Delito contra la seguridad vial del 379.1

Prefacio

Mediante la LO 15/2007, de 30 de noviembre, se realizó una segunda y profunda modificación de los delitos contra la seguridad vial con objeto de dar respuesta a la grave preocupación social que causaban los crecientes índices sobre accidentes de tráfico, respuesta que para alcanzar resultados plenamente satisfactorios no puede confiarse solamente a la represión penal dado que necesita ser completada con medidas educativas en la familia y en la escuela, perfeccionándose a su vez los protocolos de formación de los conductores; con atención al estado de las vías de circulación, en particular las carreteras secundarias, corrigiendo en ellas barreras de defensa y puntos de especial riesgo (los llamados “puntos negros”) y diligente revisión de señalizaciones y límites de velocidad; con una opción decidida, finalmente, por las innovaciones técnicas que mejorar la seguridad de los vehículos. En este sentido, el Preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial, establecía que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial contaba con un amplio consenso de los grupos parlamentarios en torno a las propuestas formuladas ante la Comisión sobre Seguridad Vial y, por ello, se presentó la Proposición de Ley Orgánica de reforma del Código Penal en materia de Seguridad Vial, cuyo contenido básico perseguía, de una parte, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de excesos de velocidad que se han de tener por peligrosos o de niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecer la misma consideración. A partir de esa estimación de fuente de peligro se regularon diferentes grados de conducta injusta, trazando un arco que va desde el peligro abstracto hasta el perceptible desprecio por la vida de los demás, como ya venía haciendo el Código. Las penas y consecuencias se incrementaron notablemente, en especial, en lo concerniente a la privación del permiso de conducir, y a ello se añade la no menos severa posibilidad de considerar instrumento del delito al vehículo de motor o ciclomotor, en orden a disponer su comiso. Al igual que sucede en el derecho vigente se ofreció –con esta nueva regulación– una específica regla para salvar el concurso de normas cuando se hubiera ocasionado además del riesgo prevenido un resultado lesivo. En tal caso se aprecia tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado. La negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para detectar el grado de alcoholemia o de impregnación tóxica, en cambio, pierde su innecesario calificativo de delito de desobediencia y pasa a ser autónomamente castigada. Una criticada ausencia era la conducción de vehículos por quienes hubieran sido privados, judicial o administrativamente, del derecho a hacerlo por pérdida de vigencia del mismo. Cierto que algunos casos podrían tenerse como delitos de quebrantamiento de condena o de desobediencia, pero no todos; por ello se consideró, con esta reforma, más ágil y preciso reunir todas esas situaciones posibles en un solo precepto sancionador. 

Regulación legal

Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo arts. 9.2, 12 y 65 a), por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo de la Ley sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial; Real Decreto 320/94, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento sancionador en materia de tráfico. Ley 43/1999, de 25 de noviembre, sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo. Real Decreto l37/2000, de 4 de febrero. Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor. Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de seguros privados. Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros; Real Decreto 2272/1885, de 4 de diciembre y 2242/96, de 18 de octubre, sobre limitación y control de duraciones máximas de conducción. Ley de 19 de julio de 2005, reguladora del llamado carnet por puntos. Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo. Instrucción 3/2006, de 3 de julio, sobre criterios de actuacn del Ministerio Fiscal para una efectiva persecución de los ilícitos penales relacionados con la circulación de vehículos de motor. Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de seguridad vial.

El tipo del 379.1 del Código Penal (conducción a velocidad excesiva).

Es una de las principales novedades que se introducen en esta materia por la reforma operada en el Código Penal por mor de la Ley Orgánica 15/2007. Esta regulación carecía de precedentes históricos en nuestro Derecho, salvo la referencia habida en el anterior artículo 381 del Código Penal relativo a la conducción temeraria y que hablaba de “exceso desproporcionado de velocidad”. La introducción de esta figura en el año 2007 no ha sido óbice para que su penalidad se vea reformada en virtud de la LO 5/2010, de 22 de junio, que deja este concreto precepto con el siguiente tenor literal:

El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

Respecto del Sujeto Activo, es obvio que –salvo supuestos de conducción compartida– sólo lo puede serlo el conductor. El Sujeto Pasivo, en cambio, pueden serlo todos los intervinientes en el tráfico que, como consecuencia de la anterior conducta, puedan resultar lesionados, sean o no pasajeros y con exclusión del propio conductor.

