Delitos contra la Libertad

Coacción

El delito de coacciones o la coacción es un delito contra la libertad individual que consiste en utilizar la violencia para impedir a una persona que haga algo que no está prohibido por la ley o para obligarle a hacer algo que no quiere, sea justo o injusto.

El delito de coacciones supone el empleo de la fuerza para obligar o impedir a una persona hacer algo en contra de su voluntad.

El tipo básico del delito de coacciones

La coacción es un delito contra la libertad de las personas que conlleva utilizar la violencia para obligar al sujeto pasivo a realizar algo en contra de su voluntad o impedirle que haga algo que no está prohibido por la ley. Aparece regulado en el artículo 172 del Código Penal.

Este tipo penal protege las vulneraciones de la libertad personal que no están expresamente previstos en otros artículos del Código Penal. El bien jurídico protegido es la libertad de obrar del individuo. 

El objetivo del culpable puede tener dos fines: impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar una acción no deseada, sea justa o injusta. Además, la violencia ejercida sobre la víctima puede ser física, compulsiva (intimidación) o implicar fuerza en las cosas.

Se trata de un delito doloso cuya acción debe tener una intensidad suficiente para provocar el resultado perseguido. Es decir, la fuerza o la violencia debe doblegar la voluntad ajena, pero esta debe ser la intención del culpable, demostrando su propósito de someterla a sus propios criterios.

  1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Artículo 172.1 del Código Penal

El tipo agravado de la coacción

Si la coacción está dirigida a impedir el ejercicio de un derecho fundamental de la víctima, se impondrá la pena en su mitad superior. Lo mismo ocurrirá si la intimidación persigue impedir el disfrute legítimo de la vivienda.

No obstante, solo se aplicará este precepto si no existe un tipo delictivo más específico. Por ejemplo, la libertad ambulatoria o el derecho a la huelga.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Artículo 172.1 del Código Penal

El delito leve de coacciones

La falta de coacciones quedó sustituida por el delito leve de coacciones en la reforma del Código Penal de 2015. Para diferenciar el delito leve de coacciones con el tipo básico se ha de valorar el carácter leve del hecho. 

Sin embargo, no existe unanimidad en la doctrina ni en la jurisprudencia sobre la interpretación de este término. Por lo tanto, habrá que atender a la entidad de la violencia utilizada, la actitud del sujeto activo, la gravedad de la acción impedida o compelida y el conjunto de las circunstancias concurrentes.

La denuncia será necesaria para perseguir este delito. No obstante, no será exigible si el ofendido es víctima de violencia doméstica.

  1. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 172.3 del Código Penal

Las coacciones en la violencia doméstica y la violencia de género

En el artículo 172.2 se recogen expresamente las coacciones leves que afectan al ámbito de la violencia doméstica y la violencia de género. En todo caso, si se trata de una coacción grave se regulará a través del artículo 172.1.

  1. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Artículo 172.2 del Código Penal

Agravación o atenuación de la pena

Las coacciones en los casos de violencia doméstica o de género se consideran más graves si se cumplen ciertos requisitos. De esta forma, se impondrá la pena en su mitad superior en los siguientes supuestos:

  • Cuando el delito se cometa en presencia de menores.
  • Si el delito se perpetra utilizando armas.
  • Cuando el culpable quebranta una de las penas del artículo 48 o viola una medida cautelar.
  • Cuando la comisión del delito tiene lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima.

Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

Artículo 172.2 del Código Penal

Por otro lado, el juez o tribunal dispone de regla de atenuación de la pena de carácter facultativo. Es decir, podrá imponer una pena inferior en grado siempre que se justifique la razón en la sentencia.

No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

Artículo 172.2 del Código Penal

Tipos específicos de coacciones

El Código Penal regula específicamente las coacciones que se dirijan a contraer matrimonio y a abandonar el territorio español o no regresar al mismo. Asimismo, también establece una modalidad agravada cuando la víctima es menor de edad.

  1. El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años y seis meses o con multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
  2. La misma pena se impondrá a quien, con la finalidad de cometer los hechos a que se refiere el apartado anterior, utilice violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo.
  3. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima fuera menor de edad.

Artículo 172 bis del Código Penal

El acoso como coacción

Si la coacción consiste en acoso o stalking, el delito se castigará conforme al artículo 172 ter. El acoso entraña un hostigamiento, persecución o molestia reiterada que puede provocar un grave perjuicio en el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.

