Acusación y denuncia falsa

El delito de acusación y denuncia falsa. Fundamento, requisitos y supuestos de hecho.

El artículo 456 del Código Penal vigente  sanciona a quien imputare a alguna persona hechos que de ser ciertos constituirían infracción penal si lo hiciere con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio por la verdad ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación. La redacción del artículo 325 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, año 1994, era similar, no conteniendo el inciso relativo al temerario desprecio por la verdad. 

Jurisprudencia y doctrina han señalado, generalmente, que el bien jurídico protegido en este delito es doble: de un lado el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia (que se perjudica al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento) y de otro el honor de la persona a la que se imputan los hechos falsos (que se ve afectado negativamente al aparecer como imputado en una causa penal). 

En el primer aspecto, la Justicia no solo sufre los efectos negativos de un esfuerzo injustificado, sino que también puede verse perjudicada en su prestigio en cuanto llega al conocimiento público que el Poder del Estado en ese ámbito ha sido engañado e incluso conducido a tomar decisiones, aunque sean provisionales, que al basarse en hechos falsos, resultan injustas. 

En el segundo aspecto, la LECrim solo autoriza al Juez a rechazar una querella, dejando a un lado el supuesto de incompetencia, en el caso de que los hechos no sean constitutivos de delito (artículo 313). De forma similar, el artículo 269 del mismo texto dispone que, formalizada la denuncia, el Juez o funcionario a quien se hiciere mandará proceder a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. Por imperativo del artículo 118 de la misma Ley, la admisión de una querella o denuncia debe ponerse en conocimiento inmediato de los querellados o denunciados al efecto de que puedan comenzar el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento. Desde ese momento, la posición procesal que ocupan es la de investigado, al no existir en nuestro derecho procesal una posición intermedia entre la imputación de parte, que atribuiría la posibilidad de defenderse con arreglo a la Constitución y a la ley, y la imputación judicial, que implica un grado mayor de sujeción al proceso.

El tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos. Sería, pues, irrelevante la inexistencia de una calificación jurídica, lo que ordinariamente ocurre, por otra parte, cuando se trata de una denuncia. Tampoco es decisivo el lugar que ocupen en sus escritos, pues lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa.

 En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. Y además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación. 

Estas dos exigencias, aun siendo diferentes, tienen relación directa con los bienes jurídicos protegidos, que se ven afectados cuando ese funcionario, en atención a la forma en que le son comunicados los hechos falsos que no autoriza a rechazar de plano su naturaleza delictiva, se ve en la obligación de proceder a su averiguación y, por lo tanto, de abrir unas actuaciones o un procedimiento que, precisamente, causa la afectación negativa del bien jurídico, en los dos aspectos antes relacionados. En este sentido, lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica. Esto no impide excluir la existencia del delito del artículo 456 cuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debiera haberse incoado.

Ni el art. 456 del CP ni, por supuesto, la jurisprudencia que lo interpreta, vienen exigiendo para la afirmación del tipo que a la falsa imputación siga, de manera indefectible, un acto procesal de citación como imputado de la persona a la que con mendacidad se atribuye la autoría de un hecho delictivo. Esa llamada al proceso del falsamente imputado puede producirse. De hecho, normalmente se producirá. Sin embargo, su exigencia no forma parte del tipo. 

El tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan sino que es preciso que quien haga la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad.

La acción se colma, pues, con la falsa atribución, a sabiendas, de responsabilidad por la comisión de una infracción penal ante cualquier funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a la averiguación del hecho denunciado. De suerte que, todo aquel que verifica esa adjudicación falsaria de responsabilidades penales, ya sea denunciando el hecho, ya interponiendo querella, ya personándose como acusador particular en un proceso iniciado, colma la acción típica. Todavía en el tipo objetivo, desde la perspectiva del resultado, la preexistencia de un proceso penal en marcha no es obstáculo para la comisión del delito. Es perfectamente posible imputar falsamente a otra persona la comisión o la participación en un hecho delictivo mediante un acto de personación que, por definición, implica un proceso penal ya incoado. El artículo 456.2 del CP acoge una condición objetiva de perseguibilidad, a saber, la existencia de un auto de sobreseimiento o archivo (ora libre, ora provisional) pues el legislador quiere que la mentira de la imputación sea proclamada por un Juez. Pero el tipo, en modo alguno, impone una determinada extensión de las actuaciones jurisdiccionales en cuyo ámbito ha de producirse la resolución de cierre (STSS 1193/2010, de 24 de febrero y 254/2011, de 29 de marzo).