La Conducta Típica consiste en conducir un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente debiendo, pues, determinarse lo que se entiende por vía urbana (esto es, toda vía pública situada dentro de poblado a excepción de las travesías, ex. Anexo I, número 77 del Real Decreto Legislativo 339/1990) y vía interurbana (toda vía pública situada fuera de poblado, incluyendo las travesías, ex. Anexo I, número 76 del mismo texto legal anterior). 

Expuesto lo que antecede, se hace del todo preciso establecer cuál es la velocidad máxima permitida. Para ello debe tenerse en cuenta que cada vía, según sus características, tiene asignado un límite absoluto de velocidad para cualquier vehículo y conductor que puede venir marcado por una señal específica o definido reglamentariamente con carácter general. Así pues, el Real Decreto 1428/2003 fija, en sus artículos 47 y siguientes, dichos límites con carácter general aunque podrían ser menores si una señal así lo indicare. Empero, debe precisarse que existen situaciones de necesidad (Vg. Urgencias médicas, orden público, etc.) que permiten que los límites referidos puedan ser superados dentro de lo que no conculque el principio de proporcionalidad (Ad exemplum, artículo 67 del Real Decreto 1428/2003 que, en las urgencias, distingue entre vehículos prioritarios y no prioritarios). En suma, se puede afirmar que la velocidad máxima viene definida por tres parámetros: tipo de vía, categoría del vehículo y limitaciones propias del conductor (Vg. Ser conductor novel).

Por otro lado, se hace de todo punto necesario precisar la velocidad real a la que el sujeto activo estaba conduciendo. No basta, pues, el resultado que el cinemómetro establezca pues debe comprobarse que el mismo estaba en condiciones de operar de forma adecuada. Para ello se debe examinar que el mismo cumplía, en la fecha de medición de la velocidad, con todas las prescripciones técnicas (Vg. Informe de verificación y certificado de ensayos periódicos; concreto margen de error del mismo, entre otras).

Por lo que se refiere al Bien Jurídico Protegido debe distinguirse entre uno mediato, integrado por la seguridad vial, y otro inmediato (es el que debe ser lesionado o puesto en peligro) que, pese a su heterogeneidad, está integrado básicamente por la vida y la integridad física de las personas que componen la sociedad.

Problemática entre el dolo y la tentativa.

Para la comisión de este delito se hace preciso que concurra a la vez el elemento objetivo del tipo con el subjetivo. El tipo objetivo consiste en conducir un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, y el subjetivo en conocer y querer conducir un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente. 

Pues bien, teniendo presente lo anterior, este concreto tipo delictivo sólo admite la comisión dolosa, no así la imprudente (desconocer y/o no querer) que sería impune. Por consiguiente, el conductor debe conocer y querer conducir a una velocidad que exceda esos límites reglamentarios por lo que, de no ser así –Vg. Conductor que desconocía a la velocidad que iba o que la limitación viaria era inferior a la que pensaba–, lo procedente sería la atipicidad de la conducta por ausencia del elemento subjetivo del tipo. Sin embargo, este aspecto, que debería cumplirse en la práctica tal y como se ha expuesto, es obviado por los Tribunales ante el “temor” de las posibles absoluciones en masa que devendrían en virtud de la aducción del referido “desconocimiento” y, por ello, vulnerando el principio de culpabilidad, la consecuencia  de la conducta desplegada por el sujeto activo se torna en una especie de responsabilidad objetiva cuya desvirtuación se hace más que difícil en la práctica. Cabría alegar, también, la existencia de un error de prohibición (artículo 14.3 del Código Penal), por ejemplo, por desconocimiento de qué tipo de vías son urbanas e interurbanas, o de los límites según la vía, vehículo o conductor, pero en la práctica, sucede exactamente lo mismo. Quizá lo esgrimido sea real, empero, en aras a evitar esas masivas absoluciones aludidas ut supra, prefiere penarse al conductor como si éste tuviera cabal conocimiento de los aspectos citados bajo el subterfugio de que el desconocimiento alegado sólo ha podido deberse a su exclusiva falta de diligencia y, si no se trae a colación el dolo eventual, se aplica la doctrina de la ignorancia deliberada, un auténtico disparate en el campo del Derecho Penal por transformar cuasi-automáticamente una simple infracción administrativa en todo un delito.