El acoso solo es perseguible mediante denuncia del agraviado y puede englobar estas acciones:

  • Vigilancia, persecución o búsqueda de cercanía física.
  • Establecimiento de contacto (o el intento) con la víctima a través de cualquier medio de comunicación.
  • Uso indebido de datos personales para adquirir productos o contratar servicios.
  • Atentado contra la libertad de la víctima, contra su patrimonio o de una persona próxima a ella.
  1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

  1. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
  2. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
  3. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Artículo 172 ter del Código Penal

Las coacciones justificadas

Una coacción podría ser legítima bajo ciertas circunstancias. No obstante, habría que comprobar caso por caso si estas coacciones se aplican de forma justificada. Las coacciones legítimas son las siguientes:

  1. La policía hacia la sociedad.
  2. Los padres hacia sus hijos.
  3. La internación de un enajenado mental en contra de su voluntad.
  4. La imposición de tratamientos médicos de manera obligatoria.

Acoso

El delito de acoso, también denominado stalking, es un delito creado a través de la reforma del Código Penal de 2015 y está clasificado dentro de los delitos contra la libertad, y más concretamente, dentro del delito de coacciones.

El delito de acoso consiste en que una persona acecha y molesta a otra insistentemente perturbando su vida diario y su libertad.

En el Código Penal español se introduce una tipificación genérica de cualquier acción de acoso (art. 172 ter cp), ya que, hasta el año 2015 solo existían regulaciones específicas en función del ámbito: acoso laboral o mobbing, acoso sexual, acoso escolar o bullying, etc.

Así, se intenta proteger la libertad de obrar de las personas y su seguridad.

¿En qué consiste el acoso?

Se considera acoso de forma general cuando una persona que no está legítimamente autorizada para ello, acecha a otra de manera reiterada e insistente alterando gravemente el desarrollo de su vida diaria.

En el acoso no tiene que existir violencia obligatoriamente. En concreto, las conductas no deseadas por parte de la víctima que pueden considerarse como delito de acoso son las siguientes:

  • Vigilar, perseguir o buscar una cercanía física.
  • Establecer contacto con una persona a través de algún medio de comunicación o de terceras personas.
  • Utilizar los datos personales de una persona de manera indebida para adquirir productos o mercancías, contratar servicios o hacer que terceras personas contacten con ella.
  • Atentar contra la libertad o contra el patrimonio de una persona o de otros individuos cercanos a ella.

De esta forma, la víctima de cualquiera de estas conductas se encuentra insegura e intranquila y modifica sus hábitos cotidianos porque ve limitada su libertad de obrar a consecuencia del acoso. No se trata de una mera molestia, sino de la generación de un temor en la persona afectada.

El delito de acoso regulado en el artículo 172 ter CP es un delito de resultado, pues se exige que los actos en que consiste el acoso produzcan en la víctima una afectación grave al desarrollo de su vida cotidiana o a algún aspecto de su libertad de obrar.

Por tanto, para que el Tribunal condene a la persona acusada por este delito es necesario probar la grave afectación en la vida de la víctima.

Para valorar si la alteración es o no grave y, por tanto, de relevancia penal, se parte del estándar del hombre/mujer medio/a, aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima, que habrán de ser también valoradas.

Por otro lado, no se exige que la víctima tenga la seguridad de que el acosador va a dar un salto cualitativo en su actitud ilícita, procediendo a un escenario más grave, basta con que se plantee esa posibilidad, por mínima que sea y que dicho planteamiento ocasione el desasosiego que altere gravemente su vida cotidiana. Tampoco se exige que esta afectación a la cotidianeidad de la víctima se refiera a todas las esferas de su vida, sólo que el acoso provoque un «cambio diferencial entre el antes y el después».

¿Con qué penas se castiga el delito de acoso?

En general, el delito de acoso se castiga con pena de prisión de 3 meses a 2 años, o bien con pena de multa de 6 a 24 meses. Si la persona que sufre el acoso es especialmente vulnerable (por enfermedad, por edad, etc.) la pena será de prisión de 6 meses a 2 años.

Por otro lado, existe un tipo agravado de pena por el delito de acoso cuando la víctima es el cónyuge, ascendientes, descendientes o los hermanos, así como menores o discapacitados que conviven con el autor. En este supuesto se impondrá una pena de prisión de 1 a 2 años o trabajos en beneficio de la comunidad de 60 a 120 días.

