Falso testimonio de peritos e intérpretes

Regulación legal y fundamento

Los delitos relativos al falso testimonio –sea realizado por testigo, perito o intérprete- se encuentran regulados en el Título XX, Capítulo VI del CP, como “Delitos contra la Administración de Justicia”.

El falso testimonio se asemeja a los delitos contra la fe pública en general, de los que se diferencia por el hecho de que la alteración de la verdad se produce en el curso de un proceso judicial, por lo que claramente se atenta contra el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, al afectar a la pureza de la fase probatoria con riesgo de que resulten injustas las resoluciones dictadas tomando en consideración tales elementos probatorios falsarios.

Consiste en declarar o informar en contra de la verdad objetiva, con independencia de la percepción subjetiva del testigo, perito o intérprete. A la verdad se puede faltar tanto por acción (haciendo afirmaciones inciertas) como por omisión (silenciando datos relevantes en la causa). La declaración o el informe han de revestir apariencia de veracidad, es decir, debe resultar creíble e idóneo para engañar al Juez, de donde se sigue que lo que desde el principio no resulta creíble por lo burdo de la mendacidad o la notoriedad del hecho, no afecta a la prueba ni integra el delito que se comenta. El delito se consuma con la actuación mendaz del sujeto activo, con independencia de la trascendencia probatoria de su intervención.

En definitiva, se comete cuando el sujeto activo llamado a prestar testimonio en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira –acto inmoral– recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible –y obligada– cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el Código Penal 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su artículo 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito –castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz– y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria”.

Se trata de un delito especial y de propia mano –peritos, testigos o intérpretes- con las consecuencias conocidas en orden a la participación de terceros, los “extraneus” (artículo 65.3 CP), así como en orden a la exclusión de la autoría mediata. El legislador ha sancionado delitos especiales en los que expresamente se contempla al perito como sujeto activo de la infracción penal. Así, además del falso testimonio (artículos 459 y 460 Código Penal) encontramos el cohecho (artículo 420 CP); otros en que la conducta delictiva descrita puede suponer una infracción de los deberes profesionales del perito u otros profesionales o sujetos, tales como los desórdenes públicos (artículo 558 CP) o la desobediencia (art. 556 CP) y todo ello sin perjuicio de que, con motivo o desempeño de su cargo, el perito pueda incurrir en otros delitos generales.

El delito de falso testimonio por perito, o con mayor precisión el delito de falsa pericia o falso dictamen del perito, se configura como una modalidad agravada del tipo básico del delito de falso testimonio (artículo 458 CP). Se trata de un delito cuyo sujeto activo, como se ha dicho, sólo puede ser un perito (intérprete, en su caso) radicando su fundamento en la trasgresión del juramento de actuar con objetividad y de decir verdad (artículos 335, II y 365 LEC), siendo el bien jurídico protegido no el interés de las partes, sino el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, referida ésta a la función jurisdiccional en orden a la correcta valoración de la prueba practicada.

Se distingue entre falso testimonio propio —«faltar a la verdad maliciosamente en su dictamen» (artículo 459 CP) y el falso testimonio impropio —«sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterasen con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueren conocidos» (artículo 460 CP)—. La conducta típica consiste no en un error en el dictamen, sino en faltar a la verdad en lo que el perito sabe y entiende, con infracción del deber de actuar con objetividad (artículo 335.2 LEC), antes identificado con el deber de «proceder bien y fielmente» en el desempeño del cargo (artículo 618 LEC 1881), exigiéndose que el perito actúe con conocimiento de la inexactitud del dictamen presentado, faltando así al deber de veracidad impuesta a todo perito que sirve a la Administración de Justicia.

