Intervención en las comunicaciones

Prefacio

Las comunicaciones telefónicas constituyen un medio ampliamente utilizado por sus usuarios para el traslado e intercambio de información relativa a muy variados objetos. Precisamente en atención al caudal de información que se intercambia a través de esta clase de comunicaciones, es razonable recurrir a su empleo en la investigación criminal. En efecto, siendo esta medida la primera que se suele adoptar cuando los hechos que se pretende investigar presentan una cierta gravedad (ad exemplum, en el delito de tráfico de drogas), la nulidad de tal intervención podría suponer, ex. Art 11.1 LOPJ, que todo el material probatorio que derive de la misma sea, a su vez, nulo, no habiendo otra solución que, salvo que existiere material probatorio totalmente desconectado de ella, decretar la absolución de los acusados, independientemente de la gravedad que haya revestido la vulneración del bien jurídico protegido.

En consecuencia, debe aceptarse el riesgo de que, a consecuencia de una  falta de diligencia por parte del Órgano Instructor, queden sin sanción acciones gravemente perturbadoras de la convivencia humana. A pesar de que este riesgo es bastante pequeño, es el precio que hay que pagar para que proteger la Seguridad Jurídica, requisito indispensable en una comunidad organizada.

Regulación legal

El artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, que fue ratificado por España el 26 de septiembre de 1979, establece que “1. Toda persona tiene el derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos o libertades de los demás”.

Por otro lado, el artículo 12 de la Declaración Universal de 1948 y el artículo 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, contiene pronunciamientos de similar índole.

Por lo que respecta a nuestro derecho interno, en desarrollo del artículo 18.3 de la Constitución Española, la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, introdujo los apartados 2º y 3º del artículo 579 de nuestra Ley Rituaria, que rezan:

“2. Así mismo, podrá el Juez acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o comprobación de algún hecho importante de la causa”

“3. De igual forma, podrá el Juez acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales periodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos”

En lo que atañe al ámbito penitenciario, se debe tener en consideración el artículo 51 de la Ley General Penitenciaria, así como los artículos 43 a 48 del Reglamento Penitenciario.

Pese a que, prima facie, tal normativa pudiera parecer suficiente, en modo alguno es así. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la más que parca regulación que contiene nuestra Ley Rituaria al respecto (Vg. Sentencia de 18 de febrero de 2003, Prado Bugallo contra España); sin embargo, esa exigua normativa legal no vulnera de derecho fundamental alguno. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1129/2006, de 15 de noviembre, cuando habló de “la necesidad ya inaplazable, de que el legislador español proceda a la aprobación de una regulación adecuada de las intervenciones en nuestro derecho. No obstante, el Tribunal Constitucional ha entendido que, si en la práctica de las intervenciones telefónicas en el caso concreto se han respetado las exigencias materiales que deberían constar en la Ley, no puede decirse que se haya producido una vulneración real del derecho del afectado al secreto de sus comunicaciones telefónicas (Sentencia del Tribunal Constitucional 49/1999), pues los aspectos esenciales de su derecho habrán permanecido incólumes” En el mismo sentido se pronunció el TEDH cuando dictó el Auto de inadmisión de fecha 25 de septiembre de 2006 en el caso Constantino contra España, en el que se admite la integración de la Ley española con las exigencias consolidadas jurisprudencialmente.

Requisitos necesarios para acordar la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones

Sería deseable establecer una nueva disciplina que evitase la orfandad que caracteriza al actual artículo 579 de la LECrim pues se torna suficiente la mera lectura de tal precepto legal para descubrir, por ejemplo, la ausencia de regulación acerca del plazo máximo de duración de las intervenciones, la inexistencia de límite de prórrogas que se pueden acordar, la delimitación de la naturaleza y gravedad de los hechos en virtud de cuya investigación pueden acordarse, el control del resultado de las intervenciones telefónicas y de los soportes en los que conste dicho resultado (esto es, las condiciones de grabación, y custodia, utilización y borrado de las grabaciones) y, entre otras, las condiciones de incorporación a los atestados y al proceso de las conversaciones intervenidas. Por tanto, este precepto no es, a juicio del Tribunal Constitucional (sentencia 184/2003, de 23 de octubre), una norma de cobertura adecuada –atendiendo a las garantías de certeza y seguridad jurídica– para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art.18.3 CE). 