Por lo que se refiere a la tentativa, pese a ser posible, es también de inimaginable aplicación práctica. Así, por ejemplo, sería tentativa inacabada la conducta de un sujeto que acelera fuertemente con objeto de ganar una carrera iniciada con otro conductor y que, antes de superar los citados límites, se estrella contra el guardarraíl. Un ejemplo de tentativa inidónea podría ser, entre otros, el intentar superar los referidos límites con un vehículo que, por sus características, no pudiera rebasarlos.

Ejemplo práctico.

Supongamos el supuesto de un sujeto que condujo el día 21 de febrero del año 2008, a las 2,25 horas, por la Avenida de Portugal de Madrid, por el puente de la M-30, a la velocidad de 132km/h, limitada a 70km/h. El atestado sólo refleja, el lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos, el certificado de verificación periódica del cinemómetro (pero no el concreto margen de error) y tres fotografías de las que sólo una identifica al vehículo dentro del túnel, a oscuras, (las dos restantes son de las señales de limitación de velocidad que existen a la entrada y salida del mismo y con luz diurna). 

Pues bien, en primer lugar, el atestado adolecería de defectos que en nada esclarecerían los hechos ocurridos tal día, y así es que, entre otras carencias (Vg. Concreto margen de error del cinemómetro), no consta entre las tres fotografías realizadas y/o aportadas nada más que una, dentro del túnel, a oscuras y con identificación de la matrícula. La jurisprudencia viene exigiendo para concretar la imputación la aportación de dos fotografías: una específica del vehículo en donde conste de forma meridiana la matrícula (ésta sí consta) y otra en la que se haga una visualización panorámica o general de los vehículos que, en su caso, circularen junto al presunto infractor. Esta exigencia no es gratuita, pues es del todo necesaria para esclarecer cual de los concretos vehículos que se observan en tal visión panorámica fue el que activó el cinemómetro, pues en caso de que dos vehículos estén uno detrás de otro y el primero active el radar, el segundo puede verse perjudicado por la activación del cinemómetro y ser así fotografiado de forma errónea y/o indebida. También puede ocurrir que el radar salte por el exceso de velocidad de los dos vehículos, en cuyo caso, si el exceso de uno fuera un ilícito penal y el del otro un ilícito administrativo, al no haber prueba de cargo de qué concreto vehículo puso en marcha el mecanismo del cinemómetro, devendría una absolución para cualquiera que fuere el imputado, y todo ello en virtud del principio, repetido de forma constante por la jurisprudencia, in dubio pro reo. Sucede pues que, a pesar de no aportar tales fotografías como debiera haberse hecho, de las tres fotografías, una es de la visión concreta del vehículo (correctamente realizada) pero las otras dos, al parecer, son las que se suelen incorporan en todo atestado como protocolo de actuación dado que no se puede entender por qué no aparece en las susodichas el vehículo infractor ni, tampoco por qué aparecen tales fotografías con una iluminación diurna si la presunta infracción penal fue cometida de madrugada, concretamente a las 2,25 horas. En consecuencia, adolecen de defectos y/o ausencia de efectos las fotografías que, correctamente efectuadas, podrían haber determinado cuantos vehículos conducían aquella noche, en su caso, y si existía la separación suficiente como para determinar que fue uno y no otro el que produjo la activación del cinemómetro. El resultado, pues, no debería ser otro distinto al sobreseimiento por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito (641.1º LECrim) o no existir indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio lugar a la formación de la causa (637.1º LECrim) y, en todo caso, por no haber motivos suficientes para acusar a determinadas personas como autores de tal hecho típico (637.2º LECrim).