Excepto en estos supuestos citados en el párrafo anterior, para poder perseguir un delito de acoso se tiene que interponer una denuncia por parte de la persona afectada o su representante legal.

  1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

La vigile, la persiga o busque su cercanía física. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

  1. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
  2. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
  3. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Artículo 172 ter del Código Penal

Amenazas

El delito de amenazas consiste en la acción o expresión con la que se anticipa la pretensión de hacer daño o poner en peligro a otra persona. Está tipificado y regulado en el Código Penal español en los artículos 169 a 171.

El delito de amenazas consiste en expresar el propósito de ocasionar un daño futuro a una persona o a sus familiares.

El Código Penal nos señala que quien amenace con a otro con causarle un mal, a él, a su familia o a otras personas con las que este último está íntimamente vinculado puede estar cometiendo un delito de amenazas.

El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:

1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.

Artículo 169 del Código Penal

No obstante, no siempre que se amenace a otra persona se estará cometiendo un delito. El Código Penal especifica los requisitos para que unas amenazas pasen a ser delito o no.

Requisitos para que una amenaza se considere delito

Nos encontramos con uno de los delitos que cabría encuadrar como de los más subjetivos dentro de todos los recogidos en el Código Penal.

Además de realizar la acción de amenazar, el presunto autor debe realizar las amenazas con acciones que constituyan un delito.

Es decir, no vale sólo con amenazar para cometer el delito. Es también necesario que la acción que se supone se va a realizar causando daño a otro, esa acción con la que se amenaza, esté tipificada como delito.

Se estará cometiendo delito de amenazas cuando además de amenazar, esta amenaza constituya un delito de: homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas, contra la integridad moral, contra la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio o el orden socioeconómico.

Ejemplo: cuando una persona le dice a otra «¡Te voy a matar!», está amenazando y, además, el hecho de matar constituye un delito de homicidio, por lo que nos encontramos ante un delito de amenazas.

Ejemplo contrario: cuando una persona le dice a otra «¡pues ya no te hablo nunca más, no te dirijas a mí en tu vida!», esta amenaza no constituye ningún delito y por lo tanto no se podrá catalogar como un delito de amenazas.

Tipos de delitos amenazas y penas

  • Amenaza realizada exigiendo una cantidad o imponiendo una o varias condiciones, aunque estas condiciones no sean delito. Ejemplo: «Te mataré si no me pagas la deuda de tu hijo».
    • Cuando el culpable consigue su objetivo: Pena de 1 a 5 años de prisión.
    • Si el culpable no consigue su objetivo: Pena de 6 meses a 3 años de prisión.
  • Amenaza realizada de manera no condicional. Ejemplo: «¡Te voy a matar a ti y a tu familia!».
    • Pena de 6 meses a 2 años de prisión.
  • Amenazas realizadas hacia poblaciones, etnias, grupos culturales o religiosos, un colectivo o cualquier otro grupo de personas:
    • Penas superiores en grado a las previstas anteriormente.
  • Si las amenazas reclaman públicamente la comisión de actos terroristas:
    • Pena de 6 meses a 3 años de prisión.
  • Amenazar con un mal que no constituya peligro cuando sean graves y con la valoración objetiva de los hechos:
    • Pena de 3 meses a un año de prisión o multa de 6 a 24 meses.
    • Si el culpable consigue su objetivo: La pena se impondrá en su mitad superior.
  • Cuando la amenaza consista en recibir una recompensa a cambio de no publicar o difundir hechos de la vida privada o de las relaciones familiares de otro:
    • Cuando el culpable consigue su objetivo: Pena de 2 a 4 años de prisión.
    • Si el culpable no consigue su objetivo: Pena de 4 meses a 2 años de prisión.
  • Si se amenazase con denunciar algún delito:
    • El Fiscal podrá no acusar de ese delito si este último se castigase con penas de 2 o menos años de prisión.
  • Las amenazas leves en casos de violencia sobre la mujer o si se amenaza de modo leve a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor:
    • Penas de prisión de 6 meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 30 a 180 días.
    • En todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y un día a 3 años.
    • Cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado por interés de un menor o discapacitado que conviva con la víctima: Pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta 5 años.
    • Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se cometa en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o de la víctima, o se realice quebrantando una pena o una medida cautelar.
  • Para los casos de violencia doméstica, las amenazas leves que se realicen con armas u otros instrumentos peligrosos:
    • Pena de 3 meses a 1 año de prisión o, trabajos en beneficio de la comunidad de 30 a 180 días.
    • En todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 6 meses a 3 años.
    • Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se cometa en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o de la víctima, o se realice quebrantando una pena o una medida cautelar.
  • Resto de amenazas leves en casos de violencia doméstica:
    • Localización permanente de 5 a 30 días, en domicilio diferente y alejado del de la víctima o trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días o Multa de 1 a 4 meses.
  • Para el resto de amenazas leves:
    • Pena de multa de 1 a 3 meses.
    • Solo podrá ser perseguido el delito si la víctima denuncia.

