Abogado Derecho Mercantil Murcia

Catálogo de servicios de nuestro abogado de derecho mercantil:

  • Asesoramiento a empresas.
  • Constitución de empresas.
  • Redacción de estatutos.
  • Reclamación de pagarés devueltos.
  • Reclamación de facturas impagadas.
  • Redacción de contrato de índole mercantil.
  • Reclamación judicial a administradores de sociedades por responsabilidad personal.
  • Comunicación de créditos de acreedores en concursos.
  • Concursos de Acreedores.
  • Constitución de Sociedades de Capital.
  • Funcionamiento e Incidencias Sociedades Mercantiles.
  • Contratos Mercantiles, Compraventa, Agencia etcétera.
  • Reclamacion Deudas Comerciales.
  • Derecho Bancario.
  • Seguros.
  • Transacciones Comerciales.
  • Reclamaciones Derivadas de Compraventa de Mercaderías.
  • Reclamaciones Letras de Cambio y Cheques.
  • Reclamaciones Pago Deudas Comerciales.
  • Reclamacioens Contratos Mercantiles, Compraventa, Agencia etcétera.
  • Contrato de Transporte.
  • Derecho Bancario.
  • Concurso de Acreedores.
  • Competencia Desleal.
  • Productos Defectuosos.
  • Reclamaciones Pólizas de Seguros.
  • Reclamaciones Sociedadesde Capital.
  • Créditos Documentarios.
  • Patentes.
  • Marcas.
  • Derecho de Autor y Similares.

Conceptos

El acreedor es el sujeto activo de una relación jurídica de dar, hacer o no hacer, en la cual tiene derecho a reclamar a otro el cumplimiento de su obligación o pago.

Su contraparte, o sujeto pasivo de la relación jurídica, es el deudor. Es importante no confundir la figura del acreedor con la del proveedor.

El acreedor es aquella persona que tiene derecho a exigir el cumplimiento de una obligación al deudor.

Hay diferentes tipos de acreedores, que pueden ser personas físicas o jurídicas. La figura del acreedor está regulada por el Código Civil.

Ante la falta de cumplimiento de su obligación por parte del deudor, el acreedor puede emprender acciones legales. Sin embargo, para esto la deuda debe cumplir ciertas condiciones.

Tipos de acreedores

Los tipos de acreedores se clasifican según distintos criterios, a saber:

  1. Según la garantía del crédito

Según el tipo de garantía los acreedores pueden ser personales o reales.

  • Acreedores personales: la deuda no está documentada. Los casos más habituales son los préstamos entre familiares o amigos. No permite tomar medidas judiciales contra los deudores en caso de demora o impago.
  • Acreedores reales: la deuda está documentada, es decir que los términos de la misma figuran en un contrato que refleja los derechos y obligaciones de las partes. Permite la reclamación y acción judicial.
  • Acreedores pignoraticios. Exigen la entrega de un bien a modo de garantía de la devolución del préstamo. El caso característico es la prenda, por lo que también se denominan acreedores prendarios. El acreedor conserva en custodia el bien prendado. En caso de impago, puede vender o subastar el bien. En cambio, si se satisface la deuda, debe reponerlo en las mismas condiciones en que lo recibió. Está regulado en el siguiente artículo:

Además de los requisitos exigidos en el artículo 1.857, se necesita, para constituir el contrato de prenda, que se ponga en posesión de ésta al acreedor, o a un tercero de común acuerdo.

Artículo 1863 del Código Civil

  1. Según la preferencia del crédito

En función de la preferencia del crédito o el orden de prelación para el cobro de la deuda, los acreedores se clasifican en ordinarios, privilegiados y subordinados.

Esto se aplica en el caso de un concurso de acreedores, regulado por la Ley Concursal. Las preferencias se asignan en base a la condición del acreedor y la relación jurídica de la deuda.