Puede ser cometido por cualquier persona (como veremos después, por el abogado que redacta una querella a sabiendas de su falsedad) incluso por un coinvestigado o coacusado. El acusado tiene la posibilidad de no decir la verdad: ni se le exige juramento, ni podrá ser acusado por delito de falso testimonio. Le ampara un derecho constitucional. Esa disminución de las medidas que tienden a garantizar la veracidad del testimonio se compensa mediante la devaluación de las heteroincriminaciones realizadas en ese régimen singular. Ahora bien conviene no olvidar el hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad y que no pueda ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir y acusar a otros de manera impune. Las acusaciones inveraces a otros imputados pueden ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa (STS 1839/2001, de 17 de octubre, aunque alguna aislada resolución del Tribunal Supremo, precisamente en este contexto de argumentación, lo haya cuestionado). En este punto también aporta luz el artículo 11 del anteproyecto de Ley Orgánica de desarrollo de derechos Fundamentales vinculados al proceso penal anejo al texto principal se aclaraba que el imputado no podrá ser perseguido por delito de falso testimonio derivado de sus declaraciones «salvo por las manifestaciones incriminatorias falsas que causen perjuicio a terceros». La citada STS de 17 de octubre de 2001 explica que «por el hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad, y quede excluido de la posibilidad de ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir en lo que a otros concierne, ni acusarles impunemente. Las acusaciones inveraces a otros imputados podrían ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa». Idéntica observación se encuentra en la STS 522/2008, de 29 de julio. Y razonando sobre la valoración de las declaraciones de un coimputado se recrea en estas ideas la reciente STS 197/2012, de 23 de enero. El derecho a no declararse culpable no abarca un inexistente derecho fundamental a mentir (STC 142/2009, de 15 de junio) aunque, obviamente, fuera de los casos de imputación falsa a otras personas, las mentiras del acusado vertidas en su declaración no merecen ningún reproche jurídico. Hay que relativizar el valor de las declaraciones de los coimputados exigiendo garantías reforzadas para declararlas idóneas para destruir la presunción de inocencia, pero sin llegar a desterrarlas al limbo de lo inservible. Cuando no se encuentran razones que justifiquen unas acusaciones falsas, y esas imputaciones son congruentes y armónicas con el resto de la prueba, la declaración del coimputado puede ser un relevante elemento de convicción. Véase también la STS 912/2013, 4 de diciembre.

En lo que se refiere al momento de su producción, puede serlo en cualquiera, siendo entonces cuando la conducta estará consumada. La acción se colma, pues, con la falsa atribución, a sabiendas, de responsabilidad por la comisión de una infracción penal ante cualquier funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a la averiguación del hecho denunciado. De suerte que, todo aquel que verifica esa adjudicación falsaria de responsabilidades penales, ya sea denunciando el hecho, ya interponiendo querella, ya personándose como acusador particular en un proceso iniciado, colma la acción típica. Como se dijo anteriormente, es perfectamente posible imputar falsamente a otra persona la comisión o la participación en un hecho delictivo mediante un acto de personación que, por definición, implica un proceso penal ya incoado. En efecto, ese ejercicio de la acción penal, a sabiendas de la manifiesta falsedad de los hechos sobre los que se apoya, da lugar a nuevas actuaciones procesales –ejemplo, cuando el acto de personación fue acompañado de la petición de diligencias- hace pervivir sin justificación un procedimiento, menoscaba la honorabilidad de los injustamente imputados y, precisamente por ello, intensifica la ofensa al bien jurídico tutelado. En estrictos términos de imputación objetiva, no existiría obstáculo conceptual alguno para la imputación de los daños subsiguientes, que suponen una previa acción dañosa cuyos efectos se intensifican por una acción con incuestionable capacidad lesiva del bien jurídico tutelado.  El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 254/2011, de 29 de marzo, así lo establece cuando, rechazando la alegación del recurrente, relata: La defensa participa de la idea de que no puede afirmarse el delito, en términos de imputación objetiva, toda vez que el proceso penal –y, con él, la ofensa al bien jurídico- ya se había iniciado con anterioridad, en virtud de la denuncia interpuesta por Gloria  ante la Fiscalía General del Estado.

Respecto del lugar de consumación y, por tanto, competencia, es en el que se presenta la denuncia falsa (ATSS de 6 de diciembre de 2015 y de 4 de febrero y 10 de junio de 2016).

En el plano de jurisprudencial son abundantes las resoluciones que absuelven por este delito: SAPMU nº 96/2013, 11 de febrero, (absuelve porque no presentó las denuncias a sabiendas de su falsedad), SAPMU nº 45/2013, de 21 de febrero (absuelve porque la sala no tiene la suficiente seguridad de que haya habido verdadero dolo en la denuncia inicial y acusación de la supuesta víctima ni tampoco que sus incongruencias manifiestas en juicio sean consecuencia directa de un acto de mala fe por su parte), AAPMU nº 191/2012, de 2 de abril (confirma sobreseimiento porque no se actuó dolosamente al denunciar las amenazas proferidas), SAPMU nº 77/2012, de 16 de marzo (absuelve porque el acusado no llevó a cabo su acción maliciosamente, no lo hizo con conocimiento de la falsedad o manifiesto desprecio hacia la verdad), SAPMU nº 39/2011, de 31 de enero (revoca y absuelve en atención a la ausencia de prueba indubitada que haga considerar que el acusado actuó con conocimiento de su falsead o temerario desprecio hacia la verdad), SAPMU nº 298/2010, de 2 de diciembre (revoca y absuelve por el principio in dubio pro reo), SAPMU nº 95/2010, de 28 de abril (absuelve por no haberse podido constatar el carácter intencional de la denuncia formulada por la acusada, con conocimiento de su falsedad y con ánimo de perjudicar con ello a Carlos Francisco, y no constando en autos otras circunstancias objetivas u otras pruebas de cargo que permitan llevar a establecer la convicción sobre el conocimiento y la voluntad por parte de la misma de la realización de la imputación como falsa).

