Abogado Derecho Civil Murcia

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Catálogo de servicios gestionados por nuestro abogado de derecho civil:

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  • Partición de la herencia.
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  • Modificación de medidas contenciosa.
  • Modificación de medidas de mutuo acuerdo.
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  • Testamentarías.
  • Sucesiones testadas.
  • Sucesiones abintestato.
  • Partición de la herencia.
  • Solicitud judicial de declaración de herederos.
  • Solicitud judicial de separación, divorcio y nulidad matrimonial.
  • Solicitud judicial de modificación de medidas.
  • Otorgamiento de capitulaciones matrimoniales ante notario.
  • Reclamación judicial de la acción de filiación.
  • Interposición judicial de la acción de impugnación de la filiación.

Conceptos

El abintestato es uno de los dos tipos fundamentales de sucesión, y se caracteriza por la inexistencia de un testamento. Se denomina también sucesión intestada, por oposición a la otra clase de sucesión que es la testada.

La declaración de herederos abintestato es un procedimiento que se realiza ante Notario cuando no existe testamento para adjudicar una herencia.

Está regulada por el artículo 658 y los artículos 912 y siguientes del Código Civil español.

“La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda, legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley”. Artículo 658 del Código Civil

En el abintestato, los sucesores son los que determina la ley en el orden de prelación y reemplazos que se determinan. Sin embargo, se debe tener en cuenta también la legislación autonómica.

La sucesión abintestato puede coexistir con la testada por los bienes que el fallecido no haya incluido en el testamento.

Características del abintestato

Las principales características del abintestato son:

  • Es subsidiario de la sucesión testada, en el caso de los bienes que no hayan sido incluidos en el testamento.
  • Es compatible con la sucesión forzosa, por el mismo motivo.
  • Es universal, es decir que solo determina herederos abintestato y no legatarios.
  • Los llamados a aceptar la herencia son determinados por la ley.
  • Es supletorio de la sucesión voluntaria ya que se aplica cuando no existe testamento.
  • El llamamiento a la herencia es a título universal, de heredero, excepto en el caso del cónyuge viudo cuando es llamado exclusivamente por el usufructo viudal.
  • A partir del año 2015 con la entrada en vigencia de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, la gestión de declaración de herederos abintestato es competencia notarial. Además, la Ley del Notariado establece cómo debe realizarse el expediente sucesorio de declaración de herederos abintestato.

Tramitación de la declaración de herederos abintestato

El proceso comienza a instancias de las personas que se consideren con derecho a suceder abintestato. No obstante, el Notario debe evaluar la situación para comprobar el interés legítimo del requirente.

El expediente se inicia con un acta de notoriedad autorizada por notario competente. La competencia está dada por el domicilio del requirente, aunque también puede actuar el notario correspondiente a la residencia habitual del fallecido o donde estuvieran radicados los bienes que componen la herencia.

Se debe presentar toda la documentación necesaria como para comprobar identidades y domicilios de los herederos, y además dos testigos que puedan afirmar que no ha existido testamento y que quienes solicitan el llamado son sus únicos herederos.

También será preciso comprobar la inexistencia de testamento mediante una solicitud de información al Registro Civil y Registro General de Actos de Última Voluntad.

El Notario tiene 20 días para expedirse a partir del requerimiento inicial.

El proceso finaliza con un acta de declaración de herederos abintestato que puede tener dos modalidades:

  1. Con herederos: el acta formaliza la determinación del notario acerca de quiénes son los herederos, con reserva del derecho de presentarse ante los tribunales para aquellos herederos que, a juicio del notario, no tenían derecho a suceder o no pudieron ser localizados.
  2. Sin herederos: si no se pudo localizar herederos o los que se presentaron no tenían derecho a la herencia, el notario debe remitir copia del acta a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente. Todo ello con la finalidad de que el Estado se constituya como heredero.

Causas de la sucesión abintestato

Como hemos visto, la sucesión intestada o abintestato se produce a falta de herederos testamentarios.

Sin embargo, no es el único caso. También procede este tipo de sucesión cuando:

  • El testamento es nulo o perdió validez.
  • No hay disposición testamentaria sobre parte de los bienes.
  • Fallece el heredero antes que el testador, o no acepta la herencia sin tener sustituto ni haya lugar al derecho de acrecer, que es el incremento que recibe un heredero en su parte cuando otro heredero no llega a adquirir esa condición.
  • El heredero designado es incapaz de suceder.

“La sucesión legítima tiene lugar:

1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.

2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

3.º Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder”.   Artículo 912 del Código Civil

Orden de prelación de los herederos abintestato

En general, el orden de prelación de los herederos abintestato se fundamenta en el respeto al derecho de propiedad y los lazos de parentesco con el fallecido.

Se deben tener en cuenta los códigos de algunas comunidades como Aragón, Galicia, Cataluña, Baleares, Navarra y País Vasco, donde el orden de prelación tiene algunas variantes.

Según el artículo 913 del Código Civil, hay tres líneas sucesorias: los parientes, el viudo o viuda y el Estado.

“A falta de herederos testamentarios, la ley defiere a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado”.  Artículo 913 del Código Civil

Dentro de la primera línea, se proclama el sistema de reparto por igual, con preferencia por la proximidad de grado.

“La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado”. Artículo 915 del Código Civil

  1. Descendientes en línea recta

En primer lugar, la sucesión corresponde a los descendientes en línea recta, es decir, los hijos, dividiéndose la herencia en partes iguales.

“La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente”.  Artículo 930 del Código Civil

“Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales”.  Artículo 932 del Código Civil

Los hijos adoptivos tienen los mismos derechos que los hijos biológicos, y también son iguales los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

  1. Ascendientes en línea recta

En segundo lugar, a falta de descendientes, heredan los ascendientes en línea recta: padres y abuelos.

“A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes”. Artículo 935 del Código Civil

“A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado”. Artículo 938 del Código Civil

  1. Viudo o viuda

En tercer lugar, se encuentra el cónyuge supérstite, antes que los colaterales, excepto que estuviese separado de hecho o legalmente.

“En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente”. Artículo 944 del Código Civil

“No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho”. Artículo 945 del Código Civil

  1. Parientes colaterales

A falta de sucesores de esas categorías, corresponde la herencia a los parientes colaterales, con preferencia por los hermanos, quienes heredan por partes iguales.

Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales. Artículo 946 del Código Civil

Si hay medio hermanos, a los hermanos de doble vínculo les corresponde el doble que a los medio hermanos.

Llámese doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente. Artículo 920 del Código Civil

Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia. Artículo 949 del Código Civil

En cualquier caso, los parientes colaterales pueden ser herederos abintestatos hasta el cuarto grado, es decir: primos, tíos, abuelos, nietos o sobrinos.

No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato. Artículo 954 del Código Civil

  1. El Estado

Si no hay ninguna persona con derecho a heredar, se constituye en heredero el Estado.

En este caso, la Administración debe efectuar su declaración de heredero abintestato, haciendo constar la ausencia de otros herederos legítimos.

Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos. Artículo 958 del Código Civil

El Estado como heredero abintestato

La sucesión del Estado está reglamentada por los artículos 956 a 958 del Código Civil.

En general, los bienes son subastados, excepto que por su naturaleza se resuelva darles otro destino y aplicación. Del resultado de la subasta, dos tercios deben ser destinados a fines de interés social.

A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto serán destinados a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado. Artículo 956 del Código Civil

Sin embargo, las comunidades autónomas pueden definir qué organismo del Estado es el heredero y cuál será el destino de los bienes.

Por ejemplo, por la sucesión intestada en Cataluña se dispone que los bienes o el producido se asigna a instituciones asistenciales o culturales municipales, pero si existiesen fincas urbanas, deben destinarse al cumplimiento de políticas de vivienda social.

 

La acción redhibitoria es una acción propia del ámbito del derecho civil, más concretamente, ligada a la compraventa. Puede ser ejercitada por el comprador en los supuestos en los que el bien adquirido mediante contrato de compraventa presenta vicios ocultos, y supone la facultad o el derecho a desistir del contrato, exigiendo el abono de los gastos en los que se haya incurrido.

En todo caso, se trata de una acción resolutoria, cuya finalidad es la finalización del contrato, liberando al comprador del mismo.

Se trata, pues, del derecho del comprador a resolver el contrato de compraventa en los casos en los que la cosa adquirida presente vicios o defectos que impidan utilizarla para el propósito a que se destina, así como que tales vicios no sean apreciables a simple vista o reconocibles en un examen en el momento de la entrega. Tales defectos deben, en suma, ser graves, estar ocultos y ser anteriores a la compra.

Asimismo, debe ser posible probar que el vendedor actuó de mala fe, es decir, que conocía los defectos de la cosa que vendía, ocultándoselos al comprador de manera intencionada.

Su existencia es inherente al contrato de compraventa y, para su ejercicio, necesita de la Administración de Justicia, es decir, precisa una reclamación judicial, y puede acompañarse de una indemnización por daños y perjuicios, si es el caso. Es posible usarla durante los seis meses posteriores a la entrega de la cosa objeto de compraventa, caducando la misma una vez vencido dicho plazo.

Las personas nombradas herederos podrán aceptar o repudiar la herencia. La aceptación de la herencia es un negocio jurídico unilateral por el que una persona declara su voluntad de querer ser heredero.

Aceptación de herencia

La aceptación de herencia es un negocio jurídico unilateral por el que una persona declara su voluntad de ser heredero.

¿Qué es la aceptación de la herencia?

La persona llamada a una herencia puede aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario, y también puede rechazarla. La aceptación está regulada en los artículo 988 a 1034 del Código Civil.

La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.

Artículo 998 del Código Civil

La aceptación de la herencia se caracteriza por una serie de elementos regulados en los mencionados artículos. Son los siguientes:

  • No se requiere conformidad de otra parte.
  • La aceptación es un acto completamente voluntario y libre.
  • Los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen al momento de la muerte del causante.
  • Indivisibilidad e incondicionalidad. La aceptación no podrá hacerse en parte, a plazo ni condicionalmente.
  • Certeza de la delación. El llamado a heredar tendrá que tener certeza acerca del fallecimiento del causante y de la apertura de la sucesión.
  • Una vez hecha la aceptación, esta es irrevocable.
  • Vicios de la voluntad. La aceptación solo podrá ser impugnada cuando exista alguno de los vicios que anulan el consentimiento o si aparece un testamento desconocido.
  • No personalidad. La herencia puede aceptarse a través de representante legal con poder específico para ello.

¿Cómo se acepta la herencia?

Como ya se ha mencionado, existen dos formas de aceptación de la herencia: pura y simple o a beneficio de inventario.

  1. Aceptación pura y simple

La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

  • Aceptación expresa. Es la que se hace en documento público o privado. En otras palabras: se exige forma escrita. Se podrá emitir ante notario o ante una autoridad judicial o gubernativa.
  • Aceptación tácita. Es la aceptación que se emite mediante actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o actos que no se podrían hacer si no fuera a título de heredero.

Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

Artículo 999 del Código Civil

  1. Aceptación a beneficio de inventario

Por otro lado, la aceptación de la herencia a beneficio de inventario desprende efectos limitados. En este caso el heredero responde de las deudas del causante, pero solo hasta donde alcance el caudal hereditario.

Esto implica que no responderá con sus propios bienes. La administración y liquidación se hace de forma separada hasta que se hayan extinguido todas las deudas y cargas de la herencia.

Con la aceptación a beneficio de inventario solo respondes de las deudas que has adquirido, no respondes más allá, asegurándote no perder tu propio capital, a diferencia de la aceptación pura y simplemente, donde respondes con tu patrimonio de las deudas del causante.

La aceptación a beneficio de inventario es ideal en casos donde hay desconocimiento, y también en casos de herencias de un familiar que haya tenido algún negocio del que se desconoce si hay deudas pendientes.

Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.

También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto.

Artículo 1010 del Código Civil

La declaración de la aceptación a beneficio de inventario deberá hacerse ante notario. Sin embargo, no basta con hacer la solicitud, sino que también se tendrá que realizar un inventario fiel y exacto de todos los bienes que componen la herencia.

La declaración a que se refieren los artículos anteriores no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes.

Artículo 1013 del Código Civil

¿Qué consecuencias tiene la aceptación de la herencia?

La principal consecuencia de la aceptación de la herencia es la sucesión del heredero en los bienes, derechos y obligaciones del causante, así como la asunción por el aceptante de la posición de heredero del causante.

No obstante, se podrá aceptar la herencia a beneficio de inventario, de forma que el heredero solo queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de la misma.

El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:

1.º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.

2.º Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.

3.º No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.

Artículo 1023 del Código Civil

¿Quién tiene capacidad para aceptar una herencia?

Para aceptar la herencia es necesario que el heredero tenga la libre disposición de sus bienes, es decir, tener capacidad de obrar plena.

Por lo tanto, cuando los herederos sean personas que carezcan de capacidad de obrar, deberá aceptar en su nombre su representante legal. Las personas con capacidad de obrar incompleta necesitarán el complemento de capacidad adecuado.

Si los herederos son menores, aceptarán los titulares de la patria potestad a beneficio de inventario; para la aceptación pura y simple es necesaria una autorización judicial.

Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

Artículo 992 del Código Civil

¿Qué pasa si un heredero no manifiesta su voluntad?

Para proceder al reparto de los bienes de una herencia es necesario que todos los llamados a heredar acepten o renuncien a la misma.

Puede darse el caso de que uno de los herederos no manifieste su voluntad en ninguno de los dos sentidos, lo que implica que se no se puede proceder a la partición y reparto de los bienes hereditarios.

En estos supuestos, después de nueve días desde la muerte del causante, cualquier interesado podrá requerir notarialmente al heredero para que se pronuncie en un plazo de 30 días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. Asimismo, si no manifiesta su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.

Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.

Artículo 1005 del Código Civil

La aceptación de herencia a beneficio de inventario es la opción que tiene el heredero de aceptar sin comprometer el patrimonio personal.

La aceptación de herencia a beneficio de inventario es la opción que tiene el heredero de aceptar sin comprometer el patrimonio personal.

Este derecho permite que todas las deudas se cancelen con el patrimonio a heredar. En el caso de haber excedente, el heredero tomará la pertenencia, pero de lo contrario no tiene la obligación de pagar a los acreedores.

Esta figura se regula en el Código Civil, artículos 1010 al 1034.

Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.

También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto.

Artículo 1010 del Código Civil

¿Cómo se realiza la aceptación de herencia a beneficio de inventario?

El heredero deberá realizar el trámite ante un notario público. En el mismo acto de aceptación de la herencia se añade la cláusula que establece la condición a beneficio de inventario.

La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario.

Artículo 1011 del Código Civil

La persona llamada a sucesión que esté interesado en esta alternativa debe cumplir con los plazos establecidos legalmente.

Si el heredero tiene en su poder la herencia o parte de ella, tiene un plazo de 30 días para solicitar el inventario notarial con previa citación de acreedores y legatarios para presenciar el acto.

El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.

Artículo 1014 del Código Civil

En los casos en que el heredero no disponga de la herencia o parte de ésta, los 30 días se comienzan a contabilizar a partir del día siguiente que expire el plazo fijado para aceptar o rechazar la herencia o que hubiese gestionado como heredero.

Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado en el artículo anterior se contará desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.

Artículo 1015 del Código Civil

Por último, si no existe demanda, gozará del plazo vigente mientras no prescriba la acción para el reclamo de herencia.

Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.

Artículo 1016 del Código Civil

Información para herederos que residen en otro país

Cuando el heredero se halle en el extranjero puede optar por la aceptación de herencia a beneficio de inventario de la siguiente manera:

  • Presentar la declaración ante el Agente Diplomático o Consular de España que actúa como Notario.

Si el heredero a que se refiere el artículo anterior se hallare en país extranjero, podrá hacer dicha declaración ante el Agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento.

Artículo 1012 del Código Civil

La formación del inventario

El paso que le sucede a la citación con acreedores y legatarios en notaría es la formación de inventario. Consiste en un listado fiel y detallado de todos los bienes, derechos y obligaciones de la herencia. En este inventario se incluye, además, su valoración económica.

La declaración a que se refieren los artículos anteriores no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes.

Artículo 1013 del Código Civil

El plazo para la formación del inventario es de 60 días. En determinados casos puede surgir la necesidad de prorrogar este periodo. Es facultad del Notario tomar esta decisión y no puede exceder de un año.

El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.

Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.

Artículo 1017 del Código Civil

Al obtener un detalle de cada uno de los elementos que conforman la herencia, es posible cancelar las deudas y saber si existe un excedente.

Beneficios y obligaciones del beneficio de inventario

La aceptación de la herencia a beneficio de inventario supone obligaciones como:

  1. Aceptar la herencia.
  2. Compromiso de notificar a los acreedores de la formación del inventario.
  3. Reconocer las deudas del causante y el pago de las mismas, pero con el patrimonio a heredar.
  4. Realizar un inventario real de los bienes, derechos y obligaciones del causante.

Asimismo, esta modalidad de aceptación de herencia resulta muy ventajosa para los herederos.

  • Contribuye a salvaguardar sus bienes y derechos personales, porque no están obligados a pagar deudas que superen el valor de activo a heredar.
  • Es una herramienta de prevención para los casos en que, de manera sorpresiva, aparece un tercero a reclamar herencia. Con el beneficio de inventario solo se deberá otorgar la porción sobre el patrimonio heredado real.

Alcance de la cláusula de beneficio de inventario

Cuando se añade esta cláusula al documento de aceptación de inventario queda vinculada al firmante. Es decir, corresponde a ese heredero en particular sin obligar al resto, cuando los hubiese.

En un supuesto que haya más de un heredero y el segundo no haya firmado la aceptación a beneficio de inventario, deberá afrontar las deudas cuando superen el valor de lo heredado.

Pérdida del beneficio de inventario en la aceptación de herencias

Según lo establecido en el Código Civil Español los herederos pierden el beneficio de inventario cuando:

  • A sabiendas omite u oculta bienes, derechos o acciones de la herencia en el inventario.
  • Enajena parte del patrimonio a heredar sin autorización correspondiente antes de pagar las deudas pendientes con los acreedores y legados.
  • Falsifique u oculte el valor de lo vendido en caso de obtener autorización para tal fin.
  • No utilice el dinero obtenido de ventas para el pago de los compromisos asumidos.

Cuando el heredero obtiene autorización notarial puede disponer de los valores negociables en mercado secundario como la venta en subasta pública. Siempre, con la condición de especificar en qué se aplicará el importe obtenido con esas transacciones.

El heredero perderá el beneficio de inventario:

1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.

2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

No obstante, podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido.

Artículo 1024 del Código Civil

¿Por qué se recomienda la aceptación de herencia a beneficio de inventario?

En toda herencia, el patrimonio se conforma por el activo y el pasivo. De esta forma, además de aceptar los bienes y derechos del causante, también se aceptan sus obligaciones.

Esto significa que el heredero debe asumir esta responsabilidad ante los acreedores.

Optar por la aceptación de herencia a beneficio de inventario permite dividir el patrimonio del causante del patrimonio personal del heredero.

En muchas ocasiones no se conoce cuál es la situación real, por ende, esta cláusula es una protección ante las herencias.

El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:

1.º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.

2.º Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.

3.º No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.

Artículo 1023 del Código Civil

En el caso de nuevos herederos a futuro, se tiene un documento que acredita cuál ha sido la herencia efectiva. Es decir, solo se hará una división a partir de lo excedente luego de pagar las deudas. Lo mismo sucede cuando se ha vendido lo heredado.

Coste de la aceptación de herencia a beneficio de inventario

Si se consideran los costes de un trámite sucesorio, la cláusula de aceptación a beneficio de inventario no supone un coste extra.

Simplemente se trata de sumar otro párrafo al documento que se firma ante Notario Público. Esta tarifa está delimitada por la normativa vigente y se vincula al valor que se percibe.

Por otra parte, los gastos inherentes a la formación del inventario y a los trámites de administración que se requieran, son afrontados con la herencia misma.

En el único caso que los costes se suman a quienes reciben la herencia es en aquellos que el heredero ha actuado de mala fe o dolo. Por lo tanto, los gastos se consideran imputables por estar sancionados legalmente en su accionar.

Los gastos del inventario y las demás actuaciones a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, serán de cargo de la misma herencia. Exceptúense aquellos gastos imputables al heredero que hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe.

Lo mismo se entenderá respecto de los gastos causados para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia.

Artículo 1033 del Código Civil

Si necesita aceptar una herencia, la opción a inventario de beneficio es una excelente opción para proteger su patrimonio actual.

 

El acreedor es el sujeto activo de una relación jurídica de dar, hacer o no hacer, en la cual tiene derecho a reclamar a otro el cumplimiento de su obligación o pago.

Su contraparte, o sujeto pasivo de la relación jurídica, es el deudor. Es importante no confundir la figura del acreedor con la del proveedor.

El acreedor es aquella persona que tiene derecho a exigir el cumplimiento de una obligación al deudor.

Hay diferentes tipos de acreedores, que pueden ser personas físicas o jurídicas. La figura del acreedor está regulada por el Código Civil.

Ante la falta de cumplimiento de su obligación por parte del deudor, el acreedor puede emprender acciones legales. Sin embargo, para esto la deuda debe cumplir ciertas condiciones.

Tipos de acreedores

Los tipos de acreedores se clasifican según distintos criterios, a saber:

  1. Según la garantía del crédito

Según el tipo de garantía los acreedores pueden ser personales o reales.

  • Acreedores personales: la deuda no está documentada. Los casos más habituales son los préstamos entre familiares o amigos. No permite tomar medidas judiciales contra los deudores en caso de demora o impago.
  • Acreedores reales: la deuda está documentada, es decir que los términos de la misma figuran en un contrato que refleja los derechos y obligaciones de las partes. Permite la reclamación y acción judicial.
  • Acreedores pignoraticios. Exigen la entrega de un bien a modo de garantía de la devolución del préstamo. El caso característico es la prenda, por lo que también se denominan acreedores prendarios. El acreedor conserva en custodia el bien prendado. En caso de impago, puede vender o subastar el bien. En cambio, si se satisface la deuda, debe reponerlo en las mismas condiciones en que lo recibió. Está regulado en el siguiente artículo:

Además de los requisitos exigidos en el artículo 1.857, se necesita, para constituir el contrato de prenda, que se ponga en posesión de ésta al acreedor, o a un tercero de común acuerdo.

Artículo 1863 del Código Civil

  1. Según la preferencia del crédito

En función de la preferencia del crédito o el orden de prelación para el cobro de la deuda, los acreedores se clasifican en ordinarios, privilegiados y subordinados.

Esto se aplica en el caso de un concurso de acreedores, regulado por la Ley Concursal. Las preferencias se asignan en base a la condición del acreedor y la relación jurídica de la deuda.

  • Acreedores ordinarios o simples, también denominados quirografarios. No tienen ningún tipo de privilegio, cobran después que los privilegiados. Se incluye proveedores y otros acreedores no documentados.
  • Acreedores privilegiados. Tienen derecho a cobrar antes que otros acreedores. Los créditos que deben satisfacerse contra la masa, es decir, el conjunto de acreedores que intenta cobrar sus acreencias, son entre otros: los salarios adeudados por los últimos 30 días de trabajo que no superen el doble del Salario Mínimo Interprofesional (SMI); las costas y gastos judiciales con motivo del concurso; las deudas alimentarias establecidas por resolución judicial. Además de otros casos, todos los que están determinados por la Ley. A su vez, los privilegiados se dividen en créditos de privilegio especial o general, según afecten a bienes o derechos concretos o a todo el patrimonio del deudor. Por ejemplo, los acreedores pignoraticios cuentan con un privilegio especial.
  • Acreedores subordinados. Cobran después que los privilegiados y los ordinarios. No forman parte de la junta de acreedores. Pueden ser créditos subordinados los correspondientes a:
    • Deudas comunicadas fuera de plazo, aceptadas por la administración concursal.
    • Intereses y multas.
    • Acreedores relacionados con el deudor como socios, Administradores o apoderados.
    • Los que por sentencia judicial se declaren de mala fe u obstaculicen el cumplimiento concursal.
  1. Según la naturaleza de la obligación

Abarca una gran cantidad de posibilidades. Por ejemplo:

  • Obligaciones mancomunadas. La deuda se divide en tantas partes como deudores haya. Si bien cualquier acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación, cada deudor solamente está obligado en la parte que le corresponde.
  • Obligaciones solidarias. Cada deudor está obligado al cumplimiento íntegro del compromiso.
  • Obligaciones consolidadas. La deuda consolidada es aquella que surge como consecuencia de la existencia de otras que se unifican, representando un beneficio para el deudor en plazos o intereses. Sin embargo, se produce una subrogación de los acreedores. De acuerdo a la modificación operada por la Ley 5/2019, la subrogación beneficia al nuevo acreedor, ya que el histórico no puede realizar la enervación de la subrogación mediante una contra oferta. En cambio, ofrece un plazo de carencia de 15 días durante los cuales el actual acreedor puede ofrecer una modificación de las condiciones del préstamo al deudor. Por otra parte, el acreedor actual tiene la obligación de certificar el saldo adeudado a instancias del subrogante.

Diferencia entre acreedor y proveedor

Establecer claramente la diferencia entre proveedores y acreedores es fundamental para llevar correctamente la contabilidad de la empresa.

  1. Los proveedores son personas físicas o jurídicas que suministran a la empresa los bienes y servicios que necesita para el proceso productivo.
  2. En cambio, los acreedores también suministran bienes o servicios, pero no ligados estrictamente al proceso productivo. 

Por ejemplo, un proveedor puede ser aquella empresa a la que se adquieren materias primas, mientras un acreedor puede ser el proveedor de productos de limpieza o servicios de gas, agua o electricidad.

Esta diferenciación es importante a la hora de aplicar el Plan General de Contabilidad de PYMES establecido por Real Decreto 1514/2007, que contiene las normas contables a aplicar por las empresas. El mismo fue modificado por el Real Decreto 602/2016.

Según dicho modelo:

  • La cuenta Proveedores refleja la deuda con los suministradores de bienes y servicios utilizados en el proceso productivo, y figura en el pasivo del balance.
  • En tanto, la cuenta de acreedores refleja los pasivos financieros con prestadores de servicios y acreedores comerciales.

En el caso de una situación concursal, los proveedores se convierten en acreedores y pasan a integrar la masa de acreedores. Sus deudas generalmente son consideradas simples u ordinarias.

Sin embargo, ante reiterados impagos por parte del cliente, el proveedor debe efectuar una reclamación de la deuda, comenzando por un procedimiento extrajudicial hasta llegar a una demanda ante el juzgado competente si no se liquida lo adeudado.  Y en caso de obtener sentencia favorable, el proveedor tiene un plazo de 5 años para solicitar la ejecución, mediante un procedimiento de embargo.

Los acreedores por su parte tienen derecho al total cumplimiento de la obligación en el plazo fijado, y en caso de impago pueden iniciar acciones extrajudiciales o judiciales que pueden desembocar en una petición de quiebra. 

El acreedor pignoraticio es la denominación específica de un acreedor cuando le exige a su deudor un bien entregado como aval o garantía de las obligaciones de contraprestación.

El acreedor pignoraticio le exige a su deudor un bien entregado como aval de las obligaciones de contraprestación.

La RAE, define esta figura jurídica como el «acreedor cuyo crédito está garantizado mediante prenda».

Así, si el deudor no cumple con sus obligaciones una vez llegado el vencimiento del contrato, no recuperará la posesión de la prenda.

Derechos y obligaciones del acreedor pignoraticio

Los derechos y deberes de este acreedor sobre la prenda se regulan en el Código Civil español.

En este sentido, el acreedor pignoraticio mientras esté en posesión de la cosa tendrá derecho a:

  1. Retener la cosa en su poder hasta que el deudor pague el crédito (artículo 1866 del Código Civil).
  2. Ejercitar acciones reales sobre la cosa pignorada (artículo 1869 del Código Civil).
  3. Abonar los gastos surgidos para la conservación de la cosa (artículos 1867 y 1868 del Código Civil).
  4. Enajenar la cosa pignorada si el deudor incumple con la obligación correspondiente (artículo 1872 del Código Civil).
  5. Cobrar de forma preferente con respecto a otros acreedores del deudor, el precio obtenido en la enajenación de la prenda (artículos 1922 y 1926 del Código Civil).

Por otro lado, el acreedor pignoraticio tendrá las siguientes obligaciones:

  • Restituir la cosa al deudor cuando haya pagado la deuda.
  • No usar ni disponer de la cosa sin autorización del dueño (artículos 1859 y 1870 del Código Civil).
  • Cuidar de la cosa y responder ante su pérdida o deterioro (artículo 1867 del Código Civil).

 

El acta de notoriedad es un documento redactado por un oficial público o un magistrado que tiene el objetivo de dar constancia de las declaraciones de determinados sujetos que hayan testificado hechos notoriamente conocidos.

El acta de notoriedad es un documento que sirve para dar constancia de las declaraciones de determinados sujetos que hayan testificado hechos notoriamente conocidos.

¿Cómo se define el acta de notoriedad?

El Diccionario del Español Jurídico define al acta de notoriedad como un acta que contiene la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales pueden ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales con trascendencia jurídica.

¿Dónde se regula el acta de notoriedad?

El estatuto legal del acta de notoriedad se sitúa en el Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Concretamente, el acta de notoriedad aparece en el Título Cuarto (del instrumento público), Capítulo II, Sección 4ª (actas notariales), Subsección 3ª (actas de notoriedad), artículos 209 y 209 bis.

¿Qué requisitos han de contemplarse en las actas de notoriedad?

Toda acta de notoriedad ha de contar con los siguientes cinco elementos:

  • El requerimiento para instrucción del acta será hecho al Notario por persona que demuestre interés en el hecho cuya notoriedad se pretende establecer, la cual deberá aseverar, bajo su responsabilidad, la certeza del mismo, bajo pena de falsedad en documento público.
  • El Notario practicará, para comprobación de la notoriedad pretendida, cuantas pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por el requirente. Y deberá hacer requerimientos y notificaciones personales o por edictos cuando el requirente lo pida o él lo juzgue necesario.

En el caso de que fuera presumible, a Juicio del Notario, perjuicio para terceros, conocidos o ignorados, se notificará la iniciación del acta por cédula o edictos, a fin de que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que estimen oportuno en defensa de sus derechos, debiendo el Notario interrumpir la instrucción del acta, cuando así proceda, por aplicación del número quinto de este artículo.

  • Constarán necesariamente en las actas de notoriedad todas las pruebas practicadas y requerimientos hechos con sus contestaciones; los justificantes de citaciones y llamamientos; la indicación de las reclamaciones presentadas por cualquier interesado, y la reserva de los derechos correspondientes al mismo ante los Tribunales de Justicia.
  • El Notario, si del examen y calificación de las pruebas y del resultado de las diligencias estimare justificada la notoriedad pretendida, lo expresará así, con lo cual quedará conclusa el acta.

Cuando además de comprobar la notoriedad se pretenda el reconocimiento de derechos o la legitimación de situaciones personales o patrimoniales, se pedirá así en el requerimiento inicial, y el Notario emitirá juicio sobre los mismos, declarándolos formalmente, si resultaren evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso.

  • La instrucción del acta se interrumpirá si se acreditare al Notario haberse entablado demanda en juicio declarativo, con respecto al hecho cuya notoriedad se pretenda establecer. La interrupción se levantará, y el acta será terminada a petición del requirente, cuando la demanda haya sido expresamente desistida, cuando no se haya dado lugar a ella por sentencia firme o cuando se haya declarado caducada a instancia del actor.

Artículo 209 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado

Actas de notoriedad relacionadas con la hipoteca

De acuerdo con los artículos 200 y 203 de la Ley Hipotecaria, se puede redactar un acta de notoriedad en compañía de un expediente de dominio, para reanudar el tracto sucesivo no interrumpido.

Ad cautelam, en el ámbito del derecho civil y de sucesiones, significa literalmente «como cautela» o «por precaución».

Un testamento ad cautelam es aquel en el que el testador expresa su voluntad y señala que no será válido ningún otro testamento suyo posterior si no constan ciertos términos.

Según la RAE, ad cautelam es:

«En derecho sucesorio, garantía y prevención de no revocación de un testamento si el posterior revocatorio no contiene ciertas palabras, signos o títulos. El artículo 737.2 del CC considera que no son válidas dichas cautelas.»

En este sentido, ese artículo del Código Civil español indica que:

Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.

Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales.

Artículo 737 del Código Civil

Dentro del Derecho, la expresión ad cautelam se utiliza también como un tipo de cláusula o en otros ámbitos como en el derecho canónico.

Ad solemnitatem es una expresión que significa «para solemnidad» y consiste en un requisito formal impuesto por la ley para que un acto jurídico tenga validez.

Así, una formalidad se exige «ad solemnitatem» cuando es necesaria para la existencia jurídica del acto (de no ser así, el acto sería nulo), y no un simple medio de prueba.

La RAE ofrece la siguiente definición al respecto: «Dicho de un requisito o formalidad: Que es exigible con carácter esencial para la validez del acto o resolución, o tiene efectos constitutivos para el nacimiento de un derecho, obligación o negocio jurídico.»

Por último, indicar que esta expresión se opone a la idea de «ad probationem», que sirve solo para la prueba del acto jurídico y no para su validez.

La adopción es un acto legal por el cual una persona o familia acoge como hijo al que biológicamente es hijo de otros padres.

La adopción es un acto jurídico que consiste en que una persona o una familia acogen a otra persona como hijo, aunque biológicamente es hijo de otros padres.

La adopción se regula en el Código Civil español como una de las formas de protección de menores en los artículos 175 a 180.

¿Qué se entiende por adopción?

En Wikipedia se define la adopción como: «…acto jurídico mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre una o dos personas, de tal forma que establece entre ellas una relación de paternidad o de maternidad».

Por otro lado, la RAE establece que se trata de: «Tomar legalmente en condición de hijo al que no lo es biológicamente.»

Como indica el artículo 178 del código Civil en su primer punto, uno de los principales efectos de la adopción es que rompe los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen.

  1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen.

Artículo 178.1 del Código Civil

La adopción tiene carácter permanente y las personas que quieran adoptar deben cumplir previamente una serie de requisitos establecidos por la ley.

Requisitos para la adopción de un niño en España

El Código Civil establece en su artículo 175 los requisitos que deben cumplirse para la adopción.

  1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. Si son dos los adoptantes bastará con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, la diferencia de edad entre adoptante y adoptando será de, al menos, dieciséis años y no podrá ser superior a cuarenta y cinco años, salvo en los casos previstos en el artículo 176.2. Cuando fueran dos los adoptantes, será suficiente con que uno de ellos no tenga esa diferencia máxima de edad con el adoptando. Si los futuros adoptantes están en disposición de adoptar grupos de hermanos o menores con necesidades especiales, la diferencia máxima de edad podrá ser superior.

No pueden ser adoptantes los que no puedan ser tutores de acuerdo con lo previsto en este código.

  1. Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año.
  2. No puede adoptarse:
  3. a) A un descendiente.
  4. b) A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
  5. c) A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.

Artículo 175 del Código Civil

Algunos de los más importantes son:

  • El adoptante debe ser mayor de 25 años.
  • La diferencia de edad entre adoptante y adoptado debe ser de, al menos, 16 años.
  • El adoptante no podrá ser mayor de 45 años.
  • No puede ser adoptado un menor emancipado, un mayor de edad, un descendiente (un abuelo a sus nietos), un pariente en segundo grado (por ejemplo a un hermano o a un cuñado), o un pupilo por su tutor legal.
  • Que el adoptante cuente con la plena capacidad para el ejercicio de los derechos civiles. Debe poseer unas condiciones psicológicas, económicas, sociales y educacionales adecuadas al menor.
  • Por último, que el adoptante haya presentado y realizado correctamente la solicitud y todos los trámites correspondientes para la adopción.

Tipos de adopción

En la adopción podemos distinguir dos tipos diferentes:

  1. Plena.
  2. Simple.

Adopción plena

La adopción plena ofrece los mismos derechos al adoptado que si fuera hijo biológico (sustitución de apellidos, se considerará que el adoptado tiene abuelos y tíos, el adoptado podrá recibir herencia de todos sus ascendientes, etc.).

Adopción simple

En la adopción simple solo existen ciertos derechos y obligaciones entre adoptante y adoptado. El adoptado no poseerá los apellidos del adoptante, ni tendrá derecho a heredar de otros ascendientes que no sean los padres.

Otras adopciones

Existe la posibilidad de la adopción monoparental (no es posible en todos los países), que es la que se realiza por padres del mismo sexo.

En España, se permite la adopción monoparental desde el año 2005.

La extinción de la adopción, ¿es posible?

El artículo 180 del Código Civil español en sus tres primeros puntos hace referencia a la extinción de la adopción:

  1. La adopción es irrevocable.
  2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición de cualquiera de los progenitores que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo 177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.

Si el adoptado fuere mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso.

  1. La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquirida, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.

Artículo 180 del Código Civil

El albacea es una persona designada por un testador, encargada de llevar a cabo todas sus instrucciones para cumplir así con su última voluntad.

El albacea suele ser una persona de confianza del testador que se va a encargar de cumplir con su última voluntad tras el fallecimiento.

¿En qué consiste la figura del albacea?

El albacea es la persona sobre la que, a petición del testador, recaerá la función de velar por la adecuada ejecución del testamento.

Es importante tener en cuenta que la figura del albacea es un cargo de aceptación voluntaria, cuya validez depende de su aparición expresa en el testamento.

¿Dónde se regula el albaceazgo?

La fundamentación legal del albacea se encuentra en el Código Civil, Título III (de las de las sucesiones), Capítulo II (de la herencia), Sección 11ª (de los albaceas o testamentarios), artículos 892 a 911.

Concretamente, donde se anuncia esta figura primeramente es en el artículo 892 de dicho Código:

El testador podrá nombrar uno o más albaceas.

Artículo 892 del Código Civil

¿Quiénes pueden ser albaceas?

Para ser albacea es necesario tener capacidad para obligarse. Así se dice en el precepto número 893 del Código Civil:

No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse.

El menor no podrá serlo, ni aún con la autorización del padre o del tutor.

Artículo 893 del Código Civil

Además es interesante remarcar que puede haber uno o varios albaceas, según la interpretación del artículo 894:

El albacea puede ser universal o particular.

En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente.

Artículo 894 del Código Civil

¿Cómo se acepta el cargo de albacea?

Atendiendo a la literalidad del artículo 898 del Código Civil, el albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador.

Bajo este campo se ha de destacar que, a tenor del artículo 900 del mismo código, el albacea que no acepte el cargo o renuncie a él sin causa justificada, perderá lo que le hubiese dejado el testador (salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima).

¿De qué facultades gozará todo albacea?

Los albaceas podrán desarrollar todas las facultades que expresamente se los hubiera conferido en el testamento, siempre y cuando éstas no fueran contrarias a la ley.

¿Qué ocurre si el testador no hubiera especificado las facultades del albacea?

Este escenario viene determinado en el precepto número 902 del Código Civil de la siguiente manera:

No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:

1.ª Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.

2.ª Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.

3.ª Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.

4.ª Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.

Artículo 902 del Código Civil

¿Será remunerada la tarea del albacea?

La figura del albacea es un cargo gratuito. Sin embargo, queda de mano del testador estipular el pago de una remuneración, si así lo deseara.

Legalmente, este asunto queda explicado en el artículo 908 del Código Civil:

El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.

Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen.

Artículo 908 del Código Civil

¿Durante cuánto tiempo estará en funcionamiento la figura del albacea?

Para contestar a esta pregunta, hemos de acudir a los siguientes preceptos del Código Civil:

  • Artículo 904:

El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de algunas de sus disposiciones.

Artículo 904 del Código Civil

  • Artículo 905:

Si el testador quisiera ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiese cumplido todavía la voluntad del testador, podrá el Secretario judicial o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.

Artículo 905 del Código Civil

  • Artículo 906:

Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año.

Artículo 906 del Código Civil

¿Cómo termina el albaceazgo?

Del artículo 910 del Código Civil se desprenden las siguientes causas de terminación de albaceazgo:

  • Muerte.
  • Imposibilidad.
  • Renuncia o remoción del albacea.
  • Vencimiento del lapso de tiempo estipulado por el testador o por ley.

Un apoderado es una persona a la que otra le otorga facultades para realizar actos jurídicos o trámites en su nombre y por su cuenta. Todo ello se formaliza mediante un documento de apoderamiento o poder.

Comprende el ejercicio de derechos y facultades y la realización de actos jurídicos no negociables. Sin embargo, se excluyen los actos personalísimos y los relativos a la personalidad, estado civil y derechos de familia.

El apoderado es la persona a la que se le otorgan ciertas facultades para que actúe en nombre del poderdante.

No se debe confundir el apoderamiento con el mandato ni la representación, que son figuras diferentes, aunque guardan ciertas similitudes.

Las partes que intervienen son el apoderado, el poderdante y el notario ante quien se formaliza la escritura.

Marco legal del apoderado

Las normas relativas al apoderamiento se encuentran en el Código Civil, sin embargo, no regula el apoderamiento como un acto jurídico separado del mandato, excepto casos especiales como el poder para contraer matrimonio.

La reforma del Código Civil de 2021 establece los llamados poderes preventivos en sus artículos 256 a 262 regulando el apoderamiento de manera específica.

Características del apoderamiento

El apoderamiento tiene las siguientes características:

  • Es una representación voluntaria, a diferencia de otras representaciones que resultan de la ley.
  • No se requiere el consentimiento del apoderado.
  • Puede ser revocado en cualquier momento. Para concretar la revocación se requiere o bien que el apoderado entregue la copia autorizada del poder o mediante una escritura de revocación, la cual debe ser notificada al apoderado mediante notario.
  • Es un negocio jurídico, en el sentido de que se trata de un acuerdo de voluntades con el cual se pretende alcanzar un fin que el derecho considera merecedor de su protección.
  • Tiene plena eficacia, siempre que concurran las condiciones esenciales para su validez. En tanto, es obligatorio, cualquiera sea la forma en que se haya celebrado.
  • Determinados poderes deben constar en documento público, por ejemplo, para contraer matrimonio, para pleitos y poderes especiales que deban presentarse en juicio, y también poderes para administrar bienes u otros que puedan perjudicar a un tercero.
  • Puede existir pluralidad de apoderados o pluralidad de poderdantes.
  • Validez internacional. Los poderes notariales españoles tienen reconocimiento internacional, en virtud del Convenio de La Haya. Se formaliza mediante una apostilla que reconoce la eficacia jurídica de un poder entre los países firmantes del mismo.

Procedimiento y tipos de poderes

Cualquier persona mayor de edad y en la plenitud de sus facultades mentales puede otorgar un poder. La formalización depende del tipo de poder.

Por ejemplo, el poder general se tramita en una notaría, mientras que un poder para trámites tributarios debe realizarse ante las delegaciones y administraciones de la Agencia Tributaria o en forma electrónica.

Por otra parte, los apoderamientos para realizar trámites ante las Administraciones Públicas o apud acta, de acuerdo a lo establecido en la Orden HFP/633/2017, pueden otorgarse de manera electrónica o presencial sin costo para el ciudadano.

A su vez, cada uno de estos distintos apoderamientos puede tener diferentes clasificaciones.

Poder notarial

En el poder notarial, el apoderado puede recibir facultades generales, especiales o preventivas.

  1. Poder general. El poderdante cede sus facultades para que el apoderado actúe en su nombre para pleitos, administrar bienes o facultades muy amplias.
  2. Poderes especiales. Se otorgan facultades al apoderado para actos jurídicos concretos.
  3. Poderes preventivos. Regulados por los artículos 256 y siguientes del Código Civil, permite incluir en un poder una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad. También se puede nombrar un apoderado solo para el supuesto de que se necesite apoyo en el futuro. El apoderado mantiene su vigencia, aunque se constituyan otras medidas judiciales en favor del poderdante o previstas por éste.

El poderdante podrá incluir una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad.

Artículo 256 del Código Civil

Trámites tributarios

El apoderamiento puede ser general o para trámites específicos. A diferencia del poder notarial, es necesaria la autorización por parte del apoderado para que los apoderamientos surtan efecto.

Apoderamiento para actuar ante la Administración

Puede otorgarse para todos o alguna categoría de trámites. Puede realizarse de manera telemática, introduciendo los datos del apoderado e indicando la vigencia del apoderamiento.

Este plazo no puede superar el máximo establecido por el organismo competente. Los apoderamientos quedan registrados en el Registro Electrónico de Apoderamientos.

No se requiere el consentimiento del apoderado, excepto en aquellos trámites o actuaciones que así lo determinen los organismos públicos competentes.

Deberes del apoderado

El poder no implica ninguna obligación para el apoderado, ya que implica un permiso o autorización para actuar. Sin embargo, el hecho mismo de su designación genera deberes y responsabilidades. Estos son:

  • Actuar con lealtad. El poder nace de una relación previa entre poderdante y apoderado, por lo que el poderdante presume que cumplirá su mandato con diligencia, sin extralimitarse.
  • Rendir cuentas. Si bien no está explícito, se supone que el apoderado debe rendir cuentas de sus actos ante el poderdante.
  • Exhibir copia autorizada del poder. El apoderado, para ejercer la representación, debe acreditar su nombramiento mediante el documento por el que se otorgó el apoderamiento o una copia autorizada del mismo.

Diferencia entre poder, mandato y representación

Aunque el Código Civil no efectúa una diferenciación precisa entre mandato, representación y poder, excepto en el caso de los poderes preventivos, se trata de tres figuras jurídicas diferentes, a saber:

Mandato

Las figuras que intervienen son el mandante y el mandatario. Es un contrato mediante el cual el mandatario se obliga a realizar por cuenta del mandante los actos jurídicos que le encarga.

Los derechos y obligaciones de las partes surgen de un contrato. El mandatario actúa sin invocar el nombre del mandante.

Representación

Es la facultad que se otorga a una persona para actuar, obligar y decidir en nombre o por cuenta de otra. La representación puede ser directa o indirecta.

  • En la representación directa, los actos del representante recaen con efecto jurídico y patrimonial sobre el representado.
  • La representación indirecta se caracteriza porque el representante actúa en nombre propio, por cuenta del representado.

La representación puede estar regulada judicialmente, como en el caso de la patria potestad, la tutela, curatela y otras figuras jurídicas similares.

Poder

Es el otorgamiento de facultades al apoderado, para que actúe en nombre del poderdante. Es decir, que el apoderamiento da lugar a la representación voluntaria, a diferencia de la representación pura, que puede ser el resultado de una decisión judicial.

El apoderamiento apud acta es el poder que permite otorgar a un procurador la autoridad suficiente para que represente a una persona en un procedimiento judicial.

Este poder se recoge en un documento denominado acta. Se trata de un apoderamiento totalmente gratuito y que solo es válido para el proceso concreto ante el que se otorga.

El apoderamiento apud acta que otorga autoridad a un procurador para representar a una persona en un proceso judicial se recoge en un documento que se denomina acta.

A continuación, te explicamos algunos aspectos sobre el apud acta y los procuradores para comprender mejor este concepto.

¿Qué es un apoderamiento apud acta?

La RAE define «apud acta» como:

«Acto jurídico documentado de apoderamiento, que se formaliza ante el fedatario judicial, mediante el cual se le otorga a un procurador la facultad de representación en el proceso.»

Por otro lado, en la web del Ministerio de Justicia indica lo siguiente:

«Se denomina «Apud Acta» al apoderamiento realizado ante Letrado de la Administración de Justicia, este apoderamiento es totalmente gratuito y puede obtenerse por comparecencia ante el Letrado de Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o bien mediante esta Sede Judicial Electrónica.»

Pero, ¿quién es el procurador?

El procurador es el encargado de representar a un ciudadano ante los juzgados y los tribunales. Básicamente, el procurador representa a su cliente a través de un poder, concedido mediante un acto de apoderamiento.

Ese poder puede ser:

  • Notarial
  • Apud acta
  1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial.

Artículo 24.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Así, el procurador se encargará de todos los actos procesales y los realizará en nombre del cliente, agilizando todo el procedimiento.

Por norma general, siempre es necesario contar con la representación de un procurador para actuar ante los tribunales y juzgados, salvo en determinadas ocasiones donde no se requiere procurador.

Estas excepciones se establecen en el artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) e incluyen los juicios verbales o los juicios monitorios.

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:

1.º En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.

2.º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.

3.º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

Artículo 23.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Ventajas y desventajas del apoderamiento apud acta

Una de las dudas más habituales con respecto a este tipo de apoderamiento es por qué elegirlo en comparación con el tradicional poder notarial que comentábamos en el apartado anterior.

En resumidas cuentas, el poder apud acta posee una gran ventaja y un posible inconveniente.

  • Las principales ventajas son:
    • Se trata de un poder gratuito en el juzgado, mientras que el poder notarial implica los costes del notario.
    • Cuando el juzgado donde se tramita el procedimiento se encuentra en una población diferencia a la de residencia, se puede acudir al juzgado más próximo e indicando los datos se podrá tramitar el apud acta.
    • Además, hoy en día es posible realizar un apud acta online, como explicaremos en el siguiente aparatado.
  • Sin embargo, también existe un riesgo:
    • No se posee control ni conocimiento de los límites del poder, simplemente se basa en una firma que constata la voluntad de apoderar (en los poderes notariales, por el contrario, se tiene más conocimiento sobre las facultades que se transfieren al procurador).
    • A pesar de ello, hay que tener en cuenta que los procuradores normalmente siguen estrictamente las instrucciones de los abogados, velando así por los intereses del cliente.

Procedimiento y trámites para otorgar el apoderamiento apud acta

El apoderamiento apud acta se puede realizar de dos modos distintos:

  1. Por comparecencia personal ante el Letrado de la Administración de Justicia.
  2. Por comparecencia electrónica mediante la Sede Judicial Electrónica. Recientemente se ha establecido la posibilidad de realizar un apud acta online, ante la sede virtual del Ministerio de Justicia. Para ello será deberemos estar convenientemente identificados (normalmente con nuestro dni electrónico), acceder como poderdantes y dar de alta, consultar o revocar un poder.
  1. El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Este apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales.

Artículo 24.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

En cualquier caso, el otorgamiento del poder apud acta tiene que ser efectuado el mismo día que se presente el primer escrito o se produzca la primera actuación del procurador. No será necesario que asista el procurador a ese acto de otorgamiento.

Existe la posibilidad de que se otorgue con antelación si se acude al decanato de los juzgados, en vez de a la Administración de Justicia.

 

La Apostilla de La Haya es un trámite simplificado que sirve para que los documentos de carácter legal emitidos en un país sean reconocidos de manera automática por las autoridades de otro Estado. Siempre y cuando ambas naciones figuren entre las 133 firmantes de este acuerdo de cooperación internacional.

La Apostilla de La Haya es un trámite que sirve para que los documentos de carácter legal emitidos en un país sean reconocidos de manera automática en otro Estado.

Consta de una nota (apostille en francés, de donde proviene el término) que se coloca sobre el documento cuya autenticidad se quiere hacer constar. Dicha anotación va adherida al reverso o se puede añadir una página adicional que se disponga exclusivamente para tal fin.

De esta forma, se evita que antes de usar una misiva sea sometida a un proceso de revisión adicional para que tenga validez ante las autoridades del país donde se quiera utilizar. Títulos universitarios y actas de nacimiento o matrimonio son algunos de los trámites con más solicitudes de este recurso. Pero no son los únicos.

Documentos que se pueden validar

Todos los documentos emitidos por entes del Estado son susceptibles a recibir la apostilla respectiva. Se incluyen en esta lista los que provienen de funcionarios de organismos descentralizados, pero arropados bajo los paraguas de los poderes ejecutivo y legislativo.

Así como los generados por las secretarías ejecutivas, oficiales o cualquier dependencia del Ministerio Público.

Por otra parte, las certificaciones de órganos oficiales que otorgan carácter legal a documentos administrativos de índole privado también pasan por la Apostilla de La Haya. Registros públicos, cualquiera sea su naturaleza y ratificación de fechas, son otros casos en los que se aplica.

Cuando es necesario validar que una persona reside y está con vida en una nación distinta a la de su nacimiento. Y al mismo tiempo recibe regularmente un pago proveniente de un sistema de Seguridad Social en su país de origen, con frecuencia debe apostillar un acta de Fe de Vida. Por lo general, esta es una gestión que debe adelantarse una vez al año.

Otros casos

Los poderes notariales son otros documentos de carácter privado que se validan a través de este sistema. Son necesarios para que los interesados en realizar operaciones comerciales en países de los que no son residentes o no visitan con frecuencia, puedan autorizar a terceros para que actúen a su nombre.

Arrendamientos, compra o venta de bienes muebles, así como adquirir y contratar servicios o suministros y la adjudicación de herencias, son igualmente escenarios potenciales en los que este trámite es imprescindible. En el ámbito público, sirven para solicitar y formalizar expedientes ante instituciones administrativas o judiciales. 

La Apostilla de La Haya no solo tiene implicaciones para personas naturales. Las figuras jurídicas y organizaciones comerciales también pueden hacer uso de este convenio.

Por ejemplo: cuando una empresa requiere contratar los servicios de un bufete de abogados que los represente en territorios en donde no cuentan con sedes físicas o apoderados, pero sí tienen intereses económicos.

Documentos que no pasan por la Apostilla de La Haya

Las constancias y certificados que son emitidos por embajadas, representaciones diplomáticas y consulados no requieren atravesar el proceso de apostilla.

Así mismo, algunos convenios internacionales, tanto bilaterales como multilaterales, eximen de este trámite a toda la documentación pública y privada relacionada directamente con los acuerdos respectivos.

Los documentos administrativos emitidos por las aduanas y que responden a operaciones comerciales entre particulares también están exentos.

Por otra parte, en lo que compete a los estados miembros de la Unión Europea, no requieren de esta anotación adicional los certificados de antecedentes penales cuyo ámbito está circunscrito exclusivamente a las naciones dentro del bloque regional.

Pasos previos

Cualquier ciudadano que tenga en su poder un documento público y requiera de esta certificación, está facultado para tramitar el trámite ante la autoridad competente.

En España, según lo que se quiera validar, primero se debe cumplir con una legalización y certificación previa. Según la naturaleza del caso, se debe acudir a las siguientes instancias:

  • Las certificaciones de estudios no universitarios se presentan ante las Consejerías de Educación de cada Comunidad Autónoma.
  • Los títulos universitarios tienen que ser validados por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, dentro del ámbito nacional. Los que correspondan al ámbito regional, los interesados deben acudir ante las Altas Inspecciones de las Comunidades Autónomas. (No aplica en todos los casos).
  • Los certificados de propiedad de Bienes Muebles en Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia se presentan para la verificación previa en los respectivos Registros Mercantiles de cada ciudad. En el resto del país es necesario acudir ante el Decano Presidente del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de España.
  • La documentación de índole bancario precisa ser revisada previamente por el Departamento de Cuentas Corrientes de España.
  • El Ministerio del Interior se encarga de atender todo documento relacionado con las fuerzas de seguridad del Estado y de la Dirección General de Tráfico. Este último ente también está autorizado para validar sus propios certificados.
  • Los documentos de AENA y Marina Mercante. Al igual las relacionadas con pilotos y tripulantes de barcos son revisadas por el Ministerio de Fomento.
  • Para los demás supuestos aquí no desglosados, se debe acudir al Centro de Atención al Ciudadano del Ministerio de Justicia.

Cómo apostillar

La Apostilla de La Haya puede solicitarse de manera presencial o por correo electrónico. Después de cumplir con la verificación previa, los interesados deben acudir ante los siguientes entes para cumplir con el trámite definitivo:

  1. Oficina Central de Atención al Ciudadano del Ministerio de Justicia.
  2. Secretarías de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia.
  3. Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia y Oficinas Delegadas de Ceuta y Melilla.

Los Estados firmantes del convenio

El 5 de octubre de 1961, los gobiernos de 70 países estamparon sus rúbricas en el acuerdo internacional que dio inicio formal a este proceso. España, junto con otras naciones europeas como Portugal, Andorra, Reino Unido, Italia y Alemania figuran entre los fundadores.

También formaron parte del grupo inaugural naciones de América Latina como México, Colombia, Ecuador, Uruguay y Venezuela.

En la actualidad, la lista de miembros del tratado se ha ampliado a 133. Marruecos, Chile, Paraguay y Nicaragua son algunos de los últimos en sumarse.

Es arrendador quien, por medio de un contrato de arrendamiento, cede el uso y disfrute temporal de un bien de su propiedad a cambio de recibir una renta. Por lo tanto, podemos decir que arrendador es sinónimo de propietario, aunque en algunos casos puede tratarse de un mero gestor (y no ser el propietario del bien).

El arrendador es la persona obligada a ceder el uso de un bien a cambio de una remuneración.

La posición de arrendador supone una serie de derechos y obligaciones, que vienen detallados principalmente en el Código Civil español. En el caso de que el bien arrendado sea una vivienda también entrarán en juego las estipulaciones de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).

En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.

Artículo 1543 del Código Civil

Fuera de estas normas, el arrendamiento se regula conforme a lo pactado en el contrato correspondiente.

¿Quién es el arrendador y el arrendatario?

Según la RAE, el arrendador es la «parte del contrato de arrendamiento que pone a disposición de la otra las cosas, obras o servicios objetos del contrato.»

Por otro lado, la RAE define al arrendatario como:

«Parte del contrato de arrendamiento que, en el arrendamiento de cosa, usa o disfruta de la cosa y paga el precio; en el arrendamiento de obras y servicios, ejecuta la obra o presta los servicios objeto del contrato y recibe el precio pactado.»

En el artículo 1546 del Código Civil se ofrecen las siguientes definiciones:

Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio, y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar.

Artículo 1546 del Código Civil

Derechos del arrendador

El principal derecho del arrendador es recibir la renta pactada, en el tiempo y condiciones estipulados. Además, para que el contrato sea efectivo podrá solicitar garantías, que incluyen:

  • Fianza.
  • Avales.
  • Depósitos.
  • La firma de un contrato de arrendamiento.

Por otro lado, el arrendador mantiene la titularidad del bien, por lo que deberá autorizar las correspondientes reformas o modificaciones del mismo. También tiene derecho a que se le notifique con el tiempo pactado la finalización del contrato de alquiler.

Además, siempre que lo hiciera constar en el contrato, tendrá derecho a interrumpir la prórroga automática del mismo si necesitara la vivienda para sí o sus familiares. Para activar este derecho, los parientes deben encontrarse en primer grado de consanguinidad, computándose también su cónyuge.

Por último, el arrendador tiene derecho a que se le devuelva el bien en las condiciones en las que fue cedido. Esto le permite reclamar la reparación o indemnización en caso de que el objeto del arrendamiento se pierda o resulte dañado.

Así se establece en el artículo 1561 y 1563:

El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

Artículo 1561 del Código Civil

El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

Artículo 1563 del Código Civil

¿Cuáles son las obligaciones del arrendador?

La principal obligación del arrendador es ceder el uso y disfrute del bien arrendado. En concreto, las obligaciones del arrendador se establecen en el artículo 1554 del Código Civil español:

El arrendador está obligado:

1.º A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato.

2.º A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada.

3.º A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.

Artículo 1554 del Código Civil

Además, en los arrendamientos de vivienda debe mantener la casa en condiciones de habitabilidad. Si el objeto de arrendamiento fuera diferente a una vivienda, el arrendador todavía deberá mantenerla en condiciones para que sirva al fin convenido.

  1. El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil.

Artículo 21.1 de la LAU

Incumplimiento de las obligaciones del arrendador

En cuanto al incumplimiento de estas obligaciones, el Código Civil establece lo siguiente:

Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente.

Artículo 1556 del Código Civil

Desahucio

Una de las principales facultades del arrendador es desahuciar al arrendatario. Esta posibilidad le asiste siempre que haya terminado el plazo pactado en el contrato.

Además, el arrendador podrá promover un desahucio cuando su inquilino (artículo 1569 del Código Civil):

  • Falte al pago de las rentas.
  • Infrinja las condiciones del contrato.
  • O destine la cosa a fines diferentes de los acordados.

Desde que vence el periodo de pago de la primera mensualidad (normalmente del uno al cinco de cada mes) ya hay retraso y, por tanto, ya tendría viabilidad una demanda de desahucio.

Eduardo Fernández-Fígares, abogado especialista en desahucio de inquilinos

La figura del arrendador en el arrendamiento de servicios y de obras

En el arrendamiento de servicios, el arrendador será el prestador del servicio, mientras que en el arrendamiento de obra será quien realice la prestación acordada.

La obligación principal del arrendador en el arrendamiento de servicios es prestar el servicio, y en los de obras ejecutar la obra.

En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

Artículo 1544 del Código Civil

La diferencia entre uno y otro es que:

  1. En el primero solo se obliga en cuanto a medios. Así, debe procurar diligentemente la satisfacción del arrendatario. Sin embargo, el resultado de la operación no entra dentro del contrato, por lo que no se produciría un incumplimiento en caso de que fracasara en su propósito.
  2. En el segundo se obliga en cuanto a resultados. Por tanto, los medios empleados pueden o no ser determinantes de la obligación. Pero en todo caso el arrendador responderá por no ejecutar la obra pactada o realizarla de forma parcial o diferente a lo estipulado.

El arrendamiento se da cuando el propietario de un bien cede temporalmente su uso y disfrute a otra persona a cambio del pago de una renta. Popularmente se conoce como alquiler, y se formaliza en un contrato.

Se llama arrendador al propietario que cede la posesión del bien y arrendatario a quien la adquiere a cambio del pago de la renta.

En el contrato de arrendamiento una persona cede a otra el uso de un bien de manera temporal a cambio de una renta

¿Qué es el arrendamiento?

Por medio del arrendamiento un propietario cede la posesión de su bien (mueble o inmueble). Dicho de otro modo, limita su derecho de propiedad. Y aunque sigue siendo el titular del bien arrendado, será el arrendatario quien use el mismo. Por eso, jurídicamente se contempla esta operación entre los derechos reales, que son los que recaen sobre una cosa y no sobre una persona.

Cabe señalar que, en ocasiones, el arrendador podría no ser el propietario del bien alquilado, sino un mero gestor. Y también que existe la posibilidad de arrendar servicios u obras, como se explicará más adelante.

Los arrendamientos se encuentran regulados en el Título VI (Del contrato de arrendamiento), del Código Civil español.

¿Quién interviene en el arrendamiento?

Como se ha señalado, las partes del contrato de arrendamiento son el arrendador y el arrendatario. Sin entrar en más detalles, estas figuras se identifican con quien cede la posesión de su bien y quien accede a la misma a cambio de la renta, respectivamente.

¿Cómo se formaliza un arrendamiento?

Para formalizar un arrendamiento basta con que exista un contrato. Este puede tener forma escrita o verbal. Sin embargo, el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) permite que las partes exijan la formalización del pacto por escrito a la otra parte cuando se trate de un contrato de alquiler de vivienda.

Las partes podrán compelerse recíprocamente a la formalización por escrito del contrato de arrendamiento.

En este caso, se hará constar la identidad de los contratantes, la identificación de la finca arrendada, la duración pactada, la renta inicial del contrato y las demás cláusulas que las partes hubieran libremente acordado.

Artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Urbanos

El contrato de arrendamiento

Conforme a lo antedicho, el contrato de arrendamiento es:

  • Consensual, porque se basa en el consentimiento de las partes y no requiere más formalidades. Sin embargo hay que tener en cuenta que cuando se trate de un alquiler de vivienda resultará obligatorio respetar la LAU.
  • Bilateral, porque interviene la parte que transmite la posesión y la que la recibe. Esto no impide que en el contrato de arrendamiento participen más de dos personas. Por ejemplo, la vivienda puede ser propiedad de un matrimonio, caso en el que ambos cónyuges intervendrían en calidad de arrendadores.
  • Temporal, porque el uso y disfrute se transmite durante un período de tiempo determinado. Existen usufructos vitalicios, pero su funcionamiento es diferente del arrendamiento.
  • Oneroso, porque quien entra a ocupar el inmueble o a disfrutar la cosa paga una renta por el mismo.

Un contrato de arrendamiento puede tener otras cualidades. Por ejemplo, puede ser transmisible si permite el subarriendo. Además puede ir vinculado a otras operaciones, como un seguro de alquiler o una opción de compra. También puede incluir una cláusula de arras, a modo de reserva del alquiler.

La importancia de este contrato

Es importante asegurarse de que se está utilizando un buen contrato de arrendamiento. Las cláusulas del mismo determinarán el devenir de la operación, de modo que funciona como garantía de satisfacción para ambas partes.

A menudo se producen controversias por la interpretación del contrato de alquiler de vivienda o de servicio que terminan conduciendo a los tribunales. Por eso es recomendable contratar a un abogado que revise o redacte el texto, pues sus servicios serán más económicos que si se necesita su asistencia en un posterior juicio.

Tipos de arrendamiento

El artículo 1542 del Código Civil establece tres tipos de arrendamientos:

El arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios.

Artículo 1542 del Código Civil

1) Arrendamiento de cosas

Se trata de bienes muebles o inmuebles. Es el alquiler típico, donde el arrendatario toma posesión del bien por tiempo determinado a cambio del pago de la renta pactada. Por ejemplo, es el caso de un contrato de alquiler de vivienda.

En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.

Artículo 1543 del Código Civil

2) Arrendamiento de servicios

En este caso lo que se arrienda es una prestación de servicios. No debe confundirse con el contrato de trabajo, ya que no establece una relación laboral. Por ejemplo, concurre cuando se contrata a un abogado.

El arrendatario es quien, por medio de un contrato de arrendamiento, toma el control (uso y disfrute) de la cosa arrendada. En arrendamientos de servicios y obras el arrendatario es, respectivamente, quien recibe el servicio o la ejecución de la obra objeto del contrato.

El arrendatario es la persona que posee el derecho de uso temporal de un bien a cambio de un precio.

¿Quién es el arrendador y quién es el arrendatario?

La RAE define al arrendatario como:

«Parte del contrato de arrendamiento que, en el arrendamiento de cosa, usa o disfruta de la cosa y paga el precio; en el arrendamiento de obra o servicios, ejecuta la obra o presta los servicios objeto del contrato y recibe el precio pactado.»

La posición de arrendatario es un estatuto jurídico regulado principalmente en el Código Civil (CC) y la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).

Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio, y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar.

Artículo 1546 del Código Civil

Estas normas atribuyen un catálogo de derechos y obligaciones al arrendatario (inquilino), que lo diferencian del arrendador y cuyo contenido principal desglosamos a continuación.

Si quieres obtener más información sobre la figura del arrendador, pincha en este enlace.

Derechos del arrendatario

El derecho principal del arrendatario es el disfrute del bien durante la duración del contrato. Su propietario no podrá perturbarle en este disfrute, aunque podría solicitar la revisión del objeto del arriendo.

Además, el arrendatario puede exigir que se realicen las reparaciones pertinentes para que el bien objeto de arriendo se mantenga en condiciones de servir a su fin. En el caso de un alquiler de vivienda, el arrendatario puede exigir al casero las reparaciones de instalaciones sanitarias o eléctricas, por ejemplo, así como de los principales elementos de la casa.

El arrendatario de bienes inmuebles también tendrá derecho a la adquisición preferente, en caso de que el propietario pretenda venderlos.

Así, el casero deberá comunicarle la intención de venta para que el arrendatario pueda ejercitar su derecho a tanteo. En caso de no realizarse esta comunicación, el arrendatario todavía gozará del derecho a retracto, lo que le permitirá anular la compra y adquirir la vivienda.

Derechos de los familiares del arrendatario

En caso de fallecimiento del arrendatario, la LAU otorga a sus familiares el derecho a subrogarse en el contrato. Los familiares que ostentan este derecho son:

  • Cónyuge o análogo conviviente al tiempo del fallecimiento.
  • Descendientes sujetos a la patria potestad o tutela del arrendatario, o que hubieran convivido con él durante los dos años anteriores.
  • Ascendientes o hermanos que hubieran convivido con el arrendatario durante los dos años anteriores.
  • Parientes de hasta tercer grado que hubieran convivido con el arrendatario durante idéntico período, siempre que tengan reconocida una minusvalía igual o superior al 65%.

En esta línea, cuando el fallecido sea el arrendador, el arrendatario tendrá derecho a disfrutar del alquiler en las mismas condiciones. Ello salvo que el primero actuara como usufructuario, caso en que deberán revisarse las condiciones con los nuevos dueños (los verdaderos propietarios).

Obligaciones frente al arrendador

En el artículo 1555 del Código Civil español se enumeran las principales obligaciones de esta parte:

El arrendatario está obligado:

1.º A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.

2.º A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

3.º A pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato.

Artículo 1555 del Código Civil

La obligación principal del arrendatario es pagar la renta, servicio u obra objeto del arrendamiento. Por supuesto, deberá realizar tal pago en la cuantía y condiciones acordadas.

Esto implica que abonar la renta o precio en lugar o tiempo diferente al acordado supone un incumplimiento de contrato.

Si el objeto del contrato es un bien, el arrendatario debe emplearlo diligentemente. En caso de que se acordara un uso determinado, no podrá destinarlo a otro salvo acuerdo con su contraparte.

Además, debe comunicar al arrendador los daños o perjuicios que pudiera padecer el bien (artículo 1559 del Código Civil).

Estos incluyen:

  • Usurpaciones.
  • Novedades dañosas.
  • Necesidad de reparaciones.

Si el arrendatario no comunicara estos hechos diligentemente, será responsable de los daños y perjuicios que de ellos se deriven. Además, también responde de las pérdidas o daños que pudieran acontecer, siempre que no se deban a circunstancias impredecibles o inevitables.

Deberes en el arrendamiento de inmuebles

En el caso de arriendo de bienes inmuebles, el arrendatario deberá devolver la finca en las condiciones en que la recibiera (artículo 1561 del Código Civil).

El CC establece la presunción iuris tantum de que la recibió en buen estado. Dicho de otro modo, se entenderá que la finca estaba en buenas condiciones salvo que se demuestre lo contrario. Por eso es importante consignar el estado del inmueble en el contrato, en aras a evitar posteriores abusos.

A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.

Artículo 1562 del Código Civil

Además, en estos casos también deberá soportar las obras y reparaciones urgentes. Sin embargo, cuando estas superen los 40 días tendrá derecho a una reducción de su renta.

Esta se rebajará en proporción al tiempo y la parte del bien inhabilitada. Cuando estas obras y reparaciones hagan inhabitable el inmueble, el arrendatario tendrá derecho a rescindir el contrato de alquiler.

Si durante el arrendamiento es necesario hacer alguna reparación urgente en la cosa arrendada que no pueda diferirse hasta la conclusión del arriendo, tiene el arrendatario obligación de tolerar la obra, aunque le sea muy molesta, y aunque durante ella se vea privado de una parte de la finca.

Si la reparación dura más de cuarenta días, debe disminuirse el precio del arriendo a proporción del tiempo y de la parte de la finca de que el arrendatario se vea privado.

Artículo 1558 del Código Civil

Respecto a las averías y daños normales por el uso, serán de cuenta del arrendatario, así como los suministros y los impuestos acordados.

El fichero ASNEF (Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito), anteriormente conocido como Asociación Nacional de Entidades de Financiación, podría considerarse como la mayor lista de morosos de España en la actualidad.

ASNEF es el mayor fichero de morosos que existe en España en la actualidad.

¿Qué es ASNEF?

ASNEF es un fichero de morosidad en el que las entidades financieras, empresas de telecomunicaciones, aseguradoras y empresas de suministros, entre otras, pueden registrar los datos de supuestos morosos.

Está operado por ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO SL, empresa más conocida como EQUIFAX. Por esta razón este fichero también es conocido como ASNEF EQUIFAX.

¿Qué deudas pueden incluirse en ASNEF?

