar, no se la debe confundir con el remate. A diferencia de la subasta, en la que se procura obtener el dinero suficiente como para saldar la deuda, el remate es la aprobación judicial de una subasta en la que se admite la mejor de las posturas realizadas.

Otras formas de satisfacción de una deuda pueden ser:

  1. Entrega directa al ejecutante.
  2. Convenio de realización entre ejecutante, ejecutado y un tercero que acredita interés directo en la enajenación.
  3. Enajenación por medio de una persona o entidad especializada.
  4. Subasta administrativa. Tiene como finalidad la ejecución de un embargo administrativo, por deudas con el Estado, ya sea la Seguridad Social, ayuntamientos o Hacienda entre otros casos. El procedimiento es diferente a la subasta judicial.
  5. Subastas privadas. Se realizan entre particulares según las condiciones dispuestas entre las partes.

 

La subrogación es una figura por la cual una persona o cosa sustituye a otra, en el marco del cumplimiento de derechos y obligaciones de la misma relación jurídica.La subrogación consiste en que una persona o cosa sustituye a otra, en el marco del cumplimiento de derechos y obligaciones

Hay muchos casos de subrogación, aunque el más usual es el de deudores o acreedores. Sin embargo, también puede existir para distintos tipos de contratos, como alquileres o hipotecas.

Si la sustitución es de personas, estamos frente a una subrogación personal, mientras que, si se sustituye una cosa, se tratará de una subrogación real.

La subrogación está regulada por el Código Civil y otras leyes. La subrogación permite la sustitución sin necesidad de formalizar un nuevo contrato.

Se presumirá que hay subrogación:

1.º Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.

2.º Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.

3.º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.

Artículo 1210 del Código Civil

Tipos de subrogación

Hay dos tipos de subrogación: personal y real.

  1. Subrogación personal

Una persona sustituye a otra en el ejercicio de derechos o cumplimiento de obligaciones. Puede sustituirse tanto el acreedor como el deudor.

  • Subrogación del acreedor: los derechos del acreedor son transferidos a una nueva entidad o persona. Normalmente se produce en las consolidaciones de deuda, que permiten al deudor mejorar su posición respecto de las deudas que tiene con diferentes entidades.
  • Subrogación del deudor: las obligaciones de pago son asumidas por otra persona. El acreedor debe aceptar al nuevo deudor. El caso más frecuente es el de adquisición de una vivienda hipotecada. Se evita realizar una nueva transacción y solamente exige la inscripción en la notaría del nuevo deudor.
  1. Subrogación real

Se produce cuando se sustituye un bien por otro en el patrimonio de una persona, de manera que el bien nuevo ocupa el lugar del antiguo dentro del mismo régimen.

Debe existir una relación de causalidad entre la salida de un bien y la entrada de otro. Además, el bien tiene que estar sujeto a una afectación especial, por ejemplo, derechos de terceros sobre éste.

Los casos más comunes de subrogación real son los de adquisición de bienes gananciales, enajenación de bienes de reservas hereditarias, sustitución de inmuebles en caso de hipotecas por indemnización o expropiación, entre otros.

La subrogación hipotecaria

Analizaremos a continuación las características de la subrogación hipotecaria, ya que es el caso más habitual de subrogación.

La subrogación hipotecaria aparece cuando se sustituye una de las partes, ya sea el deudor o el acreedor. Está regulada por la Ley 2/1994 sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

Subrogación del acreedor

Según esta norma, los deudores hipotecarios pueden cambiar de entidad financiera con la cual tienen suscrita la hipoteca, si otra entidad les ofrece el mismo producto en condiciones más ventajosas.

En la práctica, las entidades deben ser bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito u otras empresas financieras.

Cuando el préstamo se haya realizado por escritura pública, según el artículo 1211 del Código Civil no es necesaria la conformidad del acreedor original.

El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.

Artículo 1211 del Código Civil

La subrogación se debe formalizar mediante una escritura en la que consten las nuevas condiciones, como tipo de interés y plazo del préstamo. Las subrogaciones no registradas no son válidas.

La subrogación hipotecaria se encuentra exenta del pago del impuesto por los Actos Jurídicos Documentados.

Subrogación del deudor

En el caso de sustitución del deudor, la norma vigente es la Ley Hipotecaria. Se produce cuando una persona adquiere una vivienda hipotecada.

A diferencia de la subrogación del acreedor, sí debe existir consentimiento, ya que la operación involucra tres partes: el vendedor, el comprador y el acreedor hipotecario.

Sin embargo, este último solo puede manifestarse sobre la subrogación, pero no impedir la compraventa. El nuevo deudor puede solicitar la novación o modificación de las condiciones de la hipoteca.

En caso de venta de finca hipotecada, si el vendedor y el comprador hubieren pactado que el segundo se subrogará no sólo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedará el primero desligado de dicha obligación, si el acreedor prestare su consentimiento expreso o tácito.

Si no se hubiere pactado la transmisión de la obligación garantizada, pero el comprador hubiere descontado su importe del precio de la venta, o lo hubiese retenido y al vencimiento de la obligación fuere ésta satisfecha por el deudor que vendió la finca, quedará subrogado éste en el lugar del acreedor hasta tanto que por el comprador se le reintegre el total importe retenido o descontado.

Artículo 118 de la Ley Hipotecaria

Cláusula suelo

Un aspecto que se debe tener en cuenta en la subrogación hipotecaria es la cláusula suelo.

La cláusula suelo es el importe mínimo de interés a pagar en las cuotas de una hipoteca, y puede ser incluida en el préstamo hipotecario.

Sin embargo, el nuevo deudor puede solicitar la anulación de la cláusula suelo en un préstamo hipotecario existente.

La subrogación de inquilinos

La subrogación de inquilinos es la posibilidad permitida por la ley, para que, ante el fallecimiento del arrendatario, otra persona pueda continuar alquilando la vivienda en las mismas condiciones que el anterior.

Está regulada por la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos para contratos de alquiler celebrados con posterioridad al 1° de enero de 1995.

Las personas que pueden subrogar un contrato de alquiler, en orden de prelación, son:

  • El cónyuge o la persona con la que estuviera conviviendo en una relación de afectividad similar, los dos años anteriores al momento del fallecimiento. Excepto que tuvieran hijos en común, con lo cual bastará la mera convivencia.
  • Los descendientes sujetos a la patria potestad o tutela del fallecido o hubiesen convivido con éste los dos años anteriores al fallecimiento.
  • Ascendientes o hermanos en el mismo caso.
  • Otras personas con relación de parentesco hasta tercer grado colateral, que hubieran convivido con el fallecido los dos años anteriores al fallecimiento, y padecieran una minusvalía igual o superior al 65%.

Si hay varias personas con derecho a la subrogación del arrendamiento, y no existe unanimidad acerca de quién será el beneficiario de la subrogación, el orden de prelación puede alterarse de la siguiente manera:

  • Los padres septuagenarios tienen prioridad sobre los descendientes.
  • Entre descendientes y ascendientes, tienen preferencia los grados más próximos.
  • Entre hermanos, tiene prioridad el doble vínculo sobre el medio hermano.
  • En caso de igualdad, se preferirá a quien padezca una minusvalía, o tenga mayores cargas familiares.
  • Entre los descendientes, se preferirá al de menor edad o el hermano más joven.
  • Entre ascendientes, al de mayor edad.
  1. En caso de muerte del arrendatario, podrán subrogarse en el contrato:
  2. a) El cónyuge del arrendatario que al tiempo del fallecimiento conviviera con él.
  3. b) La persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
  4. c) Los descendientes del arrendatario que en el momento de su fallecimiento estuvieran sujetos a su patria potestad o tutela, o hubiesen convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes.
  5. d) Los ascendientes del arrendatario que hubieran convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes a su fallecimiento.
  6. e) Los hermanos del arrendatario en quienes concurra la circunstancia prevista en la letra anterior.
  7. f) Las personas distintas de las mencionadas en las letras anteriores que sufran una minusvalía igual o superior al 65 por 100, siempre que tengan una relación de parentesco hasta el tercer grado colateral con el arrendatario y hayan convivido con éste durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Si al tiempo del fallecimiento del arrendatario no existiera ninguna de estas personas, el arrendamiento quedará extinguido.

  1. Si existiesen varias de las personas mencionadas, a falta de acuerdo unánime sobre quién de ellos será el beneficiario de la subrogación, regirá el orden de prelación establecido en el apartado anterior, salvo en que los padres septuagenarios serán preferidos a los descendientes. Entre los descendientes y entre los ascendientes, tendrá preferencia el más próximo en grado, y entre los hermanos, el de doble vínculo sobre el medio hermano.

Los casos de igualdad se resolverán en favor de quien tuviera una minusvalía igual o superior al 65 por 100; en defecto de esta situación, de quien tuviera mayores cargas familiares y, en última instancia, en favor del descendiente de menor edad, el ascendiente de mayor edad o el hermano más joven.

Artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos

La subrogación de plantillas

Por último, mencionemos el caso, bastante frecuente, en el caso de empresas prestadoras de servicios, con el objetivo de mantener la estabilidad del empleo.

Está regulada por la Constitución y el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 44 sobre las sucesiones de empresas.

  1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

Artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores

Según esta norma, el cambio de titularidad de una empresa o unidad productiva autónoma no extingue la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Es de aplicación también en el caso de contratos de trabajo temporales.

Por otra parte, muchos convenios colectivos de trabajadores del sector público recogen la figura de la subrogación.

El sujeto activo, en el ámbito de una relación jurídica, es una persona física o jurídica que tiene derecho a exigir el cumplimiento de una determinada obligación a otra persona, que será el sujeto pasivo.

En un contrato de compraventa de una vivienda, el vendedor será el sujeto activo y el comprador que tiene la obligación de pagar es el sujeto pasivo

Por lo tanto, el sujeto activo es titular de un derecho y surge en un vínculo jurídico entre dos partes (como puede ser un contrato) en contraposición a la figura del sujeto pasivo que será la persona que tiene que cumplir con la obligación.

Por ejemplo, si dos personas han firmado un contrato de compraventa de una vivienda, la persona que vende es el sujeto activo y el comprador será el sujeto pasivo que tiene la obligación de pagar la cantidad acordada.

El sujeto activo en otros ámbitos del derecho

El término de sujeto activo se emplea también en otros ámbitos del derecho de la siguiente forma:

  1. En relación con una deuda de dinero, por ejemplo cuando una entidad bancaria da un préstamo a un cliente, el sujeto activo corresponde con la figura del acreedor que será el banco y el sujeto pasivo, también denominado deudor, será el cliente.
  2. Dentro del ámbito tributario, en relación con los impuestos y las obligaciones fiscales, el sujeto activo (el Estado o la Administración Pública en su caso) será quien reclame el pago de los tributos legales.
  3. En Derecho Penal, la persona que realiza un acto delictivo se denomina sujeto activo de un delito.

 

Un sujeto pasivo en una relación jurídica es la persona (física o jurídica) que tiene que hacer frente a una obligación a favor de otra parte.

Por lo tanto, este concepto surge en un vínculo jurídico entre dos partes (como puede ser un contrato) en contraposición a la figura del sujeto activo que será la persona que tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación al sujeto pasivo.

En una relación jurídica entre dos partes, el sujeto pasivo es la persona que debe cumplir una obligación

En relación con una deuda de dinero, por ejemplo cuando una entidad bancaria da un préstamo a un cliente, el sujeto pasivo correspondería con la figura del deudor que será el cliente y el sujeto activo, también denominado acreedor, será el banco.

El deudor tendrá la obligación de devolver el dinero en las condiciones que se hayan establecido en el acuerdo. Asimismo, el sujeto activo tendrá derecho a exigir el cumplimiento e incluso recurrir a acciones legales para ello.

El sujeto pasivo en el ámbito tributario

En relación con el pago de impuestos y las obligaciones fiscales, un sujeto pasivo es la persona física o jurídica sobre la que recae la obligación de pagar impuestos. Es decir, el sujeto pasivo es la persona que genera el hecho económico para que surja la obligación del impuesto.

Así, en el ámbito tributario es importante diferenciar las figuras del sujeto pasivo y la del contribuyente. Aunque en algunas ocasiones estas figuras coincidan en la misma persona, en otras circunstancias serán personas distintas en función de si se trata de un impuesto directo o indirecto.

Por ejemplo, en el caso del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) el contribuyente y el sujeto pasivo son la misma persona. Sin embargo, en el IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) el contribuyente es el consumidor final, el sujeto pasivo es el intermediario (la tienda o establecimiento que vende los productos) y el sujeto activo será la Hacienda Pública.

 

La tácita reconducción es la continuación de la relación arrendatario-arrendador, al cumplirse el plazo establecido en el contrato, si ninguna de las partes manifiesta la voluntad de darlo por terminado.

La tácita reconducción es la nueva relación entre arrendatario y arrendador, cuando llega a su término el contrato de arrendamiento y ninguna de las dos partes manifiesta voluntad de darlo por terminado.

Está regulada por el Código Civil y en el caso de arrendamientos de negocios, también se debe tener en cuenta la Ley de Arrendamientos Urbanos.

No debe confundirse con la prórroga tácita. Constituye una excepción a la extinción del contrato de arrendamiento por cumplimiento del plazo.

Para que la extensión del contrato de considere de tácita reconducción, deben cumplirse ciertos requisitos. Además, se considera de un nuevo contrato, ya que cambian las condiciones originales.

Marco legal de la tácita reconducción

  • Código Civil, artículos 1566 y 1567.
  • Ley de Arrendamientos Urbanos: disposiciones transitorias para los contratos celebrados a partir del 9 de mayo de 1985, con vigencia para los firmados hasta el 31 de diciembre de 1994.
  • Ley 49/2003 para los arrendamientos rústicos.
  • Real Decreto Ley 8/2021 sobre prórroga de contratos de arrendamiento por estado de alarma.

Características de la tácita reconducción

La tácita reconducción es la nueva relación entre arrendatario y arrendador, cuando llega a su término el contrato de arrendamiento y ninguna de las dos partes manifiesta voluntad de darlo por terminado.

Es suficiente con que pasen 15 días desde la finalización del contrato sin manifestaciones de ninguna de las dos partes, para que se entienda que hay tácita reconducción.

Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento.

Artículo 1566 del Código Civil

La nueva relación contractual tiene las siguientes características:

  • Finalizado el contrato de arrendamiento, el arrendatario continúa disfrutando de la cosa arrendada. Por lo tanto, para que no se produzca, es esencial que el arrendatario requiera la desocupación de la propiedad al finalizar el contrato o dentro de los 15 días posteriores a su vencimiento.
  • Se extingue el contrato original y nace uno nuevo con las mismas condiciones, salvo la duración. Sin embargo, deja de estar bajo la órbita de la Ley de Arrendamientos Urbanos para comenzar a regirse por el Código Civil. Se perfecciona con el consentimiento de las partes.
  • Si el contrato original se firmó entre el 9 de mayo de 1985 y el 31 de diciembre de 1994, debido a la cláusula transitoria de la Ley de Arrendamientos Urbanos, la tácita reconducción será por 3 años para viviendas. Vencido este plazo puede haber una nueva reconducción tácita, por el plazo mencionado en el apartado anterior.
  • Tal como lo establece el Código Civil en su artículo 1567, en caso de tácita reconducción cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del contrato, por ejemplo, garantes o fiadores, excepto que se haya pactado que continúan, aunque se produzca la tácita reconducción.

En el caso de la tácita reconducción, cesan respecto de ella las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del contrato principal.