La conducta ha de producirse en el seno de una causa judicial, expresión que comprende cualquier actuación jurisdiccional seguida en cualquiera de los órdenes penal, civil, laboral o contencioso – administrativo; ante la Jurisdicción ordinaria o la especial (militar) o bien ante los Tribunales consuetudinarios o el Jurado, en asuntos contenciosos o negocios de jurisdicción voluntaria. Se comprende la jurisdicción constitucional y dudosamente a la “jurisdicción contable”, que corresponde al Tribunal de Cuentas.

La acción de faltar a la verdad implica un dolo falsario, es decir la intención de narrar ante el tribunal algo distinto a lo que realmente acaeció, a sabiendas de la discordancia entre lo que se cuenta y lo acaecido. Es preciso, como en todos los delitos de falsedad, un dolo de alterar o mutar la verdad (no perpetra el delito quien equivocadamente narra un hecho discordante con la realidad, en la creencia de que era cierto o cuando su testimonio carece de certidumbre por error o cualquier otro motivo que pueda excluir dicho elemento intencional). Para apreciar o no la existencia de este dolo falsario es preciso acudir no solo y estrictamente al testimonio vertido sino también a otros hechos periféricos a lo sucedido de los que pueda inferirse si existió ese deseo de faltar a la verdad o si solo se produjo un error en las manifestaciones efectuadas.

A efectos de perseguibilidad no es preciso cumplir ningún requisito de esta clase, significadamente la previa autorización del Juez o Tribunal de la causa, que, sin fundamento legal, venía exigiendo la jurisprudencia y que fue declarado inconstitucional por nuestro TC (nº 99/1985).

El falso testimonio de peritos e intérpretes (459 del Código Penal)

Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años.

Y, para determinar la pena, dado que el tipo del 459 CP se considera una figura agravada, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 458 del mismo texto legal que, aplicado a los testigos, dispone:

  1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.
  2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.
  3. Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.

La consecuencia de faltar a la verdad en la declaración que se presta como perito en un procedimiento judicial es delictiva porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al Juez o Tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal (TS 318/2006, de 6 de marzo y 1624/2002, de 21 de octubre).

Los requisitos jurisprudenciales y legales exigidos para la concurrencia del tipo delictivo citado son:

1º) se vierten unos hechos falsos, en el sentido de que existe contradicción entre lo declarado y la realidad y 

2º)  son vertidos de forma maliciosa, esto es, a sabiendas de la irrealidad entre lo manifestado y lo sucedido (STS de 5 de febrero de 2007). 

Así pues, se comete el mismo cuando una persona llamada a prestar testimonio en causa judicial se aparta de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta (SAP, Zaragoza, 1ª, 167/2005, de 13 de mayo) como cuando -habiéndose acogido penalmente la figura sociológica y moral de la «restricción mental»- se despliega un comportamiento en el que se insinúan o se ocultan datos, dando a entender lo que se ignora o callando lo que se conoce, promoviendo una discordancia entre lo que se dice y el sentido oculto que permanece oculto (SAP, Alicante, 1ª, 489/2000, de 21 de julio). 

Por lo que respecta al elemento objetivo del tipo, éste se entiende por cumplido cuando  la declaración del perito sea falsa, en el sentido de que exista contradicción entre lo declarado y la realidad (STS 1483/2005, de 2 de noviembre) siendo indiferente el resultado de la resolución recurrida pues el bien jurídico es la Administración de Justicia (no la situación de las partes en el proceso) en tanto implica una perturbación en el normal funcionamiento de la función jurisdiccional referida a la prueba y supone un peligro de que se dicten resoluciones injustas (STS 99/1998, de 30 de enero y ATS 525/2005, de 7 de abril).

El elemento subjetivo del tipo está constituido únicamente por el dolo (integrado por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración) sin que se exija un especial elemento subjetivo de lo injusto (STS 727/1995, de 5 de junio), ni ser preciso que éste abarque la trascendencia que pueda tener el falso testimonio en la posterior resolución judicial a la que la declaración sirve como medio de prueba (SAP, Ciudad Real, 1ª, 150/2002, de 12 de julio). En suma, basta con que el sujeto posea el conocimiento de que la declaración no se ajusta a la verdad (STS 362/2002, de 28 de febrero y 265/2005, de 1 de marzo).