Solo pueden incluir en ASNEF las presuntas deudas de clientes aquellas empresas asociadas, que fundamentalmente son:

  • Bancos y entidades financieras
  • Aseguradoras
  • Empresas de telecomunicaciones
  • Empresas de suministros: electricidad, gas, agua…
  • Fondos buitre

El fichero ASNEF es consultado por todas las entidades financieras antes de conceder financiación a sus clientes. Por lo tanto, aparecer como supuesto moroso en este listado puede dificultar enormemente el acceso al crédito. Es cierto que hay empresas que sí que ofrecen préstamos con ASNEF, si bien normalmente lo hacen con unos intereses remuneratorios muy superiores para cubrir el riesgo de impago.

Antes de solicitar un préstamo es conveniente comprobar si tus datos aparecen o no en ASNEF, y en caso afirmativo hacer lo posible para salir de ASNEF.

¿Cómo saber si estoy en el ASNEF?

Si has sido incluido en un fichero de morosos como ASNEF, tienen la obligación de avisarte por correo postal en un plazo máximo de 30 días.

Por lo tanto, cuando hayas recibido la carta en tu domicilio puedes visitar la página web de la empresa que gestiona la lista (llamada Equifax) y con el número de referencia que viene en la carta podrás conocer todos los detalles sobre la cantidad de la deuda que se te ha incluido.

Si, por el contrario, no has recibido la carta y sospechas que podrías estar incluido en la lista, o bien se te ha perdido la carta, podrás ponerte en contacto con ASNEF por correo electrónico o por teléfono para conocer los datos oportunos.

La autocuratela es la posibilidad de que una persona designe preventivamente su propio curador en caso de quedar con discapacidad declarada judicialmente.

A diferencia de la tutela, el curador no reemplaza a su curado, sino que le asiste y complementa su capacidad de obrar. La autocuratela es una figura nueva, introducida en la legislación a partir de la Ley 8/2021, que reforma las normas relativas al apoyo a las personas con discapacidad para tomar sus propias decisiones patrimoniales.

La autocuratela es la posibilidad de que una persona designe preventivamente su propio curador.

Además, el interesado puede delegar en su cónyuge u otra persona la elección del curador entre los propuestos por él mismo en escritura pública. Aun así, la Justicia podría prescindir total o parcialmente de estas disposiciones.

Marco legal de la autocuratela

Las medidas referidas a la autocuratela se encuentran en las siguientes leyes:

  • Código Civil, sobre medidas de apoyo a personas con discapacidad, en el marco del respeto a la autonomía y ejercicio de su capacidad jurídica.
  • Ley de la Jurisdicción Voluntaria, en lo que se refiere a la tramitación, resolución, aceptación, posesión del cargo y otras características de la curatela.
  • Ley 41/2003 sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad, modificando el Código Civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil y la normativa tributaria. Regula la autotutela, mediante la cual una persona capaz de obrar puede adoptar disposiciones preventivas en el caso de necesitar tutela en el futuro.
  • Ley 8/2021, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, en consonancia con la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006. La ratificación de dicho acuerdo por parte de España obliga al cambio de un sistema en el que predominaba la sustitución respecto de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro basado en la voluntad y preferencias de dichas personas. Introduce la figura de la autocuratela, además de referir las previsiones de la autotutela a la autocuratela.

Características de la autocuratela

La autocuratela está legislada por los artículos 271 y siguientes del Código Civil, en los que se establece lo siguiente:

Nombramiento del curador

El nombramiento puede ser realizado por cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de que en el futuro no pueda tomar decisiones jurídicas en igualdad de condiciones con los demás.

Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador.

Podrá igualmente establecer disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la curatela y, en especial, sobre el cuidado de su persona, reglas de administración y disposición de sus bienes, retribución del curador, obligación de hacer inventario o su dispensa y medidas de vigilancia y control, así como proponer a las personas que hayan de llevarlas a cabo.

Artículo 271 del Código Civil

Forma

El nombramiento debe ser realizado mediante escritura pública, designando o excluyendo una o varias personas para el ejercicio de la función de curador, así como la delimitación de sus funciones y atribuciones.

Vinculación judicial

La propuesta de nombramiento y demás disposiciones voluntarias vincularán a la autoridad judicial al constituir la curatela.

La autoridad judicial podrá prescindir total o parcialmente de dichas disposiciones, de oficio o a instancias de las personas llamadas a ejercer la curatela, o del Ministerio Fiscal.

Debe hacerlo mediante resolución motivada. Las causas pueden ser circunstancias graves desconocidas para la persona en el momento de establecer la curatela, alteración de las causas o circunstancias que no tuvo en cuenta en el momento de tomar sus disposiciones.

La propuesta de nombramiento y demás disposiciones voluntarias a que se refiere el artículo anterior vincularán a la autoridad judicial al constituir la curatela.

No obstante, la autoridad judicial podrá prescindir total o parcialmente de esas disposiciones voluntarias, de oficio o a instancia de las personas llamadas por ley a ejercer la curatela o del Ministerio Fiscal y, siempre mediante resolución motivada, si existen circunstancias graves desconocidas por la persona que las estableció o alteración de las causas expresadas por ella o que presumiblemente tuvo en cuenta en sus disposiciones.

Artículo 272 del Código Civil

Orden de sustitución

Si se proponen varios curadores en un mismo documento, tendrá preferencia el propuesto en primer lugar. Cuando hay varias escrituras, tendrá preferencia el propuesto en el último documento.

Si al establecer la autocuratela se propone el nombramiento de sustitutos al curador y no se concreta el orden de la sustitución, será preferido el propuesto en el documento posterior. Si se proponen varios en el mismo documento, será preferido el propuesto en primer lugar.

Artículo 273 del Código Civil

Delegación

Según el artículo 274, se puede delegar el en cónyuge u otra persona, la designación del curador entre los propuestos en la escritura.

Se podrá delegar en el cónyuge o en otra persona la elección del curador de entre los relacionados en escritura pública por la persona interesada.

Artículo 274 del Código Civil

Inscripción

La escritura pública de autotutela debe ser comunicada de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para que sea inscripta en la partida de nacimiento del interesado.

Contenido de la escritura de nombramiento del curador

La escritura de nombramiento de curador puede tener el siguiente contenido:

  1. Nombramiento o exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador.
  2. Funcionamiento y contenido de la curatela.
  3. Cuidado de su persona.
  4. Reglas de administración y disposición de sus bienes.
  5. Retribución del curador.
  6. Obligación de hacer inventario o su dispensa.
  7. Medidas de vigilancia y control.
  8. Propuesta de las personas que realicen dichas medidas.
  9. Sustitutos del curador.
  10. Delegación en el cónyuge u otra persona, de la elección del curador entre los relacionados en la escritura.

Límites de las funciones de los curadores designados por autocuratela

La Ley 8/2021 modifica profundamente el concepto de apoyo a las personas con discapacidad para posibilitar la toma de sus propias decisiones. Se basa en el principio de que las personas con discapacidad deben tener capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás.

Así se modifica centralmente el elemento de la regulación, que ya no es la incapacidad ni la modificación de una capacidad, sino el apoyo que la persona necesite. 

De tal manera, solamente se designarán figuras de apoyo o representación, en situaciones de imposibilidad para la toma de decisiones.

Además, de acuerdo a la nueva redacción del Código Civil, las funciones de la curatela serán primordialmente asistenciales, y solo de manera excepcional podrá asumir funciones representativas. Por ejemplo, cuando a pesar de todos los esfuerzos, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona.

Por otra parte, al tomar decisiones, el curador deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona, sus creencias y valores, y los elementos que hubiera tenido en cuenta, a fin de adoptar una decisión lo más parecida posible a la que ella misma había tomado.

Además, la escritura de autocuratela podrá disponer:

  • Salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencias indebidas.
  • Mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo.
  • Designación de más de un curador.
  • Separar funciones, por ejemplo, designando un curador de bienes y otro de su persona.
  • Por analogía a lo establecido en el artículo 258 del Código Civil, si por autocuratela se designó curador al cónyuge, en caso de separación o divorcio se extingue dicho nombramiento, excepto disposición en contrario o por internamiento.

Situación en caso de curador designado judicialmente

Al cambiar el concepto de discapacidad por el de medidas de apoyo, puede ocurrir que una persona a la que se le designó curador judicialmente, esté en condiciones de determinar por sí misma quién desea que ejerza dicha función y cómo.

Al entrar en vigencia la ley 8/2021, si ya existe una curatela, dicho curador deberá solicitar la remoción con la finalidad de que el interesado constituya la autocuratela.

 

El auxilio por defunción es un subsidio económico para ayudar a cubrir parcialmente los costes generados por el sepelio de un fallecido, pudiendo ser beneficiarios de esta prestación las personas que hayan soportado dichos gastos.

El auxilio por defunción es un subsidio económico para ayudar a cubrir parcialmente los costes generados por el sepelio de un fallecido.

¿Cómo se define el auxilio por defunción?

En palabras del Diccionario del Español Jurídico, el auxilio por defunción se define de la siguiente manera: en el ámbito de la Seguridad Social, prestación económica a la que tiene derecho quien haya soportado los gastos del sepelio del difunto causante de la misma.

¿Dónde se regula el auxilio por defunción?

Este auxilio se encuentra regulado en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Concretamente, los artículos relevantes de cara al auxilio por defunción son los números 216.1.a, 217 y 218, situados en el Capítulo XIV (muerte y supervivencia), del Título II (Régimen General de la Seguridad Social).

¿Cuándo aparece el auxilio por defunción?

El momento en el que puede aparecer el auxilio por defunción es a partir de la muerte de una persona, fuera cual fuese la causa de la misma. Así se dice en el artículo 216.1.a. de la Ley General de la Seguridad Social:

En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, cuando concurran los requisitos exigibles se reconocerán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

  1. a) Un auxilio por defunción.
  2. b) Una pensión vitalicia de viudedad.
  3. c) Una prestación temporal de viudedad.
  4. d) Una pensión de orfandad.
  5. e) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.

Artículo 216.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social

Requisitos para solicitar el auxilio por defunción

Podrán recibir este subsidio las personas que se hayan hecho cargo de los costes del sepelio del causante que cumpla alguno de los siguientes requisitos en el momento del fallecimiento:

  • Estuviera en situación de alta o asimilada al alta.
  • Estuviera percibiendo el subsidio por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad o riesgo durante la lactancia natural.
  • Estuviera percibiendo una pensión contributiva de jubilación o por incapacidad permanente.

Podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior:

  1. a) Las personas incluidas en el Régimen General que cumplan la condición general exigida en el artículo 165.1
  2. b) Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.
  3. c) Los titulares de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente.

Artículo 217.1 de la Ley General de la Seguridad Social

¿Quién puede solicitar el auxilio por defunción?

La LGSS establece que las personas que podrán solicitar esta prestación son:

  1. El cónyuge superviviente
  2. El sobreviviente de una pareja de hecho
  3. Los hijos del fallecido que hayan convivido con él de forma habitual
  4. Otros parientes que hubieran convivido con la persona fallecida

El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221, los hijos y los parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente.

Artículo 218 de la Ley General de la Seguridad Social

¿Qué trámites se requieren para el auxilio por defunción?

Tal y como se informa desde la Seguridad Social, para el auxilio por defunción se necesitará:

  • Cumplimentar el modelo de solicitud de Auxilio por Defunción.
  • Aportar la documentación personal y la específica que se indica en el modelo de la solicitud.

¿Dónde se tramita el auxilio por defunción?

En los Centros de Atención e Información de la Seguridad Social del Instituto Nacional de la Seguridad Social, será donde se pueda presentar la solicitud y la documentación necesaria para el auxilio por defunción.

No obstante, si la muerte es de un trabajador del mar, se deberá acudir a las Direcciones Provinciales y Locales del Instituto Social de la Marina.

Otra excepción se encuentra de cara a si la causa de muerte es un accidente laboral, pues en este caso quien intervendrá será la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social.

¿Qué plazo hay para solicitar el auxilio por defunción?

El plazo máximo para presentar la solicitud es de 5 años, y una vez presentada la Administración tiene un plazo de 90 días para resolver la solicitud.

¿Cuál es la cuantía del auxilio por defunción?

La cuantía a percibir es de 46,50€.

El hecho de que la cuantía suponga una cantidad muy inferior al coste habitual de un sepelio hace que no sea una prestación muy conocida.

El aval es una garantía o compromiso de una persona de responder por la obligación de otra en el caso de que ésta no cumpla. Con garantía se entiende al bien como promesa de pago, que puede llegar a pasar a ser propiedad de otra persona si el obligado no cumple con su obligación de pago o con la devolución de su deuda.

De esta forma, una persona se responsabiliza de la conducta de otra, sus deudas o el cumplimiento de sus obligaciones.

El aval forma parte de un contrato por medio del cual un avalista garantiza que se cumple una obligación de quien sea avalado.

Veamos algunas características concretas:

  • Se utiliza el aval en distintos ámbitos, como el financiero, el contable y otros similares. Es una fianza que se da con anterioridad al préstamo con la intención de dar confianza sobre una obligación contraída. El obligado pone algún bien personal o carga sobre otra persona esa obligación para mostrar un signo de que tiene intención de abonar su deuda.
  • El aval puede ser total o parcial.
  • El aval se hace constar en contratos, títulos de crédito, oficios u otros instrumentos.
  • También se denomina aval a la persona natural o jurídica que, por medio de su firma en un documento crediticio, responda por el pago de quien se comprometió a hacerlo.

Figuras del aval

Existen tres figuras que se observan a este respecto en las transacciones comerciales, que es donde en general suele usarse el aval:

Avalista

Se trata de la persona o la institución que afrontará la obligación en el caso de que el avalado no cumpliera con sus obligaciones. Se convierte en garante de ese avalado.

  • Suele ser común que el aval presentado sea un bien de una tercera persona, que permita el uso de sus bienes en la transacción.
  • Se utiliza en hipotecas y en préstamos de mucho capital, para poder dar seguridad del pago del crédito.
  • Como garantía del cumplimiento se pueden establecer garantías reales o personales. La garantía personal es el aval o fianza, en la que una persona se obliga a cancelar la deuda en caso de que otra persona no lo haga.

Beneficiado

Se trata de la persona o la institución que reciba el aval en el caso de que no se cumplan las obligaciones de pago.

Avalado

Es la persona que pretende realizar el pago de sus obligaciones y utiliza el aval para garantizar su obligación.

Características del aval

El aval se caracteriza por ser accesorio al contrato principal. Afecta el patrimonio de quien lo asume.

  1. El aval es mercantil si la operación se desarrolla por escrito en un documento, ya sea público o privado.
  2. En el derecho bancario también es accesorio a la obligación principal de préstamo o crédito y también va impreso.

Aval bancario

Los avales bancarios se definen como un documento por el que una entidad financiera garantiza el cumplimiento de las obligaciones que contrae un cliente.

Si no paga o no cumple, el tenedor del aval exigirá a la entidad financiera que lo dio como aval, que abone ese importe.

El aval bancario se trata de un contrato privado y contiene:

  • Los datos del avalista, del avalado y del beneficiado.
  • La forma de concretar la obligación.
  • El plazo de duración antes de exigir la garantía.
  • Los requisitos para ejecutar el aval o exigir el cumplimiento.
  • Las condiciones de cancelación si no hubiera fecha de terminación.
  • Las comisiones o gastos, si los hubiera.

Aval cambiario

En este caso el aval es la misma declaración escrita, mediante la cual quien la consigne garantiza la obligación de tiene otro obligado cambiario: el librado, el librador o el endosante.

Se da por escrito por letra propia. En la práctica la firma de la persona vale como aval siempre que no se trate de la del librado o librador.

  • El aval debe indicar quien es el sujeto avalado. Si no figura se entiende que el avalado es el aceptante y en su defecto, el librador.
  • En este caso el aval puede ser pleno o limitado.
    1. En el aval pleno se compromete frente al acreedor cambiario a pagar en la forma en que pagaría el avalado.
    2. En el aval limitado restringe su obligación a una cantidad menor.

El avalista responde como el avalado. Ante el incumplimiento del avalado adquiere iguales derechos que el obligado.

Función del aval

El aval también puede denominarse en distintos ámbitos donde se utilice como sinónimo de fianza, afianzamiento, garantía, garantía personal.

La función del aval es la de ser garantía para llegar al cumplimiento de obligaciones, donde una persona o entidad asume el pago si otra no lo hace.

  • El avalista se compromete con todos sus bienes, salvo que se establezcan límites a esta responsabilidad.
  • El aval puede ser solicitado por ciertas entidades cuando conceden un crédito, resultando ser las beneficiarias del aval.
  • También las administraciones públicas pueden solicitarlo al contratar a un particular.
  • Un particular puede solicitarlo a otro en algún contrato privado.

Conclusiones

Como hemos ido viendo, el aval forma parte de un contrato por medio del cual un avalista garantiza que se cumple una obligación de quien sea avalado. Asume así las obligaciones de un tercero, que se constituye en beneficiario, en el caso de que no cumpla con su obligación.

Existen varios tipos de avales, siendo el aval bancario uno de los más conocidos, en el que una entidad financiera se compromete a pagar una deuda.

El aval cambiario es otro tipo de aval por medio del que se extiende un documento escrito, cheque o pagaré, por ejemplo, para dar garantía del pago.

Si se avala una letra, en el documento se debe dejar constancia de a quién se avala. En caso de que no estuviera de forma expresa, se considerará que es el acreedor el librador.

El beneficio de separación es una situación legal a la que pueden acogerse algunas personas que se ven involucradas directa o indirectamente dentro de un proceso de sucesión y herencia. Entre otras cosas, busca preservar la integridad del patrimonio legado por un causante después de su muerte.

El beneficio de separación es una situación legal a la que pueden acogerse algunas personas que se ven involucradas directa o indirectamente dentro de un proceso de sucesión y herencia.

El origen de esta figura jurídica se encuentra en el derecho romano. Los esclavos elegidos como herederos por los difuntos o ante la ausencia de descendencia, no podían renunciar a esta condición. Antes de la instauración de esta norma, si los pasivos superaban el importe total de los activos traspasados post mortem, los siervos se veían forzados a honrar los compromisos existentes con bienes propios.

En la actualidad, supone una ventaja tanto para los beneficiarios de una sucesión, como para los eventuales acreedores. Al mantener una separación entre propiedades, capital y demás figuras que ostenten un valor monetario, quienes reciben no pueden diluir los compromisos dejados por el difunto. Una situación que se puede presentar no necesariamente de manera premeditada.

El beneficio de separación no debe confundirse con la separación de bienes. Una figura mucho más conocida gracias a su frecuente difusión mediática y que se relaciona con uniones conyugales.

Los miembros de una pareja que deciden formalizar su relación o constituyen una unión de hecho, acuerdan mantener por separado la administración de sus respectivos patrimonios. Por lo que, en caso de separación, no se aplica una repartición de activos.

Protección en primer lugar para quienes heredan

Cuando una persona es señalada como legítimo heredero de un patrimonio o cuando por ley le corresponda en los casos de sucesiones intestadas, recibe no solo activos. Si el causante dejó compromisos económicos sin saldar frente a terceros, estos también forman parte de la herencia. Es decir, en lo que el beneficiario decide aceptar el legado, lo adeudado por el difunto pasa a ser su responsabilidad.

Sin embargo, al acogerse a esta figura el heredero puede proteger sus intereses sin verse perjudicado o forzado a rechazar la sucesión.

A manera de ejemplo ilustrativo: si alguien mantenía pasivos por el orden de los 300.000€ y dentro de lo contenido en un testamento figuran deudas por ese mismo monto, su saldo negativo se multiplicaría por dos de manera automática.

Lo anterior también implica que los acreedores de un heredero no pueden pretender en forma alguna sacar partida de la herencia recibida por éste. Los bienes traspasados gozan de una protección infranqueable en contra de los intereses de este grupo.

Quienes heredan sí están en la obligación de subsanar los compromisos del difunto. Pero solo con los activos traspasados. La diferenciación permite igualmente que los importes de las deudas no se sumen entre sí y se mantienen diferenciados.

Beneficio de inventario: una medida complementaria

Los herederos pueden proteger su patrimonio personal de manera complementaria con otra figura jurídica prevista en casos de sucesión testamentaria o intestada. Esta es el beneficio de inventario.

Al inventariar todo lo traspasado, queda constancia de que ya no hay recursos con los que se puedan subsanar las deudas dejadas por el causante. Esto en los casos donde los activos heredados se agotan y todavía persistan compromisos por saldar.

Sin este recurso, los acreedores del causante podrán exigir que se les abonen sus pagos con recursos que no pertenecieron al heredante, sino que forman parte de los activos propios del heredero.

Esa medida permite igualmente a los beneficiarios conseguir por medios legales que quienes mantenían relaciones crediticias con el difunto no se comporten como si este aún viviera. Es decir, que pretendan seguir cobrando intereses sobre el saldo pendiente y que aumente el total de la deuda.

Protección para los acreedores

Quienes prestaron capital al heredante antes de su muerte, al invocar esta figura resguardan sus propios intereses. Esto ante el supuesto que los legítimos herederos no cumplan con los compromisos dejados por el causante.

De esta forma, pueden solicitar que se pongan en venta los bienes inventariados del difunto y que de lo recaudado se salden las deudas.

Del mismo modo, consiguen evitar que aquellos activos que forman parte de un proceso sucesional se mezclen dentro del patrimonio de los herederos. A partir del establecimiento de esta medida preventiva, tienen la potestad de solicitar otra serie de acciones legales con el propósito de no terminar en números rojos.

¿Cuándo procede el beneficio de separación?

Todos los involucrados en este tipo de escenarios están facultados para invocar su aplicación. Tanto herederos como acreedores. En lo que concierne a estos últimos, es requisito vinculante acogerse bajo este paraguas para proceder a solicitar las enajenaciones e hipotecas constituidas sobre los bienes heredables.

De la misma forma, quienes reciben estos patrimonios deben priorizar el subsanar los compromisos que los causantes dejaron frente a terceros antes de que entrara en marcha la sucesión. Aunque no están obligados a proceder en lo inmediato. 

Los acreedores deben otorgar un plazo de seis meses a partir de la muerte del causante. Transcurrido este tiempo, pueden actuar si se han hecho enajenaciones del patrimonio heredado, sin que sus intereses hayan sido atendidos.

Escenarios en los que no procede el beneficio de separación

Hay una condición sine qua non para que los acreedores puedan exigir la cancelación de cualquier deuda: probar su existencia por medio de documentos que gocen de validez legal.

Igualmente, esta documentación debe mantenerse vigente en todas sus formas e implicaciones. En caso contrario, cualquier pretensión por parte de este grupo de personas carece de fundamento y se cataloga como improcedente.

Lo mismo ocurre cuando los bienes traspasados ya no están bajo la tutela de los herederos. O si estos se mezclaron dentro de otro patrimonio, de tal forma que resulta muy difícil aplicar la diferenciación respectiva.

Por otro lado, la norma solo puede ser aplicada por o en contra de los legatarios de género. Es decir, cuando lo traspasado consta de cosas muebles genéricas. Quienes heredan en especies o las adquieren de manera legal después de la muerte del causante, no son susceptibles de acogerse a la misma.

El bien común se define «como aquello de lo que se benefician todos los ciudadanos o como los sistemas sociales, instituciones y medios socioeconómicos de los cuales todos dependemos que funcionen de manera que beneficien a toda la gente», según Wikipedia.

El objetivo principal del derecho y del Estado debe ser siempre adquirir el bien común de toda la sociedad. Así, es uno de los fines del derecho.

Garantizar el bien común de toda la sociedad es uno de los fines del derecho.

Por otro lado, existe otra acepción diferente relacionada también con el derecho del término bien común que se refiere a la parte indivisible de un proindiviso (también denominado condominio). En este caso se puede hacer referencia a bien o cosa común y consiste en que posee más de un propietario.

Características del bien común

En primer lugar, hay que decir que el bien común hace referencia a un bien perteneciente a toda la sociedad en conjunto, es decir, que no es propiedad privada de ninguna persona.

En segundo lugar, consiste en un beneficio para todos que es indivisible y que no se forma por la suma de cada bien individual.

Asimismo, el bien común constituye una obligación del Estado, por lo que todos los aspectos relacionados con el derecho como la justicia, el orden, la seguridad o las normas jurídicas se constituyen con el objetivo de garantizar el bien común.

Por último, es importante tener en cuenta que no se debe confundir el bien común al que nos referimos en este artículo con el término bien común que se utiliza en el ámbito económico.

Un bien inmueble es todo aquel que no puede moverse por sí mismo, como una casa, por ejemplo.

¿Dónde se regulan los bienes inmuebles?

Los bienes inmuebles se regulan en el Código Civil español, Libro II (De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones), Título I (De la clasificación de los animales y de los bienes), Capítulo I (De los bienes inmuebles), artículo 334.

¿Cómo se define un bien inmueble?

El diccionario del español jurídico afirma que el concepto de bien inmueble se define como suelo, y subsuelo que comprenden tierras, caminos, minas, aguas vivas y estancadas (inmuebles por naturaleza); y también todas aquellas cosas unidas permanentemente al suelo o a un inmueble, como las edificaciones, árboles, ornamentaciones, viveros, etc.

¿Cuáles son los bienes inmuebles?

El ordenamiento jurídico contempla un listado de aquellos bienes que se consideran inmuebles en el artículo 334 del Código Civil:

  1. Son bienes inmuebles:

1.º Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.

2.º Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.

3.º Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

4.º Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.

5.º Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.

6.º (Suprimido)

7.º Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.

8.º Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.

9.º Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.

  1. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
  2. Quedan sometidos al régimen de los bienes inmuebles los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente, sin perjuicio de la consideración de los animales como seres sintientes y de las leyes especiales que los protegen.

Artículo 334 del Código Civil

¿Qué ocurre al transmitir bienes inmuebles?

Si se quisiera transmitir la posesión o la propiedad de un bien inmueble mediante la venta, el legado, la donación u otra disposición, hemos de acudir a la literalidad del siguiente precepto del Código Civil:

Cuando en venta, legado, donación u otra disposición en que se haga referencia a cosas muebles o inmuebles se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se halle, no se entenderán comprendidos en la transmisión el metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales valores y derechos.

Artículo 347 del Código Civil

Los bienes fungibles son cosas de carácter mueble y reemplazable, que se agotan con su uso y por lo tanto no puede hacerse un uso adecuado de ellos sin consumirlos. El ejemplo más típico es el dinero.

El ejemplo más típico de bienes fungibles, de carácter mueble y reemplazable, es el dinero.

¿Dónde se regulan los bienes fungibles?

El Código Civil es donde se encuentra la regulación que atañe a los bienes fungibles. Concretamente, se sitúa en el Libro II (de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones), Título I (de la clasificación de los bienes), Capítulo II (de los bienes muebles), artículo 337:

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás.

Artículo 337 del Código Civil

¿Cómo se definen los bienes fungibles?

El diccionario del español jurídico afirma que el concepto de bien fungible se define como bien que está determinado solo por su género y puede, por tanto, ser sustituido por otro, siempre que el género sea el mismo. En contraposición, el bien no fungible no es sustituible, se haya determinado por su especie o individualidad y no puede, por consiguiente, ser sustituido por otro ni aun dentro del mismo género.

 ¿En qué se diferencian los bienes fungibles de los no fungibles?

Los bienes de carácter fungible son aquellos considerados en el tráfico jurídico en función de su número, medida o peso, y pueden ser sustituidos por otros. Sin embargo, los bienes no fungibles son los no sustituibles.

Podemos utilizar como ejemplo de bien fungible un billete de 50 euros, dado que al utilizarse o consumirse, se agota, y además puede ser sustituido por cualquier otro billete de 50.  Por el contrario, una obra de arte sería un bien no fungible porque no se consume con su uso y no puede ser sustituida por otra obra de arte ya que no serían equivalentes.

¿Bien fungible es lo mismo que bien consumible?

Por norma general, los bienes consumibles son también fungibles.

Sin embargo, esto no ocurre en sentido contrario. Es decir, no todos los bienes fungibles son consumibles. Un ejemplo de éstos últimos, serían los productos fabricados en serie.

¿Cuál es el bien fungible por excelencia?

El Código Civil dedica varios de sus preceptos al dinero como bien fungible. Es el más recurrido porque suele ser el bien sustitutivo utilizado.

Así se desprende de los siguientes artículos:

[…] una cantidad de dinero o cosa fungible.

Artículo 1160 del Código Civil

La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 1170 de este Código. Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.

Artículo 1754 del Código Civil

[…] dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

Artículo 1740 del Código Civil

El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.

Artículo 1753 del Código Civil

Concretamente, donde se ve el carácter de bien sustitutivo que tiene el dinero se aprecia en estos preceptos:

[…] harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Juez señale.

Artículo 186 del Código Civil

Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado

Artículo 1196.2 del Código Civil

 

Los bienes semovientes son aquellos que se mueven por sí mismos, como el ganado.

¿Dónde aparece la regulación de los bienes semovientes?

Los bienes semovientes se regulan en el Código Civil, Libro II (De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones), Título I (De la clasificación de los animales y de los bienes).

Interpretando el siguiente precepto del Código Civil, se puede afirmar que los bienes que no son ni muebles ni inmuebles, son semovientes:

Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles. También pueden ser objeto de apropiación los animales, con las limitaciones que se establezcan en las leyes.

Artículo 333 del Código Civil

¿Cómo se definen los bienes semovientes?

El diccionario del español jurídico afirma que el concepto de bien semoviente se define como clase de bienes u objetos que se mueven por sí mismos. Se aplica especialmente al ganado.

¿Qué importancia tienen los bienes semovientes?

Este tipo de bienes, los semovientes, son muy importantes para el tráfico jurídico, debido a su implicación económica. Generalmente, los bienes semovientes aluden a los animales, los cuales se traducen en elementos productivos, que favorecen el funcionamiento de la economía.

¿Pueden los bienes semovientes formar parte de una empresa?

Tal y como consideró el Tribunal Supremo el 14 de marzo de 2013, los bienes semovientes se incluirían dentro del inmovilizado material que compone la masa patrimonial de la empresa.

¿Se considera a los bienes semovientes, bienes de inversión?

A los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, “se consideraran de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación”.

La capacidad de obrar es la aptitud para ejercer los derechos y deberes jurídicos de una persona que alcanza la mayoría de edad. La efectivización jurídica de estos actos requiere que exista conciencia y voluntad del sujeto para la realización de los mismos.

La capacidad de obrar es la aptitud para ejercer derechos y cumplir con las obligaciones, pudiendo dar así eficacia jurídica a estos actos.

Esta capacidad encuentra limitaciones en el ordenamiento jurídico vigente en casos especiales como personas con discapacidad o emancipados, para quienes se regula un sistema de apoyo según lo establecido en la modificación normativa tras la entrada en vigor en septiembre de 2021 de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Tipos de capacidad de obrar y límites

Los límites a la capacidad de obrar están determinados por:

  • Edad: a partir de la mayoría de edad, 18 años, se obtiene capacidad de obrar plena.

El mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.

Artículo 246 del Código Civil

  • Discapacidad: anteriormente se realizaba una valoración de la discapacidad física, cognitiva, psíquica de las personas para determinar una incapacitación judicial. Con las últimas modificaciones legales se elimina este concepto y se contempla a la persona con discapacidad con iguales derechos en la toma de decisiones que los demás.

Asimismo, se regulan medidas preventivas y un sistema de apoyo con instituciones que acompañarán a la persona que así lo necesite por tener su capacidad de obrar limitada. Es decir, todos tienen igualdad de derechos en su capacidad y quienes lo requieran la ejercerán con el apoyo de otros.

Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.

Artículo 249 del Código Civil

Capacidad de obrar de la persona con discapacidad

En todo caso se deberá respetar la voluntad de la persona con discapacidad en la toma de decisiones. Si por su situación psíquica, cognitiva o física, necesita del apoyo de un tercero, existen las siguientes instituciones jurídicas:

  1. Guardador de hecho: no se requiere de autorización judicial y es, por lo general, quien viene dando apoyo a la persona de manera efectiva cuando no exista otra medida voluntaria aplicada. No se trata de un poder representativo, sino de un complemento para que el sujeto alcance la capacidad de obrar.
  2. Curatela: esta es la institución que se establece como una figura que ofrece asistencia a las personas que necesiten apoyo de manera continuada. Es clave este concepto, ya que tiene una función asistencial y no representativa. Solo en casos excepcionales el juez tiene la facultad de autorizar que el curador tome decisiones, siempre en base a la voluntad y preferencias del curado.
  3. Defensor judicial: se designa un defensor judicial para aquellas personas con una disminuida capacidad de obrar cuya figura de apoyo no puede actuar o existe entre ambos un conflicto de intereses.

Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial.

La función de las medidas de apoyo consistirá en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias.

Artículo 250 del Código Civil

En este sentido se debe tener en cuenta que, actualmente, la tutela se aplica únicamente para los menores de edad sin progenitores. En lo referente a la discapacidad desaparece, al igual que la potestad prorrogada.

Capacidad de obrar de los emancipados

La emancipación supone que el menor de edad, a partir de los 16 años, adquiere su mayoría de edad. Es decir, puede actuar y tomar decisiones como mayor, Sin embargo, su capacidad de obrar se ve limitada en ciertas circunstancias.

En supuestos tales como transacciones inmobiliarias, contraer matrimonio, cobrar herencias sin opción de inventario, requieren de un complemento para alcanzar su capacidad plena de obrar.

En estos casos, dicho complemento viene por los progenitores o por el curador.

Si el menor emancipado se encuentra en matrimonio podrá ejercer su capacidad de obrar con el consentimiento de:

  • Su cónyuge, si éste es mayor de edad.
  • Progenitores de ambos, si son los dos menores.
  • Defensor judicial de cada uno de los integrantes de la pareja.

Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará además el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro.

Artículo 248 del Código Civil

¿Quiénes pueden promover las medidas de apoyo?

Las medidas de apoyo pueden ser promovidas por:

  1. La propia persona con discapacidad que necesite.
  2. Su cónyuge.
  3. Sus descendientes.
  4. Los ascendientes.
  5. Los hermanos.
  6. El Ministerio Fiscal si las anteriores no existieren o no presenten demanda.

El Juez realizará la entrevista con la persona para la cual se solicitan las medidas de apoyo. A continuación, convocará a audiencia a los familiares cercanos y cónyuge que considere pertinentes para la determinación. Se practican las pruebas oportunas y luego se dicta la sentencia sobre las medidas de apoyo.

En todos los casos se deberá registrar la medida de apoyo en el registro y habrá revisiones periódicas para garantizar los intereses del protegido.

Mandatos preventivos en la capacidad de obrar

Las medidas preventivas son aquellas que se adelantan a una futura necesidad de apoyo para ejercer las capacidades de obrar.

De esta manera, las personas tienen la facultad de otorgar, mediante escritura pública, un poder en el cual se detalle con precisión cuáles son los elementos necesarios para las medidas de apoyo si surge la necesidad.

El poderdante podrá incluir una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad.

Artículo 256 del Código Civil

El poderdante podrá otorgar poder solo para el supuesto de que en el futuro precise apoyo en el ejercicio de su capacidad. En este caso, para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante. Para garantizar el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del Notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido.

Artículo 257 del Código Civil

Los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse en escritura pública.

El Notario autorizante los comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su constancia en el registro individual del poderdante.

Artículo 260 del Código Civil

Con estos mandatos se puede designar y excluir curadores, establecer qué tipo de asistencia le compete, etc. Es posible incluso tener un curador diferente para la administración patrimonial.

La Ley 8/2021 tiene la finalidad de favorecer el pleno desarrollo y desenvolvimiento jurídico de las personas.

Las medidas voluntarias como judiciales se implementan con el fin de complementar esa capacidad de obrar para garantizar el derecho fundamental de ejercer las capacidades jurídicas que poseen todos los seres humanos.

Para concluir

La capacidad de obrar es la aptitud que tienen todos los mayores de edad para la realización de actos jurídicos. Las limitaciones básicas a esta capacidad de obrar están sustentadas en la edad (menores) y las personas con discapacidad.

En ambos casos se designa una institución jurídica para que complemente, asista y apoye en el proceso de toma de decisiones, siempre basados en la voluntad del curado.

Con la última modificación normativa planteada por la Ley 8/2021 se instauran medidas de apoyo para las personas que requieran un complemento para alcanzar su capacidad de obrar plena.

En este campo, se suprimen las figuras del tutor y de la patria potestad prorrogada para dar lugar protagonista al curador, el guardador de hecho y el defensor judicial. Tres instituciones que no poseen, como antes, la facultad de representar sino de asistir.

La capacidad jurídica es inherente a la persona. Por el solo hecho de nacer, los individuos poseen derechos subjetivos y obligaciones jurídicas.

La capacidad jurídica es en el derecho civi, la aptitud de una persona para asumir derechos y obligaciones por sí mismo.

Con la última modificación de la normativa española se expresa que todas las personas tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones.

Esto significa que las personas con discapacidad gozan del ejercicio de sus aptitudes a voluntad, según sus preferencias y con las medidas de apoyo para complementar cuando sea necesario.

Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes.

Artículo 255 del Código Civil

Concepción de la capacidad jurídica

Partiendo de la base que la capacidad jurídica es plena para todos por su sola condición de seres humanos, se elimina la incapacitación judicial. Cualquier persona con discapacidad (cognitiva, psicofísica u otra) tiene la facultad para ejercerla en igualdad de condiciones que los demás.

La Ley 8/2021 de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, introduce sustanciales modificaciones en la normativa española.

Se impone un cambio en el sistema en el que las decisiones que deban tomar las personas con discapacidad serán tomadas por ellas mismas.

Entre los principales cambios sobre el ejercicio de la capacidad jurídica se encuentran la supresión de figuras que representaban por medidas de apoyo para complementar. Así desaparecen en este ámbito la tutela, la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada.

El objetivo es evitar la representatividad y ofrecer medidas asistenciales con las salvaguardias para evitar abusos, conflictos de intereses ni influencias indebidas.

Objetivos de las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica

Entre los principales objetivos en el establecimiento de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, se encuentra la adaptación del ordenamiento español en:

  1. Respeto a la dignidad de las personas.
  2. Tutela de los derechos fundamentales.
  3. El respeto a la libre voluntad, preferencias, creencias y personalidad de las personas con discapacidad.
  4. Derecho de igualdad.

Para el cumplimiento de estos objetivos y del reconocimiento de las capacidades jurídicas plenas de todos por igual, toma relevancia:

  • El principio de necesidad y proporcionalidad, las medidas de apoyo serán proporcionales a las necesidades específicas de las personas.
  • Las medidas voluntarias, los propios necesitados tienen el derecho de elegir o proponer a aquellas personas que crean más idóneas para complementar sus capacidades jurídicas.
  • Las tomas de decisiones en cuestiones personales y no solo sobre los bienes o patrimonio, como ocurría anteriormente.

Medidas voluntarias para el ejercicio de la capacidad jurídica

Se entiende por medidas voluntarias aquellas que pueda tomar la propia persona con discapacidad. Así se revalorizan los poderes, la autocuratela y la guarda de hecho.

Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance. Cualquier medida de apoyo voluntaria podrá ir acompañada de las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona.

Artículo 250 del Código Civil

Guarda de hecho

Es reconocida como una institución jurídica de apoyo que no requiere de una designación judicial. Esta figura viene dada en el ámbito familiar por lo general, y si es adecuada y suficiente para la persona con discapacidad no necesita de una formalización judicial.

Sí es preciso una autorización ad hoc cuando la función merece el carácter de representativo (artículo 264 del Código Civil). Asimismo, no será necesario la apertura de un procedimiento de medidas de apoyo.

Poderes y mandatos

Otras medidas voluntarias pasan por el otorgamiento de poderes y mandatos que pueden constituir representación, en el caso que se presente una posible situación de disparidad de cara a futuro.

El poderdante podrá incluir una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad.

Artículo 256 del Código Civil

Autocuratela

La autocuratela es otra medida preventiva y voluntaria por la cual las personas pueden determinar las medidas de apoyo y personas que la asistirán, en caso de tener a futuro necesidades para el ejercicio de capacidad jurídica (artículo 271 del Código Civil).

Las medidas de apoyo judiciales

En todo momento tienen prevalencia las medidas voluntarias que pudieran existir. Si se estima necesaria otra medida de apoyo, se realizará mediante un expediente de jurisdicción voluntaria.

El objetivo es que el juez establezca la opción más adecuada para que la persona con discapacidad ejerza su capacidad jurídica libremente y con el conocimiento debido para la toma de decisiones.

  1. Curatela. Es una institución jurídica formal para los casos en que se requiere de una asistencia continuada. Una vez analizadas las circunstancias se puede designar curador para cuestiones personales, patrimoniales o ambas. En todo caso el curador estará obligado a rendir cuenta de sus funciones a la autoridad judicial.
  2. Defensor judicial. Solo para los casos concretos y ocasionales, el juez puede nombrar un defensor judicial como medida de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica.

Diferencia entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar

Son conceptos similares y muy relacionados entre sí. La capacidad jurídica es la aptitud de todas personas de tener derechos subjetivos y obligaciones jurídicas. Desde el nacimiento todos tienen una capacidad jurídica que es propia del ser humano como tal.

La capacidad de obrar es la aptitud para realizar actos jurídicos y para ejercer esos derechos y obligaciones que posee. En algunos casos estará delimitada por la edad, el estado civil o una discapacidad.

Según sea la situación se utilizará la institución jurídica adecuada para que la persona pueda ejercer, cuando corresponda, su capacidad de obrar.

Para concluir

La capacidad jurídica es igual para todas las personas desde su nacimiento y durante toda su vida. El ejercicio de esta capacidad debe ser libre, voluntario y pleno para todos.

Cuando exista una dificultad que genere la necesidad de una asistencia en la toma de decisiones, se implementarán medidas de apoyo proporcionales y controladas para garantizar la autonomía de la persona asistida.

El cártel de coches es la denominación otorgada para la agrupación de distintas marcas del sector del automóvil que tenían como objetivo principal el intercambio de información y que afectó al mercado.

Se considera que puede haber más de 10 millones de afectados entre los años 2006 y 2013, que es cuando estuvo en funcionamiento este sistema en España.

El cártel de coches es la agrupación de marcas del sector del automóvil con el fin de intercambiar información de mercado.

Por lo tanto, esto supone que todas las personas que hayan adquirido un vehículo entre 2006 y 2013 (ya sea por compra, leasing o renting) podrán reclamar y recuperar parte del precio que pagaron por él.

¿Qué es el cártel de coches?

El cártel de coches operó durante 7 años y consistía en que los integrantes compartían información confidencial que afectaba al libre mercado de los automóviles (como estrategias comerciales o de distribución, servicios postventa, etc.).

Así, los partícipes obtuvieron un control absoluto, sin dejar a los consumidores elegir libremente sobre el mejor precio o servicio.

Todo ello ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) y ratificado por el Tribunal Supremo.

Marcas afectadas por el cártel de coches:

  • Renault
  • Peugeot
  • Audi
  • Alfa Romeo
  • BMW
  • Seat
  • Chevrolet
  • Chrysler
  • Citroën
  • Dodge
  • Fiat
  • Land Rover
  • Ford
  • General Motors
  • Honda
  • Hyundai
  • Mitsubishi
  • Jeep
  • Kia
  • Lancia
  • Lexus
  • Mazda
  • Mercedes Benz
  • Nissan
  • Opel
  • Porsche
  • Saab
  • Skoda
  • Volkswagen
  • Toyota
  • Volvo
  • Smart
  • Dacia
  • Mini

¿Cómo reclamar por el cártel de coches en España?

En primer lugar, se recomienda realizar una reclamación previa por la vía extrajudicial para intentar llegar a un acuerdo amistoso.

De no ser posible el acuerdo, se presenta una demanda judicial con toda la documentación necesaria en la que se reclame el sobrecoste en la adquisición del vehículo por este pacto anticompetencia. Esta demanda se debe presentar acompañada de un informe pericial, que establece el importe de la reclamación

En cualquier caso, es aconsejable contar con los servicios de un abogado especialista que le ayude durante todo el proceso de reclamación.

Documentación para reclamar

Será necesario verificar que la marca se encuentra entre los partícipes del cártel y aportar documentos que demuestren que la adquisición del vehículo se dio en ese periodo como:

  1. Ficha técnica del vehículo.
  2. Factura de la empresa que certifique la adquisición del vehículo (si se trata de leasing o renting será suficiente la póliza suscrita con la entidad financiera).
  3. Permiso de circulación del coche.

¿Cuándo y dónde reclamar?

Para la reclamación, los damnificados poseen un plazo de un año a contar desde la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo.

La demanda debe presentarse en el Juzgado de lo Mercantil. 

Cártel de coches: Indemnización

La cuantía de la indemnización que corresponderá por el cártel de coches va a depender en cada caso concreto de varios factores como la marca del vehículo y el modelo.

La indemnización consistirá en el sobrecoste que ha sufrido cada comprador en su caso concreto. No obstante, por norma general, se estima que puede alcanzar entre un 10% y un 15% del precio pagado por el vehículo.

La caución es una de las formas con las que se puede garantizar el cumplimiento de un contrato. Es un mecanismo de prevenir una actuación contraria al contenido de un pacto.

Gracias a la caución, la parte que pudiera resultar afectada por un posible incumplimiento de contrato, se vería recompensada de inmediato.

La caución es una de las formas con las que se puede garantizar el cumplimiento de un contrato.

¿Dónde se regula la caución?

La posibilidad de establecer caución se prevé de forma implícita en el artículo 1255 del Código Civil, Capítulo I (disposiciones generales), Título II (de los contratos), Libro IV (de las obligaciones y contratos).

Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

art 1255 cc

No obstante, la caución es un término que aparece en numerosos preceptos de otros textos legales, como en la Ley de Enjuiciamiento Civil o en la Ley de Contrato de Seguro 50/1980.

¿Cómo se define la caución?

En la Real Academia Española, el término “caución” cuenta con las siguientes acepciones:

  1. Prevención, precaución o cautela.
  2. Garantía o protección prestada a alguien.
  3. Garantía que presta una persona u otra en su lugar para asegurar el cumplimiento de una obligación actual o eventual.

Sin embargo, desde una perspectiva jurídica, caución se podría definir como una garantía pecuniaria que se exige durante la tramitación de un proceso judicial para garantizar la satisfacción de un derecho de crédito que constituye la pretensión principal que se sostiene en dicho proceso.

¿Cuál es el fundamento de la caución?

El fundamento de la caución se centra en la garantía de cumplimiento de un contrato, dando disponibilidad inmediata de medios en caso de que no se actuara de acuerdo con lo pactado.

¿Qué implica la caución?

La caución pretende asegurar el cumplimiento de un acuerdo por parte de uno de los contratantes. Si no se actuara en función de lo pactado, la garantía de la caución entrará en funcionamiento perjudicando al incumplidor.

¿Cómo se puede entregar una caución?

En la ciencia jurídica se distinguen las siguientes formas de entregar una caución:

  • Con dinero efectivo: consiste en entregar un montante de dinero del que se podrá disponer en caso de incumplimiento de contrato.
  • Mediante aval: alude al nombramiento de una persona para responda si no se hubiera cumplido con la parte correspondiente del acuerdo.
  • A través de un seguro de caución: de esta manera entra en juego una aseguradora, encargada de indemnizar a la parte que quedara afectada por el incumplimiento de contrato.

 

El caudal hereditario en una herencia corresponde con el patrimonio total que una persona ha dejado tras su fallecimiento. Se denomina también caudal relicto y son todos los bienes que integran la herencia de una persona fallecida (causante).

El caudal hereditario es el patrimonio total que compone la herencia que ha dejado una persona tras su fallecimiento.

Para determinar el valor que supone el caudal hereditario se tiene en cuenta los bienes, los derechos y las acciones (que poseía la persona tanto en su totalidad como en participación con otras personas). A esto habría que descontarle las cargas o gravámenes que recaigan sobre esos bienes.

Por otro lado, no se tendrán en cuenta derechos como el de habitación o el usufructo, que se extinguen tras el fallecimiento, para la determinación del caudal hereditario.

División del caudal hereditario

La partición o división del caudal hereditario consiste en determinar los bienes concretos que corresponden a cada heredero, siempre y cuando exista más de uno y posean una parte proporcional de la herencia.

Tras la división o partición del caudal hereditario ya no existe una cuota para cada heredero sobre el total de la herencia sino que cada uno obtiene la titularidad sobre unos bienes específicos.

Así lo indica el Código Civil, que dispone:

La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.

Artículo 1068 del Código Civil

Por lo tanto, en este sentido no basta con que en el testamento se haya especificado una atribución concreta de los bienes, sino que es necesario que se adjudiquen mediante la partición.

Intervención del caudal hereditario

El procedimiento de intervención del caudal hereditario consiste en una serie de medidas de prevención urgentes que puede llevar a cabo un juez para proteger los bienes y los efectos de la herencia si resulta necesario.

Esta intervención puede iniciarse de dos formas distintas: de oficio (cuando no existan personas que puedan acceder a la herencia o no exista testamento) o a instancia de parte (por el cónyuge, por cualquiera de los parientes o cualquier heredero, por la Administración Pública o incluso por los acreedores).

En el ámbito jurídico, causahabiente es aquella persona, física o jurídica, que sustituye o sucede a otra en el derecho de esta última. La persona de la que procede el derecho se denomina causante.

¿Qué es el causahabiente?

El causahabiente es el titular de derechos que provienen de otra persona, un sucesor jurídico que se subroga o sucede en su derecho al causante, por medio de cualquier título válido.

Esta subrogación puede ser tanto inter vivos como mortis causa, es decir, por cualquier título jurídico entre personas vivas (por ejemplo una donación) o por causa de muerte (en una sucesión).

¿Quién es el causante de una herencia?

La RAE ofrece la siguiente definición de causahabiente:

«Heredero o persona que recibe bienes o derechos como consecuencia del fallecimiento del causante».

Así, en el ámbito sucesorio, el causahabiente suele identificarse con los herederos o legatarios de una herencia. Es decir, quienes suceden al causante en sus derechos.

La figura del causahabiente en otros ámbitos del derecho

En el derecho de obligaciones, esta sustitución inter vivos en los derechos de otro, se realiza a través de la novación.

Un aspecto importante a tener en cuenta es que no puede deducirse o inferirse libremente. Esta subrogación tiene lugar en los casos en los que así se recoja expresamente en el Código Civil o en los que así lo establezca el título jurídico. Por lo tanto, su existencia no se presume.

Asimismo, el causahabiente se coloca en la situación en la que se encontraba el causante, de modo que se realiza la transferencia no solo del título en cuestión, sino también de los derechos anexos.

Es decir, se produce un cambio de titularidad en la relación jurídica, pero ésta permanece inalterable, gozando el causahabiente de los mismos derechos y acciones de los que era titular el poseedor primitivo.

En el ámbito jurídico, causante es un término utilizado para referirse a la persona de la que proviene un bien o derecho que otra persona posee. Está directamente relacionado con el término causahabiente, que es la persona que recibe aquello que proviene de un causante.

Así, el causante sería el poseedor primitivo de un bien o derecho, el cual dejaría de poseer al transmitírselo a un causahabiente por medio de subrogación o sucesión, quien pasaría a ser el nuevo poseedor. Es decir, el causante es la persona de la que deriva el bien o derecho que ostenta el causahabiente.

Su uso es muy habitual en el derecho de sucesiones para identificar a la persona cuyo fallecimiento inicia el proceso mortis causa o por causa de muerte. La finalidad de este proceso es otorgar un destino a los bienes y derechos que eran de su titularidad hasta la fecha de su muerte, es decir, aquella persona cuya muerte provoca la apertura de la sucesión de su patrimonio.

En el marco de esta acepción, se trata de la persona que transmite bienes o derechos de forma gratuita y mortis causa (herencia) a sus herederos o legatarios. El causante es sucedido y sustituido en su situación jurídica, de modo que transmite no solo un bien o derecho, sino los derechos anexos que lo acompañen.

No obstante, aunque su uso está más extendido en el derecho de sucesiones, y puesto que la subrogación puede darse tanto inter vivos (donación en vida) como mortis causa, debe entenderse el término causante en su acepción más general, refiriéndose al poseedor anterior de un bien o derecho que ostenta otro.

La cautela socini, también denominada cláusula socini o cautela sociniana, es un mecanismo que se utiliza con relativa frecuencia en los testamentos para establecer una condición a la herencia. Se utiliza cuando el testador establece una condición a los herederos forzosos para poder obtener una porción de la herencia superior a la que les corresponde por ley.

La cláusula o cautela socini se utiliza en los testamentos para establecer alguna condición a la herencia.

En palabras del Diccionario del Español Jurídico, la cautela socini alude a la facultad que se concede al testador de establecer disposiciones testamentarias que graven la legítima, y que favorecen al legitimario únicamente en el caso de que acepte el gravamen o limitación impuesto sobre la legítima.

¿Qué funciones tiene la cautela socini?

La cautela socini se utiliza fundamentalmente para:

1) Extensión del usufructo del cónyuge viudo

Mediante esta cautela, el testador extiende el usufructo viudal, lo que le correspondería por legítima al cónyuge viudo, con el usufructo del tercio de mejora.

De este modo el cónyuge viudo recibe el usufructo universal y vitalicio de todo el caudal hereditario, en lugar del usufructo del tercio de los bienes que por ley le correspondería cuando concurre a la herencia con hijos o descendientes del causante.

Para compensar a los herederos y que estos respeten el usufructo universal y vitalicio para el cónyuge viudo, el testador les atribuye en su testamento más de lo que les correspondería en concepto de legítima.

Si los herederos forzosos aceptan esta cláusula, mantendrán la nuda propiedad de los bienes de la herencia y adquirirán el pleno dominio tras el fallecimiento del cónyuge viudo.

Si un heredero no acepta esta condición y decide impugnar el testamento, verá reducida su porción de la masa hereditaria exclusivamente a la legítima estricta, y la parte de la herencia que deje de recibir irá a parar a los herederos que sí respeten la cláusula.

En caso de que ningún heredero aceptara la cautela socini, habitualmente el cónyuge viudo recibirá el tercio de libre disposición y el usufructo del tercio de mejora.

2) Prohibición de acudir a los tribunales

Otro uso habitual de la cláusula sociniana es prohibir a los herederos y legatarios acudir a los tribunales para cuestionar el reparto de la herencia dispuesto por el testador o por el contador partidor.

En virtud a la cautela socini, los herederos que acudieran a los tribunales por ese motivo verían reducida su participación en los bienes de la herencia únicamente a la legítima estricta, recibiendo lo que le hubiera correspondido de más el resto de herederos que sí respetaran lo dispuesto en la cláusula socini.

Si estaría permitido acudir a los tribunales por otros motivos más allá del reparto de bienes, como la omisión de bienes hereditarios, o la adjudicación sin hacer previamente liquidación de bienes.

¿Cómo podrá el legitimario defender su legítima?

A pesar de la presencia de la cautela socini, ni el legitimario ni el legatario perderán las acciones legales para defender la legítima y el legado respectivamente. Siempre quedará abierta la posibilidad de interponer una acción de petición de la legítima estricta o legado.

Sin embargo, sí que es cierto que bajo este ámbito, el legatario no podrá discutir el ámbito distributivo del testador, pues de lo contrario, perderá la masa patrimonial que le correspondía.

Regulación de la cautela socini

La cautela socini no se encuentra expresamente regulada en nuestro Código Civil.

Existen posiciones contrapuestas debido a que no está permitido gravar o comprometer la legítima de los herederos, y algunos entienden que la cautela socini supone un gravamen sobre la legítima.

El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808.

Artículo 813 del Código Civil

Sin embargo, el Tribunal Supremo no la considera una cláusula ilícita debido a que el testador ofrece una condición que puede ser aceptada o rechazada por el heredero, no suponiendo una obligación.

Entiende el Tribunal Supremo que en todo momento está garantizado el derecho a la legítima de los herederos forzosos, y que estos pueden elegir libremente recibir un valor superior a lo que les correspondería legalmente a cambio de aceptar la cláusula, o bien acudir a los tribunales y perder el resto de lo que hubiera recibido.

El cedente es aquella persona que entrega o transfiere un bien o un derecho a otra. En líneas generales, esta cesión suele realizarse a cambio de una compensación, monetaria o en bienes, salvo que se trate de una donación.

El cedente es aquella persona que entrega o transfiere un bien o un derecho a otra a cambio de una compensación.

La RAE lo define así: «Dicho de una persona o de una entidad: Que cede, traspasa una cosa, acción o derecho«.

De este proceso surgen dos figuras: el cedente, ya definido, y el cesionario, que alude a la persona que se beneficia de la cesión.

Características del cedente

Esta figura suele reunir una serie de características comunes que explicamos a continuación.

  1. Generalmente, este concepto suele referirse a personas físicas, aunque también es aplicable a personas jurídicas y a países (una nación que cede un territorio a otra).
  2. En caso de que su participación sea onerosa y suponga un sacrificio, el cesionario realizará un pago compensatorio al cedente.
  3. En la cesión de créditos, el cedente es una persona natural o jurídica que, después de haber extendido un crédito, lo transfiere a un cesionario que pasa a ser el nuevo acreedor. Todo ello, a cambio de un pago. Un ejemplo de este tipo de cesión es la cesión del préstamo hipotecario, que se encuentra regulada en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria.
  4. En la cesión de seguros, la compañía es la cedente cuando se contrata un reasegurador. Si se produce un siniestro, se podrá cubrir los riesgos asumidos por el reasegurado.
  5. Por último, indicar que también se denomina cedente a aquella empresa que comparte con su sociedad matriz los datos personales de sus colaboradores. Siempre y cuando, eso sí, los dueños de la información hayan dado su consentimiento para la difusión.

El certificado de últimas voluntades es un documento que permite ver si un determinado difunto hizo testamento o no, lo cual es una información muy sustanciosa de cara a temas hereditarios.

El certificado de últimas voluntades es un documento que sirve para averiguar si una persona fallecida realizó un testamento antes de su muerte.

¿Dónde se regula el certificado de últimas voluntades?

Este documento viene regulado en la Resolución de 13 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se determinan los requisitos y condiciones para tramitar por vía telemática las solicitudes de los certificados de últimas voluntades y contratos de seguros de cobertura de fallecimiento y se establecen modificaciones en el Modelo 790 de autoliquidación y de solicitud e instrucciones, para las solicitudes presenciales y por correo de los certificados de actos de última voluntad y contratos de seguros de cobertura de fallecimiento.

¿Qué requisitos de autenticación e identificación habrán de corroborarse?

Al solicitar un certificado de últimas voluntades, se tendrán que comprobar los requerimientos que aparecen en el artículo tercero de la Resolución de 13 de enero de 2011:

  1. La solicitud y descarga de certificados requerirán el uso de alguno de los sistemas de identificación y autenticación previstos en el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos así como en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.
  2. Las aplicaciones de soporte a la tramitación telemática estarán accesibles a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia, con los requisitos y garantías establecidos para ésta.
  3. Los justificantes de presentación de las solicitudes harán uso del sello electrónico del Registro Electrónico del Ministerio de Justicia.

Artículo 3 de la Resolución de 13 de enero de 2011

¿Quién puede solicitar el certificado de últimas voluntades?

Cualquier persona podrá solicitar un certificado de últimas voluntades, siempre que ésta presente la documentación necesaria para ello.

¿Cómo se puede solicitar el certificado de últimas voluntades?

El certificado de últimas voluntades se podrá solicitar de forma presencial o por correo, siempre que se trate de una defunción que se haya producido después del 2 de abril de 2009 y que se hubiera inscrito en un Registro Civil y no en un Juzgado de Paz.

La justificación legal se encuentra en el artículo 6 de la Resolución de 13 de enero de 2011:

  1. Las solicitudes presenciales y por correo de los certificados habrán de realizarse cumplimentando el modelo 790 que figura en el anexo I de la presente resolución.
  2. Las solicitudes presenciales o por correo de los certificados deberán ir acompañadas del certificado de defunción, salvo cuando el fallecimiento sea posterior al 2 de abril de 2009 y no esté inscrito en un Juzgado de Paz.
  3. Los certificados de actos de última voluntad y de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento solicitados de forma presencial o por correo podrán ser expedidos con alguno de los sistemas de firma electrónica previstos en la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en estos casos deberán incluir la información detallada en el número 8 del apartado quinto de la presente resolución.

Artículo 6 de la Resolución de 13 de enero de 2011 

¿Cuándo se puede solicitar el certificado de últimas voluntades?

Este documento se podrá presentar una vez pasados 15 días hábiles tras la fecha de fallecimiento.

La respuesta habrá de llegar en 10 diez días, si se hubiera solicitado por correo postal, o en 5 días, si se hubiera acudido a la vía telemática.

La cesión de derechos consiste en un negocio jurídico mediante el que el cedente transmite una titularidad jurídica a un cesionario.

La cesión de derechos consiste en un negocio jurídico mediante el que el cedente transmite una titularidad jurídica a un cesionario.

¿En qué consiste una cesión?

La RAE en su diccionario del español jurídico define la cesión de derechos como:

«Renuncia de algo, posesión, acción o derecho, que alguien hace a favor de otra persona.»

¿Dónde se regula la cesión de derechos?

La cesión de derechos aparece regulada en el Código Civil, Libro IV (De las obligaciones y contratos), Título IV (Del contrato de compra y venta), Capítulo VII (De la transmisión de créditos y demás derechos incorporales), artículos 1526 y 1532:

La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227.

Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.

Artículo 1526 del Código Civil

El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se compongan, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

Artículo 1532 del Código Civil

¿Cuál es la principal implicación de la cesión de derechos?

La consecuencia más importante de la cesión de derechos, alude a la transmisión directa de la titularidad del derecho en cuestión a favor del tercero, el cual hasta el momento de la cesión era ajeno a la relación jurídica.

Otra cuestión a subrayar es que la relación jurídica transmitida permanece idéntica. Es decir, que el cesionario gozará del derecho recibido en las mismas condiciones en las que lo hacía el cedente.

¿Qué tiene por objeto la cesión de derechos?

El objeto de la cesión de derechos puede ser de carácter real o de crédito. Lo que esta cuestión significa, es que se podrán ceder:

  • Derechos reales.
  • Derechos de crédito.

¿Qué derechos no pueden cederse?

Los derechos de uso y habitación no podrán cederse, según se apunta en el siguiente precepto del Código Civil:

Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título.

Artículo 525 del Código Civil

El cesionario es la persona que recibe un derecho de cobro de parte de otra, acreedora de un tercero, la cual se convierte así en cedente.

El cesionario es la persona que recibe un derecho de cobro de parte de otra.

La cesión está regulada por el Código Civil. No se requiere la conformidad del deudor. Para realizar la cesión, debe tratarse de un activo susceptible de transmisión.

Pueden cederse derechos, trabajadores, títulos y contratos como el de arrendamiento. Sin embargo, el caso más habitual es la cesión de créditos. Dentro de esta categoría se encuentra el «factoring», un mecanismo cada vez más utilizado, regulado por el Código de Comercio.

Partes en una cesión

En una cesión intervienen tres partes:

  1. Cedido
  2. Cedente.
  3. Cesionario.

Los deberes y derechos de las partes varían según se trate de una cesión de créditos u otro tipo de cesión. Por ejemplo, en una cesión de créditos, el cedido es el deudor, el cedente es el acreedor original y el cesionario es el nuevo acreedor.

Tipos de cesión

Teniendo en cuenta que el cesionario no era parte de la relación original, a partir del acto jurídico, pasa a ser parte de una cesión de derechos, contratos o créditos.

Cesión de derechos

El cesionario recibe la titularidad jurídica sobre una cosa o persona, formando así derechos reales o derechos personales o de obligación. Debe tratarse de derechos susceptibles de transmisión.

Por ejemplo, no puede cederse el derecho de uso y habitación. En cambio, pueden cederse derechos hereditarios o derechos de autor, entre otros casos.

Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título.

Artículo 525 del Código Civil

Por otra parte, la figura del cesionario aparece también en el Estatuto de los Trabajadores cuando hay una sucesión de empresas.

En este caso, cedente y cesionario deberán informar a los representantes legales de los trabajadores acerca del cambio de titularidad, antes de que éstos vean afectadas sus condiciones laborales por la transmisión.

  1. El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de titularidad, de los siguientes extremos:
  2. a) Fecha prevista de la transmisión.
  3. b) Motivos de la transmisión.
  4. c) Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la transmisión.
  5. d) Medidas previstas respecto de los trabajadores.

Artículo 44.6 del Estatuto de los Trabajadores

Otro caso en el que el cesionario asume un papel relevante es en la cesión temporal de vehículos dados de baja al final de su vida útil. Según el Real Decreto 20/2017, los vehículos dados de baja se pueden ceder temporalmente para finalidades específicas como formación, investigación, protección civil o simulacros.

En este caso, el cesionario asume la responsabilidad por el uso adecuado y seguro para las personas y el medio ambiente, comprometiéndose a la devolución del vehículo o lo que quede de éste, al finalizar la cesión temporal.

La cesión de derechos de autor es reglamentada por la Ley de Propiedad Intelectual. La transmisión puede ser exclusiva o no.

  • Si es en exclusiva, el cesionario puede transmitir a otro su derecho, pero requiere el consentimiento del cedente. Cuando falta el consentimiento, el cesionario responde solidariamente ante el primer cedente por las obligaciones de la cesión.
  • Si la cesión no es exclusiva, el cesionario puede utilizar los derechos de la obra en conjunto con otros cesionarios, pero este derecho será intransmisible.

Cesión de contratos

En la cesión de contratos, una parte transmite a otra persona los deberes y derechos establecidos en un contrato ya firmado con otra persona.

Deben mantenerse las características del contrato original, a diferencia de la novación, de la cual surge un nuevo contrato. Se requiere el consentimiento del cedido.

Pueden ser cedidos contratos de arrendamiento, contratos de uso temporal de viviendas con fines turísticos, entre otros.

La cesión de contratos de arrendamiento debe diferenciarse del subarriendo. El cedente mantiene algunas obligaciones, como por ejemplo garantizar el cumplimiento del contrato.

La cesión de contrato de arriendo es regida por la Ley de Arrendamientos Urbanos, que en su artículo 8 determina que la cesión por el arrendatario requiere el consentimiento del arrendador.

  1. El contrato no se podrá ceder por el arrendatario sin el consentimiento escrito del arrendador. En caso de cesión, el cesionario se subrogará en la posición del cedente frente al arrendador.

Artículo 8.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos

Además, el cesionario se subrogará en la posición del cedente frente al arrendador.

Cesión de créditos

El acreedor original transmite a otra persona el crédito del que es titular. Supone un cambio de acreedor, permaneciendo inalterada la relación obligatoria.

No se exige la conformidad ni la notificación al deudor acerca de la cesión, por lo que la cesión de créditos es un acto jurídico bilateral.

Por otra parte, tampoco se requiere un instrumento específico. Sin embargo, si se realiza mediante escritura pública, surte efecto frente a todos los demás desde el momento mismo de su firma.

Al ser la figura de cesión más difundida y además incluir el «factoring» les dedicaremos un párrafo en especial.

Papel del cesionario en la cesión de créditos

El cesionario se constituye en el nuevo acreedor en una relación de crédito. El cesionario, así, asume un riesgo, que es el cobro de la deuda.

Desde este punto de vista hay dos clases de contrato de cesión de créditos:

  1. Sin recurso. El cesionario asume la totalidad del riesgo, excluyendo al cedente de cualquier responsabilidad ante el impago del deudor. Si en el momento del cobro el deudor no hace el pago, el acreedor original queda eximido de la responsabilidad, la cual pasa a ser del cesionario. Por otro lado, según el Código de Comercio, basta la notificación al deudor para que éste quede obligado al pago al nuevo acreedor.
  2. Con recurso. El cesionario puede accionar contra el cedente en caso de que se produzca el impago. Es decir que el cedente responde solidariamente por la insolvencia del deudor.

Por otra parte, el cesionario asume obligaciones según el momento del pago por parte del cedido:

  • Pago al cobro. El cesionario paga al cedente una vez que cobra el crédito al cedido.
  • Pago al cobro con fecha límite. El cesionario debe abonar en una fecha predeterminada, más allá del momento del pago por el cedido.
  • Pago al vencimiento. El cedente cobra a la fecha de vencimiento de la deuda.

Finalmente, podemos ver otra clasificación en función del tipo de financiación, que influirá en el importe que reciba el cesionario y el interés aplicado:

  • Con anticipo.
  • Sin anticipo.

Factoring

Es un tipo de cesión de créditos muy utilizado por las empresas pequeñas y medianas como instrumento de financiación. Dentro de estos mecanismos, el más común es la cesión de facturas, que exige que el deudor sea notificado sobre la cesión.

Además, lo utilizan por grandes empresas o bancos para deshacerse de sus deudores morosos o impagos.

En este caso, los cesionarios suelen ser instituciones financieras que adquieren las cuentas morosas para encargarse del cobro. En este caso adquieren el nombre de factor en vez de cesionario.

La cláusula es cada una de las disposiciones que integran un contrato o cualquier otro documento jurídico, convencional o unilateral. Nuestro Código Civil determina el principio de autonomía de la voluntad, que permite regular cualquier negocio jurídico conforme a los intereses personales, siempre que no se contravengan las normas imperativas.

Una cláusula es cada una de las disposiciones que integran un contrato o cualquier otro documento jurídico.

¿Qué es una cláusula?

El término cláusula es sinónimo de disposición, término o estipulación. Tal vez estos vocablos permitan una concepción más clara de qué son las cláusulas.

En definitiva, una cláusula no es más que una disposición contenida en un documento privado o público, que resulta jurídicamente exigible.

El artículo 1091 del Código Civil determina que los contratos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y que deben cumplirse al tenor de los mismos. Esto significa que cuando dos personas documentan un pacto por medio de un contrato lo hacen obligatorio. Y el clausulado de este contrato es el que determina la forma concreta del cumplimiento de las obligaciones.

Pero una cláusula no solo forma parte de los contratos privados entre particulares. También puede regular:

  1. Contratos privados entre personas jurídicas. Por ejemplo, un contrato de distribución o de arrendamiento.
  2. Acuerdos públicos entre Administraciones Públicas o entre estas y personas privadas. Por ejemplo, cualquier contrato público o concesión.
  3. Tratados internacionales entre Estados u Organizaciones Internacionales. Por ejemplo, los tratados de adhesión a la Unión Europea, así como el TUE o el TFUE.
  4. Documentos unilaterales con efectos jurídicos. Por ejemplo, un testamento o las bases de un concurso.

Contenido de una cláusula

El único límite al contenido de una cláusula son las normas imperativas y prohibitivas. Estas son, principalmente, las de policía y orden público. Así, algunos elementos a los que no puede afectar el clausulado de un contrato son:

  • Determinación del obligado tributario. El sujeto pasivo de un impuesto viene determinado por la ley. Por tanto, una disposición contractual no puede determinar que el obligado al pago de determinados impuestos sea una persona diferente.
  • Reducción de derechos de las personas. Una disposición contractual no puede perjudicar los derechos fundamentales ni las libertades públicas de las personas. Esto es de especial relevancia en el ordenamiento laboral, donde el contrato de trabajo puede incrementar pero nunca reducir los derechos que los convenios y la ley atribuyen al trabajador. Por ejemplo, resultaría nula la cláusula por medio de la cual el trabajador asumiera el pago de sus propias cotizaciones sociales o renunciara a su derecho a huelga o de vacaciones.
  • Liberación de la responsabilidad penal. Una estipulación contractual no puede permitir la comisión de un delito. Así, aunque dos personas pacten quedar liberadas de responsabilidad penal por determinado actos (pensemos en una eutanasia o un aborto, e incluso una mutilación voluntaria) el Código Penal seguiría siendo de aplicación.
  • Quebranto de los derechos legítimos de un heredero forzoso. Las estipulaciones testamentarias que perjudiquen las legítimas pueden conllevar la anulación del testamento.
  • Determinación de la filiación de un menor. Esta cuestión se ha puesto de relieve con la maternidad subrogada, y la posibilidad de hacer efectivo o no un contrato por el cual la madre biológica se compromete a entregar a su hijo a la madre subrogada.