En segundo lugar, tal y como hemos visto, según el 379.1 del Código Penal comete delito “el que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente”. Partiendo de que la M-30 reúne perfectamente las características de una vía interurbana (de hecho era urbana hasta que por motivos políticos  interesó su conversión pese a la ingente cantidad de quejas que hubo y hay por la absurda limitación a 70km/h en este tipo de vía) tal y como establece el artículo 76, en relación con el 77, del  Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo, el conductor, en caso de que fuese él el que activó ese cinemómetro, sólo superó tal velocidad en 62 km/h, esto es, 1 kilómetro más de los 131 km/h (o si se quiere 130,1) que se requieren, en el caso que nos atañe, para la consumación de la infracción penal. Sucede pues, que la Orden ITC/3699/2006 de 22 de noviembre (que deroga la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente de 11 de febrero de 1994) por la que se establece el control metrológico del Estado para los instrumentos destinados a medir la velocidad de vehículos a motor, establece que para los cinemómetros que han obtenido su “examen de modelo” con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 889/2006, el concreto margen de error, o los errores máximos permitidos para la verificación periódica (cuyo documento sí hemos visto que se aporta aunque desgraciadamente excesivamente escueto en cuanto a los ensayos realizados, número y procedimiento de éstos, concreto margen de error del cinemómetro, etc. ) son de 4 y 7 % para velocidades que superan los 100 km/h, según el tipo de cinemómetro utilizado. Por consiguiente, se puede apreciar que, aunque la velocidad hubiera sido, por ejemplo, de 140 km/h, el resultado de la posible velocidad a la que conduciría el infractor que, en su caso, fuere oscilaría entre 129,2 km/h  y 150, 8, cuestión resuelta en numerosísimas sentencias desde que entrara en vigor esta nueva ley el 1 de octubre de 2007 (salvo el párrafo segundo del art. 384 del Código Penal) con resultado favorable hacia el presunto culpable por el principio “in dubio pro reo”, que convertiría pues en impune penalmente su conducta al poder haber estado conduciendo a una velocidad que, dado su grado, quedaría a extramuros del derecho penal, sin perjuicio de que pudiera haber superado la permitida y todo ello con independencia de la responsabilidad administrativa que, en su caso, cupiere por la infracción de los preceptos del citado orden administrativo. En consecuencia, la conducta debería estimarse bien atípica, bien no debidamente justificada y, sobre esta base, acordar el sobreseimiento al que hubiere lugar.

Por último, no debe olvidarse, para este caso concreto, que la Instrucción nº    3/2008 de la Fiscalía Provincial de Madrid sobre Criterios tras la reforma del Código Penal en materia de Seguridad Vial, que parte de las Conclusiones acordadas en las Jornadas organizadas por el Fiscal de Sala de Seguridad Vial, con asistencia de todos los Fiscales Delegados, los días 17 y 18 de enero de 2008, asumidas por el Fiscal General del Estado y que establece una serie de pautas en la actuación de los Sres. Fiscales en la tramitación y calificación de los asuntos, relativos a esta materia, que le sean encomendados, y que de entre esas pautas, en el apartado a) relativo a la “conducción con velocidad excesiva” del 379.1, en su penúltimo párrafo establece “Los instrumentos utilizados para la medición de la velocidad (cinemómetros), deberán estar identificados en la causa, con su correspondiente informe de verificación y certificado de ensayos periódicos y tras cualquier reparación. Dichos instrumentos cuentan con un margen de error, que depende de su antigüedad y de haber sido objeto de reparación, pero que en ningún caso excederá del 10%, que será la cantidad que, por defecto, y en beneficio del acusado, se aplicará al resultado obtenido en la medición, por los Sres. Fiscales en sus escritos.” Esta instrucción flexibiliza y con razón, el castigo de esta serie de delitos cuando no se ha circulado a una velocidad excesivamente elevada, y es que gracias a ese margen del 10 %, se puede discriminar a la hora de reprender penalmente la conducta, quién ha sobrepasado un poco el límite, que se vería beneficiado, de quien lo ha superado de manera sobrada, que en nada beneficiaría tal porcentaje. Todo ello para el caso, como el presente, de que no constase el concreto margen de error del cinemómetro que tenía el día de los hechos, pues como se dice, éste depende de su antigüedad y de haber sido objeto de reparación. En suma, la conducta devendría atípica –también– de apreciarse lo esgrimido en esta tercera alegación.

Debe también tenerse en consideración, para un supuesto que fuera actual, la reciente Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado que contiene un pormenorizado análisis del sistema de funcionamiento de los cinemómetros y de los márgenes de error que es posible atribuirles.