Se ha condenado por este tipo, entre otros, en los siguientes supuestos:

-La valoración fue realizada por un valor veinte veces inferior al de otros peritos designados por el Juzgado, sin haber examinado los bienes valorados, siendo el perito licenciado en ciencias económicas (STS 99/98, 30 de enero).

-El perito valoró el buque embargado en 80 millones de pesetas pese a saber que su valor no era inferior a 120 millones y que incluso había sido asegurado por un valor de 170 y trató de quedárselo para sí en la subasta, a falta de otros postores, por un precio de poco más de 30 millones (STS 362/02, 28 de febrero).

-No se consideró falsedad penal una desacertada opinión científica, sino la censurable e intencionada falta de verdad en la constatación de las bases fácticas sobre las que la opinión científica se emitió (STS 265/05, de 1 de marzo en relación con la STS de 28 mayo de 1992)

No ha sido apreciado, sin embargo, cuando:

-Existía una divergencia con respecto a las valoraciones realizadas por otros peritos, sin que se haya podido acreditar que tal valoración inferior la realizara con conciencia de su falsedad porque no se observó una diferencia excesiva entre las tasaciones y puede pensarse que tal diferencia es consecuencia de distintos criterios (STS 537/98 de 3 de abril). La mera discrepancia entre dos informes periciales no implica necesariamente que uno de ellos sea falso en los términos del ámbito penal, ya que si el falseamiento radica en los hechos base sobre los que parte el dictamen, será normalmente más fácil acreditar el apartamiento de la verdad por parte del perito y la malicia en su tergiversación; ahora bien, cuando las divergentes conclusiones de los peritos se funden en distintas concepciones técnicas o teóricas, la mera discrepancia científica o el desacierto, desde el punto de vista técnico, de un informe no será suficiente como regla general para estimar cometido un delito de falso testimonio.

-Las conclusiones a que ha llegado el perito médico acusado sobre la inexistencia de relación causal entre la inicial actuación de otro médico y la sepsis letal no son absolutamente antagónicas respecto a la verdad procesal establecida por la sentencia dictada en apelación dentro del proceso civil para el que fue emitido el dictamen del perito médico acusado (STS 1483/05, de 2 de noviembre)

-Había varios peritajes que diferían entre sí por cuanto ello no significaba necesariamente que los disidentes sean los que se ajusten a la verdad. El tribunal de instancia tuvo a su disposición tres dictámenes periciales de conclusiones muy dispares, lo que impide apreciar el delito (STS 800/08, 26 de noviembre).

-No fue demostrado que el perito faltase a la verdad porque existían abundantes y cualificadas opiniones contradictorias, como tampoco que el error en la fotografía fuese trascendente o determinante para el informe, porque de hecho era una cuestión que todos conocían y sobre la que ni siquiera se molestaron en preguntar (STS 514/07, de 5 de junio).

-No se advirtió ninguna incorrección técnica relevante ni que las opiniones periciales fuesen emitidas con la intención de faltar a la verdad (STS 145/09, de 18 de febrero), caso en el que el dictamen pericial elaborado con arreglo a los criterios propios de la profesión.

Por último señalar, a los meros efectos procesales, que no se exige –al igual que en el tipo siguiente- la autorización del Juez que conoció la causa civil (TC 99/1985, de 30 de septiembre; TS de 13 de marzo de 1989) ni tampoco  que se haya apercibido expresamente al perito de las consecuencias penales del incumplimiento de su deber de veracidad, sino que es suficiente con que haya jurado o prometido desempeñar bien y fielmente el cargo para el que ha sido designado (STS 99/98, 30 de enero).

Tipo privilegiado: falsedad no esencial (460 del Código Penal)

Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años.