¿Qué ocurre con las cláusulas ilegales?

Como acabamos de ver, pese a la amplia discrecionalidad que otorga nuestro ordenamiento jurídico a la hora de estipular cláusulas para un contrato, existen algunas disposiciones ilegales. En estos casos, el perjudicado podrá anular la cláusula y, en ocasiones, el contrato completo.

Por ejemplo, la práctica bancaria ha introducido en contratos hipotecarios numerosas cláusulas abusivas, conocidas por su elevada litigiosidad: suelo, vencimiento anticipado, multidivisa, IRPH, gastos hipotecarios, entre otras.

Prácticas como las tarjetas revolving y los microcréditos también han rescatado la ley de Azcárate, conduciendo a la anulación por usurarios de numerosos préstamos.

En todos estos casos procederá reclamar la nulidad de la cláusula, que podría afectar o no a la totalidad del contrato. A la hora de resolver esta cuestión cabe señalar que, en principio, rige el principio de conservación del contrato.

Existen normativas sectoriales (por ejemplo, la legislación de defensa de consumidores y usuarios, la mencionada usura…) que pueden determinar diferentes vías y consecuencias para la anulación de una cláusula. Sin embargo, las dos figuras básicas a conocer son la nulidad y la anulabilidad.

La nulidad

La nulidad se caracteriza por proceder ante los incumplimientos más graves del ordenamiento jurídico. En particular:

  • Artículo 6.3 del Código Civil. Cuando la cláusula contravenga legislación imperativa o prohibitiva.
  • Artículo 1261 del Código Civil. Cuando falten elementos esenciales del contrato, como el consentimiento, objeto o causa.
  • Normativa sectorial. Como ya hemos indicado, existen otros elementos que pueden determinar la nulidad de la cláusula. Por ejemplo, la motivación discriminatoria (ET), el carácter abusivo (LGDCU), la falta de negociación (LCGC), la usura (LRU)… En realidad, todos estos incumplimientos se subsumen en la primera categoría (vulneración del artículo 6.3 CC).

En cualquier caso, la anulación de la cláusula determina que esta jamás haya producido efectos jurídicos. La acción para reclamarla es imprescriptible, y puede ejercitarla cualquier perjudicado.

La anulabilidad

La anulabilidad supone una vulneración menor del ordenamiento jurídico. Se regula en los artículos 1300 y siguientes del Código Civil.

En este caso, la cláusula conlleva un vicio que podría ser subsanado. Por ejemplo, un error en el consentimiento, que puede anular per se el negocio pero también podría ser convalidado, de modo que siga produciendo efectos jurídicos.

Las cláusulas anulables son subsanables. De hecho, existe un plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad de 4 años. Transcurridos estos, se confirmarán los efectos de la cláusula, que ya no será atacable.

Solo los obligados por la cláusula anulable pueden ejercitar la acción de anulabilidad, que nunca se iniciará de oficio.

Cláusulas explicadas

  • Cláusula de vencimiento anticipado
  • Cláusula suelo
  • Cláusula techo
  • IRPH
  • Multidivisa
  • Cautela socini
  • Dación en pago
  • Arras penitenciales
  • Arras penales
  • Arras confirmatorias
  • Cláusula de intereses remuneratorios
  • Rebus sic stantibus
  • Reserva de dominio 

Una cláusula abusiva consiste en una serie de condiciones pactadas que producen un importante desequilibrio de derechos y obligaciones en el contrato, en perjuicio del consumidor.

Una cláusula abusiva en un contrato supone un importante desequilibrio de derechos y obligaciones, en perjuicio del consumidor.

¿Dónde se regula una cláusula abusiva?

La fundamentación legal de las cláusulas abusivas se encuentra repartida en diferentes cuerpos legales:

  • En el Código Civil, Título II (De los contratos), Capítulo I (Disposiciones generales), artículo 1258:

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Artículo 1258 del Código Civil

  • En el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
  • En la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.

¿Cómo se define una cláusula abusiva?

En palabras del Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, una cláusula abusiva es una estipulación contractual no negociada individualmente que causa un desequilibrio importante en cuanto a derechos y obligaciones derivados del contrato, en perjuicio del consumidor.

¿Cuáles son las cláusulas abusivas?

En el artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se estipula qué es lo que se tiene en cuenta para considerar que cierta cláusula es abusiva:

  1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al resto del contrato.

El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

Artículo 10 bis.1 de la Ley 7/1998

¿Qué efectos tienen las cláusulas abusivas?

A tenor del siguiente precepto legal, si se hubieran pactado cláusulas abusivas, el contenido de las mismas, será nulo de pleno derecho.

  1. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil. A estos efectos, el Juez que declara la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato.

Artículo 10 bis.2 de la Ley 7/1998

¿Cómo alegar que una cláusula es abusiva?

Si nos queremos enfrentar a una cláusula abusiva, podremos ampararnos en el principio de protección de los consumidores.

  1. Las normas de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas serán aplicables, cualquiera que sea la Ley que las partes hayan elegido para regir el contrato, en los términos previstos en el artículo 5 del Convenio de Roma de 1980, sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales.

Artículo 10 bis.3 de la Ley 7/1998

Código Civil

El Código Civil es un conjunto de normas legales unitario, sistematizado y ordenado sobre el Derecho Privado. Por lo tanto, se trata de un texto legal que regula las relaciones civiles entre las personas (tanto físicas como jurídicas).

El Código Civil es un texto legal que recoge las normas sobre el Derecho Privado de forma ordenada.

El Código Civil español que regula los derechos y las obligaciones entre las personas entró en vigor (la versión corregida) por el Real Decreto de 24 de julio de 1889 y tiene una gran importancia en nuestro sistema jurídico. Este código ha sido modificado en varias ocasiones.

Contenido del Código Civil español

El Código Civil español divide el Derecho Civil común en: personas, cosas y acciones.

Por lo tanto, este código recoge multitud de materias como las normas jurídicas y las fuentes del derecho, el derecho de las personas desde su nacimiento hasta después de su muerte (como ciudadanía, la nacionalidad, el fallecimiento, etc.), sus relaciones familiares (matrimonio, divorcios, separaciones, patria potestad, adopción, entre otras), el derecho sobre las cosas (los bienes, la propiedad, el usufructo, las herencias, etc.) y las acciones (las obligaciones y los contratos).

Estructura del Código Civil en España

La estructura del Código Civil español consta de un título preliminar y cuatro libros:

  • Título preliminar. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia.
  • Libro primero. De las personas.
  • Libro segundo. De los bienes, de las propiedad y de sus modificaciones.
  • Libro tercero. De los diferentes modos de adquirir la propiedad.
  • Libro cuarto. De las obligaciones y contratos.

Cada uno de estos apartados se divide en títulos, que a su vez contienen distintos capítulos agrupados por secciones y cada sección posee varios artículos. El Código Civil español está formado por un total de 1.976 artículos.

Artículos explicados

  • TITULO PRELIMINAR. DE LAS NORMAS JURÍDICAS, SU APLICACIÓN Y EFICACIA
    • Capítulo I: Fuentes del derecho.
      • Artículo 1
      • Artículo 2
    • Capítulo II: Aplicación de las normas jurídicas
      • Artículo 3
      • Artículo 4
      • Artículo 5
    • Capítulo III: Eficacia general de las normas jurídicas
      • Artículo 6
      • Artículo 7
    • Capítulo IV: Normas de derecho internacional privado
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12 
    • Capítulo V: Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
  • LIBRO I. DE LAS PERSONAS
    • Título I:  De los españoles y extranjeros
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
    • Título II: Del nacimiento y la extinción de la personalidad civil
      • Capítulo I:  De las personas naturales
        • Artículo 29
        • Artículo 30
        • Artículo 31
        • Artículo 32
        • Artículo 33
        • Artículo 34
      • Capítulo II: De las personas jurídicas
        • Artículo 35
        • Artículo 36
        • Artículo 37
        • Artículo 38
        • Artículo 39
    • Título III: Del domicilio
      • Artículo 40
      • Artículo 41
    • Título IV: Del matrimonio
      • Capítulo I: De la promesa de matrimonio
        • Artículo 42
        • Artículo 43
      • Capítulo II: De los requisitos del matrimonio
        • Artículo 44
        • Artículo 45
        • Artículo 46
        • Artículo 47
        • Artículo 48
      • Capítulo III: De la forma de celebración del matrimonio
        • Sección I: Disposiciones generales
          • Artículo 49
          • Artículo 50
        • Sección II: De la celebración del matrimonio
          • Artículo 51
          • Artículo 52
          • Artículo 53
          • Artículo 54
          • Artículo 55
          • Artículo 56
          • Artículo 57
          • Artículo 58
        • Sección III: De la celebración en forma religiosa
          • Artículo 59
          • Artículo 60
      • Capítulo IV: De la inscripción del matrimonio en el Registro Civil
        • Artículo 61
        • Artículo 62
        • Artículo 63
        • Artículo 64
        • Artículo 65
      • Capítulo V: De los derechos y deberes de los cónyuges
        • Artículo 66 
        • Artículo 67
        • Artículo 68
        • Artículo 69
        • Artículo 70
        • Artículo 71
        • Artículo 72 (Suprimido)
      • Capítulo VI: De la nulidad del matrimonio
        • Artículo 73
        • Artículo 74
        • Artículo 75
        • Artículo 76
        • Artículo 77 (Suprimido)
        • Artículo 78
        • Artículo 79
        • Artículo 80
      • Capítulo VII: De la separación
        • Artículo 81 
        • Artículo 82
        • Artículo 83
        • Artículo 84
      • Capítulo VIII: De la disolución del matrimonio
        • Artículo 85
        • Artículo 86
        • Artículo 87
        • Artículo 88
        • Artículo 89
      • Capítulo IX: De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio
        • Artículo 90
        • Artículo 91
        • Artículo 92
        • Artículo 93
        • Artículo 94
        • Artículo 94 bis
        • Artículo 95
        • Artículo 96
        • Artículo 97
        • Artículo 98
        • Artículo 99
        • Artículo 100
        • Artículo 101
      • Capítulo X: De las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio
        • Artículo 102
        • Artículo 103
        • Artículo 104
        • Artículo 105
        • Artículo 106
      • Capítulo XI: Ley aplicable a la nulidad, la separación y el divorcio
        • Artículo 107
    • Título V: De la paternidad y filiación
      • Capítulo I: De la filiación y sus efectos
        • Artículo 108
        • Artículo 109
        • Artículo 110
        • Artículo 111
      • Capítulo II: De la determinación y prueba de la filiación
        • Sección I: Disposiciones generales
          • Artículo 112
          • Artículo 113
          • Artículo 114
        • Sección II: De la determinación de la filiación matrimonial
          • Artículo 115
          • Artículo 116
          • Artículo 117
          • Artículo 118
          • Artículo 119
        • Sección III: De la determinación de la filiación no matrimonial
          • Artículo 120
          • Artículo 121
          • Artículo 122
          • Artículo 123
          • Artículo 124
          • Artículo 125
          • Artículo 126
      • Capítulo III: De las acciones de filiación
        • Sección I: Disposiciones generales
          • Artículo 127 (Derogado)
          • Artículo 128 (Derogado)
          • Artículo 129 (Derogado)
          • Artículo 130 (Derogado)
        • Sección II: De la reclamación
          • Artículo 131
          • Artículo 132
          • Artículo 133
          • Artículo 134
          • Artículo 135 (Derogado)
        • Sección III: De la impugnación
          • Artículo 136
          • Artículo 137
          • Artículo 138
          • Artículo 139
          • Artículo 140
          • Artículo 141
    • Título VI: De los alimentos entre los parientes
      • Artículo 142
      • Artículo 143
      • Artículo 144
      • Artículo 145
      • Artículo 146
      • Artículo 147
      • Artículo 148
      • Artículo 149
      • Artículo 150
      • Artículo 151
      • Artículo 152
      • Artículo 153
    • Título VII: De las relaciones paterno – filiales
      • Capítulo I: Disposiciones generales
        • Artículo 154
        • Artículo 155
        • Artículo 156
        • Artículo 157
        • Artículo 158
        • Artículo 159
        • Artículo 160
        • Artículo 161
      • Capítulo II: De la representación legal de los hijos
        • Artículo 162
        • Artículo 163
      • Capítulo III: De los bienes de los hijos y de su administración
        • Artículo 164
        • Artículo 165
        • Artículo 166
        • Artículo 167
        • Artículo 168
      • Capítulo IV: De la extinción de la patria potestad
        • Artículo 169
        • Artículo 170
        • Artículo 171 (Suprimido)
      • Capítulo V: De la adopción y otras formas de protección de menores
        • Sección I: De la guarda y acogimiento de menores
          • Artículo 172
          • Artículo 172 bis
          • Artículo 172 ter
          • Artículo 173
          • Artículo 173 bis
          • Artículo 174
        • Sección II: De la adopción
          • Artículo 175 
          • Artículo 176
          • Artículo 176 bis
          • Artículo 177
          • Artículo 178
          • Artículo 179
          • Artículo 180
    • Título VIII: De la ausencia
      • Capítulo I: Declaración de la ausencia y sus efectos.
        • Artículo 181
        • Artículo 182
        • Artículo 183
        • Artículo 184
        • Artículo 185
        • Artículo 186
        • Artículo 187
        • Artículo 188
        • Artículo 189
        • Artículo 190
        • Artículo 191
        • Artículo 192
      • Capítulo II: De la declaración de fallecimiento
        • Artículo 193
        • Artículo 194
        • Artículo 195
        • Artículo 196
        • Artículo 197
      • Capítulo III: De la inscripción en el Registro Civil
        • Artículo 198
    • Título IX: De la tutela y de la guarda de los menores
      • Capítulo I: De la tutela
        • Sección I: Disposiciones generales
          • Artículo 199
          • Artículo 200
          • Artículo 201
          • Artículo 202
          • Artículo 203
          • Artículo 204
          • Artículo 205
          • Artículo 206
          • Artículo 207
          • Artículo 208
          • Artículo 209
          • Artículo 210
        • Sección II: De la delación de la tutela y del nombramiento del tutor
          • Artículo 211
          • Artículo 212
          • Artículo 213
          • Artículo 214
          • Artículo 215
          • Artículo 216
          • Artículo 217
          • Artículo 218
          • Artículo 219
          • Artículo 220
          • Artículo 221
          • Artículo 222
          • Artículo 223
        • Sección III: Del ejercicio de la tutela
          • Artículo 224
          • Artículo 225
          • Artículo 226
          • Artículo 227
          • Artículo 228
          • Artículo 229
          • Artículo 230
        • Sección IV: De la extinción de la tutela y de la rendición final de cuentas
          • Artículo 231
          • Artículo 232
          • Artículo 233
          • Artículo 234
      • Capítulo II: Del defensor judicial del menor
        • Artículo 235
        • Artículo 236
      • Capítulo III: De la guarda de hecho del menor
        • Artículo 237
        • Artículo 238
    • Título X: De la mayor edad y de la emancipación
      • Artículo 239
      • Artículo 240
      • Artículo 241
      • Artículo 242
      • Artículo 243
      • Artículo 244
      • Articulo 245
      • Artículo 246
      • Artículo 247
      • Artículo 248
    • Título XI: De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica
      • Capítulo I: Disposiciones generales
        • Artículo 249
        • Artículo 250
        • Artículo 251
        • Artículo 252
        • Artículo 253
      • Capítulo II: De las medidas voluntarias de apoyo
        • Sección I: Disposiciones generales
          • Artículo 254
          • Artículo 255
        • Sección II: De los poderes y mandatos preventivos
          • Artículo 256
          • Artículo 257
          • Artículo 258
          • Artículo 259
          • Artículo 260
          • Artículo 261
          • Artículo 262
      • Capítulo III: De la guarda de hecho de las personas con discapacidad
        • Artículo 263
        • Artículo 264
        • Artículo 265
        • Artículo 266
        • Artículo 267
      • Capítulo IV: De la curatela
        • Sección I: Disposiciones generales
          • Artículo 268
          • Artículo 269
          • Artículo 270
        • Sección II: De la autocuratela y del nombramiento del curador
          • Subsección I: De la autocuratela
            • Artículo 271
            • Artículo 272
            • Artículo 273
            • Artículo 274
          • Subsección II: Del nombramiento del curador
            • Artículo 275
            • Artículo 276
            • Artículo 277
            • Artículo 278
            • Artículo 279
            • Artículo 280
            • Artículo 281
        • Sección III: Del ejercicio de la curatela
          • Artículo 282
          • Artículo 283
          • Artículo 284
          • Artículo 285
          • Artículo 286
          • Artículo 287
          • Artículo 288
          • Artículo 289
          • Artículo 290
        • Sección IV: De la extinción de la curatela
          • Artículo 291
          • Artículo 292
          • Artículo 293
          • Artículo 294
      • Capítulo V: Del defensor judicial de la persona con discapacidad
        • Artículo 295
        • Artículo 296
        • Artículo 297
        • Artículo 298
      • Capítulo VI: Responsabilidad por daños causados
        • Artículo 299
        • Artículo 299 bis (Derogado)
    • Título XII: Disposiciones comunes 
      • Artículo 300
      • Artículo 301 (Derogado)
      • Artículo 302 (Derogado)
      • Artículo 303 (Derogado)
      • Artículo 304 (Derogado)
      • Artículo 305 (Derogado)
      • Artículo 306 (Derogado)
      • Artículo 307 (Derogado)
      • Artículo 308 (Derogado)
      • Artículo 309 (Derogado)
      • Artículo 310 (Derogado)
      • Artículo 311 (Derogado)
      • Artículo 312 (Derogado)
      • Artículo 313 (Derogado)
      • Artículo 314 (Derogado)
      • Artículo 315 (Derogado)
      • Artículo 316 (Derogado)
      • Artículo 317 (Derogado)
      • Artículo 318 (Derogado)
      • Artículo 319 (Derogado)
      • Artículo 320 (Derogado)
      • Artículo 321 (Derogado)
      • Artículo 322 (Derogado)
      • Artículo 323 (Derogado)
      • Artículo 324 (Derogado)
      • Artículo 325 (Derogado)
      • Artículo 326 (Derogado)
      • Artículo 327 (Derogado)
      • Artículo 328 (Derogado)
      • Artículo 329 (Derogado)
      • Artículo 330 (Derogado)
      • Artículo 331 (Derogado)
      • Artículo 332 (Derogado)
  • LIBRO II. DE LOS ANIMALES, DE LOS ANIMALES, DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
    • Título I: De la clasificación de los animales y de los bienes
      • Disposiciones preliminares
        • Artículo 333
        • Artículo 333 bis
      • Capítulo I: De los bienes inmuebles
        • Artículo 334
      • Capítulo II: De los bienes muebles
        • Artículo 335
        • Artículo 336
        • Artículo 337
      • Capítulo III: De los bienes según las personas a que pertenecen
        • Artículo 338
        • Artículo 339
        • Artículo 340
        • Artículo 341
        • Artículo 342
        • Artículo 343
        • Artículo 344
        • Artículo 345
      • Disposiciones comunes a los tres capítulos anteriores
        • Artículo 346
        • Artículo 347
    • Título II: De la propiedad
      • Capítulo I: De la propiedad en general
        • Artículo 348
        • Artículo 349
        • Artículo 350
        • Artículo 351
        • Artículo 352
      • Capítulo II: Del derecho de accesión
        • Disposición general
          • Artículo 353
        • Sección I: Del derecho de accesión respecto al producto de los bienes
          • Artículo 354
          • Artículo 355
          • Artículo 356
          • Artículo 357
        • Sección II: Del derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles
          • Artículo 358
          • Artículo 359
          • Artículo 360
          • Artículo 361
          • Artículo 362
          • Artículo 363
          • Artículo 364
          • Artículo 365
          • Artículo 366
          • Artículo 367
          • Artículo 368
          • Artículo 369
          • Artículo 370
          • Artículo 371
          • Artículo 372
          • Artículo 373
          • Artículo 374
        • Sección III: Del derecho de accesión respecto a los bienes muebles
          • Artículo 375
          • Artículo 376
          • Artículo 377
          • Artículo 378
          • Artículo 379
          • Artículo 380
          • Artículo 381
          • Artículo 382
          • Artículo 383
      • Capítulo III: Del deslinde y amojonamiento
        • Artículo 384
        • Artículo 385
        • Artículo 386
        • Artículo 387
      • Capítulo IV: Del derecho de cerrar las fincas rústicas
        • Artículo 388
      • Capítulo V: De los edificios ruinosos y de los árboles que amenazan caerse
        • Artículo 389
        • Artículo 390
        • Artículo 391
    • Título III: De la comunidad de bienes
      • Artículo 392
      • Artículo 393
      • Artículo 394
      • Artículo 395
      • Artículo 396
      • Artículo 397
      • Artículo 398
      • Artículo 399
      • Artículo 400
      • Artículo 401
      • Artículo 402
      • Artículo 403
      • Artículo 404
      • Artículo 405
      • Artículo 406
    • Titulo IV: De algunas propiedades especiales
      • Capítulo I: De las aguas
        • Sección I: Del dominio de las aguas
          • Artículo 407
          • Artículo 408
        • Sección II: Del aprovechamiento de las aguas públicas
          • Artículo 409
          • Artículo 410
          • Artículo 411
        • Sección III: Del aprovechamiento de las aguas de dominio privado
          • Artículo 412
          • Artículo 413
          • Artículo 414
          • Artículo 415
          • Artículo 416
        • Sección IV: De las aguas subterráneas
          • Artículo 417
          • Artículo 418
          • Artículo 419
        • Sección V: Disposiciones generales
          • Artículo 420
          • Artículo 421
          • Artículo 422
          • Artículo 423
          • Artículo 424
          • Artículo 425
      • Capítulo II: De los minerales
        • Artículo 426
        • Artículo 427
      • Capítulo III: De la propiedad intelectual
        • Artículo 428
        • Artículo 429
    • Título V: De la posesión
      • Capítulo I: De la posesión y sus especies
        • Artículo 430
        • Artículo 431
        • Artículo 432
        • Artículo 433
        • Artículo 434
        • Artículo 435
        • Artículo 436
        • Artículo 437
      • Capítulo II: De la adquisición de la posesión
        • Artículo 438
        • Artículo 439
        • Artículo 440
        • Artículo 441
        • Artículo 442
        • Artículo 443
        • Artículo 444
        • Artículo 445
      • Capítulo III: De los efectos de la posesión
        • Artículo 446
        • Artículo 447
        • Artículo 448
        • Artículo 449
        • Artículo 450
        • Artículo 451
        • Artículo 452
        • Artículo 453
        • Artículo 454
        • Artículo 455
        • Artículo 456
        • Artículo 457
        • Artículo 458
        • Artículo 459
        • Artículo 460
        • Artículo 461
        • Artículo 462
        • Artículo 463
        • Artículo 464
        • Artículo 465
        • Artículo 466
    • Título VI: Del usufructo, del uso y de la habitación
      • Capítulo I: Del usufructo
        • Sección I: Del usufructo en general
          • Artículo 467
          • Artículo 468
          • Artículo 469
          • Artículo 470
        • Sección II: De los derechos del usufructuario
          • Artículo 471
          • Artículo 472
          • Artículo 473
          • Artículo 474
          • Artículo 475
          • Artículo 476
          • Artículo 477
          • Artículo 478
          • Artículo 479
          • Artículo 480
          • Artículo 481
          • Artículo 482
          • Artículo 483
          • Artículo 484
          • Artículo 485
          • Artículo 486
          • Artículo 487
          • Artículo 488
          • Artículo 489
          • Artículo 490
        • Sección III: De las obligaciones del usufructuario
          • Artículo 491
          • Artículo 492
          • Artículo 493
          • Artículo 494
          • Artículo 495
          • Artículo 496
          • Artículo 497
          • Artículo 498
          • Artículo 499
          • Artículo 500
          • Artículo 501
          • Artículo 502
          • Artículo 503
          • Artículo 504
          • Artículo 505
          • Artículo 506
          • Artículo 507
          • Artículo 508
          • Artículo 509
          • Artículo 510
          • Artículo 511
          • Artículo 512
        • Sección IV: De los modos de extinguirse el usufructo
          • Artículo 513
          • Artículo 514
          • Artículo 515
          • Artículo 516
          • Artículo 517
          • Artículo 518
          • Artículo 519
          • Artículo 520
          • Artículo 521
          • Artículo 522
      • Capítulo II: Del uso y de la habitación
        • Artículo 523
        • Artículo 524
        • Artículo 525
        • Artículo 526
        • Artículo 527
        • Artículo 528
        • Artículo 529
    • Título VII: De las servidumbres
      • Capítulo I: De las servidumbres en general
        • Sección I: De las diferentes clases de servidumbres que pueden establecerse sobre las fincas
          • Artículo 530
          • Artículo 531
          • Artículo 532
          • Artículo 533
          • Artículo 534
          • Artículo 535
          • Artículo 536
        • Sección II: De los modos de adquirir las servidumbres
          • Artículo 537
          • Artículo 538
          • Artículo 539
          • Artículo 540
          • Artículo 541
          • Artículo 542
        • Sección III: Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente
          • Artículo 543
          • Artículo 544
          • Artículo 545
        • Sección IV: De los modos de extinguirse las servidumbres
          • Artículo 546
          • Artículo 547
          • Artículo 548
      • Capítulo II: De las servidumbres legales
        • Sección I: Disposiciones generales
          • Artículo 549
          • Artículo 550
          • Artículo 551
        • Sección II: De las servidumbres en materia de aguas
          • Artículo 552
          • Artículo 553
          • Artículo 554
          • Artículo 555
          • Artículo 556
          • Artículo 557
          • Artículo 558
          • Artículo 559
          • Artículo 560
          • Artículo 561
          • Artículo 562
          • Artículo 563
        • Sección III: De la servidumbre de paso
          • Artículo 564
          • Artículo 565
          • Artículo 566
          • Artículo 567
          • Artículo 568
          • Artículo 569
          • Artículo 570
        • Sección IV: De las servidumbres de medianería
          • Artículo 571
          • Artículo 572
          • Artículo 573
          • Artículo 574
          • Artículo 575
          • Artículo 576
          • Artículo 577
          • Artículo 578
          • Artículo 579
        • Sección V: De la servidumbre de luces y vistas
          • Artículo 580
          • Artículo 581
          • Artículo 582
          • Artículo 583
          • Artículo 584
          • Artículo 585
        • Sección VI: Del desagüe de los edificios
          • Artículo 586
          • Artículo 587
          • Artículo 588
        • Sección VII: De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones
          • Artículo 589
          • Artículo 590
          • Artículo 591
          • Artículo 592
          • Artículo 593
      • Capítulo III: De las servidumbres voluntarias
        • Artículo 594
        • Artículo 595
        • Artículo 596
        • Artículo 597
        • Artículo 598
        • Artículo 599
        • Artículo 600
        • Artículo 601
        • Artículo 602
        • Artículo 603
        • Artículo 604
    • Título VIII: Del Registro de la Propiedad
      • Capítulo Único:
        • Artículo 605
        • Artículo 606
        • Artículo 607
        • Artículo 608
  • LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
    • Disposición preliminar:
      • Artículo 609
    • Título I: De la ocupación
      • Artículo 610
      • Artículo 611
      • Artículo 612
      • Artículo 613
      • Artículo 614
      • Artículo 615
      • Artículo 616
      • Artículo 617
    • Título II: De la donación
      • Capítulo I: De la naturaleza de las donaciones
        • Artículo 618
        • Artículo 619
        • Artículo 620
        • Artículo 621
        • Artículo 622
        • Artículo 623
      • Capítulo II: De las personas que pueden hacer o recibir donaciones
        • Artículo 624
        • Artículo 625
        • Artículo 626
        • Artículo 627
        • Artículo 628
        • Artículo 629
        • Artículo 630
        • Artículo 631
        • Artículo 632
        • Artículo 633
      • Capítulo III: De los efectos y limitación de las donaciones
        • Artículo 634
        • Artículo 635
        • Artículo 636
        • Artículo 637
        • Artículo 638
        • Artículo 639
        • Artículo 640
        • Artículo 641
        • Artículo 642
        • Artículo 643
      • Capítulo IV: De la revocación y reducción de las donaciones
        • Artículo 644
        • Artículo 645
        • Artículo 646
        • Artículo 647
        • Artículo 648
        • Artículo 649
        • Artículo 650
        • Artículo 651
        • Artículo 652
        • Artículo 653
        • Artículo 654
        • Artículo 655
        • Artículo 656
    • Título III: De las sucesiones
      • Disposiciones generales:
        • Artículo 657
        • Artículo 658
        • Artículo 659
        • Artículo 660
        • Artículo 661
      • Capítulo I: De los testamentos
        • Sección I: De la capacidad para disponer por testamento
          • Artículo 662
          • Artículo 663
          • Artículo 664
          • Artículo 665
          • Artículo 666
        • Sección II: De los testamentos en general
          • Artículo 667
          • Artículo 668
          • Artículo 669
          • Artículo 670
          • Artículo 671
          • Artículo 672
          • Artículo 673
          • Artículo 674
          • Artículo 675
        • Sección III: De la forma de los testamentos
          • Artículo 676
          • Artículo 677
          • Artículo 678
          • Artículo 679
          • Artículo 680
          • Artículo 681
          • Artículo 682
          • Artículo 683
          • Artículo 684
          • Artículo 685
          • Artículo 686
          • Artículo 687
        • Sección IV: Del testamento ológrafo
          • Artículo 688
          • Artículo 689
          • Artículo 690
          • Artículo 691
          • Artículo 692
          • Artículo 693
        • Sección V: Del testamento abierto
          • Artículo 694
          • Artículo 695
          • Artículo 696
          • Artículo 697
          • Artículo 698
          • Artículo 699
          • Artículo 700
          • Artículo 701
          • Artículo 702
          • Artículo 703
          • Artículo 704
          • Artículo 705
        • Sección VI: Del testamento cerrado
          • Artículo 706
          • Artículo 707
          • Artículo 708
          • Artículo 709
          • Artículo 710
          • Artículo 711
          • Artículo 712
          • Artículo 713
          • Artículo 714
          • Artículo 715
        • Sección VII: Del testamento militar
          • Artículo 716
          • Artículo 717
          • Artículo 718
          • Artículo 719
          • Artículo 720
          • Artículo 721
        • Sección VIII: Del testamento marítimo
          • Artículo 722
          • Artículo 723
          • Artículo 724
          • Artículo 725
          • Artículo 726
          • Artículo 727
          • Artículo 728
          • Artículo 729
          • Artículo 730
          • Artículo 731
        • Sección IX: Del testamento hecho en país extranjero
          • Artículo 732
          • Artículo 733
          • Artículo 734
          • Artículo 735
          • Artículo 736
        • Sección X: De la revocación e ineficacia de los testamentos
          • Artículo 737
          • Artículo 738
          • Artículo 739
          • Artículo 740
          • Artículo 741
          • Artículo 742
          • Artículo 743
      • Capítulo II: De la herencia
        • Sección I: De la capacidad para suceder por testamento y sin él
          • Artículo 744
          • Artículo 745
          • Artículo 746
          • Artículo 747
          • Artículo 748
          • Artículo 749
          • Artículo 750
          • Artículo 751
          • Artículo 752
          • Artículo 753
          • Artículo 754
          • Artículo 755
          • Artículo 756
          • Artículo 757
          • Artículo 758
          • Artículo 759
          • Artículo 760
          • Artículo 761
          • Artículo 762
        • Sección II: De la institución de heredero
          • Artículo 763
          • Artículo 764
          • Artículo 765
          • Artículo 766
          • Artículo 767
          • Artículo 768
          • Artículo 769
          • Artículo 770
          • Artículo 771
          • Artículo 772
          • Artículo 773
        • Sección III: De la sustitución
          • Artículo 774
          • Artículo 775
          • Artículo 776 (Suprimido)
          • Artículo 777
          • Artículo 778
          • Artículo 779
          • Artículo 780
          • Artículo 781
          • Artículo 782
          • Artículo 783
          • Artículo 784
          • Artículo 785
          • Artículo 786
          • Artículo 787
          • Artículo 788
          • Artículo 789
        • Sección IV: De la institución de heredero y del legado condicional o a término
          • Artículo 790
          • Artículo 791
          • Artículo 792
          • Artículo 793
          • Artículo 794
          • Artículo 795
          • Artículo 796
          • Artículo 797
          • Artículo 798
          • Artículo 799
          • Artículo 800
          • Artículo 801
          • Artículo 802
          • Artículo 803
          • Artículo 804
          • Artículo 805
        • Sección V: De las legítimas
          • Artículo 806
          • Artículo 807
          • Artículo 808
          • Artículo 809
          • Artículo 810
          • Artículo 811
          • Artículo 812
          • Artículo 813
          • Artículo 814
          • Artículo 815
          • Artículo 816
          • Artículo 817
          • Artículo 818
          • Artículo 819
          • Artículo 820
          • Artículo 821
          • Artículo 822
        • Sección VI: De las mejoras
          • Artículo 823
          • Artículo 824
          • Artículo 825
          • Artículo 826
          • Artículo 827
          • Artículo 828
          • Artículo 829
          • Artículo 830
          • Artículo 831
          • Artículo 832
          • Artículo 833
        • Sección VII: Derechos del cónyuge viudo
          • Artículo 834
          • Artículo 835
          • Artículo 836 (Suprimido)
          • Artículo 837
          • Artículo 838
          • Artículo 839
          • Artículo 840
        • Sección VIII: Pago de la porción hereditaria en casos especiales
          • Artículo 841
          • Artículo 842
          • Artículo 843
          • Artículo 844
          • Artículo 845
          • Artículo 846
          • Artículo 847
        • Sección IX: De la desheredación
          • Artículo 848
          • Artículo 849
          • Artículo 850
          • Artículo 851
          • Artículo 852
          • Artículo 853
          • Artículo 854
          • Artículo 855
          • Artículo 856
          • Artículo 857
        • Sección X: De las mandas y legados
          • Artículo 858
          • Artículo 859
          • Artículo 860
          • Artículo 861
          • Artículo 862
          • Artículo 863
          • Artículo 864
          • Artículo 865
          • Artículo 866
          • Artículo 867
          • Artículo 868
          • Artículo 869
          • Artículo 870
          • Artículo 871
          • Artículo 872
          • Artículo 873
          • Artículo 874
          • Artículo 875
          • Artículo 876
          • Artículo 877
          • Artículo 878
          • Artículo 879
          • Artículo 880
          • Artículo 881
          • Artículo 882
          • Artículo 883
          • Artículo 884
          • Artículo 885
          • Artículo 886
          • Artículo 887
          • Artículo 888
          • Artículo 889
          • Artículo 890
          • Artículo 891
        • Sección XI: De los albaceas o testamentarios
          • Artículo 892
          • Artículo 893
          • Artículo 894
          • Artículo 895
          • Artículo 896
          • Artículo 897
          • Artículo 898
          • Artículo 899
          • Artículo 900
          • Artículo 901
          • Artículo 902
          • Artículo 903
          • Artículo 904
          • Artículo 905
          • Artículo 906
          • Artículo 907
          • Artículo 908
          • Artículo 909
          • Artículo 910
          • Artículo 911
      • Capítulo III: De la sucesión intestada
        • Sección I: Disposiciones generales
          • Artículo 912
          • Artículo 913
          • Artículo 914
          • Artículo 914 bis
        • Sección II: Del parentesco
          • Artículo 915
          • Artículo 916
          • Artículo 917
          • Artículo 918
          • Artículo 919
          • Artículo 920
          • Artículo 921
          • Artículo 922
          • Artículo 923
        • Sección III: De la representación
          • Artículo 924
          • Artículo 925
          • Artículo 926
          • Artículo 927
          • Artículo 928
          • Artículo 929
      • Capítulo IV: Del orden de suceder según la diversidad de líneas
        • Sección I: De la línea recta descendente
          • Artículo 930
          • Artículo 931
          • Artículo 932
          • Artículo 933
          • Artículo 934
        • Sección II: De la línea recta ascendente
          • Artículo 935
          • Artículo 936
          • Artículo 937
          • Artículo 938
          • Artículo 939
          • Artículo 940
          • Artículo 941
          • Artículo 942
        • Sección III: De la sucesión del cónyuge y de los colaterales
          • Artículo 943
          • Artículo 944
          • Artículo 945
          • Artículo 946
          • Artículo 947
          • Artículo 948
          • Artículo 949
          • Artículo 950
          • Artículo 951
          • Artículo 952 (Suprimido)
          • Artículo 953 (Suprimido)
          • Artículo 954
          • Artículo 955
        • Sección IV: De la sucesión del Estado
          • Artículo 956
          • Artículo 957
          • Artículo 958
      • Capítulo V: Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él
        • Sección I: De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta
          • Artículo 959
          • Artículo 960
          • Artículo 961
          • Artículo 962
          • Artículo 963
          • Artículo 964
          • Artículo 965
          • Artículo 966
          • Artículo 967
        • Sección II: De los bienes sujetos a reserva
          • Artículo 968
          • Artículo 969
          • Artículo 970
          • Artículo 971
          • Artículo 972
          • Artículo 973
          • Artículo 974
          • Artículo 975
          • Artículo 976
          • Artículo 977
          • Artículo 978
          • Artículo 979
          • Artículo 980
        • Sección III: Del derecho de acrecer
          • Artículo 981
          • Artículo 982
          • Artículo 983
          • Artículo 984
          • Artículo 985
          • Artículo 986
          • Artículo 987
        • Sección IV: De la aceptación y repudiación de la herencia
          • Artículo 988
          • Artículo 989
          • Artículo 990
          • Artículo 991
          • Artículo 992
          • Artículo 993
          • Artículo 994
          • Artículo 995
          • Artículo 996
          • Artículo 997
          • Artículo 998
          • Artículo 999
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          • Artículo 1001
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          • Artículo 1006
          • Artículo 1007
          • Artículo 1008
          • Artículo 1009
        • Sección V: Del beneficio de inventario y del derecho de deliberar
          • Artículo 1010
          • Artículo 1011
          • Artículo 1012
          • Artículo 1013
          • Artículo 1014
          • Artículo 1015
          • Artículo 1016
          • Artículo 1017
          • Artículo 1018
          • Artículo 1019
          • Artículo 1020
          • Artículo 1021
          • Artículo 1022
          • Artículo 1023
          • Artículo 1024
          • Artículo 1025
          • Artículo 1026
          • Artículo 1027
          • Artículo 1028
          • Artículo 1029
          • Artículo 1030
          • Artículo 1031
          • Artículo 1032
          • Artículo 1033
          • Artículo 1034
      • Capítulo VI: De la colación y partición
        • Sección I: De la colación
          • Artículo 1035
          • Artículo 1036
          • Artículo 1037
          • Artículo 1038
          • Artículo 1039
          • Artículo 1040
          • Artículo 1041
          • Artículo 1042
          • Artículo 1043
          • Artículo 1044
          • Artículo 1045
          • Artículo 1046
          • Artículo 1047
          • Artículo 1048
          • Artículo 1049
          • Artículo 1050
        • Sección II: De la partición
          • Artículo 1051
          • Artículo 1052
          • Artículo 1053
          • Artículo 1054
          • Artículo 1055
          • Artículo 1056
          • Artículo 1057
          • Artículo 1058
          • Artículo 1059
          • Artículo 1060
          • Artículo 1061
          • Artículo 1062
          • Artículo 1063
          • Artículo 1064
          • Artículo 1065
          • Artículo 1066
          • Artículo 1067
        • Sección III: De los efectos de la partición
          • Artículo 1068
          • Artículo 1069
          • Artículo 1070
          • Artículo 1071
          • Artículo 1072
        • Sección IV: De la rescisión de la partición
          • Artículo 1073
          • Artículo 1074
          • Artículo 1075
          • Artículo 1076
          • Artículo 1077
          • Artículo 1078
          • Artículo 1079
          • Artículo 1080
          • Artículo 1081
        • Sección V: Del pago de las deudas hereditarias
          • Artículo 1082
          • Artículo 1083
          • Artículo 1084
          • Artículo 1085
          • Artículo 1086
          • Artículo 1087
  • LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
    • Título I: De las obligaciones
      • Capitulo I: Disposiciones generales
        • Artículo 1088
        • Artículo 1089
        • Artículo 1090
        • Artículo 1091
        • Artículo 1092
        • Artículo 1093
      • Capítulo II: De la naturaleza y efecto de las obligaciones
        • Artículo 1094
        • Artículo 1095
        • Artículo 1096
        • Artículo 1097
        • Artículo 1098
        • Artículo 1099
        • Artículo 1100
        • Artículo 1101
        • Artículo 1102
        • Artículo 1103
        • Artículo 1104
        • Artículo 1105
        • Artículo 1106
        • Artículo 1107
        • Artículo 1108
        • Artículo 1109
        • Artículo 1110
        • Artículo 1111
        • Artículo 1112
      • Capítulo III: De las diversas especies de obligaciones
        • Sección I: De las obligaciones puras y de las condicionales
          • Artículo 1113
          • Artículo 1114
          • Artículo 1115
          • Artículo 1116
          • Artículo 1117
          • Artículo 1118
          • Artículo 1119
          • Artículo 1120
          • Artículo 1121
          • Artículo 1122
          • Artículo 1123
          • Artículo 1124
        • Sección II: De las obligaciones a plazo
          • Artículo 1125
          • Artículo 1126
          • Artículo 1127
          • Artículo 1128
          • Artículo 1129
          • Artículo 1130
        • Sección III: De las obligaciones alternativas
          • Artículo 1131
          • Artículo 1132
          • Artículo 1133
          • Artículo 1134
          • Artículo 1135
          • Artículo 1136
        • Sección IV: De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias
          • Artículo 1137
          • Artículo 1138
          • Artículo 1139
          • Artículo 1140
          • Artículo 1141
          • Artículo 1142
          • Artículo 1143
          • Artículo 1144
          • Artículo 1145
          • Artículo 1146
          • Artículo 1147
          • Artículo 1148
        • Sección V: De las obligaciones divisibles y de las indivisibles
          • Artículo 1149
          • Artículo 1150
          • Artículo 1151
        • Sección VI: De las obligaciones con cláusula penal
          • Artículo 1152
          • Artículo 1153
          • Artículo 1154
          • Artículo 1155
      • Capítulo IV: De la extinción de las obligaciones
        • Disposiciones generales: 
          • Artículo 1156
        • Sección I: Del pago
          • Artículo 1157
          • Artículo 1158
          • Artículo 1159
          • Artículo 1160
          • Artículo 1161
          • Artículo 1162
          • Artículo 1163
          • Artículo 1164
          • Artículo 1165
          • Artículo 1166
          • Artículo 1167
          • Artículo 1168
          • Artículo 1169
          • Artículo 1170
          • Artículo 1171
          • Artículo 1172
          • Artículo 1173
          • Artículo 1174
          • Artículo 1175
          • Artículo 1176
          • Artículo 1177
          • Artículo 1178
          • Artículo 1179
          • Artículo 1180
          • Artículo 1181
        • Sección II: De la pérdida de la cosa debida
          • Artículo 1182
          • Artículo 1183
          • Artículo 1184
          • Artículo 1185
          • Artículo 1186
        • Sección III: De la condonación de la deuda
          • Artículo 1187
          • Artículo 1188
          • Artículo 1189
          • Artículo 1190
          • Artículo 1191
        • Sección IV: De la confusión de derechos
          • Artículo 1192
          • Artículo 1193
          • Artículo 1194
        • Sección V: De la compensación
          • Artículo 1195
          • Artículo 1196
          • Artículo 1197
          • Artículo 1198
          • Artículo 1199
          • Artículo 1200
          • Artículo 1201
          • Artículo 1202
        • Sección VI: De la novación
          • Artículo 1203
          • Artículo 1204
          • Artículo 1205
          • Artículo 1206
          • Artículo 1207
          • Artículo 1208
          • Artículo 1209
          • Artículo 1210
          • Artículo 1211
          • Artículo 1212
          • Artículo 1213
      • Capítulo V: De la prueba de las obligaciones
        • Disposiciones generales: 
          •  Artículo 1214 (Derogado)
          • Artículo 1215 (Derogado)
        • Sección I: De los documentos públicos
          • Artículo 1216
          • Artículo 1217
          • Artículo 1218
          • Artículo 1219
          • Artículo 1220
          • Artículo 1221C
          • Artículo 1222
          • Artículo 1223
          • Artículo 1224
          • Artículo 1225
          • Artículo 1226 (Derogado)
          • Artículo 1227
          • Artículo 1228
          • Artículo 1229
          • Artículo 1230
        • Sección II: De la confesión
          • Artículo 1231 (Derogado)
          • Artículo 1232 (Derogado)
          • Artículo 1233 (Derogado)
          • Artículo 1234 (Derogado)
          • Artículo 1235 (Derogado)
          • Artículo 1236 (Derogado)
          • Artículo 1237 (Derogado)
          • Artículo 1238 (Derogado)
          • Artículo 1239 (Derogado)
          • Artículo 1240 (Derogado)
          • Artículo 1241 (Derogado)
          • Artículo 1242 (Derogado)
          • Artículo 1243 (Derogado)
          • Artículo 1244 (Derogado)
          • Artículo 1245 (Derogado)
          • Artículo 1246 (Derogado)
          • Artículo 1247 (Derogado)
          • Artículo 1248 (Derogado)
          • Artículo 1249 (Derogado)
          • Artículo 1250 (Derogado)
          • Artículo 1251 (Derogado)
          • Artículo 1252 (Derogado)
          • Artículo 1253 (Derogado)
    • Título II: De los contratos
      • Capítulo I: Disposiciones generales
        • Artículo 1254
        • Artículo 1255
        • Artículo 1256
        • Artículo 1257
        • Artículo 1258
        • Artículo 1259
        • Artículo 1260
      • Capítulo II: De los requisitos esenciales para la validez de los contratos
        • Disposición general
          • Artículo 1261
        • Sección I: Del consentimiento
          • Artículo 1262
          • Artículo 1263
          • Artículo 1264
          • Artículo 1265
          • Artículo 1266
          • Artículo 1267
          • Artículo 1268
          • Artículo 1269
          • Artículo 1270
        • Sección II: Del objeto de los contratos
          • Artículo 1271
          • Artículo 1272
          • Artículo 1273
        • Sección III: De la causa de los contratos
          • Artículo 1274
          • Artículo 1275
          • Artículo 1276
          • Artículo 1277
      • Capitulo III: De la eficacia de los contratos
        • Artículo 1278
        • Artículo 1279
        • Artículo 1280
      • Capítulo IV: De la interpretación de los contratos
        • Artículo 1281
        • Artículo 1282
        • Artículo 1283
        • Artículo 1284
        • Artículo 1285
        • Artículo 1286
        • Artículo 1287
        • Artículo 1288
        • Artículo 1289
      • Capítulo V: Rescisión de contratos
        • Artículo 1290
        • Artículo 1291
        • Artículo 1292
        • Artículo 1293
        • Artículo 1294
        • Artículo 1295
        • Artículo 1296
        • Artículo 1297
        • Artículo 1298
        • Artículo 1299
      • Capítulo VI: De la nulidad de los contratos
        • Artículo 1300
        • Artículo 1301
        • Artículo 1302
        • Artículo 1303
        • Artículo 1304
        • Artículo 1305
        • Artículo 1306
        • Artículo 1307
        • Artículo 1308
        • Artículo 1309
        • Artículo 1310
        • Artículo 1311
        • Artículo 1312
        • Artículo 1313
        • Artículo 1314
    • Título III: Del régimen económico matrimonial
      • Capítulo I: Disposiciones generales
        • Artículo 1315
        • Artículo 1316
        • Artículo 1317
        • Artículo 1318
        • Artículo 1319
        • Artículo 1320
        • Artículo 1321
        • Artículo 1322
        • Artículo 1323
        • Artículo 1324
      • Capítulo II: De las capitulaciones matrimoniales
        • Artículo 1325
        • Artículo 1326
        • Artículo 1327
        • Artículo 1328
        • Artículo 1329
        • Artículo 1330 (Suprimido)
        • Artículo 1331
        • Artículo 1332
        • Artículo 1333
        • Artículo 1334
        • Artículo 1335
      • Capítulo III: De las donaciones por razón de matrimonio
        • Artículo 1336
        • Artículo 1337
        • Artículo 1338
        • Artículo 1339
        • Artículo 1340
        • Artículo 1341
        • Artículo 1342
        • Artículo 1343
      • Capítulo IV: De la sociedad de gananciales
        •  Sección I: Disposiciones generales
          • Artículo 1344
          • Artículo 1345
        • Sección II: De los bienes privativos y comunes
          • Artículo 1346
          • Artículo 1347
          • Artículo 1348
          • Artículo 1349
          • Artículo 1350
          • Artículo 1351
          • Artículo 1352
          • Artículo 1353
          • Artículo 1354
          • Artículo 1355
          • Artículo 1356
          • Artículo 1357
          • Artículo 1358
          • Artículo 1359
          • Artículo 1360
          • Artículo 1361
        • Sección III: De las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales
          • Artículo 1362
          • Artículo 1363
          • Artículo 1364
          • Artículo 1365
          • Artículo 1366
          • Artículo 1367
          • Artículo 1368
          • Artículo 1369
          • Artículo 1370
          • Artículo 1371
          • Artículo 1372
          • Artículo 1373
          • Artículo 1374
        • Sección IV: De la administración de la sociedad de gananciales
          • Artículo 1375
          • Artículo 1376
          • Artículo 1377
          • Artículo 1378
          • Artículo 1379
          • Artículo 1380
          • Artículo 1381
          • Artículo 1382
          • Artículo 1383
          • Artículo 1384
          • Artículo 1385
          • Artículo 1386
          • Artículo 1387
          • Artículo 1388
          • Artículo 1389
          • Artículo 1390
          • Artículo 1391
        • Sección V: De la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales
          • Artículo 1392
          • Artículo 1393
          • Artículo 1394
          • Artículo 1395
          • Artículo 1396
          • Artículo 1397
          • Artículo 1398
          • Artículo 1399
          • Artículo 1400
          • Artículo 1401
          • Artículo 1402
          • Artículo 1403
          • Artículo 1404
          • Artículo 1405
          • Artículo 1406
          • Artículo 1407
          • Artículo 1408
          • Artículo 1409
          • Artículo 1410
      • Capítulo V: Del régimen de participación
        • Artículo 1411
        • Artículo 1412
        • Artículo 1413
        • Artículo 1414
        • Artículo 1415
        • Artículo 1416
        • Artículo 1417
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        • Artículo 1419
        • Artículo 1420
        • Artículo 1421
        • Artículo 1422
        • Artículo 1423
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        • Artículo 1426
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        • Artículo 1428
        • Artículo 1429
        • Artículo 1430
        • Artículo 1431
        • Artículo 1432
        • Artículo 1433
        • Artículo 1434
      • Capítulo VI: Del régimen de separación de bienes
        • Artículo 1435
        • Artículo 1436
        • Artículo 1437
        • Artículo 1438
        • Artículo 1439
        • Artículo 1440
        • Artículo 1441
        • Artículo 1442
        • Artículo 1443
        • Artículo 1444
    • Título IV: Del contrato de compra y venta
      • Capítulo I: De la naturaleza y forma de este contrato
        • Artículo 1445
        • Artículo 1446
        • Artículo 1447
        • Artículo 1448
        • Artículo 1449
        • Artículo 1450
        • Artículo 1451
        • Artículo 1452
        • Artículo 1453
        • Artículo 1454
        • Artículo 1455
        • Artículo 1456
      • Capítulo II: De la capacidad para comprar o vender
        • Artículo 1457
        • Artículo 1458
        • Artículo 1459
      • Capítulo III: De los efectos del contrato de compra y venta cuando se ha perdido la cosa vendida
        • Artículo 1460
      • Capítulo IV: De las obligaciones del vendedor
        • Sección I: Disposición general
          • Artículo 1461
        • Sección II: De la entrega de la cosa vendida
          • Artículo 1462 
          • Artículo 1463
          • Artículo 1464
          • Artículo 1465
          • Artículo 1466
          • Artículo 1467
          • Artículo 1468
          • Artículo 1469
          • Artículo 1470
          • Artículo 1471
          • Artículo 1472
          • Artículo 1473
        • Sección III: Del saneamiento
          • Artículo 1474
          • 1.º Del saneamiento en caso de evicción
            • Artículo 1475
            • Artículo 1476
            • Artículo 1477
            • Artículo 1478
            • Artículo 1479
            • Artículo 1480
            • Artículo 1481
            • Artículo 1482
            • Artículo 1483
          • 2.º Del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida
            • Artículo 1484
            • Artículo 1485
            • Artículo 1486
            • Artículo 1487
            • Artículo 1488
            • Artículo 1489
            • Artículo 1490
            • Artículo 1491
            • Artículo 1492
            • Artículo 1493
            • Artículo 1494
            • Artículo 1495
            • Artículo 1496
            • Artículo 1497
            • Artículo 1498
            • Artículo 1499
      • Capítulo V: De las obligaciones del comprador
        • Artículo 1500
        • Artículo 1501
        • Artículo 1502
        • Artículo 1503
        • Artículo 1504
        • Artículo 1505
      • Capítulo VI: De la resolución de la venta
        • Artículo 1506
        • Sección I: Del retracto convencional
          • Artículo 1507
          • Artículo 1508
          • Artículo 1509
          • Artículo 1510
          • Artículo 1511
          • Artículo 1512
          • Artículo 1513
          • Artículo 1514
          • Artículo 1515
          • Artículo 1516
          • Artículo 1517
          • Artículo 1518
          • Artículo 1519
          • Artículo 1520
        • Sección II: Del retracto legal
          • Artículo 1521
          • Artículo 1522
          • Artículo 1523
          • Artículo 1524
          • Artículo 1525
      • Capítulo VII: De la transmisión de créditos y demás derechos incorporales
        • Artículo 1526
        • Artículo 1527
        • Artículo 1528
        • Artículo 1529
        • Artículo 1530
        • Artículo 1531
        • Artículo 1532
        • Artículo 1533
        • Artículo 1534
        • Artículo 1535
        • Artículo 1536
      • Capítulo VIII: Disposición general
        • Artículo 1537
    • Título V: De la permuta
      • Artículo 1538
      • Artículo 1539
      • Artículo 1540
      • Artículo 1541
    • Título VI: Del contrato de arrendamiento
      • Capítulo I: Disposiciones generales
        • Artículo 1542
        • Artículo 1543
        • Artículo 1544
        • Artículo 1545
      • Capítulo II: De los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas
        • Sección I: Disposiciones generales
          • Artículo 1546
          • Artículo 1547
          • Artículo 1548
          • Artículo 1549
          • Artículo 1550
          • Artículo 1551
          • Artículo 1552
          • Artículo 1553
        • Sección II: De los derechos y obligaciones del arrendador y del arrendatario
          • Artículo 1554
          • Artículo 1555
          • Artículo 1556
          • Artículo 1557
          • Artículo 1558
          • Artículo 1559
          • Artículo 1560
          • Artículo 1561
          • Artículo 1562
          • Artículo 1563
          • Artículo 1564
          • Artículo 1565
          • Artículo 1566
          • Artículo 1567
          • Artículo 1568
          • Artículo 1569
          • Artículo 1570
          • Artículo 1571
          • Artículo 1572
          • Artículo 1573
          • Artículo 1574
        • Sección III: Disposiciones especiales para los arrendamientos de predios rústicos
          • Artículo 1575
          • Artículo 1576
          • Artículo 1577
          • Artículo 1578
          • Artículo 1579
        • Sección IV: Disposiciones especiales para el arrendamiento de predios urbanos
          • Artículo 1580
          • Artículo 1581
          • Artículo 1582
      • Capítulo III: Del arrendamiento de obras y servicios
        • Sección I: Del servicio de criados y trabajadores asalariados
          • Artículo 1583
          • Artículo 1584
          • Artículo 1585
          • Artículo 1586
          • Artículo 1587
        • Sección II: De las obras por ajuste o precio alzado
          • Artículo 1588
          • Artículo 1589
          • Artículo 1590
          • Artículo 1591
          • Artículo 1592
          • Artículo 1593
          • Artículo 1594
          • Artículo 1595
          • Artículo 1596
          • Artículo 1597
          • Artículo 1598
          • Artículo 1599
          • Artículo 1600
        • Sección III: De los transportes por agua y tierra, tanto de personas como de cosas
          • Artículo 1601
          • Artículo 1602
          • Artículo 1603
    • Título VII: De los censos
      • Capítulo I: Disposiciones generales
        • Artículo 1604
        • Artículo 1605
        • Artículo 1606
        • Artículo 1607
        • Artículo 1608
        • Artículo 1609
        • Artículo 1610
        • Artículo 1611
        • Artículo 1612
        • Artículo 1613
        • Artículo 1614
        • Artículo 1615
        • Artículo 1616
        • Artículo 1617
        • Artículo 1618
        • Artículo 1619
        • Artículo 1620
        • Artículo 1621
        • Artículo 1622
        • Artículo 1623
        • Artículo 1624
        • Artículo 1625
        • Artículo 1626
        • Artículo 1627
      • Capítulo II: Del censo enfitéutico
        • Sección I: Disposiciones relativas a la enfiteusis
          • Artículo 1628
          • Artículo 1629
          • Artículo 1630
          • Artículo 1631
          • Artículo 1632
          • Artículo 1633
          • Artículo 1634
          • Artículo 1635
          • Artículo 1636
          • Artículo 1637
          • Artículo 1638
          • Artículo 1639
          • Artículo 1640
          • Artículo 1641
          • Artículo 1642
          • Artículo 1643
          • Artículo 1644
          • Artículo 1645
          • Artículo 1646
          • Artículo 1647
          • Artículo 1648
          • Artículo 1649
          • Artículo 1650
          • Artículo 1651
          • Artículo 1652
          • Artículo 1653
          • Artículo 1654
        • Sección II: De los foros y otros contratos análogos al de enfiteusis
          • Artículo 1655
          • Artículo 1656
      • Capítulo III: Del censo consignativo
        • Artículo 1657
        • Artículo 1658
        • Artículo 1659
        • Artículo 1660
      • Capítulo IV: Del censo reservativo
        • Artículo 1661
        • Artículo 1662
        • Artículo 1663
        • Artículo 1664
    • Título VIII: De la sociedad
      • Capítulo I: Disposiciones generales
        • Artículo 1665
        • Artículo 1666
        • Artículo 1667
        • Artículo 1668
        • Artículo 1669
        • Artículo 1670
        • Artículo 1671
        • Artículo 1672
        • Artículo 1673
        • Artículo 1674
        • Artículo 1675
        • Artículo 1676
        • Artículo 1677
        • Artículo 1678
      • Capítulo II: De las obligaciones de los socios
        • Sección I: De las obligaciones de los socios entre sí:
          • Artículo 1679
          • Artículo 1680
          • Artículo 1681
          • Artículo 1682
          • Artículo 1683
          • Artículo 1684
          • Artículo 1685
          • Artículo 1686
          • Artículo 1687
          • Artículo 1688
          • Artículo 1689
          • Artículo 1690
          • Artículo 1691
          • Artículo 1692
          • Artículo 1693
          • Artículo 1694
          • Artículo 1695
          • Artículo 1696
        • Sección II: De las obligaciones de los socios para con un tercero
          • Artículo 1697
          • Artículo 1698
          • Artículo 1699
      • Capítulo III: De los modos de extinguirse la sociedad
        • Artículo 1700
        • Artículo 1701
        • Artículo 1702
        • Artículo 1703
        • Artículo 1704
        • Artículo 1705
        • Artículo 1706
        • Artículo 1707
        • Artículo 1708
    • Título IX: Del mandato
      • Capítulo I: De la naturaleza, forma y especies del mandato
        • Artículo 1709
        • Artículo 1710
        • Artículo 1711
        • Artículo 1712
        • Artículo 1713
        • Artículo 1714
        • Artículo 1715
        • Artículo 1716
        • Artículo 1717
      • Capítulo II: De las obligaciones del mandatario
        • Artículo 1718
        • Artículo 1719
        • Artículo 1720
        • Artículo 1721
        • Artículo 1722
        • Artículo 1723
        • Artículo 1724
        • Artículo 1725
        • Artículo 1726
      • Capítulo III: De las obligaciones del mandante
        • Artículo 1727
        • Artículo 1728
        • Artículo 1729
        • Artículo 1730
        • Artículo 1731
      • Capítulo IV: De los modos de acabarse el mandato
        • Artículo 1732
        • Artículo 1733
        • Artículo 1734
        • Artículo 1735
        • Artículo 1736
        • Artículo 1737
        • Artículo 1738
        • Artículo 1739
    • Título X: Del préstamo
      • Disposición general
        • Artículo 1740
      • Capítulo I: Del comodato
        • Sección I: De la naturaleza del comodato
          • Artículo 1741
          • Artículo 1742
        • Sección II: De las obligaciones del comodatario
          • Artículo 1743
          • Artículo 1744
          • Artículo 1745
          • Artículo 1746
          • Artículo 1747
          • Artículo 1748
        • Sección III: De las obligaciones del comodante
          • Artículo 1749
          • Artículo 1750
          • Artículo 1751
          • Artículo 1752
      • Capítulo II: Del simple préstamo
        • Artículo 1753
        • Artículo 1754
        • Artículo 1755
        • Artículo 1756
        • Artículo 1757
    • Título XI: Del depósito
      • Capítulo I: Del depósito en general y de sus diversas especies
        • Artículo 1758
        • Artículo 1759
      • Capítulo II: Del depósito propiamente dicho
        • Sección I: De la naturaleza y esencia del contrato de depósito
          • Artículo 1760
          • Artículo 1761
          • Artículo 1762
        • Sección II: Del depósito voluntario
          • Artículo 1763
          • Artículo 1764
          • Artículo 1765
        • Sección III: De las obligaciones del depositario
          • Artículo 1766
          • Artículo 1767
          • Artículo 1768
          • Artículo 1769
          • Artículo 1770
          • Artículo 1771
          • Artículo 1772
          • Artículo 1773
          • Artículo 1774
          • Artículo 1775
          • Artículo 1776
          • Artículo 1777
          • Artículo 1778
        • Sección IV: De las obligaciones del depositante
          • Artículo 1779
          • Artículo 1780
        • Sección V: Del depósito necesario
          • Artículo 1781
          • Artículo 1782
          • Artículo 1783
          • Artículo 1784
      • Capítulo III: Del secuestro
        • Artículo 1785
        • Artículo 1786
        • Artículo 1787
        • Artículo 1788
        • Artículo 1789
    • Título XII: De los contratos aleatorios o de suerte
      • Capítulo I: Disposición general
        • Artículo 1790
      • Capítulo II: Del contrato de alimentos
        • Artículo 1791
        • Artículo 1792
        • Artículo 1793
        • Artículo 1794
        • Artículo 1795
        • Artículo 1796
        • Artículo 1797
      • Capítulo III: Del juego y de la apuesta
        • Artículo 1798
        • Artículo 1799
        • Artículo 1800
        • Artículo 1801
      • Capítulo IV: De la renta vitalicia
        • Artículo 1802
        • Artículo 1803
        • Artículo 1804
        • Artículo 1805
        • Artículo 1806
        • Artículo 1807
        • Artículo 1808
    • Título XIII: De las transacciones y compromisos
      • Capítulo I: De las transacciones
        • Artículo 1809
        • Artículo 1810
        • Artículo 1811
        • Artículo 1812
        • Artículo 1813
        • Artículo 1814
        • Artículo 1815
        • Artículo 1816
        • Artículo 1817
        • Artículo 1818
        • Artículo 1819
      • Capítulo II: De los compromisos
        • Artículo 1820 (Sin contenido)
        • Artículo 1821 (Sin contenido)
    • Título XIV: De la fianza
      • Capítulo I: De la naturaleza y extensión de la fianza
        • Artículo 1822
        • Artículo 1823
        • Artículo 1824
        • Artículo 1825
        • Artículo 1826
        • Artículo 1827
        • Artículo 1828
        • Artículo 1829
      • Capítulo II: De los efectos de la fianza
        • Sección I: De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
          • Artículo 1830
          • Artículo 1831
          • Artículo 1832
          • Artículo 1833
          • Artículo 1834
          • Artículo 1835
          • Artículo 1836
          • Artículo 1837
        • Sección II: De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador
          • Artículo 1838
          • Artículo 1839
          • Artículo 1840
          • Artículo 1841
          • Artículo 1842
          • Artículo 1843
        • Sección III: De los efectos de la fianza entre los cofiadores
          • Artículo 1844
          • Artículo 1845
          • Artículo 1846
      • Capítulo III: De la extinción de la fianza
        • Artículo 1847
        • Artículo 1848
        • Artículo 1849
        • Artículo 1850
        • Artículo 1851
        • Artículo 1852
        • Artículo 1853
      • Capítulo IV: De la fianza legal y judicial
        • Artículo 1854
        • Artículo 1855
        • Artículo 1856
    • Título XV: De los contratos de prenda, hipoteca y anticresis
      • Capítulo I: Disposiciones comunes a la prenda y a la hipoteca
        • Artículo 1857
        • Artículo 1858
        • Artículo 1859
        • Artículo 1860
        • Artículo 1861
        • Artículo 1862
      • Capítulo II: De la prenda
        • Sección I: De la prenda
          • Artículo 1863
          • Artículo 1864
          • Artículo 1865
          • Artículo 1866
          • Artículo 1867
          • Artículo 1868
          • Artículo 1869
          • Artículo 1870
          • Artículo 1871
          • Artículo 1872
          • Artículo 1873
        • Sección II: De la prenda sin desplazamiento
          • Artículo 1863 bis (Derogado)
          • Artículo 1864 (Derogado)
          • Artículo 1865 (Derogado)
          • Artículo 1866 (Derogado)
          • Artículo 1867 (Derogado)
          • Artículo 1868 (Derogado)
          • Artículo 1869 (Derogado)
          • Artículo 1870 (Derogado)
          • Artículo 1871 (Derogado)
          • Artículo 1872 (Derogado)
          • Artículo 1873 bis (Derogado)
      • Capítulo III: De la hipoteca
        • Artículo 1874
        • Artículo 1875
        • Artículo 1876
        • Artículo 1877
        • Artículo 1878
        • Artículo 1879
        • Artículo 1880
      • Capítulo IV: De la anticresis
        • Artículo 1881
        • Artículo 1882
        • Artículo 1883
        • Artículo 1884
        • Artículo 1885
        • Artículo 1886
    • Título XVI: De las obligaciones que se contraen sin convenio
      • Capítulo I: De los cuasi contratos
        • Artículo 1887
        • Sección I: De la gestión de negocios ajenos
          • Artículo 1888
          • Artículo 1889
          • Artículo 1890
          • Artículo 1891
          • Artículo 1892
          • Artículo 1893
          • Artículo 1894
        • Sección II: Del cobro de lo indebido
          • Artículo 1895
          • Artículo 1896
          • Artículo 1897
          • Artículo 1898
          • Artículo 1899
          • Artículo 1900
          • Artículo 1901
      • Capítulo II: De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia
        • Artículo 1902
        • Artículo 1903
        • Artículo 1904
        • Artículo 1905
        • Artículo 1906
        • Artículo 1907
        • Artículo 1908
        • Artículo 1909
        • Artículo 1910
    • Título XVII: De la concurrencia y prelación de créditos
      • Capítulo I: Disposiciones generales
        • Artículo 1911
        • Artículo 1912 (Derogado)
        • Artículo 1913 (Derogado)
        • Artículo 1914 (Derogado)
        • Artículo 1915 (Derogado)
        • Artículo 1916 (Derogado)
        • Artículo 1917 (Derogado)
        • Artículo 1918 (Derogado)
        • Artículo 1919 (Derogado)
        • Artículo 1920 (Derogado)
      • Capítulo II: De la clasificación de créditos
        • Artículo 1921
        • Artículo 1922
        • Artículo 1923
        • Artículo 1924
        • Artículo 1925
      • Capítulo III: De la prelación de créditos
        • Artículo 1926
        • Artículo 1927
        • Artículo 1928
        • Artículo 1929
    • Título XVIII: De la prescripción
      • Capítulo I: Disposiciones generales
        • Artículo 1930
        • Artículo 1931
        • Artículo 1932
        • Artículo 1933
        • Artículo 1934
        • Artículo 1935
        • Artículo 1936
        • Artículo 1937
        • Artículo 1938
        • Artículo 1939
      • Capítulo II: De la prescripción del dominio y demás derechos reales
        • Artículo 1940
        • Artículo 1941
        • Artículo 1942
        • Artículo 1943
        • Artículo 1944
        • Artículo 1945
        • Artículo 1946
        • Artículo 1947
        • Artículo 1948
        • Artículo 1949
        • Artículo 1950
        • Artículo 1951
        • Artículo 1952
        • Artículo 1953
        • Artículo 1954
        • Artículo 1955
        • Artículo 1956
        • Artículo 1957
        • Artículo 1958
        • Artículo 1959
        • Artículo 1960
      • Capítulo III: De la prescripción de las acciones
        • Artículo 1961
        • Artículo 1962
        • Artículo 1963
        • Artículo 1964
        • Artículo 1965
        • Artículo 1966
        • Artículo 1967
        • Artículo 1968
        • Artículo 1969
        • Artículo 1970
        • Artículo 1971
        • Artículo 1972
        • Artículo 1973
        • Artículo 1974
        • Artículo 1975
    • Disposición final
      • Artículo 1976

 

La colación es la aportación que tienen que realizar los herederos al caudal hereditario de las donaciones en vida recibidas por el testador. De esta manera, se pretende igualar las cuotas asignadas en la herencia y ejercer un reparto equitativo de la legítima.

La colación es una aportación que deben realizar los herederos con el objetivo de igualar las cuotas asignadas en la herencia.

Este término, por tanto, constituye un mecanismo de protección de la división ecuánime de la herencia. Asimismo, corrige aquellos desajustes que puedan surgir durante su distribución, ya que los herederos forzosos (o legitimarios) tienen derecho obligatorio a parte de la herencia, tal y como estipula el Código Civil.

El Código Civil explica así este término a partir del artículo 1035:

El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.

art 1035 cc

¿Qué cosas no se colacionan?

En los artículos siguientes del ordenamiento civil se explican una serie de pautas a tener en cuenta sobre la colación. Por ejemplo, el testador puede determinar que la colación no sea necesaria y excluya esta opción sobre distintos bienes o herederos (art 1036 cc).

Así pues, el Código Civil fija una serie de excepciones sobre la colación:

  • No se colacionan los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, ni los regalos de costumbre (art 1041 cc).
  • Tampoco los gastos realizados por los progenitores y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes requeridas por su situación de discapacidad (art 1041 cc).
  • Los gastos que los padres hubieran hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística. Se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y en compañía de los padres (art 1042 cc).

Requisitos de la colación

La colación solo se produce entre herederos forzosos, por lo que indirectamente se necesita que varios legitimarios asistan al reparto del caudal hereditario. Estos legitimarios, de igual modo, tendrán que:

  1. Ser herederos. Carecería de sentido aplicar este mecanismo de reparto equitativo si se están cediendo bienes o derechos particulares.
  2. Haber aceptado la herencia y así convertirse en heredero.

Finalmente, se han de tener en cuenta aquellas donaciones en vida a favor de alguno de los herederos forzosos.

 

El comodato es un contrato que consiste en un préstamo de uso, mediante el cual una de las partes deja a otra el uso y disfrute de algo no fungible, que será devuelto en el momento que se hubiera estipulado en el acuerdo en cuestión.

El comodato es un contrato por el cual se entrega gratuitamente un bien no fungible para que sea utilizado por un periodo de tiempo y después devolverlo.

¿Cómo se define el comodato?

Según el Diccionario del Español Jurídico, el comodato es un contrato o préstamo de uso, por el que una de las partes (comodante), entrega a la otra (comodatario) una cosa no fungible para que use de ella durante cierto tiempo, transcurrido el cual habrá de devolverla.