En este ejemplo práctico se ha visto que sí constaba el certificado de revisión periódica del cinemómetro; sin embargo, la sentencia 391/2008, de 29 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Tarragona, trata con exquisita fundamentación jurídica un supuesto de falta del mismo, revocando la condena del juzgador a quo y absolviendo al recurrente, cuando refiere que no consta justificado el perfecto estado de funcionamiento -al momento de los hechos- del aparato cinemómetro empleado en la detección del supuesto exceso de velocidad por el que se condena al acusado, sin que la ausencia de acreditación de este extremo mediante el correspondiente certificado de verificación periódica pueda ser suplida por la declaración testifical de los agentes actuantes que se limitan a manifestar en el plenario que dado que no son técnicos desconocen cual fuera el margen de error del radar utilizado y la fecha en que pasó la revisión, limitándose a manifestar que es bastante a menudo cuando se pasa la revisión. La constatación material de la velocidad excesiva, que es el elemento constitutivo de la infracción apreciada, se lleva a cabo por medio de determinados elementos de precisión denominados cinemómetros, los cuales, debidamente numerados e individualizados, son sometidos -o deben serlo- a revisiones periódicas que garanticen su adecuado funcionamiento y fiabilidad. Y, en el supuesto sometido a la consideración judicial, no consta el sometimiento -con resultados satisfactorios- a preceptiva inspección técnica anual del aparato empleado (art.13 de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 2006 por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor), cuya carga probatoria correspondía repetimos precisamente a la acusación y no a la defensa. Sin que, ante la ausencia de acreditación documental pertinente que no puede ser otra conforme al artículo 16 de la Orden Ministerial citada, que el correspondiente certificado de verificación, quepa concluir que el acusado circulara a una velocidad que superara en 83 KM /hora la permitida, pues existe la duda razonable de que el funcionamiento del aparato no fuese el idóneo, y de que se hubiera producido error en la detección de velocidad, cuyo margen de error máximo permitido previsto en el anexo III de la citada Orden para velocidades iguales o superiores a 100 Km/h es de +/- 7% sin que ante la ausencia del mencionado certificado conste que la medición del que nos ocupa quedara comprendida dentro de dichos márgenes de error, siendo así que en el presente caso el vehículo del acusado circulaba según la fotografía de resultado de medición a una velocidad que superaba únicamente en 3 Km /hora la establecida como límite en el artículo 379 .1º del Código Penal, de suerte que la expresada duda debe traducirse en un pronunciamiento favorable al recurrente, por aplicación del principio de presunción de inocencia y del de «in dubio pro reo».

Epílogo.

La conclusión que se puede obtener de estos cambios en el tratamiento penal de la seguridad vial, tal como apuntaba Cándido Conde-Pumpido, se han traducido en un sensible adelantamiento de la barrera punitiva, mediante la configuración de tipos penales de peligro abstracto y hasta de peligro presunto, una ampliación del catálogo de conductas punibles, incluyendo la criminalización de infracciones administrativas como el exceso de velocidad o la conducción sin permiso, y un endurecimiento del sistema sancionador, medidas todas ellas que han contado con más críticas que aplausos en la doctrina. Lo cierto, empero, es que las estadísticas de accidentes y, en particular, de accidentes mortales, ha experimentado en este periodo una clara tendencia a la baja, por lo que, sin perjuicio de la evidente influencia de las intensas reformas administrativas llevadas a cabo, puede que nos encontremos ante uno de los escasos y más llamativos ejemplos de la teórica función de prevención general del Derecho Penal. No obstante, a mi juicio, los mismos beneficios podrían haberse obtenido –y todavía obtenerse– con una reforma administrativa mucho más severa que la actual, descriminalizando así conductas que, desde antiguo, han sido objeto de sanción en el campo del Derecho Administrativo. La postura adoptada en estos últimos años por el legislador tendente a criminalizar prácticamente cualquier conducta que cause un ápice de “alarma social” no puede ser considerada sino errónea, pues pretende disuadir a los ciudadanos de la comisión de simples infracciones bajo el manto de la previsible condena de prisión a la que se pueden ver expuestos cuando la realidad es que este tipo de comportamientos casi nunca acaban con el ingreso en prisión de los justiciables y, lo que es peor, se les exonera de las correspondientes sanciones administrativas, mucho más contundentes en términos económicos, que pierden toda su eficacia en virtud del principio Ne Bis In Idem.