De forma más concreta, por lo que al delito de acusación y denuncia falsa por abusos a menores (supuesto que se produce de forma muy recurrente) encontramos las siguientes:  SAPMU 212/2013, de 10 de abril (absuelve del delito de agresión sexual pese a que el Informe del Proyecto Luz avalaba la credibilidad de la menor), AAPMadrid nº 472/2012, de 11 de junio (confirma el sobreseimiento porque La Sala no aprecia en la conducta de la denunciada la existencia del conocimiento de la falsedad de lo alegado ni un temerario desprecio hacia la verdad, habiendo declarado la misma en todo momento que su intención únicamente era la de evitar que la niña pudiese sufrir una situación de abusos sexuales, esto es, no existió en las manifestaciones de la denunciada intención delictiva, es decir, conciencia de que el hecho puesto en conocimiento de las autoridades era delictivo y falso, es decir, que la acusación o denuncia se hiciese con mala fe del sujeto activo), SAPValencia nº 60/2012, de 30 de enero (confirma absolución por cuanto Con relación a la denuncia de fecha 04-04-2007, el propio apelante estima razonable que la acusada, madre de los menores, decidiera interponer esa denuncia a la vista de los moratones que presentaban los menores y también porque Examinada la denuncia formulada por la acusada (folios 148-149) y partiendo de que la sentencia apelada no considera acreditada la falsedad del episodio de las pesadillas que se dicen sufridas por el menor, tampoco puede estimarse irrazonable que entienda no probada una actuación dolosa de la acusada al plantear la posibilidad en esa denuncia policial de que el apelante hubiera agredido sexualmente a su hijo. Que, tras la investigación judicial, no se hubiera estimado suficientemente acreditada tal agresión no determina la falsedad de una denuncia que tampoco afirmaba taxativamente la existencia de la agresión, sino tan solo la sospecha de que pudiera haberse perpetrado), AAPMadrid nº 45/2012, de 16 de enero (confirma sobreseimiento porque el hecho de Que el pronunciamiento penal, tras una dilatada instrucción, fuese finalmente absolutorio no implica que los hechos denunciados, primero, y luego objeto de acusación fuesen falsos, sino que los mismos no pudieron tenerse por acreditados suficientemente y, en su consecuencia, por aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se absolvió al acusado, hoy denunciante-apelante. Y de la misma manera que tales abusos sexuales no se estimaron suficientemente acreditados, tampoco puede considerarse que la actuación de los hoy denunciados en aquel procedimiento penal se produjese faltando deliberada y conscientemente a la verdad), AAPMadrid nº 456/2012, de 25 de julio (confirma el sobreseimiento porque al comprobar la policía la existencia de la denuncia de abusos sexuales del día anterior y otros antecedentes por lesiones y malos tratos, procedió a su detención y con copia de dicha denuncia se incoaron las DP. 2977/05 del Juzgado de Instrucción nº 27; a su vez, se remitió a los Juzgados la denuncia original que dio lugar a las DP del Juzgado de Instrucción nº 43, siguiendo cada uno de ellos una tramitación independiente. Por otro lado, como ya hemos dicho, a pesar de que en el Juzgado de Instrucción nº 43 se emitió informe psicológico del menor y se acordó el sobreseimiento y archivo, en dicho procedimiento ni se recibió declaración a la madre del menor, ni le fue notificado el auto de sobreseimiento y archivo, por lo que no podemos afirmar que conociera esa resolución, ni que por el sobreseimiento acordado deba considerarse sin más, que la denuncia fuera falsa. Asimismo, la intervención de la Sra. Sara en la D.P. del Juzgado de Instrucción nº 27, solicitando diligencias para investigar los abusos sexuales que su hijo le refirió, no puede ser un indicio de que la denuncia era falsa, y de hecho las diligencias propuestas por ella fueron también valoradas por la Audiencia Provincial Sección 17ª, quien estimó el recurso decidiendo la diligencia que procedía practicar entre las que fueron solicitadas), AAPMadrid nº 591/2011, de 30 de septiembre (confirma el sobreseimiento porque Es obligación de la madre de la menor de edad, que ostenta su custodia, poner en conocimiento de la autoridad competente, con carácter inmediato y urgente, cualquier anomalía que observen en la relación del padre con la hija de ambos, menor de edad. Así lo hizo Tarsila cuando, según su denuncia, su hija Nerea le dijo que era objeto de abusos sexuales por parte del progenitor (el padre dormía con ella en la misma cama y le decía «eres mi novia», «vamos a hacer el amor» y que por la noche le despertaba e introducía la mano en la vagina). Le consta a la Sala, a través de las abundantes resoluciones judiciales que se han dictado tanto en la jurisdicción civil como penal -como consecuencia de la judicialización del problema personal existente entre los progenitores tras la ruptura de su convivencia, de la que resulta víctima la menor- los obstáculos que Tarsila ha puesto al normal desenvolviendo de las relaciones paterno-filiares así como al cumplimiento del régimen de vistas establecido judicialmente; tan es así que han dado lugar a que la juez de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo, en el Procedimiento Medidas Definitivas de Guarda, Custodia y Alimentos nº 490/2006, haya dictado, el 2 de septiembre de 2011, auto por el que, entre otras decisiones, ha atribuido la guarda y custodia de la menor con carácter temporal a la abuela paterna Mónica y ha acordado la interrupción completa de todo contacto materno-filial y con el entorno materno durante un plazo mínimo de dos meses. Tal conducta, por la que ha sido condenada en vía penal Tarsila por incumplimiento del régimen de visitas unas veces y otras por desobediencia, no puede servir de sustento a una querella por denuncia falsa pues, la querella en su día formulada por