¿Dónde se regula el comodato?

El contrato de comodato aparece regulado en el Código Civil, Título X (del préstamo), Capítulo I (del comodato), artículos 1741 a 1752.

El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato.

Artículo 1741 del Código Civil

¿En qué se diferencia el préstamo más habitual del comodato?

La distinción entre estas dos figuras legales se encuentra descrita en el artículo 1740 del Código Civil:

Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

El comodato es esencialmente gratuito.

El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.

Artículo 1740 del Código Civil

¿Cuáles son las principales características del contrato de comodato?

El comodato es un contrato real (recae sobre una cosa), unilateral (el acuerdo solo puede establecerse hacia una parte), gratuito (el comodante no recibe nada a cambio), y de mera tenencia, pues el comodatario es consciente de que no le pertenece aquello que le han prestado.

¿Qué obligaciones tiene el comodatario?

La persona que recibe prestado un objeto intangible quedará sujeto a los siguientes deberes:

  1. Tendrá que satisfacer los gastos ordinarios necesarios para el uso y conservación de la cosa prestada (artículo 1743 del Código Civil).
  2. Será responsable de la pérdida de la cosa (artículo 1744 del código Civil), aunque ésta fuera por caso fortuito, en los casos enumerados a continuación:
    • Si destinara el objeto a un uso diferente del debido.
    • Si conservara la cosa en su poder más tiempo del establecido.
    • Si el objeto fue entregado en tasación (artículo 1745 del Código Civil).
  3. No estará obligado a pagar de los deterioros que aparezcan en la cosa por el mero uso de la misma (artículo 1746 del Código Civil).
  4. No podrá retener el objeto prestado hasta que el comodante le devuelva lo que le debiera (artículo 1747 del Código Civil).
  5. Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente algo, habrán de responder solidariamente (artículo 1748 del Código Civil).

¿Cuáles son las obligaciones del comodante?

Las obligaciones que ha de cumplir todo comodante son:

  • Solo podrá reclamar la cosa prestada cuando se haya concluido el uso para el que se prestó. Si necesitara utilizarla urgentemente, lo que podrá reclamar únicamente es su restitución (artículo 1749 del Código Civil).
  • El comodante podrá, sin embargo, reclamar el objeto prestado si en el contrato no se hubiera estipulado ni el uso, ni la duración del comodato (artículo 1750 del Código Civil).
  • Tendrá que pagar los gastos extraordinarios que surgieran a raíz del uso de la cosa (artículo 1751 del Código Civil).
  • El comodante deberá avisar de los vicios del objeto prestado (si los tuviera), porque de lo contrario, responderá de todos los daños que sucedieran por esas causas (artículo 1752 del Código Civil).

El concurso consecutivo es una vía que se utiliza para solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y que constituye la última fase del procedimiento de la Ley de Segunda de Oportunidad en aquellos casos en los que no se pueda rubricar un acuerdo extrajudicial de pago con los acreedores.

El concurso consecutivo es una vía para solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho como última fase del proceso de segunda oportunidad.

¿En qué consiste el concurso consecutivo en la Ley de Segunda Oportunidad?

Para comprender mejor en qué consiste un concurso consecutivo, debemos recordar que la Ley de Segunda Oportunidad presenta dos fases:

1) Acuerdo extrajudicial de pagos (AEP)

Se trata de una etapa dirigida por el mediador concursal, que será el encargado de declarar el concurso consecutivo si el acuerdo extrajudicial de pagos de una deuda fracasa.

2) Concurso consecutivo

Durante esta segunda etapa se analizará la posibilidad de aprobar:

  • Un plan de pagos: puede tener una duración de hasta 5 años, estableciendo condiciones especiales de pago.
  • El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI): se trata de un sistema que permite cancelar todas las deudas que no se puedan afrontar.

Tras esta explicación, podemos definir el concurso consecutivo como la fase del proceso de segunda oportunidad que se celebra frente al juez concursal y conduce a la obtención del BEPI.

Trámites del concurso consecutivo

El encargado de promover el concurso consecutivo es el mediador concursal.

Deberá tramitar el concurso consecutivo siempre que:

  • Se obtenga un convenio con los acreedores que exija liquidar el patrimonio del deudor insolvente, no pudiendo cumplirse las obligaciones de pago.
  • No se obtengan las mayorías necesarias para aprobar el acuerdo extrajudicial de pagos o se abandonen prematuramente las negociaciones.

Una vez abierto el concurso consecutivo, el mediador concursal asumirá las funciones propias de la administración del concurso (tendrá que gestionar la liquidación o propuesta anticipada de convenio).

En su propuesta, el mediador concursal aportará un informe (indicando una serie de datos relevantes sobre la situación del deudor) y un pronunciamiento sobre el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

¿Cuánto tiempo tarda en tramitarse un concurso consecutivo?

Es difícil determinar con exactitud el tiempo que puede tardar en tramitarse esta fase de la segunda oportunidad, ya que dependerá de la carga de trabajo del juzgado competente.

Por norma general, el concurso consecutivo suele tardar en resolverse entre 3 y 7 meses.

No obstante, hay que tener en cuenta que, en caso de que se reconozca el BEPI provisional, el plan de pagos podría estar vigente durante un plazo de 5 años. Lo implica que los efectos del proceso de concurso consecutivo se prolongarán durante un largo período.

Por último, esta larga vigencia también conlleva que puedan surgir diferentes incidentes que afecten al beneficio de exoneración.

La condonación de deuda es un acto jurídico por el cual un acreedor libera al deudor de su obligación hacia él. Puede ser sobre la deuda total o parcial, y de forma gratuita u onerosa.

La condonación de deuda es un acto jurídico por el cual un acreedor libera al deudor de su obligación hacia él.

Está regulada por varios artículos del Código Civil y existen varios tipos de condonaciones. Cuando el acreedor es el Estado, solo se puede realizar en los casos en que expresamente la ley lo autoriza.

El efecto es la extinción de la obligación; sin embargo, no se debe confundir con otras formas como la prescripción o la caducidad.

Las obligaciones se extinguen:

Por el pago o cumplimiento.

Por la pérdida de la cosa debida.

Por la condonación de la deuda.

Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

Por la compensación.

Por la novación.

Artículo 1156 del Código Civil

Características de la condonación de deuda

La condonación de la deuda depende exclusivamente de la iniciativa del acreedor, en el ejercicio unilateral de su derecho al crédito. Es decir, que no se trata de un acuerdo entre el acreedor y el deudor.

Es a título gratuito, sin contraprestación alguna por parte del deudor.

Tipos de condonación de deuda

Existen varios tipos de condonación de deuda.

Según el ámbito en el que se produce la condonación

  1. Pública. Cuando el deudor es un organismo público, es raro que ocurra la condonación y más bien los Estados pueden hallarse en situación de “default” ya que los acreedores no renuncian libremente al pago de la deuda. En cambio, cuando el Estado es acreedor, es decir en el caso de deudas tributarias y otros gravámenes, la condonación solo se puede realizar en los casos previstos por la ley y debido a causas insoslayables de justicia. También los Estados pueden condonar deuda externa. De hecho, en la década pasada España en España se condonó a casi 1500 millones de euros de deuda a países en desarrollo.
  2. Privada. Los deudores y acreedores son personas físicas y/o empresas.

Es interesante en ambos casos analizar las posibilidades de la llamada Ley de Segunda Oportunidad. Si vemos la jurisprudencia desde el año 2015, algunas sentencias han expresado que su finalidad es facilitar una segunda oportunidad mediante la condonación plena de las deudas.

Según la voluntad

  1. Voluntaria. El acreedor renuncia voluntariamente al cobro de la deuda.
  2. Forzada. El acreedor se ve obligado a renunciar al cobro de la deuda. Los casos típicos son las quiebras empresariales o el concurso de acreedores, donde se establece una categoría de los acreedores.

Según la cuantía u objeto

  1. Total, cuando la condonación es sobre la totalidad de la deuda.
  2. Parcial, cuando se refiere a una parte de la misma.

Según el momento de la vida en que se realiza

  1. Inter vivos. Entre acreedores y deudores en vida.
  2. Mortis causa. Es el llamado “legado de perdón”. Cuando la condonación tiene lugar a raíz de un fallecimiento. Recordemos que las obligaciones de una persona no desaparecen con su fallecimiento, sino que muchas pasan a componer el patrimonio hereditario. Sin embargo, algunos productos financieros que incluyen un seguro de vida, cubren la deuda ante el fallecimiento del titular. No sería realmente un caso de condonación sino de cancelación de deuda.

Según la forma

La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente.

Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación.

Artículo 1187 del Código Civil

  1. Expresa. Se realiza por la vía judicial, ante un Notario que certifica la renuncia. Debe ajustarse a las formas de la donación.
  2. Tácita o presunta. El acreedor realiza actos inequívocos acerca de su perdón de la deuda. Según el Código Civil, dos hechos son inequívocos e implican renunciar a la acción de cobro: entrega del documento justificativo de la deuda, por ejemplo, un pagaré o un documento de prenda, o devolución por parte del acreedor de la cosa dada en garantía o pignorada. Se encuentra regulada por los artículos 1188,1189 y 1191 del Código Civil:

La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo.

Si para invalidar esta renuncia se pretendiere que es inoficiosa, el deudor y sus herederos podrán sostenerla probando que la entrega del documento se hizo en virtud del pago de la deuda.

Artículo 1188 del Código Civil

Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario.

Artículo 1189 del Código Civil

Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor.

Artículo 1191 del Código Civil

Efectos de la condonación de deuda

El efecto de la condonación es la extinción de la deuda para el deudor, y del derecho al crédito por parte del acreedor. En forma refleja tiene un efecto liberatorio.

Si existía una obligación principal y accesorias, cuando la condonación extingue la deuda principal se extinguen también las accesorias. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando la condonación se produce sobre una deuda u obligación accesoria.

La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejará subsistente la primera.

Artículo 1190 del Código Civil

Por ejemplo, en el caso de préstamos hipotecarios, la renuncia a la hipoteca por el acreedor no implica la extinción del préstamo. O la renuncia a cobrar intereses, no extingue la deuda original.

En el caso de una condonación de deuda parcial, la parte subsistente de la deuda mantiene las mismas características que la deuda original.

Para el Código Civil en su artículo 1187, las condonaciones deben ser tratadas como donaciones inoficiosas. De hecho, el precepto agrega que la condonación, cualquiera sea su forma, debe ajustarse a las formas de la donación.

Por este motivo, las condonaciones están incluidas dentro de los actos que tributan el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, pero además están relacionadas con el derecho sucesorio. Desde este punto de vista, si una condonación de deuda perjudica la legítima de los herederos forzosos del acreedor, debe reducirse en la proporción pertinente.

De la misma manera, una condonación de deuda puede ser revocada si afecta la supervivencia de los hijos del acreedor. Otros casos de revocación pueden ser la ingratitud del deudor y el incumplimiento de cargas asociadas a la condonación.

Límites de la condonación de deuda

Se debe tener en cuenta que, a pesar de ser un acto unilateral del acreedor, la condonación de deuda tiene ciertos límites.

Según el artículo 636 del Código Civil, nadie puede condonar más de lo que pueda dar por testamento, siendo inoficiosa la condonación en lo que exceda esta medida.

No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.

La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.

Artículo 636 del Código Civil

La condonación de deuda es, de hecho, una renuncia del acreedor a su derecho al crédito. En esta medida, está sujeta a las normas generales sobre renuncia de derechos que establece el artículo 6.2 del Código Civil, y también las relativas a las donaciones ya que así son consideradas por ese cuerpo normativo.

  1. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

Artículo 6.2 del Código Civil

Desde este punto de vista, la condonación o remisión de deuda no puede superar los derechos de los herederos legítimos, ni puede perjudicar los derechos de sus acreedores.

Por este motivo el acreedor solamente puede efectuar una condonación sobre la parte de sus derechos que sean renunciables, por no perjudicar a terceros, pero tampoco al interés o el orden público.

El contador partidor es el tercero que determina tanto el valor de los bienes de una herencia, como la distribución de los mismos, en función de la voluntad del difunto testador.

¿Dónde se regula la figura del contador partidor?

El Código Civil es donde se encuentra la regulación que atañe al contador partidor. Concretamente, esta figura viene prevista en el artículo 1057:

El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.

No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de dichas personas.

Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo establecido en ellas.

Artículo 1057 del Código Civil

¿Cómo se define al contador partidor?

El diccionario del español jurídico define a esta figura como persona que realiza la partición hereditaria. Puede ser designado y nombrado por el mismo testador en el testamento, o puede tratarse de un contador-partidor voluntario si los herederos lo designan; o dativo, si su nombramiento es judicial. El contador partidor establecido por el testador tiene primacía sobre cualquier otro.

¿Cuáles son las principales características del contador partidor?

El contador partidor es un cargo que presenta los siguientes rasgos:

  • De carácter personalísimo, pues no puede delegar su trabajo en otro sujeto, a no ser que el testador así lo permita. Es insustituible, lo cual no excluye que pueda contar con el auxilio de juristas.
  • Es un cargo al que se accede voluntariamente, pues se puede rechazar la oferta de ser contador partidor.
  • Temporal, que desaparece una vez completada la repartición de la herencia.
  • Gratuito, a pesar de que el testador puede contemplar cierta remuneración. Así se explicita en el artículo 908 del Código Civil:

El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.

Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen.

Artículo 908 del Código Civil

¿Qué tipos de contador partidor existen?

El contador partidor puede contar con distinta naturaleza:

  1. Contadores partidores testamentarios, designados por el testador.
  2. Contadores partidores dativos, nombrados por Notario o Secretario judicial, a petición de los herederos.
  3. Contador partidor nombrado en un procedimiento judicial (artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

¿Qué obligaciones recaen sobre el contador partidor?

Todo contador partidor habrá de cumplir con el contenido del artículo 1061 del Código Civil:

En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.

Artículo 1061 del Código Civil

¿Cómo lidiar si surgieran posturas contrarias a la operación divisoria del partidor?

Bajo esta situación de disputa a la hora de llevar a cabo las operaciones divisorias, se ha de atender a lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

  1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten.

La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.»

  1. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas.
  2. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el Letrado de la Administración de Justicia convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.
  3. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
  4. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

  1. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 40 de esta ley, se hubieran suspendido las actuaciones por estar pendiente causa penal en que se investigue un delito de cohecho cometido en el avalúo de los bienes de la herencia, la suspensión se alzará por el Letrado de la Administración de Justicia, sin esperar a que la causa finalice por resolución firme, en cuanto los interesados, prescindiendo del avalúo impugnado, presentaren otro hecho de común acuerdo, en cuyo caso se dictará sentencia con arreglo a lo que resulte de éste.

Artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

 

El contrato de arrendamiento es el que celebran dos partes acordando que una de ellas da a la otra el uso y disfrute de algo de su propiedad a cambio del pago de una renta. En este artículo nos vamos a centrar en el contrato de arrendamiento de vivienda.

El contrato de arrendamiento es el que celebran dos partes acordando que una de ellas da a la otra el uso y disfrute de algo de su propiedad a cambio del pago de una renta.

Partes del contrato de arrendamiento

El contrato de arrendamiento o alquiler vincula a dos partes:

  1. Por un lado, el arrendador. Es el propietario del inmueble, que por medio del contrato de alquiler cede el uso y disfrute de su casa al arrendatario o inquilino.
  2. Por otro lado, el arrendatario. Es el inquilino, que entrará a habitar la vivienda o utilizar el local comercial. A cambio pagará una renta determinada en el contrato de alquiler.

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Contenido básico del contrato de alquiler

Atendiendo a las partes del contrato se pueden deducir las dos obligaciones principales:

  • El arrendador queda obligado a ceder el uso y disfrute de la vivienda. Durante la vigencia del contrato no podrá molestar en este uso y disfrute a su inquilino.
  • El arrendatario queda obligado a pagar puntualmente la renta. El contrato de alquiler determinará la cuantía de la renta y las fechas y modo de pago.

En consecuencia, el contrato de alquiler deberá regular el contenido de estas obligaciones. Respecto a las partes, las identificará y expresará su voluntad de contratar. Y respecto a las obligaciones principales, identificará la vivienda objeto de arrendamiento, la duración del contrato, el precio de la operación y las formas y plazos de pago.

En principio, este es el contenido básico del contrato de alquiler, que deberá ir firmado por ambas partes en cada una de sus hojas, fechado e indicando el lugar donde se ha celebrado la operación.

Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico permite a las partes acordar otras disposiciones adicionales, siempre que sean conformes a la ley. Además, los arrendamientos urbanos deben someterse a determinados preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).

La Ley de Arrendamientos Urbanos

La ley 29/1994 (LAU) se aplica a los alquileres de inmuebles urbanos destinados a vivienda u otros cursos, como los locales comerciales, garajes y almacenes. Esta distinción conlleva un régimen jurídico diferente.

Los títulos 1º y 4º de la Ley son de obligado cumplimiento, mientras que el resto de disposiciones pueden ser acordadas libremente por las partes. En defecto de pacto se aplicarán los preceptos de la ley.

Como el Título Primero de la ley solo regula su ámbito de aplicación, en realidad a la hora de formalizar un arrendamiento solo estás obligado a:

  • Fianza. La fianza es una garantía obligatoria cuando se celebra el contrato de alquiler. Debe abonarse en metálico y es equivalente a una mensualidad si el uso es de vivienda y a 2 si el uso es distinto. La fianza puede actualizarse a partir de los 5 primeros años de alquiler a personas físicas por 7 a personas jurídicas. Al final del contrato de alquiler, el arrendador devolverá la fianza al arrendatario en el plazo de un mes desde la entrega de llaves. En caso contrario tendrá que incrementarla con el interés legal del dinero. Es importante señalar que el límite aplicable a la fianza no excluye la posibilidad de solicitar otras garantías adicionales, como depósitos o seguros de caución.
  • Formalización del contrato. Aunque el contrato de arrendamiento puede tener forma verbal, las partes pueden obligarse a formalizarlo por escrito. En este caso bastará con que el contrato incluya las cláusulas relativas a su contenido básico, aunque se podrán introducir disposiciones adicionales.

Regímenes aplicables a los arrendamientos de vivienda o para otros usos

Los títulos segundo y tercero de la ley se aplican respectivamente a los arrendamientos de vivienda y para otros usos. Sin embargo, las partes pueden sustituir el contenido de esta norma por las disposiciones que libremente pacten en su contrato de alquiler.

Por tanto, es conveniente repasar la ley antes de configurar el contrato, ya que si olvidamos regular algún extremo se aplicará lo dispuesto en ella. A modo ilustrativo recogemos los elementos regulados en la LAU para cada uno de estos usos:

  1. Arrendamientos de vivienda. La norma regula:
    • El uso de la vivienda.
    • La cesión y subarriendo.
    • La duración y prórroga del contrato.
    • El desistimiento, vencimiento, suspensión y resolución del contrato.
    • La venta de la vivienda.
    • La separación, divorcio, nulidad del matrimonio o muerte del inquilino.
    • La determinación y actualización de la renta, así como su elevación por mejoras.
    • La distribución de gastos.
    • Los derechos y obligaciones de las partes. En particular, la conservación y mejora de la vivienda, su adaptación a condiciones de accesibilidad y el derecho de adquisición preferente.
  2. Uso distinto de vivienda. La norma considera:
    • Enajenación de la finca.
    • Conserva, mejoras y obras.
    • Derecho de adquisición preferente.
    • Cesión del contrato y subarriendo.
    • Muerte del arrendatario.
    • Indemnización al arrendatario por su actividad comercial.
    • Resolución de pleno derecho.

Otras consideraciones habituales en este tipo de contratos

Como ves, el contrato de arrendamiento puede ser muy sencillo, ya que la ley es considerablemente previsora y sus disposiciones se aplicarán siempre que las partes no acuerden lo contrario. Pero, del mismo modo puede ser tan complejo como necesiten las partes.

Por ejemplo, la cuestión de la duración del contrato es muy importante, especialmente cuando se le vaya a dar un uso comercial al inmueble. Lo mismo ocurre con el régimen de actualización de la renta. Dado que estas son las obligaciones principales suelen ser las que más comúnmente originan problemas entre arrendador y arrendatario.

Otro de los elementos conflictivos es la distribución de gastos. Cuanto más precisa sea la misma más pacífico será el desarrollo del alquiler. Y en el uso de vivienda suele ser interesante determinar si se admiten o no mascotas.

Las partes también pueden incluir cláusulas de reserva de jurisdicción o de solución extrajudicial de conflictos.

Las primeras sirven para determinar el tribunal competente en caso de conflicto. El problema es que la mayoría de los litigios sobre bienes inmuebles deben resolverse necesariamente en el lugar donde se halla la finca, lo que dejará sin efecto estas cláusulas.

Las segundas permiten que las partes se comprometan a recurrir a mediación o arbitraje antes de demandarse si aparecen diferencias entre ellas. Es frecuente que la interpretación del contrato origine conflictos entre arrendador y arrendatario. En estos casos puede ser útil el compromiso de acudir a un método alternativo de resolución de conflictos antes que a los tribunales. Resolver la controversia será más rápido y económico, y genera menos tensión entre las partes.

 

El contrato de compraventa es un documento por el cual una persona se obliga a entregar una cosa a otra, que a su vez se obliga a pagar un precio.

En un contrato de compraventa el vendedor se compromete a entregar una cosa al comprador a cambio de una cantidad de dinero.

Aunque es más conocido por su aplicación a los bienes inmuebles, se refiere a cualquier cosa de comercio lícito. Debe diferenciarse de otros documentos como la reserva o el precontrato.

Hay varios tipos de contratos de compraventa, sin embargo la principal clasificación los divide en mercantiles y civiles. Por otra parte, el destino de lo comprado y el ánimo de lucro del comprador son elementos decisivos.

Marco legal del contrato de compraventa

El contrato de compraventa está regulado por el Código Civil y el Código de Comercio, para los contratos de compraventa civiles y comerciales respectivamente.

  • En el Código Civil, el Título IV está dedicado al contrato de compra y venta. Los artículos 1445 a 1450 se refieren a la naturaleza y forma de este contrato, mientras que el artículo 1500 establece las obligaciones del comprador.
  • Para el Código de Comercio, el contrato de compraventa es considerado uno de los contratos especiales mencionados en el Libro II, en su artículo 325.

¿Qué es un contrato de compraventa?

El contrato de compraventa establece el compromiso entre dos personas, una de entregar una cosa, y la obra a pagar un precio por ésta.

Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

Artículo 1445 del Código Civil

Intervienen dos partes: el comprador y el vendedor. Pueden ser personas físicas o jurídicas. Son obligaciones de las partes:

El comprador se obliga a pagar un precio, que puede ser en dinero o en especies.

El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato.

Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.

Artículo 1500 del Código Civil

Por otra parte, el vendedor se obliga a entregar un objeto determinado en propiedad al comprador, en las condiciones en que estaba cuando se perfeccionó el contrato de compraventa. Es decir, cuando se identificó la cosa y se estableció el precio.

El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.

Artículo 1461 del Código Civil

Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.

Artículo 1462 del Código Civil

Características del contrato de compraventa

Las principales características del contrato son:

  • Principal. Existe por sí mismo, sin necesitar otro contrato.
  • Bilateral. Establece obligaciones recíprocas entre las partes.
  • Oneroso. Hay un precio y ventajas económicas para ambas partes.
  • Traslativo de dominio. Junto con la entrega de la cosa se produce la transmisión de la propiedad.
  • Consensual: Requiere el acuerdo explícito. Refleja el acuerdo entre las partes, sin necesidad de la entrega de la cosa y el pago del precio. La firma del contrato de compraventa expresa el acuerdo de la entrega y el precio. La falta del precio puede causar la nulidad del contrato de compraventa.

La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.

Artículo 1450 del Código Civil

Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada.

Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato.

Artículo 1447 del Código Civil

Otras cualidades propias del contrato de compraventa son las siguientes:

  • Permite la libertad de forma, es decir que la ley no exige una forma determinada. Sin embargo, es obligatorio para las partes mientras existan las condiciones esenciales para su validez.
  • La cosa puede ser un bien mueble o inmueble. No se pueden constituir contratos de compraventa sobre dinero o servicios. Además, el Código Civil establece por una parte prohibiciones de venta, y también de contratos de compraventa entre determinadas personas. Estas figuran en el artículo 1459 y entre ellas se incluyen tutores sobre los bienes de sus tutelados, mandatarios y albaceas sobre los bienes que se les confiaron, y los empleados públicos sobre los bienes públicos que administran.
  • La entrega de la cosa es pacífica, porque el comprador se convierte en propietario cuando la recibe.

Contratos de compraventa civiles y comerciales

Los contratos de compraventa se agrupan en dos grandes categorías: civiles y comerciales.

  1. Contratos de compraventa comerciales

Según el Código de Comercio, los contratos de compraventa comerciales abarcan cosas muebles adquiridas para revenderlas en la misma forma en que se compraron o en una diferente, con ánimo de lucro. 

El ánimo de lucro y el destino de lo comprado son las determinantes que diferencian un contrato civil de uno comercial.

Las excepciones son:

  • Productos adquiridos para el consumo personal.
  • La venta de especies producto de una renta.
  • La venta de objetos artesanales realizados en talleres dedicados a otras actividades.
  • La reventa de productos adquiridos para su propio consumo.

La evolución del comercio ha creado múltiples variantes del contrato de compraventa comercial con cláusulas relativas a comercio exterior, ventas a plazos, operaciones bursátiles, compras a ensayo entre muchas otras.

La diferencia entre la compraventa mercantil y la civil radica en el destino de lo comprado y el ánimo de lucro es lo decisivo a la hora de determinar su naturaleza (STS (Sala Primera, de lo Civil) de 10 noviembre 1999 Nº rec. 823/1995).

  1. Contratos de compraventa civiles

El contrato de compraventa civil está regulado por el artículo 1445 del Código Civil. Puede abarcar cosas muebles o inmuebles y se realiza sin ánimo de lucro.  Además, incluye las excepciones a la compraventa comercial mencionadas en el apartado anterior.

Es cada vez más utilizado ante el auge de las ventas de segunda mano y entre particulares.

A su vez, los contratos civiles, según su origen pueden ser voluntarios o necesarios. Por ejemplo, en el caso de una expropiación forzosa o una causa de utilidad pública.

La enajenación forzosa por causa de utilidad pública se regirá por lo que establezcan las leyes especiales.

Artículo 1456 del Código Civil

Finalmente, de acuerdo a la forma en que se entrega la cosa, puede ser una compraventa ordinaria si la entrega es de una sola vez, o de suministro, si el objeto se entrega en forma periódica y sucesiva.

Tipos de contratos de compraventa

Hay varios tipos comunes de contratos de compraventa.

Compraventa con reserva de dominio

La compraventa con reserva de dominio incorpora una garantía para que el comprador pueda pagar en forma aplazada, dejando en claro que, aunque se entrega el dominio, la transmisión de la propiedad queda sujeta al pago total.

Si el comprador no paga, el propietario puede recuperar la titularidad del bien. Es un tipo de contrato poco frecuente y se utiliza para compras financiadas.

Compraventa con pacto de retracto

Incluye una cláusula que concede al vendedor la posibilidad de retractarse de la venta y recuperar la cosa mediante la devolución del dinero. El retracto tiene una duración de cuatro años.

Tendrá lugar el retracto convencional cuando el vendedor se reserve el derecho de recuperar la cosa vendida, con obligación de cumplir lo expresado en el artículo 1.518 y lo demás que se hubiese pactado.

Artículo 1507 del Código Civil

El derecho de que trata el artículo anterior durará, a falta de pacto expreso, cuatro años contados desde la fecha del contrato.

En caso de estipulación, el plazo no podrá exceder de diez años.

Artículo 1508 del Código Civil

Compraventa “pro amico eligendo”

Equivale a otorgar al vendedor la facultad de elegir el comprador.

Compraventa a plazos

Se realiza acordando plazos de crédito al comprador. El plazo debe estar explícito en el contrato. El vendedor no puede exigir el pago antes de la fecha pactada.

Es cada vez más común, ya que las ventas a plazos actualmente abarcan todos los sectores económicos.

El pago se realiza en cuotas, pero no se debe confundir con la financiación, en la que interviene un tercero que es la entidad financiera o bancaria.

Modelo de contrato de compraventa

Si estás buscando un modelo para descargar (ya sea de una vivienda, de productos de segunda mano o cualquier otro tipo) puedes encontrarlo en el siguiente enlace: modelo de contrato de compraventa.

Un contrato de permuta es aquel mediante el cual las partes se comprometen a intercambiar una cosa.

Un contrato de permuta es aquel mediante el cual las partes se comprometen a intercambiar una cosa.

¿Dónde se regulan los contratos de permuta?

Para saber cómo funciona un contrato de permuta, hemos de atender al Libro IV del Código Civil (de las obligaciones y contratos), Título V (de la permuta), artículos 1538 a 1541.

Concretamente, la definición de permuta aparece en el primero de los preceptos recién mencionados:

La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.

art 1538 cc

Cabe destacar que en el artículo 1541 del Código Civil se dice que toda puntualización que no hubiera sido especificada en este Título IV, se regulará en base a las normas de la venta:

En todo lo que no se halle especialmente determinado en este título, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la venta.

art 1541 cc

¿Qué caracteriza al contrato de permuta?

Es importante no olvidar que el contrato de permuta es de carácter consensual, bilateral y recíproco.

Además, también se caracteriza por tratarse de un acuerdo oneroso que implica la traslación del dominio de cada una de las cosas permutadas.

¿Qué implica el contrato de permuta?

Cuando las partes acuerdan obligarse a través de un contrato de permuta, han de tener en cuenta los siguientes aspectos:

  • Una permuta consiste en una transmisión de propiedad, de manera que si alguno de los contratantes no fuera titular del objeto permutado, podría resolverse el pacto. Así se desprende del artículo 1539 del Código Civil:

Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió.

art 1539 cc

  • Otra cuestión en la que deben reparar las partes alude a una situación de saneamiento por evicción. En este caso, se ha de acudir al precepto número 1540 del Código Civil:

El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar del derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por un tercero.

art 1540 cc

¿Qué requisitos se necesitan para celebrar un contrato de permuta?

A tenor del artículo 1278 del Código Civil, bastará con que las partes gocen de la capacidad de obrar requerida para celebrar contratos. La permuta por tanto, no se ha de llevar a cabo de una determinada forma concreta.

Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

 

El Convenio de Montreal se firma en 1999 con el fin de unificar las normas del transporte aéreo internacional,  sustituyendo y actualizando las normas establecidas en anteriores convenios, como el de Roma, La Haya o el Convenio de Varsovia. Entró en vigor en el año 2003.

Algunos puntos claves que fueron tratados en Montreal fueron:

  • Fijación de hasta un máximo de 100.000 DEG (Derechos especiales de giro) por daños por responsabilidad de la compañía. En enero de 2022, 1 DEG equivale a  1,2005 euros.
  • Obligación para las compañías aéreas de estar aseguradas.
  • Aumento del límite de responsabilidad en casos como retraso o daños al equipaje.
  • Pago por adelantado por parte de la compañía cuando existan lesiones corporales.
  • Adecuación de las normas para que puedan adherirse organizaciones supranacionales como la Unión Europea.
  • Actualización de los documentos necesarios para el viaje (formato electrónico).

Este convenio aplica en situaciones de reclamaciones a aerolíneas tales como:

  • Reclamaciones por retraso de vuelo
  • Reclamaciones por cancelación de vuelo
  • Reclamaciones por pérdida o rotura de equipaje

En el caso de que se trate de un vuelo con origen en algún país de la Unión Europea o bien con destino en un país comunitario para el caso de aerolíneas con sede en la Unión Europea, en lugar de aplicar el Convenio de Montreal se aplicará lo dispuesto en el Reglamento 261/2004.

 

El Convenio de Varsovia nace en 1929 en dicha ciudad con el fin de regular el tráfico aéreo. En él se establecían cuáles eran las responsabilidades de las compañías aéreas en el caso de lesión o muerte de pasajeros durante el transporte.

Se establecieron varias directrices tales como:

  • Obligación de emisión de tickets por parte de las compañías para los pasajeros.
  • Emisión de resguardos de equipaje cuando sea facturado.
  • Limitación de la responsabilidad de la compañía a 16.600 Derechos Especiales de Giro (DEG) por daños personales, 17 DEG por kilo de equipaje facturado y cargo, 332 DEG por equipaje de mano. A enero de 2022, 1 DEG equivale a 1,2005 euros.

El Convenio o La Convención de Varsovia fue modificada por el Protocolo de la Haya en 1955 y éste posteriormente por el Convenio de Montreal en 1999, que es quien rige actualmente las normas aéreas.

El cuaderno particional es un documento en el que se recogen todas las operaciones de la fase de partición de una herencia.

El cuaderno particional es un documento en el que se recogen todas las operaciones de partición de una herencia.

¿En qué consiste el cuaderno particional?

Las operaciones que constan en el cuaderno particional, en relación con la partición de herencia son:

  1. Participación de cada heredero en la herencia.
  2. El inventario.
  3. La liquidación de las deudas.
  4. Cuando corresponda, también se incluirá la liquidación de la sociedad de gananciales.
  5. La parte de la herencia que se atribuye a cada heredero.

Así, el cuaderno particional podrá ser un documento público (se otorgan ante Notario y será obligatorio en el caso de que la herencia contenga bienes inmuebles) o privado (si no hay bienes inmuebles, los propios sucesores podrán gestionar su cuaderno particional).

Funciones del cuaderno particional en la herencia

En la tramitación de una herencia, el cuaderno particional juega un papel muy importante, ya que tiene funciones relevantes como son:

  • Permite un registro de todas las operaciones de partición.
  • Evita desequilibrios económicos.
  • Otorga seguridad jurídica a la partición.
  • Permite la liquidación del Impuesto de Sucesiones.
  • En caso de ser necesario, permite una fácil impugnación del reparto.

Debido a su relevancia, es habitual que lo redacte un especialista que pueda garantizar un reparto justo de la herencia, como es la figura del contador partidor.

¿Cuánto cuesta elaborar un cuaderno particional?

El precio de la elaboración de un cuaderno particional dependerá de cada caso concreto y suele cambiar bastante en función de diversas variables como el valor del caudal hereditario, el número de herederos, la composición del patrimonio o la existencia de acuerdo, entre otros.

Hay que tener en cuenta que en caso de no llegar a un acuerdo, los herederos tendrán que acudir a la partición judicial de la herencia.

Estructura del cuaderno particional

Un modelo de cuaderno particional debe contener todas las fases que forman parte de la partición:

  1. Inventario: lista exhaustiva donde se deben recoger todos los activos (bienes y derechos) y pasivos (deudas y obligaciones) que forman la herencia.
  2. Avalúo o tasación: valoración de todos los elementos del inventario.
  3. Liquidación: se satisfacen todas las deudas a través del activo de la herencia. Tras esta fase se puede proceder ya al reparto de los bienes.
  4. Adjudicación: reparto equitativo de todos los bienes, derechos y demás títulos a cada heredero.

La culpa in vigilando es una expresión utilizada en el ámbito de la responsabilidad civil.

Según la RAE, se trata de la «responsabilidad civil por los daños causados por las personas respecto de las que otras tienen un especial deber de vigilancia, como pueden ser los padres o tutores respecto de sus hijos o pupilos, los titulares de un centro docente respecto de los alumnos, o los empresarios respecto de los empleados.»

Por lo tanto, la culpa in vigilando supone el reconocimiento de la responsabilidad por hechos ajenos. A pesar de que el acto que genera la responsabilidad haya sido realizado por otra persona, el responsable será la persona que debía vigilar o supervisar al individuo que los ha ocasionado.

Literalmente significa «culpa en la vigilancia» y se encuentra recogida en el artículo 1903 del Código Civil español.

La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Artículo 1903 del Código Civil

El curador es el individuo que oficia como complemento de las capacidades de una persona con discapacidad en actos jurídicos. Su actuación se limita a aquellas acciones determinadas en su designación. Es una institución que ha tomado especial importancia con la puesta en vigor de la Ley 8/2021 sustituyendo al tutor.

El curador se encarga de representar a una persona que ha sido sometida a la curatela.

Una persona puede tener un curador personal y otro patrimonial. Asimismo, se encuentra bajo supervisión judicial para garantizar la protección de los derechos e intereses de la persona protegida.

Personas sujetas a curatela

  • Las personas que se encontraban bajo el régimen de tutela quedan bajo una curatela representativa bajo las indicaciones de la nueva norma a partir del 3 de septiembre de 2021.
  • Los mayores de edad con discapacidad que necesiten apoyo para realizar determinados actos jurídicos.

Nombramiento del curador

La autoridad judicial es quien evalúa que la persona dispone de las aptitudes para ocupar la función de curador. Los requisitos básicos para su designación son:

  • Ser mayor de edad.
  • Personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin ánimo de lucro que tengan entre sus fines la promoción de la autonomía y ayuda a las personas con discapacidad.
  1. Podrán ser curadores las personas mayores de edad que, a juicio de la autoridad judicial, sean aptas para el adecuado desempeño de su función.

Asimismo, podrán ser curadores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.

Artículo 275.1 del Código Civil

En primer lugar, se tendrá en consideración las propuestas realizadas en medidas preventivas. Pero, ante circunstancias de gravedad o alteraciones en las motivaciones para esa declaración, el juez podrá nombrar curador a:

  • Cónyuge conviviente u otra persona en relación análoga.
  • Descendiente, siempre prefiriendo al que conviva con la persona curada.
  • Ascendiente.
  • Persona que cónyuge o ascendiente hubiere determinado en documento público.
  • Quien ejerza la función de guardador de hecho.
  • Hermano o persona que conviva con la persona que requiere asistencia para ejercer su capacidad jurídica.
  • Fundación u organización con fines de ayuda a las personas. discapacitadas.

Si bien es el orden legal establecido, la autoridad judicial podrá modificar esas prioridades para nombrar curador a la persona apta para la función.

La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido propuesto para su nombramiento por la persona que precise apoyo o por la persona en quien esta hubiera delegado, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el párrafo segundo del artículo 272. La autoridad judicial estará también a lo dispuesto en el artículo 275.

En defecto de tal propuesta, la autoridad judicial nombrará curador:

1.º Al cónyuge, o a quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, siempre que convivan con la persona que precisa el apoyo.

2.º Al hijo o descendiente. Si fueran varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.

3.º Al progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.

4.º A la persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los progenitores hubieran dispuesto en testamento o documento público.

5.º A quien estuviera actuando como guardador de hecho.

6.º Al hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa la curatela.

7.º A una persona jurídica en la que concurran las condiciones indicadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo anterior.

La autoridad judicial podrá alterar el orden del apartado anterior, una vez oída la persona que precise apoyo.

Cuando, una vez oída, no resultare clara su voluntad, la autoridad judicial podrá alterar el orden legal, nombrando a la persona más idónea para comprender e interpretar su voluntad, deseos y preferencias.

Artículo 276 del Código Civil

Funciones del curador

La función principal del curador es complementar las capacidades jurídicas de la persona sobre la que ejerce la curatela para la toma de decisiones. Estas funciones son establecidas en el momento de la designación.

La base es actuar en base a la voluntad, las preferencias y los intereses de la persona con discapacidad o menor emancipado que necesita su asistencia.

El curador tomará posesión de su cargo ante el letrado de la Administración de Justicia.

Una vez en el ejercicio de la curatela, estará obligado a mantener contacto personal con la persona a la que va a prestar apoyo y a desempeñar las funciones encomendadas con la diligencia debida.

El curador asistirá a la persona a la que preste apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica respetando su voluntad, deseos y preferencias.

El curador procurará que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones.

El curador procurará fomentar las aptitudes de la persona a la que preste apoyo, de modo que pueda ejercer su capacidad con menos apoyo en el futuro.

Artículo 282 del Código Civil

Para el ejercicio idóneo de la curatela, el elegido deberá:

  • Limitarse a las funciones establecidas en su designación.
  • Mantener contacto con la persona a quien le presta apoyo.
  • Asistir en todos los actos jurídicos para los cuales tiene encomendado ejercer la curatela.
  • Procurar que la persona logre un desarrollo personal para tomar decisiones de manera cada vez más autónoma.
  • Informar, asistir para la mejor comprensión, razonamiento y expresión de sus preferencias.

Curador representativo

Se prevé el curador representativo solo para casos excepcionales en que las circunstancias de la persona con discapacidad le impida ejercer los actos jurídicos.

Esta representación estará limitada a lo que se exprese de manera concreta como su función. Y, según el artículo 287 del Código Civil, deberá solicitar autorización a la autoridad judicial para determinados actos de mayor relevancia como:

  • Gravar o enajenar bienes inmuebles, objetos de gran valor, industrias, establecimientos comerciales.
  • Aceptar herencia sin beneficio de inventario.
  • Disponer de los bienes o derechos de la persona a quien le presta apoyo a título gratuito.
  • Tomar o dar créditos ni aval.
  • Realizar cualquier tipo de gasto extraordinario que afecte el patrimonio de la persona representada.
  • Firmar contratos en los que se vea involucrada una importante cuantía
  • Renunciar derechos o someter a arbitraje los intereses de la persona con excepción del arbitraje de consumo.

Asimismo, para obtener la autorización serán necesarios los testimonios del Ministerio Fiscal y la persona sobre la que se ejerce la curatela.

Extinción de la curatela

La institución de la curatela llega a su fin cuando:

  1. Se da el fallecimiento de la persona curada.
  2. La autoridad judicial determina que ya no es necesario el apoyo para la persona con discapacidad o existe una medida de apoyo más adecuada.
  3. El juez resuelve un cambio de curador ante la prolongada divergencia de intereses entre las partes.
  4. Es aceptada la excusación del curador.

La curatela se extingue de pleno derecho por la muerte o declaración de fallecimiento de la persona con medidas de apoyo.

Asimismo, la curatela se extingue por resolución judicial cuando ya no sea precisa esta medida de apoyo o cuando se adopte una forma de apoyo más adecuada para la persona sometida a curatela.

Artículo 291 del Código Civil

Excusación del curador

La persona designada tiene derecho a excusarse cuando:

  1. Existen causas que resultan graves para su persona.
  2. Cuando, ya siendo designado, surgen razones que generan una gran dificultad.
  3. Demuestran que no poseen los medios necesarios para ejercer la curatela, en casos de fundaciones con excepción de las públicas.
  4. Ineptitud en sus funciones como curador.

Será excusable el desempeño de la curatela si resulta excesivamente gravoso o entraña grave dificultad para la persona nombrada para el ejercicio del cargo. También podrá excusarse el curador de continuar ejerciendo la curatela cuando durante su desempeño le sobrevengan los motivos de excusa.

Las personas jurídicas privadas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la curatela o las condiciones de ejercicio de la curatela no sean acordes con sus fines estatutarios.

El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento. Si la causa fuera sobrevenida podrá hacerlo en cualquier momento.

Mientras la autoridad judicial resuelva acerca de la excusa, el nombrado estará obligado a ejercer su función. Si no lo hiciera y fuera necesaria una actuación de apoyo, se procederá a nombrar un defensor judicial que sustituya al curador, quedando el sustituido responsable de los gastos ocasionados por la excusa, si esta fuera rechazada.

Admitida la excusa, se procederá al nombramiento de nuevo curador.

Artículo 279 del Código Civil

Rendiciones de cuentas del curador

En el momento de aceptar la curatela, el nombrado curador deberá realizar un inventario y comenzar a rendir las cuentas periódicas legales a la autoridad judicial.

Cuando se extingue la curatela deberá presentarse, en un plazo de 3 meses, la rendición de cuentas. Este periodo se puede prorrogar y su prescripción ocurre a los 5 años.

El curador, sin perjuicio de la obligación de rendición periódica de cuentas que en su caso le haya impuesto la autoridad judicial, al cesar en sus funciones deberá rendir ante ella la cuenta general justificada de su administración en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.

La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla.

Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá también en su caso al nuevo curador, a la persona a la que se prestó apoyo, o a sus herederos.

La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al curador y a la persona con discapacidad que recibe el apoyo o a sus causahabientes por razón de la curatela.

Artículo 292 del Código Civil

Derecho a retribución

Los curadores gozan del derecho a una retribución por sus servicios siempre que el patrimonio de la persona lo permita.

Asimismo, los gastos que derivan de sus funciones, como la rendición de cuentas, corresponden a la persona que recibe el apoyo.

El curador tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio de la persona con discapacidad lo permita, así como al reembolso de los gastos justificados y a la indemnización de los daños sufridos sin culpa por su parte en el ejercicio de su función, cantidades que serán satisfechas con cargo a dicho patrimonio.

Corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes.

Artículo 281 del Código Civil

El futuro de la curatela

Según las disposiciones de la Ley 8/2021 el objetivo es ofrecer las medidas de apoyo necesarias y proporcionales a cada persona para ejercer sus capacidades jurídicas.

Al proclamar la curatela como sustituta de la tutela, se marca la firme vocación de hacer valer los derechos e intereses de las personas con discapacidad con igualdad de condiciones con la prevalencia de su voluntad.

Al mismo tiempo, se intenta que el curador facilite el desarrollo de quien recibe su ayuda para que cada vez se maneje de manera más autónoma. Solo quedarían, según estos criterios, las curatelas para los casos en que, debido al grado de discapacidad se requiera de asistencia permanente.

Para la salvaguarda de los intereses de las personas con discapacidad, la autoridad judicial realizará los controles periódicos y escuchará en todo momento la voluntad de las personas con apoyo.

La curatela es la institución sobre la cual se sustenta la protección de la persona con discapacidad. Se regula en el artículo 268 y siguientes del Código Civil, modificados por la Ley 8/2021.

La curatela se establece con el objetivo de intervenir de manera esporádica en determinados actos de una persona que no puede valerse por sí misma.

Con la implementación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, y su entrada en vigor a principios de septiembre de 2021, se reforma la legislación civil y procesal. Este nuevo ordenamiento jurídico tiene el propósito de actualizar los paradigmas respecto a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.

En la reforma del Código Civil, el concepto de incapacitación judicial es sustituido o complementado por un apoyo de medidas a personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica. Las personas con discapacidad son sujetos con capacidad jurídica en igualdad de condiciones que los demás.

Por lo tanto, la reforma tiene por finalidad garantizar la protección de todas las acciones vinculadas a la capacidad jurídica. Estas nuevas medidas se basan en los principios de proporcionalidad y necesidad. Se ofrecerá el apoyo que necesiten para ejercer su derecho a la toma decisiones.

Curatela como principal medida de apoyo a la persona con discapacidad

En el Código Civil, la curatela se presenta como la principal medida de apoyo. Este instrumento se aplica cuando no sean suficientes las medidas voluntarias y se requiera de una asistencia continuada.

Se constituye por decisión de la justicia quien establecerá los actos en los que se prestará el apoyo y, excepcionalmente, aquellos en los que se representará en la toma de decisiones.

Constitución de la curatela

Cuando no hay otra medida de apoyo suficiente para la persona que tiene discapacidad, la curatela se instituye por resolución motivada de la autoridad judicial.

En aquellos supuestos que lo requieran, en esta resolución se fijarán por dicha autoridad judicial los actos concretos de representación del curador. Dicha resolución no puede incluir en ningún caso la mera privación de derechos.

La autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad.

La autoridad judicial determinará los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo.

Sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad.

Los actos en los que el curador deba prestar el apoyo deberán fijarse de manera precisa, indicando, en su caso, cuáles son aquellos donde debe ejercer la representación. El curador actuará bajo los criterios fijados en el artículo 249.

En ningún caso podrá incluir la resolución judicial la mera privación de derechos.

Artículo 269 del Código Civil

¿Quiénes pueden ser curadores?

Podrán ser curadores los siguientes:

  • Toda persona mayor de edad apta para la función.
  • Fundaciones o personas jurídicas sin ánimo de lucro que trabajen en la asistencia de personas con discapacidad.
  1. Podrán ser curadores las personas mayores de edad que, a juicio de la autoridad judicial, sean aptas para el adecuado desempeño de su función.

Asimismo, podrán ser curadores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.

  1. No podrán ser curadores:

1.º Quienes hayan sido excluidos por la persona que precise apoyo.

2.º Quienes por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.

3.º Quienes hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.

  1. La autoridad judicial no podrá nombrar curador, salvo circunstancias excepcionales debidamente motivadas, a las personas siguientes:

1.º A quien haya sido condenado por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la curatela.

2.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona que precise apoyo.

3.º Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal.

4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la curatela lo sea solamente de la persona.

Artículo 275 del Código Civil

Derechos y obligaciones de los curadores

  1. El curador deberá actuar acorde a los principios que rigen esta ley y en los actos jurídicos expresados en su designación.
  2. Tiene la obligación de presentar una rendición periódica de cuentas establecida en la justicia.
  3. Mostrar la rendición de cuentas cada vez que lo solicite el Ministerio Fiscal de manera independiente al punto anterior.

En aquellos casos que el patrimonio de la persona con discapacidad a quien presta apoyo lo permita, tiene derecho a:

  • Percibir una retribución por su asistencia.
  • Solicitar el reembolso de los gastos justificados.
  • Percibir una indemnización por daños en su ejercicio como curador siempre que no haya sido producto de su culpa.

El curador tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio de la persona con discapacidad lo permita, así como al reembolso de los gastos justificados y a la indemnización de los daños sufridos sin culpa por su parte en el ejercicio de su función, cantidades que serán satisfechas con cargo a dicho patrimonio.

Corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes.

Artículo 281 del Código Civil

Del ejercicio de la curatela

El artículo 282 y siguientes del Código Civil, modificados por la ley 8/2021, abordan el ejercicio del cargo de curador.

Durante el ejercicio de la curatela, quien ostenta esta representación tiene que mantener el contacto con su representado, y ejercer las funciones con debida diligencia, así como garantizar la toma de decisiones de la persona con discapacidad, fomentar sus aptitudes, etc.

El curador tomará posesión de su cargo ante el letrado de la Administración de Justicia.

Una vez en el ejercicio de la curatela, estará obligado a mantener contacto personal con la persona a la que va a prestar apoyo y a desempeñar las funciones encomendadas con la diligencia debida.

El curador asistirá a la persona a la que preste apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica respetando su voluntad, deseos y preferencias.

El curador procurará que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones.

El curador procurará fomentar las aptitudes de la persona a la que preste apoyo, de modo que pueda ejercer su capacidad con menos apoyo en el futuro.

Artículo 282 del Código Civil

Además, el curador debe hacer un inventario del patrimonio de la persona representada. Si existen joyas, dinero, objetos preciosos, etc., que la Autoridad Judicial quiera proteger de forma especial, ordenará que estos objetos estén en un establecimiento especial.

El curador con facultades representativas estará obligado a hacer inventario del patrimonio de la persona en cuyo favor se ha establecido el apoyo dentro del plazo de sesenta días, a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.

El inventario se formará ante el letrado de la Administración de Justicia, con citación de las personas que estime conveniente.

El letrado de la Administración de Justicia podrá prorrogar el plazo previsto en el párrafo primero si concurriere causa para ello.

El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio del letrado de la Administración de Justicia, no deban quedar en poder del curador serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto.

Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes de la persona en cuyo apoyo se haya establecido la curatela.

Artículo 285 del Código Civil

De la misma forma, en caso de considerarse necesario se exigirá una fianza al curador, para garantizar el ejercicio de sus funciones.

Cuando la autoridad judicial lo considere necesario por concurrir razones excepcionales, podrá exigir al curador la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma. Una vez constituida, la fianza será objeto de aprobación judicial.

En cualquier momento la autoridad judicial podrá modificar o dejar sin efecto la garantía que se hubiese prestado.

Artículo 284 del Código Civil

En cualquier caso, como indica el artículo 268, las medidas que la autoridad judicial tome serán proporcionadas a las necesidades del caso concreto, respetando la voluntad y preferencias de la persona sujeta a curatela.

Además, se producirá una revisión de estas medidas en un máximo de tres años. De forma excepcional, puede establecerse un plazo de revisión superior, siempre con un máximo de seis años.

Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.

Las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años. No obstante, la autoridad judicial podrá, de manera excepcional y motivada, en el procedimiento de provisión o, en su caso, de modificación de apoyos, establecer un plazo de revisión superior que no podrá exceder de seis años.

Sin perjuicio de lo anterior, las medidas de apoyo adoptadas judicialmente se revisarán, en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una modificación de dichas medidas.

Artículo 268 del Código Civil

Medidas de control

El juez o autoridad judicial correspondiente puede establecer que el curador informe sobre la situación personal o en cuanto al patrimonio, de la persona a la que ejerce la curatela. Igualmente se regulan por dicha autoridad las medidas de control convenientes para la garantía de los derechos del tutelado.

También por parte del Ministerio Fiscal pueden recabarse los datos necesarios, para vigilar el correcto funcionamiento de la curatela.

La autoridad judicial establecerá en la resolución que constituya la curatela o en otra posterior las medidas de control que estime oportunas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que precisa el apoyo, así como para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida. También podrá exigir en cualquier momento al curador que, en el ámbito de sus funciones, informe sobre la situación personal o patrimonial de aquella.

Sin perjuicio de las revisiones periódicas de estas resoluciones, el Ministerio Fiscal podrá recabar en cualquier momento la información que considere necesaria a fin de garantizar el buen funcionamiento de la curatela.

Artículo 270 del Código Civil

Extinción de la curatela

Según el Código Civil, la extinción de la curatela tiene lugar por la muerte o declaración de fallecimiento de la persona discapacitada. También por resolución judicial, si se cambia la situación por otra medida de apoyo o se entiende que ya no es necesaria.

La curatela se extingue de pleno derecho por la muerte o declaración de fallecimiento de la persona con medidas de apoyo.

Asimismo, la curatela se extingue por resolución judicial cuando ya no sea precisa esta medida de apoyo o cuando se adopte una forma de apoyo más adecuada para la persona sometida a curatela.

Artículo 291 del Código Civil

En el momento de la extinción, el curador tiene que rendir cuentas ante la autoridad judicial, en el plazo de tres meses. La aprobación de estas cuentas no impide el ejercicio de acciones posteriores del curador, nuevo curador o la persona con discapacidad.

El curador, sin perjuicio de la obligación de rendición periódica de cuentas que en su caso le haya impuesto la autoridad judicial, al cesar en sus funciones deberá rendir ante ella la cuenta general justificada de su administración en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.

Artículo 292 del Código Civil

Los gastos de estas cuentas están a cargo del patrimonio de la persona discapacitada.

Los gastos necesarios de la rendición de cuentas serán a cargo del patrimonio de la persona a la que se prestó apoyo.

El saldo de la cuenta general devengará el interés legal, a favor o en contra del curador. Si el saldo es a favor del curador, el interés legal se devengará desde el requerimiento para el pago, previa restitución de los bienes a su titular. Si es en contra del curador, devengará el interés legal una vez transcurridos los tres meses siguientes a la aprobación de la cuenta.

Artículo 293 del Código Civil

En caso de culpa o negligencia del curador en su labor, responderá de los daños causados. La acción para la reclamación de esta responsabilidad prescribe a los tres años.

El curador responderá de los daños que hubiese causado por su culpa o negligencia a la persona a la que preste apoyo.

La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde la rendición final de cuentas.

Artículo 294 del Código Civil

Autocuratela

La persona con discapacidad o menores emancipados pueden designar al curador y lo que abarca la curatela mediante escritura pública. Esto se denomina autocuratela.

También, en el mismo acto, tiene la posibilidad de excluir a otras personas de esta función.

Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador.

Podrá igualmente establecer disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la curatela y, en especial, sobre el cuidado de su persona, reglas de administración y disposición de sus bienes, retribución del curador, obligación de hacer inventario o su dispensa y medidas de vigilancia y control, así como proponer a las personas que hayan de llevarlas a cabo.

Artículo 271 del Código Civil

La dación en pago alude a la prestación que el acreedor acepta del deudor, liberándolo así de la obligación que los relacionaba, a pesar de no ser este pago lo que el deudor le debía al acreedor.

La dación en pago es una cláusula legal que permite cancelar una deuda hipotecaria a cambio de entregar la vivienda a la entidad bancaria.

¿En qué consiste la dación en pago?

En palabras de la Real Academia Española, la dación en pago consiste en una transmisión, al acreedor o a los acreedores, del dominio de una cosa en compensación de una deuda.

¿Dónde se regula la dación en pago?

La dación en pago aparece regulada a lo largo de varios preceptos del Código Civil. Las nociones fundamentales sobre este concepto, se pueden encontrar en Libro IV (de las obligaciones y contratos), Título I (de las obligaciones), Capítulo IV (de la extinción de las obligaciones), Sección 1ª (del pago), artículos 1157 y 1171:

No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

Artículo 1157 del Código Civil

El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.

No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.

En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.

Artículo 1171 del Código Civil

¿Qué entiende la jurisprudencia por “pago”?

Para entender qué entiende la jurisprudencia por “pago”, sería interesante acudir a la STS de 8 de febrero de 1998 en la que se dijo: “esta figura jurídica, conforme a la construcción de la Jurisprudencia civil, opera cuando la voluntad negocial de las partes acuerdan llevar a cabo la satisfacción de un débito pendiente, y el acreedor acepte recibir del deudor determinados bienes de su propiedad cuyo dominio pleno se le transmite para aplicarlo a la extinción total del crédito”.

¿Qué requisitos se necesitan para optar por una dación en pago?

La dación en pago requiere que se den los siguientes requisitos:

  • Para saldar la obligación en cuestión, se ha de entregar un bien o se ha de llevar a cabo una prestación que no se correspondiera con lo que originalmente se pactó.
  • Acreedor y deudor han de estar de acuerdo en esta forma alternativa de saldar la obligación que los relacionaba. Es muy importante que el acreedor manifieste su aceptación, dado que no está obligado a hacerlo a tenor del artículo 1166 del Código Civil:

El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.

Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.

Artículo 1166 del Código Civil

¿Es lo mismo “dación en pago” que “cesión de bienes”?

A diferencia de lo que ocurre con la dación en pago, en la cesión de bienes no hay transmisión de la propiedad de los mismos.

La titularidad de los mismos la mantiene el deudor, pues únicamente traspasa la posesión de los mismos. Sin embargo, en la dación en pago dicho deudor sí que perdería la titularidad de lo que entregó.

La dación en pago de una vivienda

Este es el ejemplo típico de la dación en pago. Consiste en la entrega de la vivienda al banco ante la imposibilidad de afrontar los pagos de la hipoteca. La ventaja que esconde este proceso es ahorrarse el trámite de la ejecución hipotecaria.

No obstante, no siempre se podrá acceder a la alternativa de la dación en pago para librarse de la deuda contraída con el banco al no poder hacer frente a las mensualidades de la hipoteca. A esta opción se podrá acceder siempre que así estuviera previsto en el contrato o si se cumplieran los requisitos del Código de Buenas Prácticas (Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos).

El daño emergente es el perjuicio derivado de una actuación negativa sobre una persona o un bien patrimonial. Es decir, las consecuencias negativas de un daño, un ilícito o un incumplimiento contractual.

El daño emergente es el perjuicio derivado de una actuación negativa sobre una persona o un bien patrimonial.

Está regulado por el Código Civil y puede ser actual o futuro. No debe confundirse con el lucro cesante, sin embargo, ambos conceptos van de la mano.

Se repara mediante una indemnización cuyo valor debe ser equivalente al perjuicio ocasionado.

Requisitos del daño emergente

A fin de caracterizar un daño como daño emergente deben cumplirse los siguientes requisitos:

  • Prueba del perjuicio. El daño emergente debe ser reclamado por el demandante, que tiene a su cargo presentar las pruebas.  Se deben probar los gastos concretos, ciertos y acreditados que la persona perjudicada ha realizado en función del evento. El hecho siempre debe ser externo o ajeno a la voluntad del perjudicado.
  • Hecho productor del daño. Debe tratarse de una acción u omisión negligente o culposa imputable a quien se le reclama la indemnización. Es decir, que deben cumplirse todos los supuestos de la culpa o negligencia, de acuerdo a lo establecido por el Código Civil.
  • Nexo causal entre el acto dañoso o ilícito y el perjuicio. Es necesario probar la relación de causalidad entre la acción dañosa y el perjuicio reclamado. Será precisa una prueba que precisamente determine la existencia del nexo, de tal forma que haga patente la obligación de repararlo.

A partir de estos elementos, se puede calcular la compensación o indemnización correspondiente.

Relación entre daño emergente y lucro cesante

Son dos conceptos diferentes, sin embargo, estrechamente relacionados, tanto que se encuentran en el mismo artículo del Código Civil.

Es el artículo 1106 que establece que la indemnización por daños y perjuicios comprende el valor de la pérdida sufrida, y también la ganancia dejada de obtener. La primera parte hace referencia al daño emergente y la segunda, al lucro cesante.

La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 1106 del Código Civil

Es decir, que el lucro cesante es una presunción sobre las ganancias que se han dejado de obtener a raíz de las pérdidas sufridas en el evento dañoso, por ejemplo, la sustracción de un vehículo de trabajo o un accidente con secuelas incapacitantes que no permitan desarrollar la actividad laboral.

En cambio, el daño emergente es una certeza, basada en el hecho real y verificable de la pérdida sufrida.

De esta forma, todo daño puede asumir estos dos aspectos, por eso ambos conceptos van de la mano y todo daño puede expresarse como daño emergente y lucro cesante.

Por otra parte, el daño emergente siempre precede al lucro cesante. Sin embargo, no en todos los casos el daño emergente da lugar al lucro cesante. Además, pueden presentarse aisladamente.

Daño emergente actual, continuado y futuro

Como hemos dicho, el daño emergente puede ser tanto actual como futuro.

Desde este punto de vista, los daños actuales son los anteriores al litigio, mientras que daños futuros son los que se proyectan más allá de la duración del juicio.

La definición del daño emergente como actual o futuro influye en gran manera en el cálculo de la indemnización y el cómputo de intereses.

Por ejemplo, la víctima de un accidente de tráfico que debe pasar un tiempo de internación en una clínica hospitalaria, padecerá un daño emergente por los costos que deba asumir durante la internación, probados con facturas o constancias de gastos. Esta indemnización corresponde a un daño emergente actual.

El hecho generador de un daño emergente puede ser instantáneo, sin embargo, sus efectos pueden perdurar a través del tiempo. Por otra parte, el hecho generador también puede tener proyección temporal, por ejemplo, problemas de vecindad como ruidos molestos. En estos casos se habla de daño emergente continuado.

Ahora bien, si como consecuencia del accidente se sigue necesitando atención médica especializada, y debe realizar gastos concretos y comprobables, se considera daño emergente futuro.

El daño emergente en accidentes de tráfico

La Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y la Ley 35/2015 establecen un baremo o sistema de valoración de los daños e indemnizaciones en accidentes de tráfico.

Se basa en la indemnización del daño corporal, aunque su finalidad es lograr el resarcimiento total de los daños y perjuicios padecidos por la víctima.

En esta ley el daño emergente, junto con el lucro cesante, es incorporado a las indemnizaciones por daño patrimonial. Las otras categorías son perjuicio personal básico y perjuicios particulares que incluyen todos los daños de carácter personal.

El tratamiento de los daños patrimoniales es considerado uno de los aspectos más importantes de esta ley, ya que sistematiza y clarifica el método para calcular las indemnizaciones.

El daño emergente está especificado en las tablas 1C, 2C y 3C y se establecen las siguientes indemnizaciones:

  • En caso de muerte, el daño emergente está compuesto por un perjuicio patrimonial básico, sin necesidad de justificación, por cada perjudicado, más gastos específicos y otros que necesiten justificación.
  • En caso de accidente con secuelas, el daño emergente está compuesto por los gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, incluidas prótesis y órtesis, y rehabilitación domiciliaria y ambulatoria.

Daño emergente por incumplimiento de contrato

La persona que incumple las obligaciones derivadas de un contrato queda sujeta a indemnizar por daños y perjuicios a su contraparte.

Está establecido en el artículo 1101 del Código Civil, que señala que quedan sujetos a indemnización por los daños y perjuicios causados los que incumplan sus obligaciones por dolo, negligencia o morosidad o cualquier otra contravención.

Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

Artículo 1101 del Código Civil

Sin embargo, no cualquier incumplimiento genera la obligación de resarcir, sino los que causen daños y perjuicios concretos.

Por lo tanto, los requisitos para que pueda exigirse una indemnización por daño emergente en caso de incumplimiento de contrato son:

  • Demostración del incumplimiento por la contraparte que se siente perjudicada.
  • Demostración de la existencia real y efectiva de los daños y perjuicios.
  • Nexo causal o relación causa efecto entre el incumplimiento y los daños ocasionados.
  • Se debe tener en cuenta que, aunque exista una cláusula penal en el contrato, por la cual se pueden pactar penalizaciones en caso de incumplimiento, esto no incluye la indemnización por daño emergente, la cual debe reclamarse y probarse en forma separada.
  • Por otra parte, para que pueda aplicarse la cláusula penal solamente se debe demostrar el incumplimiento del contrato, mientras que para reclamar el daño emergente se deben reunir todos los demás requisitos.

Como daños corporales se denomina a las alteraciones que afectan a la salud de las personas. Estas lesiones pueden ser físicas o psíquicas, temporales o permanentes que limiten o perjudiquen de manera directa.

Los daños corporales son las alteraciones que afectan a la salud de las personas y son frecuentes en los accidentes de tráfico.

Mediante la valoración de daños corporales o daños personales, los profesionales capacitados evalúan el daño. Los informes de los peritos son legalmente aptos para denuncias, pruebas y cálculo de indemnizaciones.

Valoración de los daños corporales

La valoración implica diversas actuaciones que tienen por finalidad conocer las consecuencias sobre la integridad física o psíquica del afectado. Los médicos legales y técnicos realizan una evaluación para informar con precisión lesiones, efectos, molestias, incapacidades.

Los profesionales tienen una formación especializada que incluye, además de saberes en medicina y derecho, el conocimiento de los baremos oficiales. El informe con los resultados adjunta también el daño a los bienes patrimoniales y extrapatrimoniales generados por el daño corporal.

Otros factores de valoración

Los peritos evalúan otros factores que se agregan al informe para la determinación final. Estos son:

  • Edad.
  • Necesidades de asistencia en los cuidados.
  • Días de curación.
  • Días de hospitalización.
  • El tiempo que se encuentra imposibilitado para realizar las actividades laborales.
  • Actividad laboral o profesión.
  • Ingresos que percibía el afectado antes del incidente que generó los daños corporales.
  • Gravedad o intensidad de la lesión.

Lesiones: manifestación de los daños corporales

Las lesiones son las manifestaciones de todo daño a la integridad corporal o a la salud mental o física. En la normativa en vigor se pueden encontrar diferentes tipos de lesiones:

Lesiones básicas

Una lesión básica es un daño en el cuerpo o salud mental que requiere de un tratamiento médico o quirúrgico. Es decir, debe existir como consecuencia una alteración orgánica o funcional.

Ejemplo: una fractura

Lesiones leves

En esta categoría se incluyen los daños que no necesitan de una cirugía o tratamiento médico para su curación.

Ejemplo: un golpe

Lesiones graves

Daños corporales que provocan la amputación o inutilización de órganos secundarios o la deformidad.

Ejemplo, la mutilación de un dedo.

Lesiones muy graves

Se puede distinguir como lesiones muy graves:

  • La mutilación o inutilización de cualquier órgano principal o sentido. Ya sea la amputación o la pérdida de sus funciones (Ejemplo, la mutilación de lengua).
  • Impotencia o esterilidad, incluye la incapacidad para practicar el acto sexual o engendrar, en ambos sexos.
  • Enfermedad, física o psíquica atendiendo a la gravedad de esta.

Lesiones imprudentes

Se trata de un delito de resultado, por comisión u omisión. Las lesiones podrían haber sido evitadas con un cambio de conducta, a pesar de no tener la intención de dañar.

En la normativa española se pueden distinguir la imprudencia grave y la imprudencia leve.

Daños corporales en accidentes de tránsito

La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, introdujo un nuevo Título en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM).

Así, en este Título se regulan los criterios para la indemnización por daños corporales ocasionados en la circulación.

Este sistema tiene por objeto valorar todos los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley.

Artículo 32 de la LRCSCVM 

Principios de la valoración de daños corporales

El sistema de valoración objetivo se basa en dos principios fundamentales.

  • Principio de reparación íntegra: rige sobre las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales. El fin es la compensación del total de los perjuicios causados.
  • Principio de vertebración: La valoración de los diferentes daños se realiza por separado detallando los conceptos judiciales que correspondan a cada categoría.
  1. La reparación íntegra del daño y su reparación vertebrada constituyen los dos principios fundamentales del sistema para la objetivación de su valoración.
  2. El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias.
  3. El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad.
  4. El principio de vertebración requiere que se valoren por separado los daños patrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de unos y otros, los diversos conceptos perjudiciales.
  5. La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112.

Artículo 33 de la LRCSCVM 

Daños valorables

Son sujeto de valoración para la ley:

  • La muerte
  • Lesiones temporales
  • Secuelas

Dentro de cada una de estas tipificaciones se establece el perjuicio básico, particular y patrimonial.

  1. Dan lugar a indemnización la muerte, las secuelas y las lesiones temporales de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes y con lo reflejado, respectivamente, en las tablas 1, 2 y 3 contenidas en el Anexo de esta Ley.
  2. Cada una de estas tablas incluye de modo separado la reparación de los perjuicios personales básicos (1.A, 2.A y 3.A), de los perjuicios personales particulares (1.B, 2.B y 3.B) y de los perjuicios patrimoniales (1.C, 2.C y 3.C).

Artículo 34 de la LRCSCVM 

Sujeto de daños corporales

Se consideran sujetos perjudicados en daños corporales sufridos en accidentes de circulación:

  • La víctima.
  • En caso de muerte, también son considerados sujetos perjudicados el cónyuge viudo, ascendientes, descendientes, hermanos y allegados que cumplen la función que no realiza la persona perteneciente a una categoría de las mencionadas.
  1. Tienen la condición de sujetos perjudicados:
  2. a) La víctima del accidente.
  3. b) Las categorías de perjudicados mencionadas en el artículo 62, en caso de fallecimiento de la víctima.
  4. A los efectos de esta Ley, se considera que sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo el miembro supérstite de una pareja de hecho estable constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un período inferior si tiene un hijo en común.
  5. Excepcionalmente, los familiares de víctimas fallecidas mencionados en el artículo 62, así como los de grandes lesionados, tienen derecho a ser resarcidos por los gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban durante un máximo de seis meses por las alteraciones psíquicas que, en su caso, les haya causado el accidente.

Artículo 36 de la LRCSCVM 

Circunstancias de la valoración: momentos

Los peritos que realicen la valoración de daños corporales tomarán la fecha del accidente para la determinación de circunstancias personales, familiares o laborales como, por ejemplo, la edad.

  1. A los efectos de la aplicación de las disposiciones de esta Ley, y en defecto de regla específica que disponga otra cosa, el momento de determinación de la edad de la víctima y de los perjudicados, así como de sus circunstancias personales, familiares y laborales es el de la fecha del accidente.

Artículo 38.1 de la LRCSCVM

En lo que respecta a la cuantía global que se deberá contemplar para el resarcimiento de los daños: se tomará la fecha del accidente, pero se actualiza a la fecha de determinación. Con el mismo criterio, si se han hecho aportes a cuenta, ese importe será actualizado antes de ser descontado al total.

  1. La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.

Artículo 40 de la LRCSCVM

Valoración de indemnización por causa de muerte

Las indemnizaciones se calculan según las reglas aplicadas para cada sección: perjuicio personal básico, personal particular y perjuicio patrimonial.