Artículo 1567 del Código Civil

Requisitos de la tácita reconducción

Los requisitos para que se establezca la tácita reconducción son los siguientes:

  1. Existencia de un contrato de arrendamiento sin pacto relativo a tácita reconducción.
  2. Disfrute del bien arrendado al menos durante 15 días posteriores a la finalización del contrato, es decir su utilización normal. Por lo tanto, no puede entenderse como tácita reconducción un atraso en la desocupación de la vivienda, entrega de llaves o cualquier otra circunstancia de esta clase.
  3. Aquiescencia del arrendador. Significa que el arrendador no realiza ningún acto de intolerancia a la permanencia del arrendatario.
  4. Falta de requerimiento. El arrendador no debe haber realizado ninguna notificación al arrendatario respecto de la finalización del contrato y devolución del bien.
  5. Capacidad para contratar. En el momento de producirse la tácita reconducción, las partes deben ser capaces de celebrar contratos ya que se trata de uno nuevo y no una prórroga del anterior.

Plazos de la tácita reconducción

Como hemos dicho, para que se produzca la tácita reconducción deben haber transcurrido 15 días desde el vencimiento del contrato sin requerimiento de desalojo de la propiedad por parte del arrendatario.

Es importante saber cuándo puede producirse la tácita reconducción, ya que la Ley de Arrendamientos Urbanos establece un sistema de prórrogas, entendiendo que la tácita reconducción no es una prórroga sino un nuevo contrato.

El plazo mínimo de los contratos de arrendamiento es de 5 años. Si el contrato inicial fuera por un plazo menor, se establece una prórroga obligatoria hasta alcanzar los 5 años o 7 si es una persona jurídica.

Transcurridos éstos, se incorpora un mecanismo de prórroga tácita, por otros 3 años articulados sobre períodos anuales.

Es decir, que para que comience a operar la tácita reconducción, deben haberse producido la prórroga obligatoria y la prórroga tácita.

Si, transcurridos estos 8 años, el arrendatario permanece 15 días más en la propiedad con la conformidad del arrendador, estamos ante una tácita reconducción.

Si en este nuevo contrato no se fijan plazos, estos son:

  • Para fincas urbanas, un tiempo equivalente al estipulado en la modalidad o frecuencia del contrato original. Por ejemplo, si era anual, se extiende por un año.
  • En el caso de fincas rústicas, si no se fija la duración, se entiende el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca diera en un año o por una vez. En tierras labrantías divididas en dos o más hojas o partes de igual tamaño, el nuevo contrato se extiende por tantos años cuantas hojas sean.
  • Contratos de renting: usualmente estos contratos tratan sobre vehículos o maquinaria, sin embargo, también se aplica la tácita reconducción en los mismos plazos estipulados por el Código Civil.
  • Arrendamiento de negocios: se aplica la tácita reconducción para el contrato renovado, en los términos de la ley, para los contratos celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 que subsistieron hasta la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

La tácita reconducción y los estados de alarma

El estado de alarma es una nueva variable a considerar.

Debido a la pandemia de COVID-19 desatada a comienzos del año 2020 se tomaron medidas urgentes y complementarias para hacer frente a las distintas situaciones.

Respecto de los arrendamientos, el Real Decreto Ley 8/2021 estableció una prórroga de 6 meses para los que finalicen hasta el cuarto año de alquiler, con fecha límite el 9 de agosto de 2021.

Sin embargo, es necesario tener en cuenta la situación en el caso de que llegaran a producirse nuevas prórrogas por estados de alarma por la pandemia o cualquier otra causa.

Desde este punto de vista:

  • Los contratos que se encuentran en tácita reconducción no se prorrogan, debido a que se hallan regidos por el Código Civil y no la Ley de Arrendamientos Urbanos.
  • Lo mismo ocurre con los que cumplen el último año del contrato de arrendamiento, ya que estarían en situación de tácita reconducción y por lo tanto ya no rige para éstos la Ley de Arrendamientos Urbanos.

En la compraventa de una propiedad nos encontramos con las figuras del comprador y vendedor. Pues bien, el tercero hipotecario sería aquella tercera persona que tendría una titularidad jurídico real (el derecho de propiedad, el dominio, el usufructo, el uso y la habitación, la servidumbre y la hipoteca inmobiliaria, entre otros) sobre la propiedad vendida, y no puede ser despojado de dicho derecho, a pesar de que la propiedad ha sido enajenada (vendida).

Veamos un ejemplo. A vende a B su vivienda, y C tiene un usufructo (derecho real de uso y disfrute) inscrito en el Registro de la Propiedad a su favor y sobre la propiedad vendida. La compraventa se lleva a cabo, y el usufructo no se extingue. Esta protección registral que ostenta C, lo convierte en tercero hipotecario. También llamado tercero, tercero civil o tercero registral.

El concepto en sí no tiene que ver con el derecho real de hipoteca o que exista un acreedor hipotecario. Es decir, que no estamos hablando necesariamente de una hipoteca tal y como comúnmente se conoce.

El término hipotecario entra en juego en el concepto porque la posición que ostenta dicho tercero viene regulada en la legislación hipotecaria. Concretamente, en el artículo 34 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria. Última actualización publicada el 16/03/2019.

El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

Artículo 34.1 de la Ley Hipotecaria

El titular registral a efectos de ser considerado tercero hipotecario debe cumplir los siguientes requisitos:

  • Adquisición debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad de una titularidad de algún derecho real.
  • Conseguida de buena fe.
  • A título oneroso.
  • Que traiga causa del titular anterior, es decir, que tenga origen del antiguo propietario.

En pocas palabras, el tercero hipotecario es un adquiriente de un derecho real, que no se extingue por un negocio jurídico llevado a cabo por otras personas, como la compraventa.

Además, es importante tener en cuenta que el concepto no está relacionado con la hipoteca. Y, por último, para poder ser un el tercero hipotecario se deben cumplir los cuatro requisitos expuestos anteriormente.

El tercio de libre disposición es la fracción del caudal hereditario que se puede testar libremente. El testador posee la facultad de elegir a su voluntad quien recibe bienes o derechos que no superen el límite establecido.

El tercio de libre disposición es la parte de la herencia de la que el testador puede disponer libremente.

No se requiere que exista ningún vínculo de parentesco ni que se trate de un heredero forzoso o legítimo. Es imprescindible la formulación de un testamento, en cualquiera de sus tipos, siempre que se cumplan las exigencias de legalidad.

Cálculo del tercio hereditario

El caudal hereditario se divide en tres tercios: legítima, de mejora y de libre disposición por partes iguales.

Para el cálculo de las partes se debe considerar el valor de los bienes al momento de la adjudicación. Es decir, a la fecha en que se redactó el testamento.

En el proceso hereditario se realizan dos operaciones básicas para completar el cálculo del tercio de libre disposición y los otros.

Computación

A la suma total de los bienes se le restan las deudas que puedan recaer sobre estos u otros conceptos.

El resultado es lo que se conoce como caudal relicto, que debe alcanzar para satisfacer el tercio de la legítima que corresponde a los herederos forzosos.

Cuando no sea suficiente y existan donaciones o mejoras de libre disposición, se restarán aquí.

Imputación

El cálculo tiende a verificar que los bienes que asignados satisfacen a cada uno de los tres tercios de la herencia.

En caso de existir donaciones que superen los valores o se demuestren inoficiosas, se verán reducidas.

Características del tercio de libre disposición

El tercio de libre disposición cumple con determinadas características vinculadas a su modo de designación y recepción.

  • El testador es libre de designar como su heredero a cualquier persona, organización, etc., sin necesidad de un vínculo familiar o sanguíneo.
  • La voluntad del fallecido debe estar debidamente expresada en el testamento.
  • Mientras el testador esté en vida tiene el derecho de cambiar a su beneficiario del tercio de libre disposición.
  • Cuando no existe un beneficiario por testamento para recibir este tercio, se distribuye entre los herederos forzosos de la legítima.

¿Cómo afectan las donaciones?

Según se expresa en el Código Civil español, las donaciones podrán imputarse en la legítima, de mejora o el tercio de libre disposición dependiendo cada caso.

  1. Se imputan en el tercio de legítima cuando las donaciones son a hijos y no se incluye el concepto de mejora. El exceso, si los hubiere, afecta al tercio libre.
  2. Si las donaciones son a personas u organizaciones sin ningún vínculo con el testador, serán imputables de forma directa sobre el tercio de libre disposición porque no se trata de herederos forzosos.
  3. Por último, cuando las donaciones realizadas en vida a los descendientes no legitimarios y que no están realizadas en concepto de mejoras, se imputan también al tercio de libre disposición.

Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima.

Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.

En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes.

Artículo 819 del Código Civil

Tercio de libre disposición sin testamento

Si no existe un testamento, es imposible disponer libremente de este tercio de la herencia. La normativa española establece como requisito indiscutible la designación expresa con claridad en testamento de él o los beneficiarios del tercio de libre disposición.

En este documento debe detallarse quién será el destinatario de esta fracción de la masa hereditaria. De la misma forma, es necesario que se indique cuáles son los bienes que heredará. En caso de superar el valor, su excedente será remitido a la legítima.

Si no se realiza ninguna mención a este tercio en el testamento o no existe tal documento, corresponde a los herederos de legítima, es decir, a los forzosos.

La cantidad de herederos

El testador tiene el derecho de elegir, a voluntad, una o más personas físicas o jurídicas como destinatarias del tercio de libre disposición. Tanto puede ser una persona con algún tipo de vínculo como un amigo, una fundación, etc.

Es importante destacar que, si el valor del bien que testa a un tercero en concepto de tercio libre no alcanza el del total de la fracción, su excedente se derivará a los herederos forzosos en partes iguales.

Impugnación del tercio de libre disposición

Los herederos tienen el derecho de solicitar la impugnación del tercio de libre disposición, así como la impugnación del testamento en general.

Para evitar este tipo de reclamaciones y generar perjuicios a terceros, es importante realizar el testamento con un profesional.

Es fundamental conocer con absoluta profundidad los márgenes legales para esta designación. Además, cobra un papel relevante la claridad con la que se expresa la voluntad del testador.

Cuanto menos margen de error exista, menos posibilidades de que los herederos tengan la posibilidad de quitar ese beneficio a quien le correspondía por el deseo del fallecido.

Otros tercios de la herencia

El tercio de libre disposición es, como ya se explicó, la fracción que el testador puede dejar a quién desee sin necesidad de justificantes.

Su sola voluntad expresada en el testamento es la que se considera para repartir la herencia.

Asimismo, existen otros dos tercios que es preciso tener en cuenta cuando se realiza un testamento o se comienza un procedimiento sucesorio.

  1. En primer lugar, el tercio de legítima que corresponde a los hijos y descendientes, padres y ascendientes y viuda o viudo. Esta porción de la herencia es intocable y se entrega a los herederos forzosos.
  2. En segundo lugar, el tercio de mejora, requiere también de su expresión clara en el testamento. La mejora se puede dejar para beneficio de uno o algunos de sus herederos forzosos. Por ejemplo, la legítima corresponde a tres herederos, pero el testador beneficia con el tercio de mejora a uno de ellos.

Conclusión

El tercio de libre disposición es una parte de la herencia que el testador deja a quien o quienes desee, sin necesidad de justificaciones ni parentescos.

Requiere de un testamento claro en el que se exprese esa voluntad y mientras tenga vida se puede modificar. Si se otorga un bien como parte del tercio de libre disposición, este no puede superar el valor de la fracción o, de lo contrario, su excedente será remitido a la legítima.

Para evitar la impugnación conviene saber el valor real de la herencia, no cometer errores y consultar con un profesional.

El tercio de mejora constituye una de las tres partes en las que se puede dividir una herencia. Asimismo, el tercio de mejora representa la mitad de la denominada legítima larga o global,  que engloba tanto el tercio de mejora como el tercio de legítima.

El tercio de mejora corresponde con una de las tres partes en las que se divide el caudal hereditario en una herencia.

Los tercios en una herencia

Por norma general, el caudal hereditario se divide en tres partes:

  • Tercio de legítima
  • Tercio de mejora
  • Tercio de libre disposición

¿En qué consiste el tercio de mejora?

Igual que el tercio de legítima, el de mejora va dirigido también a los herederos forzosos.

Sin embargo, el tercio de mejora se otorga por voluntad del testador para favorecer, si lo desea, más a algunos de los hijos o descendientes frente a los demás (nunca a favor de extraños).

El Código Civil define el tercio de mejora de la siguiente forma:

El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima.

Artículo 823 del Código Civil

De manera excepcional, se puede otorgar en testamento al cónyuge viudo el poder de repartir el tercio de mejora una vez fallecido el testador.

En caso de que el testador no exprese nada sobre el tercio de mejora, será integrado en el tercio de legítima, debido a que actúa a modo de complemento de ese tercio.

¿Cómo se puede atribuir el tercio de mejora?

En primer lugar, hay que decir que es necesario que el fallecido exprese de forma clara la distribución del tercio de mejora en el testamento o bien por escritura pública ante Notario en capitulaciones matrimoniales (ésta última conocida como promesa de mejorar).

Así, el testador puede atribuir la mejora de las siguientes formas posibles: a título de herencia, a título de legado, o por donación que el testador realice en vida, siempre que declare expresamente su voluntad de mejora en la escritura correspondiente.

El testador es la persona que decide libremente sobre sus bienes para después de su fallecimiento, a través de un documento en el que se expresan las últimas voluntades denominado testamento. De forma condensada, se puede definir testador como la persona que hace testamento.

El testador es la persona que hace testamento para decidir lo que sucederá con sus bienes tras su fallecimiento.

La capacidad del testador

No todas las personas tienen la capacidad de otorgar testamento y por lo tanto ser testadores.

En primer lugar, es importante saber que nadie puede testar en nombre de otra persona, se trata de un acto personal. 

Según el Código Civil español, tienen capacidad para testar todas aquellas personas físicas que no tengan retirada dicha capacidad por la ley:

Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente.

Artículo 662 del Código Civil

Por lo tanto, para entender qué personas tienen capacidad para testar es preciso determinar cuáles son las personas que no pueden hacer testamento, para lo cual hay que acudir al artículo 663 del Código Civil:

No pueden testar:

1.º La persona menor de catorce años.

2.º La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.

Artículo 663 del Código Civil

Por lo tanto, puede ser testador toda persona con libertad necesaria excepto los menores de 14 años y las personas que no se hallen en su cabal juicio accidental o habitualmente (por enajenación mental).

En caso de que una persona sufra enajenación mental, serán válidos los testamentos otorgados con anterioridad a dicha enajenación mental, e inválidos todos los posteriores.

Si un testamento sea otorgado por una persona incapaz, el testamento será invalidado.

¿Qué ocurre cuando fallece el testador?

Tras el fallecimiento del testador, también denominado causante, lo que suceda dependerá de las circunstancias concretas del caso y los herederos.

 

El testamento es la declaración de últimas voluntades mediante la cual una persona puede determinar qué debe hacerse con su patrimonio después de su fallecimiento.

Se trata de un instrumento regulado en nuestro Código Civil, entre los artículos 662 a 743, gracias al cual podemos evitar la aplicación de las normas de sucesión abintestato.

El testamento es un documento en el que una persona hace constar su última voluntad

¿Qué es un testamento?

El testamento se refiere tanto al acto de testar como al documento que contiene las disposiciones testamentarias.

  • Como acto de testar consiste en la manifestación por el testador de sus últimas voluntades. Mediante las mismas puede determinar qué se hará con su patrimonio después de su fallecimiento. Además, puede incluir otros elementos, como la designación de tutores para sus hijos menores, o determinadas mandas y legados.

El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos se llama testamento.

Artículo 667 del Código Civil

  • Como documento contiene tales disposiciones testamentarias. En este sentido resulta útil para interpretar la voluntad del testador. Por eso es importante que se redacte con la asistencia de un abogado y un notario, que se encargarán de que el testamento no incumpla la legalidad y manifieste con precisión los deseos del testador.

Otorgar testamento es una facultad que asiste a todas las personas naturales, salvo a los casos establecidos en el siguiente artículo:

No pueden testar:

1.º La persona menor de catorce años.

2.º La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.

Artículo 663 del Código Civil

Sin embargo, no es necesario que otorguemos testamento a lo largo de nuestra vida. Lo que ocurre es que en este caso se aplicarán las reglas de sucesión intestada, por lo que el reparto de nuestro patrimonio escapará a nuestro control.

¿Quiénes intervienen en el testamento?