Junto al falso testimonio pleno existe otra figura -460 CP- calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que, no obstante, no sea sustancial o esencial (STS 318/2006, de 6 de marzo). Así pues, en este tipo, denominado falso testimonio parcial o impropio (TS 118/2003, de 23 de julio), se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (SAP, Ciudad Real, 1ª, 150/2002, de 12 de julio), esto es, lo que se castiga es  una declaración que no es abiertamente falaz, pero que en todo caso supone una discordancia con la verdad (SAP, Sevilla, 1ª, 450/2001, de 4 de septiembre y STS 446/2005, de 7 de abril).

Se castiga, pues, al perito o intérprete que sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos. Por tanto, la conducta típica consistirá en la voluntad faltar a la verdad, no sustancialmente sino alterándola mediante reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos. 

Es necesario en cualquier caso el elemento subjetivo que es el conocimiento de la falsedad, requiriendo inexcusablemente que el sujeto conozca la inexactitud del dictamen presentado, faltando al deber de veracidad ante la Administración de Justicia. No quedan incluidos los supuestos de mera falta de capacidad, o de formación, negligencia o equivocación del perito, resultando impune el error y la culpa. 

Ahora bien, tratándose de peritos resulta de mayor dificultad acreditativa la constatación de tal discrepancia, al constituir el ámbito de su testimonio, no la realidad física sino la científica, reconociendo incluso nuestra Constitución Española en el art. 20.1 c) la libertad de cátedra como derecho fundamental de las personas. La determinación de lo que es «falso» en el ámbito de las conductas desplegadas por los peritos e intérpretes es menos clara que en el caso de los testigos, debido, precisamente, a que lo que prevalece en la actividad de los peritos e intérpretes no es un elemento de hecho (como en el testigo) sino una opinión, un juicio de valor o una interpretación realizada a partir de sus específicos y especiales conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos. Por ello, es claro que la conducta típica del delito de falso testimonio respecto de los testigos se dará siempre que lo manifestado no se ajuste a la verdad (lo que, evidentemente exige que exista constancia acerca de cuál sea la verdad), mientras que respecto de los peritos comenzará (como precisa la doctrina más autorizada) a partir de la línea que separa lo científico o pericialmente opinable de lo que es insostenible bajo cualquier óptica. 

El Tribunal Supremo ha señalado que no se considera falsedad penal una desacertada opinión científica, «sino la censurable e intencionada falta de verdad en la constatación de las bases fácticas sobre las que la opinión científica se emite». En cualquier caso como delito eminentemente intencional se requerirá no solo la objetiva falta de verdad en la declaración o en el dictamen (en hechos no esenciales), sino además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla. Por otro lado, la peculiaridad de la acción típica no autoriza, en principio, a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recuerda, ha de suponer el término válido de comparación, para apreciar si es o no falsa. Así en la Sentencia de 22 de septiembre de 1989 expresa que para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida y refiere que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos. La confrontación entre la declaración prestada y la realidad ha de quedar establecida de modo autónomo en el proceso en el que se enjuicia el delito de falso testimonio (SAP, Burgos, 1ª, 111/2005, de 10 de junio).