  1. Las indemnizaciones por causa de muerte se cuantifican conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en esta Sección y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 1 que figura como Anexo.
  2. La tabla 1 contiene tres apartados para valorar los perjuicios de cada uno de los perjudicados:
  3. a) La tabla 1.A establece la cuantía de perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
  4. b) La tabla 1.B establece las cuantías de los perjuicios personales particulares y excepcionales de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
  5. c) La tabla 1.C establece las cuantías de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

Artículo 61 de la LRCSCVM

Valoración de indemnización por secuelas

Se entienden como secuelas toda deficiencia física, intelectual, sensorial, estética u orgánica, que perduran después de los tratamientos realizados para tratar la lesión.

Se cuantifican según los criterios de determinación de perjudicados, los baremos médicos oficiales vigentes, el tipo de perjuicio personal particular, el perjuicio patrimonial.

  1. Son secuelas las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. El material de osteosíntesis que permanece al término de este proceso tiene la consideración de secuela.
  2. Las indemnizaciones por secuelas se cuantifican conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en este Capítulo y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 2 que figura como Anexo.
  3. La tabla 2.A contiene tres apartados:
  4. a) La tabla 2.A establece la cuantía del perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
  5. b) La tabla 2.B establece la cuantía de los perjuicios personales particulares y excepcionales de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
  6. c) La tabla 2.C establece la cuantía de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

Artículo 93 de la LRCSCVM

Indemnización por lesiones temporales

Es el resarcimiento por los daños sufridos en el accidente que se mantienen hasta su estabilización, conversión en secuelas o la muerte. Se trata de un importe compatible con la indemnización por fallecimiento o por secuelas.

De la misma manera se realiza una cuantificación detallando los conceptos jurídicos dentro de la categoría: perjuicio personal particular, perjuicio patrimonial, perjuicio personal básico.

  1. Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
  2. La indemnización por lesiones temporales es compatible con la que proceda por secuelas o, en su caso, por muerte y se cuantifica conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en este Capítulo y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 3 que figura como Anexo.
  3. La tabla 3 contiene tres apartados:
  4. a) La tabla 3.A establece la cuantía del perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
  5. b) La tabla 3.B establece la cuantía de los perjuicios personales particulares de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
  6. c) La tabla 3.C establece la cuantía de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

Artículo 134 de la LRCSCVM

Para concluir

Daños corporales son las lesiones físicas o psíquicas que afectan la integridad de las personas ya sea de manera temporal o permanente. Este concepto es muy utilizado en los accidentes de circulación, pero es aplicable a una gran cantidad de ramas del derecho.

Los peritos con formación especializada, conocimientos en medicina y derecho, son los responsables de realizar una valoración de los daños corporales. Estos se manifiestan en lesiones que pueden clasificarse según su gravedad.

Además de la lesión propiamente dicha, se evalúan las condiciones externas que pueden verse afectadas por los daños corporales como grupo familiar, edad, ingresos, etc.

En materia de accidentes de tráfico, la normativa establece con claridad quiénes son los que cuentan con derecho a solicitar una reparación del perjuicio causado. Asimismo, en caso de fallecimiento, serán los familiares quienes reciban esta indemnización cuantificable según las circunstancias concurrentes.

Si has sufrido un daño corporal solicita asesoramiento profesional para cobrar su indemnización.

 

Los daños y perjuicios son el menoscabo que sufre una persona a costa de la actuación de otra.

Bajo esta circunstancia, los textos legales establecen un resarcimiento para el afectado en función del daño o perjuicio que se hubiera causado.

Los daños y perjuicios son el menoscabo que sufre una persona a costa de la actuación de otra y supone una indemnización.

¿Dónde se regulan los daños y perjuicios?

Los daños y perjuicios causados despertarán una responsabilidad contractual o extracontractual, que se regulará en base a los siguientes preceptos del Código Civil:

Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

Artículo 1101 del Código Civil

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Artículo 1902 del Código Civil

¿Cómo es el procedimiento que ha de llevarse a cabo ante daños y perjuicios?

El procedimiento a seguir cuando entra en aplicación un resarcimiento por daños y perjuicios es el que se recoge en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración.

Artículo 712 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  1. Junto con el escrito en que solicite motivadamente su determinación judicial, el que haya sufrido los daños y perjuicios presentará una relación detallada de ellos, con su valoración, pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que considere oportunos.
  2. Del escrito y de la relación de daños y perjuicios y demás documentos se dará traslado por el Secretario judicial a quien hubiere de abonar los daños y perjuicios, para que, en el plazo de diez días, conteste lo que estime conveniente.

Artículo 713 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  1. Si el deudor se conforma con la relación de los daños y perjuicios y su importe, la aprobará el Secretario judicial responsable de la ejecución mediante decreto, y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los artículos 571 y siguientes para la ejecución dineraria.
  2. Se entenderá que el deudor presta su conformidad a los hechos alegados por el ejecutante si deja pasar el plazo de diez días sin evacuar el traslado o se limita a negar genéricamente la existencia de daños y perjuicios, sin concretar los puntos en que discrepa de la relación presentada por el acreedor, ni expresar las razones y el alcance de la discrepancia.

Artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

¿En qué se concreta la indemnización por daños y perjuicios?

A tenor del Código Civil, la indemnización por daños y perjuicios ha de abarcar tanto el lucro cesante como el daño emergente.

Esto significa que no valdrá abonar únicamente el valor de la pérdida, sino que también se habrán de resarcir las consecuencias que ésta hubiera supuesto.

Los matices legales de este campo se encuentran en los siguientes preceptos:

La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 1106 del Código Civil

Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Artículo 1108 del Código Civil

¿Tienen las mismas consecuencias legales causar los daños y perjuicios de buena o mala fe?

Según el precepto 1107 del Código Civil, el resarcimiento por daños y perjuicios será diferente en función de si se hubiera actuado con buena o mala fe:

Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

Artículo 1107 del Código Civil

El deber jurídico es una obligación implantada por una norma jurídica que tiene que ser respetada por los individuos. Por lo tanto, este deber restringe la libertad de las personas e implica la existencia de un derecho jurídico en contrapartida. Existirá deber jurídico siempre que el incumplimiento de la norma correspondiente implique algún tipo de sanción o castigo.

Un deber jurídico es una obligación que tiene que ser respetada por todos los individuos, de lo contrario, su incumplimiento supondrá una sanción o un castigo.

Elementos del deber jurídico

El deber jurídico está formado por tres elementos: sujeto, objeto y vínculo jurídico. Por ejemplo, en un contrato de compraventa los elementos serían los siguientes:

  • Sujetos: el sujeto activo corresponde con el acreedor y el sujeto pasivo corresponde con el deudor (persona que tiene que cumplir el deber jurídico correspondiente).
  • El objeto o prestación de la obligación consiste en pagar la cantidad establecida en el contrato.
  • Vínculo jurídico o causa es el contrato, que es el motivo que ha generado la obligación.

Clasificación de los deberes jurídicos

Aunque existen varios modos de clasificar los deberes jurídicos, la clasificación más habitual es la que los divide en función de su objeto o prestación.

En este sentido, podemos distinguir entre:

  1. Deberes jurídicos positivos: consisten en una obligación de hacer (ejecutar un comportamiento o prestación concreta, por ejemplo tener que entregar una cantidad de dinero) o de dar (ceder o transferir una propiedad).
  2. Deberes jurídicos negativos: aquellas obligaciones consistentes en un no hacer (no poder realizar determinados actos o conductas).

La declaración amistosa de accidente es un parte que permite dar inicio al proceso de reconocimiento y pago de indemnizaciones en caso de un siniestro.

La declaración amistosa de accidente es un parte que permite dar inicio al proceso de reconocimiento de indemnizaciones.

¿Qué es la declaración amistosa de accidente?

Es un documento esencial para la determinación de responsabilidades y solución de las indemnizaciones por accidente de tráfico.

Este documento está previsto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM) y tiene validez de documento público.

El modelo de declaración es uniforme para todas las aseguradoras y países de la Unión Europea y debe ser provisto por la compañía al asegurado.

  1. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el asegurador facilitará ejemplares de la denominada declaración amistosa de accidente que deberá utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a su aseguradora.

Artículo 8.2 de la LRCSCVM

Valor legal de declaración amistosa de accidente

La Declaración Amistosa de Accidente (DAA) o parte amistoso, tiene el siguiente valor legal:

  • Está prevista en el Real Decreto Legislativo 8/2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
  • Es un documento privado con virtualidad de documento público, en tanto su contenido determina el sentido de la prueba para determinar la responsabilidad.
  • No implica reconocimiento de responsabilidad, pero la consignación correcta de los datos facilita la tramitación.
  • No es un documento obligatorio, sin embargo, facilita y agiliza las gestiones de la indemnización.
  • La compañía aseguradora debe facilitar ejemplares de este documento a sus asegurados.
  • Se utiliza en los accidentes ocurridos con intervención de dos vehículos y solamente se refiere a daños materiales. Si participan más vehículos, se deben completar tantas declaraciones como sean necesarias.
  • Permite agilizar los trámites de indemnizaciones por daños materiales en ocasión de un accidente de tránsito.
  • Es válido el documento original, con la firma de ambos conductores, y no las copias que pudieron haber sido alteradas. Además, generalmente no se admiten rectificaciones sobre lo declarado en el momento.
  • Si la declaración es confusa o contiene errores que la desvirtúan, recae sobre la aseguradora la responsabilidad de determinar que su asegurado no fue responsable del accidente.
  • Cuando solamente se encuentra firmada por uno de los conductores, se requieren pruebas complementarias ordenadas en sede judicial.
  • Si no está firmada por ninguno de los conductores, no es prueba suficiente.
  • La declaración amistosa de accidente debe ser remitida a la compañía aseguradora dentro de los siete días, como máximo, de ocurrido el accidente. Sin embargo, se debe tener en cuenta lo estipulado por la póliza suscrita con la compañía de seguros.

¿Cómo se hace un parte de accidente?

Para comenzar digamos que el formulario tiene diferentes contenidos en el frente y el dorso. El frente se refiere a los datos del accidente y debe ser firmado por ambos conductores. El dorso es una declaración a ser cumplimentada por el asegurado.

Por otra parte, se trata de un documento autocopiativo en dos ejemplares. Los datos consignados al frente no deben modificarse después de firmados los ejemplares y separados, uno para cada conductor.

Cada conductor debe completar los datos solicitados al dorso y entregarlos a su compañía de seguros.

¿Cuál es el contenido de la declaración amistosa de accidente?

Parte frontal

  1. Datos del accidente. Se consignan en los puntos 1 a 5: fecha, hora y lugar, si existieron víctimas, incluso leves, y si se produjeron daños materiales diferentes a los de los vehículos, así como datos de los testigos. En este punto también se debe indicar si eran o no ocupantes de los vehículos.
  2. Datos de los conductores. Son los apartados 6 a 9 para cada uno de los vehículos, identificados como A y B. Se deben indicar los datos del asegurado, conductor, vehículo y compañía aseguradora. Los mismos surgen de la póliza de seguros y el permiso de conducir.
  3. Daños. En los puntos 10 y 11 para cada uno de los vehículos, se debe consignar el punto de choque inicial y los daños apreciados en cada uno.
  4. Circunstancias del accidente. Es el punto 12 del formulario. Prevé 17 circunstancias que deben completarse para cada uno de los vehículos. Por ejemplo, si el auto estaba estacionado, salía de un estacionamiento o iba a estacionar, comportamiento en el carril, comportamiento de giro entre otras.
  5. Croquis. El documento reserva el punto 13 para un croquis del accidente en el que se deben precisar datos como situación, dirección de los vehículos mediante flechas y su posición en el momento de la colisión. También se deben consignar las señales de tráfico y los nombres de las calles o carreteras.
  6. Observaciones. Se trata del apartado 14 y es un espacio abierto para las observaciones que necesiten realizar ambos conductores.
  7. Firma de los dos conductores. Es el punto 15 y último de esta parte de la declaración.

Dorso

Los datos a completar son:

  • Nombre del asegurado.
  • Descripción del accidente.
  • Intervención policial. Nombre del policía interviniente y datos del juzgado.
  • Datos del vehículo asegurado.
  • Daños apreciados.
  • Datos del conductor asegurado.
  • Datos para la peritación.
  • Otros vehículos intervinientes: se debe consignar marca, modelo, matrícula, aseguradora, número de póliza y daños visibles.
  • Daños a cosas o animales.
  • Daños a personas, víctimas. Se deben consignar los datos personales, parentesco, condición de la víctima, lesiones y centro asistencial al que fueron derivadas. Este apartado tiene lugar para señalar dos víctimas, por lo que, sí hubo más, debe utilizarse otra declaración.
  • Firma del asegurado. Este formulario debe ser firmado por el asegurado, pero en caso de no poder hacerlo, se debe aclarar la firma de quien entrega la declaración y motivos por los que no firma el asegurado.

La declaración amistosa de accidente y los convenios de indemnización directa

Entre las compañías aseguradoras existen varios convenios que agilizan y facilitan el pago de las indemnizaciones.

  1. Para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños originados con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, la entidad aseguradora deberá adherirse a los convenios de indemnización directa entre entidades aseguradoras para la liquidación de siniestros de daños materiales.

Artículo 8.1 de la LRCSCVM

Estos convenios son:

  • CIDE, Convenio de Indemnización Directa. Es un sistema de compensaciones al que están adheridas todas las entidades aseguradoras de España. Está en vigencia desde el año 2015 a partir de la Ley 20/2015 de ordenación, supervisión y solvencia de las compañías de seguros.
  • ASCIDE, Acuerdo Suplementario al Convenio de Indemnización Directa. Se aplica a los casos no previstos en el convenio anterior.
  • SDM, Sistema de Tramitación de Siniestros. No se trata específicamente de un convenio sino un sistema informático para la gestión de siniestros con daños materiales.

Para que puedan activarse estos sistemas y resolver rápidamente el pago de una indemnización, es imprescindible la presentación de la declaración amistosa de accidente, ya que la firma de ambos participantes en el evento implica que hubo acuerdo acerca de las responsabilidades y es una demostración de confianza en el proceder futuro.

La declaración de herederos es el proceso que se realiza para determinar quiénes son los llamados a heredar los bienes, derechos y obligaciones de un difunto. Es un procedimiento diferente al del reparto de bienes.

Mediante el procedimiento de la declaración de herederos se determina quiénes son los llamados a heredar.

¿Qué es la declaración de herederos?

La declaración de herederos es un procedimiento legal que sirve para señalar las personas que van a adquirir la cualidad de heredero de un determinado causante. Este trámite no regula el reparto de los bienes, solo la designación de los llamados a heredar.

Este proceso puede realizarse según la manifestación de la voluntad del fallecido o siguiendo lo establecido en la legislación. Se aplicará la normativa legal cuando el causante ha muerto sin testamento o cuando, habiéndolo dejado, es nulo o inválido, abriéndose la declaración de herederos abintestato.

La sucesión legítima tiene lugar:

1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.

2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

3.º Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

Artículo 912 del Código Civil

La entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ha simplificado el proceso, ya que se puede realizar por la vía notarial, sin necesidad de acudir al juzgado. Esta materia ha quedado regulada en los artículos 55 y 56 de la Ley de 28 de mayo 1862, Orgánica del Notariado.

No obstante, la competencia de los notarios para conocer del proceso de declaración de herederos abintestato no es plena, ya que solo se aplicará cuando el difunto haya fallecido dejando herederos forzosos. Para el resto de casos será necesario acudir a los tribunales.

¿Quiénes son los herederos forzosos?

Los herederos forzosos son aquellos que tienen derecho a participar en la herencia según las leyes.

Estos herederos tienen derecho a heredar, al menos, un tercio del patrimonio del causante (el tercio de legítima), salvo en algunas Comunidades Autónomas cuyo derecho foral dispone diferentes proporciones.  En Cataluña y Galicia la legítima corresponde a un cuarto del caudal hereditario, mientras que en Aragón es un medio. En Baleares la legítima es, por defecto, un tercio del patrimonio del causante, salvo que el número de herederos forzosos sea superior a cuatro, en cuyo caso la legítima aumenta a la mitad.

Los herederos forzosos son, por este orden:

  1. Hijos y descendientes.
  2. Padres y ascendientes.
  3. Cónyuge viudo.

Son herederos forzosos:

1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3.º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

Artículo 807 del Código Civil

A estos se suman los herederos legítimos: hermanos y sobrinos, resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y, en defecto de todos ellos, el Estado.

¿Cómo se realiza la declaración de herederos?

Para proceder a la declaración de herederos los interesados deberán acudir a un notario competente, quien tramitará un acta de notoriedad. Un notario será competente cuando esté en uno de los siguientes lugares:

  • Último domicilio o residencia habitual del causante.
  • Lugar donde hubiera fallecido el causante.
  • Lugar donde esté la mayor parte del patrimonio del fallecido.
  • Distritos colindantes a los anteriores.
  • En defecto de los anteriores, será competente el notario del domicilio de la persona que inicia el proceso.
  1. Quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato. Esta se tramitará en acta de notoriedad autorizada por Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

Artículo 55.1 de la Ley del Notariado

Cualquier persona con interés legítimo puede requerir al notario competente que inicie el proceso de declaración de herederos.

En el acta notarial se incluirán los nombres y las direcciones de las personas que se considere que tienen derecho a heredar. Además, si existe un interesado menor o incapaz, el notario tendrá que ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal para que se designe un defensor judicial.

Después se aporta una prueba documental, donde se han de incluir los hechos en los que se fundamenta la petición. Aquí se incluye el certificado original de defunción, el DNI del fallecido, el certificado de últimas voluntades y los certificados de nacimiento de los herederos, entre otros documentos.

El requirente deberá aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos, en que se haya de fundar el acta y deberá ofrecer información testifical relativa a que la persona de cuya sucesión se trate ha fallecido sin disposición de última voluntad y de que las personas designadas son sus únicos herederos.

Artículo 56 de la Ley del Notariado

El notario deberá procurar audiencia a los interesados, para lo que podrá practicar las pruebas propuestas por el requirente y las que se consideren oportunas. Además, también podrá requerir la ayuda de los órganos, registros, autoridades públicas y consulares.

Si no logra averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados, el notario deberá dar publicidad a la tramitación del acta mediante un anuncio en el BOE y exponer el anuncio en los tablones de anuncios de los ayuntamientos correspondientes.

Desde que se produce la publicación, los interesados tienen un mes para ejercer su derecho de oposición.

Después, el notario procederá a la finalización del expediente, indicando los parientes del causante que son los herederos abintestato, así como los derechos que les correspondan por ley. Además, si alguna persona de las llamadas a heredar no ha podido ser localizada o no han podido acreditar su derecho, se hará constar en el acta para que puedan ejercer su derecho ante los tribunales.

En caso afirmativo, declarará qué parientes del causante son los herederos abintestato, expresando sus circunstancias de identidad y los derechos que por ley les corresponden en la herencia.

Se hará constar en el acta la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales de los que no hubieran acreditado a juicio del Notario su derecho a la herencia y de los que no hubieran podido ser localizados. También quienes se consideren perjudicados en su derecho podrán acudir al proceso declarativo que corresponda.

Artículo 56 de la Ley del Notariado

Si transcurren dos meses desde que se citó a los interesados sin que nadie se presente, la herencia se declarará vacante. Esta situación abre la vía administrativa para declarar como heredero al Estado o a la comunidad autónoma correspondiente.

  1. Transcurrido el plazo de dos meses desde que se citó a los interesados sin que nadie se hubiera presentado o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia y si a juicio del Notario no hay persona con derecho a ser llamada, se remitirá copia del acta de lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración administrativa de heredero. En caso de que dicha declaración no correspondiera a la Administración General del Estado, la citada Delegación dará traslado de dicha notificación a la Administración autonómica competente para ello.

Artículo 56 de la Ley del Notariado

Los defectos constructivos son problemas detectados en edificios nuevos, que ocasionan daños materiales a la totalidad del inmueble o parte de éste.

No deben confundirse con los vicios ocultos, que son los defectos constructivos detectados en viviendas usadas.

Los defectos constructivos son problemas detectados en edificios nuevos, que ocasionan daños materiales al inmueble.

Se encuentran detallados en la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, que establece las garantías y responsabilidades de los agentes de la construcción en España, así como los plazos de garantía ante cada defecto.

Existen tres tipos de defectos constructivos. Según la ley, el promotor, es decir, la figura que impulsa, programa y financia la construcción, es quien debe responder por los defectos constructivos.

Marco legal para los defectos constructivos

El marco legal para actuar frente a defectos constructivos está compuesto por:

  • Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación.
  • Artículo 1591 del Código Civil sobre responsabilidad del contratista.
  • Ley 12/1986 para los profesionales de la Arquitectura.
  • Ley de Propiedad Horizontal.
  • Códigos de edificación locales.

Esta enumeración no es taxativa, sino que se pueden incorporar otras leyes y reglamentos según el caso.

Tipos de defectos constructivos

Es importante conocer los tipos de defectos constructivos.

Asimismo, es fundamental diferenciarlos de otros tipos de vicios:

  • Vicios o defectos de los elementos constructivos. Desperfectos que no se encuentren dentro de los supuestos de responsabilidad por defectos constructivos.
  • Vicios o defectos de las instalaciones. Afectan las instalaciones generales como gas, calefacción, agua, electricidad.
  • Vicios ocultos. Son los defectos constructivos detectados al comprar una vivienda usada.

Dicho esto, veamos los tipos de defectos constructivos que determina la ley y sus plazos de garantía, teniendo en cuenta que siempre se refieren a viviendas nuevas.

Se debe tener en cuenta que estos plazos de garantía solamente se aplican a obras nuevas con licencias de construcción otorgadas después del 6 de mayo del año 2000. Para obras anteriores a esa fecha tiene vigencia lo determinado por el artículo 1591 del Código Civil.

Sin embargo, dicho artículo del Código Civil tiene vigencia a la hora de efectuar un reclamo ya que establece que el contratista debe responder por daños y perjuicios e indemnización en caso de que un edificio se arruine por vicios de la construcción.

El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.

Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.

Artículo 1591 del Código Civil

  1. Defectos de remate, terminación o acabado. Son daños materiales que afectan los elementos de terminación o acabado. No imposibilitan la habitabilidad, pero no se ajustan a la calidad de la obra prometida. Son relativamente comunes y tienen una garantía de un año.
  2. Defectos de habitabilidad, funcionalidad o seguridad. Afectan a la habitabilidad del inmueble, de tal manera que impiden un uso satisfactorio del mismo. Representan un incumplimiento de los requisitos funcionales. Entre estos defectos se encuentran problemas de insonorización, aislamiento térmico, ahorro de energía, impermeabilización, entre otros. Este tipo de defectos constructivos solamente pueden detectarse una vez que se ha comenzado a utilizar el inmueble y se manifiestan como goteras, humedad, malos olores o ruidos. Su garantía es de 3 años.
  3. Defectos estructurales. Implican la ruina física del inmueble. Los defectos afectan elementos estructurales fundamentales como soportes, vigas, muros de carga u otros. Amenazan la resistencia mecánica y estabilidad del edificio. Tienen una garantía de 10 años.

Plazos y garantías ante defectos constructivos

En el apartado anterior mencionamos los plazos de garantía ante los diferentes tipos de defectos constructivos. Sin embargo, para que opere la garantía se deben tener en cuenta otros elementos.

La reclamación debe realizarse dentro del plazo de garantía de cada situación. Se debe tener en cuenta el plazo de prescripción.

La ley establece un plazo de 2 años para realizar la reclamación, que debe encontrarse incluida dentro del tiempo de garantía. Este tiempo se denomina plazo de prescripción y queda establecido por el artículo 18 de la Ley mencionada.

  1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.
  2. La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial.

Artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación

Sin embargo, el plazo de prescripción puede ser interrumpido si queda plasmado en forma fehaciente que se efectuó o se inició una reclamación, por ejemplo, mediante una carta documento o un burofax.

El plazo de la garantía comienza a computarse desde que se suscribe el acta de recepción de la obra.

Por otra parte, la responsabilidad del promotor de la vivienda, cuyas funciones se explicaron más arriba, se extiende hasta 15 años después de la venta de la vivienda.

Responsabilidades de las partes

Los participantes en el proceso constructivo, según la Ley de Ordenamiento de la Edificación, son denominados agentes de la edificación. La ley determina sus obligaciones y responsabilidades.

Son agentes de la edificación todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación. Sus obligaciones vendrán determinadas por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que origina su intervención.

Artículo 8 de la Ley de Ordenación de la Edificación

Esto permite ejercer acciones en forma individualizada ante los diferentes defectos constructivos.

Recordemos la figura del promotor, persona física o jurídica encargada del impulso, programación y financiación, con fondos propios o externos, de la edificación. Está obligado a contratar un seguro de construcción por diez años.

  1. Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.
  2. Son obligaciones del promotor:
  3. a) Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él.
  4. b) Facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las posteriores modificaciones del mismo.
  5. c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra.
  6. d) Suscribir los seguros previstos en el artículo 19.
  7. e) Entregar al adquirente, en su caso, la documentación de obra ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las Administraciones competentes.

Artículo 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación

En general los responsables son:

  • Por defectos estructurales: son responsables todos los agentes.
  • Por defectos de habitabilidad: el promotor.
  • Por defectos de terminación: el constructor.

Aunque el promotor siempre es responsable en forma solidaria, la responsabilidad se puede exigir de manera individualizada. Por ejemplo:

  • Por deficiencias de materiales, mala ejecución, negligencias o incumplimientos: el constructor.
  • Insuficiencia o inexactitud de cálculos o estudios: el técnico proyectista.
  • Utilización de materiales inadecuados, omisiones, deficiencias, imperfecciones, daños causados por mala dirección: el director de obra.

Los defectos constructivos en una vivienda colectiva

Los defectos constructivos en una vivienda colectiva originan dos tipos de reclamaciones:

  1. Reclamación en conjunto por parte de propietarios afectados, cuando los defectos constructivos afectan más de un domicilio.
  2. Reclamación por parte de la comunidad representada por su presidente, cuando los defectos afectan áreas comunes.

Sin embargo, los defectos constructivos que afectan un área común también pueden afectar zonas privadas. Por ejemplo, un problema de impermeabilización de cubiertas podría causar manchas de humedad en el interior de los apartamentos.

Procedimiento de reclamación

Cuando se detectan defectos constructivos corresponde efectuar una reclamación. Se deben seguir estos pasos:

  1. Solicitar un informe de un perito inmobiliario. Este profesional realizará una inspección de la vivienda para constatar los daños. Permite iniciar el proceso legal.
  2. Realizar la reclamación extrajudicial. Permite subsanar los problemas en forma rápida y con menor costo. Además, dicha reclamación extrajudicial permite interrumpir el plazo de prescripción.
  3. Si la reclamación extrajudicial no dio resultado, se debe optar por la vía judicial, exigiendo la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación.

 

El defensor judicial es una persona designada por la autoridad judicial para la protección de un menor o de una persona con discapacidad en casos concretos.

El defensor judicial es una figura de guarda de menores e incapaces.

Esta institución toma fuerza con la Ley 8/2021 como la que interviene ante oposición de intereses entre ésta y quien ejerce la tutela, patria potestad u otra medida de apoyo.

Designación del defensor judicial

Hay que distinguir entre los casos en que será designado para la protección de un menor y aquellos en que actuará en protección de una persona con discapacidad.

  1. Defensor judicial para el menor
  • Si el tutor no pudiere cumplir con sus funciones, se designará un defensor hasta que se reviertan las causas de imposibilidad o se designe una nueva persona.
  • Cuando exista un conflicto de intereses entre los menores y quienes ofician de representantes legales.
  • En los casos de menores emancipados cuando no tengan los progenitores o exista un conflicto de intereses con estos.

Se nombrará un defensor judicial del menor en los casos siguientes:

1.º Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores y sus representantes legales, salvo en los casos en que la ley prevea otra forma de salvarlo.

2.º Cuando, por cualquier causa, el tutor no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona.

3.º Cuando el menor emancipado requiera el complemento de capacidad previsto en los artículos 247 y 248 y a quienes corresponda prestarlo no puedan hacerlo o exista con ellos conflicto de intereses.

Artículo 235 del Código Civil

  1. Defensor judicial para las personas con discapacidad

Según el artículo 295 del Código Civil, se nombrará un defensor judicial de las personas con discapacidad en los casos siguientes:

  • La persona designada para ejercer la medida de apoyo no pudiere por cualquier causa cumplir con sus funciones. El defensor de justicia es temporal, es decir, actuará hasta que retome sus funciones el anterior o se proceda al nombramiento de uno nuevo.
  • Se presente una situación de conflicto de intereses entre las partes.
  • Si el curador tramita una excusación y en el proceso la autoridad judicial lo considera oportuno (artículo 279 del Código Civil).
  • En los casos concretos en que la persona con discapacidad necesite apoyo específico, es decir que no requiere de una medida permanente sino ocasional.
  • Ante la promoción de medidas de apoyo la autoridad judicial puede designar defensor judicial para la administración de bienes hasta la designación.

Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial.

La función de las medidas de apoyo consistirá en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias.

(…)

El nombramiento de defensor judicial como medida formal de apoyo procederá cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente.

(…)

Artículo 250 del Código Civil

¿Cómo se nombra?

La competencia para nombrar al defensor judicial es de la Administración de la Justicia. Pueden ser promovidos por la propia persona afectada, el Ministerio Fiscal o un tercero que actúe velando por su interés.

Una vez iniciado el procedimiento, se oirá al solicitante, a quienes figuren en el expediente y otros que considere pertinentes.

La designación recaerá sobre aquella persona que la autoridad considere más idónea para ocupar la función. Esto significa quien demuestre aptitud para escuchar la voluntad del representado, comprender, respetar y hacer valer sus intereses.

En este nombramiento se señalan con claridad cuáles serán las atribuciones. A continuación, se enviará para la inscripción en el Registro Civil si las actuaciones están dirigidas a la administración de bienes.

¿Quiénes pueden ser defensores judiciales?

  1. La persona más idónea según la autoridad judicial. Si bien puede ser un letrado, no es necesario que el defensor judicial sea un profesional del ámbito del Derecho.
  2. También puede ser una persona jurídica, como sería el caso de una fundación que tenga entre sus propósitos la asistencia y autonomía a personas con discapacidad.

En todo momento, la base normativa es que más allá de la libertad para este nombramiento, la Administración de Justicia escogerá al más idóneo según la motivación y las circunstancias por las que se requiera el defensor judicial.

Función del defensor judicial

El nombramiento del defensor judicial especificará las funciones que le corresponden según la necesidad. En lo que respecta a sus funciones, se aplicará las mismas normas que las establecidas para los tutores.

En todo caso, esta figura velará por los intereses de la persona a quien brinda su asistencia atendiendo su voluntad y preferencias.

Consentimiento

Una de las funciones que corresponden al defensor judicial es ofrecer consentimiento a los menores de edad emancipados (artículo 247 del Código Civil) o a los menores de edad casados (artículo 248 del Código Civil) cuando ambos son menores y tengan que:

  • Solicitar préstamos.
  • Gravar o enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos de gran valor como pueden ser las joyas.

El defensor judicial verá concluidas sus funciones, una vez finalizada la diligencia para la cual fue designado. O, en su defecto, cuando se produzca el nuevo nombramiento de tutor o de la medida de apoyo que corresponda para la persona con discapacidad.

Prohibiciones

El defensor judicial tiene las mismas limitaciones que el curador o tutor. No podrá entonces recibir liberalidades por parte de su defendido ni causahabientes que no estén aprobados en su gestión.

Tampoco podrán ejercer su función cuando exista conflicto de intereses ni intercambiar entre ellos bienes a título gratuito.

Diferencia con la curatela y guarda de hecho

La principal diferencia con las demás medidas de apoyo es que el defensor judicial es provisional y subsidiario. Esto significa que se establece esta medida de manera ocasional y para suplir la falta de efectividad o la inexistencia de otras figuras que presten el apoyo debido a los afectados.

Para concluir

Como hemos visto, el defensor judicial es una de las medidas de apoyo con carácter ocasional y subsidiario. Se designa por la autoridad judicial para que vele por los intereses del defendido y complemente sus capacidades jurídicas respetando la voluntad, las preferencias y deseos de éste.

Una vez cumplida la función para la cual se lo designó acaba su relación y deberá rendir las cuentas necesarias.

 

En el derecho sucesorio, el derecho de acrecer es la facultad por la cual la porción hereditaria que queda sin destinatario pasa a aumentar las cuotas de otros herederos, legatarios o usufructuarios.

El derecho de acrecer consiste en que la porción hereditaria que queda sin destinatario pasa a aumentar las cuotas de otros herederos.

Está regulado en los artículos 981 a 987 del Código Civil. También se debe tener en cuenta la legislación autonómica.

El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.

Artículo 987 del Código Civil

Hay varios casos, sin embargo, se deben cumplir ciertos requisitos. Junto con la sustitución y representación hereditarias, es uno de los remedios normativos para posibilitar la división y partición hereditaria en caso de vacante y cumplir con la transmisión de todos los bienes del fallecido.

Requisitos para el ejercicio del derecho de acrecer

El derecho de acrecer puede ejercerse tanto en sucesiones testamentarias como si no existe testamento.

Sucesión testamentaria

Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:

1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.

2.º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla.

Artículo 982 del Código Civil

Para poder ejercer el derecho de acrecer en la sucesión testamentaria deben cumplirse los siguientes requisitos:

  • Que haya más de un heredero, legatario o usufructuario en una misma herencia o una misma porción de ella.
  • Que no exista especial designación de partes, por ejemplo, que se disponga que los hijos heredan por partes iguales. Es decir, que no esté establecido numéricamente o identificado un bien en particular para cada heredero.

Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.

La frase «por mitad o por partes iguales» u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.

Artículo 983 del Código Civil

  • Que la incapacidad para heredar se deba a alguna de estas causas: fallecimiento del heredero antes que el testador, lo que se conoce como premoriencia; repudio o renuncia a la herencia; indignidad o desheredación. En otras palabras, que exista una porción hereditaria vacante.
  • Que los herederos que no pueden o no quieren recibir su cuota, no tengan descendientes que puedan recibir la herencia por representación sucesoria.
  • Que el testador no haya designado sustitutos. En el derecho sucesorio, la sustitución tiene preferencia sobre el derecho de acrecer. Pero si falta el sustituto, su parte no acrece a los demás herederos sino a los sucesores del sustituido.

En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.

Artículo 986 del Código Civil

Sucesión intestada

Según el Código Civil, en las sucesiones legítimas o intestadas:

  1. La parte que quede vacante por diferentes motivos, incrementará siempre la de los coherederos.
  2. Si hubiere varios parientes en un mismo grado y algunos no quisieran o no pudieran heredera, su parte acrecerá la de los otros del mismo grado, si no tuvieran descendientes.
  3. En caso de premoriencia tiene lugar el derecho de representación, que es ejercido por los descendientes. La representación tiene preeminencia sobre el acrecimiento.

En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.

Artículo 981 del Código Civil

Características del ejercicio del derecho de acrecer

El acrecentamiento tiene las siguientes características:

  • Se sustenta en la solidaridad en la vocación hereditaria y la necesidad de asignar a nuevos titulares todos los bienes, derechos y obligaciones del fallecido.
  • Se fundamenta, de manera subjetiva, en la voluntad del testador si hubiere testamento, y de manera objetiva en que todos los herederos tienen inicialmente derecho a toda la herencia.
  • Los herederos que ven acrecentada su porción, reciben todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibir la herencia.
  • Entre los herederos forzosos, el derecho de acrecer solo tiene lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos.

Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.

Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.

Artículo 985 del Código Civil

  • El acrecimiento no es un nuevo llamado sucesorio. Por lo tanto, el heredero que se beneficia con el derecho de acrecer en definitiva gozará de una porción mayor, pero no puede aceptar solo la parte original y rechazar la porción que recibiría por acrecimiento.
  • El testador puede prohibir o modificar como quiera el derecho de acrecer, por ejemplo, llamando herederos sustitutos. También puede prohibir en el caso de herederos voluntarios y legatarios.
  • Es subsidiario de los derechos de sustitución o representación y del derecho de transmisión. En el caso de una sucesión testamentaria, el derecho de acrecer es el último que se aplica antes de tener que abrir la sucesión abintestato.

Excepciones y exclusiones al derecho de acrecer

El Código Civil señala las siguientes excepciones para que se opere el acrecimiento:

  • Cuando la parte repudiada o que queda vacante es la legítima, se sucede por derecho propio de los coherederos y no por derecho de acrecer.
  • En la sucesión testamentaria, cuando no haya lugar al derecho de acrecer y tampoco se haya designado sustituto, la parte vacante pasa a los herederos legítimos, con las mismas cargas y obligaciones.
  • Cuando haya designación de bienes concretos a cada heredero, queda excluido el derecho de acrecer.
  • También se excluye cuando exista sustitución hereditaria o derecho de representación.

Derecho de acrecer legal y voluntario

El derecho de acrecer puede estar o no previsto en las disposiciones testamentarias cuando existe testamento. En el caso de que consten, se tratará de un derecho de acrecer voluntario.

Si el testador no previó las circunstancias de acrecimiento, será legal, pero solo podrá ejercerse cuando se den las dos condiciones exigidas por el artículo 982 del Código Civil:

  1. Concurran varios interesados a una misma herencia o porción hereditaria.
  2. Que no haya especial designación de partes.
  3. Que uno de los llamados a aceptar la herencia se encuentre impedido por premoriencia, renuncia o incapacidad de recibirla.

Derecho de acrecer en las legislaciones autonómicas

En la mayoría de la normativa foral los principios son los mismos que los que rigen en el Código Civil. Tienen en común, principalmente, que un heredero puede no aceptar la herencia, pero rechazar la porción de acrecentamiento.

A continuación, las particularidades de las distintas autonomías:

Baleares

El acrecimiento se produce preferentemente entre los demás llamados a heredar del mismo grupo. En su defecto, entre todos los herederos conjuntamente.

Cataluña

El derecho de acrecer procede, aunque el testador lo haya prohibido, excepto que el testador haya instituido el derecho de transmisión, sustitución o representación.

Navarra

Admite el derecho de acrecer entre sucesores de diferentes grupos, pero si el testador hubiere establecido los llamamientos por grupos, en principio el derecho de acrecer beneficia a los coherederos del mismo grupo, y en su defecto a los demás.

Además, en el caso de cargas sobre la cuota vacante, el heredero que ve acrecentada su porción solo debe subrogarse por las cargas que hubieran podido ser cumplidas por el heredero que no aceptó o no pudo aceptar la herencia.

El derecho de adquisición preferente es la facultad que se concede a una persona física o jurídica de adquirir un bien con prioridad sobre un tercero, cuando su propietario se dispone a enajenar.

El derecho de adquisición preferente consiste en la facultad de adquirir un bien con prioridad sobre un tercero.

Se da en diversos supuestos, como arrendamientos, enajenación forzosa de sociedades, concursos y venta de indivisos.

Está regulado en diversas leyes según el caso, aunque también se debe tener en cuenta la legislación autonómica. Comprende los derechos de tanteo y retracto, por lo tanto, puede ejercerse antes o después de la venta.

Acuerdo de adquisición preferente

Como hemos visto, el derecho de adquisición preferente es la prioridad que un futuro vendedor concede a una persona, para que, si desea vender determinado bien, ésta pueda hacer una oferta con prioridad a otro comprador, que es lo que se conoce como derecho de tanteo. O, en el caso de que se hubiera vendido, adquirirla al mismo precio y condiciones, es decir ejercer el derecho de retracto.

Este derecho de adquisición preferente puede establecerse en un acuerdo, por ejemplo, en el caso de sociedades anónimas o sociedades de responsabilidad limitada, dando preferencia a los demás socios en el caso de venta de alguna participación a fin de evitar la entrada de otras personas a la sociedad.

Son las llamadas cláusulas de limitación para la transmisión de acciones.

En forma particular se puede establecer un acuerdo de adquisición preferente sobre cualquier bien mueble o inmueble, teniendo en cuenta que en el caso de existencia de un contrato de arrendamiento los arrendatarios tendrán prioridad sobre el firmante del acuerdo.

Además, el acuerdo de adquisición preferente no obliga al propietario a vender, ni a la otra parte a comprar.

Este acuerdo debe contener entre otros los siguientes aspectos:

  • Plazo de ejercicio del derecho de adquisición preferente.
  • Posible indemnización al futuro comprador en caso de que no se respete lo pactado.
  • Limitación del disfrute del bien por parte de su propietario, mientras dure el derecho de adquisición preferente.

A diferencia de otros contratos como el de arras o alquiler con opción a compra, en el acuerdo de adquisición preferente no se fijan términos concretos sobre la enajenación ya que no es seguro que se vaya producir.

Al no estar contemplado o regulado de manera específica, el acuerdo de adquisición preferente se enmarca dentro de lo dispuesto por el artículo 1255 del Código Civil sobre autonomía de la voluntad.

Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

Artículo 1255 del Código Civil

Para que resulte válido debe cumplir con lo establecido en dicho cuerpo legal. Para que produzca plenos efectos frente a terceros, será formalizado ante notario para elevarlo a documento público.

Requisitos para la adquisición preferente en arrendamientos urbanos

El derecho de adquisición preferente está regulado por el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).

  1. En caso de venta de la vivienda arrendada, tendrá el arrendatario derecho de adquisición preferente sobre la misma, en las condiciones previstas en los apartados siguientes.

Artículo 25.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos

Se establece los siguientes requisitos y condiciones:

Derecho de tanteo

El arrendatario puede ejercer el derecho de tanteo sobre la vivienda dentro de los 30 días naturales a partir de ser notificado en forma fehaciente de la decisión de vender la finca arrendada, precio y condiciones de venta.

Los efectos de la notificación caducan a los 180 días.

  1. El arrendatario podrá ejercitar un derecho de tanteo sobre la finca arrendada en un plazo de treinta días naturales, a contar desde el siguiente en que se le notifique en forma fehaciente la decisión de vender la finca arrendada, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión.

Los efectos de la notificación prevenida en el párrafo anterior caducarán a los ciento ochenta días naturales siguientes a la misma.

Artículo 25.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos

Derecho de retracto

Si no fue notificado, se hubiera omitido cualquier requisito o el precio resultase inferior o en condiciones menos onerosas que las iniciales, puede ejercer el derecho de retracto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1518 del Código Civil.

El vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta, y además:

1.º Los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta.

2.º Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.

Artículo 1518 del Código Civil

El plazo es de 30 días a partir de la notificación mediante entrega de copia de la escritura o el documento por el cual se formalizó la venta.

  1. En el caso a que se refiere el apartado anterior, podrá el arrendatario ejercitar el derecho de retracto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.518 del Código Civil, cuando no se le hubiese hecho la notificación prevenida o se hubiese omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, así como cuando resultase inferior el precio efectivo de la compraventa o menos onerosas sus restantes condiciones esenciales. El derecho de retracto caducará a los treinta días naturales, contados desde el siguiente a la notificación que en forma fehaciente deberá hacer el adquirente al arrendatario de las condiciones esenciales en que se efectuó la compraventa, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere formalizada.

Artículo 25.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos

Preferencia

Los derechos de tanteo y retracto tienen preferencia sobre otro derecho similar, excepto el del copropietario o quien figure inscrito en el Registro de la Propiedad al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento.

  1. El derecho de tanteo o retracto del arrendatario tendrá preferencia sobre cualquier otro derecho similar, excepto el retracto reconocido al condueño de la vivienda o el convencional que figurase inscrito en el Registro de la Propiedad al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento.

Artículo 25.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos

Integridad

Los derechos de preferencia deben ajustarse a las condiciones de venta. Por ejemplo, si la venta incluye los objetos, muebles y accesorios, los derechos de tanteo o retracto no pueden ejercerse solo sobre la vivienda.

  1. Cuando la venta recaiga, además de sobre la vivienda arrendada, sobre los demás objetos alquilados como accesorios de la vivienda por el mismo arrendador a que se refiere el artículo 3, no podrá el arrendatario ejercitar los derechos de adquisición preferente sólo sobre la vivienda.

Artículo 25.6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos

Inscripción

Para inscribir el título de venta de una vivienda arrendada, el propietario o quien figure inscrito debe justificar que se ha permitido al arrendatario ejercer sus derechos.

  1. Para inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos de venta de viviendas arrendadas deberá justificarse que han tenido lugar, en sus respectivos casos, las notificaciones prevenidas en los apartados anteriores, con los requisitos en ellos exigidos. Cuando la vivienda vendida no estuviese arrendada, para que sea inscribible la adquisición, deberá el vendedor declararlo así en la escritura, bajo la pena de falsedad en documento público.

Artículo 25.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos

Renuncia

El contrato de arriendo puede incluir una cláusula de renuncia al ejercicio del derecho de adquisición preferente.

En este caso, si el propietario tiene intenciones de vender la vivienda, debe comunicarlo al arrendatario con una antelación mínima de 30 días a la fecha de la formalización de la operación.

  1. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, las partes podrán pactar la renuncia del arrendatario al derecho de adquisición preferente.

En los casos en los que se haya pactado dicha renuncia, el arrendador deberá comunicar al arrendatario su intención de vender la vivienda con una antelación mínima de treinta días a la fecha de formalización del contrato de compraventa.

Artículo 25.8 de la Ley de Arrendamientos Urbanos

Sin embargo, se debe tener en cuenta lo expresado en el apartado anterior respecto de su validez.

Objeto diferente al de vivienda

Si el arrendamiento es para un uso diferente al de vivienda también rige el derecho de adquisición preferente.

Requisitos para la adquisición preferente en arrendamientos rústicos

Los requisitos se encuentran detallados en la Ley de Arrendamientos Rústicos.

  • Plazo. El arrendatario tiene un plazo de 60 días hábiles a partir de la recepción de la notificación de venta para ejercer el derecho de adquisición preferente al mismo precio y condiciones. Si no fue notificado, correrá un plazo de 60 días hábiles a partir de la fecha en que tomará conocimiento de la venta por cualquier medio, para ejercer el derecho de retracto.
  • Notificación. En cualquier caso, la venta debe ser notificada al arrendatario mediante entrega de copia de la escritura de enajenación para que pueda ejercer el derecho de retracto o adquisición preferente.
  • Múltiples arrendatarios. Si se ha concedido arrendamiento a diferentes arrendatarios, por ejemplo, en el caso de fincas de diversos aprovechamientos, los derechos de tanteo y retracto solo pueden ser ejercidos por el arrendatario de la parcela de aprovechamiento principal. Si hubiera varios, corresponde al agricultor joven. En caso de haber más de uno, al que tenga mayor antigüedad en el arrendamiento. De todas maneras, la notificación de la enajenación o intención de enajenación debe ser enviada a todos los arrendatarios.
  • Arrendamiento parcial. Cuando la parte arrendada es una fracción de la extensión total, los derechos de adquisición preferente solo pueden ejercerse sobre la superficie arrendada.

Excepciones al derecho de adquisición preferente en arrendamientos rústicos

El artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, además de establecer las condiciones para el ejercicio del derecho de adquisición preferente, establece también las excepciones o casos en que no proceden dichos derechos. 

Estos son:

  • Transmisiones a título gratuito, cuando el adquirente sea cónyuge del propietario, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o ascendiente o descendente.
  • Permuta de fincas rústicas inferiores a 10 hectáreas de secano o de regadío, cuando la permuta se efectúe para agregar una de las fincas permutadas.
  • Retracto de colindantes según el artículo 1523 del Código Civil. Tendrán preferencia cuando la finca objeto del retracto y la colindante no superen la superficie de una hectárea.

 

El derecho de repetición es una figura jurídica que concede, a quien hubiera efectuado un pago de manera indebida en virtud de una relación contractual, la acción de reclamar y obtener lo indebidamente pagado.

El derecho de repetición es la acción recuperatoria que permite a la compañía aseguradora recuperar lo abonado en concepto de indemnización, cuando no corresponde dicha cobertura.

No se debe confundir con la subrogación u otras acciones de reembolso.

Llevado al campo del seguro, se trata de una acción recuperatoria que permite a la compañía aseguradora recuperar lo abonado en concepto de indemnización, cuando no corresponde dicha cobertura. Legalmente se preserva la indemnidad del tercero perjudicado.

Se encuentra regulado por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM).

La facultad de repetición es la opción que tiene el asegurador de dirigirse frente al verdadero responsable de los daños que ha indemnizado y exigirle el reembolso de la cantidad abonada, dentro de los casos que enumera el artículo 10 LRCSCVM. La especial vulnerabilidad de la víctima conlleva que, en muchos casos, la aseguradora deba indemnizar no siendo la responsable última o final del daño causado, por lo que es lógico que existan mecanismos para que, en determinados supuestos, pueda recuperar esa cantidad abonada al perjudicado.

Juan Torroba Díaz, abogado especialista en reclamación de accidentes de tráfico

Marco legal del derecho de repetición

El derecho o facultad de repetición está garantizado por:

  • Ley 50/1980 de contratos de seguros. Artículos que hacen a las obligaciones y deberes de las partes, seguros contra daños y seguro de responsabilidad civil.
  • Real Decreto Legislativo 8/2004, Texto Refundido de la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Artículo 10 referido a la facultad de repetición.

El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:

  1. a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
  2. b) Contra el tercero responsable de los daños.
  3. c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.
  4. d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.

La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.

Artículo 10 de la LRCSCVM

Supuestos del derecho de repetición

Las compañías de seguros están obligadas a indemnizar por los daños que sufran sus asegurados o terceros, en caso de un siniestro cubierto por una póliza.

Se debe tener en cuenta que dichas compañías aseguradoras están obligadas a indemnizar siempre que el asegurado hubiera contratado una cobertura de responsabilidad civil, que es el seguro básico obligatorio.

Sin embargo, si el pago se hubiera realizado de manera indebida, se puede ejercer la acción de repetición en virtud del artículo 10 del RDL 8/2004 ya mencionado.

También tiene derecho de repetición el Consorcio de Compensación de Seguros.

De acuerdo a las leyes mencionadas, el Consorcio de Compensación de Seguros tiene la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados por un vehículo matriculado en España no asegurado, por lo que después puede ejercer el derecho de repetición contra el causante del accidente.

  1. El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el artículo 10 de esta Ley, así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquel.
  2. En los casos de repetición por el Consorcio de Compensación de Seguros será de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo 10 de esta Ley.

Artículo 11 de la LRCSCVM

Los casos en los que aplica esta acción son:

  • Inexistencia de contrato de seguros.
  • Exclusión de cobertura.
  • Daños causados de manera dolosa o mala fe.
  • Conducción bajo los efectos del alcohol o sustancias.
  • Impago de la prima del seguro.
  • Cualquier otro supuesto de acuerdo a las leyes.

Obligación de devolución

El artículo 10 de la mencionada ley establece también contra quiénes puede la compañía de seguros ejercer el derecho de repetición. Es decir, quiénes son los sujetos obligados a devolver el dinero recibido de manera indebida.

En general se trata de garantizar la indemnidad del tercero perjudicado, a quien no deberían afectar las condiciones establecidas en el contrato de seguros. Sin embargo, si existe dolo u otras circunstancias también pueden existir acciones legales.

Por otra parte, en el caso de un perjudicado fallecido o la existencia de otros perjudicados, estos o los herederos pueden reclamar la indemnización sin perjuicio del derecho de la aseguradora de ejercer la acción de repetición.

Sin embargo, la compañía está obligada a poner en conocimiento de los herederos u otros perjudicados, el contenido del contrato de seguros.

Prescripción y acciones de repetición

Finalmente mencionemos el plazo de prescripción. Según la ley, el derecho de ejercer la acción de repetición prescribe al cabo de un año a partir de la fecha en que la aseguradora efectuó el pago de la indemnización por la que reclama la repetición.

Así, la compañía de seguros puede iniciar la acción de repetición contra:

  1. El conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si existiera dolo o conducción bajo la influencia del alcohol o sustancias. Estas conductas darían lugar a la exclusión de cobertura de los daños.
  2. Un tercero responsable causante del accidente, cuya intervención no pueda calificarse de fuerza mayor.
  3. El asegurado según la ley y las cláusulas del contrato, por ejemplo, que el conductor careciera del permiso de conducir.  En este sentido, las cláusulas del contrato que limiten los derechos de los asegurados deben estar claramente determinadas. Por otra parte, está expreso en la ley que no puede considerarse causa de exclusión la no utilización de la declaración amistosa de accidente.
  4. El reasegurador, en caso de existencia de un contrato de reaseguro según lo establece el artículo 77 de la ley 50/1980 de contratos de seguro.
  5. Cualquier otro supuesto según las leyes. Aquí se incluyen casos como impago de la prima, siniestros ocurridos durante el período de cobertura provisional, entre otros.

Requisitos para la acción de repetición

Para el ejercicio de la acción de repetición por parte de la aseguradora demandante se deben cumplir los siguientes requisitos:

  • Pago de la indemnización. La aseguradora debe acreditar el pago de los daños producidos como consecuencia del siniestro.
  • Cuantía. La acción de repetición puede reclamarse hasta el límite de la indemnización.
  • Condena del asegurado. La compañía puede ejercer la acción de repetición contra su propio asegurado si cometió dolo o condujo bajo la influencia del alcohol o sustancias, causando daños a terceros, a partir de la condena.
  • Responsabilidad de un tercero. Debe acreditar suficientemente el nacimiento de una acción de responsabilidad contra el tercero, es decir, debe probarse suficientemente la culpa de dicho tercero con el correspondiente traslado de la carga de la prueba.

 

El derecho de retracto es una figura jurídica regulada por el Código Civil. Se refiere al derecho de una persona de quedarse con la cosa que una segunda persona ha vendido a un tercero, a cambio del mismo precio que hubiere pagado éste.

El derecho de retracto es un derecho real de adquisición preferente que permite a un sujeto subrogarse en un contrato de compraventa sobre un bien.

¿En qué consiste el retracto?

La RAE lo define como:

«Derecho de adquisición preferente que se tiene para dejar sin efecto una venta o una enajenación hecha a favor del otro, y recuperar o adquirir para sí la cosa, por el mismo precio pagado.»

Se trata, así, de un derecho real de adquisición preferente que permite a un sujeto subrogarse, con las mismas condiciones contractuales, en un contrato de compraventa sobre un bien concreto.

En el artículo 1506 del Código Civil español, se establece el retracto como una de las causas de resolución de la venta:

La venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones y, además, por las expresadas en los capítulos anteriores, y por el retracto convencional o por el legal.

Artículo 1506 del Código Civil

Tipos de retracto

Fundamentalmente, podemos distinguir dos tipos de derechos de retracto:

  • Convencional (arts. 1507 a 1520 del Código Civil)
  • Legal (arts. 1521 a 1525 del Código Civil)
  1. Derecho de retracto convencional

Aquel en el que es el propio vendedor de una cosa el que se reserva el derecho de recuperarla dentro de un plazo establecido a cambio del precio que recibió por ella, es decir, se le permite al vendedor arrepentirse y recuperar la cosa que había vendido.

Tendrá lugar el retracto convencional cuando el vendedor se reserve el derecho de recuperar la cosa vendida, con obligación de cumplir lo expresado en el artículo 1.518 y lo demás que se hubiese pactado.

Artículo 1507 del Código Civil

Así, en el derecho de retracto convencional intervienen dos sujetos, comprador y vendedor, que intercambiarán sus papeles en el caso de llegar a ejercitarse el derecho de retracto.

Este derecho tendrá una duración determinada, que se establece en el artículo 1508:

El derecho de que trata el artículo anterior durará, a falta de pacto expreso, cuatro años contados desde la fecha del contrato.

En caso de estipulación, el plazo no podrá exceder de diez años.

Artículo 1508 del Código Civil

Además, el vendedor tendrá que cumplir con lo previsto en el artículo 1518 para hacer efectivo el retracto:

El vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta, y además:

1.º Los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta.

2.º Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.

Artículo 1518 del Código Civil

  1. Derecho de retracto legal

Se refiere al derecho de ocupar el puesto de aquel que realizó una compra o una dación en pago.

El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.

Artículo 1521 del Código Civil

En el derecho de retracto legal intervienen tres sujetos:

  • El comprador.
  • El vendedor.
  • Un tercero que ostenta ese derecho de adquisición preferente.

Por último, los plazos para ejercitar el retracto legal serán los establecidos en el artículo 1524:

No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días, contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.

El retracto de comuneros excluye el de colindantes.

Artículo 1524 del Código Civil

Derecho de retracto y tanteo, ¿en qué se diferencian?

Es importante recalcar que el derecho de retracto se ejercita siempre tras la enajenación (en la fase postadquisitiva), ya que, de realizarse con anterioridad, estaríamos ante el derecho de tanteo.

Por tanto, la diferencia fundamental entre el derecho de tanteo y de retracto reside en el momento del ejercicio del derecho.

El derecho de tanteo, se define como la facultad de una persona de adquirir una cosa que otra persona va a enajenar, de forma preferente, y siempre por el mismo precio que un tercero estaría dispuesto a pagar por ella.

 

El derecho de tanteo es un término jurídico muy utilizado en el ámbito de la compraventa. Se refiere a la facultad de una persona de adquirir una cosa que otra persona va a enajenar, de forma preferente, y siempre por el mismo precio que un tercero estaría dispuesto a pagar por ella. Así, es un derecho real de adquisición preferente.

Para que surja este derecho, deben darse algunos requisitos previos.

Lógicamente, un derecho preferente no aparece de manera espontánea, sin ningún motivo, por lo que el primer requisito es que exista un acuerdo entre el titular del derecho y la persona que ostenta la propiedad de la cosa.

Dicho acuerdo debe recoger las condiciones, tanto aquellas por las que se establece el derecho de tanteo, como aquellas para ejercitarlo. Así, por ejemplo, el titular del derecho puede obligarse a pagar un precio a cambio de su derecho de tanteo y, normalmente, se establecerá un plazo para ejercitar su derecho una vez que aparece un comprador interesado en el bien objeto del acuerdo.

El segundo requisito se refiere al momento del ejercicio del derecho, el cual debe ser preadquisitivo, es decir, el titular del derecho de tanteo debe ejercitar su derecho antes de que el dueño de la cosa proceda a su enajenación.

Este requisito es fundamental, ya que distingue esta figura del derecho de retracto, que es similar, pero se refiere a un momento posterior a la enajenación, es decir, cuando el dueño de la cosa ya la ha transmitido.

 

Un derecho real es el poder jurídico que permite a su titular tener poder y obtener ventajas económicas de una cosa frente a todos. Es decir, el resto de personas no debe hacer uso ni disfrute de esa cosa. Los derechos reales tratan, por lo tanto, las relaciones jurídicas que se crean entre las personas y los bienes.

Estos derechos se encuentran regulados principalmente en el Libro II del Código Civil.

Un buen ejemplo de derecho real es el derecho de propiedad sobre una vivienda, puesto que permite utilizarla, disponer de ella y percibir sus frutos.

Algunos ejemplos de derechos reales son: el derecho de propiedad (es el derecho sobre el bien por excelencia, ya que permite usar, disponer y percibir frutos de la cosa), la posesión, el dominio, el usufructo, el uso y la habitación, la servidumbre y la hipoteca inmobiliaria, entre otros.

Características de un derecho real

Los derechos reales están caracterizados principalmente por dos aspectos:

  1. El carácter inmediato y directo (reipersecutoriedad), que relaciona a la persona con la cosa sin necesidad de la intervención de ninguna otra persona que haga de intermediario.
  2. El carácter absoluto y excluyente (erga omnes), debido a que puede imponerse frente a todos.

Diferencia entre derecho real y derecho personal

El derecho real se contrapone al término de derecho personal (también denominado derecho de crédito o de obligaciones). Como decíamos anteriormente, los derechos reales otorgan a su titular un poder sobre una cosa, mientras que los derechos personales conceden la facultad de exigir un comportamiento a otra persona.

Un ejemplo claro de derecho personal sería el que posee un vendedor en un contrato de compraventa. Este contrato le permite al vendedor exigir la cantidad de dinero acordada al comprador. Por otra parte, en este ejemplo el comprador posee también un derecho personal frente al vendedor de exigir el cumplimiento de lo pactado.

 

Los Derechos Especiales de Giro (DEG) son unos activos creados en el año 1969 por el Fondo Monetario Internacional (FMI) con el fin de complementar las reservas de los estados miembros del FMI.

Los Derechos Especiales de Giro (DEG) son unos activos creados por el FMI con el fin de complementar las reservas de los estados miembros.

La gran ventaja de este activo es su relativa comodidad para su intercambio por las monedas de dichos estados.

¿Qué son los derechos especiales de giro?

Los DEG están formados en base a 5 monedas:

  1. El euro.
  2. El yen.
  3. La libra esterlina.
  4. El dólar americano.
  5. Y, más recientemente, el yuan chino.

Muchas organizaciones utilizan los DEG como su moneda oficial, por ejemplo su uso en el Convenio de Montreal que regula las indemnizaciones por daños en el transporte aéreo internacional.

¿Cuánto es 1 DEG?

A enero de 2022, 1 DEG se intercambia por 1,2005 euros.

 

El desistimiento de contrato es un derecho o facultad del consumidor o usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándose a la otra parte dentro de los plazos establecidos, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.

El desistimiento de contrato es un derecho del consumidor de dejar sin efecto el contrato celebrado.

Este derecho está establecido en el artículo 68 del Real Decreto Legislativo 1/2007 sobre derechos de usuarios y consumidores.

  1. El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.

Serán nulas de pleno de derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento.

  1. El consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción publicidad o en el propio contrato.
  2. El derecho de desistimiento atribuido legalmente al consumidor y usuario se regirá en primer término por las disposiciones legales que lo establezcan en cada caso y en su defecto por lo dispuesto en este Título.

Artículo 68 del Real Decreto Legislativo 1/2007

En general, es el derecho que tiene la parte pasiva en un contrato, de rescindirlo en forma anticipada. El desistimiento puede presentarse en una gran variedad de contratos, como arrendamientos, créditos al consumo y contratos laborales.

Desistimiento de contrato de arrendamiento

Un arrendatario puede rescindir el contrato de alquiler. Está regulado en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Está vigente para viviendas, ya que respecto de los locales comerciales no hay un plazo mínimo para el desistimiento, sino que rigen las cláusulas del contrato.

Requisitos para el desistimiento de contrato de arrendamiento

Según el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el arrendatario puede ejercer el desistimiento de contrato.

El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.

Artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos

Se deben cumplir ciertos requisitos:

  • No se podrá ejercer esta opción antes de transcurridos 6 meses desde la firma del contrato. Si se desiste antes de este lapso, se considera un incumplimiento de contrato.
  • El arrendatario debe comunicar su decisión al menos 30 días antes de la fecha elegida para dejar la vivienda.
  • El contrato de arrendamiento puede contener una cláusula indemnizatoria. La misma equivale a una mensualidad de renta por cada año que reste por cumplir del contrato, o la parte proporcional para períodos menores a un año. Sin embargo, si dicha cláusula no figura en el contrato, el propietario no podrá reclamar la indemnización.
  • En función de las medidas de emergencia suscitadas por la pandemia de COVID-19, han llevado a la inclusión en los contratos actuales de una cláusula específica. Según ella, se puede efectuar el desistimiento del contrato sin preaviso ni penalización, solamente en estado de alarma o confinamiento.  Para contratos de alquiler anteriores a la pandemia, las partes pueden firmar un anexo de contrato de arrendamiento con dicha cláusula.

Los requisitos para el desistimiento del contrato, además, están relacionados con la fecha en la que se firmó el contrato de alquiler. Así, tenemos:

  1. Contratos celebrados desde el 6 de junio de 2013:
    • El arrendatario puede ejercer el desistimiento a los 6 meses de la firma del contrato o puesta a disposición de la vivienda, si la fecha fuera posterior.
    • El contrato puede establecer un plazo inferior pero no superior.
    • El desistimiento debe ser notificado con una antelación mínima de 30 días naturales antes de la fecha en que efectivamente desocupe la vivienda.
    • Si se estableció una indemnización por desistimiento de contrato, ésta no puede ser superior a una mensualidad por año que reste para cumplir el contrato.
  2. Contratos celebrados entre el 1 de enero de 1995 y el 5 de junio de 2013:
    • El desistimiento del contrato puede ejercerse en arrendamientos de una duración superior a 5 años, siempre que hubiesen transcurrido 5 años desde la firma o entrega de la vivienda.
    • El preaviso debe realizarse con una antelación mínima de 2 meses.
    • En caso de pactar una indemnización, es similar al caso anterior.

Desistimiento de contrato de crédito al consumo

La posibilidad de desistimiento en un contrato de crédito debe constar en la información previa al contrato, según la Ley 16/2011 de contratos de crédito al consumo. También se debe informar los plazos y procedimiento que se debe seguir para ejercer el derecho a desistimiento.

En caso de desistimiento, son obligaciones del consumidor:

  1. Comunicarlo a la contraparte antes de la expiración del plazo previsto oportunamente, en forma fehaciente.
  2. Pagar el capital e interés acumulado entre la fecha de disposición del crédito y la de reembolso de capital, dentro de los 30 días naturales de haber notificado su desistimiento. La entidad crediticia solo puede reclamar gastos no reembolsables abonados a la Administración Pública.

El desistimiento alcanza todos los servicios accesorios del contrato de crédito, como seguros de vida o servicios financieros vinculados, sin ninguna penalización.

Desistimiento de contrato de empleado de hogar

El desistimiento del contrato respecto de los empleados de hogar está regulado en el Real Decreto 1620/2011 que regula este tipo de relación laboral. Es una de las dos formas de extinción del contrato de trabajo, junto con el despido disciplinario.

Las obligaciones del empleador son:

  • Comunicar por escrito el desistimiento al trabajador, de manera que quede claro e inequívoco que ésta es la causa de la extinción de la relación laboral.
  • Abonar una indemnización. La indemnización es de 12 días por año de servicio con un límite de 6 mensualidades, para los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2012; manteniéndose para los anteriores la indemnización de 7 días.
  • Efectuar un preaviso. El empleador está obligado a efectuar un preaviso de la decisión de desistimiento de contrato de 20 días, para trabajadores con una antigüedad de uno o más años, y de 7 días para una menor. Durante el período de preaviso, los trabajadores de hogar a jornada completa deberán contar con 6 horas semanales para la búsqueda de un nuevo empleo. El preaviso puede sustituirse por una indemnización en metálico.

Otros casos de desistimiento de contrato

La legislación prevé muchas circunstancias en las que el usuario, cliente o consumidor puede ejercer su derecho de desistimiento de contrato.

Algunas de estas son:

Desistimiento de contrato de ventas a distancia

El cliente tiene derecho a desistir del contrato durante un periodo de 14 días naturales sin indicar el motivo y sin incurrir en ningún coste distinto de los previstos.

Son nulas las cláusulas que impidan u obstaculicen el ejercicio de este derecho. Sin embargo, hay algunas excepciones al plazo, enumeradas en el artículo 103 del Real Decreto Legislativo 1/2007.

El derecho de desistimiento no será aplicable a los contratos que se refieran a:

  1. a) La prestación de servicios, una vez que el servicio haya sido completamente ejecutado, cuando la ejecución haya comenzado, con previo consentimiento expreso del consumidor y usuario y con el reconocimiento por su parte de que es consciente de que, una vez que el contrato haya sido completamente ejecutado por el empresario, habrá perdido su derecho de desistimiento.
  2. b) El suministro de bienes o la prestación de servicios cuyo precio dependa de fluctuaciones del mercado financiero que el empresario no pueda controlar y que puedan producirse durante el periodo de desistimiento.
  3. c) El suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor y usuario o claramente personalizados.
  4. d) El suministro de bienes que puedan deteriorarse o caducar con rapidez.
  5. e) El suministro de bienes precintados que no sean aptos para ser devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que hayan sido desprecintados tras la entrega.
  6. f) El suministro de bienes que después de su entrega y teniendo en cuenta su naturaleza se hayan mezclado de forma indisociable con otros bienes.
  7. g) El suministro de bebidas alcohólicas cuyo precio haya sido acordado en el momento de celebrar el contrato de venta y que no puedan ser entregadas antes de 30 días, y cuyo valor real dependa de fluctuaciones del mercado que el empresario no pueda controlar.
  8. h) Los contratos en los que el consumidor y usuario haya solicitado específicamente al empresario que le visite para efectuar operaciones de reparación o mantenimiento urgente; si, en esa visita, el empresario presta servicios adicionales a los solicitados específicamente por el consumidor o suministra bienes distintos de las piezas de recambio utilizadas necesariamente para efectuar las operaciones de mantenimiento o reparación, el derecho de desistimiento debe aplicarse a dichos servicios o bienes adicionales.
  9. i) El suministro de grabaciones sonoras o de vídeo precintadas o de programas informáticos precintados que hayan sido desprecintados por el consumidor y usuario después de la entrega.
  10. j) El suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas o revistas, con la excepción de los contratos de suscripción para el suministro de tales publicaciones.
  11. k) Los contratos celebrados mediante subastas públicas.
  12. l) El suministro de servicios de alojamiento para fines distintos del de servir de vivienda, transporte de bienes, alquiler de vehículos, comida o servicios relacionados con actividades de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un periodo de ejecución específicos.
  13. m) El suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material cuando la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y usuario con el conocimiento por su parte de que en consecuencia pierde su derecho de desistimiento.

Artículo 103 del Real Decreto Legislativo 1/2007

En todos los casos, es necesario el envío de la comunicación relativa al ejercicio del derecho de desistimiento antes de que finalice dicho plazo.

Desistimiento de contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles

El usuario tiene derecho a desistir de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, sin necesidad de justificación alguna. Está regulado por la Ley 4/2012, que incluye específicamente el derecho de desistimiento.

El ejercicio de este derecho deja sin efecto el contrato, sin embargo, no es obstáculo para el ejercicio de otras acciones legales como nulidad legal o contractual.

El deslinde es el procedimiento por el cual se define la demarcación entre dos fincas limítrofes en disputa.

El deslinde es el procedimiento por el cual se define la demarcación entre dos fincas limítrofes en disputa.

Es un derecho que poseen los propietarios o quienes tienen derechos reales según el artículo 384 del Código Civil.

Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes.

La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales.

Artículo 384 del Código Civil

Consiste en marcar los límites y señalizarlos con algún elemento permanente como los mojones. Existen diferentes tipos de deslindes: amistosos, administrativos o judiciales.

A continuación, veremos las principales características del deslinde, sus parámetros y tipos, así como el procedimiento a seguir.

Tipos de deslinde

  1. Amistoso: es el que se lleva a cabo entre particulares mediante un acuerdo.
  2. Administrativo: se realiza cuando uno de los terrenos lindantes pertenece a la Administración Pública.
  3. Judicial: se recurre a la justicia para que se determine el área delimitada.

Requisitos

En primer lugar, deben existir zonas de fincas o terrenos cuyos límites sean dudosos o sobre los cuales las partes interesadas tengan opiniones encontradas. Es decir, una disputa entre dos o más propietarios sobre una franja de terreno o bien un inmueble.

Será preciso disponer de un profesional que tenga conocimientos en el área de la topografía. Hay que contar con el plano catastral de la finca a deslindar y las colindantes en conflicto. Realizar los trabajos de levantamiento, declarar los puntos comunes con otros propietarios y formular un replanteo.

El deslinde amistoso

Cuando dos terrenos colindantes no tienen definidos con claridad sus límites, se puede intentar un deslinde por la vía amistosa. Los interesados contratan un profesional en el campo, topógrafo, para que analice la documentación.

Los documentos utilizados son:

  • Datos Catastrales.
  • Escritura de las fincas en cuestión.
  • Datos que aporta el Sistema de Información Geográfica de Parcela Agrícolas.

Después de realizar las evaluaciones pertinentes, se elabora el acta de deslinde con la propuesta para el replanteo, en la que se incluye un plano a escala. Si no existe ninguna resistencia, se aprueba el acuerdo y se formaliza ante notario.