El sujeto principal de cualquier testamento es el testador, que es la persona que manifiesta la forma en que desea que se distribuya su patrimonio tras su fallecimiento.

Para ello instituye herederos y legatarios:

  • Los herederos son sucesores a título universal. Esto significa que no adquieren bienes o derechos determinados, sino una porción del patrimonio relicto, cuya composición queda indeterminada hasta el momento del reparto.
  • Los legatarios son sucesores a título particular. Esto significa que los bienes y derechos que les corresponden son los designados por el testador y no otros.

Por ejemplo, un testador con una amplia cartera inmobiliaria puede nombrar legados a tres amigos íntimos, entregándoles a cada uno una propiedad determinada (supongamos, una casa en Madrid, un piso en Barcelona y un hostal en Cuenca).

El resto de sus propiedades se distribuirán entre los herederos conforme a la proporción que les corresponda. Sin embargo, esos tres bienes concretos pertenecerán a los tres amigos designados como legatarios.

Para ayudar en esta distribución, el testador puede designar albaceas o contadores-partidores. Se trata de personas de confianza cuyo objetivo es reducir la tensión que suele producirse en el tránsito hereditario.

Las legítimas

Además de estas figuras, hay que tener en consideración a los legitimarios o herederos forzosos. Los legitimarios son personas que por su especial relación con el causante ostentan ciertos derechos sucesorios que escapan a la voluntad del fallecido. El ejemplo paradigmático del legitimario o heredero forzoso son los hijos y descendientes.

Así, cuando el fallecido tuviera descendencia, estos serán herederos forzosos, y su patrimonio se dividirá en tres partes:

  1. La legítima estricta (tercio de legítima). Se trata de un tercio del patrimonio relicto, que corresponde a partes iguales a cada uno de los herederos forzosos.
  2. El tercio de mejora. Se trata de otro tercio del caudal relicto, que debe ser distribuido entre los legatarios. La diferencia con la legítima estricta es que el causante sí puede distribuir libremente este tercio, siempre que los destinatarios sean herederos forzosos.
  3. El tercio de libre disposición. Se trata del último tercio del patrimonio relicto, que el testador puede distribuir del modo que prefiera. Este tercio es el único que puede ser destinado a personas no legitimarias.

Además de los hijos y descendientes, es legitimario el viudo o viuda supérstite. Siempre que no se hayan separado legalmente o de hecho, el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo (conocido como usufructo viudal) del tercio de mejora destinado a los hijos.

En caso de no concurrir con hijos o descendientes su derecho de usufructo alcanzará la mitad de la herencia. Si tampoco concurriera con ascendentes, este derecho se extenderá sobre dos tercios de la herencia.

En caso de que el testador no tenga hijos o descendientes, resultarán legitimarios los padres o ascendientes. Cuando concurran con un cónyuge viudo tendrán derecho a una tercera parte de la herencia. En caso contrario, su legítima ascenderá a la mitad del patrimonio relicto.

Disposiciones testamentarias

Como hemos señalado, las disposiciones testamentarias no pueden perjudicar los derechos legítimos de los herederos forzosos. Por tanto, una vez calculadas (y respetadas) las legítimas, el resto del patrimonio podrá ser repartido libremente.

Esto permite al testador distribuirlo con mayor o menor precisión entre una o varias personas, o bien destinarlo a determinados fines o instituciones. Además, el testador tiene la posibilidad de incluir cargas y mandas en su testamento.

  • Como ya hemos indicado, se puede nombrar tutores o instituciones de fiscalización de la tutela por medio del testamento.
  • También se pueden designar albaceas que faciliten el reparto de la herencia.
  • El artículo 858 del Código Civil permite gravar con mandas y legados a herederos y legatarios.
  • Otra disposición testamentaria común es la institución de fideicomisos.

Tipos de testamento y precio

El testamento puede otorgarse ante notario o no. En primer lugar, existe una clasificación general de los testamentos que diferencia entre testamento común y testamento especial.

A su vez, el testamento común puede dividirse en: ológrafo, abierto y cerrado.

El testamento puede ser común o especial.

El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.

Artículo 676 del Código Civil

Por otro lado, el testamento especial cuenta con tres tipos: el testamento militar, el marítimo y el realizado en un país extranjero.

Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.

Artículo 677 del Código Civil

Algunos de estos tipos apenas se utilizan (por ejemplo, el militar, el notarial cerrado y el marítimo). Los más utilizados son el testamento ológrafo y el testamento abierto notarial.

A continuación, analizamos los tipos de testamentos comunes:

1) Testamento ológrafo

Es el que redacta de su puño y letra del testador. Debe incluir la fecha para que sea válido.

Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688.

Artículo 678 del Código Civil

Aunque presenta la ventaja de ser un documento privado, tiene importantes inconvenientes. Por ejemplo, puede perderse e incluso destruirse, ya que no figura ningún registro.

Además, es frecuente que este tipo de testamentos terminen siendo nulos, ya sea por defectos formales o por no haber respetado reglas sucesorias imperativas como las legítimas.

2) Testamento abierto notarial

Es el que se otorga en escritura pública ante notario. Aunque tiene un coste aporta importantes ventajas. Por ejemplo, el testador recibe la asesoría jurídica del notario, lo cual garantiza que el testamento no vaya a ser anulado por defectos formales o por incumplir la ley.

Además, el original queda en poder del notario, que lo inscribe en el Registro General de Últimas Voluntades. De este modo se garantiza la confidencialidad, integridad y accesibilidad del testamento.

Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

Artículo 679 del Código Civil

En definitiva, el testamento abierto notarial resulta mucho más beneficioso que el ológrafo. Su coste oscila en torno a los 50€, por lo que vale la pena registrar las últimas voluntades en documento público.

3) Testamento cerrado notarial

El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.

Artículo 680 del Código Civil

Por último, antes de otorgar testamento es recomendable acudir a un abogado especialista en derecho sucesorio. Gracias a su asesoría se puede garantizar que el testamento resulta efectivo y cumple con los deseos del testador.

¿Se puede impugnar un testamento?

Si tienes derechos sucesorios que no han sido respetados por el testamento, tendrás la posibilidad de ejercitarlos a través de la impugnación del testamento.

El testamento abierto es un tipo de testamento en el que un testador manifiesta sus últimas voluntades en presencia de quienes deberán autorizar este acto notarial, quedando estas personas enteradas de su contenido. Por lo tanto, no se trata de un documento secreto.

En el testamento abierto el testador manifiesta sus últimas voluntades en presencia de quienes deberán autorizar este acto notarial.

¿Dónde se regula?

La modalidad de otorgar un testamento abierto aparece en el artículo 679 del Código Civil:

Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

Artículo 679 del Código Civil

¿En qué consiste el testamento abierto?

A tenor del diccionario jurídico español, el testamento abierto es aquel en el que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

¿Cuál es el procedimiento a seguir para expedir un testamento abierto?

La redacción de un testamento abierto ha de realizarse ante notario.

De esta manera, el testador expresará oralmente cuál es su voluntad y será el Notario quien redacte el documento, indicando siempre la fecha y el lugar en el que se haya otorgado el testamento.

¿Quiénes pueden otorgar un testamento abierto?

Toda persona física mayor de 14 años que se encuentre en su sano juicio y cuente con la capacidad intelectual necesaria, podrá otorgar un testamento abierto.

No pueden testar:

1.º La persona menor de catorce años.

2.º La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.

Artículo 663 del Código Civil

¿Puede una persona con discapacidad otorgar testamento abierto?

La persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. El Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias.

Artículo 665 del Código Civil

¿Qué requisitos se necesitan para otorgar un testamento abierto?

  • El notario ha de estar habilitado para redactar la voluntad del testador, en los términos de la Ley del Notariado.
  • Dicho notario debe dar comunicado del acto al Registro General de actos de última voluntad.
  • La presencia de testigos solo será obligatoria para situaciones especiales en las que el testador no pudiera otorgarlo.
  • Se ha de cumplir con la literalidad del artículo 699 del Código Civil

Todas las formalidades expresadas en esta Sección se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero.

Artículo 699 del Código Civil

¿Cómo se lleva a cabo el acto de otorgamiento?

Para conocer el proceso mediante el cual se otorga testamento abierto, hemos de acudir a los siguientes preceptos del Código Civil:

Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:

1.° Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.

2.° Cuando el testador o el Notario lo soliciten.

Artículo 697 del Código Civil

Al otorgamiento también deberán concurrir:

1.° Los testigos de conocimiento, si los hubiera, quienes podrán intervenir además como testigos instrumentales.

2.° Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado.

3.° El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua oficial empleada por el Notario.

Artículo 698 del Código Civil

¿Qué tipos de testamento abierto existen?

Los testamentos abiertos pueden ser a su vez:

  • Ordinarios: otorgados ante notario.
  • Extraordinarios: no se otorgan ante notario si se estuviera ante un contexto de peligro de muerte inminente (artículo 700) o de epidemia (artículo 701).

¿Qué otros tipos de testamento existen?

Además del testamento abierto, también existen otras dos modalidades del mismo: el testamento cerrado ante notario y el testamento ológrafo.

 

El testamento cerrado es un tipo de testamento en el que el testador declara su última voluntad de forma secreta, de tal forma que ésta no será revelada hasta el momento de abrir dicho testamento.

En el testamento cerrado el testador declara su última voluntad de forma secreta.

¿Dónde se regula el testamento cerrado?

La modalidad de otorgar un testamento cerrado aparece en el artículo 680 del Código Civil:

El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.

Artículo 680 del Código Civil

¿En qué consiste el testamento cerrado?

A tenor del diccionario jurídico español, el testamento cerrado es aquel testamento recogido en el interior de un pliego que el testador presenta a las personas que han de autorizar el acto, a las cuales el testador no revela su última voluntad.

¿Quiénes podrán otorgar testamento cerrado?

Tal y como ocurre en el caso del testamento abierto,  podrá otorgar testamento cerrado toda persona física mayor de 14 años que se encuentre en su sano juicio y cuente con la capacidad intelectual necesaria, podrá otorgar este otro tipo de testamento.

No obstante, se han de tener en cuenta las peculiaridades establecidas en el artículo 708 y 709:

No pueden hacer testamento cerrado las personas que no sepan o no puedan leer.

Las personas con discapacidad visual podrán otorgarlo, utilizando medios mecánicos o tecnológicos que les permitan escribirlo y leerlo, siempre que se observen los restantes requisitos de validez establecidos en este Código.

Artículo 708 del Código Civil

Las personas que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:

1.° El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los demás requisitos, se estará a lo dispuesto en el artículo 706

2.° Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él.

3.° A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707 en lo que sea aplicable al caso.

Las personas con discapacidad visual, al hacer la presentación del testamento, deberán haber expresado en la cubierta, por medios mecánicos o tecnológicos que les permitan leer lo escrito, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando el medio empleado y que el testamento está firmado por ellas.

Artículo 709 del Código Civil

¿Qué formalidades ha de cumplir el testamento cerrado?

Todo testamento cerrado tiene que ser escrito y siempre ha de contar con la firma del testador. Si éste no pudiera firmar, se expresará la causa de dicha imposibilidad y firmará otra persona a petición del testador.

El testamento cerrado habrá de ser escrito.

Si lo escribiese por su puño y letra el testador pondrá al final su firma.

Si estuviese escrito por cualquier medio técnico o por otra persona a ruego del testador, este pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento. Si el testamento se ha redactado en soporte electrónico, deberá firmarse con una firma electrónica reconocida.

Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego al pie y en todas las hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad.

En todo caso, antes de la firma se salvarán las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones.

Artículo 706 del Código Civil

 ¿Qué aparecerá en un testamento cerrado?

Tal y como se desprende de la literalidad del artículo 707 del Código Civil, el testamento deberá observar las siguientes solemnidades:

En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes:

1.ª El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta, cerrada y sellada de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta.

2.a El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo.

3.a En presencia del Notario, manifestará el testador por sí, o por medio del intérprete previsto en el artículo 684, que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por él o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por él o por otra persona a su ruego.

4.a Sobre la cubierta del testamento extenderá el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que está cerrado, y dando fe del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona en la forma prevenida en los artículos 685 y 686, y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.

5.a Extendida y leída el acta, la firmará el testador que pueda hacerlo y, en su caso, las personas que deban concurrir, y la autorizará el Notario con su signo y firma.

Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los dos testigos idóneos que en este caso deben concurrir.

6.a También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.

7.a Concurrirán al acto de otorgamiento dos testigos idóneos, si así lo solicitan el testador o el Notario.

Artículo 707 del Código Civil

¿Qué hará la persona que tenga en su poder un testamento cerrado?

El artículo 712 del Código Civil regula que la persona que tenga en su poder un testamento cerrado dispone de un plazo máximo de 10 días desde que tenga conocimiento del fallecimiento del testador para presentarlo ante un notario competente.

A su vez, el notario deberá comunicar en un plazo máximo de diez días la existencia de dicho testamento cerrado al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y a los ascendientes del testador la existencia de dicho testamento. En su defecto, deberá ponerlo en conocimiento del resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

  1. La persona que tenga en su poder un testamento cerrado deberá presentarlo ante Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador.
  2. El Notario autorizante de un testamento cerrado, constituido en depositario del mismo por el testador, deberá comunicar, en los diez días siguientes a que tenga conocimiento de su fallecimiento, la existencia del testamento al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y a los ascendientes del testador y, en defecto de éstos, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado.
  3. En los dos supuestos anteriores, de no conocer la identidad o domicilio de estas personas, o si se ignorase su existencia, el Notario deberá dar la publicidad que determine la legislación notarial.

El incumplimiento de este deber, así como el de la presentación del testamento por quien lo tenga en su poder o por el Notario, le hará responsable de los daños y perjuicios causados.

Artículo 712 del Código Civil

De no cumplir con el plazo enunciado por dolo, además de la responsabilidad que ello implica, perderá el derecho a la herencia.

El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.

En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.

Artículo 713 del Código Civil

¿Cuándo será nulo el testamento cerrado?

Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en el Código Civil, si bien este podrá ser válido como testamento ológrafo si cumple con los requisitos que este otro tipo de testamento requiere.

Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en esta sección; y el Notario que lo autorice será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta procedió de su malicia o de negligencia o ignorancia inexcusables. Será válido, sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento.

Artículo 715 del Código Civil

El testamento ológrafo es aquel que se redacta a mano y está firmado por el propio testador. El Código Civil exige la mayoría de edad para otorgarlo, algo que supone una excepción respecto a la norma general, ya que la libertad de testar comienza a los 14 años.

El testamento ológrafo es aquel que se redacta a mano y está firmado por el propio testador.

Su regulación se inicia en el artículo 688 del Código Civil, que dice lo siguiente:

El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad.

Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión de año, mes y día que se otorgue.

Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre reglones, las salvará el testador bajo su firma.

Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

art 688 cc

Estas formalidades exigidas, insiste continuamente el Tribunal Supremo, tienen un carácter esencial y ante la ausencia de cualquiera de ellas el testamento podría declararse nulo.

No obstante, en los siguientes artículos del Código Civil, del 689 hasta el 693, se fijan otros matices a tener en cuenta que se repasarán a continuación.

Aspectos relevantes sobre el testamento ológrafo

Cinco años de validez

El testamento ológrafo deberá presentarse ante Notario en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador. De esta forma se extenderá el acta de protocolización conforme a la legislación notarial (art. 689 cc).

Diez días para su presentación

La persona que tenga en su poder un testamento ológrafo deberá presentarlo ante Notario en un plazo de diez días desde que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. De no hacerlo, dicho individuo será responsable de los daños y perjuicios que haya originado y se tendrá que enfrentar a una indemnización.

Este escrito también puede presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o cualquier otro concepto (art. 690 cc).

Apertura del testamento

Una vez se presenta el testamento ológrafo y se acredita el fallecimiento del testador, un juez se encargará de abrirlo y acreditar la identidad de su autor. Para ello se ayudará de testigos que conozcan la firma y letra del testador. En caso de que duden, o si el juez lo estima pertinente, se podrá encargar a un perito su examen (art 691-692 cc).