la apelada contra Estanislao no estaba huérfana de apoyo … Por tanto, se dictó el sobreseimiento provisional en las Previas 364/2009 tras valorar los diversos informes periciales contradictorios y otorgar mayor fiabilidad a unos sobre otro. Ya en dicho auto, en su fundamento de derecho quinto, se argumentaba porqué no se procedía de oficio contra Tarsila por la presunta comisión de un delito de acusación y denuncia falsa. Por tanto, ha de confirmarse la resolución recurrida), AAPAlmería nº 73/2011, de 6 de mayo (confirma el sobreseimiento por cuanto a la denuncia de 21 de enero de 2004 por posibles abusos sexuales al hijo común, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 1415/06 seguidas en el Juzgado nº 4 de El Ejido, y que terminaron mediante auto de sobreseimiento provisional y archivo, tampoco resulta suficiente para poder constituir un delito de denuncia falsa, según los requisitos expuestos en el razonamiento jurídico tercero de la presente resolución, pese a las argumentaciones de la parte apelante, por un lado, porque nos encontramos con un sobreseimiento provisional, pudiendo reabrirse la causa si existiesen nuevos datos o elementos de juicio, y por otro, porque este auto alude no sólo al informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de Almería, en el que se hace constar que el menor, al ser explorado, no refiere tocamientos y caricias por parte del padre, sino que alude también a que el citado menor y la psicóloga particular que lo atendía sí relatan episodios de tocamientos, por lo que ante el resultado de esas pruebas contradictorias -al igual que sucedía en la sentencia absolutoria antes mencionada- el Juez instructor acuerda ese sobreseimiento provisional), AAPMadrid nº 854/2010, de 8 de octubre (confirma el sobreseimiento por los siguientes motivos: Por otra parte en el informe psicológico se hace un pormenorizado análisis de las manifestaciones de los informados respecto a los supuestos abusos sexuales y la perito explica por qué razón entiende que los testimonios de los supuestos perjudicados ofrecen escasa credibilidad, dado el tiempo transcurrido sin que se hayan denunciado los hechos pese a la insistencia de la madre en preguntar sobre esa posibilidad al haber sido ella víctima, según refiere, de abusos sexuales en su infancia, la posible influencia de la homosexualidad del denunciado y el rechazo de la madre de los menores a dicha condición por sus propias creencias, la falta de detalle de las supuestas víctimas en el relato de los hechos, contradicciones o incongruencias en la declaración de los mismos y de sus familiares, etc. Todo ello justifica obviamente no sólo la conclusión del informe pericial sino también que, en atención al mismo, por el Juzgado de Instrucción nº 19 se procediera al sobreseimiento provisional de las actuaciones, pero de ello no puede desprenderse sin más que la denuncia interpuesta sea falsa sino que no existen indicios suficientes para continuar el procedimiento incoado como consecuencia de la misma, debiendo de tenerse en cuenta, como se recuerda en el auto recurrido que los supuestos perjudicados por los hechos, antes de formular la denuncia habían solicitado ayuda psicológica en centros públicos. Por todo lo expuesto, efectivamente como se resuelve en el auto recurrido, no existen en estas actuaciones indicios suficiente de que los denunciantes en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid hubieran faltado a la verdad con la conciencia de hacerlo cuando formularon la denuncia, sin que pueda aportar ningún dato respecto de ello la declaración testifical del tío de los querellados y expareja del querellante, que lógicamente, de haber sucedido los presuntos abusos no estaría presente, ni de la madre del menor respecto del cual la querellada dijo que podía estar en riesgo, puesto que en el caso de que la misma supusiera que su hijo estuviera sufriendo abusos lo habría denunciado, pero si ello no ha sucedido no elimina la posibilidad de que pudieran haberlos sufrido los querellados. Tampoco resulta pertinente que se le reciba declaración como testigo a la perito del otro procedimiento, puesto que no es testigo de los hechos y la valoración que hace del testimonio de los informados ya consta en su dictamen, procediendo por todo ello la desestimación del recurso), AAPMadrid nº 453/2009, de 22 de octubre (confirma el sobreseimiento por la imputación del delito de abusos sexuales a una menor porque No hay ningún dato para poder afirmar que la denuncia que formuló la entonces menor de edad Dª Valle y posterior ampliación identificando al hoy recurrente, fueran arbitrarias; caprichosas, por lo que no concurren los requisitos del delito de denuncia falsa, no estando justificada la concurrencia del elemento objetivo ni del subjetivo de dicho delito. La aquí imputada Dª Frida obró con la diligencia que le era exigible en defensa de los intereses de su hija menor, pues ante los hechos relatados por ésta y el estado de ansiedad con temblores y taquicardia que la menor presentaba (objetivado por el médico que la asistió y apreciado por un compañero de instituto), la actuación de la imputada, acompañando a su hija a denunciar resultaba adecuada), AAPMadrid nº 43/2009, de 13 de febrero (confirma el sobreseimiento porque La denuncia formulada por Dª Serafina no fue arbitraria, caprichosa o arbitraria, por lo que no concurren los requisitos del delito de denuncia falsa, no estando justificada la concurrencia del elemento objetivo ni del subjetivo de dicho delito, pues la denunciada obró con la diligencia que le era exigible en defensa de los intereses de su hija menor, pues la denuncia se formula en base a unas manifestaciones que realiza la menor a su madre después de haber estado pasando un día con el padre, acudiendo por ello a la pediatra, a quien la menor le manifiesta también que su padre le ha tocado), AAPMadrid