Detención Ilegal

La detención ilegal es un delito que consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad. Tal y como indica el Código Penal, este hecho punible será castigado con pena de prisión.

La detención ilegal es un delito que consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad.

¿Dónde se regula el delito de detención ilegal?

La detención ilegal es un delito que se regula en los artículos 163 a 168 del Código Penal, Título VI (Delitos contra la libertad), Capítulo I (De las detenciones ilegales y secuestros).

El tipo básico en el que se recoge cuál es la definición y cuál es la pena para un delito de detención ilegal se encuentra en el primer apartado del artículo 163 del Código Penal:

  1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

art 163.1 cp

¿Se puede disminuir la pena por detención ilegal?

La pena por detención ilegal se aplicará en menor grado si quien cometiera el delito devolviera la libertad a su víctima dentro de los tres primeros días de su detención. Así se desprende del precepto número 163.2 del Código Penal:

  1. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.

art 163.2 cp

Otro caso en el que no entra como tal en aplicación la pena prevista en el tipo básico, es el que se contempla en el cuarto apartado del artículo 163 del Código Penal:

  1. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

art 163.4 cp

Por último, el Código Penal también atiende a los escenarios de provocación, conspiración y proposición para cometer este tipo de delito. Estas actitudes resultarán ilícitas y por tanto, serán castigadas en función de lo que especifica el artículo 168 del Código Penal:

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito de que se trate.

art 168 cp

¿Se puede agravar la pena por detención ilegal?

A tenor de la legislación penal, la pena por detención ilegal se agravará en los siguientes supuestos:  

Tercer apartado del artículo 163 del Código Penal:

Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días.

art 163.3 cp

  • Artículo 164 del Código Penal:

El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del artículo 163.3, se impondrá la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del artículo 163.2.

art 164 cp

  • Artículo 165 del Código Penal:

Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

art 165 cp

  • Artículo 166 del Código Penal:
  1. El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado con una pena de prisión de diez a quince años, en el caso de la detención ilegal, y de quince a veinte años en el de secuestro.
  2. El hecho será castigado con una pena de quince a veinte años de prisión, en el caso de detención ilegal, y de veinte a veinticinco años de prisión, en el de secuestro, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  3. a) Que la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
  4. b) Que el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con la intención de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado posteriormente con esa finalidad.

art 166 cp

¿Qué ocurre cuando es una autoridad o funcionario público quien incurre en un delito de detención ilegal?

Si el sujeto activo del delito fuera una autoridad o funcionario público, la pena que recaerá sobre éste será mayor, debido a la importancia del cargo que ostenta.

Las precisiones legales a tener en cuenta en este campo se disponen en el artículo 167 del Código Penal:

  1. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en este Capítulo será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.
  2. Con las mismas penas serán castigados:
  3. a) El funcionario público o autoridad que, mediando o no causa por delito, acordare, practicare o prolongare la privación de libertad de cualquiera y que no reconociese dicha privación de libertad o, de cualquier otro modo, ocultase la situación o paradero de esa persona privándola de sus derechos constitucionales o legales.
  4. b) El particular que hubiera llevado a cabo los hechos con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado o de sus autoridades.
  5. En todos los casos en los que los hechos a que se refiere este artículo hubieran sido cometidos por autoridad o funcionario público, se les impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años.

art 167 cp

¿Cómo actuar cuando una persona ha sido detenida ilegalmente por una autoridad o funcionario público? La Constitución recoge un derecho que protege a cualquier ciudadano ante arrestos y detenciones arbitrarias. Se trata del procedimiento habeas corpus.

Consulta con un abogado de derecho penal.

OTROS SERVICIOS LEGALES DE PARDO GEIJO EN MURCIA