Si el análisis resulta positivo, se acordará la protocolización del escrito en los registros notariales; mientras que si fuera negativo se rechazaría la protocolización (art. 693 cc).

Ventajas e inconvenientes del testamento ológrafo

Puntos a favor

  1. Su sencillez. Está al alcance de cualquier persona, pues simplemente se necesita redactar la última voluntad y añadir fecha y firma.
  2. Su secretismo, ya que apenas se sabe su contenido e, incluso, de su existencia.
  3. Es una opción muy barata que elude trámites más costosos. Solo se necesita un papel y un utensilio para escribir.
  4. Ofrece una alternativa a aquellos enfermos que no pueden acudir a una Notaría.

Puntos en contra

  • A pesar de su sencillez, el testamento ológrafo puede provocar que no se cumpla nuestra voluntad. Esto es debido al desconocimiento del testador sobre la normativa reguladora de las herencias. Por ello puede haber casos con pretericiones o desheredaciones.
  • Ese secretismo puede provocar que este testamento no sea eficaz y no se llegue a encontrar en los cinco años siguientes al fallecimiento. Es importante notificar a familiares o gente de confianza la existencia de este escrito.
  • Si bien esta opción resultaba muy económica para el testador, es todo lo contrario para los herederos. El proceso de protocolización es complejo y tedioso, y a largo plazo puede ser más caro que otros tipos de testamento.
  • En los procedimientos hechos ante Notario, este se encarga de juzgar de forma válida -generalmente- la capacidad del testador, mientras que en el testamento ológrafo puede ser discutida su capacidad por parte de un juez.
  • Es complicado demostrar su autenticidad. Un heredero perjudicado puede impugnar el examen de su firma y letra y el testamento puede ser declarado nulo.

El tracto sucesivo es un principio del derecho registral por el cual se conoce la historia de dominio de la propiedad.

El tracto sucesivo es el historial de propiedad de un bien desde su primera inscripción hasta la fecha.

En el Registro deben figurar todas las transmisiones o actos de disposición que se han realizado, sin que exista una ruptura en la cadena.

La forma de reanudar el tracto sucesivo en el Registro de la Propiedad, al margen de un procedimiento judicial, es mediante el expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo. El artículo 208 de la Ley Hipotecaria regula el procedimiento, siendo imprescindible en el mismo que el interesado posea un título válido para transmitir la propiedad, público o privado, que no se haya firmado con quien aparece como titular actual en el Registro o sus herederos.

José Luis Pardeiro, abogado especialista y fundador de expedientesdedominio.es

Es decir, se registran todos los cambios en un periodo determinado, sin omisiones de intervalos. De este modo, al inscribir un bien inmueble es requisito que conste el derecho previo del otorgante.

Este principio está regulado por la Ley Hipotecaria, artículo 20.

Efectos del tracto sucesivo

El tracto sucesivo genera una serie de efectos que se vinculan con los requisitos derivados del artículo 20:

  • Será objeto de un asiento registral el título presentado en el Registro cuando se cumpla el tracto.
  • Se deniega la inscripción en el Registro cuando se encuentra un derecho a favor de una persona diferente a aquella que se ha otorgado el título.
  • Se podrá suspender la anotación y el presentante puede solicitar una anotación preventiva por defecto subsanable cuando se detecte que hubo una interrupción del tracto. Es decir, si durante un periodo de tiempo no se registraron las transferencias u otros actos sobre el dominio.

Otros principios vinculados al tracto sucesivo

El tracto sucesivo es una figura jurídica que se vincula estrechamente con otros principios. A saber:

Legitimación

Lo pronunciado en el Registro es admisible como prueba en un contrato. Se deduce de ello que el titular registrado es quien tiene el dominio y, por defecto, posesión del bien.

Esto significa que los derechos reales que se expresan en los asientos registrales legitiman al titular. Como consecuencia, es motivo para la denegación de inscripción de una persona distinta.

Identidad

Solo dispone de los derechos quien esté inscrito en el Registro. Por ello, para la realización de cualquier acto sobre los derechos se necesita demostrar la identidad con los documentos pertinentes, incluido título y certificado.

Con este se corrobora la coincidencia de identidad y objeto de disposición entre lo que figura en el documento y lo registrado en asientos registrales.

Continuidad

El tracto sucesivo implica un encadenamiento de titularidades y de relaciones directas entre el asiento de dominio y los que se practiquen a continuación.

En un orden cronológico, cada anotación jurídica posee un asiento propio que se desprende del anterior.

Previa inscripción del tracto sucesivo

La previa inscripción es un principio que formaliza la titularidad en el Registro de la Propiedad. Para que exista una disposición del bien es requisito que exista una inscripción.

En algunos casos especiales, como la usucapión, se podrá inscribir como una previa declaración de usucapión emitida por el Juez.

El tracto sucesivo en los contratos

En un contrato de tracto sucesivo se acuerda el suministro de un bien o servicio durante el periodo acordado. La principal característica es que la prestación y el pago por la misma se realiza de manera continua durante el plazo de tiempo establecido.

Este factor lo diferencia de los pagos a plazos, ya que en estos últimos el bien o servicio se recibe de una sola vez.

Este tipo de contrato establece las obligaciones periódicas de las partes mientras dure el mismo. Existe una reciprocidad continua con acciones que no se podrían cumplir en lo inmediato.

Modalidades de contratos de tracto sucesivo

Es factible encontrar diferentes modalidades de contratos de tracto sucesivo. Estas se diferencian por la manera en que se presta el bien o servicio.

  • Ejecución continuada: es un contrato único que no tiene interrupciones temporales en las obligaciones. El ejemplo más frecuente es el contrato de arrendamiento de fincas o locales comerciales.
  • Ejecución intermitente: el contrato se mantiene vigente, pero se ejecuta la prestación en el momento que la otra parte lo requiera. Si se tiene un contrato de servicios de urgencias con el cerrajero, se mantiene en vigencia, pero se da uso cuando el contratante lo necesita
  • Ejecución periódica: en este tipo de contratos de tracto sucesivo se establece la provisión de un bien o servicio en fechas ya establecidas. Por ejemplo, los días cinco de cada mes se realizará una revisión técnica

Duración del contrato de tracto sucesivo

En primera instancia los contratos de tracto sucesivo son de duración indeterminada. Sin embargo, con el fin de garantizar la autonomía de voluntad de las partes, es posible establecer el fin de manera unilateral.

La normativa actual expresa que es requisito la información previa y su formalización en el contrato, de manera que el consumidor puede finalizar el contrato. Este derecho debe estar garantizado en las mismas condiciones en que celebró el contrato original.

Reglas de contratación

  • Constatación de la voluntad del usuario o consumidor de concretar el contrato o de su finalización cuando así corresponda.
  • Prohibición de cláusulas que impongan sanciones u otros elementos que obstaculicen el ejercicio de los derechos reconocidos en el contrato.
  • Expresión del derecho de las partes a finalizar el contrato de tracto sucesivo en las mismas condiciones en que se celebró éste, es decir sin penalizaciones onerosas o desproporcionadas.
  • Contemplación expresa de los procedimientos por los cuales se ejerce el derecho de finalización del contrato.

El tracto abreviado

Se hace referencia al tracto abreviado cuando se permite un acto de disposición otorgado por titular que no está inscrito en el Registro.

Esta admisión responde a razones especiales, como los derechos del nuevo titular derivados de otro que sí está inscripto. Sería el caso de los herederos.

Es frecuente que las cadenas hereditarias no estén reflejadas en los asientos registrales. Está permitido entonces realizar la inscripción de las diferentes modificaciones en un mismo asiento registral. En este documento quedarán detallados los actos que se hayan sucedido.

Para concluir

Como hemos visto, se conoce como tracto sucesivo al encadenamiento de transmisiones y otros actos jurídicos sobre el dominio, expresados de manera cronológica en el Registro. Es el historial de propiedad de un bien desde su primera inscripción hasta la fecha.

Por otro lado, los contratos de tracto sucesivo, son aquellos en que ambas partes se obligan a una acción continua de manera indeterminada o en el tiempo establecido por contrato.

La tutela es la institución jurídica responsable de proteger la persona, el patrimonio o ambas de un menor de edad en situación de desamparo.

La tutela consiste en cuidar de una persona menor de edad que no puede valerse por sí misma ni personal ni patrimonialmente

Esta figura se encuentra sujeta a la supervisión de la autoridad judicial.

Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.

Artículo 200 del Código Civil

El tutor será designado por la autoridad judicial, se podrá proponer previamente por testamento o documento público por los progenitores.

Personas sujetas a tutela

A partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, desaparece la tutela para las personas con discapacidad y menores emancipados.

Ese rol es sustituido por la institución de la curatela, que ofrecerá un acompañamiento para complementar las capacidades jurídicas de quienes lo necesiten en una medida proporcional.

De esta forma, son personas sujetas a tutela:

  • Los menores no emancipados en situación de desamparo.
  • Menores no emancipados no sujetos a patria potestad.

Quedan sujetos a tutela:

1.º Los menores no emancipados en situación de desamparo.

2.º Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.

Artículo 199 del Código Civil

Nombramiento del tutor

Es la autoridad quien determina que las personas cumplen con las condiciones requeridas para cumplir con la función de tutor. De esta forma, pueden ser designadas para el ejercicio de la tutela:

  • Personas físicas que no estén inhabilitadas según la normativa vigente.
  • Personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan por finalidad la asistencia y protección a menores.

Podrán ser tutores todas las personas físicas que, a juicio de la autoridad judicial, cumplan las condiciones de aptitud suficientes para el adecuado desempeño de su función y en ellas no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 211 del Código Civil

Podrán ser tutores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la protección y asistencia de menores.

Artículo 212 del Código Civil

El orden de preferencia para el nombramiento de la tutela es el siguiente:

  1. Las personas propuestas por los progenitores en testamento o documento público firmado ante Notario.
  2. Los hermanos designados por la autoridad.

La autoridad judicial tiene la facultad de alterar el orden si lo considera más adecuado al interés superior del menor.

Para el nombramiento de tutor se preferirá:

1.º A la persona o personas designadas por los progenitores en testamento o documento público notarial.

2.º Al ascendiente o hermano que designe la autoridad judicial.

Excepcionalmente, en resolución motivada, se podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el interés superior del menor así lo exigiere. Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.

Artículo 213 del Código Civil

Limitaciones para ejercer la tutela

Las personas que se encuentren dentro de los siguientes supuestos no podrán ser designados tutores por la autoridad judicial, independientemente que así lo hayan dispuestos los progenitores por testamento o documento público.

  • Los que hayan sido condenados por delitos que permitan suponer la falta de capacidad para el ejercicio de la función. Deberá existir una sentencia firme.
  • Mantenga un conflicto de intereses con la persona sobre la cual se deberá ejercer la tutela.
  • Han sido excluidos por los progenitores.
  • Quien haya sido administrador y sustituido de sus funciones.

No podrán ser tutores:

1.º Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.

2.º Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.

Artículo 216 del Código Civil

La autoridad judicial no podrá nombrar a las personas siguientes:

1.º A quien haya sido excluido por los progenitores del tutelado.

2.º A quien haya sido condenado en sentencia firme por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la tutela.

3.º Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal.

4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la tutela lo sea solo de la persona.

5.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona sujeta a tutela.

Artículo 217 del Código Civil

¿Puede existir más de un tutor?

En principio la tutela será ejercida por un solo tutor. Sin embargo, hay posibilidad de designar varios tutores en casos excepcionales.

Una de las principales razones es la necesidad de un tutor para las decisiones personales y otro para los actos relativos al patrimonio. Esto obedece a circunstancias especiales y cada uno responderá a su respectiva competencia, salvo en circunstancias comunes.

Otros supuestos en los que se permite el nombramiento de más de una persona para la institución de la tutela son:

  • El documento público o testamento de los progenitores en los que designan a diferentes tutores y tendrá un carácter solidario.
  • Cuando el nombramiento recae sobre el tío de los menores y la autoridad cree conveniente que recaiga el ejercicio de la tutela también sobre el cónyuge del tutor.

La tutela se ejercerá por un solo tutor salvo:

1.º Cuando, por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o en su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente.

2.º Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que ejerza también la tutela el cónyuge del tutor o la persona que se halle en análoga relación de afectividad.

3.º Cuando los progenitores del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial más de un tutor para que ejerzan la tutela conjuntamente.

Artículo 218 del Código Civil

Funciones del tutor

El tutor representará al menor solo en aquellos actos que no pueda tomar las decisiones jurídicas por sí solo. En todo caso, tiene el deber de obrar acorde a la voluntad de la persona que está bajo su tutela. Es decir, que velará por los intereses del menor y en base a sus creencias, valores y personalidad.

El tutor es el representante del menor, salvo para aquellos actos que este pueda realizar por si solo o para los que únicamente precise asistencia.

Artículo 225 del Código Civil

Los tutores ejercerán su cargo en interés del menor, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos.

Cuando sea necesario para el ejercicio de la tutela podrán recabar el auxilio de la autoridad.

Artículo 227 del Código Civil

Dentro de sus funciones principales se destacan las establecidas por el artículo 228 del Código Civil:

  1. Proveer alimentos.
  2. Proporcionar de lo necesario para garantizar su educación, no solo en lo que refiere al sistema educativo, sino también una formación integral como persona.
  3. Facilitar las herramientas para que el menor alcance una inserción social.
  4. Antes de la toma de cualquier decisión respecto de la tutela informar al menor, propiciar un espacio de expresión de sus voluntades.
  5. Presentar la rendición de cuentas a la autoridad judicial de manera periódica tal como se fija en su designación.

Limitaciones a sus funciones

Así como se expresa con claridad cuál será el alcance de los actos jurídicos que puede ejercer el nombrado para ejercer la tutela, existen otras que de ninguna manera podrá realizar o para las que deberá solicitar autorización judicial. Estas son:

  • Adquirir ni transmitir bienes con el tutelado a título oneroso.
  • Representar al tutelado cuando en el mismo acto se representa a sí mismo o a un tercero existen intereses contrapuestos.
  • Recibir liberalidades sin la gestión correspondiente.

Se prohíbe al tutor:

1.º Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión.

2.º Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.

3.º Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título.

Artículo 226 del Código Civil

¿Es una función retribuida?

El tutor tiene el derecho a percibir una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado así lo permita.

Cuando la promoción de la tutela se dio por testamento o documento público de los progenitores, puede estar establecido en el mismo las condiciones.

Por su parte la autoridad judicial tiene la competencia para determinar la cuantía a percibir por los servicios de tutor. Para este cálculo se tendrá en consideración el trabajo, la rentabilidad de los bienes, etc.

El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del menor lo permita, así como al reembolso de los gastos justificados, cantidades que serán satisfechas con cargo a dicho patrimonio.

Salvo que los progenitores hubieran establecido otra cosa, y sin perjuicio de que dichas previsiones puedan modificarse por la autoridad judicial si lo estimase conveniente para el interés del menor, corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de percibirla, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes.

Podrá también establecerse que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos, si así lo hubieren dispuesto los progenitores. La autoridad judicial podrá dejar sin efecto esta previsión o establecerla aun cuando nada hubiesen dispuesto los progenitores, si lo estimase conveniente para el interés del menor.

Artículo 229 del Código Civil

Extinción de la tutela

La tutela es una figura que tiene por finalidad la protección de los menores de edad desamparados. Con la normativa vigente esta se extingue en diferentes supuestos:

  • El tutelado alcanza la mayoría de edad, ya sea por cumplir los 18 años o por su emancipación.
  • El menor que se encuentra sujeto a la tutela es adoptado.
  • Se produce el fallecimiento del menor tutelado.
  • Quienes habían perdido la patria potestad sobre el menor, generando la necesidad del nombramiento de un tutor, la recuperan. Es decir, el menor vuelve a estar sujeto a patria potestad.

La tutela se extingue:

1.º Por la mayoría de edad, emancipación o concesión del beneficio de la mayoría de edad al menor.