¿Qué es, entonces, lo que exigen los Tribunales para completar el raquitismo normativo del citado artículo? La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos nos ofrece los siguientes requisitos al objeto de suplir las sempiternas lagunas de la LECrim:

1º.-Exclusividad jurisdiccional en la autorización de la medida y estricta sujeción de los funcionarios que la practiquen a los términos personales, temporales y fácticos de la habilitación judicial que otorga cobertura a su actuación.

2º.-Adopción de la misma en el marco de una investigación en curso y, por ende, existencia de indicios suficientes de criminalidad. 

3º.-Respeto al principio de proporcionalidad en sentido amplio, que exige valorar la necesidad de la medida, así como realizar un juicio de ponderación entre la afectación que supone para el derecho fundamental implicado y la gravedad del ilícito que se trata de acreditar. 

4º.-Excepcionalidad de la misma, y, por tanto, obligatoria limitación temporal a lo estrictamente imprescindible. 

5º.-Extensión de la observación telefónica restringida a los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas. 

6º.-Expresión de las razones que la motivan en el auto habilitante y en los que eventualmente acuerden su prórroga, sin perjuicio de las legítimas remisiones a los escritos petitorios de la policía judicial. 

7º.-Control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención acordada. 

Ahora bien, según mi experiencia, lo que realmente inclina a los Tribunales a decretar la nulidad de las intervenciones telefónicas (no a declarar su simple irregularidad procesal) es la falta de motivación del auto que las habilita, sin perjuicio de que los autos de prórroga puedan carecer de fundamento, momento a partir del cual, de ser válido el auto habilitante, devendría –también– la nulidad referida. En suma, a mi juicio,  el aspecto más relevante es la motivación que realiza el Juez Instructor sobre la base del atestado policial que le es remitido.

Así pues, para que la injerencia en las comunicaciones del afectado sea conforme a Derecho, deben existir indicios bastantes (no sólo suficientes) de la comisión pasada, contemporánea o inminente de un hecho delictivo y así debe ser justificado, es decir, motivado, en el auto habilitante de tan grave medida. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos habla de “buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse”. Nuestra doctrina habla pues, concretando lo anterior, de indicios que sean superiores a la mera sospecha pero, a la vez, sin necesidad de los indicios que requiere el artículo 384 LECrim para acordar el auto de procesamiento. No son suficientes –por debajo– las meras sospechas policiales pero tampoco es necesario –por arriba– que los indicios de criminalidad sean los propios de la adopción del procesamiento: entre ambos momentos hay un sinfín de gradaciones indiciarias que es necesario someter a valoración. Por ello, para la injerencia en el secreto de las comunicaciones y el derecho a la intimidad personal no se estima suficiente una mera sospecha conforme a máximas de la experiencia criminalística sino que deberán existir –de forma previa a la intervención– concretas sospechas de la preparación de delito inminente.

Pongamos como ejemplo ficticio de nulidad, un auto de 13 de enero de 2013 por el que se procede a intervenir los teléfonos de Pedro Faustino y “un tal Antonio” (al que se le interviene posteriormente otro teléfono y que luego por auto de 13 de febrero de 2013 se decreta su cese a petición policial “por no haber sido acreditada actividad ilícita alguna”). El auto referido tomó su base en el Oficio nº 1234/12 que decía: “siguiendo el curso de las investigaciones se ha tenido conocimiento de que estos mismos billetes están siendo distribuidos igualmente por Pedro Faustino. Esta persona, que estaría en contacto directo con los falsificadores, se dedicaría o llevaría a cabo el primer nivel de distribución de esos billetes. Para ello se los haría llegar a personas de ambientes delincuenciales, preferentemente relacionados o consumidores de sustancias estupefacientes, a los que les pagaría su contraprestación facilitándoles sustancias de esa naturaleza o billetes de los falsificados para su expendición en establecimientos comerciales de Barcelona o alrededores. El tráfico de sustancias estupefacientes en el que igualmente estarían involucrados los investigados se llevaría a cabo para realizar el pago a esos distribuidores y así mismo para la financiación de la adquisición de los útiles necesarios para llevar a cabo la falsificación, como son el papel, las tintas, consumibles y el resto de material. 