Deslinde Judicial

Cuando no existe acuerdo entre las partes involucradas se recurre a la vía judicial. En este ámbito existen dos subtipos de procedimientos:

  1. De jurisdicción voluntaria

El titular o quien posea el derecho real es el responsable de iniciar el trámite. Debe presentar un escrito en el que se detallan:

  • Circunstancias de la finca a deslindar y colindantes.
  • Datos de identificación de los titulares.
  • Datos catastrales de todas las partes involucradas.
  • Certificación registral de las fincas que se encuentren inscritas.
  • Certificación catastral descriptiva y gráfica.

Una vez admitida la solicitud de deslinde, el Secretario Judicial notifica del inicio de procedimiento a todos los afectados. Estos disponen de un plazo de 15 días para presentar alegatos y pruebas.

A los 30 días se realizará un acto de deslinde para el cual solicitantes y colindantes son citados.

Finalización del acto de deslinde

El Secretario Judicial elabora el acta donde quede asentado todo lo acordado en caso de avenencia total o parcial y se firma por los involucrados en el procedimiento. En el caso de no existir acuerdo se registra que se finaliza el acto sin avenencia.

Se dicta el decreto con el resultado, incorporando el acta y se da lugar al archivo de las actuaciones.

Cuando correspondan modificaciones catastrales, se remite testimonio del acta y del decreto al Catastro.

  1. Deslinde por procedimiento contencioso

Se requiere de la intervención de un juez debido a la falta de acuerdo que definirá los límites por sentencia. Se lleva adelante en este caso un juicio declarativo.

Es este procedimiento, la justicia determina hasta dónde llegan los derechos de unos y otros.

Deslinde administrativo

La Administración tiene la facultad de acudir a este procedimiento para deslindar bienes inmuebles de su propiedad. El expediente, en estos casos, se puede iniciar:

  • A petición de particulares que acepten previamente el presupuesto y realicen depósito.
  • De oficio por la propia Administración.

En el Boletín Oficial Provincial y en los Ayuntamientos se publica la notificación de incoación de un expediente de deslinde. En esta misma instancia se informa a las Comunidades Autónomas u organismos que puedan tener interés o se vean afectados por el procedimiento.

Se envía la citación a las partes involucradas para presenciar las evaluaciones de los técnicos y la efectuación del replanteo de límites según los datos obtenidos. Se realiza el acta de deslinde correspondiente con los resultados y cuantos alegatos se formulen.

A partir de toda la documentación recabada y el acta, se elabora una propuesta que se hará pública en los medios de publicación oficiales.

En caso de aprobación de deslinde, esta resolución es título habilitante y suficiente para la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.

Derechos que se adquieren con el deslinde

El deslinde garantiza el derecho de propiedad sobre el terreno o finca que delimita. El titular adquiere así el poder de uso y disfrute dentro de los marcos de la ley.

Como consecuencia de lo anterior, se destaca la facultad de exclusión. Con el deslinde, el propietario tiene la autoridad para usar, disfrutar y excluir a otros de esa posibilidad.

¿Quiénes acceden a esos derechos?

Se establece que los derechos que otorga el deslinde y amojonamiento corresponden a:

  1. Propietarios, son aquellos titulares que figuran como tal en el Registro.
  2. Poseedores de derecho real.
  3. Administración.

Beneficios del deslinde y amojonamiento

  • Cada propietario conoce y hace conocer con claridad cuál es verdaderamente su propiedad, hasta dónde tiene el derecho de ejercer su dominio.
  • Prevenir futuros conflictos ocasionados por la falta de demarcación.
  • Posibilidad de proceder al amojonamiento. No es posible realizar una división material sin un previo deslinde como tampoco puede un tercero quitar el amojonamiento realizado en la legalidad.

Para concluir

El deslinde es un procedimiento que permite establecer el derecho de propiedad y la facultad de exclusión sobre un inmueble.

Tanto los propietarios o quienes posean derecho real o la Administración (en terrenos de su propiedad) pueden hacer uso del procedimiento de deslinde.

Existen diferentes vías para acceder al deslinde con sus procedimientos correspondientes. Amistoso (acuerdos), judicial (voluntario o por juicio declaratorio), administrativo.

Una vez aprobado el deslinde, el beneficiario tiene la posibilidad de proceder al amojonamiento para establecer un límite material con las fincas colindantes. Lo que se utilice para la demarcación no podrá ser quitado por terceros.

Un deudor es la persona física o jurídica que debe cumplir con una obligación o con el pago de una deuda que se ha contraído voluntariamente con otra persona, denominada acreedor.

El deudor es el sujeto pasivo de una relación jurídica y tiene la obligación de cumplir con el pago de la deuda que se ha contraído.

La RAE ofrece la siguiente definición de deudor: «Que debe, o está obligado a satisfacer una deuda.»

¿Quién es el acreedor y el deudor?

Por un lado, el deudor tendrá que responder con su patrimonio presente y futuro para cumplir con su obligación (que puede consistir en una prestación de dar, hacer o no hacer).

Del otro lado, el acreedor podrá reclamar un activo real como recompensa o demandar al deudor, si no cumple con su obligación en el plazo de tiempo acordado previamente.

Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

Artículo 1911 del Código Civil

En definitiva, el deudor (sujeto pasivo) y el acreedor (sujeto activo) son los sujetos que intervienen en una relación jurídica y no puede existir una figura sin la otra.

Por ejemplo, cuando una entidad bancaria concede un préstamo a un cliente, la persona que contrae la deuda, es decir, el cliente será el deudor y el banco será el acreedor.

De igual modo ocurre en un contrato o en otras situaciones cotidianas en las que se compra algo a plazos o se tienen que pagar facturas.

¿Qué tipos de deudor existen?

Los deudores se clasifican, en función de las características de la deuda y de los plazos que existe para pagarla, en los siguientes tipos:

  1. Común, es el que paga su deuda dentro del plazo de tiempo establecido.
  2. Solidario, se le puede exigir legalmente el cumplimiento de la obligación que contrajo anteriormente un deudor principal.
  3. Hipotecario, se encuentra obligado ante una institución financiera.
  4. Insolvente, no posee los medios suficientes para la satisfacción de la deuda y se pueden iniciar acciones legales para obligarle a pagar.

 

La donación en vida o «inter vivos» es la posibilidad alternativa a la herencia. Así, mediante una donación en vida se traspasan bienes propios a otra persona.

La donación permite traspasar bienes propios en vida a otra persona física o jurídica.

¿Dónde se regula la donación en vida?

El concepto de donación se desglosa en los siguientes preceptos del Código Civil, Título II (de la donación):

La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.

Artículo 618 del Código Civil

La donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.

Artículo 629 del Código Civil

¿Quiénes pueden recibir una donación en vida?

Una donación en vida puede realizarse a:

  • Una persona física, sin necesidad de que ésta forme parte de la familia del donante.
  • Una persona jurídica, como ONGs o fundaciones, por ejemplo.

No obstante, se precisa que el donatario no esté incapacitado por la ley.

Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.

Artículo 625 del Código Civil

¿Qué bienes se pueden donar en vida?

Se pueden donar tantos bienes muebles o inmuebles como el donante desee, siempre y cuando se reserve un mínimo que le permita vivir dignamente. Esta es la conclusión que se extrae del artículo 634 del Código Civil:

La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

Artículo 634 del Código Civil

Límites existentes para las donaciones en vida

A tenor del artículo 636, se dice que:

No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.

Artículo 636 del Código Civil

Lo que significa este precepto es que aquellos que sean herederos forzosos, quedan obligados por la ley a dejar bienes para la herencia.

No se pueden donar en vida bienes futuros, pues éstos no están a disposición del donante en el momento de acordar la donación en vida.

¿Qué impuestos conlleva donar en vida?

Quien recibe una donación queda obligado al pago de una serie de impuestos, a no ser que el sujeto pasivo fuera una ONG, pues las ONGs quedan exentas del pago de impuestos por recibir donaciones, ya que destinan el dinero a la causa para la que se hubiera enviado la ayuda. De hecho, el donante tendrá beneficios fiscales en la declaración del IRPF, pudiendo deducir hasta un 25% de la cantidad transferida.

  1. Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Aquel que reciba una donación o una herencia ha de pagar este impuesto que tanta polémica ha despertado últimamente en el panorama político. Es difícil concretar la cifra que supone este impuesto ya que la regulación es dispar en cada Comunidad Autónoma.
  2. Impuesto de Plusvalías. Para el caso de las donaciones de un inmueble existe el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que grava directamente el incremento del valor que puedan experimentar los suelos urbanos. Al igual que en el caso anterior, el sujeto pasivo o persona obligada a pagar el tributo es quien recibe el bien.
  3. IRPF. A diferencia de las herencias, que están exentas de tributación, las donaciones en vida implican que los donantes dejen constancia de ellas en su Declaración de la Renta, a no ser que el objeto de la donación en vida fuera la vivienda habitual y la persona tuviera más de 65 años. Para el caso de la donación de inmuebles, según el Consejo General de Economistas Asesores Fiscales, “el impuesto por la transmisión patrimonial hay que calcularlo según la diferencia que existe entre el valor de adquisición del bien inmueble y su valor en el momento que se transmite. Si ésta es positiva -algo frecuente-, se aplica un impuesto por tramos que en total puede rondar el 21%, provocando que en muchos casos se opte por la herencia”.

¿Es mejor una herencia o una donación en vida?

Actualmente se está incrementando el número de donaciones en vida debido a las pésimas condiciones económicas que a las que se enfrentan los sectores más jóvenes de la sociedad.

Uno de los factores que determinan la decisión entre realizar una herencia o una donación en vida alude a los impuestos que se deben pagar en cada caso.

También es importante señalar que la herencia precisa que quien realice testamento fallezca para que los destinatarios puedan disfrutar de dicha herencia. Sin embargo, una donación en vida se puede llevar a cabo en cualquier momento.

Como curiosidad, cabe destacar que según el INE en 2019 se han transmitido por herencia 13448 pisos, mientras que solo se han donado 1424.

 

El donatario es la persona que recibe del donante una serie de bienes muebles o inmuebles, entregados en concepto de donación.

El donatario es la persona que recibe del donante una serie de bienes en concepto de donación.

¿En qué consiste la figura del donatario?

El Diccionario del Español Jurídico, define al donatario como persona a cuyo favor se formaliza una donación.

¿Dónde se encuentra el estatuto legal del donatario?

El entramado legal que atañe al donatario se encuentra en el Código Civil, Título II (de la donación). No obstante, la noción jurídica más básica acerca de la figura del donatario aparece en el artículo 623 de dicho código:

La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.

Artículo 623 del Código Civil

¿Quién puede ser donatario?

En el capítulo II del Título II del Código Civil se habla de las personas que pueden hacer o recibir donaciones. De esta manera, se afirma lo siguiente:

Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.

Artículo 625 del Código Civil

Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.

Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.

Artículo 627 del Código Civil

Las personas que acepten una donación en representación de otras que no puedan hacerlo por sí, estarán obligadas a procurar la notificación y anotación de que habla el artículo 633.

Artículo 631 del Código Civil

¿Qué obligaciones tiene el donatario?

El donatario no tendrá obligación alguna, únicamente la de manifestar la aceptación de la donación en cuestión. La justificación legal se encuentra en los siguientes artículos del Código Civil:

La donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.

Artículo 629 del Código Civil

El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante.

Artículo 630 del Código Civil

¿Qué puede recibir un donatario?

Esta figura podrá recibir en donación tanto cosas muebles como inmuebles.

El procedimiento a seguir se regula en los siguientes preceptos, respectivamente:

La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 632 del Código Civil

La donación hecha verbalmente requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.

Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.

La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.

Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.

Artículo 633 del Código Civil

 

La ejecución forzosa consiste en imponer de forma obligatoria a una persona (el ejecutado) el cumplimiento de una serie de deberes que no cumplió.

La ejecución forzosa consiste en imponer de forma obligatoria a una persona el cumplimiento de una serie de deberes que no cumplió.

¿En qué consiste la ejecución forzosa?

En palabras del Diccionario del Español Jurídico, la ejecución forzosa alude a un procedimiento judicial cuya finalidad es llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia en sus justos términos pese a la resistencia del obligado a ello.

¿Dónde se regula la ejecución forzosa?

La ejecución forzosa se encuentra regulada en dos grandes cuerpos legales:

  • Código Civil, Libro IV (de las obligaciones y contratos), Título I (de las obligaciones), Capítulo IV (de la extinción de las obligaciones), artículo 1156 y Título XIII (de las transacciones y compromisos), Capítulo I (de las transacciones), artículo 1819.
  • La Ley de Enjuiciamiento Civil, Libro III (de la ejecución forzosa y de las medidas cautelares), Título III (de la ejecución: disposiciones generales).

¿Qué clases de ejecución forzosa existen?

La jurisprudencia distingue la siguiente clasificación sobre ejecución forzosa:

  1. De títulos jurisdiccionales y de títulos no jurisdiccionales.
  2. Ejecución definitiva y provisional.
  3. Ejecución propia e impropia.
  4. Ejecución singular y universal.

¿Cómo puede una persona oponerse al trámite de ejecución forzosa?

El ejecutado podrá oponerse a este trámite interponiendo una declinatoria dentro de los cinco días transcurridos después de haber recibido la primera notificación del proceso de ejecución. Así se dice en el artículo 547 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

El ejecutado podrá impugnar la competencia del tribunal proponiendo declinatoria dentro de los cinco días siguientes a aquel en que reciba la primera notificación del proceso de ejecución.

La declinatoria se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 65 de esta Ley.

Artículo 547 de la LEC

¿Qué medios se utilizan para llevar a cabo la ejecución forzosa?

La ejecución forzosa se puede llevar a cabo a través de los siguientes medios:

  • Multa coercitiva.
  • Compulsión sobre las personas.
  • Apremio sobre el patrimonio.
  • Ejecución subsidiaria.

Si varios de estos medios fueran válidos ante el caso en cuestión, se elegirá el menos lesivo de cara a la libertad del individuo.

¿Quién puede solicitar un trámite de ejecución forzosa?

A tenor del artículo 538 de la ley de Enjuiciamiento Civil, el trámite de ejecución forzosa solo lo puede solicitar quien figure como parte acreedora del título a ejecutar.

¿Contra quién se puede solicitar un trámite de ejecución forzosa?

Siguiendo la literalidad del mismo artículo (538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), nos encontramos con que solo podrá despacharse ejecución forzosa frente a los siguientes sujetos:

1.º Quien aparezca como deudor en el mismo título.

2.º Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento público.

3.º Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal afección derive de la Ley o se acredite mediante documento fehaciente. La ejecución se concretará, respecto de estas personas, a los bienes especialmente afectos.

La emancipación es la forma que tiene un menor de adquirir capacidad jurídica plena para actos civiles. El emancipado posee la potestad de regir su vida como si fuera mayor, salvo las limitaciones planteadas por la normativa vigente.

La emancipación consiste en que una persona adquiere la capacidad de obrar, que hasta entonces había estado sometida a la patria potestad.

Existen diferentes causas por las cuales se puede lograr el beneficio de la emancipación. Una es automática al cumplir la mayoría de edad y las otras deben ser concedidas.

Causas de emancipación

Existen tres motivos por los cuales un menor de edad puede obtener la emancipación.

La emancipación tiene lugar:

1.º Por la mayor edad.

2.º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.

3.º Por concesión judicial.

Artículo 239 del Código Civil

  1. Mayoría de edad

En España la mayoría de edad se adquiere a los 18 años. Para el cómputo la ley expresa que se tomará el día completo de nacimiento.

La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos.

Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.

Artículo 240 del Código Civil

  1. Concesión de mayores que ejercen la patria potestad

Quienes tienen la patria potestad sobre los menores entre 16 y 18 años tienen la facultad de promover la emancipación. En estos supuestos los menores deben consentir la acción, pero no solicitar la misma por iniciativa propia.

Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil.

Artículo 241 del Código Civil

En estos supuestos la misma es factible de articular por dos vías:

  • Otorgamiento mediante escritura pública ante Notario.
  • Solicitud al juez del Registro Civil que corresponda.
  1. Concesión judicial

El menor es quien puede solicitar a la autoridad judicial su emancipación a partir de los 16 años. Por su parte, dicha autoridad la otorgará previa audiencia con los progenitores y acorde a las siguientes circunstancias.

  • El progenitor que ejerce la patria potestad convive con una persona diferente al otro progenitor, sea por una unión de hecho o porque contrajo nuevas nupcias.
  • Los progenitores residen en lugares diferentes como consecuencia de una separación.
  • El menor que desea emanciparse considera que existen causas concurrentes que ponen en riesgo el ejercicio debido de la patria potestad.

La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores:

1.º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.

2.º Cuando los progenitores vivieren separados.

3.º Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

Artículo 244 del Código Civil

También podrá la autoridad judicial, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.

Artículo 245 del Código Civil

En todo caso, la autoridad judicial es competente para otorgar la mayoría de edad al menor que así lo solicite, previo informe del Ministerio Fiscal.

Con la Ley 8/2021 de 2 de junio, que reforma entre otros el Código Civil, se incorpora la figura del defensor judicial como la institución para el apoyo del ejercicio de las capacidades jurídicas del menor de 16 años emancipado.

Se nombrará un defensor judicial del menor en los casos siguientes:

(…)

3.º Cuando el menor emancipado requiera el complemento de capacidad previsto en los artículos 247 y 248 y a quienes corresponda prestarlo no puedan hacerlo o exista con ellos conflicto de intereses.

Artículo 235 del Código Civil

Limitaciones al menor emancipado

Si bien la concesión u otorgamiento de la emancipación implica que el menor, a partir de los 16 años, tiene el derecho de actuar análogo al mayor de edad, existen limitaciones jurídicas.

Esto significa que hay circunstancias en las que se requerirá la autorización de los progenitores o de su defensor judicial.

De esta manera, el menor emancipado no podrá sin previo consentimiento de la autoridad competente:

  1. Convertirse en curador o tutor de un tercero, pues no dispone de todas las capacidades para obrar.
  2. Aceptar una herencia sin beneficio de inventario, pedir la partición ni repartir con los demás herederos en el proceso de sucesión ya que no tiene el derecho de disposición libre de los bienes.
  3. Solicitar préstamos, comprar y vender inmuebles ni cualquier otro tipo de establecimiento mercantiles o industriales.
  4. Gravar bienes.
  5. Realizar acciones similares como las anteriores con objetos de extremado valor como pueden ser las joyas.
  6. Sí podrá el menor emancipado comparecer solo en un juicio.

La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial.

El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.

Artículo 247 del Código Civil

Emancipación de menor casado

Cuando un menor está casado con un mayor de edad, será suficiente con el consentimiento de ambos integrantes de la pareja para gravar o enajenar objetos de valor, bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales comunes.

Sin embargo, si su cónyuge también es menor de edad deberán tener el permiso de los progenitores o del defensor judicial de cada uno de ellos.

Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará además el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro.

Artículo 248 del Código Civil

Emancipación de los hijos adoptivos

Una consulta que suele presentarse con frecuencia es si existe alguna diferencia en el proceso de emancipación de los hijos adoptivos. La respuesta es no.

El ordenamiento jurídico español no refleja ninguna distinción entre hijos naturales e hijos adoptivos. Ante la ley poseen los mismos derechos las filiaciones adoptivas, no matrimoniales y matrimoniales.

Es decir, siempre que el menor haya cumplido los 16 años y esté motivado por las causas legales, puede concederse su emancipación.

Para concluir

La emancipación significa que los menores de edad, a partir de los 16 años, adquieren el estatus de mayoría de edad.

Esto los habilita a ejercer sus capacidades jurídicas con las limitaciones también establecidas por la ley. Solo en estos casos será necesaria la intervención de los progenitores o en caso de no estar o existir incompatibilidad de intereses, de la institución del defensor judicial.

La mayoría de edad se obtiene automáticamente al cumplir los 18 años. O mediante concesión de quienes poseen la patria potestad con el consentimiento de los menores. También es la autoridad judicial competente para conceder la emancipación a pedido del menor.

Si estás pensando en conceder a tu hijo la emancipación para que posea capacidad plena de actuación puedes recurrir al Notario o comparecer ante el juez del Registro Civil para realizar las tramitaciones.

La concesión de la emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros.

Concedida la emancipación no podrá ser revocada.

Artículo 242 del Código Civil

En todo caso, recuerda que no podrá igualmente disponer libremente de su patrimonio ni herencias sin el apoyo correspondiente.

 

El embargo es una medida de ejecución forzosa destinada a individualizar los bienes suficientes del patrimonio del deudor para proporcionar una cantidad de dinero al acreedor.

Consiste en la declaración judicial acerca de qué bienes, de propiedad del deudor, pueden ser utilizados para pagar su deuda.

El embargo es un medio de ejecución forzosa por el que un acreedor pone en manos de la justicia los bienes de su deudor, con el objetivo de saldar la deuda.

Puede darse tanto en el proceso civil como penal y puede recaer sobre bienes actuales y futuros. No se debe confundir con el embargo preventivo.

Además, existen bienes embargables e inembargables, así como un orden de los embargos.

Marco legal del embargo

Las disposiciones relativas al embargo se encuentran en las siguientes leyes:

  • Ley de Enjuiciamiento Civil. Sobre medidas cautelares, de ejecución forzosa, traba de bienes, efectos del embargo entre otros puntos.
  • Ley de Enjuiciamiento Criminal para las fianzas y embargos en el proceso penal.
  • Reglamento Hipotecario: sobre anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles o derechos reales.
  • Ley concursal, para embargos en el procedimiento de declaración de concurso.
  • Ley General Tributaria, para los embargos por deudas tributarias.

Características del embargo

El embargo o embargo ejecutivo tiene las siguientes características:

Quién lo ordena

El embargo ejecutivo debe ser ordenado por un juez. En cambio, el embargo administrativo puede ser dictado por un organismo competente de la Administración Pública como Hacienda, la Seguridad Social o el Ayuntamiento.

Bienes sobre los que recae

Pueden ser actuales o futuros, monetarios y no monetarios. En este último caso, se prevé la liquidación previa mediante subasta pública.

No se pueden embargar bienes de valor superior a la cantidad reclamada, excepto que no haya bienes de valor inferior.

No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución.

Artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Además, pueden ser embargados bienes de terceros, los que deben hacer valer sus derechos mediante una tercería de dominio.

Formas del embargo

Puede realizarse por retención judicial, es decir, por descuento de la nómina o ingresos del deudor.

  1. Por administración judicial, que consiste en la designación de un administrador que garantice el correcto desarrollo del proceso judicial.
  2. O bien por depósito judicial, un procedimiento cautelar de ejecución especial que consiste en el secuestro de los bienes individualizados.

Plazos

Los plazos de ejecución de un embargo están bien determinados. Los plazos de ejecución comienzan a contarse a partir del momento del decreto judicial de ejecución de la sentencia.

Estos plazos son los siguientes:

  • 20 días hábiles hasta que la sentencia esté firme.
  • Otros 20 días hábiles hasta que pueda ejecutarse, durante los cuales el deudor tiene la opción de cumplir la sentencia de manera voluntaria.

En total, 40 días hábiles como mínimo.

Importe del embargo

El embargo debe cubrir la deuda, intereses, costas y gastos del proceso judicial, normalmente un 30% adicional.

Segundo embargo

El embargo de un bien ya embargado por otras deudas es posible. La preferencia de cobro es para el primer acreedor.

Bienes embargables e inembargables

Para que un bien pueda ser embargado, debe cumplir con ciertos requisitos:

  1. No ser inembargable.
  2. Pertenecer al deudor.
  3. Haber sido identificado en forma detallada.

La condición de inembargabilidad de un bien está relacionada con las circunstancias personales del deudor. Desde este punto de vista hay dos categorías: los bienes absolutamente inembargables y los inembargables con relación al deudor.

  • Bienes absolutamente inembargables. Se encuentran dentro de esta categoría los bienes declarados inalienables, es decir que no pueden ser enajenados válidamente; los derechos accesorios, como servidumbre, elementos comunes, fianzas o hipotecas; los bienes que por sí solos carecen de contenido patrimonial, como derechos personales, políticos o sociales entre otros, y, finalmente los bienes declarados inembargables por una disposición legal.
  • Bienes inembargables en relación al deudor. Se consideran dentro de éstos el mobiliario, menaje y ropas del deudor y su familia; libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la actividad; bienes dedicados al culto religioso, y las sumas de dinero establecidas por la ley partiendo del salario mínimo interprofesional. Este criterio no se aplica a las pensiones por alimentos en favor de los hijos.

Orden de los embargos

La Ley de Enjuiciamiento Civil establece el orden de los embargos en forma subsidiaria, es decir que lo establecido por la ley debe aplicarse en caso de que no pueda lograrse un acuerdo entre las partes, judicial o extrajudicial.

Por otra parte, el Secretario judicial debe comenzar por los bienes de mayor facilidad de enajenación y menor onerosidad para el deudor.

  1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.

Artículo 592.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

En defecto de estos criterios, debe aplicarse el orden establecido en el artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

3.º Joyas y objetos de arte.

4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.

6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

7.º Bienes inmuebles.

8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

Artículo 592.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Este orden es taxativo, es decir que no se puede embargar un bien si previamente no se ha realizado el embargo de los que lo anteceden en la lista.

El orden es el siguiente:

  • Dinero en efectivo y en cuentas corrientes bancarias.
  • Créditos y derechos realizables a corto plazo o en el acto. Títulos valores y otros instrumentos financieros negociables en un mercado secundario oficial.
  • Joyas y objetos de arte.
  • Rentas en dinero.
  • Intereses, rentas y frutos de toda especie.
  • Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones en empresas.
  • Bienes inmuebles.
  • Sueldos, salarios, pensiones o ingresos provenientes de la actividad autónoma.
  • Créditos, derecho y valores realizables a mediano y largo plazo.

Embargos por deudas tributarias

La Ley General Tributaria faculta a la administración pública para iniciar la fase del embargo a los deudores que no hayan realizado el pago voluntario de sus tributos dentro de los plazos concedidos por la Administración.

La notificación se debe realizar en forma fehaciente indicando el motivo y monto del embargo. Si se realiza el pago se levanta el embargo. En caso contrario, se procede a la subasta o ejecución del bien embargado.

Más allá de seguir el orden establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil tal lo explicado en el apartado anterior, la Administración adopta diferentes modalidades de embargo:

  • Cuentas bancarias. Los embargos de cuentas bancarias son un mandato dirigido a la entidad crediticia, a fin de que retenga un importe de las cuentas pertenecientes al deudor. El banco o entidad debe retener este importe e ingresarlo al Tesoro.
  • Sueldos, salarios y pensiones. La diligencia se cursa al empleador, quien debe continuar con la retención e ingreso a la Agencia Tributaria de los importes señalados, hasta que se levante o finalice el embargo.
  • Créditos. La retención se solicita a personas o entidades que tengan una relación con el deudor como el pago de alquileres o porque realizan operaciones comerciales. El requerido debe retener la totalidad de los pagos que deberían realizar al deudor e ingresarlos a la Agencia Tributaria.
  • Valores. La comunicación enviada a la entidad depositaria requiere que los retenga, es decir que no se puedan transmitir ni vender.
  • Propiedades, vehículos y otros bienes muebles. Los embargos se realizan directamente sobre el deudor, comunicando la imposibilidad de transmitirlos. Si se trata de bienes muebles, la Administración puede exigir su depósito en un sitio determinado.

 

 

La enajenación es la acción de enajenar, la transmisión de un bien o un derecho a otra persona, sea a título lucrativo u oneroso. Es la transferencia del derecho real o de dominio sobre un bien mueble o inmueble. Puede ser de alcance total o parcial, si es accesible de división y quien enajena es el único titular.

La enajenación es la acción de enajenar, la transmisión de un bien o un derecho a otra persona.

Las formas más frecuentes de enajenación son la compraventa, la permuta, la donación o la subasta cuando se trata de entidades locales.

Tipos de enajenación

Al enajenar, el individuo que adquiere el dominio goza de todos los derechos correspondientes, en el sentido amplio.

Sin embargo, existe también una interpretación más específica de enajenación por la cual se otorga el dominio, pero no el resto de los derechos.

Realizada esta aclaración de concepto se puede clasificar la enajenación en diferentes tipos:

  1. A título gratuito: no persigue ningún fin de lucro, es decir, no tiene el objetivo de obtener una ganancia patrimonial con la enajenación. Es el caso de las donaciones o las cesiones.
  2. A título oneroso: se obtiene a cambio un rédito que puede ser económico o el derecho real sobre otro bien mueble o inmueble. Los casos más frecuentes son la compraventa, venta, la permuta.
  3. Obligatoria: una enajenación puede ser ordenada por un juez o indicada por un abogado en una negociación. El ejemplo más claro es la entrega de un bien como pago de una deuda a un tercero.
  4. Voluntaria: no media ninguna orden para la enajenación, sino que se realiza por decisión propia.

Prohibición de enajenar

En bienes inmuebles

En lo que refiere a bienes inmuebles, las prohibiciones de enajenar o disponer se expresan en el Registro de la Propiedad:

  • Si la Ley establece las limitaciones no será necesaria una inscripción por separado y posee efecto sobre el dominio.
  • Cuando son producto de una resolución judicial, la anotación se realiza como una medida preventiva.
  • Si el origen es la última voluntad de un testador o donante u de otro acto de título gratuito, la inscripción se realiza solo cuando la normativa vigente le otorga validez.

En aquellos supuestos en que las prohibiciones a enajenar se acuerdan en otro tipo de contratos, no se inscriben en el Registro de la Propiedad, pero se puede asegurar su cumplimiento.

En bienes muebles

De manera independiente a lo que se especifique en los contratos, es obligatoria la prohibición de enajenar cuando:

  • No se haya completado el pago completo del bien o, en su defecto, el reembolso del préstamo, y no se dispone de una autorización expresa y por escrito del vendedor o fiador.
  • Para que tenga validez una prohibición estipulada en el contrato, debe estar inscrita en el registro.

Clases de prohibiciones a enajenar

La prohibición a la enajenación se clasifica según duración, alcance, formas, etc.

Así, pueden ser prohibiciones:

  • Absolutas: la prohibición se otorga a todo tipo de acto de disposición, limitación o gravamen.
  • Relativas: las limitaciones se expresan sobre facultades particulares.
  • Perpetuas: sin límites de duración.
  • Temporales: la prohibición se establece por un tiempo determinado.
  • Expresas: las prohibiciones se encuentran plasmadas en un documento por escrito.
  • Tácitas: puede surgir de la interpretación del ordenamiento jurídico o de los contratos.
  • Legales: están impuestas por la orden de un juez, una resolución judicial o administrativa.
  • Voluntarias: se disponen por una decisión personal de las partes y se fundan en un interés legítimo de protección.

Enajenación de las entidades locales

Toda enajenación de bien inmueble debe quedar asentada en el Registro de la Propiedad. Asimismo, será necesario la autorización de la Corporación local, cuando el valor supere el 25% de los recursos ordinarios que constituyen el presupuesto anual.

La cesión gratuita de los bienes inmuebles patrimoniales solo será posible si el destinatario es una Entidad Pública. Y los requisitos para esta enajenación gratuita son:

  1. Acreditación de Inscripción como Entidad Local en el Registro de la Propiedad.
  2. Documento emitido por la Institución Pública solicitante, que certifique un uso beneficioso para la comunidad.
  3. Informe del Inspector que demuestre estar libre de deudas pendientes con cargo al presupuesto municipal.
  4. Un certificado de la Corporación, que acredite que el bien es parte del inventario de la misma y cuenta con calificación jurídica.

Bienes de entidades locales que se pueden enajenar

El patrimonio municipal se forma con bienes de dominio público y patrimoniales.

Los bienes de las provincias y de los pueblos se dividen en bienes de uso público y bienes patrimoniales.

Artículo 343 del Código Civil

Los primeros son aquellos que se caracterizan por su función o uso público. Estos bienes son imprescriptibles, inembargables e inalienables.

Los bienes patrimoniales, a pesar de pertenecer al Estado local, no tienen como finalidad ningún uso público. Son propensos a generar ingresos a la entidad y entre los principios que los regulan se encuentra la enajenación.

Son bienes de uso público, en las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o provincias.

Todos los demás bienes que unos y otros posean son patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este Código, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Artículo 344 del Código Civil

Formas de enajenación de entidades locales

Para enajenar los bienes patrimoniales de entidades locales se utiliza, por lo general, la subasta pública. Las razones por las cuales se utiliza este procedimiento son los principios de igualdad y eficacia.

También es posible una adjudicación directa, cuando se determinan parcelas sobrantes, pero solo pueden ser beneficiarios los propietarios colindantes. Si son varios, el criterio para su adquisición será el ajuste racional al uso del suelo.

La subasta no será necesaria en los casos que se acuerde permuta por otro bien inmobiliario. Para que esta sea válida se debe justificar la necesidad de la acción y la diferencia en valor no debe superar el 40%.

Trámites para una enajenación de bienes de entidades locales

El primer paso para proceder a un procedimiento de enajenación es comprobar la Inscripción en el Registro de la Propiedad. En el caso que no esté realizada, se procede a inscribir. En esta misma instancia, se hace una acreditación del estado físico y jurídico del bien.

La enajenación será sometida a la votación de los miembros de la Corporación local cuando el valor supere el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto. Se necesitará la mayoría absoluta.

Antes de cualquier enajenación de compraventa o permuta, es requisito básico la valoración para garantizar el justiprecio.

 

El enriquecimiento injusto es el desplazamiento de un patrimonio que provoca que una persona aumente el suyo a costa de otro que empobrece. Es también conocido como enriquecimiento injustificado o enriquecimiento sin causa.

El enriquecimiento injusto es el desplazamiento de un patrimonio que provoca que una persona aumente el suyo a costa de otro que empobrece.

Los actores son conocidos entre sí y en este aumento de patrimonio activo para una de las partes no existe una razón jurídica.

Elementos constitutivos del enriquecimiento injusto

Para que pueda determinarse un caso de enriquecimiento injusto, se requiere que concurran los siguientes elementos:

  • Una ventaja patrimonial, es decir, el disfrute de una parte del aumento sin justificación en el patrimonio.
  • Un empobrecimiento comprobable del demandante como consecuencia del mismo acto.
  • Una relación causa-consecuencia entre el enriquecimiento de uno y el empobrecimiento de otro.
  • No debe existir un contrato que avale ese acto ni causa justificada.
  • No se ha hecho valer el derecho mediante otra acción ni existe una norma que plantee la excepción.
  • No es necesario que el demandado haya actuado de mala fe, con un acto ilícito o negligencia.

Características del enriquecimiento sin causa

Además de los requisitos que serían precisos para la determinación de esta figura, un enriquecimiento sin justa causa es:

  1. De carácter subsidiario: se plantea cuando existen diferentes opciones para solucionar el conflicto. Es decir, si las leyes otorgan al perjudicado otros medios legales para el reclamo, éstos tendrán la prioridad.
  2. Independiente, lo que se pretende es restablecer el equilibrio patrimonial provocado por acciones sin causa que pueden ser también sin culpa. Es una clara diferencia con el reclamo de indemnizaciones en las que sí existe una relación directa entre la culpa y el resarcimiento.

Tipos de enriquecimiento injusto

La tipificación se ha realizado con base en la jurisprudencia sentada por Tribunal Supremo.

  • Todos los pagos indebidos por carecer de una causa que avale el desplazamiento del patrimonio.
  • Uso de una cosa ajena sin título que causa un beneficio.
  • El consumo de una cosa sin título, en este caso se engloba aquellas cosas cuyo uso implica su consumición.
  • El empleo de una actividad profesional ajena sin contrato válido.
  • Las atribuciones no están basadas en relaciones negociables.

Plazos

El Código Civil español, en su artículo 1964 establece que se podrá ejercer la acción de enriquecimiento injusto en un plazo de 5 años. Antes de su modificación en el año 2015, el plazo previsto era de 15 años.

Se engloba dentro de las acciones personales que no tengan plazo especial. Este periodo se comienza a contabilizar a partir del momento que la obligación es factible de exigir.

  1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
  2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

Artículo 1964 del Código Civil

Se trata de un procedimiento que tiene por finalidad la restauración del equilibrio patrimonial entre las partes involucradas.

Supuestos de enriquecimiento injusto

En la actualidad se pueden encontrar supuestos de enriquecimiento injusto en diversos ámbitos. Algunos de los más frecuentes son:

Subarrendar local

Se firma un contrato de arrendamiento de local entre dos partes por un importe de renta inferior al del mercado. Una de las cláusulas de este contrato expresa que el arrendatario no tiene derecho a subarrendar el bien.

Pasado un tiempo, dicho arrendatario hace uso de la cosa sin título y subarrienda el local a un tercero por un importe superior fingiendo ser la propietaria, por lo que el arrendador se entera y lo demanda.

Este tipo de situaciones se ha presentado en varias ocasiones y las sentencias han sido firmes. Existe un enriquecimiento injusto porque:

  • Hay un beneficio patrimonial de la parte arrendataria al cobrar una renta superior a la que ella paga.
  • Existe un empobrecimiento del arrendador que tiene el derecho de los ingresos sobre su bien, hay sido perjudicado en su relación con la persona con quien firmó el contrato original.
  • No existe una causa que justifique el beneficio, ya que en contrato de partes no existía la posibilidad de realizar esta acción.

Para restituir el equilibrio patrimonial se debe pagar al demandante los importes que marcan la diferencia en las rentas.

Trabajo en la empresa de la pareja

Una pareja convive durante años y uno de ellos beneficia a la empresa o comercio del otro con su trabajo y tiempo sin recibir un salario formal.

Los jueces han llegado a la conclusión, en varias sentencias, que existe un enriquecimiento injusto en la condictio por inversión.

Esto significa que ha invertido capital humano, trabajo, tiempo que ha provocado un beneficio patrimonial en el otro. Al haber una ruptura o un trámite de sucesión por el fallecimiento de la pareja enriquecida y sin un testamento, quien durante años trabajó para eso se encuentra en un claro desequilibrio patrimonial en el cual es el más pobre.

Los jueces entienden que concurren los elementos de un enriquecimiento injusto y debe restituirse ese equilibrio. Esta restitución será una cantidad fija evaluable según los años trabajados y otros elementos. No aplica una participación en la herencia porque no le corresponden los derechos sucesorios.

Otros supuestos

Los siguientes supuestos pueden englobar casos que se presenten en diversos campos del derecho o acciones personales.

  • Cambios de derechos por disposición de la ley.
  • Aprovechamiento indebido de bienes ajenos como la usurpación.
  • Los gastos e inversiones realizados en un bien de propiedad ajena.
  • Beneficios económicos de un contrato que recaen sobre un destinatario que no era parte del mismo.
  • Prestaciones que no tienen sentido subsistir.
  • Pagos de una deuda ajena.

Para concluir

El enriquecimiento injusto o sin causa es de carácter subsidiario y tiene por finalidad restituir un equilibrio patrimonial entre partes. Se presenta cuando una persona se beneficia económicamente a costa del empobrecimiento de otra sin una causa ni contrato válido.

Es una figura jurídica que ha planteado muchas divergencias en la jurisprudencia, sin embargo, hay coincidencia en que:

  • Deben concurrir todos los requisitos establecidos para que exista enriquecimiento injusto.
  • La reclamación no es una indemnización sino la recuperación de las diferencias pérdidas en ese desplazamiento patrimonial.
  • Si la ley otorga otras vías legales para la protección de sus intereses, el enriquecimiento injusto es subsidiario.

Si se considera que otra persona se está enriqueciendo, aún sin culpa, a costa de una disminución en el capital, lo mejor es consultar con un abogado especializado. Dentro de los 5 años se puede solicitar la restitución de lo perdido.

 

Un error excusable se produce cuando a pesar de que un individuo actuara con la debida diligencia, no puede evitar que se desencadene una situación gravosa.

Un error excusable se produce cuando a pesar de que un individuo actúa con la debida diligencia no puede evitar que una situación gravosa.

¿Qué es el error en el mundo jurídico?

En Derecho, un error alude a una representación falsa de la realidad, debido a la ignorancia o desconocimiento de todas las circunstancias que influyen en un determinado acto.

El error se manifiesta cuando en la mente de una persona se crea un escenario que no concuerda con la realidad. Un error, es por ejemplo, creer verdadero algo que es falso.

¿Cómo puede aparecer un error?

El error del que hablamos puede aparecer por dos causas diferentes:

  1. Por la ignorancia del contexto que comprende a un determinado acto.
  2. Por equivocación en a la hora de interpretar la información que se tiene acerca de dicho hecho.

Resulta importante destacar que algunos expertos consideran que, a efectos jurídicos, error e ignorancia son términos sinónimos.

La razón es que ambos provocan una misma situación no verídica en la representación de la realidad que un individuo elabora en su mente.

¿Qué clases de error existen?

La ciencia doctrinal destaca diversos tipos de error, entre los cuales nos centraremos después en el de carácter excusable:

  • Error de hecho o de derecho
  • Error excusable o inexcusable
  • Error de obstáculo o error de vicio

¿Qué es lo que determina que un error sea excusable o inexcusable?

Un error será excusable o no en función de si la causa que provoca el mismo procede de la culpa, la imprudencia o la ignorancia del que lo sufre. De ser así, el error será inexcusable.

Por el contrario, si la causa del error no fuera ninguna de las anteriormente mencionadas, el error será excusable.

En materia bancaria se ha considerado el error como excusable en todos aquellos supuestos en los que las entidades bancarias, responsables obligadas a suministrar toda la información sobre las características y riesgo de los productos financieros que vendían, omitieron información relevante al respecto. Si el cliente no disponía de una formación académica específica y experiencia contrastada en relación a productos similares que le permitiera conocer por sí mismo la existencia de tales riesgos, los Tribunales vienen considerando que el error es excusable.

Iván Metola, abogado especialista en derecho de los consumidores y socio fundador de Indemniza.me

No se puede dejar de lado el hecho de que es crucial determinar cuál es la procedencia del error para determinar la responsabilidad de la víctima.

La principal razón de ello es el respeto al principio jurídico de que nadie puede beneficiarse de su negligencia.

¿Qué efectos tiene el error excusable en un proceso?

Ante un proceso jurídico, conviene señalar que si el error no fuera excusable, quien hubiera actuado de forma culposa o negligente no estará legitimado para demandar la nulidad del negocio en cuestión viciado con error.

Por eso, se suele decir que el individuo tendrá que asumir el coste de su imprudencia.  

¿Cómo determinar que un error sea excusable o inexcusable?

La diferenciación del error excusable o inexcusable gira en torno a una cuestión de hecho. Por ello, serán los jueces y tribunales los encargados de considerar un tipo de error u otro a través de los medios probatorios.

Se trata de una tarea de alta complejidad, debido a que además de analizar las pruebas, se tendrá que estudiar si el sujeto actuó con la diligencia esperada.

 

El estado civil es la situación estable o permanente en la que se encuentra una persona física en relación con sus circunstancias personales y con la legislación, y que va a determinar la capacidad de obrar y los efectos jurídicos que posee cada individuo.

El estado civil puede contener, entre otros, los siguientes aspectos relacionados con la vida de una persona:

  • Nacimiento
  • Filiación
  • Nombre y apellidos, y cambios sobre los mismos
  • Emancipación y habilitación de edad
  • Modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.
  • Declaraciones de ausencia o fallecimiento
  • Nacionalidad y vecindad
  • Patria potestad y tutela
  • Matrimonio
  • Defunción

Una persona que acaba de contraer matrimonio adquiere el estado civil de casado.

Condición de una persona en relación con su nacimiento, nacionalidad, filiación o matrimonio, que se hacen constar en el Registro Civil y que delimitan el ámbito propio de poder y responsabilidad que el derecho reconoce a las personas naturales.

Diccionario panhispánico del español jurídico

Clasificación de los estados civiles

En general, en España se incluyen los siguientes aspectos y tipos de estado civil:

  1. En relación con el matrimonio y la filiación: estado de soltero, casado, separado judicialmente, divorciado y viudo, así como hijo matrimonial, no matrimonial y adoptivo.
  2. Según la edad: mayoría de edad, minoría y minoría de edad con emancipación.
  3. En función del sexo. En este caso incluimos también los casos de cambio de sexo y de nombre (la transexualidad) siempre que se cumplan unos requisitos .
  4. Según la nacionalidad: español, extranjero o apátrida.
  5. Por último, incluye también la vecindad, en función del territorio correspondiente.

Inscripción del estado civil

El estado civil de una persona debe ser inscrito tras su adquisición en el denominado Registro Civil. Las certificaciones o actas que se obtienen en el Registro Civil son gratuitas y necesarias como prueba de los hechos inscritos.

En España el Registro Civil se integra por los diferentes Registros Civiles Municipales que están a cargo del Juez de Primera Instancia y asistido por el Secretario.

El Registro Civil se divide en cuatro secciones:

  • Nacimientos y general.
  • Matrimonios.
  • Defunciones.
  • Tutelas y representaciones legales.

Por norma general, los nacimientos, matrimonios y defunciones deben inscribirse en el Registro del lugar en el que ocurran.

 

La evicción tiene lugar cuando una sentencia firme priva de un derecho que había sido concedido anteriormente por error administrativo o judicial.

En relación con la compraventa, tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.

¿Dónde se regula la evicción?

El término jurídico de evicción aparece regulado en relación con la compraventa en el artículo 1475 del Código Civil, en la Sección 3ª (del saneamiento), del Capítulo IV (de las obligaciones del vendedor), Título IV (del contrato de compra y venta), Libro IV (de las obligaciones y contratos).

Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.

El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato.

Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor.

¿Cómo define el diccionario del español jurídico la evicción?

El diccionario del español jurídico define este término desde la perspectiva del Derecho Civil, considerando que la evicción es una pérdida de un derecho por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior ajeno.

¿Qué implica la evicción?

La consecuencia de la evicción es la perdición total o parcial de un derecho que se había concedido previamente por fallo administrativo o judicial.

Esta privación se justifica a través del acto reivindicatorio de dicho derecho por el tercero a quien realmente pertenecía.

¿Qué efectos tiene el saneamiento por evicción?

Cuando se produzca el saneamiento de un acto jurídico por evicción, se desencadenarán los siguientes efectos:

  • Si el derecho adquirido por error hubiera producido rendimientos, éstos pertenecerán a quien gane el juicio a que hubiera dado lugar el acto reivindicatorio del tercero.
  • El valor de restitución a tener en cuenta será el del precio que tenía la cosa en el momento en que se produjo la evicción.

¿Qué tipos existen de evicción?

La ciencia jurídica considera que se pueden distinguir dos tipos de evicción:

Evicción completa

La evicción completa implica la devolución total del todo que se adquirió erróneamente. Se recoge en el artículo 1478 del Código Civil:

Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor:

1.º La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.

2.º Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio.

3.º Las costas del pleito que haya motivado la evicción y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento.

4.º Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.

5.º Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.

art 1478 cc

Evicción parcial

A tenor del artículo 1479 del Código Civil:

Si el comprador perdiere, por efecto de la evicción, una parte de la cosa vendida de tal importancia con relación al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, podrá exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al adquirirla.

Esto mismo se observará cuando se vendiesen dos o más cosas conjuntamente por un precio alzado, o particular para cada una de ellas, si constase claramente que el comprador no habría comprado la una sin la otra.

art 1479 cc

 

En el ámbito fiscal, podemos definir la exacción como la exigencia por parte de una administración del cobro de impuestos, multas, tasas o deudas.

Es decir, se trata de una recaudación o requerimiento de pago de ciertas deudas o impuestos.

La RAE lo define como:

«Acción y efecto de exigir impuestos, prestaciones, multas, deudas, etc.»

 

El expediente de dominio es el procedimiento a través del cual el titular de un bien inmueble procede a regularizar su información registral en el Registro de la Propiedad a través de un título válido y eficaz. Busca la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica del inmueble.

El expediente de dominio se puede utilizar para inscribir un inmueble por primera vez en el Registro de la Propiedad (inmatriculación), para inscribir el inmueble a nombre del nuevo titular cuando dicho inmueble sí estaba registrado pero el anterior propietario no inscribió su titularidad (reanudación del tracto sucesivo), o bien para regularizar la superficie reflejada en el Registro de la Propiedad si esta no coincide con la superficie real (exceso de cabida).

El expediente de dominio es un procedimiento para proceder a la inmatriculación de una finca.

¿Qué es un expediente de dominio y cuál es su finalidad?

El expediente de dominio es un trámite de Jurisdicción Voluntaria del que se hace uso cuando se es titular de un inmueble pero no se posee un título válido y eficaz para acceder al Registro de la Propiedad, por tanto, no podemos acudir a esta vía si no somos dueños del inmueble y si no ostentamos un título que aún no válido y eficaz, acredita nuestro dominio.

Es importante tener esto bien presente, pues el expediente de dominio no es la vía para inscribir bienes de nuestros antepasados a favor nuestro obviando el trámite de aceptación y partición de herencia, pues el bien no es nuestro sin haber aceptado y partido la herencia con carácter previo, ni ostentamos título, pues es la aceptación y partición de la herencia la que nos otorga esa titularidad, si el bien nos ha sido adjudicado.

José Luis Pardeiro, abogado especialista y fundador de expedientesdedominio.es

Ante todo, es importante señalar que la necesidad de iniciar un expediente de dominio se funda en el derecho de probar que se es propietario de un inmueble.

La inscripción en el Registro no es obligatoria, pero sí necesaria, ya que, si un inmueble no está registrado, no se puede probar la titularidad y se pueden crear problemas legales en el futuro.

Se deben tener en cuenta las características del expediente de dominio, a partir de la reforma de la Ley Hipotecaria del año 2015. El expediente de dominio está regulado por el Título VI (De la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica) de dicha ley. Su objetivo es lograr la concordancia entre lo registrado y la realidad jurídica.

El expediente de dominio permite crear un título válido que sirve de base para la inmatriculación del inmueble. Es decir, que no suple al título de propiedad, sino que justifica la adquisición en función de lo expresado por el artículo 2 de la Ley Hipotecaria.

Características del expediente de dominio

Hasta la reforma de la Ley Hipotecaria del año 2015, el expediente de dominio tenía como finalidad acreditar la adquisición del dominio entre otros efectos, mediante una tramitación judicial.

Sin embargo, no era el único sistema para realizar estas gestiones. En cambio, a partir de la reforma, el sistema se ha modificado sustancialmente.

Para comenzar, se ha convertido en un acto de jurisdicción voluntaria que pasa a ser competencia notarial, simplificando notablemente el proceso y haciéndolo menos costoso.

Por otra parte, el procedimiento se utiliza para la inmatriculación de fincas, pero también para rectificar descripción, superficie o linderos de cualquier inmueble registrado, y para reanudar el tracto sucesivo interrumpido. Es decir, el encadenamiento de inscripciones que conforman la historia registral de una propiedad.

Sin embargo, puede pasar a ser competencia judicial si alguna persona interesada, con motivos fundados, formulara oposición a la inscripción.

Tramitación del expediente de dominio

El expediente de dominio puede tener tres finalidades:

  1. Inmatriculación de fincas (artículo 198.5 de la Ley Hipotecaria)
  2. Reanudación del tracto sucesivo (artículo 198.7 de la Ley Hipotecaria)
  3. Rectificación de descripción, superficies o linderos (artículo 198.3 de la Ley Hipotecaria)

La concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral se podrá llevar a efecto mediante alguno de los siguientes procedimientos:

[…]

3.º La rectificación de su descripción.

[…]

5.º La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna.

[…]

7.º El expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

[…]

Artículo 198 de la Ley Hipotecaria

Inmatriculación de fincas

El trámite del expediente de dominio para la inmatriculación de fincas es se inicia ante la notaría del lugar donde está radicada la finca.

  1. El expediente de dominio para la inmatriculación de fincas que no estén inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de persona alguna se tramitará con sujeción a las siguientes reglas:

Primera. El expediente deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radique la finca o en cualquiera de los distritos notariales colindantes a dicho distrito. Si la finca estuviera radicada en el territorio correspondiente a dos o más distritos notariales diferentes, podrá tramitarse el expediente ante un Notario de cualquiera de estos distritos o de sus respectivos colindantes. Podrá instruirse un solo expediente para varias fincas siempre que las mismas estén situadas en el territorio de un mismo Registro, aunque alguna de ellas esté situada parcialmente en un distrito hipotecario colindante, siempre que la mayor parte de su superficie radique en dicho Registro.

Artículo 203.1 de la Ley Hipotecaria

Se realiza una solicitud por escrito acompañada de la documentación correspondiente, a saber:

  • Título de propiedad. Es el elemento probatorio para justificar el expediente de dominio. Se debe tratar de un título apto para fundamentar el dominio a favor del solicitante o promotor del expediente.
  • Certificación catastral.
  • Cargas o gravámenes que puedan afectarla u otros derechos constituidos sobre el inmueble.
  • Identificación de los propietarios.

Segunda. Se iniciará el procedimiento mediante solicitud por escrito del titular dominical de la finca, en la cual, junto a la descripción literaria de la finca, realizada en los términos prevenidos reglamentariamente, deberán hacerse constar los datos personales del promotor y su domicilio para la práctica de notificaciones, acompañándose además los siguientes documentos:

  1. a) Título de propiedad de la finca que se pretende inmatricular, que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del expediente, junto con certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se correspondan con la descripción literaria y la delimitación gráfica de la finca cuya inmatriculación se solicita, con expresión de los titulares catastrales de dichas parcelas y sus colindantes, así como sus respectivos domicilios.
  2. b) Relación de los datos registrales, catastrales o de cualquier otro origen de los que disponga el promotor y sirvan para localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes. En particular, el nombre y domicilio de sus propietarios actuales, si fueran distintos de los recogidos en las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, así como los titulares de cargas o gravámenes sobre las mismas.
  3. c) Identificación de los derechos constituidos sobre la finca, expresando las cargas a que pueda hallarse afecta o las acciones con transcendencia real ejercitadas en relación con la misma, indicando los nombres de los titulares o actores, sus domicilios y cualesquiera otras circunstancias que ayuden a su correcta identificación, quienes serán requeridos para que, si les conviene, soliciten la inscripción o anotación omitida, presentando a tal fin los títulos necesarios en el Registro.
  4. d) Deberá identificarse también a los poseedores de la finca que se pretende inmatricular y al arrendatario de ella, si se trata de vivienda.

Artículo 203.1 de la Ley Hipotecaria

El notario debe solicitar constancia de que la finca no se halla inscrita ante el Registro de la Propiedad, tiene 15 días para constatar el cumplimiento de los requisitos y expedirse. Si corresponde, emitirá una certificación acreditativa de la falta de inscripción.

En este caso procede a la anotación solicitada, la cual tiene una vigencia de 90 días prorrogables por otros 90 hasta un máximo de 180 días.

Durante este lapso de tiempo, la notaría comunica la pretensión a todos los que puedan resultar interesados en la inmatriculación, como acreedores, herederos, el Ayuntamiento y otros que puedan hacer valer derechos. Además, publicará un edicto en el Boletín Oficial donde se comunica la tramitación del acto de inmatriculación.

Los interesados tienen un plazo de 30 días para presentar su oposición. Si no hay oposiciones, la Notaría realiza el acta de inmatriculación y la remite al Registro de la Propiedad para que se proceda a su inscripción.

En caso de presentarse oposición, el notario debe dar por cerrado el trámite y el solicitante puede realizar una presentación judicial.

También puede ocurrir que el Registro deniegue la anotación o la inmatriculación por otros motivos. En este caso, quien la solicita puede utilizar los recursos previstos en la Ley Hipotecaria en caso de calificación negativa.

Reanudación del tracto sucesivo

El expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo está regulado en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria. La acción puede ser ejercida cuando el titular del inmueble no hubiera adquirido su derecho directamente del titular anterior o sus herederos.

La reanudación del tracto sucesivo interrumpido se realizará en expediente tramitado con arreglo a las siguientes reglas:

Primera. No se entenderá producida la interrupción del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del documento en que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del derecho, objeto de la inscripción solicitada.

(…)

Artículo 208 de la Ley Hipotecaria

La documentación a presentar consta de:

  • Escrito inicial de solicitud, junto con la última inscripción de dominio.
  • Documentos que acrediten la titularidad del bien por parte del solicitante.

En primer lugar, el Notario debe citar a quienes aparecen como últimos titulares del bien. Sin embargo, si la última inscripción fue practicada 30 o más años atrás sin ningún otro movimiento, no es necesaria esta gestión.

Si no hay inconvenientes u oposiciones, el Notario realiza el acta de expediente de dominio y la remite al Registro, donde se procede a su inscripción.

Rectificación de descripción, superficie o linderos

Estas rectificaciones se denominan regularización de excesos de cabida. En estos casos es necesario un expediente de dominio de mayor cabida, pero con las siguientes especificidades:

  • Se puede iniciar por la totalidad de un inmueble o una parte indivisa.
  • No puede iniciarse por un bien integrante de un inmueble en propiedad horizontal, en cuyo caso se debe rectificar el título original.
  • Es necesario, si la diferencia de cabida es mayor al 10% o la rectificación de superficie excede el 5%.

El expediente de dominio de exceso de cabida no es la vía adecuada para modificar, rectificar edificaciones, fincas o elementos integrantes de edificios en régimen de propiedad horizontal. En estos casos lo que hay que realizar es una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal.

Y tampoco es la vía, cuando el exceso de cabida tiene como base un negocio traslativo del dominio, por ejemplo, una compraventa, pues en ese caso es la compraventa la que habrá que inscribir y la que justifica el mayor dominio

José Luis Pardeiro, abogado especialista y fundador de expedientesdedominio.es

En síntesis

  1. El expediente de dominio es un acto de jurisdicción voluntaria, sin embargo, tiene cabida la presentación de oposiciones a la pretensión del solicitante.
  2. El expediente de dominio siempre se refiere a la finca material, no a derechos reales. Por este motivo la inmatriculación no reemplaza al título de propiedad.
  3. La inscripción del bien en el Registro a partir de un expediente de dominio, solamente da cuenta de que se ha justificado la existencia de un hecho o acto que permite su adquisición.
  4. Para realizar la inmatriculación, se debe verificar que no exista una anotación previa en favor de otra persona ni posible confusión entre la finca que se pretende matricular y otras que ya lo hubiesen sido previamente.

 

La extinción de condominio es la desaparición de la propiedad en común de un bien, por parte de varias personas. El condominio es la propiedad en común de un bien por varios titulares, en la que se asignan cuotas de propiedad a cada uno de ellos.

La extinción de condominio es la disolución de la propiedad en común de un bien.

La causa más común de extinción del condominio (también denominada disolución de proindiviso) es la voluntad de los propietarios de no continuar formando parte de la comunidad. Sin embargo, no es la única.

Cuando la extinción del condominio no puede realizarse de común acuerdo y el bien es indivisible, la división de la cosa común se realiza mediante subasta.

¿Qué es la extinción de condominio?

El condominio existe cuando un bien tiene varios propietarios. Las expresiones condominio, copropiedad o comunidad de bienes son equivalentes.

Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título.

Artículo 392 del Código Civil

¿Quién puede hacer una extinción de condominio?

La extinción de condominio está dirigida principalmente a los copropietarios de un inmueble, y se da cuando una de las partes quiere quedarse con el 100% del bien en copropiedad.

Se trata de un derecho irrenunciable e imprescriptible de cualquier propietario de un proindiviso.

Por ello, es un acto jurídico muy frecuente en situaciones de herencias, de separaciones de pareja o divorcios.

Causas de la extinción del condominio

Las causas de extinción del condominio están establecidas en el Código Civil en sus artículos 395 a 406.

También se debe tener en cuenta la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el caso de que la división de bienes deba realizarse mediante subasta judicial.

Las causas de extinción de condominio son, en principio, las mismas que para la extinción del dominio, como abandono, destrucción o usucapión, entre otras.

Sin embargo, por las condiciones del condominio, el Código Civil establece algunas causales específicas:

  • Renuncia de los derechos de los copropietarios en favor de uno de ellos.
  • Venta del bien a un tercero y distribución del resultante entre los participantes de la comunidad.
  • División de cosa común. Cualquier copropietario tiene derecho a solicitar la división de bienes. Es un procedimiento judicial, el inicio de la división de un bien común declara la extinción del condominio. El resultado puede ser la división material, constituyendo una propiedad horizontal, o económica si el bien es indivisible. En este caso, uno de los propietarios mantiene la titularidad y los demás reciben una indemnización según sus cuotas. También puede llegarse a la división por subasta, si no hay acuerdo entre las partes.

Consecuencias de la extinción de condominio

La extinción del condominio o división de cosa común tiene efectos entre los copropietarios y frente a terceros.

  1. Entre copropietarios

La principal consecuencia entre copropietarios, es la propiedad exclusiva de su cuota parte del bien para cada uno de ellos o del dinero, en caso de haberse vendido.

  1. Frente a terceros

En cuanto a terceros, la división de cosa común no debería perjudicarlos. Por ejemplo, si el bien es un inmueble hipotecado o afectado por derechos como servidumbre entre otros, las terceras personas titulares de estos derechos no deben verse afectadas.

Sin embargo, la extinción de condominio de un bien hipotecado debe analizarse cuidadosamente, ya que el deudor hipotecario deja de ser propietario, pero no se extingue su deuda.

La forma de dejar de ser propietario y a la vez deudor hipotecario, es que el banco adjudique la hipoteca al nuevo propietario.

La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.

Artículo 405 del Código Civil

  1. Otro caso frecuente: la extinción de dominio de un bien ganancial

Si en el juicio de divorcio el juez adjudicó el uso de la vivienda familiar a uno de los ex cónyuges y los hijos menores del matrimonio, aunque luego resuelvan la extinción del condominio de la vivienda familiar, la misma no puede afectar el derecho de uso.

  1. Frente al Estado

Frente al Estado la extinción de condominio tiene la ventaja de que se halla exenta del impuesto a la transmisión de bienes patrimoniales.

En cambio, está gravada con el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, que equivale al 0,5% al 1% del valor de venta.

Cómo se realiza la división de cosa común

La ley es muy clara en el sentido de que nadie puede ser obligado a permanecer en un condominio.

Por ese motivo, cuando uno de los copropietarios expresa su voluntad de disolver el condominio, los otros no pueden negarse.

Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.

Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.

Artículo 400 del Código Civil

Básicamente hay dos procedimientos: por mutuo acuerdo o, en caso de no ser posible éste, por vía judicial.

Extinción de condominio por mutuo acuerdo

La extinción del condominio puede lograrse por mutuo acuerdo, eligiendo alguna de las formas previstas, ya sea que uno de los propietarios adquiera las partes indivisas de los otros, o que el que desea retirarse del condominio reciba una indemnización.

Aunque también es posible que el bien se venda y los copropietarios se distribuyan el dinero de acuerdo a sus cuotas partes.

Los copropietarios que opten por un acuerdo deben realizar una valoración del bien que desean dividir y establecer preacuerdos sobre la forma en que se realizará la valoración, y además, un compromiso de aceptar dicha valoración.

La escritura de extinción de condominio puede ser realizada ante una Notaría, abonando el impuesto correspondiente.

En el caso de un inmueble que sea la vivienda familiar de un matrimonio en vías de divorcio o separación, la extinción del condominio debe constar en el convenio regulador.

Si este acuerdo es homologado por la Justicia, se convierte junto con la sentencia en la escritura de extinción del condominio. Cuando se hace de esta manera, a diferencia del divorcio ante notaría, no se tributa tampoco el impuesto a los Actos Jurídicos Documentados.

Extinción de condominio por la vía judicial

Si los copropietarios no están de acuerdo, ya sea en el precio o la forma de división del bien, el único camino posible es recurrir a la Justicia mediante la interposición de una demanda de división de cosa común.

La acción de división de cosa común implica solicitar al juzgado la extinción del condominio, ya sea mediante la adjudicación a cada uno de los propietarios de su parte correspondiente si la propiedad es divisible, o mediante la venta y posterior distribución del dinero resultante, si es indivisible.

Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.

En caso de animales de compañía, la división no podrá realizarse mediante su venta, salvo acuerdo unánime de todos los condueños.

A falta de acuerdo unánime entre los condueños, la autoridad judicial decidirá el destino del animal, teniendo en cuenta el interés de los condueños y el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de disfrute y cuidado del animal si fuere necesario, así como las cargas asociadas a su cuidado.

Artículo 404 del Código Civil

En realidad, en las leyes no existe ningún procedimiento específico para llevar adelante la sentencia de división de cosa común, sino que la idea es lograr la realización de la manera más expeditiva posible, pero sin vulnerar los derechos de ninguna de las partes.

Por este motivo uno de los procedimientos más utilizados es el previsto por el artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece el remate o subasta pública del bien. 

 

El fideicomiso es una institución sucesoria que permite al testador encargar a una persona la administración o conservación de determinados bienes para entregarlos a otro en un momento dado.

De ahí que también se conozca como sustitución fideicomisaria, ya que permite al testador designar a un heredero directo y otro indirecto, que se sucederán en la posesión de su herencia.

Mediante un fideicomiso el testador entrega a una persona la herencia para que la conserve y la transmita a una tercera persona tras el fallecimiento.

En resumidas cuentas, el fideicomiso es una figura de control de la herencia. El heredero directo (fiduciario) obtendrá el patrimonio en nombre del indirecto (fideicomisario) a la muerte del testador. Custodiará, y puede que administre, este patrimonio que entregará al segundo heredero cuando llegue el momento.

Por eso se suele emplear para proteger la masa hereditaria. Al recurrir a él, el testador se asegura de que sus bienes serán custodiados y administrados por una persona de confianza antes de pasar a la persona por él designada.

Qué es el fideicomiso

El fideicomiso es una herramienta de sustitución hereditaria. Por eso, conforme se ha señalado, también se designa como sustitución fideicomisaria. En él intervienen tres personas:

  1. El causante o fideicomitente. Se trata del testador. Es, por tanto, el propietario inicial del patrimonio legado. También es el encargado de determinar el funcionamiento del fideicomiso en su testamento.
  2. El heredero fiduciario. Se trata de aquel que recibe el patrimonio no para sí, sino para un tercero (fideicomisario). Dicho de otro modo, es el primer heredero (el directo). Su deber, en principio, es conservar los bienes y derechos y transmitirlos en su momento.
  3. El heredero fideicomisario. Se trata del heredero final o indirecto. Llegado el momento recibirá el patrimonio de manos del heredero fiduciario. Como se verá más adelante, cabe la posibilidad de que el patrimonio se consuma antes de que le corresponda tomarlo.

Hay que tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico solo reconoce el fideicomiso como institución hereditaria. Esto difiere del planteamiento de otros ordenamientos, como los de corte anglosajón, que extienden la figura en forma de trust.

El objetivo del trust, como el del fideicomiso, es reservar una masa patrimonial en favor de una causa o un beneficiario. Por tanto, hasta que se cumpla la condición que hará que los bienes y derechos sean del beneficiario, la masa no forma parte de ningún patrimonio personal.

Sin embargo, el trust es ajeno a nuestro ordenamiento, que limita el alcance del fideicomiso a la figura sucesoria y destina otras figuras a la protección patrimonial (como las sociedades patrimoniales o instrumentales) y a la afectación de fondos a fines determinados (como las fundaciones).

Características del fideicomiso

El fideicomiso, en definitiva, se trata de una obligación compuesta. Al aceptar la herencia, el heredero fiduciario adquiere el compromiso de entregarla posteriormente, en las condiciones ordenadas por el causante, al heredero fideicomisario. Por tanto, se compone:

  • De una obligación de conservar el patrimonio.
  • Que posteriormente se convierte en obligación de transmitir tal patrimonio.

En definitiva, mediante el fideicomiso se puede designar a herederos sucesivos. Primero heredará el fiduciario y luego el fideicomitente.

Tipos de fideicomiso

El fideicomiso puede ser condicional o a plazo. En el primer caso, el testador impondrá una condición que, en caso de concurrir, activará la obligación de transmisión del fiduciario al fideicomisario. Y en el segundo caso, tal condición será el transcurso del tiempo determinado en el testamento.

Además, el causante puede determinar si la obligación del fiduciario es de mera conservación y entrega o incluye la administración patrimonial. En este sentido también puede permitir al fiduciario disfrutar del patrimonio.

También existe la figura del Fiduciario profesional que se encarga de la administración de bienes por encargo y a beneficio de su propietario o de las personas o sociedades que este designe.

Kenari Orbe, abogado especialista en Derecho Civil

A este modo de fideicomiso se le conoce como fideicomiso de residuo. En estos casos, el causante puede reservar a favor del heredero final una parte del patrimonio transmitido o no. Es decir, cabría la posibilidad de que el segundo heredero no recibiera nada del fiduciario porque este hubiera consumido todo el patrimonio.

Por último, el causante puede establecer las cargas que desee sobre el fideicomiso. El fiduciario estará obligado a respetarlas, aunque no deberá reponerlas.

Por ejemplo, el causante puede determinar que se destine anualmente un 1% de la masa transmitida a financiar una fundación familiar. El fiduciario tendrá que encargarse de realizar el abono y, aunque cuando transmita el patrimonio al fideicomisario este se habrá minorado, no tendrá que reponer el dinero abonado, al tratarse de una carga impuesta por el causante.

Ventajas del fideicomiso

El fideicomiso suele emplearse porque permite un mayor control sobre el destino de los bienes integrantes del caudal hereditario. Así, el causante puede designar como herederos a personas que inicialmente no podrían serlo, gracias al sucesor intermedio. Además puede determinar los fines a los que puede aplicarse el patrimonio legado.

Señalábamos que son de aplicación las particularidades civiles regionales porque esta institución se ha utilizado tradicionalmente para evitar que el patrimonio hereditario escape de la línea familiar. Al designar sucesivos herederos, el causante puede evitar que personas ajenas al clan terminen heredando u obteniendo sus bienes.

En definitiva, el fideicomiso es una herramienta útil para flexibilizar el régimen sucesorio, al tiempo que se garantiza el destino al que servirá el patrimonio legado. Sin embargo, sus particularidades regionales hacen que sea fundamental contar con asesoramiento de un letrado especializado a la hora de recurrir a él.

La fuerza mayor es la circunstancia exterior, imprevisible o inevitable que afecta el cumplimiento de obligaciones.

Es un motivo que libera de la responsabilidad contractual o extracontractual alterada por el hecho.

La fuerza mayor es la circunstancia exterior, imprevisible o inevitable que afecta el cumplimiento de obligaciones.

El artículo 1105 del Código Civil establece que nadie responderá por sucesos que no pueden preverse o de hacerlo son inevitables.

Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

Artículo 1105 del Código Civil

Características de la fuerza mayor

La fuerza mayor debe responder a determinadas características que las diferencian de otras figuras. Asimismo, según lo establece la jurisprudencia no serán todas y siempre de aplicación rigurosa.

Inevitabilidad

Que el hecho sea inevitable significa que el sujeto no tiene la posibilidad de evitar que suceda o que se efectivicen sus consecuencias. En todo caso, se valorará la condición de inevitable con los medios que cuenta y con la propia actividad.

Imprevisibilidad de la fuerza mayor

Esta característica determina la imposibilidad de prever una situación cuando se observa la realidad. Ante los hechos naturales no se puede anticipar lo que sucederá ni lo que ese hecho puede generar.

Los jueces han determinado que la imprevisibilidad deberá determinarse de manera objetiva y sin culpa del sujeto.

Extraordinaria

Otra de las características distintivas de la fuerza mayor hace referencia a su origen. El hecho es resultado de algo extraordinario y natural en el que no intervienen las voluntades de la persona que se ve imposibilitada de cumplir con su obligación.

En el ámbito en el que se desarrolla la actuación del agente, este acontecimiento es totalmente ajeno e irresistible.

Fuerza mayor y caso fortuito

Ambos son conceptos que se explican como imposibles de prever, o en el caso de ser previstos, es inevitable que sucedan.

A pesar de estas cualidades, existen dos posturas diferenciadas en torno a la relación de fuerza mayor y caso fortuito. Estas son:

  1. Se trata de dos conceptos que representan la misma, se identifican entre sí al ser su esencia igual. Es decir, podría interpretarse como sinónimos que se utilizan para mencionar una situación que el deudor no pudo evitar.
  2. Existen rasgos de cada uno de los términos que facilitan y permiten su diferenciación. Uno de éstos sería que los casos fortuitos, si bien son imprevistos e inevitables, no responderían a un origen natural.