nº 797/2006, de 11 de octubre (confirma el sobreseimiento porque Teniendo en cuenta la anterior doctrina, únicamente cabe concluir estimando que los hechos denunciados, tal y como son referidos en el escrito de querella, no constituyen el delito de acusación o denuncia falsa por el que se ha formulado aquélla. Así, el presente procedimiento se refiere a las denuncias formuladas por las querelladas los días 11.03.03 y 5.10.03 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción Nº 38 de Madrid. En ellas se referían un posible abuso sexual en la persona de la hija menor de querellante y querellada. El referido Juzgado dictó auto acordando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones que basaba en la falta de indicios de abuso sexual por parte del padre a su hija. Señala el recurrente que con las alusiones que se efectúan en las denuncias presentadas ponen de relieve, a su juicio, que la querellada ha falseado la realidad. Sin embargo, la Sra. Celestina y su madre pusieron de manifiesto una serie de hechos o circunstancias que les hicieron sospechar la presunta comisión de un delito contra la hija común de querellante y querellada, que en principio pudieron parecer equívocos, máxime cuando su denuncia venía acompañada con informes de restos biológicos efectuados en la Clínica Genomica que dieron positivo al test de presencia de esperma; lo que justificaba, aun más si cabe, una investigación judicial. Y ello aunque los informes psicológicos emitidos sobre la menor pusieran de manifiesto la existencia de cierta instrumentalización de la denuncia «por motivación o ganancia secundaria», pero ninguno de ellos afirma que tales abusos no existieran, pues como expuso la psicóloga de la Clínica Médico Forense, Sra. Sofía , «en la exploración practicada no se ha podido recabar un testimonio con respecto a los presuntos hechos abusivos inflingidos por su padre y el Médico Forense Sr. Isidro informó que los tocamientos habían sido realizados por rascado o por manipulaciones en la zona ano-vaginal por la misma niña o por otras personas, siendo imposible su determinación concluyendo que no existía prueba evidente objetiva de contacto sexual. En consecuencia, con tales datos, puede concluirse estimando que no aparecen indicios para poder afirmar racionalmente un ánimo distinto en la querellada que no fuera el inherente a su derecho/deber a formular la correspondiente denuncia por lo que ella consideraba que suponía un ataque contra la libertad sexual de la menor y contra su propia integridad física, a fin de que se persiguiera y exigiera la responsabilidad correspondiente al posible infractor, por lo que no puede apreciarse la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción criminal por la que se formula la presente querella y, por tanto, la resolución acordada por el instructor, al amparo de lo dispuesto en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es correcta), AAPSevilla nº 111/2004, de 3 de marzo (confirma el sobreseimiento porque La propia parte denunciante reconoce y relata la existencia de unas Diligencias Previas abiertas para la averiguación de los hechos denunciados por su ex-esposa consistentes en unos presuntos abusos sexuales a que podría haber estado sometida la menor hija del matrimonio, por parte de su ex-esposo. Obra en estos autos, el testimonio de dichas diligencias seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 16, del que se evidencia que la investigación fue prolija y abundante, tanto en cuanto a los variados informes periciales aportados, como por las pruebas testificales practicadas, y de las que se deduce que no puede entenderse que la denuncia presentada por la madre de la menor, contra Juan , ex- esposo de esta y padre de la menor, se hubiera hecho por esta, con conocimiento de la falsedad de los hechos o con temerario desprecio a la verdad, pues en contra de lo expuesto por el apelante, no resultan de la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 16 indicios de la falsedad de la imputación…No puede deducirse en este caso que la interposición de la denuncia, origen de las Diligencias Previas abiertas, por la ahora denunciada se realizara de alguna de las formas descritas en el artículo 456 del Código Penal, pues como ya se ha dicho, de la investigación llevada a cabo en aquellas diligencias previas se deduce la radical confrontación entre las declaraciones de la parte denunciante y denunciada sobre los hechos, sin que existan otros testimonios que aporten luz sobre lo realmente sucedido. La existencia de informes periciales contradictorios, que apuntan unos a la inexistencia de abusos y otro a la posible existencia de los mismos. Y por último porque en el propio auto de archivo dictado en las anteriores diligencias el Juez Instructor analiza y resuelve los hechos contenidos en la denuncia, no pudiendo deducirse del contenido del mismo que la denunciante obrara con conocimiento de la falsedad de la imputaciones realizadas, sino todo lo contrario del auto se deduce la creencia subjetiva de la denunciante y el convencimiento de la misma de la existencia de los abusos denunciados, por lo que no puede estimarse la comisión del delito de denuncia falsa por parte de la entonces denunciante) y AAPCádiz nº 27/2004, de 23 de febrero (confirma la no deducción de testimonio por delito de acusación y denuncia falsa por cuanto En el caso presente, la sala llega a la misma convicción que la Juez Instructora, toda vez que, la actuación del padre del menor actuó en todo momento guiado por su deber de padre, formulando denuncia y actuando contra la persona que estimaba según le manifestaba su menor hijo, habia causado abusos sexuales … no se prueba en modo alguno por la defensa del recurrente la existencia de ese dolo de falsedad o desprecio a la verdad, que requiere el tipo penal de acusación y denuncia falsa del art. 456 del c. Penal).