Como tal auto asienta su base sobre citado el Oficio Policial, y éste a su vez no tiene ningún elemento de carácter objetivo que acredite la existencia de indicios razonables del delito de falsificación de moneda y participación en éste de los antes mencionados implicados en la “investigación”, Pedro Faustino y Antonio, el auto es nulo por la citada carencia sobre la que éste se basa y por la falta de proporcionalidad, oportunidad y necesidad por la cual se adopta la intervención.

Ítem más, repárese en la práctica totalidad de uso de los verbos en su modalidad condicional que, de por sí, denota lo serio de la investigación. Aun así, lo único que se desprende del mentado Oficio  son meras informaciones policiales que sólo se sustentan por la firma de quien lo autoriza, sin que se faciliten al Instructor “datos objetivos” sino sólo “conclusiones extraídas por la policía como consecuencia de las investigaciones”. Estas conclusiones no son suficientes, pues la Policía “debería haber especificado y concretado cuales fueron las investigaciones previas efectuadas” (sentencia del Tribunal Supremo 1524/2005) y eso es,  precisamente, lo que no se ha hecho en el caso presente, en donde las referencias a genéricas fuentes de investigación, nada aportan, brillando por su ausencia la mínima objetividad en cualquiera de las referencias ofrecidas. 

Baste recordar que los “datos objetivos” son aquellos que son accesibles sin más a terceros –al Órgano Jurisdiccional, a las defensas, a la segunda instancia, etc.– es decir, sin necesidad de tener que, por un lado, hacer nuevas averiguaciones –lo cual querría decir que no existirían los requeridos indicios bastantes todavía– ni, por otro, confiar a modo de acto de fe en las conclusiones a las que habría llegado la Policía –que es lo que ha ocurrido en el caso presente–. No se pone en duda que la Policía dispusiese de esos datos objetivos que ahora se reclaman, pero lo cierto es que ello no es suficiente si no le son proporcionados al Juez, pues como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 36/2007 tales datos no pueden en modo alguno, consistir en simples afirmaciones apodícticas, imposibles de ser utilizadas para configurar un juicio crítico del autorizante, a quien corresponde, en realidad, velar por la tutela del derecho a infringir y, termina diciendo, que en conclusión, no es suficiente afirmar que los investigados se dedican al tráfico de drogas e, incluso, precisar que se sabe que va a establecerse un contacto a tales fines ilícitos, sino que resulta necesario aportar los fundamentos objetivos en los que tales afirmaciones se apoyan a fin de permitir que el instructor valore si, efectivamente, tales razonamientos y sus conclusiones son lógicos y, en definitiva, existen razones bastantes para la autorización.

Continuamos con el análisis del meritado Oficio, en el que el auto habilitante –se insiste– asienta su base, establece también que “Pedro Faustino, ya fue detenido en el año 2007, en Huelva, al haberse intervenido 37 billetes falsos de 100 dólares USA, que había estado cambiando de cuatro en cuatro, en diversas entidades bancarias de esa ciudad” y, respecto de Antonio, que “se sabe que ha salido recientemente de prisión por estar involucrado en un delito de tráfico de sustancias estupefacientes y que vive en una pedanía, todavía por concretar, de las proximidades de Gerona, y que utiliza para sus contactos el número 666444444. Este hombre, al igual que Pedro Faustino, estarían inmediatamente próximos a las personas encargadas de la falsificación de los billetes y de la distribución de las sustancias estupefacientes, siendo de vital importancia su identificación y el control de sus ilícitas actividades que pueden llegar a facilitar asimismo, la identificación de las personas responsables del tráfico de drogas y autores materiales de la falsificación”. 