A pesar de las divergencias en la interpretación doctrinal de los conceptos, la generalidad ha coincidido en afirmar que ante fuerza mayor se procede a la liberación de la responsabilidad del deudor, siempre que sea esta la causa de su incumplimiento. Se origina fuera de su ámbito de actuación.

En cuanto al caso fortuito, han establecido que la responsabilidad se mantiene y el deudor debe cumplir con esta. En este sentido, se entiende que el caso fortuito fue imprevisto, pero que en el caso de haberse previsto se convertía en evitable, o por lo menos se podrían evitar sus efectos. El origen del caso fortuito se da dentro de su ámbito de influencia.

Diferencia con negligencia

Una negligencia es una situación o hecho que sí se puede prever y evitar. Por lo tanto, no cumple con las características básicas para ser tipificada como fuerza mayor.

Generalmente, la negligencia se produce por la acción u omisión, lo que permite deducir con facilidad que existe una responsabilidad o culpa. Como consecuencia, el responsable deberá cumplir con sus obligaciones.

¿Cómo se determina la fuerza mayor?

El juez analizará si la causa alegada cumple con los requisitos establecidos por la normativa y la jurisprudencia: imprevisibilidad e inevitabilidad.

Es necesario que se pueda acreditar y demostrar que la verdadera imposibilidad para prever y superar el hecho generado por la situación. Se insiste en la necesidad de discernir entre lo difícil y lo imposible. Son frecuentes los casos en los que se alude fuerza mayor por la dificultad que generó, pero no representa una verdadera imposibilidad.

Para que se declare fuerza mayor es necesario que concurran los dos requisitos. Con uno solo, no sería suficiente para exonerar la responsabilidad del afectado.

Ejemplos de casos de fuerza mayor

  • Naufragio.
  • Terremoto.
  • Apresamiento de enemigos.
  • Actos de autoridad ejercidos por funcionario público.

Estos son solo algunos ejemplos de casos de fuerza mayor en los que concurren la imprevisibilidad y la inevitabilidad.

Los sujetos que incumplen un contrato por este tipo de motivos no han tenido la posibilidad de prever la situación, y en el caso de haber previsto no lo pueden evitar.

Ejemplos que no constituyen fuerza mayor

  • Sustracción de elementos personales en una habitación de hotel; si bien el dueño del lugar no puede saber que sucederá el robo, sí podría evitarse con otras medidas de seguridad.
  • Incumplimiento de un contrato debido a la inasistencia ocasionada por una falla en el vehículo. Si se planifica un viaje de trabajo, es razonable pensar que puede surgir un imprevisto, por ende, se podría evitar el retraso.
  • Fallecimiento en una cirugía por corte de luz. A pesar que el fallo en la electricidad no sea culpa de quien realiza la cirugía, es un hecho que puede preverse y tomar medidas para subsanar ese imprevisto si surge.

Estas situaciones reflejan que, a pesar de las dificultades presentadas, podrían haber sido previstas y por ende evitadas. Por lo tanto, no califica como causa de fuerza mayor y es obligación responder a las obligaciones.

Para concluir

La fuerza mayor es una de las causas que exoneran a los responsables de cumplir con su obligación. Para que se efectivice es requisito que concurran la imprevisibilidad y la inevitabilidad. Es decir, no existe la posibilidad de prever que tal situación se presentará, o en el caso de previsión no se pueden evitar las consecuencias que alteran las condiciones.

Si bien es un concepto que, para algunos, coincide con el caso fortuito, la doctrina ha sentado bases para marcar sus diferencias. Por este motivo, la tendencia es que en fuerza mayor se exonera de la responsabilidad y en el caso fortuito, ésta se mantiene.

Cuando te encuentres en una situación de esta naturaleza no dudes en llamar a un abogado especializado para ser asesorado. Los límites pueden ser difusos y un profesional velará por tus intereses.

 

Los grados de consanguinidad se refieren a las relaciones entre las diferentes generaciones de una familia y la distancia que existe de un familiar directo a otro. Por lo tanto, se trata de un vínculo de parentesco de sangre entre personas que se divide en grados.

Los grados de consanguinidad constituyen un vínculo de parentesco de sangre que determina las diferentes generaciones de una familia.

El parentesco es una figura legal que constituye el vínculo que existe entre las personas de una familia y se encuentra regulado en el artículo 915 y siguientes del Código Civil.

Así, en el parentesco podemos distinguir entre grados de afinidad y grados de consanguinidad. Esta distinción es importante en el ámbito jurídico, puesto que los grados de estos vínculos familiares van a determinar una serie de deberes y derechos (permisos de trabajo, derechos con respecto a herencias, cobro de prestaciones o indemnizaciones, derechos familiares, etc.).

La consanguinidad es el parentesco natural entre una persona y otras que tienen los mismos antepasados. Mientras que la afinidad es la relación de parentesco que une a las personas por un vínculo legal, es decir se establece a través del matrimonio (las parejas de hecho no tienen la consideración de parentesco por afinidad) y los grados de afinidad corresponden con la familia del cónyuge.

En este sentido, cada generación corresponde con un grado y la serie de grados forma la línea de sucesión.

La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.

Artículo 915 del Código Civil

Esta línea se puede clasificar en:

  • Línea directa de sucesión, formada por los ascendientes y los descendientes (padres, hijos, abuelos…).
  • Línea colateral, resto de personas procedentes de una misma familia pero que no descienden unas de otras (tíos, hermanos, primos…).

La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.

Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra.

Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.

Artículo 916 del Código Civil

Por lo tanto, los grados de parentesco tanto por afinidad como por consanguinidad son:

Ejemplos de grados de consanguinidad

  1. Primer grado de consanguinidad:
    • Mis padres
    • Mis hijos/as (tanto naturales como adoptivos)
  2. Segundo grado de consanguinidad:
    • Mis hermanos/as
    • Mis abuelos/as
    • Mis nietos/as
  3. Tercer grado de consanguinidad:
    • Mis tíos/as (hermanos/as de mis padres)
    • Mis sobrinos/as (hijos/as de hermanos/as)
    • Mis bisabuelos/as (padres de mis abuelos/as)
    • Mis biznietos/as (hijos/as de mis nietos/as)
  4. Cuarto grado de consanguinidad:
    • Mis primos/as hermanos/as (hijos/as de los hermanos/as de mis padres)

En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.

En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.

En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano y así en adelante.

Artículo 918 del Código Civil

Ejemplos de grados de afinidad

  1. Primer grado de afinidad:
    • Mi cónyuge
    • Mis suegro/a (los padres de mi cónyuge)
    • Los cónyuges de mis hijos/as
    • Cónyuge de mi padre, si no es mi madre
    • Cónyuge de mi madre, si no es mi padre
  2. Segundo grado de afinidad:
    • Cónyuges de mis hermanos/as
    • Abuelos/as de mi cónyuge
    • Cónyuges de mis nietos/as
    • Mis hermanastros/as (entendiendo como hermanastro/a el hijo/a del cónyuge de mi padre/madre con el que no comparto ningún lazo de sangre)
  3. Tercer grado de afinidad:
    • Cónyuges de mis tíos/as (cónyuges de los hermanos/as de mis padres)
    • Cónyuges de mis sobrinos/as
    • Tíos de mi cónyuge y sus cónyuges
    • Sobrinos de mi cónyuge y sus cónyuges

 

Un heredero es la persona que ha sido designada para recibir una herencia, es decir, para sustituir al fallecido en sus derechos, bienes y obligaciones.

El heredero es la persona que recibirá la herencia tras el fallecimiento del causante.

El régimen de herencias en España es bastante complejo. Hay varios tipos de sucesión, que se encuentran normados en diferentes artículos del Código Civil.

De esta forma, hay diferentes categorías de herederos. Además, algunas autonomías en base a su potestad para regular los derechos hereditarios han establecido distintas regulaciones. El titular de los bienes puede determinar ciertos herederos en base a diferentes instrumentos, pero hay herederos forzosos.

División de la herencia

Según las disposiciones del Código Civil, la herencia debe dividirse en tres partes:

  1. La herencia legítima, que es la destinada a los herederos forzosos o legitimarios. En algunas autonomías, no es un tercio sino el 50% o 25%, o incluso un sistema muy concreto, según se trate de bienes muebles o inmuebles.
  2. El tercio de mejora, que también corresponde a los herederos forzosos, aunque el testador puede determinar en qué proporción a cada uno de éstos.
  3. El tercio de libre disposición, que el testador puede legar o asignar a quien desee y como lo desee.

Conceptos generales sobre los herederos

Los tipos de herederos surgen de la división de la herencia y las disposiciones en la vida del fallecido. Por otra parte, los herederos deben estar en capacidad de aceptar la herencia.

Básicamente, en una sucesión existen tres figuras:

  • El causante o testador, que es el fallecido.
  • Los herederos.
  • Los legatarios.

Además, y de acuerdo a las posesiones y deudas del fallecido, pueden aparecer figuras como legitimarios, acreedores hereditarios y acreedores del heredero.

Disposiciones en vida

Para establecer la disposición de sus bienes a su fallecimiento, el titular debe realizar un testamento. Si no lo hizo, la herencia se denomina intestada o abintestato.

La existencia de un testamento determina dos tipos de herederos:

  1. Forzosos o legitimarios. Son las personas a las que la ley les reconoce el derecho a heredar una parte de los bienes. El testador no puede disponer sobre esta porción de los bienes. Esta parte de la herencia se denomina legítima.
  2. Voluntarios. Se trata de personas designadas como herederas por el fallecido, distintas de los herederos forzosos. Si no existen herederos forzosos, pueden acceder a la totalidad de la herencia.

El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos.

El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo.

Artículo 763 del Código Civil

Cuando no hay testamento o el testamento es nulo, la ley o el Estado determinan quiénes y en qué orden resultarán herederos. En ausencia de herederos, los bienes pasan a propiedad del Estado.

A falta de herederos testamentarios, la ley defiere a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.

Artículo 913 del Código Civil

Capacidad para suceder

Para poder ser heredero es necesario tener capacidad para suceder. Los requisitos están establecidos en los artículos 744 a 762 del Código Civil.

Así, para ser heredero se debe:

  • Ser sujeto de derecho, es decir, una persona física o jurídica.
  • Sobrevivir al causante. Sin embargo, la doctrina española acepta como sucesores personas no existentes en el momento del fallecimiento pero que alcanzan la personalidad jurídica después, por ejemplo, descendientes no nacidos o no concebidos como podrían ser los nietos.
  • Tener capacidad jurídica y legal.

Los herederos forzosos

Como estamos viendo, dos tercios de la herencia son asignados obligatoriamente a los herederos forzosos, excepto que el causante hubiera desheredado a alguno o todos ellos.

La desheredación debe cumplir ciertos requisitos, hacerse por la vía testamentaria y únicamente fundada en una causa legal.

La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.

Artículo 849 del Código Civil

Los herederos forzosos en línea sucesoria son (artículo 807 del Código Civil):

  1. Hijos y sus descendientes. Son los primeros en la línea sucesoria sin diferenciar su filiación. Todos los hijos tienen los mismos derechos hereditarios.
  2. Padres y otros ascendientes. Si no hay hijos, los herederos forzosos son los ascendientes. Corresponde a los padres la mitad de la herencia o el total si no hubiese testamento. La herencia legítima se divide en partes iguales según cuántos ascendientes vivos haya. Por ejemplo, en ausencia de los padres, si viven los cuatro abuelos, se divide en cuatro partes.
  3. El viudo o viuda en la forma en que lo establece el Código Civil. Si no hay descendientes ni ascendientes, el heredero forzoso es el cónyuge supérstite. Si hay hijos, le corresponde el usufructo del tercio de mejora.
  4. Hermanos y sobrinos. Son considerados herederos colaterales y heredan en ausencia de los anteriores. En el caso de los hermanos, si son todos hijos del mismo padre y madre heredan el doble que los hermanastros. Si todos son medio hermanos, heredan por partes iguales.
  5. Parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad. En ausencia de los anteriores, pueden ser herederos forzosos primos y tíos abuelos.
  6. El Estado. Si no hay herederos de ninguna clase, los bienes son destinados al Estado. En este caso la herencia también se divide en tres partes. Un tercio debe ser legado a las instituciones municipales de bien público, estatales o privadas; otro tercio a instituciones provinciales, y el restante a cancelación de la deuda pública.

Herederos forzosos y autonomías

Algunas autonomías tienen potestad para dictar normas sobre herencias.

En general mantienen el mismo criterio que el Código Civil, pero hay algunas diferencias:

Aragón y Galicia

En caso de ausencia de herederos, los bienes serán destinados a la Comunidad Autónoma.

País Vasco

Mantiene la misma línea sucesoria, pero tiene en cuenta si los bienes provienen o no de la familia del fallecido. Si no hay herederos los bienes pasan a la Diputación Foral.

Navarra

También tiene en cuenta si se trata o no de bienes troncales, incluye la pareja del fallecido, aunque no estuviesen legalmente unidos y extiende la consanguinidad hasta el sexto grado.

Cataluña

El cónyuge o pareja está en segundo lugar en la línea sucesoria. Los bienes no reclamados pasan a la Generalitat.

Islas Baleares

Sigue el mismo orden de herederos que el Código Civil.

Diferencia entre heredero y legatario

Además de los herederos forzosos y voluntarios, hay otra figura que puede recibir parte de la herencia y es el legatario.

Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.

Artículo 660 del Código Civil

  • A diferencia de los herederos que son reconocidos como tales en forma universal, es decir, sobre la totalidad de bienes y deudas del fallecido, los legatarios reciben un bien en particular debidamente identificado.
  • El legatario debe ser instituido en el testamento; en cambio, los herederos existen, aunque el fallecido no lo haya hecho.
  • Respecto de la posesión de los bienes, el legatario la adquiere automáticamente desde el momento del fallecimiento, mientras que los herederos deben pasar por el proceso de aceptación y partición de la herencia. Sin embargo, la entrega del bien legado debe ser realizada por los herederos.

El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.

Artículo 768 del Código Civil

A pesar de estas diferencias, el causante puede designar legatario a uno de sus herederos forzosos, por ejemplo, indicando qué bien en particular quiere dejar a alguno de sus hijos.

Este caso se denomina “prelegado” y afecta los tercios de libre disposición en primer lugar y de mejora si no fuera suficiente.

Un heredero forzoso es aquel al quien la ley reserva una porción de los bienes del testador llamada legítima, de la que quien hace testamento no puede disponer libremente. También se conocen como herederos legitimarios.

Los herederos forzosos serán en primer lugar los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes y no pueden quedar excluidos de la herencia.

La primera y fundamental legítima es para los hijos y descendientes. El cónyuge superviviente también tiene un derecho, aunque de características particulares.

La sucesión forzosa se encuentra definida en los artículos 806 a 822 del Código Civil, aunque se deben tener en cuenta las disposiciones forales.

Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

Artículo 806 del Código Civil

La porción de herencia destinada al heredero forzoso depende de la existencia o no de testamento.

División de la herencia

Según el artículo 808 del Código Civil, la herencia se divide en tres partes:

  1. La legítima, equivalente a un tercio de la herencia.
  2. La mejora, que es otro tercio.
  3. La porción de libre disposición correspondiente al último tercio.

Los dos tercios compuestos por la porción legítima y la de mejora corresponden a los herederos forzosos. Estos dos tercios, destinados a los herederos forzosos, se denominan legítima larga o legítima global.

Mientras la legítima debe distribuirse en partes iguales entre los herederos forzosos, la parte de mejora se distribuye según la voluntad testamentaria.

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores.

Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

La tercera parte restante será de libre disposición.

Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.

Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.

Artículo 808 del Código Civil

Sin embargo, si el fallecido no dejó testamento, o el testamento es nulo, la sucesión se denomina legítima, intestada o abintestato. En este caso toda la herencia se destina a los herederos forzosos que son denominados herederos legales.

Quiénes son los herederos forzosos

Según el Código Civil los herederos forzosos son, en este orden:

  1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
  2. En su defecto, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  3. El viudo o viuda en la forma establecida por el Código. Esto es, que a diferencia de los anteriores no recibe bienes sino derechos de usufructo, es el denominado usufructo viudal.

Está establecido por el artículo 807 del Código Civil:

Son herederos forzosos:

1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

Artículo 807 del Código Civil

Legítimas de cada heredero forzoso

Cada categoría de herederos forzosos recibe una diferente porción del caudal hereditario según la circunstancia y, además, se debe tener en cuenta la legislación autonómica.

En general, según el Código Civil:

  • La legítima de los descendientes representa dos tercios de la herencia: el tercio de legítima y el tercio de mejora.
  • Si no existe descendencia, la legítima de los ascendientes alcanza la mitad del caudal hereditario, pero si hay un cónyuge superviviente, la legítima que corresponde a los ascendientes es de un tercio.

Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.

Artículo 809 del Código Civil

  • El cónyuge superviviente tiene derecho al usufructo vitalicio del tercio restante de la herencia en el caso de haber descendientes.

El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

Artículo 834 del Código Civil

Herederos legales

Como hemos visto, se denomina así a los herederos determinados por la ley cuando el fallecido no ha dejado testamento. Coinciden con los herederos forzosos:

  1. En primer lugar, los hijos o descendientes.
  2. El viudo o viuda tiene derecho al usufructo viudal, que es una tercera parte de la herencia.
  3. Si no hay descendientes, heredan los ascendientes.
  4. En su defecto heredan los parientes colaterales hasta cuarto grado.
  5. Por último, en el caso de no existir herederos legales, los bienes pasan al Estado.

Sin embargo, se debe tener en cuenta la legislación autonómica de Aragón, Navarra, País Vasco, Cataluña y Galicia, cuyos códigos civiles establecen otras prioridades.

Exclusión de la herencia de herederos forzosos

Aunque la porción de los herederos forzosos o legítimos no puede ser modificada, tanto que las disposiciones testamentarias que no respeten ese límite son consideradas inválidas, hay casos en los que es posible que dichos herederos resulten excluidos de la herencia.

El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808.

Artículo 813 del Código Civil

De hecho, la figura de la desheredación está contemplada en el Código Civil y es aceptada siempre que esté debidamente justificada.

La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley.

Artículo 848 del Código Civil

Se consideran causas de indignidad que justifican la desheredación de los herederos forzosos:

  • Condenados en juicio por haber atentado contra la vida del fallecido, su cónyuge, descendientes o ascendientes.
  • Condenados por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual que repercuten en el testador o sus descendientes.
  • Acusados por calumnias o falsas denuncias contra el testador.
  • En caso de muerte violenta del testador, sus herederos forzosos que sabiendo del hecho no lo hubieran denunciado.
  • Si hubieran obligado al testador a hacer o cambiar su testamento mediante fraude, violencia o amenaza. O, por los mismos medios, revocar, suplantar, ocultar o alterar el testamento.

Además, se consideran:

  • Haber negado al padre alimentos sin motivo legítimo.
  • Maltrato de obra o injurias.
  • Padres como herederos forzosos de sus hijos si hubieran perdido la patria potestad.

Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

Artículo 853 del Código Civil

Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

1.ª Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.

2.ª Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.

3.ª Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.

Artículo 854 del Código Civil

Sin embargo, si se hubiera producido la reconciliación, según el Código Civil, este acto deja sin efecto la desheredación y priva al testador del derecho a desheredar.

La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.

Artículo 856 del Código Civil

No aceptación de la herencia por algún heredero forzoso

En muchos casos los trámites relacionados con herencias se ven paralizados debido a que uno de los herederos forzosos se niega a aceptar la herencia.

Tanto en el caso de que haya testamento como si no, los herederos deben aceptar o renunciar a la herencia como condición para que se pueda efectuar la partición.

Para evitar la paralización de las gestiones y la necesidad de iniciar un juicio, el Código Civil en su artículo 1005 prevé que cualquier persona interesada en la continuidad de la partición de una herencia puede acudir a una notaría para solicitar una interpelación notarial.

Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente

Artículo 1005 del Código Civil

Por medio de este recurso, el notario debe citar al heredero para que conteste sobre su aceptación o renuncia a la herencia. A partir de este requerimiento, el heredero tiene 30 días para responder la interpelación.

El heredero puede:

  1. Aceptar la herencia de manera simple.
  2. Aceptar con beneficio de inventario.
  3. Repudiar, es decir, renunciar a la herencia.

Si en el plazo de 30 días no hay respuesta del heredero, se supone que la acepta de manera simple.

La intervención notarial también puede ayudar a resolver otros problemas como la falta de nominalidad de la distribución de la herencia, ya que se puede designar un funcionario con la figura de contador partidor, quien se encargará de llevar a cabo la partición de la manera correspondiente.

Y, a falta de aceptación por parte de los herederos, puede ser aprobada por el mismo notario de acuerdo a lo establecido por el artículo 1057 del Código Civil.

 

Una herencia es aquella masa patrimonial (bienes, derechos y obligaciones) que adquiere una persona debido a la muerte de su anterior propietario. Quien recibe algo por herencia recibe el nombre de heredero o legatario.

Una herencia es un acto jurídico que consiste en la transmisión de los bienes, deberes y derechos de una persona fallecida a otra.

¿Dónde se regula la herencia en España?

Las nociones principales a tener en cuenta sobre la herencia se regulan en el Código Civil, Libro III (de los diferentes modos de adquirir la propiedad), Título III (de las sucesiones), Capítulo II (de la herencia).

¿Quiénes pueden dejar en herencia su masa patrimonial?

A raíz de lo que dice el artículo 744 del Código Civil, se afirma que podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.

Para conocer quiénes son dichos incapacitados, hemos de atender a lo que se dice en el precepto siguiente:

Son incapaces de suceder:

1.º Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.

2.º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

Artículo 745 del Código Civil

¿Quiénes pueden heredar y cómo se reparte la herencia?

Los bienes, derechos y obligaciones de una persona que tras su muerte se transmitirán a los causahabientes, habrán de repartirse de la siguiente forma:

  • Dos tercios del total del caudal hereditario (el tercio de legítima y el tercio de mejora) han de dirigirse a los familiares más directos. Para conocer quiénes son estos herederos forzosos, se ha de acudir al artículo 807 del Código Civil:

Son herederos forzosos:

1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

Artículo 807 del Código Civil

  • El tercio restante (tercio de libre disposición) podrá destinarse a cualquier otro sujeto, siempre que así se hubiera dispuesto en el testamento del difunto.

La justificación legal a este punto se encuentra en el artículo 808 del Código Civil:

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores.

Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

La tercera parte restante será de libre disposición.

Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.

Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.

Artículo 808 del Código Civil

En algunas Comunidad Autónomas de España (como en Aragón, Cataluña o Navarra), la legislación es algo diferente en cuanto a la partición de las herencias.

¿Qué ocurre si no hubiera herederos?

Si no hubiera herederos forzosos, entrará en aplicación el artículo 763 del Código Civil:

El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos.

El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo.

Artículo 763 del Código Civil

No obstante, si tampoco hubiera ningún otro tipo de heredero, el testamento seguiría siendo válido, a tenor del precepto número 764 del Código Civil:

El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia, o sea incapaz de heredar.

En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.

Artículo 764 del Código Civil

¿Cómo se acepta una herencia?

La herencia se podrá aceptar de dos formas distintas:

  1. De manera simple, acepto los bienes, derechos y obligaciones del causante.
  2. A beneficio de inventario, mediante el cual el heredero no queda obligado por las deudas que sobrepasaran el valor de la herencia del causante. Puedes encontrar toda la información sobre este modo de aceptación en este enlace.

Para saber cuándo se da por aceptada una herencia, hemos de fijarnos en lo que se regula en el artículo 1000 del Código Civil:

Entiéndese aceptada la herencia:

1.º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.

2.º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.

3.º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.

Artículo 1000 del Código Civil

¿Qué es la herencia yacente?

Podemos decir que la herencia yacente es una fase del proceso sucesorio que está relacionada con la aceptación de la herencia.

Se denomina así al periodo que va entre el fallecimiento del causante y la aceptación de la herencia por los herederos.

¿Qué impuestos conlleva una herencia?

Quien recibe una herencia queda obligado al pago de una serie de impuestos. Entre otros, los impuestos más importantes son:

  • Impuesto de Sucesiones y Donaciones: la regulación de este impuesto que se debe pagar al recibir una herencia o una donación en vida es dispar en cada Comunidad Autónoma.
  • Plusvalía municipal o Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: grava directamente el incremento del valor que puedan experimentar los suelos urbanos.

¿Es posible renunciar a una herencia?

La legislación española permite renunciar a una herencia. La causa principal que está detrás de este deseo de repudiar una herencia se debe a que ésta suponga más deudas que beneficio.

Esta posibilidad queda abierta gracias al artículo 1005 del Código Civil:

Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.

Artículo 1005 del Código Civil

No obstante, es importante señalar que no se podrá renunciar solo a parte de la herencia. Así se recoge en el precepto número 990 del Código Civil:

La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.

Artículo 990 del Código Civil

Más información sobre cómo y por qué repudiar una herencia aquí.

 

La herencia yacente hace referencia al periodo que va entre la apertura de la sucesión mortis causa tras el fallecimiento del causante y la aceptación de la herencia por los herederos.

En esta fase del proceso sucesorio los herederos aún no han entrado en posesión de la herencia.

La herencia yacente es el periodo que va desde la apertura de la sucesión mortis causa hasta la aceptación de la herencia por los herederos.

¿Qué es la herencia yacente?

El Código Civil no regula de manera específica esta figura jurídica. La única referencia que encontramos a la misma se encuentra en el artículo 1934, cuando se indica que la prescripción también se aplica a la herencia yacente.

La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar.

Artículo 1934 del Código Civil

Podemos definir la herencia yacente como la fase de la sucesión que se produce desde la muerte del causante hasta la aceptación o repudiación de la herencia por parte de los herederos.

Durante este periodo la herencia no tiene titular, por lo que el patrimonio que la compone se considera como herencia yacente.

En otras palabras, la herencia se encuentra yacente y el patrimonio del causante mantiene su autonomía y cohesión, mientras que la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones se encuentran en un estado de indeterminación.

El objetivo de esta figura es dar continuidad al patrimonio hereditario hasta que se determine su titular. Además, la indeterminación del titular solo puede ser transitoria. Una vez que el heredero acepte la herencia pasará a ser titular con efectos retroactivos desde el fallecimiento del causante.

Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.

Artículo 989 del Código Civil

¿Cuánto tiempo puede durar una herencia yacente?

La herencia yacente durará el tiempo que se tarde en aceptar la herencia. El Código Civil no establece el término que tendrá el heredero para manifestar su decisión de aceptar o no.

Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido un plazo para aceptar la herencia de 30 años desde el fallecimiento, tomando como referencia el plazo de prescripción de la acción para reclamar la herencia que también es de 30 años.

Como el plazo es excesivo, el Código Civil permite que ciertas personas interesadas puedan solicitar al heredero que manifieste su decisión definitivamente en relación con la aceptación o la renuncia.

Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.

Artículo 1004 del Código Civil

Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente

Artículo 1005 del Código Civil

¿Quién administra el patrimonio durante la fase de herencia yacente?

Durante el periodo de la herencia yacente el patrimonio requiere la administración y custodia de los bienes, derechos y obligaciones hasta que sean aceptados por el heredero.

Pueden darse tres tipos de administradores:

  1. Administración derivada de la propia ley.
  2. Nombramiento judicial.
  3. Albacea designado por el fallecido.

El albacea puede disponer del caudal hereditario para pagar los costes del funeral del estado, así como para entregar los legados en metálico. Además, también puede estar encargado de supervisar la ejecución del testamento y la custodia y conservación de los bienes.

¿Cómo tributa la herencia yacente?

La herencia yacente no tiene personalidad jurídica ni es un sujeto de derecho. No obstante, las relaciones jurídicas que surgen de ese patrimonio pendiente de adjudicación se han de mantener activas mientras no se determine el heredero.

Por eso el conjunto de derechos y obligaciones que derivan de este patrimonio tienen obligaciones fiscales en cuanto a los tributos que se hayan devengado.

Es decir, aunque la herencia yacente no tenga personalidad jurídica, el patrimonio debe tributar conforme a las leyes. El encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la herencia yacente es el administrador o representante.

  • El administrador deberá realizar la declaración del IRPF correspondiente hasta la aceptación de la herencia. Si hubiera que pagar liquidaciones, estas se podrían sufragar con los bienes de la herencia yacente.
  • En cuanto al impuesto de sucesiones y donaciones, este deberá pagarse dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento. No obstante, el heredero, el albacea o el administrador puede solicitar una prórroga de seis meses adicionales, aplicándose los intereses correspondientes.

¿Se puede renunciar a la herencia yacente?

Según el Código Civil, los herederos pueden aceptar o renunciar a la herencia de forma voluntaria y libre. Por lo tanto, es posible renunciar a la herencia yacente.

La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.

Artículo 988 del Código Civil

En el caso de que un heredero decidiera repudiar la herencia, ha de indicar de manera expresa y formal su voluntad de no querer ser heredero ni adquirir los bienes, derechos y obligaciones que componen el patrimonio de la herencia.

Las renuncias a la herencia son comunes cuando las deudas y obligaciones son superiores a los bienes que integran el caudal hereditario. No obstante, el heredero siempre tiene la posibilidad de aceptar la herencia a beneficio de inventario.

 

El Impuesto de Sucesiones es un gravamen que deben abonar los beneficiarios de una herencia o legado. Se trata de un impuesto nacional gestionado por las Comunidades Autónomas, por lo que estas pueden incorporar regulaciones en muchos aspectos.

El valor real de los bienes está sujeto a deducciones y también reducciones. Se debe abonar a los 6 meses del fallecimiento, aunque puede solicitarse una prórroga por otros 6 meses.

El impuesto de sucesiones es el que debe pagar un heredero por la transmisión de patrimonio de una herencia tras el fallecimiento de una persona.

La normativa incluye también el incremento patrimonial por donación o por ser beneficiario de un seguro de vida.

¿Qué ley regula el impuesto de sucesiones?

El impuesto sobre sucesiones y donaciones está reglamentado por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Simplificadamente, se denomina a este impuesto ISD.

También se debe tributar el ISD en el caso del cobro de un seguro de vida, según el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La base imponible se determina aplicando sobre la base liquidable los índices previstos en la Ley 21/2001, que se refiere al sistema de financiación de las Comunidades Autónomas. También influye el Real Decreto Legislativo 1/1994, para aplicar reducciones en caso de discapacidad.

En el análisis de este impuesto, se deben tener en cuenta además los tratados internacionales, como el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en sus artículos 21 y 63 y el Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo en sus artículos 28 y 40.

Estos refieren al tratamiento fiscal de donaciones y sucesiones de españoles hacia beneficiarios no residentes en España. De hecho, en el año 2014 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que el ISD para no residentes en España era inconstitucional.

También habrá que considerar las leyes autonómicas, por las que una misma herencia pagaría muchos más impuestos en unas que en otras.

El Impuesto de Sucesiones se caracteriza por ser:

  • Directo.
  • Personal.
  • Subjetivo.
  • Progresivo.
  • Autoliquidable, según el régimen establecido en algunas comunidades.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.

Artículo 1 de la Ley Impuesto de Sucesiones

¿Quiénes están obligados al ISD en España?

Las operaciones sujetas al Impuesto de Sucesiones y Donaciones serán aquellas en virtud de las cuales una persona física obtenga un incremento de patrimonio, incluyendo aquí las indemnizaciones pagadas por los seguros de vida.

José Simarro Peñalver, socio fundador de Simarro & García Abogados

Los sujetos obligados al pago del ISD son de tres clases:

  1. Herederos, legatarios y beneficiarios de títulos sucesorios.
  2. Donatarios o beneficiarios de cualquier otra transmisión jurídica entre vivos.
  3. Beneficiarios de seguros de vida.

Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

  1. a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes.
  2. b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.
  3. c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.

Artículo 5 de la Ley Impuesto de Sucesiones

Sin embargo, es preciso tener en cuenta el grado de parentesco. Para ello, la ley establece cuatro grupos para la liquidación del impuesto:

  • Grupo 1: beneficiarios de menos de 21 años de edad.
  • Grupo 2: Beneficiarios mayores de 21 años.
  • Grupo 3: colaterales de segundo y tercer grado, y ascendientes y descendientes por afinidad.
  • Grupo 4: colaterales de cuarto grado y parentescos más lejanos.

La relación entre el patrimonio preexistente y el grado de parentesco proporciona un coeficiente multiplicador que afecta la cuota hereditaria para obtener la cuota tributaria.

Este parámetro es importante, ya que por ejemplo en algunas comunidades, los del grupo 1 solo pagan importes simbólicos y los del grupo 2 prácticamente están libres de tributación o tienen importantísimas reducciones.

¿Dónde se paga el impuesto de sucesiones?

La presentación de la documentación para la liquidación y pago del impuesto, desde el punto de vista territorial, están sujetas a las siguientes disposiciones:

  • Sucesiones: en el lugar de residencia habitual del fallecido o de alguno de los herederos si no tenía residencia en España. Si no es el caso, se debe presentar en la Delegación de Hacienda de Madrid.
  • Donaciones: en el supuesto de bienes inmuebles, depende de la localización del inmueble y del valor. Por ejemplo, si hay varios bienes ubicados en diferentes Comunidades Autónomas, la presentación y liquidación del impuesto será en donde se encuentre el de mayor valor. Cuando el bien se encuentra en el extranjero, debe presentarse ante la Delegación de Hacienda de Madrid. En el caso de bienes muebles, en el lugar de residencia del donatario o, si son de diferente valor, donde resida quien recibe el bien de mayor valor.
  1. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.

Artículo 34.1 de la Ley Impuesto de Sucesiones

¿Cuáles son los plazos para liquidar el impuesto?

Los plazos para la presentación del impuesto son:

En las sucesiones, existe un plazo de 6 meses a partir del fallecimiento o declaración de fallecimiento del titular. Se puede solicitar una prórroga de 6 meses, dentro de los 5 meses del fallecimiento.

En caso de obtener la prórroga, se deberán incluir en la liquidación los recargos por mora. La solicitud debe ser fundada, acompañando una valoración aproximada de los bienes sujetos a la tributación.

Si no es concedida, el plazo se amplía en una cantidad de días igual a los transcurridos desde la presentación de la solicitud hasta la notificación de la denegación. En caso de vencerse los plazos y no haber realizado la presentación, se puede realizar una liquidación provisional.

Por último, para las donaciones el plazo es de 30 días a partir del acto de donación.

  1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.
  2. En las transmisiones lucrativas «inter vivos» el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.

Artículo 24 de la Ley Impuesto de Sucesiones

¿Cómo se calcula el impuesto de sucesiones?

El procedimiento incluye diferentes cálculos en base a la normativa estatal y autonómica.

Sin embargo, simplificadamente se pueden enunciar los cálculos a realizar:

  1. Masa hereditaria bruta, compuesta por el valor real de los bienes y derechos.
  2. Masa hereditaria neta, que resulta de restar a la anterior las cargas, deudas y gastos deducibles.
  3. Porción hereditaria individual, dividiendo la masa neta por la cantidad de herederos y lo que corresponde a cada uno según el testamento o ley de sucesiones.
  4. Base imponible, sumando a la porción hereditaria el seguro de vida si lo hubiera.
  5. Base liquidable, aplicando las reducciones a la base imponible según las Autonomías. Por ejemplo, pueden incluir reducciones por parentesco, discapacidades, tipo de bienes entre otras.
  6. Cuota íntegra, aplicando a la base liquidable la tarifa o porcentaje del impuesto. La norma estatal establece que la tarifa puede ir del 7,65% al 34% de la base liquidable. Al tratarse de un impuesto progresivo, cuanto más se hereda más se tiene que pagar.
  7. Cuota tributaria, que resulta de aplicar a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador. Varía en función del incremento patrimonial y el grupo de parentesco.
  8. Total, a ingresar, aplicando a la cuota tributaria las deducciones y bonificaciones determinadas por cada Autonomía. Por ejemplo, la Comunidad de Madrid establece una bonificación del 99% para el grupo 2.

¿Cuánto hay que pagar por el impuesto de sucesiones por Comunidades Autónomas?

  • Impuesto de Sucesiones Islas Baleares
  • Impuesto de Sucesiones Región de Murcia
  • Impuesto de Sucesiones en Cataluña
  • Impuesto de Sucesiones Madrid
  • Impuesto de Sucesiones Castilla La Mancha
  • Impuesto de Sucesiones Comunidad Valenciana
  • Impuesto de Sucesiones Andalucía

¿Qué pasa si no se paga el impuesto de sucesiones?

  1. Las infracciones tributarias del impuesto regulado en esta ley serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley.
  2. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 2 del artículo 18 de esta ley se considerará infracción grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 500 euros.

La sanción se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias.

La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.

Artículo 40 de la Ley Impuesto de Sucesiones

El ISD cuando los bienes son empresas

Cuando lo que se transmite por donación o sucesión es una empresa, también dicha operación está sujeta al ISD.

Sin embargo, para incentivar la continuidad de dicha empresa, se han previsto diferentes incentivos que reducen la tributación obligatoria a condición de mantener la actividad empresarial.

La reducción está relacionada con el grupo de parentesco al que pertenezcan los herederos y el tiempo mínimo de mantenimiento de la empresa, que es de 10 años, aunque algunas autonomías lo han limitado a plazos menores.

El impuesto de transmisiones patrimoniales es un impuesto indirecto que grava el incremento del patrimonio tras una compraventa. Se trata de una de las modalidades del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITPAJD).

Como su gestión está cedida a las Comunidades Autónomas puede tener un régimen diferente en cada una de ellas. Las operaciones a las que más comúnmente se aplica es la compra de viviendas y de vehículos.

El impuesto de transmisiones patrimoniales grava el incremente del patrimonio tras una compraventa de una vivienda o un vehículo.

¿Qué es el impuesto de transmisiones patrimoniales?

El ITP (dejando a un lado la modalidad de actos jurídicos documentados) grava las transmisiones patrimoniales onerosas realizadas en territorio español.

También se aplica a la constitución de derechos reales, fianzas, arrendamientos, promesas y opciones de contratos, pensiones y concesiones administrativas.

Para evitar la doble imposición no se aplica a operaciones sujetas al IVA. Por ejemplo, la compraventa de una vivienda se someterá al IVA cuando el vendedor sea el constructor, y al ITP cuando el vendedor sea un particular.

¿Quién debe pagar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales?

El sujeto pasivo del impuesto es la persona cuyo patrimonio se incrementa con la operación.

Es decir, en una compraventa será el comprador quien pague el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. En el caso de expedientes de dominio será quien obtenga el derecho. Al constituirse préstamos y pensiones serán el prestatario y el pensionista respectivamente. Y así sucesivamente.

Desde la entrada en vigor del RD-Ley 17/2018, en el caso de la constitución de hipotecas corresponde al banco hacerse cargo del impuesto.

¿Cómo se calcula el impuesto de transmisiones patrimoniales?

Como ocurre con los demás tributos, el impuesto de transmisiones patrimoniales se calcula aplicando un tipo tributario a una base liquidable.

La base imponible es el valor real del bien o derecho transmitido. Sin embargo, existen algunos criterios de corrección. Por ejemplo, en la hipoteca la base liquidable es el capital garantizado, incluyendo intereses, indemnizaciones y otros conceptos.

Para obtener la cuota tributaria hay que aplicar el tipo correspondiente.

  • Se establece un tipo subsidiario del 6% para la transmisión de bienes. Sin embargo, prevalece el tipo que haya establecido cada Comunidad Autónoma, en su caso.
  • La constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas y préstamos tributa al 1% sobre la base imponible.
  • En el caso de los arrendamientos se aplica una tarifa, que también depende de la Comunidad Autónoma.

¿Cómo y cuándo se paga el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales?

Este impuesto se devenga el día en que se realiza el acto o contrato gravado. Al someterse a las reglas tributarias generales, su plazo de prescripción es de cuatro años. Se declara en el modelo 621, 600, 620 o 630.

Esta operación puede realizarse ante la Delegación de Hacienda de la Comunidad Autónoma o a través de Internet. Para liquidar el impuesto de transmisiones patrimoniales se dispone de un plazo de 30 días desde que se realizó la operación gravada.

Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y operaciones societarias

Las operaciones societarias también están sujetas al impuesto de transmisiones patrimoniales. En particular, se someten:

  • La constitución y disolución de sociedades y la modificación de su capital social.
  • Las aportaciones sociales que no modifiquen el capital social.
  • La importación de sociedades extracomunitarias.

Quedan libres del impuesto operaciones como la modificación de escrituras y estatutos, las operaciones de reestructuración o la ampliación de capital con cargo a reservas por prima de emisión de acciones.

Y, aunque las entidades extranjeras no aplican en general este impuesto, sí deben tributar por las operaciones realizadas a través de sucursales o establecimientos permanentes.

Hay que señalar que se equiparan a sociedades los autónomos, las comunidades de bienes y las herencias yacentes, entre otros.

En estos casos, será la sociedad quien deba pagar el impuesto. Sin embargo, cuando se trate de disoluciones o reducciones de capital, el sujeto pasivo será quien reciba los bienes y derechos.

Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Es la tercera modalidad del impuesto, y grava los documentos notariales, mercantiles y administrativos. Dependiendo del documento gravado, el impuesto se calculará mediante una cuota variable o fija.

Otros elementos a considerar sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales

El Impuesto de Transmisiones Patrimoniales se somete a exenciones y beneficios fiscales que dependerán de su ley reguladora o de la propia Comunidad Autónoma. Además, tales beneficios pueden condicionarse a las circunstancias del adquirente del patrimonio.

Por ejemplo, existen bonificaciones para la adquisición de primera residencia de los jóvenes, o para la compra de viviendas de protección oficial y casas para las familias numerosas.

El Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en la compra de una vivienda

Como se desprende de lo antedicho, se tendrá que pagar el impuesto de transmisiones patrimoniales en la compraventa de una vivienda entre particulares. Es decir, solo se gravan la segunda y posteriores transmisiones.

Y ello porque la primera compra está gravada por el IVA, ya que el primer vendedor será siempre un promotor inmobiliario y no un particular.

En caso de sujetarse al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales habrá que tener en cuenta la normativa autonómica, que determinará el tipo aplicable y la posibilidad de beneficiarse de incentivos fiscales.

El Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en el alquiler de una vivienda

En este caso hay que aplicar la tarifa establecida en la ley sobre la renta y duración pactadas. Como ocurre en el caso anterior, cada autonomía aplicará un tipo tributario y unos beneficios.

El responsable del pago será el arrendatario, que deberá liquidar y abonar el impuesto tras la firma del contrato. En caso de que el arrendador perciba la primera renta sin exigir justificación de pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales se convertirá en responsable subsidiario del pago del impuesto.

 

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) es una carga que grava el valor de las propiedades en función de su clasificación catastral, es decir, urbanos, rústicos o de características especiales.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles grava el valor de las propiedades en función de su clasificación catastral.

Su cobro está a cargo del Ayuntamiento, quien también determina una parte del valor del impuesto. Se trata de una de las fuentes de ingresos más importantes de los municipios.

Además de la titularidad de la propiedad, hay otros hechos que también obligan al pago del impuesto. Por otra parte, existen exenciones automáticas y rogadas.

Marco legal

El IBI está regulado principalmente por la Ley Reguladora de Haciendas Locales, 2/2004, artículos 60 a 77, y por las ordenanzas fiscales locales.

Además, se deben tener en cuenta las siguientes normas:

  • Ley de Catastro Inmobiliario
  • Ley General Tributaria
  • Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y su reglamento
  • Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, artículo 8

Impuesto sobre Bienes Inmuebles: sujetos, exenciones, bonificaciones y recargos

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) obliga a todos los propietarios de inmuebles a pagar un gravamen en función del valor del inmueble por su clasificación catastral.

Se trata de un impuesto local, obligatorio, directo, real, objetivo y periódico.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta ley.

Artículo 60 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales

Sujetos

Este impuesto debe ser abonado por todos los que tienen un derecho de propiedad sobre el inmueble, pero también hay otros casos.

Los sujetos obligados son los titulares de:

  • Derechos de propiedad.
  • Concesiones administrativas sobre los inmuebles o servicios públicos a los que se hallen afectados.
  • Derechos reales de superficie.
  • Derechos reales de usufructo.
  1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
  2. a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
  3. b) De un derecho real de superficie.
  4. c) De un derecho real de usufructo.
  5. d) Del derecho de propiedad.

Artículo 61.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales

Exenciones

Hay varios casos de excepciones. Algunas de éstas son automáticas, es decir, establecidas por leyes u ordenanzas municipales, y otras pueden ser solicitadas en casos especiales.

Dentro de las exenciones automáticas se encuentran los inmuebles propiedad de:

  • El Estado nacional, autonómico o local, destinados a seguridad, defensa, servicios penitenciarios y educativos.
  • La Iglesia Católica o cultos no católicos reconocidos.
  • La Cruz Roja Española.

También están exentas sedes diplomáticas, terrenos destinados a líneas ferroviarias y sus instalaciones y superficies de montes poblados con especies de crecimiento lento cuyo principal aprovechamiento sea la madera o corcho.

En otros casos se debe solicitar la exención permanente, como inmuebles destinados al régimen de concierto educativo o patrimonio histórico. En forma temporal, pueden gozar de esta exención superficies destinadas a reforestación o inmuebles afectados por catástrofes naturales.

Finalmente, hay recargos y bonificaciones que se deben tener en cuenta al realizar la liquidación de la cuota a pagar. La información se debe recabar en cada municipio ya que los casos son diferentes.

Recargos

Están previstos por leyes y son los siguientes:

  • Inmuebles ubicados en capitales de provincia o comunidad autónoma.
  • Inmuebles en municipios con transporte público urbano de superficie.
  • Inmuebles ubicados en municipios en los que los terrenos rústicos superen el 80% de la superficie total.
  • Inmuebles ubicados en ayuntamientos que presten los servicios a que los obliga el artículo 26 de la Ley 7/1985 llamada Reguladora de las Bases del Régimen Local (por ejemplo, alumbrado, recogida de residuos, abastecimiento de agua potable, alcantarillado, pavimentación, parque y biblioteca públicos, protección civil entre otros de acuerdo a la población).
  • Inmuebles desocupados.
  • Pagos fuera de término.

Bonificaciones

Hay muchas bonificaciones que se aplican una vez calculada la cuota líquida. Algunas están establecidas por leyes y otras son potestad de los Ayuntamientos.

Algunas de las bonificaciones vigentes son (se regulan en los artículos 73 y 74 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales):

  • Viviendas de Protección Oficial (VPO): 50% de la cuota íntegra durante los tres primeros años.
  • Inmuebles de familias numerosas: hasta el 90% de la cuota íntegra.
  • Inmuebles con sistemas de energía solar: hasta el 50%.
  • Bienes rústicos de cooperativas agrícolas o explotación comunitaria: 95%.
  • Inmuebles destinados a actividades económicas de interés especial, hasta el 90%.

¿Cómo se calcula el IBI?

Para calcular la cuota final de impuesto a pagar se deben realizar varios cálculos:

  1. Cuota íntegra.
  2. Cuota líquida.
  3. Recargos: se agregan a la cuota líquida.

Cálculo de la cuota íntegra

Resulta de aplicar a la base imponible el gravamen previsto por la ley.

  1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 71.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales

La base imponible es el valor catastral, que es fijado por la Administración en base a ciertos parámetros.

La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 65 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales

En general el coeficiente es:

  • Inmuebles urbanos: 0,4 a 1,1% del valor catastral.
  • Inmuebles rústicos: 0,3 al 0,9%.
  1. El tipo de gravamen mínimo y supletorio será el 0,4 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,3 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles rústicos, y el máximo será el 1,10 por ciento para los urbanos y 0,90 por ciento para los rústicos.

Artículo 72.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales

El coeficiente se ve afectado por aumentos que pueden fijar los Ayuntamientos en función del tipo de municipio. Por ejemplo, los que son capital de provincia o Comunidad Autónoma adicionan un 0,07% a los inmuebles urbanos y 0.06% a los rústicos.

Cálculo de la cuota líquida

Resulta de aplicar a la cuota íntegra las bonificaciones establecidas en las normas nacionales y locales.

  1. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.

Artículo 71.2 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales

Casos especiales

Pago del IBI en una compraventa:

Como el pago de este impuesto es anual, aunque se divida en cuotas, en una compraventa está obligado al pago quien sea propietario al primer día del año en que se devenga el impuesto, que coincide con el 1°de enero.

  1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
  2. El período impositivo coincide con el año natural.

Artículo 75 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales

Sin bien es el responsable, las partes pueden acordar distribuirse el pago del impuesto de acuerdo a la fecha en que se realiza la operación.

Pago del IBI entre copropietarios:

Cuando varias personas son titulares de un mismo inmueble, todos ellos están obligados a pagar el impuesto.

Los copropietarios tienen que solicitar la división del IBI a la Administración, de acuerdo a la porción del inmueble de la que sean propietarias.

Sin embargo, esta obligación es solidaria entre todos los copropietarios.

Usufructo:

Los propietarios que hayan cedido el derecho de usufructo, conservando la nuda propiedad, no están obligados al pago del impuesto, sí en cambio el usufructuario.

Vivienda alquilada:

El IBI grava la titularidad del inmueble, por lo que el inquilino no está obligado al pago. El contrato de alquiler puede establecer otras condiciones, pero la Administración siempre reclamará el pago al propietario.

Adquisición de un inmueble en subasta judicial:

Casi todos los inmuebles que salen a subasta judicial por deudas hipotecarias tienen recibos atrasados del IBI.

En este caso, los gobiernos locales tienen preferencia sobre otros acreedores para cobrar el IBI del año en curso y el inmediato año anterior.

Sin embargo, si la deuda acumulada es de varios años, se debe tener en cuenta que, según la Ley General Tributaria, esta deuda prescribe a los 4 años si no fue reclamada.

 

La impugnación del testamento te permite cambiar las disposiciones que el causante dejó en su testamento. Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la libertad de testar. Sin embargo, establece ciertos derechos sucesorios imperativos.

La impugnación del testamento permite cambiar las disposiciones que el causante dejó en su testamento.

Por tanto, mediante este procedimiento cualquier persona puede hacer valer tales derechos sucesorios en caso de haber sido excluido (voluntariamente o no) de la transmisión hereditaria. También se podrá promover la impugnación de testamento en aquellas situaciones en que este deba ser anulado.

¿En qué consiste la impugnación del testamento?

La impugnación del testamento es un procedimiento civil mediante el que se puede manifestar el desacuerdo con:

  • La voluntad hereditaria del fallecido. En este caso se incluyen las disposiciones testamentarias que atenten contra derechos legítimos.
  • O la forma de otorgarla. En este caso se incluyen los defectos formales o el vicio en la voluntad del testador.

En caso de estar amparado por la ley, se modificará el testamento para que se cumplan todos los derechos sucesorios. Esto dará lugar a ciertas exclusiones en los derechos incluidos en el testamento.

En los casos más radicales originará la anulación del testamento, situación en la cual resultarán de aplicación las normas de la sucesión abintestato.

¿Se puede impugnar un testamento?

Esto dependerá de la relación con el causante. Así, si se tienen derechos sucesorios que no han sido respetados por el testamento, existe la posibilidad de ejercitarlos.

En este sentido debemos conocer qué es un heredero forzoso. El heredero forzoso es quien tiene derecho a heredar la legítima, que queda fuera del alcance de la voluntad del testador. En particular nos referimos a:

  1. Hijos y descendientes.
  2. A falta de estos, padres y ascendientes.
  3. Y cónyuge supérstite no separado.

Los artículos 806 y siguientes del Código Civil determinan el régimen de legítimas. Dependiendo de qué herederos forzosos concurran, las legítimas serán unas u otras.

Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

Artículo 806 del Código Civil

Sin embargo, en ningún caso pueden lesionarse mediante disposición testamentaria.

¿Cuándo se puede impugnar un testamento?

Las normas sucesorias están contenidas fundamentalmente en el Código Civil. En su artículo 675 prohíbe que el testador impida la impugnación testamentaria en caso de que concurra nulidad legal.

Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.

Artículo 675 del Código Civil

Sin embargo, en la práctica el testador puede limitar los efectos de la impugnación. Se trata de la conocida como cautela socini, que permite disponer que quien impugne el testamento no reciba más que lo que su legítima estricta determine.

La legítima

La legítima es una parte del caudal hereditario que queda reservado por ley a los herederos forzosos. Así, se distinguen dos clases de legítima:

  1. Legítima corta o estricta. Representa un tercio del caudal hereditario, que queda reservado a los descendientes de haberlos. Se reparte entre los legitimarios proporcionalmente.
  2. Legítima larga. Representa otro tercio del caudal hereditario, que también queda reservado a los descendientes. Sin embargo, el testador puede repartirlo como quiera siempre que sus destinatarios sean los legitimarios.

Dicho de otro modo, cuando hay hijos o descendientes el testador solo puede repartir libremente el tercio de libre disposición. Respecto al tercio de mejora podrá distribuirlo como quiera siempre que sea entre los legitimarios. Y el tercio de legítima estricta corresponderá por partes iguales a estos.

Cuando el testador incumpla este sistema de reparto, el legitimario podrá impugnar el testamento para reivindicar sus derechos sucesorios.

Ten en cuenta que el sistema de legítimas depende de los herederos forzosos que concurran a la sucesión. Así:

  • Cuando no hay hijos o descendientes son herederos forzosos los padres o ascendientes. Estos tendrán derecho a la mitad del haber hereditario, salvo que concurran con cónyuge supérstite. En tal caso, su legítima se reducirá a una tercera parte de la herencia.
  • En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho al usufructo sobre parte de la herencia. Esta parte asciende a:
    • El tercio de mejora cuando concurra con hijos o descendientes.
    • La mitad de la herencia si concurre con ascendientes.
    • Dos terceras partes de la herencia si no concurre con unos ni con otros.

Insistimos: todo legitimario tiene derecho al respeto de su legítima, salvo en el caso de desheredación que exponemos a continuación. En caso contrario podrán promover la impugnación de testamento con la ayuda de un abogado especialista en sucesiones.

La desheredación

En línea con lo anterior, el testador solo puede desheredar a sus legitimarios en los siguientes casos:

  1. Hijos y descendientes. Cuando hayan negado alimentos al ascendiente sin motivo alguno. También cuando lo hayan maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
  2. Padres y ascendientes. Cuando hayan perdido la patria potestad en determinadas circunstancias o hayan negado alimentos. También cuando uno de los padres haya atentado contra la vida del otro sin mediar reconciliación.
  3. Cónyuge. Por incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales. También por perder la patria potestad o haber negado alimentos al hijo del causante, así como cuando hubieran atentado contra su vida.

La concurrencia de estas circunstancias determina la única posibilidad de negar la legítima. Por tanto, el heredero forzoso siempre tendrá derecho a su legítima salvo que haya sido legalmente desheredado.

Preterición

La preterición se da cuando el fallecido no ha nombrado en su testamento a un heredero forzoso. Como el derecho del heredero forzoso viene impuesto por la ley, queda al margen de la voluntad del causante. De modo que el heredero forzoso siempre tendrá derecho a su legítima.

La doctrina y jurisprudencia diferencian dos tipos de preterición. Cada uno de ellos determina cómo restaurar la legítima que el causante omitió:

  1. Preterición errónea o no intencional. Se da cuando el testador olvidó o no pudo nombrar a los legitimarios. En general son situaciones en las que el testador desconoce la existencia del legitimario (por ejemplo, si este nace o se determina su filiación una vez otorgado el testamento).
  2. Preterición intencional. En este caso, el testador ha decidido, voluntariamente, obviar al legitimario. Ante esta situación se rescinde la institución de heredero para satisfacer la legítima.

Como el testador no puede privar al legitimario de su cuota hereditaria, la preterición permite impugnar el testamento. En caso de que la preterición fuera voluntaria, el legitimario se reintegrará en la comunidad hereditaria.

Para satisfacer su legítima se reducirán las cuotas correspondientes a los herederos que haya designado el testador. En caso de ser insuficientes, se reducirán los legados, mejoras y otras disposiciones, por orden.

En caso de que la preterición fuera errónea, el Código Civil prevé dos escenarios:

  • Si afectó a todos los hijos o descendientes, quedarán anuladas las disposiciones patrimoniales del testamento.
  • Si solo afectó a algunos legitimarios, se anularán las instituciones de heredero. En caso de que fuera insuficiente, también se anularán mandas y legados, respetándose en la medida de lo posible la herencia del cónyuge viudo.

Incapacidad del causante

A la hora de otorgar testamento, el causante debe tener capacidad para comprender la trascendencia de sus decisiones.

Así, son impugnables los testamentos otorgados por menores de 14 años o por personas que en el momento de testar no puedan conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.

No pueden testar:

1.º La persona menor de catorce años.

2.º La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.

Artículo 663 del Código Civil

De un modo similar se pueden apreciar los vicios en el consentimiento. Aunque no tengan que ver con la capacidad del causante producen los mismos efectos. Nos referimos a los testamentos otorgados bajo amenaza, intimidación o engaño.

¿Cómo se impugna el testamento?

El testamento debe impugnarse mediante demanda judicial. Será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar de fallecimiento del testador, y deberá interponerse la demanda en un plazo de 15 años desde el fallecimiento o la recepción del testamento.

Para iniciar este tipo de acciones es necesaria la asistencia jurídica de un abogado.

Como las relaciones sucesorias son relativamente complejas, lo mejor en estas situaciones es acudir a un especialista en derecho hereditario. Este podrá determinar con precisión si se puede impugnar el testamento o no, así como trazar la mejor estrategia procesal.

 

La incapacitación judicial suponía la imposibilidad de una persona de tomar decisiones por su discapacidad psíquica, intelectual o física. En la actualidad, esta figura se sustituye por medidas de apoyo a la persona con discapacidad.

A partir de la implementación de la Ley 8/2021, de 2 de junio y su entrada e vigor a principios de septiembre de 2021, se actualizan los paradigmas respecto a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y no existirá la incapacitación.

Desaparece la tutela y se incorpora la curatela con el fin de promover la toma de decisiones voluntaria de las personas y solo en casos excepcionales se aplicaría la curatela representativa.

La incapacitación judicial era un estado civil determinado por un Juez a través de una sentencia que establecía que una persona no podía valerse por sí misma.

Solicitud de medidas de apoyo

Están facultados para solicitar medidas de apoyo a las personas con discapacidad:

  • Cónyuges que no estén separados.
  • Ascendientes.
  • Descendientes.
  • Hermanos.
  • La persona afectada.
  • El Ministerio Fiscal cuando corresponda por no existir o por no actuar las otras figuras mencionadas.

Ya no se incapacita judicialmente a la persona, sino que se establecen medidas de apoyo para complementar y que pueda ejercer así su capacidad jurídica.

En todo momento, la base es que la persona con discapacidad tiene los mismos derechos y obligaciones que las demás.

Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.

(…)

Artículo 249 del Código Civil

Por lo tanto, todas las actuaciones serán tomadas escuchando su voluntad y fomentando el desarrollo para que necesite cada vez menos de la asistencia.

Competencia

La facultad para resolver este procedimiento es del Juez de Primera Instancia donde resida la persona con discapacidad. O se remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en caso de cambio de residencia antes de la comparecencia.

Procedimiento

La presentación de la solicitud debe estar acompañada de toda la documentación necesaria para justificar el pedido de medidas de apoyo. Entre estos documentos deben incluirse:

  1. Dictamen pericial de los profesionales pertinentes con sugerencia de las posibles medidas de apoyo para la persona en cuestión.
  2. Propuestas de pruebas para practicar en la comparecencia.

En la fase de admisión se convocará a comparecer a:

  • Ministerio Fiscal.
  • Persona con discapacidad.
  • Cónyuge u otra persona que se encuentre en una situación de hecho asimilable.
  • Descendientes, ascendientes o hermanos.

Los notificados disponen de un plazo de 5 días para presentar pruebas. Por su parte, la autoridad judicial puede solicitar la información de los registros e informes de otras entidades que trabajan en la promoción de autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.

Ya en la comparecencia, el Juez escucha a la persona con discapacidad, a las partes e informa sobre las alternativas posibles. En el caso de aceptación de las medidas de ayuda se da fin al expediente y se inscribe en el Registro. En lo que refiere a la medida se establecen los límites y plazos.

Las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo a personas con discapacidad habrán de inscribirse en el Registro Civil.

Artículo 300 del Código Civil

La tutela: limitaciones

La tutela quedará limitada solo a los casos de menores de edad no emancipados que no estén bajo el régimen de patria potestad o se encuentren en situación de desamparo.

Quedan sujetos a tutela:

1.º Los menores no emancipados en situación de desamparo.

2.º Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.

Artículo 199 del Código Civil

Con respecto a las funciones estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial. Se deberá rendir cuentas periódicamente, además de solicitar autorización para determinados actos jurídicos como, por ejemplo, proceder a internar al tutelado o gravar bienes inmuebles.

¿Quién puede ser tutor?

Cualquier persona mayor de edad que no se encuentre en situación de inhabilidad según lo establecido en la ley. El juez será quien designe al tutor que resulte más idóneo para los intereses del tutelado.

La curatela, nueva medida de apoyo a personas con discapacidad

La curatela es la figura que sustituye a la antigua tutela y tiene por finalidad acompañar y promover el desarrollo de la persona con discapacidad. Atenderá al deseo, voluntad y preferencias en la medida proporcional a la necesidad del afectado.

Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.

(…)

Artículo 268 del Código Civil

Los actos en los cuales ejerce el curador podrán ser fijados por la autoridad judicial. Solo en aquellos casos excepcionales en los que la persona con discapacidad lo necesita se determinará la curatela representativa para lo cual se fijarán los actos concretos en resolución motivada.

¿Quién puede ser curador?

  1. Mayores de edad aptos para la función según la autoridad judicial.
  2. Fundaciones y organismos sin ánimo de lucro con fines de asistencia a las personas con discapacidad.

No podrán ocupar esta función:

  • Los excluidos por los sujetos que necesitan el apoyo.
  • Los privados o suspendidos de la patria potestad o los derechos de guarda y protección.
  • Las personas que hayan sido removidas anteriormente de tutela, curatela o guarda.

La persona designada tomará posesión ante la Administración Pública y a partir de ese momento estará obligada a mantener contacto con quien recibe su apoyo, además de cumplir con lo establecido.

Propiciará toda la formación y entorno necesario para garantizar el ejercicio de las capacidades jurídicas. Al mismo tiempo que fomentarán las aptitudes del curado para que cada vez necesite menos asistencia.

Curatela representativa

Solo en los casos excepcionales se designará un curador representativo. Tiene la obligación de realizar un inventario de la persona dentro del plazo de 60 días.

Para ejercer los siguientes actos jurídicos necesitará autorización judicial.

  • Actos de trascendencia personal.
  • La enajenación de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos de gran valor, gravámenes, arrendamientos por un plazo que supere los 6 años.
  • Aceptar herencias sin beneficio de inventario.
  • Adquirir préstamos.
  • Prestar aval.
  • Interponer demanda en nombre de la persona con discapacidad a la que le presta apoyo.
  • Realizar contratos que requieran de una cuantía de dinero importante.

Prohibiciones a las medidas de apoyo

Todas las personas en funciones de las instituciones de medidas de apoyo no podrán:

  1. Recibir de las personas que reciben su apoyo ni de los causahabientes liberalidades sin la aprobación correspondiente.
  2. Adquirir ni transmitir títulos onerosos de o a la persona que recibe su apoyo.
  3. Oficiar con medida de apoyo cuando también actúan en interés propio o existe incompatibilidad de intereses.

Para concluir

La incapacitación judicial ya no existe como tal en el Código Civil español. Ha sido sustituida por las medidas de apoyo para las personas con discapacidad. Esto responde a la aceptación de las capacidades jurídicas en igualdad de condiciones.

Del mismo modo, la institución de la curatela sustituye a la tutela y su fin es proteger los derechos e intereses de la persona que necesita apoyo.

La nueva normativa entró en vigor el 3 de septiembre de 2021. Asimismo, se analizará cada caso de los que hasta la actualidad estaban en condición de incapacidad judicial para promover su adaptación al nuevo sistema.

La indemnización por accidente de tráfico es el resarcimiento que recibe la persona perjudicada por el acto lesivo. Alcanza todo el menoscabo económico sufrido. Consiste en la diferencia entre la situación patrimonial después del accidente, y la que tendría en caso de no haberse producido el daño.

La indemnización por accidente de tráfico es el resarcimiento que recibe la persona perjudicada por el acto lesivo.

Conceptos indemnizables por accidente de tráfico

La Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor clasifica los conceptos indemnizables en dos grupos:

  1. Daños materiales.
  2. Daños personales.

El conductor responsable tiene el deber de indemnizar por estos daños, incluso si aún probada la falta de culpa, se produjeran por caso fortuito, por ejemplo, rotura o fallo de piezas o mecanismos del vehículo.

Sin embargo, el deber de indemnizar tiene los siguientes límites:

  • Por los daños materiales, cuando resulte civilmente responsable según el marco legal expuesto.
  • Por los daños personales, excepto que exista culpa del perjudicado, causa de fuerza mayor o mal funcionamiento del vehículo.

Exoneración de la indemnización por accidente

El causante del accidente solo queda exonerado de la responsabilidad de indemnizar cuando se pruebe la negligencia o conducta del perjudicado o una fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo.

Sin embargo, hay dos excepciones:

  1. Reciprocidad de daños. Cuando exista igualdad de daños, por ejemplo, en el caso de una colisión, y no se acredite suficientemente cuál de los dos conductores tiene la responsabilidad del suceso, no se puede presumir la culpabilidad ni invertir la carga de la prueba.
  2. Culpa exclusiva de la víctima. Para probar esta causa se exige una prueba rigurosa a cargo de quien la alega. Sin embargo, si existe negligencia por parte de ambos conductores, se modera la responsabilidad de manera equitativa y se distribuye la cuantía de la indemnización en función de las culpas concurrentes.

¿Cómo calcular la indemnización por accidente de tráfico?

Para su cálculo se deben tener en cuenta:

  • El Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor
  • La Ley 35/2015, que reforma el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados por accidentes de tráfico, y los parámetros de actualización previstos para cada año.

Determinación de la indemnización por accidentes

Los daños a indemnizar pueden ser materiales y personales. Los daños materiales son los que producen un menoscabo mensurable económicamente, sobre el patrimonio de la víctima. En cambio, los daños personales son de difícil valoración en dinero.

Incluso según el criterio establecido en el Código Civil, la indemnización comprende no solo el valor material perdido, sino también el lucro cesante.

A partir de la reforma de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, se creó un baremo que establece las cuantías y límites indemnizatorios en tablas que funcionan de manera automática.

Dentro del contexto del derecho de daños, el hito más grande en cuanto a la valoración de los mismos se produce en relación a la valoración de indemnizaciones por accidentes de tráfico. Con la aprobación del sistema de valoración de daños personales introducido por el Anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esas indemnizaciones pasan de valorarse a ‘tanto alzado’ a hacerse en base a unos conceptos y cuantías tasados en norma de rango legal. Su importancia radica en que, a día de hoy (con la última reforma introducida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre) sigue siendo el único sistema de valoración tasada en España, utilizándose de modo orientativo para las indemnizaciones relativas a otros ámbitos, como pueden ser caídas o negligencias médicas.

Juan Torroba Díaz, abogado especialista en reclamación de accidentes de tráfico

Estas tablas de indemnizaciones por accidente que se pueden encontrar en el anexo de la LRCSCVM, establecen el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación para:

  • Muerte.
  • Secuelas de daño personal.
  • Lesiones temporales.
  • Gasto de asistencia sanitaria futura.
  • Perjuicio patrimonial y daño emergente.
  • Secuelas de perjuicio patrimonial.
  • Lucro cesante y ayuda de tercera persona.
  • Lucro cesante por incapacidad absoluta o total de lesionados pendientes de acceder al mercado de trabajo.
  • Casos particulares, por ejemplo, perjuicio personal básico o perjuicio particular muy grave o moderado.

En suma, la indemnización es el resultado de acumular varias indemnizaciones por las distintas causas.

Tramitar indemnización en el caso de lesiones por accidentes

Se debe tener en cuenta que, a partir de la reforma del Código Civil del año 2015, las lesiones por accidentes de tráfico, en caso de resultar infructuosa la vía extrajudicial, se tramitan en la jurisdicción civil.

El motivo es que dejaron de ser consideradas delitos para pasar a ser faltas por lo tanto no cabe una condena penal sino el pago de indemnización por daños y perjuicios.

Sin embargo, algunos casos han quedado configurados como delitos leves que se encuentran en la órbita de la jurisdicción penal.

Estos son:

  • Lesiones graves descritas en los artículos 149 y 150 del Código Penal, que impliquen la pérdida o inutilidad de un órgano o un sentido, por imprudencia menos grave del conductor.
  • Lesiones menos graves, por imprudencia grave del conductor.
  • Fallecimiento en accidente de tráfico.
  • Delitos contra la seguridad vial.

¿Cómo pedir indemnización por accidente de tráfico?

Tienen derecho a la indemnización:

  • El conductor perjudicado.
  • Todos los demás ocupantes de los vehículos participantes del accidente.
  • Los peatones, excepto que el accidente fuera responsabilidad de éstos. Los menores de catorce años incluso si resultan culpables del accidente.

Reclamación extrajudicial

Para tramitar el cobro de la indemnización es obligatorio presentar una reclamación extrajudicial a la compañía de seguros. La aseguradora por su parte está obligada a realizar una oferta motivada de indemnización.

De acuerdo al artículo 7 de la mencionada ley, la reclamación previa extrajudicial es un requisito para poder iniciar la demanda civil en el caso de que fuera necesaria. Sin embargo, si los daños configuran un delito penal según lo expuesto anteriormente, no se exige ese documento.

  1. (…)

No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.

Esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva.

Artículo 7.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

El plazo para presentar la reclamación extrajudicial es de un año a partir del momento en que se conoce lo que se puede reclamar. Por ejemplo, en el caso de lesiones, cuando las mismas han sanado o se han estabilizado.

Declaración amistosa de accidente

En el momento del accidente se debe realizar un parte o declaración amistosa de accidente, que es un documento en el que se precisan los datos de los conductores y vehículos involucrados, una descripción del accidente y los daños sufridos.

Si es necesaria la presencia policial, ambulancias o bomberos, los agentes de policía constatan las circunstancias del accidente, daños y lesiones producidas, datos de los vehículos y conductores.

Con estos elementos se elabora un atestado policial o un parte de accidente que es un documento de prueba muy importante en caso de tener que efectuar futuros reclamos.

La indemnización por cancelación de vuelo es un derecho de los pasajeros afectados. El operador aéreo debe asistir y compensar a todo aquel que demuestre poseer la reserva aceptada y registrada.

La indemnización por cancelación de vuelo es un derecho del pasajero de un vuelo cancelado, en forma de compensación y asistencia.

Para que corresponda un reembolso se deben cumplir los requisitos establecidos por el Reglamento (CE) 261/2004. Ante el incumplimiento de las responsabilidades por la no realización de un viaje programado, los pasajeros deben reclamar a las compañías.

  1. El presente Reglamento establece, bajo las condiciones en él detalladas, los derechos mínimos que asistirán a los pasajeros en caso de:
  2. a) denegación de embarque contra su voluntad;
  3. b) cancelación de su vuelo;
  4. c) retraso de su vuelo.

Artículo 1.1 del Reglamento 261/2004

Aplicación del Reglamento 261/2004 en la indemnización por cancelación de vuelo

La aplicación del Reglamento de la Comunidad Europea vigente a la fecha incluye:

  1. Pasajeros con vuelo de origen en un aeropuerto que pertenezca a un Estado miembro sujeto a las disposiciones del tratado, con reserva confirmada y en las condiciones horarias establecidas o 45 minutos previos al horario de despegue.
  2. Los pasajeros cuya partida se establezca en un tercer país, pero con destino a un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado.