2.º Por la adopción del menor.

3.º Por muerte o declaración de fallecimiento del menor.

4.º Cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de esta la recupere, o cuando desaparezca la causa que impedía al titular de la patria potestad ejercitarla de hecho.

Artículo 231 del Código Civil

Para concluir

La tutela es la figura jurídica por la que una persona apta, según la autoridad judicial, es designada para velar por los intereses de un menor de edad en situación de desamparo o que no está sujeto a patria potestad.

Es importante destacar que solo se aplica la institución del tutor para menores de edad y, desde el 3 de septiembre de 2021, ya no es aplicable en el ámbito de discapacidad, siendo la curatela la indicada para estos casos.

El tutor tiene el deber de oír a los menores bajo su tutela antes de tomar las decisiones y de cumplir con las funciones establecidas en su designación. Asimismo, tiene el derecho a percibir una retribución por su tarea, por los gastos e incluso una indemnización cuando corresponda.

La tutela judicial efectiva es un derecho no solo reconocido por la Constitución Española, sino enmarcado dentro de los Derechos Fundamentales de nuestro ordenamiento.

Concretamente, se refiere al derecho de toda persona a invocar la actividad de los órganos judiciales, en defensa de sus intereses legítimos.

Esta actividad debe concluir en una resolución basada en derecho, al término de un proceso justo. Dicha resolución debe ser cumplida, en todo caso, pero no se exige que sea favorable a las pretensiones de quien inicia el proceso para considerarse observado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ha de tenerse en cuenta que se considera plenamente legítimo el establecimiento de presupuestos y requisitos legales que hayan de ser cumplidos para acceder al proceso, de manera que puede considerarse satisfecho este derecho a la tutela judicial efectiva aún cuando la respuesta de los órganos judiciales sea de inadmisión fundada en un precepto legal, siempre y cuando, dicho precepto, respete el contenido de este derecho fundamental.

Este derecho también incluye la obligación de que las resoluciones judiciales estén suficientemente motivadas, es decir, que expliquen detalladamente los motivos y razones en los que se basan para llegar a su decisión.

Esta explicación debe dejar clara la ausencia de arbitrariedad, de modo que se considerará vulnerado este derecho en los supuestos en los que una resolución o bien no contenga esta motivación, ni en menor ni en mayor medida, o bien contenga una motivación, pero ésta sea solo aparente, es decir, que se funde en un razonamiento arbitrario o irrazonable.

El tutor legal es la persona designada por el juez para representar a un menor de edad en los actos que no pueda realizar por sí misma. Ejerce la función tutelar, un conjunto de derechos y obligaciones para cumplir sus deberes hacia el tutelado.

La persona encargada del cuidado de un menor de edad y de sus bienes a falta de los progenitores se denomina tutor legal.

Esta figura está regulada por el Código Civil. Para ser tutor legal se deben cumplir ciertos requisitos.

Desde la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, el día 3 de septiembre de 2021, la tutela queda limitada solo a los casos de menores de edad no emancipados que no estén bajo el régimen de patria potestad o se encuentren en situación de desamparo. Anteriormente, también englobaba a los mayores de edad incapacitados.

La necesidad de un tutor legal debe ser determinada por el juez, en tanto el nombramiento se atiene al orden establecido en el Código Civil.

Es una función de gran responsabilidad, tanto que el tutor legal debe rendir cuentas de su actuación ante el juez que lo designó.

Necesidad de la tutoría legal

Pueden necesitar tutela legal:

  • Los menores de edad no emancipados que no estén bajo patria potestad.
  • Los menores no emancipados en situación de desamparo.

Quedan sujetos a tutela:

1.º Los menores no emancipados en situación de desamparo.

2.º Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.

Artículo 199 del Código Civil

Como decíamos anteriormente, hay que tener en cuenta la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y sus modificaciones de legislaciones (Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley del Registro Civil, incluso algunas pequeñas modificaciones en el Código de Comercio y el Código Penal) el día 3 de septiembre de 2021.

Los cambios se realizan teniendo en cuenta la voluntad, preferencias y necesidades de la persona con discapacidad.

En lo que se refiere a la tutela, a partir de la entrada de esta ley queda reservada solo para los menores de edad que no estén protegidos por medio de la patria potestad.

Respecto del complemento de capacidad para algunos actos para los emancipados (que hasta ahora también se contemplaba para la tutela), ahora será función del defensor judicial. Esta figura será una especie de mediador entre la persona discapacitada y la persona de apoyo.

Designación del tutor legal

Cualquier persona en pleno ejercicio de sus facultades, que no esté afectada por las inhabilidades previstas en el Código Civil, puede ser designada tutor.

Podrán ser tutores todas las personas físicas que, a juicio de la autoridad judicial, cumplan las condiciones de aptitud suficientes para el adecuado desempeño de su función y en ellas no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 211 del Código Civil

Por otra parte, pueden ser tutores personas físicas o jurídicas sin fines de lucro, entre cuyos objetivos figure la protección de menores.

Podrán ser tutores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la protección y asistencia de menores.

Artículo 212 del Código Civil

La designación del tutor siempre resulta de una decisión judicial. El orden establecido para la designación del tutor es:

  • La persona designada por el tutelado.
  • El cónyuge que conviva con el tutelado.
  • Los padres.
  • La persona designada por los padres en forma testamentaria.
  • El descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.

En la práctica, el juez puede alterar ese orden o incluso designar otra persona, siempre en beneficio de la persona a ser tutelada.

En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, la autoridad judicial designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en el interés superior de este, considere más idóneo.

Artículo 214 del Código Civil

Por otra parte, los parientes del menor que no promoviesen la tutela, son responsables de los daños y perjuicios causados por la falta de la misma.

Por regla general se designa un solo tutor, sin embargo, hay situaciones en las que pueden ser varios (artículo 218 del Código Civil):

  • Cuando convenga designar un tutor personal y uno patrimonial que puedan actuar en forma autónoma e independiente.
  • Cuando los tutores son el padre y la madre. En este caso ejercen la tutela en forma solidaria y conjunta como la patria potestad.
  • Cuando el tutor es hermano del padre o madre, el juez puede considerar conveniente que el cónyuge también ejerza la tutela.
  • Más de un tutor designado por los padres en forma testamentaria o documento notarial. En este caso la tutela se ejerce en forma solidaria.

Extinción de la tutela

El mandato del tutor se extingue cuando cesan las causas que le dieron origen. Por ejemplo, si fue designado un tutor para un menor, cuando alcanza la mayoría de edad o es adoptado.

La tutela se extingue:

1.º Por la mayoría de edad, emancipación o concesión del beneficio de la mayoría de edad al menor.

2.º Por la adopción del menor.

3.º Por muerte o declaración de fallecimiento del menor.

4.º Cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de esta la recupere, o cuando desaparezca la causa que impedía al titular de la patria potestad ejercitarla de hecho.

Artículo 231 del Código Civil

Producida la extinción, el tutor tiene obligación de rendir cuentas y responder por las deudas. Además, tiene responsabilidad por daños y perjuicios si así se derivara de la rendición.

El tutor, sin perjuicio de la obligación de rendición anual de cuentas, al cesar en sus funciones deberá rendir ante la autoridad judicial la cuenta general justificada de su administración en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.

La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla.

Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá también, en su caso, al nuevo tutor y a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos.

La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al menor o a sus causahabientes por razón de la tutela.

Artículo 232 del Código Civil

Excusación de la tutela

En forma excepcional, la persona designada puede excusarse de la tutoría que, en principio, se considera irrenunciable.

Las causas y procedimientos de remoción y excusa de la tutela serán los mismos que los establecidos para la curatela.

(…)

Artículo 223 del Código Civil

Así, habrá que atender al artículo 279 del Código  Civil sobre los casos en los que será excusable el desempeño de la curatela:

Será excusable el desempeño de la curatela si resulta excesivamente gravoso o entraña grave dificultad para la persona nombrada para el ejercicio del cargo. También podrá excusarse el curador de continuar ejerciendo la curatela cuando durante su desempeño le sobrevengan los motivos de excusa.

Las personas jurídicas privadas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la curatela o las condiciones de ejercicio de la curatela no sean acordes con sus fines estatutarios.

El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento. Si la causa fuera sobrevenida podrá hacerlo en cualquier momento.

Mientras la autoridad judicial resuelva acerca de la excusa, el nombrado estará obligado a ejercer su función. Si no lo hiciera y fuera necesaria una actuación de apoyo, se procederá a nombrar un defensor judicial que sustituya al curador, quedando el sustituido responsable de los gastos ocasionados por la excusa, si esta fuera rechazada.

Admitida la excusa, se procederá al nombramiento de nuevo curador.

Artículo 279 del Código Civil

Destitución o remoción del tutor

Por otra parte, el tutor puede ser destituido o removido. La remoción puede ser iniciada por el juez de oficio, o a petición tanto del tutelado como de un tercero interesado.

Mientras se tramita la destitución el juez puede suspender la tutela designando un defensor oficial para el tutelado.

Las causas de la remoción serán:

  • Concurrencia de una causa legal de inhabilidad.
  • Desarrollo incorrecto de la tutela, incumplimiento de deberes o ineptitud para el cargo.
  • Problemas graves y continuados de convivencia entre tutor y tutelado.

Si hay más de un tutor y finaliza su mandato por alguna de estas causas, permanecen los otros tutores excepto que se hubiera dispuesto otra cosa en su designación.

Las obligaciones del tutor legal

Algunas de las principales obligaciones son:

  • Velar por el bienestar del tutelado, su alimentación y educación.
  • Procurar el mejoramiento de sus capacidades y su mejor inserción en la sociedad.
  • Representarlo legalmente.
  • Administrar su patrimonio.
  • Informar anualmente al juez sobre la evolución del tutelado y rendir cuentas anualmente de la administración de sus bienes.

El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:

1.º A velar por él y a procurarle alimentos.

2.º A educar al menor y procurarle una formación integral.

3.º A promover su mejor inserción en la sociedad.

4.º A administrar el patrimonio del menor con la diligencia debida.

5.º A informar a la autoridad judicial anualmente sobre la situación del menor y a rendirle cuenta anual de su administración.

6.º A oír al menor antes de adoptar decisiones que le afecten.

Artículo 228 del Código Civil

Otros deberes que posee el tutor son:

  • Solicitar autorización judicial para algunos supuestos como: internación en un establecimiento de salud mental o educación especial, enajenación de bienes, aceptación o repudio de herencia, gastos extraordinarios, dar o tomar préstamos de dinero, disponer de los bienes a título gratuito, cesión de créditos.
  • Solicitar aprobación judicial para supuestos como partición de herencia y división de la cosa común.
  • Constituir una fianza, aunque el juez puede exigir o no o determinar su cuantía y modalidad.
  • Realizar un inventario de los bienes del tutelado en un plazo de 60 días a partir de la toma de posesión. Debe formalizarse ante letrado de la Administración de Justicia, con intervención del fiscal. El juez puede citar a las personas que crea conveniente.
  • Depositar valores, alhajas, objetos preciosos o documentos que deban permanecer en una institución al efecto, a juicio del Secretario Judicial.

Actos que no puede realizar el tutor

El tutor tiene la función de velar por el bienestar y representar a la persona menor de edad. Sin embargo, hay actos que el tutor no puede realizar.

Desde la misma definición de la tutela legal se desprende que el tutor lo representará en todos los actos que no pueda realizar por sí mismo, los cuales serán dispuestos por la ley.

El tutor es el representante del menor, salvo para aquellos actos que este pueda realizar por si solo o para los que únicamente precise asistencia.

Artículo 225 del Código Civil

En general, no podrá actuar como tutor en situaciones que no permiten la representación, como el matrimonio, o actos que estén prohibidos al tutelado.

Por otra parte, hay actos establecidos en el artículo 226 del Código Civil que son prohibidos para el tutor como:

  1. Recibir liberalidades de parte del tutelado o sus causahabientes hasta la aprobación definitiva de su gestión.
  2. Adquirir bienes del tutelado a título oneroso, o transmitir parte de sus bienes al tutelado de la misma manera.
  3. Representar al tutelado cuando exista conflicto de intereses.

 

La usucapión o prescripción adquisitiva es el modo de adquirir la propiedad por posesión de la cosa durante un tiempo determinado. El Código Civil permite que se adquieran por usucapión el dominio y otros derechos reales. Para ello basta con que el poseedor lo haya sido por mucho tiempo, de modo que la usucapión funcionaría como una especie de consolidación del derecho.

La usucapión es una forma de adquirir derechos reales tales como la propiedad a través de la posesión del bien durante un tiempo determinado por la ley.

¿Qué es la usucapión?

La usucapión o prescripción adquisitiva es una forma de adquirir derechos reales. Se conoce como adquisición originaria porque no interviene un tercero que haya transmitido la propiedad. Así, el usucapiente ha poseído el bien durante tanto tiempo que el ordenamiento jurídico lo reputa merecedor de ser su propietario.

La usucapión se apoya sobre razones de seguridad jurídica. Se otorga así a quien ejercitó durante el suficiente tiempo la titularidad de ese derecho.

También se fundamenta en la desidia del propietario original. Al no haber ejercido su derecho por largo tiempo se permite actualizar la situación dominical, adaptándola a la realidad de hecho.

Cabe señalar que existen dos tipos de usucapión:

  1. La usucapión ordinaria
  2. Y la usucapión extraordinaria

¿Qué se puede adquirir por usucapión?

El artículo 1936 del Código Civil establece que es objeto de usucapión todo aquello que pueda ser objeto de mercado.

Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.

Artículo 1936 del Código Civil

Sin embargo, la usucapión se basa en la posesión del bien o derecho. Por tanto, lo más habitual es que el objeto de la misma sea la propiedad de lo poseído.

¿Quién puede usucapir?

No existen requisitos especiales para adquirir bienes y derechos por usucapión. De modo que, siguiendo el artículo 1931 del Código Civil, podrá usucapir quien pudiera haber obtenido los bienes o derechos por otros medios.

Pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos.

Artículo 1931 del Código Civil

¿Cuándo se produce la usucapión?

La usucapión se produce una vez se posee el bien o derecho por los tiempos determinados, momento en el que se produce la adquisición automática del derecho. El usucapiente puede renunciar al derecho ganado, aunque no a la posibilidad de usucapirlo más adelante.

Requisitos de la usucapión ordinaria

Los requisitos de la usucapión ordinaria son:

  • Posesión.
  • Buena fe.
  • Justo título.
  • Por tiempo determinado en la ley.

Adelantamos que algunos de estos requisitos no tienen por qué concurrir en la usucapión extraordinaria. Pero este detalle se analiza más adelante.

Posesión

La posesión es el fundamento de la prescripción adquisitiva. De hecho, lo que hace la usucapión es dotar a esta posesión de protección jurídica, al elevar al usucapiente poseedor a título de propietario. Se exigen ciertos requisitos a la posesión.

En primer lugar, debe ser en concepto de dueño. Esto conlleva que no compute el tiempo de posesión tolerada o autorizada por el propietario.

En segundo lugar debe ser pública. El ordenamiento pretende que la sociedad perciba al usucapiente como el verdadero dueño, y por eso termina reconociéndolo como tal.

También debe ser una posesión pacífica. Esta observación excluye de la prescripción aquellos derechos que hayan sido reivindicados por su propietario o terceros, así como los tomados violentamente.

Por último, se trata de una posesión ininterrumpida. La usucapión es una modalidad prescriptiva, y como tal se puede interrumpir mediante reclamaciones judiciales y extrajudiciales. También puede interrumpirse materialmente, cuando se abandone el bien o derecho por plazo superior a un año, o por reconocimientos expresos o tácitos del derecho del propietario.

Buena fe

La buena fe, que en nuestro ordenamiento se presume, es la creencia del usucapiente de haber recibido la cosa de su dueño. Dicho de otro modo, quien quiera acceder a la usucapión de un derecho no puede hacerlo a sabiendas de que lo ha recibido de forma nula.