Como puede observarse, de nuevo, ni un dato que permita acreditar que se ha llevado a cabo una investigación mínimamente seria, tentando con dichas frases al Instructor –ahora con mezcla de verbos en presente cuando se está seguro y en condicional cuando se hipotiza– para que autorice la intervención, accediendo el mismo a ésta y por tanto resultando del auto, conformado con base en el tan citado Oficio, una proscrita motivación que consiste en una suerte de derecho penal de autor –sentencia del Tribunal Supremo 1524/2005– al margen de no aportar éste –Oficio– la menor noticia del destino de aquellas diligencias policiales del año 2007, ni nada relevante respecto del “tal Antonio” al que –se insiste– se le restableció su derecho al secreto de sus comunicaciones por el auto citado supra, tras dos intervenciones y por no haber sido acreditada actividad ilícita alguna.

El examen –siquiera somero– del citado auto nulo, no termina ahí pues continua diciendo que “la detención en estas diligencias de dos personas que adquirieron para ponerlos en circulación, según su propia declaración, billetes de 50 euros cuya falsedad ha sido confirmada, y las sospechas de que Pedro Faustino y el tal Antonio, podrían estar implicados en el suministro de billetes falsos de la misma plancha refuerza la necesidad de adoptar esta medida de investigación” pero es que esto no tiene relación ninguna con la intervención del teléfono a Pedro Faustino y Antonio pues en ningún momento de las “investigaciones” se ha desprendido indicio alguno como para relacionarlos con esas dos personas, siendo lo único aportado por la policía respecto de éstos conjeturas, reconociéndolo –así– el propio Instructor cuando al autorizar la intervención habla de “sospechas”. 

Como se dijo anteriormente, ni son suficientes –por debajo– las meras sospechas policiales, ni es necesario –por arriba– que los indicios de criminalidad sean los propios de la adopción de procesamiento, y es que si bastase con la mera opinión policial sobre la supuesta fuerza incriminadora de una sospecha, la Constitución no requeriría el concurso del Juez para la intervención, se habría conformado con la simple autorización y motivación policial, que es el error en el que ha incurrido el Instructor dictando este auto habilitante. Lo lógico –ante esta palmaria ausencia de indicios– hubiera sido algo tan sencillo como solicitar a la Policía la ampliación del escrito de solicitud de autorización de las escuchas, que es lo que además propone el Tribunal Supremo (Vg. sentencia 1/2006) y no realizar él mismo esa autorización cuasi automática que ha realizado a lo largo de todo el proceso. 

Desde luego que no es exigible en esta fase la aportación de un acabado cuadro probatorio, pero sí que se pongan a disposición del juez aquellos elementos de juicio en virtud de los cuales la policía ha podido llegar de forma no arbitraria, a la conclusión de la necesidad de implantar esta medida tan grave, o sea, la aportación al juzgado por los agentes investigadores de las explicaciones relativas a su forma de actuación en el caso –sentencia del Tribunal Supremo 812/2006– o dicho con palabras del Tribunal Constitucional (sentencia 167/2002) “cuando en la solicitud de intervención se afirma que el conocimiento del delito se ha obtenido por investigaciones, lo lógico es exigir al menos que se detalle en dicha solicitud en qué ha consistido esa investigación”. Nada de esto –como se aprecia– ocurre.

Para poner fin a lo que se considera una más que huérfana motivación, no se debe dejar escapar la terminación del auto cuando establece que “la gravedad de los delitos investigados, falsificación de moneda, castigados con penas privativas de libertad graves, así como la urgencia de evitar la puesta en circulación de la moneda supuestamente falsa, justifican la proporcionalidad a los efectos de la investigación, al no poderse averiguar de otro modo la información requerida y determinan la procedencia de la medida de investigación solicitada”. 

Esta última aseveración da a entender, en primer lugar, que sólo se autorizó la intervención para el delito de falsificación de moneda y, en segundo lugar, requiere que se distinga entre “dato objetivo” y el “delito” de cuya existencia el primero sería indicio, por la razón de que la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito. De ahí que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo 812/2006, “el hecho en que el presunto delito puede consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente de conocimiento y el hecho no pueden ser la misma cosa. Es decir, ni la solicitud de autorización de un control de conversaciones telefónicas ni, obviamente, el auto judicial que decidiera establecerlo, pueden operar mediante una argumentación tautológica o circular; o lo que es lo mismo, teniendo por todo apoyo la afirmación insuficientemente fundada de la supuesta existencia del delito que se trataría de investigar. Así, no basta sostener, por más énfasis que se ponga en ello, que se está cometiendo o se va a cometer un hecho punible, aunque fuera gravísimo, para que resulte justificada –necesaria– sólo por esto, la adopción de una medida de investigación invasiva del 18.3 CE. Tal modo de actuar no puede asentarse en una sospecha genérica ni sobre un golpe de intuición; hábiles, en cambio, como legítimo punto de partida de otras formas de indagación dotadas de menor agresividad para la esfera íntima o privada de las personas, válidamente destinadas a obtener indicios dignos de tal nombre, pero no aptas para ocupar el lugar de éstos.