Obviamente, aunque en menor medida, también existen otras de signo condenatorio. Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº 530/2016, de 16 de junio, condenando a un funcionario policial, establece: Respecto a la denuncia falsa, niega que el recurrente hubiese formulado denuncia contra el Sr. Benigno, por un presunto delito de resistencia, cuando el motivo de la detención son los insultos y las amenazas graves vertidas, no la resistencia presentada al negarse a entrar en una dependencia anexa dentro de la Comisaría de la Policial Local. Efectivamente el relato de hechos recoge: (..) esperando de pié delante suya el Sr. Benigno, de espaldas a la puerta de entrada, entra en las dependencias policiales el acusado, y dirigiéndose al Sr. Benigno por detrás, le levanta las manos al tiempo que le pone la rodilla en su costado izquierdo diciéndole que quedaba detenido, tratando de meterlo por la fuerza en una dependencia anexa que hay detrás del mostrador Ya fuera de esta dependencia, el policía NUM001 le pregunta a su compañero -el acusado- que qué había pasado, respondiéndole éste que había detenido al Sr. Benigno por amenazas de muerte y porque previamente lo había grabado en la vía pública mientras desempeñaba su trabajo, y que ya le había leído sus derechos. Ante esto, el funcionario NUM001 vuelve a entrar en el anexo y le dice al Sr. Benigno que estaba detenido según indicaciones de su compañero, avisando a su jefe -Gordillo- quién acuerda que el Sr. Benigno sea trasladado como detenido en un vehículo policial (…) Poco después, se procede en las dependencias del CNP a informar al Sr. Benigno de sus derechos como detenido por amenazas graves y falta de respeto a la autoridad con sustento en las manifestaciones de los policías locales comparecientes, designando aquél abogado que comparece en la comisaría para asistirle en las diligencias policiales a las 12:44 horas del 24 de mayo. Y en su fundamentación, la Audiencia Provincial precisa que aprecia la conducta del 456.1.2º y no del 3º, pese a incoarse juicio de faltas, pues lo que se sanciona es la falsa imputación de un hecho constitutivo de infracción penal, con una distinta penalidad en función de la calificación jurídica inicial que justificase las actuaciones en este caso ante la Policía nacional, y que lo fue un delito de resistencia, que fuere lo que precisamente motivó, por la falsa imputación realizada por el acusado, que los funcionarios de la Policía Judicial incoaran atestado con detenido poniéndolo como tal a disposición del Juzgado de Guardia, por más que éste luego, con acierto, incoare directamente juicio de faltas ordenando la inmediata puesta en libertad del denunciante. La falsa atribución de una conducta que a priori podría ser constitutiva de delito de resistencia del art. 556 del CP afirmado por la Audiencia Provincial, como tipo residual respecto del atentado, sería comprensiva tanto las reacciones activas leves en respuesta a una actuación judicial, como las reacciones pasivas de oposición a su mandato; donde se integraría tanto las amenazas como la oposición a ser conducido a la dependencia anexa; pero en todo caso, esa precisa calificación resulta accesoria en el tipo de denuncia falsa, pues las amenazas graves de muerte, de ser ciertas, integrarían delito menos grave, incluso abstracción hecha de la condición de funcionario público del destinatario del mal conminado (cifr. art. 169 CP ); y por ende, su falsa imputación en las condiciones descritas, adecuadamente tipificada en el art. 456.1.2º CP , como resulta en la instancia.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 1193/2010 contempla el supuesto de un letrado que firmó la querella sabiendo de su falsedad y lo condena estableciendo: En el motivo sexto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la aplicación indebida de la autoría en un delito de acusación y denuncia falsa al haberse producido la condena a pesar de que desde la teoría de la imputación objetiva el resultado de acusación falsa no era imputable al recurrente, por cuanto es aplicable el principio de confianza respecto de sus clientes; su actuación fue un puro acto neutral de letrado, y el grave resultado producido, prisión de los querellados, es concreción de otro riesgo: la prevaricación del Juez que la acordó. 1. El contenido sustancial de la cuestión planteada en el motivo ha encontrado respuesta en los anteriores fundamentos jurídicos. En ellos se ha establecido que el Tribunal de instancia no contradijo las reglas de la lógica ni las máximas de experiencia al declarar probado que el recurrente conocía que eran falsos los hechos que se describían en la querella que redactó, precisamente en los aspectos que determinaban la apariencia delictiva de lo que allí se relataba como realmente ocurrido. El recurrente elaboró la querella afirmando que los querellados se habían comprometido a responder personalmente de las deudas contraídas con Banesto por las sociedades de las que eran accionistas, en razón de los créditos que les había concedido la entidad bancaria, y que ese compromiso había sido la única razón de la concesión de tales créditos. Se añadía, como ya se ha puesto de relieve, que los querellados, tras recibir el dinero las sociedades, procedían a extraerlo y depositarlo en sus propias cuentas corrientes, lucrándose con ello e incumpliendo las sociedades sus obligaciones como deudoras. Como se ha puesto de relieve con anterioridad, el recurrente sabía que tal compromiso era inexistente, pues no había ningún dato relativo al mismo, sino más bien lo contrario, pues de los documentos que aparecen en