Como ejemplo de jurisprudencia menor observamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia nº 18/2013, de 18 de enero que, acusando por este concreto tipo (460 CP), relata: En primer lugar, hemos de advertir que el parámetro desde el que se articula la posible responsabilidad del perito judicial Sr. Juan Enrique es desde una pericial desacreditada. En segundo lugar, las conclusiones a que llega el perito Sr. Juan Enrique en su primer informe y que se reiteran en la ampliación al mismo solicitada por el Juzgado de lo Mercantil, de la imposibilidad de establecer con exactitud la productividad real de la empresa CAUDAL durante los años 2002-2003, concluyendo en el primer caso que el consumo de energía eléctrica no era un parámetro preciso al respecto, y en el segundo, en función de los partes facilitados de forma informatizada por la empresa, no nos parecen censurables, sino que son expresión del complejo funcionamiento de una empresa como CAUDAL, y así lo razona, en la que se produce en cantidades distintas según la temporada, en la que hay multiplicidad de referencias de producto que obligan a cambios que afectan al funcionamiento de las máquinas y, por ende, a la producción, que elabora diariamente un parte de trabajo que arroja un primer resultado de producción, y que éste dato no es definitivo, sino susceptible de variación en función de las incidencias que se vayan produciendo, entre las cuales tiene una gran repercusión las derivadas de cortes y microcortes eléctricos, que a veces son observadas en el mismo momento productivo, otras estando el producto en estocaje, y otras cuando el producto ya está instalado, incidencias que la empresa valora utilizando un parámetro temporal y cuyo resultado arroja un determinado porcentaje que es recogido en hojas informatizadas. Y absuelve diciendo que el hecho de hacer suya la información de esa disminución del 31,3 % de la producción, dato que la empresa le aporta para la elaboración de la ampliación de su informe, siendo diferente de los datos que aparecen en los cinco primeros partes iniciales con los que elaboró su primer informe no resulta ilógico o contradictorio, refleja las dificultades con que se encontró el perito para elaborar su pericia y se sitúan en la compresión de una compleja estructura empresarial, coherente con una época de máximo rendimiento, de la consustancialidad a ésta de frecuentes pérdidas o productos defectuosos, siendo los más relevantes los derivados del consumo energético, cuya transformación en el molino por productos de otra calidad distinta no permiten identificarlos en el marco de la pérdida empresarial, situándose los partes de trabajo iniciales en un primer momento del proceso productivo no coincidente con la productividad real a que se llegará una vez descontadas las mermas y cuyo análisis se realizará periódicamente. Por ello las conclusiones de su informe nos parecen razonables hablando de producción teórica y no real. La actuación pericial fue conforme a lo solicitado y así en el primer informe se atuvo como parámetro a la determinación de la productividad en función del consumo eléctrico siendo coherente con la explicación que él mismo dio en el acto de juicio pues esos partes iniciales se entregaron como ejemplo de unas incidencias eléctricas que afectaron a un periodo determinado, lo cual nos sitúa en la ausencia de manipulación de datos que ha sostenido el Ministerio Público como base de la estafa procesal y falsedad. Y es en la ampliación de su informe acordada por auto de 13-5-2005 (folio 211) donde se le exige si se puede determinar dicha productividad correspondiente a los años 2002-2003 en función de los partes que le «sean facilitados por la demandada». En su informe y ampliación se atuvo a lo solicitado judicialmente. El hecho de no haber recabado más partes o más información sitúan su informe en una perspectiva de lo presuntamente mejorable pero no hay datos que permitan construir el tipo de referencia por su carácter doloso «alterar con reticencia…..que le fueren conocidos» así como no ha quedado acreditado que conociera otros datos que no fueran los que se le facilitaran. Por lo razonado sólo cabe su absolución.

Para concluir, señalar las dificultades que genera la  delimitación de este tipo con el básico ya que, como es obvio, éste también puede cometerse por omisión: la mención al silenciamiento de hechos o datos relevantes (pero, recuérdese, no esenciales) no debe entenderse en el sentido de que mediante la mera omisión de algo conocido no pueda cometerse el tipo del artículo 458 ó 459 CP: si el testigo es preguntado acerca de algo que conoce o el perito o intérprete debe realizar su actividad acerca de un objeto determinado, el hecho de silenciar un dato puede muy bien significar que está faltando a la verdad.

Tampoco puede soslayarse lo preceptuado en el artículo 462 CP, aplicable a las dos figuras típicas analizadas, cuando dice: “quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado”. 

Raúl Pardo Geijo Ruiz. Licenciado en Derecho. Abogado penalista en ejercicio y Máster en Derecho Penal.