En suma, en el ejemplo expuesto, dado que el Instructor accedió a dicha intervención de forma cuasi automática o, en todo caso, asumiendo de una forma acrítica unas simples afirmaciones policiales prospectivas –sin datos objetivos contrastados– se ha vulnerado el secreto a las comunicaciones y por tanto el citado auto de fecha 13 de enero de 2013 es nulo y arrastra de nulidad los sucesivos autos posteriores dictados sobre su base, pues prácticamente la totalidad del Oficio 1234/12 se integra por una serie de generalizaciones tópicas sin concreción ni detalle ninguno, que acreditan únicamente la inexistencia de una labor investigadora previa que justifique la necesidad de seguir investigando, pues no se ofrecen “buenas razones” o “fuertes presunciones” a que se refiere la doctrina constitucional, ni los indicios en los términos exigidos en los párrafos 1º y 2º del 579 LECrim. La decisión acerca de la intervención no es una opción a elegir por el Instructor –y mucho menos por la Policía Judicial–  sino que la misma debe estar plenamente justificada, ya que la llamada “investigación cómoda” (más sencilla es la práctica de una intervención telefónica que un seguimiento, o que la adopción de medidas preventivas, etc.) está proscrita en nuestro derecho, siendo así que la intervención telefónica debe quedar acreditada como absolutamente necesaria, no simplemente como preferible o conveniente (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 1524/2005). 

Epílogo

Para tratar de clarificar alguna de las cuestiones más recurrentes que se producen en la mente de los operadores jurídicos, se finaliza la presente exposición con una serie de preguntas que, dada su trascendencia, deben ser resueltas en función de los criterios jurisprudenciales que, mayoritariamente, han sido establecidos al efecto. Así:

¿Es posible acordar una intervención telefónica motivándola por remisión al oficio policial? Desde luego, así lo han recogido numerosas sentencias del Tribunal Constitucional (Vg. 202/2001, de 15 de octubre) y del Tribunal Supremo (Vg. 514/2003, de 9 de abril y 1592/2003, de 25 de noviembre) que considera correcta esta técnica pues aunque procesalmente tal auto pueda reputarse viciado por ser sucinta su motivación no lo es así el oficio policial de petición de autorización, y ello porque no se produce indefensión alguna a la parte que, cuando tiene acceso al procedimiento, conoce al mismo tiempo el Auto del Juzgado y la solicitud de la Policía que le precede y sirve de fundamento.

¿Puede fundamentar esta medida la simple información de un confidente anónimo? No, la policía puede utilizar fuentes confidenciales para recabar información que abran camino a su actividad constitucionalmente establecida de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, pero la noticia confidencial no es suficiente ni  como prueba valorable en el proceso judicial, ni como dato para justificar por sí sola, como único indicio, la restricción de los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución (Vg. Sentencia del Tribunal Supremo 1186/2006, de 1 de diciembre, o de 5 marzo de 2009)

¿Es necesario notificar la medida de intervención al Ministerio Fiscal? La jurisprudencia mayoritaria se inclina en sentido negativo. Así, aunque alguna resolución aislada (Vg. Sentencia del Tribunal Constitucional 146/2006, de 8 de mayo) haya anulado la prórroga de intervenciones por la falta de notificación de la resolución judicial habilitante, lo cierto es que la falta de notificación al Ministerio Público no siempre tiene que ocasionar la nulidad de la intervención puesto que tal ausencia no afectaría al derecho de defensa, al ser el Juez Instructor sobre quien recae la responsabilidad de la tutela de los derechos investigados mientras que transcurren las intervenciones (Vg. Sentencia del Tribunal Supremo 1202/2006, de 23 de noviembre y 1187/2006, de 30 de noviembre).