la causa, que antes también fueron aludidos, resulta que las razones de la concesión se cifraban en la confianza en el futuro de las sociedades prestatarias, unido a la dilatada historia de sus relaciones comerciales con el Banco. Además, en todo caso, el recurrente sabía por sus conocimientos que un compromiso como el descrito en la querella, si no viene unido a otros elementos que lo conviertan en mínimamente valorable, no puede explicar que una entidad bancaria proceda a la concesión de créditos a sociedades por un importe, como el del caso, superior a 600 millones de pesetas. El recurrente sabía que tales elementos circunstanciales eran igualmente inexistentes, pues no existía ningún rastro del compromiso ni, por lo tanto, de aquellos. Conociendo estas circunstancias, la redacción de la querella en los términos en los que se concretó no puede obedecer sino a la aceptación por parte del recurrente, como letrado de la parte querellante, del empleo de la querella como medio de presión para obtener de los querellados lo que no se había logrado en las conversaciones motivadas por el impago de los créditos por parte de las sociedades deudoras. No se limitó, por lo tanto, a trasladar a la querella lo que su cliente le comunicó, sino que la redactó incluyendo hechos falsos para crear una apariencia delictiva que le permitiera alcanzar la finalidad que con ella se pretendía. Conclusión que se corresponde con la actuación del recurrente ante el entonces juez Daniel, temporalmente responsable del juzgado, pretendiendo del mismo, y obteniendo, un adelanto de la ratificación y de las declaraciones de algunos querellados, días antes del retorno del juez titular. 2. Es claro que tal conducta no puede ampararse en un principio de confianza en la veracidad de lo que comunica el cliente, cuando se dispone de elementos sobrados que la desmienten y de ninguno que la avale. Dicho de otra forma, de lo actuado resulta imposible materialmente que en la documentación que le remitiera Banesto para la redacción de la querella apareciera ningún documento que avalara de alguna forma la existencia de un compromiso personal de los accionistas querellados para responder con su patrimonio de las deudas sociales, ni que los créditos se habían concedido, únicamente, sobre la base de aquel compromiso. No se trata solo de dar forma jurídica a los hechos que relata el cliente. Tampoco es necesaria una verificación completa de la realidad objetiva de esos hechos. Pero no se puede amparar en el principio de confianza la actuación consistente en dotar de apariencia delictiva a unos hechos que no la tienen introduciendo para ello, conscientemente, en el relato afirmaciones fácticas que no se corresponden con la realidad. En esas condiciones, su conducta tampoco puede calificarse como un acto neutral. Entendemos por actos neutrales aquellos actos cotidianos de los que se puede predicar que, siendo socialmente adecuados, no cabe tenerlos por «típicos» penalmente, porque, con independencia del resultado, no representan un peligro socialmente inadecuado. Como se decía en la STS nº 34/2007, «…una acción que no representa peligro alguno de realización del tipo carece de relevancia penal». La conducta del recurrente no puede considerarse un acto neutral, pues es evidente que no se limita, amparándose en su profesión como letrado, a realizar un traslado mecánico de una imputación, sino que conociendo la falsedad del hecho sobre el que se sustenta, realiza una aportación relevante consistente en darle la forma jurídica suficiente para esperar, el menos, la admisión de la querella y una mínima tramitación, de forma que pudiera cumplir con la finalidad perseguida por la parte querellante. Como se ha dicho más arriba, era previsible que si en la querella se hubiera descrito lo que resultaba de los documentos disponibles o de la mera consideración de los hechos, es decir, que la entidad bancaria había concedido unos créditos a unas sociedades, que habían resultado impagados y que requeridos algunos accionistas para que respondieran de las deudas se habían negado a ello, la querella habría sido inadmitida, al no contener indicio alguno de conducta delictiva. La misma decisión sería altamente probable aunque se añadiera que al tiempo de solicitar los créditos, los accionistas expresaron su respaldo moral a las sociedades y su confianza en su futuro. Fue precisamente la aportación del recurrente lo que dotó a los hechos de la querella de la forma necesaria para que pudiera cumplir con su finalidad. No es por tanto un acto neutral, sino una aportación relevante a la intensidad del riesgo creado. Por el contrario, es claro que el Procurador, al que se cita expresamente en el motivo como elemento de contraste, en lo que consta en la causa, se limitó a cumplir con las obligaciones derivadas de su profesión, sin añadir nada a la entidad del riesgo creado. A diferencia del recurrente, su conducta puede ser considerada un acto neutral. En cuanto a la relevancia de las decisiones del entonces juez Daniel , temporalmente a cargo del Juzgado de Instrucción al que correspondieron las actuaciones, su aparición en el relato fáctico se justifica en orden a la expresión de las incidencias de la tramitación de las diligencias a las que dio origen la querella y en relación con la intervención del recurrente a través de su relación con el citado ex juez, tal como resulta de la sentencia. Pero en ella no se atribuye ninguna responsabilidad al recurrente en relación con los delitos de prevaricación o detención ilegal por los que ha sido condenado el ex juez. Por lo tanto, el motivo se desestima.