Este reglamento se aplica además de a las cancelaciones de vuelo, a los retrasos de vuelos y a las denegaciones de embarque.

Principio del formulario

Final del formulario

Requisitos para solicitar indemnización por cancelación de vuelo

Los transportistas aéreos deben notificar a los pasajeros los motivos de la cancelación de vuelo, así como sus derechos compensatorios. Para acceder a estos, las personas con reservas de al menos una plaza deben:

  • Haber confirmado la reserva.
  • Haber cumplido con las condiciones referidas en la facturación, en especial con el horario de presentación en el lugar.
  • Demostrar que no son portadores de un billete gratuito o con precio reducido.
  • Haber sido trasladados desde otro vuelo.
  1. En caso de cancelación de un vuelo:
  2. a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y
  3. b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y
  4. c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:
  5. i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
  6. ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

  1. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.
  2. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
  3. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.

Artículo 5 del Reglamento 261/2004

Supuestos en los que no existe obligación de indemnizar por cancelación de vuelo

El Reglamento tiene por objetivo proteger los derechos de los pasajeros y consumidores en general. Asimismo, se especifican condiciones especiales en las que los transportistas aéreos no deberán prestar una compensación automática.

Estas son:

  • Cancelación de vuelos por razones de fuerza mayor imposibles de prever.
  • Dar aviso de la no realización del vuelo contratado con al menos 14 días de antelación a la hora de partida.
  • Notificar la cancelación dentro de un plazo de 14 días y 7 días previos a la hora de salida con la oferta de una alternativa de transporte. En este caso se debe garantizar que el horario de salida no podrá adelantarse más de dos horas y el horario de llegada no será superior a las cuatro horas de retraso a la del vuelo de origen.
  • Avisar dentro de los 7 días anteriores a la hora de salida del vuelo con una alternativa de transporte cuyo horario de partida no supere una hora de anticipación al previsto ni se exceda de dos horas de retraso en la llegada.

Cálculo de la indemnización por cancelación de vuelo

Para realizar el cálculo de las compensaciones influyen otras variables como la distancia y si es un vuelo en la Comunidad Europea o fuera de ella.

Vuelo intracomunitario

  1. Hasta 1.500 km, 250 euros o la mitad si se acepta un transporte alternativo.
  2. Más de 1.500 km, 400 euros o el 50% cuando se ofrece una alternativa.

Vuelos extracomunitarios

  1. Hasta 1.500 km, 250 euros o su reducción a un 50% cuando se acepta transporte alternativo.
  2. Entre 1.500 y 3.500 km, 400 euros o el 50% cuando hay aceptación de la alternativa de vuelo.
  3. Más de 3.500 km, 600 euros o la mitad con transporte alternativo.

Las opciones para la indemnización por cancelación de vuelo son:

  • Metálico.
  • Transferencia bancaria.
  • Cheque.
  • Bonos de viaje u otros servicios con previo acuerdo firmado por el cliente.
  1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
  2. a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
  3. b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
  4. c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

  1. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
  2. a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
  3. b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
  4. c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

  1. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
  2. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica.

Artículo 7 del Reglamento 261/2004

Otras compensaciones a aplicar por cancelación de vuelos

También son susceptibles, cuando procede otro tipo de compensaciones.

Reembolso

En un plazo de 7 días la empresa debe reembolsar al pasajero perjudicado el importe del billete no efectuado. Es decir, parcial o total según cada circunstancia.

  • También se tiene derecho a un billete de vuelo hasta el primer punto de partida.
  • Los gastos de transporte hasta otro aeropuerto cercano o lugar acordado con el pasajero son responsabilidad de la compañía aérea.

Vuelo alternativo

Si no se adscribe a la opción de reembolso, el pasajero tiene derecho a un vuelo alternativo, con igual origen, destino y condiciones del billete cancelado. Se acordará la fecha en función de asientos disponibles.

Derecho a asistencia por cancelación de vuelo

Del mismo modo que sucede con el retraso de embarque, la compañía aérea debe asistir a los pasajeros afectados con:

  • Comunicación, dos llamadas, fax, télex, emails.
  • Comidas, refrescos.
  • Hospedaje y transporte ida y vuelta cuando el vuelo alternativo requiere de otra noche de estancia.

Cambio de clase

Una probabilidad es que el vuelo alternativo difiera en clase al reservado en su origen.

  1. Cambio a clase inferior, puede solicitar un reembolso que oscila entre el 30% y el 75% del valor abonado.
  2. Cambio a clase superior, el pasajero goza gratuitamente de los beneficios adicionales.

Vuelos cancelados que no aplican en el Reglamento CE

Cuando el vuelo cancelado es internacional y no está circunscripto al tratado, también se tiene derecho a indemnización. Estos casos se rigen por el Convenio de Montreal. Se cubren aquellos daños y pérdidas que se produzcan por la incidencia por medio de reembolso.

El límite de indemnización por cancelación de vuelo es de aproximadamente 4.000 euros.

Vuelos cancelados por coronavirus

La pandemia ha generado la cancelación de una gran cantidad de vuelos y, por lo tanto, de viajeros perjudicados. Si bien desde el gobierno se aceptó el pago de los reembolsos en bonos, el pasajero tiene derecho a solicitar el reembolso del billete en caso de vuelo cancelado por covid.

Es necesario completar los formularios necesarios y cumplir con los requisitos mencionados para que proceda a compensaciones.

¿Cómo reclamar indemnización a una compañía aérea por cancelar un vuelo?

Conclusión

La cancelación de vuelo por parte de la compañía aérea causa perjuicios a los pasajeros que han reservado su plaza. El Reglamento CE 261/2004 es el documento base para garantizar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de empresas y pasajeros. Como tal, obliga a las compañías a asistir, reembolsar e indemnizar a los perjudicados.

Siempre que se cumplan con los requisitos básicos y que no se trate de razones de fuerza mayor, los pasajeros deben reclamar un vuelo alternativo o el reembolso de su billete. Además, de todos los gastos que surjan de la incidencia como estancia extra, desplazamientos, etc.

La indemnización por retraso de vuelo es un derecho del pasajero de un vuelo para el caso de grandes retrasos, en forma de compensación y asistencia.

La indemnización por retraso de vuelo es un derecho del pasajero de un vuelo para el caso de grandes retrasos, en forma de compensación y asistencia.

Está previsto en el Reglamento (CE) N° 261/2004 de la Unión Europea, que establece normas comunes para este caso, como para cancelaciones de vuelo o denegación de embarque. Incluye pasajeros de vuelos regulares o no.

Son las tres situaciones que dan derecho a recibir una indemnización y asistencia.

  1. El presente Reglamento establece, bajo las condiciones en él detalladas, los derechos mínimos que asistirán a los pasajeros en caso de:
  2. a) denegación de embarque contra su voluntad;
  3. b) cancelación de su vuelo;
  4. c) retraso de su vuelo.

Artículo 1.1 del Reglamento 261/2004

La percepción de la indemnización por retraso de vuelo no impide que el pasajero realice una reclamación por daños.

¿Qué es un retraso de vuelo?

El retraso aéreo es la salida de un vuelo desde el aeropuerto, en un horario distinto al inicialmente reservado. Los retrasos pueden ser de algunas horas o hasta el traslado del vuelo al día siguiente.

El mencionado Reglamento prevé las distintas circunstancias y tiempos que deben considerarse para que una demora califique como retraso, así como las indemnizaciones correspondientes.

  1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:
  2. a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
  3. b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
  4. c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en:

  1. i) la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9, y
  2. ii) las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, y

iii) la letra a) del apartado 1 del artículo 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo.

  1. En cualquier caso, se ofrecerá la asistencia dentro de los límites de tiempo establecidos más arriba con respecto a cada tramo de distancias.

Artículo 6 del Reglamento 261/2004

Hay dos tipos de retraso que dan lugar a indemnización: retraso y gran retraso.  Para ello se deben tener en cuenta las características de un vuelo programado:

  • Un avión en concreto.
  • Una franja horaria.
  • Fecha y hora de salida.
  • Origen y destino concretos.

Como resultado:

  1. Cuando resulta afectada la franja horaria se está ante un retraso, pero si la pérdida de tiempo supera las 3 horas, se denomina gran retraso.
  2. Si resulta afectada la fecha de salida se estaría ante un gran retraso, que incluso puede equipararse a la cancelación.

No procede compensación

Sin embargo, hay casos en los que el retraso no da lugar a compensación. Estos casos son:

  • Circunstancias extraordinarias que dan lugar a un gran retraso o un retraso de un día para otro, que no hubieran podido evitarse aun cuando se tomaran las medidas razonables. Es el caso de las condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad del vuelo, inestabilidad política o huelgas.
  • Información del retraso con 14 o más días de antelación a la salida prevista. En este caso el pasajero tiene derecho al reembolso del billete o un transporte alternativo.
  • Información del retraso con 7 a 14 días de antelación, si la empresa ofrece un transporte alternativo que salga no más de 2 horas antes, ni llegue más de 4 horas después del vuelo original.

Condiciones para acceder a la indemnización por retraso de vuelo

Para comenzar, analicemos las normas generales de compensaciones por retrasos de vuelos que establece el Reglamento:

  1. Las normas deben aplicarse a pasajeros de vuelos regulares, no regulares y de viajes combinados. También a los usuarios de billetes dentro de programas para viajeros habituales o programas comerciales a cargo de los transportistas u operadores turísticos. Sin embargo, no son de aplicación para pasajeros que viajen gratuitamente o con un billete de precio reducido que esté directa o indirectamente a disposición del público.
  2. Los pasajeros cuyos vuelos tengan un retraso de duración determinada deben recibir atención adecuada y deben tener la posibilidad de cancelar el vuelo con reembolso del billete, o proseguir en condiciones satisfactorias.
  3. Se deben tener en cuenta las necesidades de personas con movilidad reducida y sus acompañantes.
  4. Los pasajeros deben ser informados de manera exhaustiva acerca de los derechos que tienen en caso de retraso o gran retraso.
  5. Para tener derecho a la indemnización por retraso de vuelo, el pasajero debe tener una reserva confirmada y presentarse a la hora indicada o con una antelación de 45 minutos respecto de la hora de salida anunciada.

Indemnizaciones y compensaciones a aplicar

Las compensaciones consisten en indemnizaciones y asistencia.

La asistencia consiste en ofrecer gratuitamente a los pasajeros:

  • Alimento y bebida suficientes en función del tiempo que sea necesario esperar.
  • Alojamiento en un hotel cuando sea necesario pernoctar o una estancia adicional a la prevista por el pasajero.
  • Transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento.
  • Dos llamadas gratuitas o télex, mensaje de fax o correo electrónico.
  1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerá gratuitamente a los pasajeros:
  2. a) comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar;
  3. b) alojamiento en un hotel en los casos:

– en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o

– en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero;

  1. c) transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros).
  2. Además, se ofrecerán a los pasajeros gratuitamente dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos.

Artículo 9 del Reglamento 261/2004

Hay que recordar, por tanto, que el transportista no está exonerado de la obligación de prestar esta asistencia.

Las indemnizaciones consisten en: sumas de dinero y/o transporte alternativo.

  1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerán a los pasajeros las opciones siguientes:
  2. a) – el reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda:

– un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible;

Artículo 8.1 a) del Reglamento 261/2004

Casos, prestaciones y tipos de indemnización por retraso de vuelo

La asistencia e indemnizaciones a ofrecer están relacionadas con la demora y distancia a recorrer.

Las indemnizaciones son de:

  • 250 euros para vuelos de hasta 1500 km.
  • 400 euros para vuelos intracomunitarios de más de 1500 km u otros vuelos entre 1500 y 3500 km.
  • 600 euros para otros vuelos.

No existe un plazo para el pago de esta indemnización, pero en base al Reglamento se entiende que debe verificarse lo antes posible.

  1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
  2. a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
  3. b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
  4. c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

Artículo 7.1 del Reglamento 261/2004

Además, habrá que tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. Retrasos de 2 o más horas en vuelos de 1500 km o menos; 3 o más horas en vuelos intracomunitarios de más de 1500 km u otros vuelos entre 1500 y 3500 km, y 4 o más horas para otros vuelos, se debe ofrecer comida y bebida suficientes, y las llamadas telefónicas gratuitas o envío de correo electrónico, télex o fax.
  2. Cuando la hora de salida sea como mínimo al día siguiente de la anunciada: alojamiento en un hotel y transporte entre el aeropuerto y el hotel.
  3. Atraso mínimo de 3 horas: información, asistencia, comida, bebida, llamados telefónicos e indemnización económica de acuerdo a la distancia.
  4. Cuando el atraso es como mínimo de 5 horas: todo lo anterior más la indemnización y además u optar por el reembolso en 7 días del coste íntegro del billete, junto con un vuelo de vuelta al punto de partida lo antes posible.

¿Cómo y cuándo reclamar por retraso de vuelo?

La percepción de la indemnización y atención no impide que el pasajero pueda realizar una reclamación por daños, cuando el retraso ha causado perjuicios adicionales, económicos o morales.

Con el objetivo de presentar la reclamación se deben presentar pruebas, como por ejemplo documentación, billete de viaje, contratos, comunicaciones realizadas por la empresa, entre otras variables.

La indemnización a reclamar incluye desde el reembolso del billete hasta los gastos incurridos y daños y perjuicios causados por el retraso.

En caso de obtenerse la indemnización por la vía judicial, la misma tiene carácter suplementario según lo establece el artículo 12 del Reglamento.

  1. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma.

Artículo 12.1 del Reglamento 261/2004

Es decir, que las compensaciones previstas en el reglamento pueden deducirse de dicha indemnización.

Reclamaciones por retraso de vuelos de aerolíneas

  • Reclamación retraso Air Europa
  • Reclamación retraso Air France
  • Reclamación retraso American Airlines
  • Reclamación retraso Avianca
  • Reclamación retraso British Airways
  • Reclamación retraso Easyjet
  • Reclamación retraso vuelo Iberia
  • Reclamación retraso KLM
  • Reclamación retraso LATAM
  • Reclamación retraso Lufthansa
  • Reclamación retraso Norwegian
  • Reclamación retraso Ryanair
  • Reclamación retraso TAP
  • Reclamación retraso Turkish Airlines
  • Reclamación retraso vuelo Vueling
  • Reclamación retraso Emirates
  • Reclamación retraso Wideroe
  • Reclamación retraso Cubana de Aviación

Se denomina inmatriculación de fincas a la inscripción en el Registro de la Propiedad de un inmueble que no conste inscrito previamente de manera individual, ni en ninguna otra forma posible.

La inmatriculación de fincas es la inscripción en el Registro de la Propiedad de un inmueble o una finca que no constaba previamente.

Primera inscripción de las fincas que no están inscritas

Una finca urbana o rústica que nunca fue inscrita a nombre de nadie, se inscribe a nombre de una persona física o jurídica concreta.

La inmatriculación de fincas puede realizarse de dos formas principales:

  1. Inmatriculación por expediente de dominio
  2. Inmatriculación por doble título

En ambos casos la persona interesada en inmatricular la finca debe contar con justo título que acredite la propiedad del inmueble. Por lo tanto, no puede utilizar este trámite quien tenga la finalidad de adquirir la propiedad o de usucapir inmuebles o fincas de las que no sea dueño legítimo.

Inmatriculación mediante expediente de dominio

El expediente de dominio es el procedimiento a través del cual el titular de un bien inmueble procede a regularizar su información registral en el Registro de la Propiedad a través de un título válido y eficaz. Busca la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica del inmueble.

Este documento no reemplaza la inexistencia de un título de adquisición. La finalidad del expediente de dominio es justificar la propia adquisición de la finca. 

A instancias del titular de la finca, se aporta un título formal de adquisición en el que se mencione expresamente el título previo del transmitente, y otros documentos de que disponga, como pueden ser el pago de impuesto de transmisiones, licencias de obras realizadas, pagos de tasas de construcción y los testigos oportunos para probar la propiedad del inmueble.

Se tramita ante Notario ante el distrito notarial en que esté radicada la propiedad, en los distritos linderos al mismo, y se realiza un verdadero juicio sobre la suficiencia de la justificación de la previa adquisición y corrobora su fecha. Es necesaria la previa transmisión y que se pueda acreditar. 

Los pasos a seguir para su tramitación se encuentran regulados en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria:

  • Solicitud escrita del titular del dominio de la finca ante Notario del distrito. El escrito debe reunir:
    • Descripción literaria de la finca.
    • Datos del promotor.
    • Domicilio.
    • Explicación detallada de cómo se produjo la adquisición.
    • Cargas posibles del inmueble.
    • Identificar a los poseedores de ser distintos del titular.
    • Aportar documentación adjunta al escrito.
    • Título de adquisición de la propiedad, ya sea Público, Privado o Acta de Notoriedad.
  • Certificación catastral descriptiva y gráfica. Con expresión de los titulares catastrales, de todos los colindantes a él y sus domicilios.
  • Acreditación de las cargas.
  • Redacción de un acta que se incorpora a la documentación presentada.
  • Solicitud al registrador de la finca, para que certifique:
    • Que no se encuentra inscrita.
    • Que se corresponde el título de propiedad con la certificación catastral.
    • No existen dudas sobre su identidad.
  • Aceptación de lo solicitado y anotación, remitiendo al Notario la certificación requerida. Esta anotación regirá de 90 a 180 días, si se considera necesario.
  • El Notario notifica la pretensión de inmatriculación a los interesados según el primer escrito o a quienes pudieran resultar afectados.
  • Se inserta un edicto comunicando la tramitación del Acta en el Boletín Oficial del Estado. Cualquier persona tiene el plazo de 30 días para alegar y aportar pruebas.
  • Si hay oposición se da por concluso el expediente y se archiva todo lo actuado.
  • Si no la hubiera, el Notario levanta un Acta accediendo a lo solicitado y la remite al registrador para la inscripción solicitada o inmatriculación.
  • El registrador realiza la inscripción, retrotrayendo los efectos al día del Acta remitida por el Notario.

Mediante doble título público

Para la inmatriculación por doble título público se aporta el título público traslativo de quien quiere matricular y el título público que acredita la adquisición previa de la propiedad.

Entre ambos debe mediar un año de diferencia, existir una identidad contenida en los dos a juicio del registrador, una descripción literaria del título matriculador y en la certificación catastral descriptiva y gráfica del Catastro que deberá aportarse.

Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto.

(…)

Artículo 205 de la Ley Hipotecaria

Después se publicará mediante edicto judicial para las alertas que correspondan y se suspenderán sus efectos frente a terceros luego de transcurridos 2 años de su emisión.

El interés legal del dinero es un tipo de indemnización pensada para los incumplimientos de las obligaciones (deudas, préstamos, etc.) cuando las partes no hayan previsto dicha compensación. Se encuentra establecido por el Código Civil, y regulado y actualizado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (en adelante Ley de Presupuestos).

El concepto comparte una doble naturaleza, jurídica y económica. Y, tal y como su propio nombre indica, es una magnitud expresada por medio de un porcentaje.

El Interés Legal del Dinero cumple una función indemnizatoria para el caso de que un deudor no abona en plazo una deuda pactada.

Ejemplo de la aplicación del Interés Legal del Dinero en la realidad

Veámos un ejemplo de la aplicación de este concepto en la realidad:

Supongamos que prestamos 6.000€ a un amigo, sin pactar intereses remuneratorios ni tampoco intereses de demora (en caso de retraso en la devolución del capital). El plazo de devolución es de 6 meses y se inicia en enero de 2022, finalizando en junio del mismo año.

Por diversos motivos, no nos devuelven el dinero y debemos acudir a los tribunales para recuperarlo. Obtenemos una sentencia favorable en la que se expresa la obligación de devolución por parte del deudor, y también, la restitución añadiendo el interés legal del dinero.

Veamos qué importe nos tendría que devolver el deudor incumplidor y como tendría que calcularse el mismo.

Tal y como dijimos en el primer párrafo, el Interés Legal del Dinero es una referencia anual. Si el préstamo hubiese sido por un año, tendríamos que aplicar el interés legal del año en curso a esa cantidad, y obtendremos la cuantía a devolver.

Pero en nuestro ejemplo, el plazo de devolución es de 6 meses (considerándolos todos de 30 días), por lo que habrá que calcular el importe que corresponde del interés por ese espacio de tiempo.

Obtenemos la cantidad anual del interés legal del dinero (por ser una magnitud anual), y con ese resultado, podemos obtener la cantidad que necesitemos. El Interés Legal del Dinero en el año 2022 es 3,00%.

Si quisiéramos calcular el interés legal del dinero por un año operaremos de la siguiente manera: 6.000 € (x) 3,00% = 180 euros

Sin embargo, en nuestro supuesto práctico el periodo de devolución es de 6 meses, por lo que la forma de calcularlo sería: 180 euros multiplicado por 180 días (6 meses) = 32.400, dividido entre 365 días, obtenemos un total de 88,76 euros.

Pues bien, nos tendrían que devolver nuestros 6.000 euros más 88,76 euros. correspondientes al interés legal del dinero aplicado a 6 meses. Resultando un total de 6.088,76 euros. 

Regulación normativa

Tiene una regulación de origen y otra de trámite, es decir, aparece en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, que fue el texto jurídico que ha decretado su uso, pero se actualiza y publica en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Analicemos estas dos normas:

Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Artículo 1108 del Código Civil

El precepto anterior es bastante explícito y es la regulación de origen a la que nos referíamos más arriba. De origen, precisamente, porque ha sido el Código Civil el que lo ha concebido en nuestro ordenamiento jurídico.

El Interés Legal del Dinero es una magnitud dinámica, volátil y que depende del estado de la economía, y por lo tanto, es necesario una manera de vehiculizar sus renovaciones siendo posteriormente trasladadas al tráfico económico jurídico, ya que ésta no es la función del Código Civil. Este último tiene una mayor vocación de permanencia.

Para la tarea anterior, el legislador ha elegido la Ley de Presupuestos Generales del Estado que se genera cada año.

Entre las particularidades propias de la Ley de Presupuestos, se encuentra, que si esta no se aprueba antes del primer día del ejercicio económico correspondiente (1 de enero del año que corresponda) se consideran automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior, hasta la aprobación de los nuevos.

Cronología porcentual

El Tipo de Interés Legal del Dinero ha sufrido varias modificaciones desde su creación, siendo las más representativas las siguientes:

  • Entre los años 1986 y 1996, osciló de 10,50% a 7,50%
  • Entre los años 1997 y 2009, varió de 7,50% a 5,50%
  • Entre los años 2010 y 2022, ha fluctuado de 4,00% a 3,00%

Así, se observa como de manera progresiva, el Interés General del Dinero ha sufrido una disminución significativa a lo largo de los últimos 33 años.

Usos del Interés Legal del Dinero

Hasta ahora hemos visto que, el Interés Legal del Dinero se emplea como una indemnización legal subsidiaria, para los casos en los que no haya sido previsto el incumplimiento entre acreedor y deudor, pero tan solo entre particulares.

Sin embargo, el concepto que estamos tratando en esta entrada también tiene una utilidad tributaria o fiscal. En otras palabras, el legislador ha decidido que el Interés Legal del Dinero, a parte de servir de compensación entre particulares en caso de incumplimiento de deudas, también tendrá las siguientes funciones fiscales:

  1. Retribuciones en especie percibidas por los trabajadores. No todo lo que recibe un trabajador de su empresa es en concepto de salario. Puede ocurrir que se perciba un vehículo, una vivienda, etc. Pues bien, no todas las retribuciones en especie, tan solo algunas, son valoradas por la Agencia Tributaria en base al Interés Legal del Dinero para su tributación.
  2. Rentas temporales y vitalicias. Estos conceptos tienen un aspecto netamente fiscal y los trataremos de manera tangencial con un ejemplo: Persona de 65 años o más que entrega su vivienda a cambio de una renta, con la que asumirá el coste de la residencia en la que vive. El valor de capitalización (valor de las rentas temporales y vitalicias para que hacienda conozca cuánto se debe tributar por ellas) de estas rentas se obtendrá usando el Interés Legal del Dinero.
  3. Interés de demora. Aquí nos referiremos al que la Agencia Tributaria exige a aquellas personas que pagan fuera de plazo sus obligaciones con la misma. Hacemos esta puntualización porque también existe el interés de demora que impone, por ejemplo, un banco a sus clientes por retraso en el pago de las cuotas de sus hipotecas, préstamos, etc., que no comentaremos aquí. El interés de demora lo aporta la Ley de Presupuestos en su Disposición adicional quincuagésima séptima en su párrafo segundo: “Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será el 3,75 por ciento”.

Conclusiones

A modo de resumen de lo hasta aquí expuesto, podemos afirmar que el Interés Legal del Dinero cumple una función indemnizatoria para el caso de que un deudor no abona en plazo una deuda pactada, que la deuda no contuviese una cantidad compensatoria para la misma en caso de incumplimiento, y que es una magnitud expresada en un porcentaje que se actualiza anualmente.

Y para finalizar, que sus usos van desde relaciones obligatorias (préstamos) entre particulares, entre empresas y los anteriores (hipotecas, etc.), y entre la Administración Tributaria y los administrados cuando éstos incumplen sus obligaciones con la misma.

Los intereses legales son un tipo de interés que no se pacta entre el acreedor y el deudor, sino que viene establecido por la Ley.

Por el contrario, los intereses que se originan mediante el acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor se denominan intereses convencionales.

Los intereses legales son tipos de interés establecidos por la Ley, en vez de ser pactados entre acreedor y deudor.

¿Cuáles son los intereses legales?

Según la RAE, el interés legal se define como: «Rédito o beneficio que, a falta de estipulación previa, señala la ley como producto de las cantidades que se está debiendo con esa circunstancia o en caso de incurrir en mora el deudor.»

¿Qué clases de intereses legales existen?

Los intereses legales pueden cumplir, a su vez, dos funciones y ser:

  1. Remuneratorios (por la percepción de un capital).
  2. Moratorios (para compensar el incumplimiento de una obligación dineraria).

Lo más habitual es que los intereses legales determinen cuál será el interés por la incursión en mora como indemnización por los daños y perjuicios causados.

Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Artículo 1108 del Código Civil

Algunas de las clases o ejemplos de intereses legales más frecuentes son los siguientes:

Interés legal del dinero

El interés legal del dinero se aplica cuando el deudor se retrasa en el cumplimiento de su obligación y no existe un pacto previo del interés entre deudor y acreedor.

El interés legal del dinero se fija anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) en función de las expectativas económicas y de la coyuntura y puede ser revisado a lo largo del año.

En el año 2022, se fijó en el 3%.

Intereses de demora tributarios

El interés de demora tributario también se fija anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Intereses de demora en operaciones comerciales

Si no hay pacto entre deudor y acreedor en el contrato, será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a la operación principal de financiación más reciente, más siete puntos porcentuales.

¿Cuáles son las características comunes de los intereses?

Algunas de las características comunes que comparten todas las clases de intereses son las siguientes:

  • Están vinculados a una obligación principal.
  • Homogeneidad con la naturaleza de la obligación principal.
  • Se fijan de forma proporcional a la obligación.
  • Se calculan de manera periódica.

El IPREM, o Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, es el índice utilizado desde el 2004 para la concesión de diferentes ayudas económicas, subvenciones, prestaciones sociales, entre otras.

El IPREM es el índice utilizado desde el 2004 para la concesión de diferentes ayudas económicas, subvenciones, prestaciones sociales, entre otras.

En España sustituyó al Salario Mínimo Interprofesional (SMI) como referencia para obtener el límite de ingresos que permiten el acceso a determinados derechos.

Asimismo, tiene injerencia en el cálculo de indemnizaciones mínimas por despido, renta mínima de inserción o acceso a viviendas de protección social.

Origen del IPREM

Comenzó a implementarse a partir del 1 de julio del año 2004. Su origen se sustenta en la necesidad de evitar limitaciones en las ayudas sociales por el incremento del SMI, quedando este último limitado al ámbito laboral.

De hecho, en los últimos 4 años solo ha subido un 5.03% mientras que el SMI tuvo varios incrementos. Esto refleja una mejora en la posibilidad de acceder a diferentes ayudas económicas por parte de familias con menores ingresos.

Aplicación del IPREM

  • Prestación por desempleo contributiva. Permite conocer la cuantía según mínimo y máximo establecidos.
  • Derecho a asistencia legal gratuita.
  • Cuantías por subsidio de desempleo, varían por número de hijos considerando los siguientes mínimos y máximos.
    • Sin hijos 80% y 175% más una sexta parte
    • Un hijo 107% y 200% más una sexta parte
    • Dos o más hijos 17% y 225% más una sexta parte
  • Acceso a becas estudiantiles en instituciones públicas y Universidades.
  • Derecho de compra de viviendas sociales, fija los límites anuales para el acceso. Si bien hay divergencias entre las Comunidades Autónomas, el máximo general se estima en:
    • VPPB (Vivienda con Protección Pública Básica), 5.5 veces el IPREM anual
    • VPPL (Vivienda Pública de Precio Limitado), 7.5 veces el IPREM anual
  • Bono social eléctrico que significa un descuento sobre el precio de la tarifa para sectores vulnerables.

En el campo de lo fiscal se aplica para determinar exenciones de la renta y conocer el domicilio fiscal de los asalariados. Por ejemplo:

  • Están exentas de declaración de IRPF las ayudas económicas (parcial o total) para financiar estancias en centros de días o residencias a las personas mayores de 65 años o con una discapacidad igual o superior al 65% si no exceden el doble del IPREM.
  • Rendimiento de trabajo derivados de aportaciones a los sistemas de previsión social a favor de personas con minusvalía psíquica igual o superior a 33%. O en el caso de ser física igual o superior al 66% o de patrimonios protegidos de personas con discapacidad exentas de IRPF, cuando no superen tres IPREM.
  • Asalariados residentes del Principado de Andorra, con desplazamiento por trabajo en empresas establecidas en Andorra si los rendimientos de trabajo constituyen el 75% de renta y no superan cinco IPREM.

¿Cómo se calcula el IPREM?

El cálculo del IPREM se realiza en función de la cantidad de integrantes del núcleo familiar.

  • Una persona utiliza el formulario 455 de la declaración de renta.
  • Una pareja con declaraciones de renta individual deberá sumar ambos apartados 455.
  • Pareja que realiza declaración de renta de manera conjunta, toma como referencia el apartado 465.

Es importante saber que se aplica para el cálculo del salario bruto. Es la cuantía previa a todas las retenciones.

¿Cuál es el IPREM en el 2022?

La Ley de Presupuestos Generales del año 2022 publicó el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples para el 2022:

  • 19,30 euros de IPREM diario
  • 579,02 euros de IPREM mensual
  • 6.948,24 euros de IPREM anual 12 pagas
  • 8.106,28 euros de IPREM anual 14 pagas

Cálculo de IPREM para ayudas

Las diferentes ayudas o subvenciones establecen un límite de IPREM para acceder a estas. Para realizar un cálculo es necesario multiplicar este indicador por la cantidad de veces y se establece el tope para percibir la ayuda.

Por ejemplo, no superar 3 IPREM para obtener los servicios de un abogado de oficio. Para saber que le corresponde este derecho se multiplica el 564.90 x 3 y se obtiene el importe que no debe superar en ingresos familiares.

Además, se aplica un coeficiente corrector según la cantidad de integrantes de la familia. A saber:

  • 1 persona: 1
  • 2 personas: 0.9
  • 3 o 4 personas: 0.85
  • 5 o más personas: 0.8

Existen además otros supuestos que afectan al cálculo del IPREM. Entre estos se pueden mencionar:

  • Con más de un miembro de la familia que presente aportes y el de mayor ingreso no supera el 70% del total.
  • Cuando se encuentra en el núcleo familiar una persona incluida en colectivos protegidos como:
    • Discapacidad
    • Mayores de 65 años
    • Jóvenes
    • Familia monoparental con hijos a cargo
    • Víctimas de terrorismo
    • Víctima de violencia de género
    • Familia numerosa
    • Emigrante retornado
    • En riesgo de exclusión social
    • En situación de dependencia
    • Al corriente de pensiones alimenticias o compensatorias
  • Municipio en el que se encuentra establecida la vivienda.

Para concluir sobre el IPREM

Es un indicador muy utilizado para calcular la posibilidad de ejercer el derecho a diferentes beneficios sociales y ayudas económicas. Desde los descuentos de una factura de electricidad hasta el acceso a una vivienda pública o a becas universitarias, entre otros tantos.

El IPREM se aplica desde el año 2004, año en el cual se decidió suplantar el SMI como referencia para estos cálculos. Uno de los objetivos principales fue ofrecer mayores posibilidades a las familias económicamente más vulnerables.

Si bien a nivel general el cálculo es muy sencillo, es importante conocer todas las variables que involucran al mismo, además de los ingresos declarados en la renta.

En especial, la cantidad de integrantes del núcleo familiar y las circunstancias especiales que puedan presentarse en el mismo. Cada caso es particular y por ende requiere de un cálculo personalizado para obtener el resultado correcto y verificar qué derechos le corresponden.

Un abogado especialista en la materia puede realizar el mismo en minutos y brindar el asesoramiento adecuado para la defensa de sus intereses.

Irrogar significa causar daño o perjuicio.

La RAE lo define como: «Causar, ocasionar perjuicios o daños».

Este término es utilizado en varios de nuestros códigos y leyes, como por ejemplo en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

En los siguientes fragmentos de diferentes artículos de la LEC podemos contextualizar lo que significa irrogar:

  1. Los gastos que se ocasionen a las personas que hubieren de intervenir en las diligencias serán a cargo del solicitante de las diligencias preliminares. Al pedir éstas, dicho solicitante ofrecerá caución para responder tanto de tales gastos como de los daños y perjuicios que se les pudieren irrogar. La caución se perderá, en favor de dichas personas, si, transcurrido un mes desde la terminación de las diligencias, dejare de interponerse la demanda, sin justificación suficiente, a juicio del tribunal.

Artículo 256.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 

  1. La persona de quien se interese una medida de acceso a fuentes de prueba podrá pedir al tribunal que el solicitante preste caución suficiente para responder de los gastos, así como de los daños y perjuicios que se le pudieran irrogar. El tribunal accederá o no a esta petición y, en su caso, determinará el importe de la caución. La caución podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 de esta ley.

Artículo 283 bis c).2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 

  1. Para decidir sobre la adopción de las medidas de aseguramiento de una prueba, el tribunal deberá tomar en consideración y podrá aceptar el eventual ofrecimiento que el solicitante de la medida haga de prestar garantía de los daños y perjuicios que la medida pueda irrogar.

Artículo 298.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 

La jurisprudencia es la doctrina que han sentado los Tribunales en la interpretación y aplicación de las leyes. Se trata de la uniformidad de las normas jurídicas, establecida a través de repeticiones en el tiempo.

La jurisprudencia es un conjunto de decisiones y sentencias emitidas por el Tribunal Supremo que crean una pauta para solucionar problemas jurídicos semejantes.

Es de ámbito jurisdiccional, por lo que vincula a las decisiones que se toman en su área de origen. Está considerada una fuente indirecta del derecho que complementa a la ley, la costumbre.

Origen de la jurisprudencia

La jurisprudencia tiene su origen en el Derecho Romano y equivalía al conocimiento de lo justo y lo injusto. En el ámbito anglosajón, se estudia sus orígenes en el periodo del rey de Inglaterra ‘Guillermo, el conquistador’. Él era el responsable de interpretar y aplicar la ley. Para que llegara a todos los rincones del reinado distribuyó jueces en todo el territorio que unifican sus órdenes.

En la actualidad, se la concibe como la doctrina sentada por los Tribunales Superiores al interpretar y aplicar el derecho en sus áreas de conocimiento. El conjunto de sentencias dictaminadas por el organismo oficial consolida la jurisprudencia española.

Características de la jurisprudencia

  • Constituye un complemento al ordenamiento jurídico cuando la doctrina se establece de modo reiterado al aplicar la ley, las costumbres y los principios del Derecho.
  • Se forma a partir de decisiones y fallos de un juez que sienta precedente para el futuro. Se convierte en criterio constante y uniforme que recae sobre casos idénticos o análogos.
  • Los órganos facultados para sentar jurisprudencia están contemplados en la Constitución, por ejemplo, el Tribunal Supremo.
  • Se vincula a cada Nación y tradiciones jurídicas, por lo que puede variar de un Estado a otro.
  • Es una fuente formal e indirecta del derecho, en el sentido que será consultada por jueces para sus resoluciones, sin crear normas jurídicas de carácter general.

¿Quiénes pueden sentar jurisprudencia en España?

Tiene capacidad para sentar jurisprudencia en el territorio español:

El Tribunal Supremo

Según lo establece el Código Civil español, la jurisprudencia la sienta el Tribunal Supremo al conferir a sus criterios cierta capacidad de trascendencia normativa.

Su sentencia no es una norma per se, pero adquiere un valor especial y debe ser respetada y seguida por el resto de los tribunales.

  1. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Artículo 1.6 del Código Civil

Para sentar jurisprudencia y que se convierta en vinculante, es necesario cumplir con una serie mínima de requisitos. Así, según el Tribunal Supremo, existe jurisprudencia cuando:

  • La interpretación legal asumida por el Tribunal Supremo sea mantenida en cuestiones similares.
  • Que se mantenga de modo inalterable con el objetivo de garantizar la seguridad de las relaciones jurídicas.
  • Que existan por lo menos dos fallos idénticos o análogos de manera comprobable. Es decir, no basta para esto la cita de frases aisladas de una sentencia.

El Tribunal Constitucional

Las decisiones del Tribunal Constitucional tienen carácter de jurisprudencia en lo que refiere a los recursos de amparo. Su actuación consiste en resolver cuestiones que afectan los derechos fundamentales en procedimientos administrativos o judiciales.

Solo en estos casos se concede al Tribunal Constitucional la facultad de sentar jurisprudencia. Los tribunales ordinarios deberán acatar las resoluciones del Tribunal Constitucional y sus criterios en las situaciones de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

Es el órgano que tiene como finalidad interpretar las normas constitucionales españolas y velar por su aplicación. Ningún tribunal inferior ni juez tiene la facultad de contradecir la sentencia del Tribunal Constitucional.

Otros tipos de jurisprudencia

Es posible clasificar la jurisprudencia de diferentes maneras. Por ejemplo, según su actitud ante la ley vigente se pueden distinguir:

  1. Jurisprudencia plenaria: proviene de una cámara o corte con la participación de todos los jueces que la conforman.
  2. Jurisprudencia derogatoria: invalida un acto o legislación al considerarlo inaplicable a los hechos.
  3. Jurisprudencia restrictiva: la interpretación que hace la ley hace que se vea restringida o acotada la posibilidad de aplicación en el hecho que se analiza.
  4. Jurisprudencia deformante: se sienta para aplicar en casos que difieren de la naturaleza original de la ley.
  5. Contra Legem: su emisión lleva a resultados que no se oponen a las leyes establecidas para esos casos. No es posible su presencia en todos los estados.

Otro modo de clasificación es según el estado en el que se sienta y aplica. También, se podría agrupar por sentencias reiteradas que complementan el ordenamiento jurídico en los diferentes campos del derecho.

  1. Laboral
  2. Jurisprudencia en delitos económicos
  3. Jurisprudencia civil

La inobservancia de la jurisprudencia

Es posible que se presente una sentencia que no respete la jurisprudencia establecida en un Tribunal Constitucional. En estos supuestos, existe la posibilidad de subsanar mediante recursos ordinarios.

Si los tribunales ordinarios no resuelven, queda aún una última instancia que consiste en la presentación de un recurso de amparo constitucional.

La inobservancia de una sentencia del Tribunal Superior se denuncia con recursos ordinarios como solución indebida. Si los tribunales ordinarios no aplican la jurisprudencia, ello puede considerarse una vulneración al principio de igualdad ante la ley.

Asimismo, cuando es procedente presentar recurso de amparo en el Tribunal Supremo, este se presenta de manera limitada al caso del recurso de interés casacional. Lo cierto es que los organismos que sentaron jurisprudencia tienen la última palabra.

Importancia de la jurisprudencia en la justicia española

La jurisprudencia es, quizá, uno de los conceptos más escuchados en el ámbito del derecho actual. Su valor entre los letrados y jueces alcanza una magnitud realmente elevada y es de consulta pública.

En España, se trata de una fuente de derecho indirecta con un fuerte impacto en la justicia y que tiende a igualar los derechos.

Es real que la primera fuente se constituye por todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, en muchas ocasiones la interpretación de las leyes puede ser ambigua. Es entonces, cuando la jurisprudencia se convierte en un factor determinante para la resolución de las causas.

La jurisprudencia en la justicia española cumple con el objetivo de unificar los criterios de solución jurídica. Es una manera de garantizar la igualdad de todos los sujetos en situación similar ante la ley y su aplicación en casos análogos.

La mayor parte de los juristas y abogados consultan las sentencias importantes, que fijan una especie de línea a seguir en determinadas materias. Sobre todo, la que va generando el Tribunal Supremo.

El legado es una forma de sucesión mediante la cual el difunto deja un bien o derecho a varias personas. El legatario, que es quien recibe esos bienes o derechos, sucederá al fallecido solo en lo que le ha sido legado y no con carácter general.

El legado es una forma de sucesión mediante la cual el difunto deja un bien o derecho a varias personas.

¿Qué es un legado?

Según la RAE, la definición de legado es la siguiente:

«Disposición legalmente formalizada que de un bien o de una parte del conjunto de sus bienes hace el testador a favor de alguien y que debe ser respetada por el heredero o herederos.»

El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.

En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.

Artículo 668 del Código Civil

¿Dónde se regulan?

Esta figura tiene su base jurídica en en el Código Civil a partir del artículo 858:

El testador podrá gravar con mandas y legados no sólo a su heredero, sino también a los legatarios.

Éstos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado.

Artículo 858 del Código Civil

Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él sólo quedará obligado a su cumplimiento.

Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos.

Artículo 859 del Código Civil

¿Cuándo un legado queda sin efecto?

Un legado dejará de surtir efecto si concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

  • Si el testador convierte aquello que le fue legado, haciendo que el bien no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.
  • Cuando el testador vende la cosa legada o parte de ella.
  • Si el objeto del legado pereciera del todo viviendo aún el testador.

El legado quedará sin efecto:

1.º Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.

2.º Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.

3.º Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el artículo 860.

Artículo 869 del Código Civil

¿Cuántos tipos de legados existen?

La jurisprudencia ha distinguido los siguientes tipos de legado:

1) Legado de cosa específica y propia del testador

Regulado en el artículo 882 del Código Civil:

Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.

Artículo 882 del Código Civil

2) Legado de cosa de un tercero o legado de cosa parcialmente ajena

Regulado en el precepto número 861 del Código Civil.

El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.

La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.

Artículo 861 del Código Civil

3) Legado de cosa del obligado a satisfacerlo

Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos.

Artículo 863 del Código Civil

4) Legado de cosa propia del legatario

Regulado en el artículo 866 del Código Civil.

No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona.

Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.

Artículo 866 del Código Civil

5) Legado alternativo

Explicado en el precepto 874.

En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.

Artículo 874 del Código Civil

6) Legado de cosa gravada

Legislado en el artículo 867 del Código Civil.

Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero.

Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.

Cualquiera otra carga perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.

Artículo 867 del Código Civil

7) Legado de cosa genérica

Especificado entre los preceptos 875 y 877.

El legado de cosa mueble genérica será válido aunque no haya cosas de su género en la herencia.

El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si la hubiere de su género en la herencia.

La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior.

Artículo 875 del Código Civil

8) Legado de prestaciones periódicas, y más concretamente, legado de pensión de alimentos y de educación.

El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.

El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.

Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia.

Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.

Artículo 879 del Código Civil

9) Legado de crédito o de liberación de deuda

Regulados respectivamente en los artículos 870 y 872.

El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.

En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor.

En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.

En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador.

Artículo 870 del Código Civil

El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.

Artículo 872 del Código Civil

¿Cuál es el orden a seguir si los bienes de la herencia no cubren los legados?

Cuando los bienes de la herencia no pueden cubrir la totalidad de los legados, se deberá seguir el siguiente orden:

  1. Legados remuneratorios.
  2. Legados de cosa determinada y cierta.
  3. Los declarados como preferentes por el testador.
  4. Los legados de alimentos.
  5. Los legados de educación.
  6. Los demás a prorrata.

¿Cuál es la diferencia entre herencia y legado?

El legado solo se puede ordenar en testamento y la persona que recibe el legado se denomina legatario. El legatario no tiene la cualidad de heredero.

Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.

Artículo 660 del Código Civil

El legatario es un sucesor testamentario a título particular, es decir, que solo puede recibir bienes o derechos concretos y determinados.

El legatario es un sucesor testamentario a título particular, que solo puede recibir bienes por testamento.

Esta figura está regulada por el Código Civil en su artículo 660 y en los artículos 858 y siguientes que hacen referencia a los legados.

Debe diferenciarse del heredero, sin embargo, una misma persona puede desempeñar los dos papeles. Para que exista un legatario, debe haber testamento, por lo que la figura no es posible en una sucesión abintestato.

Por otra parte, el legatario debe cumplir con ciertas obligaciones, tanto en relación con los bienes que recibe como respecto de los herederos legitimarios.

Características del legatario

Para ser legatario se deben cumplir los siguientes requisitos:

  • Ser una persona física capaz o una persona jurídica.
  • Ser instituido como legatario en el testamento.
  • Puede ser un heredero, en este caso se denomina prelegado.
  • Si es una persona física, puede existir o no haber nacido al momento de la apertura de la sucesión, pero no puede ser una persona fallecida.
  • El legatario también puede ser un animal. En este caso, se debe designar un albacea que se haga cargo de sus cuidados.

Condiciones impuestas a los legatarios

Según el tipo de legado, varían las condiciones impuestas al legatario para acceder al bien.

1) Legado puro y simple: adquiere los derechos desde la muerte del testador.

El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos.

Artículo 881 del Código Civil

2) Legado de cosa específica: adquiere la propiedad desde el momento del fallecimiento y también de los frutos o rentas pendientes, pero no de las devengadas antes del fallecimiento.

Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.

Artículo 882 del Código Civil

3) Legado de cosa genérica o cantidad: debe ser entregada al legatario por los herederos.

Si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente.

Artículo 884 del Código Civil

4) Legado de bien hipotecado: corresponde a los herederos la recuperación del bien para su entrega al legatario. Si el recupero lo realiza el legatario, el heredero queda en la posición de subrogado.

Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero.

Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.

Cualquiera otra carga perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.

Artículo 867 del Código Civil

Derechos y deberes del legatario

Al aceptar un legado, el legatario adquiere una serie de derechos y obligaciones.

Algunos de los deberes principales son:

  • Debe ponerse en contacto cuanto antes con los herederos o albaceas, o la persona encargada del reparto de la herencia.
  • No puede ser testigo en testamentos abiertos.
  • Según el tipo de legado, deberá aceptarlo o podrá repudiar. Si el legatario no acepta el legado, éste pasa a formar parte de la masa hereditaria. Si hay varios legados, puede aceptar algunos y rechazar otros. Sin embargo, si uno de los legados es a título oneroso, si renuncia a éste debe renunciar a todos los demás.

El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa.

Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

Artículo 889 del Código Civil

  • Si el testador dispuso el legado sujeto a un término o condición, el legatario debe esperar a su cumplimiento para reclamar el legado.
  • No responde con su patrimonio por las deudas de la herencia, salvo excepciones muy determinadas. Sin embargo, la entrega del legado está supeditada al pago de deudas de la herencia y los derechos de los herederos forzosos.
  • Debe pagar el impuesto de sucesiones correspondiente a los bienes que reciba.

Por otro lado, poseerá ciertos derechos:

  1. En un legado puro y simple, adquiere el derecho en forma automática, desde la muerte del testador. Sin embargo, si el legado se refiere a una cosa, tendrá la posesión cuando le sea entregado el bien por parte de los herederos. De la misma manera, tiene derecho a los frutos e intereses producidos por el bien desde el momento del fallecimiento del causante.
  2. Si es a la vez legatario y heredero, puede aceptar la herencia y renunciar al legado o viceversa. Por otra parte, el heredero que recibe un bien determinado, es considerado un legatario. En cambio, si el legado es una cuota o parte de una herencia, incluyendo activo y pasivo, será considerado un heredero en la parte designada por el testador.
  3. No tiene funciones de administrador, liquidador ni otras facultades de los herederos.
  4. El legado es transmisible: si el legatario fallece antes de recibir el legado, éste se transmite a sus herederos. Sin embargo, los herederos pueden aceptar o repudiar.

Diferencias entre heredero y legatario

Es necesario tener en cuenta las diferencias entre herederos y legatarios a la hora de hacer un testamento o tener que interpretarlo.

Como ya hemos visto, el legatario es un sucesor a título particular, es decir, que recibe unos bienes o derechos perfectamente identificados.

En cambio, el heredero lo es a título universal, se coloca en la posición jurídica del fallecido, subrogándose en todos los derechos y obligaciones que no se extinguen con el fallecimiento.

Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.

Artículo 660 del Código Civil

  • El heredero responde por las deudas del testador, el legatario no.
  • Para acceder a la herencia, el heredero debe realizar la aceptación y partición.  El legatario adquiere el derecho automáticamente, pero debe solicitar el bien al heredero. El heredero no necesita autorización para tomar posesión de lo que recibe, en cambio el legatario debe esperar a que se lo entreguen los herederos o administradores.

El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.

Artículo 768 del Código Civil

  • Para ser legatario, es necesario figurar en el testamento. Sin embargo, los herederos existen siempre, con o sin disposiciones testamentarias.
  • El legatario solo puede recibir como legado cosas que estén dentro del comercio. De hecho, es considerado nulo el legado de cosas que estén fuera del comercio. En cambio, el heredero puede recibir otras que estén fuera del comercio, es decir, susceptibles de apropiación, pero cuya enajenación está prohibida.

Es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio.

Artículo 865 del Código Civil

  • Los herederos siempre reciben algo en herencia. En cambio, el legado está sujeto a no afectar el tercio de la herencia legítima. Es decir que, si el caudal hereditario es insuficiente para pagar las cuotas de herederos y legatarios, los legados se cumplirán mientras puedan cubrirse sin afectar el tercio de la legítima.
  • Los herederos asumen obligaciones respecto de los legatarios, como entregarles la cosa o el dinero. Incluso si el legado es una cosa ajena, los herederos deben adquirirla para entregarla al legatario o darle una cuantía estimada si la cosa es imposible de adquirir.

El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.

La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.

Artículo 861 del Código Civil

  • La aceptación de la herencia con beneficio de inventario por parte de los herederos, tiene efectos diferentes para herederos y legatarios. Permite al heredero hacer frente a las deudas hereditarias con los bienes de la herencia; sin embargo, solamente cuando sean pagados los acreedores y legatarios podrá disfrutar de ésta.

Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración.

El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma.

Artículo 1026 del Código Civil

Pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia.

Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, ésta rendirá al heredero la cuenta de su administración, bajo la responsabilidad que impone el artículo anterior.

Artículo 1032 del Código Civil

Cuando existan varios herederos se conforma la llamada comunidad hereditaria; agrupa todos los bienes, derechos y obligaciones que se transmiten, excluyendo los legados específicos ya que éstos pasan a ser propiedad del legatario desde el momento del fallecimiento del testador.

La legítima, en derecho de sucesiones, es un concepto jurídico que hay que tener muy en cuenta a la hora de realizar un testamento o de recibir una herencia.

Se trata de una parte de los bienes de una herencia que se encuentra reservada para unos herederos en concreto, denominados herederos forzosos o legitimarios.

La legítima corresponde con una de las partes de la herencia que va destinada a los herederos forzosos.

El término de legítima se encuentra definido en el artículo 806 del Código Civil español:

Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

Artículo 806 del Código Civil

Asimismo, la RAE define la legítima como la «porción de la herencia de que el testador no puede disponer libremente, por asignarla la ley a determinados herederos».

¿En cuántas partes se divide una herencia? ¿Cuáles corresponden con la legítima?

Aunque existen algunas variaciones relacionadas con la cantidad de la legítima en función de la Comunidad Autónoma en la que nos encontremos (como en Aragón, Cataluña, Galicia o en las Islas Baleares), por norma general, una herencia se divide en tres partes:

  1. Tercio de legítima. La ley reserva esta parte para los herederos forzosos, y tendrá que dividirse entre ellos por partes iguales.
  2. Tercio de mejora. Utilizada para favorecer a los hijos o descendientes.
  3. Tercio de libre disposición. El testador puede otorgar esta parte libremente a la persona que le parezca oportuno.

En cualquier caso, tanto el tercio de legítima como el tercio de mejora van dirigidos a los herederos forzosos y, por lo tanto, ambos pueden constituir la legítima hereditaria. En este sentido, la legítima puede ser de dos tipos:

  • La legítima estricta o corta, que se corresponde con el concepto de tercio de legítima, ya que está formada únicamente por este tercio.
  • La legítima global o larga, que estará constituida por los tercios de legítima y de mejora cuando se decida favorecer a uno de los hijos con este tercio añadido.

¿Quiénes son los herederos forzosos o legitimarios?

Según el artículo 807 del Código Civil, los herederos forzosos o legitimarios son: los hijos y descendientes en primer lugar, los padres y ascendientes a falta de los anteriores, y siempre será legitimario el cónyuge viudo o viuda.

Esto da lugar a tres clases de legítima en función de quién sean los herederos:

Legítima de los descendientes

Está compuesta por dos terceras partes de la herencia (tercio de legítima y tercio de mejora), pudiendo el testador otorgar el tercio de mejora a uno o varios hijos.

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores.

Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

La tercera parte restante será de libre disposición.

Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.

Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.

Artículo 808 del Código Civil

Legítima de los ascendientes

Será de la mitad del caudal hereditario en caso de haber descendientes o un tercio si concurren con el cónyuge viudo.

Legítima del cónyuge viudo

Puede ser el usufructo de la mitad de la herencia (si no hay descendientes pero sí ascendientes), el usufructo del tercio de mejora en caso de que existan hijos o descendientes, o bien el usufructo de los dos tercios de la herencia si no hay descendientes ni ascendientes. Este usufructo destinado al cónyuge superviviente se denomina usufructo viudal.

Variaciones regionales de la legítima

En algunas Comunidades Autónomas se establecen variaciones en el porcentaje que representa la legítima.

Legítima en Cataluña

La legítima en Cataluña es de un cuarto del total en lugar de un tercio:

La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

Artículo 451-5 del Código Civil de Cataluña

Legítima en Galicia

En Galicia la legítima también es de un cuarto en lugar de un tercio.

Legítima en Aragón

Por el contrario, en Aragón la legítima es la mitad del caudal hereditario.

Legítima en Baleares

Caso especial es de la legítima en Baleares, donde la legítima se mantiene por defecto en un tercio del caudal hereditario, pero se aumenta a la mitad en caso de haber más de cuatro herederos forzosos.

Además, en el caso de Baleares existen diferencias en cuanto al derecho sucesorio en las islas de Mallorca y Menorca por un lado, y las de Ibiza y Formentera por el otro, si bien no afectan a las cuantías de la legítima.

En Mallorca y Menorca:

Constituye la legítima de los hijos, por naturaleza y adoptivos y, en representación de los premuertos, de sus descendientes de las clases indicadas, la tercera parte del haber hereditario si fueren cuatro o menos de cuatro, y la mitad si excedieren de este número.

Artículo 42 del Código Civil de Baleares

En Ibiza y Formentera:

La legítima de los descendientes está constituida por la tercera parte del haber hereditario si fueren cuatro o menos de cuatro, y por la mitad de la herencia si excediesen de este número. Los hijos se contarán por cabezas y los demás descendientes por estirpes. Las dos terceras partes o la mitad restantes, según los casos, serán de libre disposición.

Artículo 79 del Código Civil de Baleares

La legítima estricta, también denominada legítima corta, corresponde con la parte de la herencia que debe repartirse a partes iguales entre todos los herederos forzosos que corresponda. En concreto, se trata de una tercera parte del caudal hereditario, que equivale al tercio de legítima.

La legítima estricta, también denominada corta, corresponde con la parte de la herencia que debe repartirse a partes iguales entre todos los herederos forzosos que corresponda

Según la RAE, la legítima estricta puede definirse como la «parte de la total que ha de dividirse con absoluta igualdad entre los herederos forzosos, sin diferencia, gravamen, condición o mejora».

Para comprender mejor el concepto de legítima estricta, es preciso entender bien en qué consiste la legítima, que se encuentra definida en el Código Civil:

Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

Artículo 806 del Código Civil

A su vez, la legítima puede ser de dos tipos diferentes en función de los tercios por los que esté formada:

  • Legítima estricta o legítima corta: se encuentra formada sólo por el tercio de legítima.
  • Legítima global o legítima larga: constituida por el tercio de legítima y el tercio de mejora.

¿De qué modo se asigna la legítima estricta o corta?

Por lo tanto, del mismo modo que en el concepto de tercio de legítima, la legítima estricta o corta será repartida en función del criterio dictado por la ley, y no por decisión del testador.

Los herederos forzosos son, en la gran mayoría de los casos, los hijos o descendientes (excepto cuando no existen que serían los padres o ascendientes), por lo que la legítima estricta se repartirá entre ellos por partes iguales.

Salvo en caso de desheredación, los herederos forzosos no pueden ser privados de su legítima estricta.

La legítima larga, también denominada global o amplia, está formada por dos terceras partes de la herencia. Se trata de un tipo concreto de legítima formado por el tercio de legítima más el tercio de mejora, ambos destinados a los herederos forzosos.

La legítima larga constituye dos terceras partes del caudal hereditario y está formada por el tercio de legítima y el tercio de mejora.

En primer lugar, es importante comprender en qué consiste la legítima. El Código Civil la define en el artículo 806 como: «la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos».

Así, la legítima puede ser de dos tipos diferentes en función de los tercios por los que esté formada: la legítima estricta (también conocida como corta, formada solo por el tercio de legítima) y la legítima larga (a la que nos referimos en este artículo, constituida por el tercio de legítima y el tercio de mejora).

El tercio restante, denominado de libre disposición, no entra dentro de la legítima.

¿De qué forma se atribuye la legítima larga?

Para la asignación la legítima larga, el tercio de mejora será destinado a uno o varios de los hijos o descendientes según la voluntad del testador. En cambio, el tercio de legítima se encuentra repartido por ley a partes iguales entre los herederos forzosos que corresponda.

En este sentido, si el testador no ha expresado con claridad su voluntad de reparto del tercio de mejora en su testamento, ese tercio pasará a formar parte del tercio de legítima y se dividirá por partes iguales entre los herederos.

Un Letrado de la Administración de Justicia corresponde con lo que se denominaba Secretario Judicial hasta el 1 de octubre de 2015, fecha en la que se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, el artículo 440 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que:

«Los Letrados de la Administración de Justicia son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad, ostentando la dirección de la Oficina judicial».

Los Letrados de la Administración de Justicia constituyen un Cuerpo Superior Jurídico y desempeñan un papel fundamental en la Administratorio de Justicia dentro de la Oficina Judicial.

Por lo tanto, un Letrado de la Administración de Justicia se caracteriza por ser un funcionario público que posee un estatuto propio (diferente al del régimen general del resto de funcionarios públicos) y desempeñan un papel fundamental en la Administratorio de Justicia dentro de la Oficina Judicial.

Funciones de los Letrados de la Administración de Justicia

Tras la reforma, los Letrados de la Administración de Justicia cuentan con nuevas competencias. Las funciones generales que se les atribuye son las siguientes:

  1. Ejercicio de la fe pública judicial con exclusividad y plenitud.
  2. Responsables de la actividad de documentación.
  3. Funciones procesales.
  4. Impulsores y ordenadores del proceso.
  5. Directores de la Oficina judicial.
  6. Colaboración y cooperación con otros órganos y Administraciones.

Clasificación de los puestos de trabajo reservados al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia

Existen tres categorías establecidas por el Ministerio de Justicia en las que se clasifican los diferentes puestos de trabajo:

Primera categoría

  • Secretario General de la Administración de Justicia
  • Secretarios de Gobierno
  • Secretarios Coordinadores Provinciales
  • Secretario del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo
  • Secretarios de Sala del Tribunal Supremo.

Segunda categoría

  • Secretario de Sala de la Audiencia Nacional
  • Secretarios de las Audiencias Provinciales
  • Secretarios de Sala de los Tribunales Supremos de Justicia
  • Secretarios de las Unidades Procesales de Apoyo directo a Órganos jurisdiccionales servidos por Magistrado, así como los puestos de los Servicios Comunes Procesales que correspondan.

Tercera categoría

  • Puestos de las Unidades Procesales de Apoyo directo a Órganos jurisdiccionales servidos por jueces
  • Puestos de los Servicios Comunes Procesales que correspondan.

¿Cómo acceder al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia?

Para acceder a este Cuerpo de Letrados se deben aprobar unas oposiciones, superar un curso y cumplir unos requisitos (como ser español, estar licenciado en Derecho, etc.).

Cada Letrado de la Administración de Justicia posee una categoría personal y siempre se ingresa en la tercera categoría. Para consolidar la categoría personal, se debe desempeñar un puesto de trabajo de esa categoría durante al menos 5 años de forma continuada (o 7 años con interrupción).

La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) es un conjunto de normas legales sobre el Derecho Procesal. Es un texto legal que regula los procedimientos legales y por tanto ajustan la forma y la medida en las que las leyes se ejecutan por parte de un tribunal.

La Ley de Enjuiciamiento Civil es un conjunto de normas que regulan los procesos o juicios en el ámbito civil.

La Ley de Enjuiciamiento Civil que regula estos procesos legales entró en vigor por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y tiene una gran importancia en nuestro sistema jurídico. Este código ha sido modificado en varias ocasiones.

Contenido de la Ley de Enjuiciamiento Civil española

Esta ley recoge en su contenido multitud de materias relacionadas con el funcionamiento de un juicio civil, desde la comparecencia del acusado y su actuación hasta la defensa técnica. También se regula la jurisdicción y competencia de los tribunales o las distintas medidas cautelares que dicta un tribunal. En definitiva, la Ley de Enjuiciamiento Civil marca las pautas de todos los ámbitos relacionados con el proceso judicial y su desarrollo.

Estructura de la Ley de Enjuiciamiento Civil en España

La estructura de la Ley de Enjuiciamiento española consta de un título preliminar y cuatro libros:

  • Título preliminar. De las normas procesales y su aplicación.
  • Libro primero. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles.
  • Libro segundo. De los procesos declarativos.
  • Libro tercero. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares.
  • Libro cuarto. De los procesos especiales.

Cada uno de estos apartados se divide en títulos, que a su vez contienen distintos capítulos agrupados por secciones y cada sección posee varios artículos. La Ley de Enjuiciamiento Civil española está formado por un total de 827 artículos.

Artículos explicados

  • Título Preliminar. De las normas procesales y su aplicación
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
  • Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
    • Título I: De la comparecencia y actuación en juicio
      • Artículo 5
      • Capítulo I: De la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación
        • Artículo 6
        • Artículo 7
        • Artículo 7 bis
        • Artículo 8
        • Artículo 9
        • Artículo 10
        • Artículo 11
        • Artículo 11 bis
      • Capítulo II: De la pluralidad de partes
        • Artículo 12
        • Artículo 13
        • Artículo 14
        • Artículo 15
        • Artículo 15 bis
      • Capítulo III: De la sucesión procesal
        • Artículo 16
        • Artículo 17
        • Artículo 18
      • Capítulo IV: Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones
        • Artículo 19
        • Artículo 20
        • Artículo 21
        • Artículo 22 
      • Capítulo V: De la representación procesal y la defensa técnica
        • Artículo 23
        • Artículo 24
        • Artículo 25
        • Artículo 26
        • Artículo 27
        • Artículo 28
        • Artículo 29
        • Artículo 30
        • Artículo 31
        • Artículo 32
        • Artículo 33
        • Artículo 34
        • Artículo 35
    • Título II: De la jurisdicción y de la competencia
      • Capítulo I: De la jurisdicción de los tribunales civiles y las cuestiones prejudiciales
        • Sección I: De la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles
          • Artículo 36
          • Artículo 37
          • Artículo 38
          • Artículo 39
        • Sección II: De las cuestiones prejudiciales
          • Artículo 40
          • Artículo 41
          • Artículo 42
          • Artículo 43
      • Capítulo II: De las reglas para determinar la competencia
        • Sección I: De la competencia objetiva
          • Artículo 45
          • Artículo 47
        • Sección II: De la competencia territorial
          • Artículo 50
          • Artículo 51
          • Artículo 52
      • Capítulo III: De la declinatoria
        • Artículo 63
        • Artículo 64
    • Título III: De la acumulación de acciones y de procesos
      • Capítulo I: De la acumulación de acciones
        • Artículo 72
        • Artículo 73
    • Título V: De las actuaciones judiciales
      • Capítulo V: De los actos de comunicación judicial
        • Artículo 152
        • Artículo 155
        • Artículo 156 
        • Artículo 158
        • Artículo 160
        • Artículo 161
        • Artículo 164
      • Capítulo VII: De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos
        • Artículo 182
      • Capítulo VIII: De las resoluciones procesales
        • Sección II: De los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos
          • Artículo 216
          • Artículo 217
          • Artículo 218
          • Artículo 219
          • Artículo 220
          • Artículo 221
          • Artículo 222
        • Sección III: De las diligencias de ordenación
          • Artículo 223 (Sin contenido)
          • Artículo 224 (Sin contenido)
      • Capítulo IX: De la nulidad de las actuaciones
        • Artículo 225
        • Artículo 226
        • Artículo 227
        • Artículo 228
        • Artículo 229
        • Artículo 230
        • Artículo 231
      • Capítulo X: De la reconstrucción de los autos
        • Artículo 232
        • Artículo 233
        • Artículo 234
        • Artículo 235
    • Título VI: De la cesación de las actuaciones judiciales y de la caducidad de la instancia
      • Artículo 236
      • Artículo 237
      • Artículo 238
      • Artículo 239
      • Artículo 240
    • Título VII: De la tasación de costas
      • Artículo 241
      • Artículo 242
      • Artículo 243
      • Artículo 244
      • Artículo 245
      • Artículo 246
    • Título VIII: De la buena fe procesal
      • Artículo 247
  • Libro II. De los procesos declarativos
    • Título I: De las disposiciones comunes a los procesos declarativos
      • Capítulo I: De las reglas para determinar el proceso correspondiente
        • Artículo 248
        • Artículo 249
        • Artículo 250
        • Artículo 251
        • Artículo 252
        • Artículo 253
        • Artículo 254
        • Artículo 255
      • Capítulo II: De las diligencias preliminares
        • Artículo 260
      • Capítulo IV: De las copias de los escritos y documentos y su traslado
        • Artículo 273
      • Capítulo V: De la prueba: disposiciones generales
        • Sección III: De otras disposiciones generales sobre la práctica de la prueba
          • Artículo 292
      • Capítulo VI: De los medios de prueba y las presunciones
        • Sección I: Del interrogatorio de las partes
          • Artículo 304
        • Sección V: Del dictamen de peritos
          • Artículo 340
          • Artículo 341
        • Sección VII: Del interrogatorio de testigos
          • Artículo 360
          • Artículo 361
          • Artículo 365
          • Artículo 367
          • Artículo 371
          • Artículo 381
      • Capítulo VIII: De la condena en costas
        • Artículo 394
        • Artículo 395
        • Artículo 396
        • Artículo 397
        • Artículo 398
    • Título II: Del juicio ordinario
      • Capítulo I: De las alegaciones iniciales
        • Sección I: De la demanda y su objeto
          • Artículo 399
          • Artículo 400
          • Artículo 401
          • Artículo 402
          • Artículo 403
          • Artículo 404
        • Sección II: De la contestación a la demanda y la reconvención
          • Artículo 405
          • Artículo 406
          • Artículo 407
          • Artículo 408
          • Artículo 409
        • Sección III: De los efectos de la pendencia del proceso
          • Artículo 410
          • Artículo 411
          • Artículo 412
          • Artículo 413
      • Capítulo II: De la audiencia previa al juicio
        • Artículo 414
        • Artículo 415
        • Artículo 416
        • Artículo 417
        • Artículo 418
        • Artículo 419
        • Artículo 420
        • Artículo 421
        • Artículo 422
        • Artículo 423
        • Artículo 424
        • Artículo 425
        • Artículo 426
        • Artículo 427
        • Artículo 428
        • Artículo 429
        • Artículo 430
      • Capítulo III: Del juicio
        • Artículo 431
        • Artículo 432
        • Artículo 433
      • Capítulo IV: De la sentencia
        • Artículo 434
        • Artículo 435
        • Artículo 436
    • Título III: Del juicio verbal
      • Artículo 437
      • Artículo 438 
      • Artículo 439
      • Artículo 440
      • Artículo 441
      • Artículo 442
      • Artículo 443
      • Artículo 444
      • Artículo 445
      • Artículo 446
      • Artículo 447
    • Título IV: De los recursos
      • Capítulo II: De los recursos de reposición y revisión
        • Artículo 451
        • Artículo 452
        • Artículo 453
        • Artículo 454
        • Artículo 454 bis
      • Capítulo III: Del recurso de apelación y de la segunda instancia
        • Sección I: Del recurso de apelación y de la segunda instancia: disposiciones generales
          • Artículo 455 Artículo 456
        • Sección II: De la sustanciación de la apelación
          • Artículo 457 (Sin contenido)
          • Artículo 458
          • Artículo 459
          • Artículo 460
          • Artículo 46
          • Artículo 462
          • Artículo 463
          • Artículo 464
          • Artículo 465
          • Artículo 466
          • Artículo 467
        • Capítulo V: Del recurso de casación
          • Artículo 477
      • Capítulo VII: Del recurso de queja
        • Artículo 494
    • Título V: De la rebeldía y de la rescisión de sentencias firmes y nueva audiencia al demandado rebelde.
      • Artículo 496
      • Artículo 501
      • Artículo 502
    • Título VI: De la revisión de sentencias firmes
      • Artículo 510
  • Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
    • Título I:  De los títulos ejecutivos
      • Capítulo I: De las sentencias y demás títulos ejecutivos
        • Artículo 517
    • Título III: De la ejecución: disposiciones generales
      • Capítulo I: De las partes de la ejecución
        • Artículo 538
        • Artículo 539
        • Artículo 540
        • Artículo 541
        • Artículo 542 
        • Artículo 543
        • Artículo 544
      • Capítulo II: Del tribunal competente
        • Artículo 545
        • Artículo 546
        • Artículo 547
      • Capítulo III: Del despacho de la ejecución
        • Artículo 548
        • Artículo 549
      • Capítulo IV: De la oposición a la ejecución y de la impugnación de actos de ejecución contrarios a la ley o al título ejecutivo
        • Artículo 556
        • Artículo 557
        • Artículo 558
        • Artículo 559
        • Artículo 560
        • Artículo 561
        • Artículo 562
        • Artículo 563
        • Artículo 564
    • Título IV: De la ejecución dineraria
      • Capítulo I: De la ejecución dineraria: disposiciones generales
        • Artículo 571
        • Artículo 572
        • Artículo 573
        • Artículo 574
        • Artículo 575
        • Artículo 576
        • Artículo 577
        • Artículo 578
        • Artículo 579
      • Capítulo III: Del embargo de bienes
        • Sección I: De la traba de los bienes
          • Artículo 584
          • Artículo 585
          • Artículo 586
          • Artículo 587
          • Artículo 588
          • Artículo 589
          • Artículo 590
          • Artículo 591
          • Artículo 592
        • Sección II: Del embargo de bienes de terceros y de la tercería de dominio
          • Artículo 593
          • Artículo 594
          • Artículo 595
          • Artículo 596
          • Artículo 597
          • Artículo 598
          • Artículo 599
          • Artículo 600
          • Artículo 601
          • Artículo 602
          • Artículo 603
          • Artículo 604
        • Sección III: De los bienes inembargables
          • Art