¿Es preceptiva la comunicación al interesado del auto que acuerda su intervención telefónica? Evidentemente, no. A diferencia de lo que sucede con la diligencia de entrada y registro (en donde por mor del artículo 569 LECrim se hace necesaria la presencia del interesado), la idea de que se comunique a las personas sometidas a intervención telefónica que sus aparatos han sido interceptados resultaría totalmente perturbadora para los fines del proceso. Es contrario a la lógica que, si lo que se pretende con la referida intervención es descubrir algún elemento incriminatorio, sea comunicado el auto al interesado que, desde ese momento, estaría avisado de la pretensión de tal medida siendo razonable, por tanto, que cese en sus llamadas con ese terminal.

¿Se hace necesaria la transcripción de las grabaciones interceptadas? No. La transcripción de éstas únicamente tiene como fin facilitar el acceso al contenido de las cintas, pero no es un elemento necesario que integre esta diligencia de intervención. Esto es, la transcripción  de las cintas es sólo un medio contingente y por tanto prescindible que facilita la consulta y constatación de las cintas, siendo éstas, sin embargo, imprescindibles (Vg. Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1999, de 25 de septiembre de 2000 o de 19 de octubre de 2006).

¿Se hace necesaria la audición de las grabaciones en el acto de la vista? No, únicamente si la defensa renuncia a ello. Esto es, la audición o lectura de las cintas en el juicio oral es lo que las dota de los principios de oralidad o contradicción, por tanto, es necesaria tal audición salvo que dado lo compleja o extensa que pueda ser la misma, se renuncie a ésta, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el plenario (Vg. Sentencia del Tribunal Supremo 1012/2006, de 19 de octubre).

¿Es necesario que consten en la causa los soportes físicos originales? En efecto, la entrega al órgano jurisdiccional de los soportes físicos originales e íntegros de las cintas magnetofónicas es requisito necesario so pena de la nulidad de las mismas (Vg. Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2000). Sin embargo, podría suceder el supuesto de que existiendo sólo copia, los procesados hayan reconocido como suyas las voces reproducidas, en cuyo caso no existiría la referida nulidad al haber sido subsanada por el propio encartado.

¿Afecta  al derecho a las comunicaciones la petición de listado de llamadas? No, la obtención del listado de las conversaciones telefónicas mantenidas desde un teléfono móvil, no afecta al contenido propio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y, por ello, no puede considerarse que constituya vulneración del mismo el hecho de ordenar el Juzgado –por simple providencia– que la Compañía Telefónica le remita el listado de las llamadas telefónicas efectuadas desde un determinado número de teléfono. Tal información no afecta en forma alguna al secreto de las comunicaciones telefónicas, que es lo que verdaderamente constituye el objeto de la protección constitucional. (Vg. Sentencia del Tribunal Constitucional 1231/2003, de 25 de septiembre).

¿Se incluye dentro del ámbito derecho fundamental la identificación de los titulares de las líneas telefónicas? Sí, la comunicación a la policía –a los efectos de una investigación penal– de los datos registrados por el servicio de comunicaciones sobre el destino y origen de las llamadas y su duración constituye una injerencia a este derecho. En este sentido, el TC ha establecido que el concepto de secreto que aparece en el artículo 18.3 CE no cubre sólo el contenido de la comunicación sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales (Vg. Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, o del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2002).

¿Afecta al derecho al secreto de las comunicaciones el análisis de la memoria de los teléfonos móviles? No, pues nuestra jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo 1231/2003, 316/2000, 1235/2002, entre otras) ha afirmado la legitimidad de la indagación en la memoria del aparato móvil de telefonía equiparando la agenda electrónica del aparato de telefonía con cualquier otra agenda en la que el titular puede guardar números de teléfono y otras anotaciones que, indudablemente, pertenecen al ámbito de la intimidad constitucionalmente protegida y que admiten injerencias en los términos exigidos por el artículo 8 del CEDH y la Constitución, pues no tiene la consideración de teléfono en funciones de transmisión de pensamientos dentro de una relación privada entre dos personas.