Este requisito no opera en la usucapión extraordinaria. Lo que quiere decir que, a cambio de ampliar los plazos posesorios, quien opte a este tipo de prescripción podrá hacerlo a sabiendas de que no es el dueño en ningún caso.

Justo título

El justo título es aquel que resulta suficiente para transmitir el bien o derecho. Por tanto, bastaría con un contrato, incluso afectado por causas de anulabilidad. Sin embargo, no se reputa justo título el contrato viciado por causa de nulidad.

El justo título tampoco es necesario en la prescripción adquisitiva extraordinaria. Así, a cambio de ampliar los plazos posesorios, no será preciso que el usucapiente tenga título alguno.

Tiempo determinado

La ley establece un plazo de tres años para adquirir por usucapión los bienes muebles. En el caso de los inmuebles este plazo se alarga hasta los diez años.

Sin embargo, existen algunas reglas complementarias en el cómputo del tiempo.

En primer lugar, el usucapiente puede computar el tiempo que el bien pasara en posesión de su causante. Es decir, si adquiere un bien inmueble de quien ya llevaba nueve años poseyéndolo, bastará con que pase otro año para que lo adquiera a título de usucapión.

También se presume que quien posee el bien o derecho ahora y lo poseyó en otro momento lo ha tenido todo el tiempo. De modo que solo mediante prueba en contrario podría demostrarse que hubo una interrupción en la posesión.

Usucapión extraordinaria

Si bien lo antedicho se aplica a la llamada usucapión ordinaria, existen otros requisitos para la conocida como extraordinaria.

En este caso no se exige que medie buena fe ni justo título. Sin embargo, los requisitos de esta forma de usucapión se endurecen en cuanto al plazo de posesión requerido.

  • Así, los bienes muebles deberán poseerse durante un plazo de seis años.
  • Por su parte, los bienes inmuebles deberán poseerse durante treinta años.

 

El usufructo es un derecho real que permite el disfrute de una cosa ajena de la que no se tiene la propiedad. Dicho de otra forma, cuando una persona posee el usufructo de un bien tiene derecho a su uso y disfrute, pero no tiene su propiedad.

Una persona posee el usufructo de una vivienda cuando tiene derecho a usarla pero no posee su propiedad.

Conceptos relacionados con el usufructo

Para entender el concepto de usufructo es preciso introducir otros conceptos relacionados sin los cuales el usufructo carece de sentido.

En primer lugar, lo que generalmente se entiende como concepto de propiedad hace referencia al pleno dominio, que es el derecho a disfrutar de un bien del que se es propietario.

El pleno dominio de un bien se divide en:

  • Nuda propiedad: es el derecho de una persona (nudo propietario) a ser dueño de un bien con la limitación de no poder gozar o disfrutar de él.
  • Usufructo: es el derecho de goce, uso y disfrute de una persona (usufructuario) sobre el bien que pertenece al nudo propietario.

Se trata de derechos diferentes aunque recaigan sobre un mismo bien.

Así, la plena propiedad se tendrá cuando usufructo y nuda propiedad coinciden en la misma persona.

¿Qué es el usufructo?

El usufructo es el derecho de usar y disfrutar de un bien ajeno.

El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

Artículo 467 del Código Civil

El titular de este derecho se llama usufructuario.

Por otra parte, se llama nudo propietario al titular del dominio del bien usufructuado, que no podrá hacer uso de dicho bien por no disponer del derecho de usufructo.

El usufructuario podrá gozar del bien usufructuado durante el tiempo que dure el usufructo. No podrá disponer del bien usufructuado, pero sí de su derecho de usufructo.

El usufructo es una figura no del todo conocida por quién recibe dicho derecho, así como el hecho de que en el caso de renunciar debe ser indemnizado por ello. El usufructo de un bien te permite disponer del mismo, arrendarlo y obtener rentas por el bien. Además, en el caso de venta del bien por parte de los propietarios se deberá contar con la autorización del usufructuario e indemnizar económicamente mediante la fórmula existente para ello.

José Manuel Sierra, abogado y socio fundador de Sierra Abogados

Ejemplo: Si una persona tiene el usufructo de una vivienda podrá vivir en ella o, incluso, alquilarla y recibir las rentas. En ningún caso podrá vender la vivienda (porque no es de su propiedad), pero sí su derecho de usufructo sobre ella. En ese caso el comprador adquiere el derecho de usufructo y tiene los mismos beneficios y obligaciones que el usufructuario vendedor.

Características del usufructo

Es un derecho real en cosa ajena

El objeto del usufructo no forma parte del patrimonio del usufructuario si no del patrimonio del nudo propietario.

Es un derecho de disfrute completo

El usufructuario podrá disfrutar de todos los aprovechamientos de la cosa usufructuada.

Es un derecho temporal

El usufructo nunca puede ser indefinido, tiene que tener una duración.

El usufructo, si no se ha pactado nada que lo contradiga, es de carácter vitalicio: la extinción del derecho sólo se produce al fallecimiento del usufructuario o mediante renuncia expresa a ese derecho por parte del mismo.

Entre los pactos más habituales que se dan entre tenedores de la nuda propiedad y usufructuarios están la expiración del derecho: el usufructo tiene un carácter temporal; la condición resolutoria: la circunstancia que se ha pactado previamente; o la destrucción o inhabilitación de la cosa sobre la que se ejerce el derecho de usufructo: no cabe reclamar daños al propietario por la pérdida.

Kenari Orbe, abogado especialista en derecho civil en Kenari Orbe Abogados

La duración del usufructo dependerá de quién sea el usufructuario. Si el usufructuario es una persona física, la duración podrá ser:

  • Por un plazo de tiempo: por ejemplo por 25 años (temporal).
  • Por toda la vida del usufructuario (vitalicio).

Si el usufructuario es un pueblo, Corporación o Sociedad, la duración del usufructo no podrá ser superior a 30 años.

Tipos de usufructo

Distinguiremos según la forma de constitución, el objeto sobre el que recae y la duración del usufructo.

Tipos de usufructo según su constitución

El usufructo se constituye por la ley, por voluntad de los particulares y por usucapión.

Usufructo legal

Es el usufructo constituido por disposición legal.

Actualmente, en nuestro derecho solo existe el usufructo legal del cónyuge viudo.

El cónyuge viudo, no separado legalmente o de hecho en el momento del fallecimiento, tendrá derecho a recibir como legítima:

  • El usufructo del tercio de mejora, si concurre a la herencia con hijos o descendientes.
  • El usufructo de la mitad de la herencia, si no hay hijos, pero sí ascendientes.
  • El usufructo de los dos tercios de la herencia, no existiendo descendientes ni ascendientes.

Usufructo voluntario

La fuente principal de constitución del usufructo es el título constitutivo por acuerdo de los interesados.

Este título constitutivo podrá ser:

  • Inter-vivos: Mediante acuerdo de los interesados en vida. Por ejemplo, una persona compra una finca y reserva el usufructo a su padre.
  • Mortis causa. Mediante testamento. Por ejemplo, el testador podrá dejar el usufructo de su vivienda a un hijo y la nuda propiedad a un nieto.

Usufructo por usucapión

La usucapión o prescripción adquisitiva es una forma de adquirir la propiedad de un bien, si se cumplen unos requisitos y plazos legales.

Tipos de usufructo según su objeto

El objeto del usufructo puede ser:

  • Usufructo de Bienes materiales (muebles o inmuebles).
  • Usufructo de Derechos.

El usufructo podrá recaer sobre:

  • Toda la cosa.
  • Parte de ella.
  • Una cuota si la propiedad pertenece a varias personas (proindiviso).

Se pueden distinguir, entre otros, los siguientes tipos de usufructos especiales según su objeto:

Usufructo sobre bienes materiales:

Cosas deteriorables

El usufructuario podrá servirse de las cosas que sin consumirse se deterioran poco a poco por su uso o el paso del tiempo.

En este caso, el usufructuario deberá:

  • Emplearlas según su destino.
  • Devolverlas en el estado en que se encuentren, al finalizar el usufructo.
  • Indemnizar al propietario del deterioro ocasionado por su culpa.

Ejemplo: Un bien deteriorable sería una estatua o un cuadro que se deterioran con el paso del tiempo pero no se consumen.

Cosas consumibles

Si la cosa usufructuada no se puede usar sin consumirse, el usufructuario podrá servirse de ellas y deberá:

  • Pagar el importe de su valor al terminar el usufructo.
  • Si no se han dado valoradas, restituir una cantidad igual o pagar su precio.

Ejemplo: Usufructo de dinero.

Montes

El usufructuario disfrutará todos los aprovechamientos que pueda éste producir según su naturaleza.

Árboles plantaciones arbóreas

El usufructo puede recaer sobre viñas, olivares y otros arbustos.

El usufructuario podrá percibir los frutos naturales derivados de dichas plantaciones.

Ganado o rebaño

En este caso, el usufructuario deberá reemplazar las crías de las cabezas de ganado que mueran al año, de manera ordinaria o por ataque de depredadores.

Usufructo sobre derechos

El usufructo puede recaer sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible.

El usufructuario adquiere los beneficios o utilidades que le reporta el derecho usufructuado.

Por ejemplo: Usufructo sobre un derecho de crédito. El usufructuario recibirá únicamente los intereses.

Tipos de usufructo según su duración

Usufructo temporal

Es aquel que se concede por un plazo de tiempo determinado. Este plazo, por regla general, se fija en el título constitutivo del usufructo.

Usufructo vitalicio

Es aquel cuya duración termina cuando muere el usufructuario.

Extinción del usufructo

Las causas legales de extinción del derecho de usufructo son las siguientes:

Muerte del usufructuario

Ahora bien, el usufructo constituido en favor de varias personas (usufructo sucesivo) se extinguirá cuando fallezca de la última de ellas.

Vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición resolutoria.

El usufructo terminará una vez que llegue el plazo estipulado o se cumpla la condición resolutoria establecida.

Si el usufructuario muere antes del cumplimiento del plazo o condición, quedará igualmente extinguido el usufructo.

En este caso, para que continúe el usufructo a favor de los sucesores del usufructuario será preciso que así se haya pactado expresamente.

Por ejemplo: si el usufructo se constituye por un plazo de 25 años y el usufructuario muere antes, el usufructo se extingue, salvo pacto en contrario.

Un supuesto especial sería el usufructo por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad.

Si el usufructo se concede por el tiempo que tarde un tercero en llegar a una cierta edad (25 años por ejemplo), aunque muera antes (con 18 años), subsistirá el tiempo que quede (7 años) hasta la edad prefijada, salvo que el usufructo se haya concedido expresamente en atención a la existencia de esa persona.

Consolidación

La consolidación se produce cuando se reúna el usufructo y la nuda propiedad en una misma persona.

Ello ocurrirá cuando el usufructuario adquiera, por cualquier título, la nuda propiedad.

Renuncia del usufructuario

La facultad que tiene el usufructuario de renunciar al usufructo tiene limitaciones:

  • Si se hace la renuncia en fraude de acreedores, se podrá pedir la rescisión.
  • Si el usufructo está hipotecado, no se extingue la hipoteca hasta el:
    • cumplimiento de la obligación asegurada (pago), o
    • vencimiento del tiempo de duración del usufructo de no haber habido renuncia.

Pérdida total de la cosa objeto de usufructo

Si la pérdida fuera parcial, continuará el usufructo sobre el resto.

En caso de pérdida por expropiación forzosa, el nudo propietario deberá:

  • Sustituir el objeto usufructuado, o
  • Abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por el tiempo total del usufructo.

Cesar en su derecho el que lo constituyó

Es decir, si la persona que constituyó el usufructo pierde su derecho sobre la cosa usufructuada.

Prescripción extintiva

Cuando el usufructuario deja de usar su derecho durante el tiempo establecido en la ley.

Efectos de la extinción del usufructo

Terminado el usufructo:

  • Se entregará al propietario la cosa usufructuada, consolidando el dominio.
  • El usufructuario o sus herederos conservarán el derecho de retener la cosa, hasta que se le abonen los desembolsos realizados en lo usufructuado.

 

El usufructo vitalicio es el derecho a disfrutar de por vida de un bien ajeno, con la obligación de conservar su forma y sustancia, excepto que la ley o el título de su constitución autoricen otra cosa.

El usufructo vitalicio es el derecho a disfrutar de un bien del que no se posee la propiedad durante toda la vida.

Se trata de un derecho real que limita el pleno dominio del propietario en favor de quien se ha constituido como usufructuario. Se utiliza con bastante frecuencia en casos de herencia y fallecimiento de personas mayores.

El usufructo en general se encuentra regulado en el Código Civil en sus artículos 467 y siguientes.

El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

Artículo 467 del Código Civil

Características del usufructo vitalicio

El usufructo vitalicio consiste en la cesión de por vida del derecho de usufructo sobre un bien mueble o inmueble.

El usufructo, si no se ha pactado nada que lo contradiga, es de carácter vitalicio: la extinción del derecho sólo se produce al fallecimiento del usufructuario o mediante renuncia expresa a ese derecho por parte del mismo.

Entre los pactos más habituales que se dan entre tenedores de la nuda propiedad y usufructuarios están la expiración del derecho: el usufructo tiene un carácter temporal; la condición resolutoria: la circunstancia que se ha pactado previamente; o la destrucción o inhabilitación de la cosa sobre la que se ejerce el derecho de usufructo: no cabe reclamar daños al propietario por la pérdida.

Kenari Orbe, abogado especialista en derecho civil en Kenari Orbe Abogados

El usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos de los bienes sobre los que se constituye el usufructo. Sin embargo, no es una obligación. Es decir, que el usufructuario no está obligado a utilizar el bien cedido en usufructo, como por ejemplo habitar o alquilar una vivienda.

El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño.

Artículo 471 del Código Civil

El usufructuario vitalicio no puede ceder este derecho, ya que si lo hace se entiende que está renunciando al mismo lo que es causa de extinción. Además, al no tener una fecha cierta es muy difícil cederlo.

El usufructuario tiene la obligación de realizar las mejoras y reparaciones ordinarias para el mantenimiento del bien, con el objeto de que el bien no se deteriore y de preservar el interés del nudo propietario.

El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo.

Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario.

Artículo 500 del Código Civil 

Por otra parte, puede realizar obras y mejoras que no alteren la forma ni sustancia del bien.

El propietario del bien mantiene la nuda propiedad. Puede realizar los siguientes actos, mientras no alteren la forma o sustancia del bien ni perjudique al usufructuario:

  • Venta o enajenación (artículo 489 del Código Civil).
  • Hipoteca, según el artículo 107 de la Ley Hipotecaria.
  • Realización de obras y mejoras que no disminuyan el valor del bien ni perjudiquen el derecho del usufructuario (artículo 503 del Código Civil).
  • Imposición de servidumbres.
  • Inspección del estado del bien cedido en usufructo.

El usufructo vitalicio es una solución muy utilizada para resolver anticipadamente las cuestiones hereditarias. Puede constituirlo el propietario de un bien en favor de su cónyuge o sus hijos, evitando al momento realizar la sucesión las cargas económicas como herederos.

Constitución del usufructo vitalicio

Este usufructo vitalicio nace de la división del pleno dominio de una cosa en dos derechos: nuda propiedad, que es la titularidad jurídica, y el usufructo, que es el derecho a su disfrute.

Desde el punto de vista de la duración es, junto con el temporal, uno de los tres tipos de usufructo posibles. Si no se expresa ningún plazo, se supone que el usufructo es vitalicio.

El usufructo vitalicio se puede constituir:

  1. Sobre bienes muebles o inmuebles, aunque este último caso es el más habitual. También sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo e intransferible.
  2. Por manifestación de voluntad entre vivos o por prescripción, es decir, por el paso del tiempo, mediante testamento o por la ley.
  3. Sobre el total o parte de los frutos del bien.
  4. A favor de una o varias personas físicas.
  5. En forma simultánea o sucesiva.
  6. En forma pura o bajo alguna condición.
  7. En favor de un hijo, el bien pasa a ser heredado enteramente por el hijo del propietario fallecido.
  8. Sobre la herencia, cuando se constituye sobre todos los bienes que la componen.