Y el ámbito de la jurisprudencia menor, como ejemplo de sentencia condenatoria, la dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, nº 43/2013, de 18 de enero: (…) el comportamiento de la acusada es del todo subsumible en el citado art. 456.1.2º del C.P ., pues efectuó una denuncia imputando una sustracción a otra persona, a sabiendas de que dicha imputación no era cierta, sino todo lo contrario, realizando, además, dicha imputación ante un funcionario policial, y dando lugar la misma a la incoación de unas Diligencias Penales, que han sido sobreseídas.

Por último, respecto del concurso con el delito de falso testimonio, para el caso de darse éste último, absorbería al primero en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.4 CP. Así lo establece, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo nº 901/2016, de 30 de noviembre cuando refiere: El motivo tercero sostiene, subsidiariamente, que en todo caso debió aplicar la Audiencia el artículo 456 CP que tipifica el delito de acusación y denuncia falsas. Ahora bien, en su desarrollo afirma la imposibilidad de condenar por este delito porque no ha sido objeto de acusación. No le falta razón al recurrente cuando expone a la vista de los hechos probados que la conducta del acusado cuando prestó declaración en las diligencias previas 4804/2011 (párrafo primero del «factum»), que tenía por objeto la ratificación del atestado, al añadir lo que se acota en aquél acerca de que había visto conducir al denunciado el día 10 anterior, constituye la imputación a una persona de hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, realizada ante un funcionario judicial que tiene obligación de proceder a su averiguación. De la misma forma que su comparecencia el día 19, también de noviembre, siguiente (párrafo tercero de los hechos probados) en las dependencias de la Comisaría Provincial de Badajoz, constituye una reiteración de la denuncia que igualmente cabría en la tipicidad del artículo 456, por cuanto este delito, a diferencia del falso testimonio, se comete también cuando la imputación se realiza ante la autoridad administrativa que igualmente está obligada a su averiguación, como es el caso de los funcionarios policiales. Lo que sucede es que tratándose naturalmente de dos acciones o conductas distintas constituiría una unidad típica de acción abarcada por una única intención que es la de poner en conocimiento de los funcionarios encargados de su persecución el mismo hecho presuntamente delictivo. Sin embargo, en el apartado segundo del hecho probado, cuando fue llamado a declarar como testigo en las diligencias previas 597/2012, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badajoz, el día 08/02/2012, «siendo debidamente advertido de la obligación de ser veraz y de las consecuencias del delito de falso testimonio, con toda claridad y faltando consciente y deliberadamente a la verdad», declaró «que reconoció perfectamente al conductor; que se trataba de Obdulio ; que en días anteriores había estado detenido por un delito contra la seguridad vial. Que no habló con el mismo, puesto que, si bien estaba parado en un paso de peatones, inició la marcha. Que también reconoció vehículo al tratarse de un Jaguar X-Tipe, que no hay muchos de ese tipo, y en esos momentos memorizó la matrícula para luego comprobarlo, tratándose del mismo» (sic). Pues bien, esta declaración no constituye una mera denuncia como las anteriores dando traslado a los funcionarios correspondientes de un hecho que podría ser constitutivo de infracción penal sino que su contenido refleja ya una declaración de conocimiento realizada en el curso de unas diligencias previas con los apercibimientos correspondientes, habiendo sido citado como testigo. Por lo tanto el delito de falso testimonio se consuma en esta ocasión. Nos encontramos pues en el supuesto de concurrir sucesivamente un primer delito de acusación o denuncia falsas y posteriormente otro de falso testimonio. En realidad se trata de un caso de progresión delictiva, presidido por el mismo dolo del sujeto que debe dar lugar a la calificación conforme al delito que sanciona más gravemente la conducta desplegada por el mismo, que es el falso testimonio previsto en el artículo 458.2 CP, primer inciso, darse en contra del reo en causa criminal por delito. La solución es equivalente a la de un concurso de normas. Por lo tanto tampoco tiene razón el recurrente cuando pretende la aplicación del delito más benigno, acusación y denuncia falsa. En todo caso la propia progresión delictiva significa que ambos tipos penales son homogéneos.

Raúl Pardo Geijo Ruiz. Licenciado en Derecho. Abogado penalista en ejercicio y Máster en Derecho Penal.S