El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.

Artículo 468 del Código Civil

Podrá constituirse el usufructo en todo o en parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible.

Artículo 469 del Código Civil

Régimen fiscal del usufructo vitalicio

En el caso de inmuebles, el régimen fiscal del usufructo está relacionado con el momento y forma de su creación. Afecta tanto al propietario como al usufructuario.

Si se constituye entre vivos, que es el caso más habitual, el usufructo debe tributar según el IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).

El usufructuario debe abonar cada año una imputación de renta inmobiliaria. El valor del usufructo equivale al 70% del valor total del bien cuando el usufructuario sea menor de 20 años. Este porcentaje va disminuyendo a medida que aumenta la edad del beneficiario, a razón de un 1% por cada año más de edad, hasta un límite del 10% del valor total.

También se debe analizar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que está a cargo de las Comunidades Autónomas.

El usufructo universal y vitalicio

El usufructo universal es un tipo especial de usufructo. En el derecho sucesorio existe la institución del usufructo universal vitalicio, llamado también usufructo viudal.

Son los llamados testamentos “el uno para el otro”, en los que ambos cónyuges incluyen esta cláusula respectivamente para el otro. Está regulado en el artículo 813 del Código Civil.

El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808.

Artículo 813 del Código Civil

Obligatoriamente, el usufructo viudal debe ser vitalicio, pero el cónyuge superviviente no pierde este derecho, aunque vuelva a contraer matrimonio.

Además, está relevado de ciertas obligaciones que el Código Civil impone a los usufructuarios universales, como por ejemplo formar inventario o prestar garantía.

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

1.º A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.

2.º A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a esta sección.

Artículo 491 del Código Civil

El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

(…)

Artículo 508 del Código Civil

El usufructo universal vitalicio del cónyuge viudo se puede definir como el otorgado por la ley o por la voluntad del testador, sobre todos sus bienes en favor del supérstite.

Es habitual en estos casos incluir en el testamento la llamada “cautela socini” que permite compensar a los demás herederos por el hecho de que el cónyuge que recibe el usufructo universal y vitalicio, accede a todo el caudal hereditario en lugar del tercio que le corresponde legalmente.

En dicha cautela socini, con el objetivo de que los demás herederos respeten el usufructo universal y vitalicio, se les asigna más de lo que les corresponde en concepto de legítima.

Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.

Artículo 809 del Código Civil

Extinción del usufructo vitalicio

El usufructo vitalicio puede extinguirse por varios motivos.

El usufructo se extingue:

1.º Por muerte del usufructuario.

2.º Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.

3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.

4.º Por la renuncia del usufructuario.

5.º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.

6.º Por la resolución del derecho del constituyente.

7.º Por prescripción.

Artículo 513 del Código Civil

Algunos de los casos de extinción más relevantes y frecuentes en el caso del usufructo vitalicio son:

  • Fallecimiento del usufructuario. Finaliza el usufructo y el nudo propietario pasa a tener la plena propiedad del bien. Se acredita mediante la presentación del certificado de defunción ante el Registro de la Propiedad, para la cancelación del derecho de usufructo. En este caso se considera la extinción del usufructo por unificación en una misma persona, del usufructuario y nudo propietario. Sin embargo, en este caso se debe tener en cuenta la porción legítima de los herederos.
  • Renuncia del usufructuario.
  • Pérdida total de la cosa objeto del usufructo. 

El usufructo viudal, en una herencia, es el que permite que el cónyuge superviviente disfrute de los bienes del difunto aunque su propiedad pertenezca a otros herederos.

El usufructo viudal, en relación con las herencias, permite al cónyuge superviviente disfrutar de los bienes de su esposo difunto aunque no posea la propiedad.

¿En qué consiste el usufructo viudal?

La legítima del cónyuge supérstite corresponderá con el derecho al usufructo de parte de la herencia, en función de los herederos forzosos con los que concurra. En este sentido, el Código Civil español establece lo siguiente:

  • El tercio de mejora, cuando concurra con hijos o descendientes:

El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

Artículo 834 del Código Civil

  • La mitad de la herencia, cuando concurra con padres o ascendientes:

No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.

Artículo 837 del Código Civil

  • Dos tercios de la herencia, cuando no concurra con ninguno de los anteriores:

No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

Artículo 838 del Código Civil

Este tipo de usufructo, por lo tanto, es el conocido como usufructo viudal y supone que el cónyuge viudo podrá utilizar ciertos bienes que componen el caudal hereditario (dinero, viviendas, etc.) aunque no tenga su propiedad.

El resto de herederos forzosos podrán tener la titularidad de esos bienes pero tendrán que permitir que el viudo disfrute de ellos.

Por otro lado, el usufructo viudal puede establecerse por el testador en su testamento a través de una cautela socini en la que se fije un usufructo universal en favor del cónyuge, siempre y cuando los legitimarios no impugnen el testamento.

Esta posibilidad se establece en el tercer apartado del artículo 820 del Código Civil:

Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:

(…)

3.º Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.

Artículo 820 del Código Civil

Características del usufructo viudal

Los principales aspectos que caracterizan el usufructo viudal son los siguientes:

  1. Se trata de un usufructo vitalicio, es decir, durará toda la vida del cónyuge usufructuario. No obstante, existe la posibilidad de conmutar el usufructo viudal como veremos a continuación en otro apartado.
  2. El heredero que sea propietario tendrá que soportar algunas cargas como cumplir con el deber de conservar el bien y pagar los gastos derivados de la propiedad.
  3. Al contrario que en otros tipos de usufructo, en el usufructo viudal se puede establecer una hipoteca.
  4. El cónyuge siempre es legitimario, es decir, siempre tiene derecho a su legítima.

Conmutación del usufructo viudal

El resto de herederos que concurren en la herencia con el cónyuge viudo, tienen derecho a conmutar o intercambiar la cuota usufructuaria por los productos de determinados bienes, por una renta vitalicia o por un capital en efectivo, en función de cada caso.

El principal objetivo de esta conmutación es que los herederos puedan liberarse de la nuda propiedad de los bienes. Así, se distinguen dos supuestos:

  • Cuando no existan hijos o existan hijos en común de ambos cónyuges (a instancia de los herederos):

Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.

Artículo 839 del Código Civil

  • Cuando los hijos que concurren en el proceso sucesorio son del cónyuge fallecido (causante) pero no del viudo:

Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.

Artículo 840 del Código Civil

En cualquier caso, la conmutación se tendrá que realizar antes de proceder a la partición de la herencia.

 

Un usufructuario es aquel que tiene el derecho de uso y disfrute de un determinado bien, sin ser el dueño del mismo.

El usufructuario posee el derecho a disfrutar de un bien del que no posee la propiedad sin tener que pagar anda a cambio

¿Cómo se define al usufructuario?

Según la Real Academia Española, el término “usufructuario” cuenta con las siguientes acepciones:

1.- Dicho de una persona: que posee y disfruta una cosa.

2.- Dicho de una persona: que posee derecho real de usufructo sobre alguna cosa en que otro tiene nuda propiedad.  

¿Dónde aparece regulada la figura de usufructuario?

Los fundamentos legales de la figura del usufructuario se encuentran regulados en el Código Civil, Título VI (del usufructo, del uso y de la habitación), Capítulo I (del usufructo).

Concretamente, la definición de usufructo y por ende, de aquello que recae sobre el usufructuario, se encuentra en el artículo 467 del Código Civil:

El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

Artículo 467 del Código Civil

¿Sobre qué se puede constituir usufructo?

No cabe duda de que el usufructuario podrá usar y disfrutar únicamente de aquello que pueda ser objeto de usufructo. Para conocer cuáles son las cosas que pueden constituirse en usufructo, se ha de acudir al artículo 469 del Código Civil:

Podrá constituirse el usufructo en todo o en parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible.

Artículo 469 del Código Civil

¿Cuáles son los derechos y deberes del usufructuario?

Los derechos y deberes que afectan al usufructuario serán aquellos que hayan sido estipulados en el contrato. De no estar éstos especificados en el acuerdo, los derechos y deberes serán los que indique la ley en las secciones 2ª y 3ª del Capítulo I, Título VI de este código.

La justificación legal a esta afirmación se encuentra en el precepto número 470 del Código Civil:

Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes.

Artículo 470 del Código Civil

Derechos que la ley otorga al usufructuario

Los derechos de los que goza todo usufructuario vienen enumerados entre los artículos 471 y 490 del Código Civil. Resumidamente, éstos son:

  • Posesión, goce y disfrute del bien usufructuado, lo cual implica:
    • Poder percibir los frutos de la cosa.
    • Adquirir las facultades de disposición sobre el objeto.
    • Realizar mejoras sobre el bien en cuestión.

Obligaciones que le corresponden al usufructuario por ley

Las obligaciones con las que debe cumplir el usufructuario son las que se contemplan entre los artículos 491 y 512 del Código Civil. Brevemente éstas consisten en:

  • Conservar diligentemente los objetos usufructuados.
  • Reparar los gastos que requirieran las reparaciones ordinarias de la cosa usufructuada.
  • Anunciar al dueño del bien usufructuado la necesidad de llevar a cabo reparaciones extraordinarias.
  • Abonar las cargas y contribuciones que fueran pertinentes.
  • Informar acerca de cualquier perturbación que pudiera sufrir el derecho de propiedad.
  • Pagar los gastos de los pleitos que surgieran sobre el usufructo.
  • Entregar la cosa usufructuada al nudo propietario.

¿Cuándo se deja de ser usufructuario?

Una persona perderá su papel de usufructuario, si se dieran algunas de las causas explicitadas en el artículo 513 del Código Civil:

El usufructo se extingue:

1.º Por muerte del usufructuario.

2.º Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.

3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.

4.º Por la renuncia del usufructuario.

5.º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.

6.º Por la resolución del derecho del constituyente.

7.º Por prescripción.

Artículo 513 del Código Civil

 

El valor venal es el importe en dinero que obtendría el propietario de un bien usado en caso de compraventa. Se encuentra regulado por el Código Civil.

En esencia, es el valor de mercado, es decir, el precio que estaría dispuesto a pagar un comprador, teniendo en cuenta el estado y lugar en que se encuentre dicho bien.

El valor venal es el importe en dinero que obtendría el propietario de un bien usado en caso de compraventa.

Sin embargo, según el tipo de bien se realizan diferentes valoraciones. Por ejemplo, en los contratos de seguros, el valor venal es el valor de venta que tenía el objeto siniestrado en el momento previo a que tuviera lugar el accidente. Es importante, ya que sirve de base para el cálculo de la indemnización.

Variables determinantes del valor venal

El valor venal es determinado por diferentes factores, en general:

  • Antigüedad.
  • Características.
  • Vida útil estimada.
  • Deterioro respecto del mismo bien nuevo.
  • Estado de conservación o mantenimiento.
  • Modificaciones y mejoras que puedan incrementar su valor,
  • dando lugar al valor venal mejorado. No se debe confundir con la mejora sobre el valor venal que pueden aplicar algunas compañías de seguros en el caso de automotores siniestrados.
  • Demanda de mercado para un bien similar.

Más allá de esto, se tienen en cuenta parámetros específicos de acuerdo al tipo de bien o la situación en que se encuentra. Por ejemplo:

  1. Bienes siniestrados: el valor de mercado calculado para dicho bien en el estado en que se encontraba antes del siniestro.
  2. Bienes inmuebles: valor de tasación.
  3. Derechos de emisión y otros derechos como el de usufructo: valor de mercado, teniendo en cuenta la situación de la empresa y bajo la hipótesis de continuidad en la explotación del bien o derecho.
  4. Derechos de emisión de gases con efecto invernadero. En general, el valor de mercado. Sin embargo, si fueron adquiridos a título gratuito en virtud de algún programa estatal, deben contabilizarse por su valor venal, que es el que tenían en el momento de su adquisición.
  5. Bienes comprendidos en el inmovilizado material, es decir, bienes fabricados o construidos por la propia empresa: si fueron adquiridos a título gratuito, se considera su precio de adquisición el valor venal al momento de su adquisición.

Cálculo del valor venal

Como estamos viendo, el cálculo del valor venal es importante, ya que se toma como base para determinar la cuantía de la indemnización al asegurado en el caso de un siniestro, sobre todo en supuestos de accidentes de circulación.

Para los vehículos implicados en estos accidentes de tráfico, el valor venal es un concepto muy utilizado en la práctica.

El cálculo se realiza en función de:

  • Fecha de matriculación del vehículo.
  • Marca.
  • Modelo.
  • Estado.
  • Lugar del accidente.

Cada año, la Agencia Tributaria publica una tabla de valores medios de venta aplicables para el cálculo de determinados impuestos. Estas tablas se toman como base para el cálculo del valor venal.

En general, las compañías de seguros estiman el valor venal en un porcentaje del valor publicado por el Boletín Oficial del Estado. Hasta un año de antigüedad se toma el 100% de ese valor, mientras que el valor más bajo, en el caso de un vehículo de más de 12 años de antigüedad, puede alcanzar el 10%.

Valor venal y cálculo de indemnizaciones

Como estamos viendo, el valor venal es un elemento central a tener en cuenta cuando se debe calcular la indemnización de un bien siniestrado, en particular para los vehículos de motor.

El importe de la indemnización se calcula en base al importe económico que tenga su reparación, dado que la misma restablece al vehículo el estado que tenía antes del siniestro.

Sin embargo, junto con el objetivo de lograr que el perjudicado vea reparado el daño sufrido, debe tenerse en cuenta la prohibición del enriquecimiento ilícito. En el caso que nos ocupa, el mismo puede surgir si, a raíz de la reparación a realizar, deben incorporarse piezas nuevas que elevarían el valor de mercado.

En este sentido, se deben tener en cuenta los diferentes términos en base a los cuales se calcula la indemnización.

  • Valor de nuevo. La compañía indemnizará por el valor de lo que cuesta un coche nuevo.
  • Valor de reposición. Es el valor de mercado, el que tendría el vehículo en caso de comprarlo al momento del siniestro.
  • Valor venal. Es el valor del automóvil en caso de venderlo en las condiciones en que estaba antes del siniestro. Se diferencia del anterior que sería el valor de compra. La diferencia entre ambos valores puede ser considerable.
  • Valor venal mejorado. Se parte del concepto de valor venal con un incremento el cual figura en las condiciones generales de la póliza del seguro.
  • En todo caso, según la jurisprudencia, se debe optar por una indemnización que sea superior al valor de mercado, pero inferior al coste de reparación, ya que prima el criterio de restitución sobre el de indemnización.

Valor venal y antigüedad del vehículo

El cálculo del valor venal, según estamos analizando, está en relación con diferentes factores. Y una de las variables más importantes a considerar, sería la antigüedad del vehículo.

Se considera para calcular dicha antigüedad la fecha de la primera matriculación en España. Este criterio se aplica en el caso de vehículos importados matriculados en su país de origen.

Sin embargo, algunas compañías de seguros toman como fecha la de fabricación. Entre la fecha de fabricación y la de matriculación pueden pasar meses o años.

Relación entre el valor venal y el valor de origen

Una vez adquirido un bien, se supone que sufre un deterioro por el uso y su precio se va amortizando a lo largo de los años. Por este motivo, en la mayoría de los casos el valor venal es claramente inferior al valor de compra o de origen. 

Sin embargo, dependiendo del bien, el valor puede ir incrementándose a lo largo del tiempo. Ocurre esto en el caso de obras de arte o bienes que se revalorizan con el tiempo como objetos de colección, antigüedades, vinos, entre otros.

 

La vecindad administrativa hace referencia al lugar en el que una persona está empadronada.

La vecindad administrativa es la que hace referencia al lugar de empadronamiento de una persona en un determinado Municipio.

¿Es lo mismo vecindad administrativa que vecindad civil?

La vecindad civil es aquella que se adquiere en función de ciertos términos legales. Se puede perder y recuperar.

Sin embargo, la vecindad administrativa es la que afirma quién es vecino de un determinado Municipio.

¿Dónde se regula la vecindad administrativa?

La vecindad administrativa viene determinada por el Régimen Local: “todo español o extranjero que viva en territorio español ha de estar empadronado en el Municipio en el que resida habitualmente”.

Por otra parte, es interesante señalar que la fundamentación legal de la vecindad civil (diferente a la administrativa) aparece en el Código Civil, Título Preliminar (De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia), Capítulo V (Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional), artículo 14:

  1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
  2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.

  1. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.

Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.

La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.

En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.

  1. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
  2. La vecindad civil se adquiere:

1.° Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.

2.° Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.

Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

  1. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

Artículo 14 del Código Civil

¿Cómo se acredita la vecindad administrativa?

La vecindad administrativa se acredita con un certificado del Padrón Municipal. No obstante, en alguna ocasión se necesitará obtener la acreditación de la vecindad administrativa del Padrón Local.

¿A quién se le otorga la vecindad administrativa?

A tenor de la legislación de régimen local, se les otorgará la condición de vecino a los “españoles mayores de edad que residan habitualmente en el término municipal y figuren inscritos con tal carácter en el padrón».

La vecindad civil es una condición o estado civil que todo ciudadano posee por ser vecino y estar adscrito a un territorio determinado. Este concepto determina la sujeción del individuo a la legislación civil común, especial o foral de la Comunidad Autónoma a la que pertenece.

La vecindad civil es una condición que posee todo ciudadano por ser vecino y estar adscrito a un territorio determinado.

¿Es lo mismo vecindad civil que vecindad administrativa?

La vecindad administrativa es la que afirma quién es vecino de un determinado Municipio.

Por el contrario, la vecindad civil es aquella que se adquiere en función de ciertos términos legales. Se puede perder y recuperar.

¿Cómo se adquiere la vecindad civil?

Todas las personas sometidas a la ley tienen una vecindad civil. El Código Civil establece en su artículo 14 los modos de adquisición. Estos son, entre otros, la filiación, el matrimonio y la residencia o adquisición de la nacionalidad.

  1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
  2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.

  1. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.

Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.

La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.

En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.

  1. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
  2. La vecindad civil se adquiere:

Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

  1. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

art 14 cc

Otras cuestiones comunes sobre la vecindad civil

¿Se puede perder?

La respuesta es afirmativa, ya sea por la pérdida de la nacionalidad española o por la adquisición de una vecindad distinta.

¿Se puede recuperar?

No existe una regulación expresa para este tipo de casos. Habría que ir, entonces, a los plazos ordinarios de:

  • 2 años con declaración ante el encargado del Registro Civil.
  • 10 años de residencia continuada en el territorio.

También se produciría en caso de perder la nacionalidad española y posteriormente recuperarla, pues la ciudadanía lleva consigo la vecindad civil.

¿Se puede elegir?

Para no perder la vecindad de origen o la adquirida, existe la posibilidad de realizar una manifestación expresa ante el encargado del Registro Civil. Si esto no se realiza, se perdería una vez transcurridos los 10 años.

Los vicios del consentimiento aluden a todo hecho o actitud con la que se ahoga la plena libertad o conocimiento con que ha de llevarse a cabo una declaración.

Los vicios del consentimiento son aquellos que causan la anulabilidad del contrato.

¿Dónde se regulan los vicios del consentimiento?

Las nociones a tener en cuenta sobre los vicios del consentimiento se encuentran reguladas en los artículos 1265 y siguientes del Código Civil.

Concretamente, el artículo 1265 de este Código establece que:

Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

Artículo 1265 del Código Civil

¿Qué diferencia hay con respecto a los vicios de la declaración?

Es importante subrayar que no es lo mismo un vicio del consentimiento que uno de la declaración.

El primero resulta de un vicio en la formación de la voluntad, mientras que en el segundo se da una divergencia entre la voluntad interna y la declarada.

¿Qué se entiende por vicios del consentimiento?

Los vicios del consentimiento son aquellos que causan la anulabilidad del contrato, o incluso una nulidad según la doctrina.

Los agentes que protagonizan los vicios del consentimiento son el error, el dolo, la violencia y la intimidación, pues representan una falta de conocimiento para la voluntad del individuo (en los dos primeros casos) o una carencia de libertad para lo que la persona desea (en los dos últimos casos).

El más común es el vicio por error en el consentimiento: aquellos casos en los que el cliente acepta una oferta de contratación en la creencia de que el producto o servicio tiene unas determinadas características cuando en realidad no las tiene o tiene otras distintas que de haberlas conocido le habrían llevado a no contratar. Esto ocurre especialmente en la contratación de productos bancarios o financieros de riesgo en los que muchos clientes nunca habrían contratado si hubieran conocido el daño económico potencial que podía provocarles su contratación.

Iván Metola, abogado especialista en derecho de los consumidores y socio fundador de Indemniza.me

En la ley vienen especificados estos causantes de vicios del consentimiento en los siguientes preceptos:

  • El error en el artículo 1266 del Código Civil:

Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

Artículos 1266 del Código Civil

  • El dolo en el artículo 1269 del Código Civil:

Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.

Artículo 1269 del Código Civil

  • La violencia en el primer apartado del artículo 1267 del Código Civil:

Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.

Artículo 1267.1 del Código Civil

  • La intimidación en el segundo apartado del artículo 1267 del Código Civil:

Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.

Artículo 1267.2 del Código Civil

¿Cómo se alegan los vicios del consentimiento?

La interposición de una acción de nulidad es el medio que existe para alegar un vicio del consentimiento.

El plazo con el que cuenta es de 4 años desde el momento en que se pudo ejercitar. No obstante, su legitimación queda restringida por el artículo 1302 del Código Civil:

  1. Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos.
  2. Los contratos celebrados por menores de edad podrán ser anulados por sus representantes legales o por ellos cuando alcancen la mayoría de edad. Se exceptúan aquellos que puedan celebrar válidamente por sí mismos.
  3. Los contratos celebrados por personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar prescindiendo de dichas medidas cuando fueran precisas, podrán ser anulados por ellas, con el apoyo que precisen. También podrán ser anulados por sus herederos durante el tiempo que faltara para completar el plazo, si la persona con discapacidad hubiere fallecido antes del transcurso del tiempo en que pudo ejercitar la acción.

Los contratos mencionados en el párrafo anterior también podrán ser anulados por la persona a la que hubiera correspondido prestar el apoyo. En este caso, la anulación solo procederá cuando el otro contratante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.

  1. Los contratantes no podrán alegar la minoría de edad ni la falta de apoyo de aquel con el que contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato.

Artículo 1302 del Código Civil

 

Los vicios ocultos son defectos en las cosas que no pueden detectarse en el momento de la compraventa. En derecho, el concepto se emplea para designar aquellos desperfectos que dan derecho a reclamar la reparación del bien o la resolución del contrato.

Aunque generalmente los vicios ocultos se aplican a contratos de compraventa, también podrían concurrir en contratos de alquiler.

Los vicios ocultos son desperfectos graves que posee un bien y que no eran visibles en el momento de la compra

¿Qué son los vicios ocultos?

Los vicios ocultos son defectos de cierta gravedad, que impiden la utilización o aprovechamiento completo de un bien. Pueden afectar tanto a bienes muebles como inmuebles.

Así, el vicio oculto no inutilizará la cosa sobre la que pese, ya que en caso contrario estaríamos ante otro tipo de daños y tendríamos que reclamar por medio de otras acciones.

Pese a ello, es necesario que el desperfecto sea de tal entidad que impida el uso natural de la cosa o que, en caso de haberse conocido, hubiera determinado que no se realizara la compraventa o esta se realizara en diferentes condiciones.

Por ejemplo, se considera que un defecto es de esta entidad:

  • En compraventas en las que el comprador no habría adquirido el bien de conocer el defecto.
  • O en alquileres en los cuales se habría negociado un precio inferior a causa de los desperfectos.

Por otro lado, y como se entiende del propio nombre, los vicios ocultos no deben ser perceptibles a simple vista. La clave está en que el comprador no pueda detectarlos en el momento de la entrega.

De hecho, en determinadas ocasiones la jurisprudencia ha considerado que la experiencia profesional del comprador puede invalidar la apreciación de un vicio oculto.

Por ejemplo, se entiende que un fallo en el motor de un coche puede no ser un vicio oculto para un mecánico, o que un defecto estructural en una casa puede no ser un vicio oculto para un arquitecto.

Es fundamental en este tipo de situaciones tener claro qué se debe entender por vicio, entendiendo como tal aquellos defectos o imperfecciones de la cosa que determinen su inutilidad total o parcial, de modo que el objeto no pueda ser destinado al fin que le es propio, circunscribiendo el concepto de vicio al plano funcional. Así lo entiende, entre otras, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 1996.

Por otra parte, la adjetivación del vicio como oculto supondrá la posibilidad de entender que se ha producido un error en el comprador respecto del bien a la hora de contratar. Esta circunstancia debe analizarse desde la perspectiva del comprador, más concretamente de los conocimientos es este posea sobre una determinada materia, lo que podrá determinar si pudo tener conocimiento de los vicios o no, lo que la doctrina científico-jurídica viene denominando (comprador-perito).

Fernando Castellanos, abogado y fundador de Castellanos y Asociados

Requisitos para poder reclamar por vicios ocultos

De lo antedicho se pueden derivar los tres requisitos básicos de los vicios ocultos:

  1. Que el daño sea previo a la compraventa. Si el vendedor pudiera demostrar que el daño no existía antes de la adquisición, o si bien el comprador no puede demostrar que el daño sea preexistente, la reclamación fracasará.
  2. Que el daño sea grave. Es necesario que, de haberlo conocido, el comprador no hubiera cerrado el negocio, o hubiera negociado un precio inferior. Esto evita las reclamaciones por desperfectos menores que no afectan a la integridad o funcionalidad del bien.
  3. Que el daño esté oculto. En caso de que el defecto sea fácilmente detectable el comprador no tendrá derecho a reclamar. Al menos no como vicio oculto.

Los vicios ocultos en la compraventa entre particulares

Las compraventas entre particulares no están sometidas a las garantías propias de las compraventas entre consumidores y profesionales.

En lugar de aplicarse la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en estos casos el comprador solo queda protegido por el Código Civil.

El Código Civil no aplica un régimen de protección específica, ya que considera que el negocio se celebra inter pares. De modo que permite que los particulares ejerciten tres tipos de acciones:

  1. Redhibitoria. Se regula en el artículo 1486 del Código Civil, y permite al comprador desistir del contrato. Además, entregando la cosa objeto del mismo podrá recuperar los gastos correspondientes a la operación. Y en caso de demostrar que el vendedor conocía los vicios ocultos, el comprador podrá exigirle una indemnización.
  2. Quanti minoris. Regulada en el mismo artículo, lo que permite es minorar el precio del bien. Para ello deberán valorarse los daños por medio de peritos, y tal valor se restará al precio de la operación.
  3. Saneamiento. Regulada en el artículo 1484 del Código Civil, permite al comprador exigir al vendedor la adecuación de la cosa para el fin al que se la destina.

La reclamación de vicios ocultos

La acción de reclamación de vicios ocultos prescribe en un plazo de seis meses desde la entrega del bien.

Sin embargo, como ocurre con otras acciones, este plazo puede ser interrumpido por medio de las correspondientes reclamaciones.

Este plazo de prescripción impone cierto deber de diligencia al comprador. Así, otras acciones similares como el aliud pro alio pueden ejercitarse en plazos más amplios (cinco años).

Sin embargo, las acciones por vicios ocultos deben ejercitarse en plazos breves, lo que fuerza al comprador a inspeccionar con detalle el funcionamiento y características de la cosa en un tiempo prudencial.

Hay que tener en cuenta también que en función de los costes de la compraventa, la reclamación judicial por vicios ocultos puede resultar antieconómica cuando sea necesario contratar peritos o especialistas que certifiquen su existencia, sobre todo para aquellos bienes con un coste relativamente bajo.

No obstante, en muchos casos la mera reclamación extrajudicial por vía de un abogado especialista puede ser suficiente para que el vendedor acepte hacerse cargo de la reparación o minore el precio de venta, sin necesitar acudir a juicio.

Teniendo en cuenta el plazo de 6 meses del que se dispone para acudir a los Tribunales para reclamar vicios ocultos, vemos que muchas veces a las personas se les pasa el plazo y, por tanto, nos encontramos en la obligación de buscar otras vías para entablar la demanda.

Podemos entonces fijarnos en los motivos generales del contrato de compraventa. Por ejemplo, existe la posibilidad de ejecutar la acción de resolución de contrato por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes (Articulo 1124 del Código Civil) entre otras acciones.

Guillermo Pérez Gómez, socio fundador de Larson & Co Abogados

Los vicios ocultos en viviendas

En el caso de que los vicios ocultos se encuentren en viviendas de nueva edificación, los plazos para reclamarlos no se someterán al Código Civil sino a la Ley de Ordenación de la Edificación, ya que serán considerados defectos constructivos.

Es muy importante con la compra de un bien inmueble revisar e inspeccionar el mismo. Antes de iniciar una compra de un bien que tal vez vaya a hipotecarte para toda la vida es imprescindible solicitar un informe técnico que garantice que el inmueble tanto en su exterior como en su interior está correcto.

No solo se debe inspeccionar la fachada de una vivienda o edificio sino internamente estudiar la estructura del edificio y si la misma no tiene aluminosis o cualquier otra anomalía. Revisar el sistema de tuberias y otras instalaciones del edificio es muy importante para no entrar posteriormente en disputas con el vendedor de futuras derramas no previstas. También el disponer de la inspección técnica del edificio ayuda bastante a valorar si comprar o no un inmueble en un edificio.

José Manuel Sierra, socio fundador de Sierra Abogados & Inversiones

Esta establece diferentes plazos de garantía, dependiendo de los tipos de desperfectos:

  • Estéticos. Se trata de daños en elementos de acabado de la edificación. Por ejemplo, podrían incluir pequeñas grietas o zonas decoloradas. En este caso se dispone del plazo de un año para reclamar.
  • Habitabilidad. Son daños que reducen la habitabilidad del edificio, como humedades, goteras, una instalación eléctrica deficiente o un mal aislamiento acústico o térmico. En estos casos se dispone del plazo de tres años para reclamar.
  • Estructurales. Son vicios que afectan a la estabilidad del edificio. Pueden incluir desprendimientos de materiales o derrumbes de tabiques, por ejemplo. Se dispone del plazo de diez años para reclamar.

En todos estos casos será recomendable que el abogado encargado del asunto tenga nociones de derecho inmobiliario. Además, el informe de un perito incrementará las posibilidades de éxito de la reclamación.

Recuerda que el vicio oculto de la construcción se define como aquel que no se aprecia en la entrega al cliente de la obra. Suelen manifestarse con el tiempo. En todo caso los responsables son el proyectista, la constructora y otros agentes de la edificación.

En relación a las reclamaciones sobre vicios ocultos, hasta hace poco parecía que estaban relacionados con viviendas de nueva construcción, sin embargo de un tiempo a esta parte se han incrementado de manera significativa las relacionadas con viviendas de segunda mano o alquiladas. Imprescindible en estos casos es ser consciente del plazo que se tiene para reclamar estos defectos, ya que únicamente es de seis meses.

Para poder reclamar estos defectos, se debe presentar dicha reclamación con celeridad, en un plazo de seis meses desde la fecha de la entrega de la vivienda.

Lo primero es comunicar de manera oficial, mediante burofax o similar, al vendedor los defectos existentes. Si no se recibe respuesta por parte del vendedor, el burofax no interrumpe el plazo de reclamación, por lo que se debe presentar una demanda judicial antes de esos seis meses indicados.

Kenari Orbe, abogado especialista en derecho inmobiliario

Lo que implica que los plazos de garantía comienzan a correr desde la entrega de llaves, por lo que podrían haber transcurrido en el caso de que el inmueble sea de segunda o posterior transmisión.

 

Consulta con un abogado de derecho penal.

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