  • Acreedores ordinarios o simples, también denominados quirografarios. No tienen ningún tipo de privilegio, cobran después que los privilegiados. Se incluye proveedores y otros acreedores no documentados.
  • Acreedores privilegiados. Tienen derecho a cobrar antes que otros acreedores. Los créditos que deben satisfacerse contra la masa, es decir, el conjunto de acreedores que intenta cobrar sus acreencias, son entre otros: los salarios adeudados por los últimos 30 días de trabajo que no superen el doble del Salario Mínimo Interprofesional (SMI); las costas y gastos judiciales con motivo del concurso; las deudas alimentarias establecidas por resolución judicial. Además de otros casos, todos los que están determinados por la Ley. A su vez, los privilegiados se dividen en créditos de privilegio especial o general, según afecten a bienes o derechos concretos o a todo el patrimonio del deudor. Por ejemplo, los acreedores pignoraticios cuentan con un privilegio especial.
  • Acreedores subordinados. Cobran después que los privilegiados y los ordinarios. No forman parte de la junta de acreedores. Pueden ser créditos subordinados los correspondientes a:
    • Deudas comunicadas fuera de plazo, aceptadas por la administración concursal.
    • Intereses y multas.
    • Acreedores relacionados con el deudor como socios, Administradores o apoderados.
    • Los que por sentencia judicial se declaren de mala fe u obstaculicen el cumplimiento concursal.
  1. Según la naturaleza de la obligación

Abarca una gran cantidad de posibilidades. Por ejemplo:

  • Obligaciones mancomunadas. La deuda se divide en tantas partes como deudores haya. Si bien cualquier acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación, cada deudor solamente está obligado en la parte que le corresponde.
  • Obligaciones solidarias. Cada deudor está obligado al cumplimiento íntegro del compromiso.
  • Obligaciones consolidadas. La deuda consolidada es aquella que surge como consecuencia de la existencia de otras que se unifican, representando un beneficio para el deudor en plazos o intereses. Sin embargo, se produce una subrogación de los acreedores. De acuerdo a la modificación operada por la Ley 5/2019, la subrogación beneficia al nuevo acreedor, ya que el histórico no puede realizar la enervación de la subrogación mediante una contra oferta. En cambio, ofrece un plazo de carencia de 15 días durante los cuales el actual acreedor puede ofrecer una modificación de las condiciones del préstamo al deudor. Por otra parte, el acreedor actual tiene la obligación de certificar el saldo adeudado a instancias del subrogante.

Diferencia entre acreedor y proveedor

Establecer claramente la diferencia entre proveedores y acreedores es fundamental para llevar correctamente la contabilidad de la empresa.

  1. Los proveedores son personas físicas o jurídicas que suministran a la empresa los bienes y servicios que necesita para el proceso productivo.
  2. En cambio, los acreedores también suministran bienes o servicios, pero no ligados estrictamente al proceso productivo. 

Por ejemplo, un proveedor puede ser aquella empresa a la que se adquieren materias primas, mientras un acreedor puede ser el proveedor de productos de limpieza o servicios de gas, agua o electricidad.

Esta diferenciación es importante a la hora de aplicar el Plan General de Contabilidad de PYMES establecido por Real Decreto 1514/2007, que contiene las normas contables a aplicar por las empresas. El mismo fue modificado por el Real Decreto 602/2016.

Según dicho modelo:

  • La cuenta Proveedores refleja la deuda con los suministradores de bienes y servicios utilizados en el proceso productivo, y figura en el pasivo del balance.
  • En tanto, la cuenta de acreedores refleja los pasivos financieros con prestadores de servicios y acreedores comerciales.

En el caso de una situación concursal, los proveedores se convierten en acreedores y pasan a integrar la masa de acreedores. Sus deudas generalmente son consideradas simples u ordinarias.

Sin embargo, ante reiterados impagos por parte del cliente, el proveedor debe efectuar una reclamación de la deuda, comenzando por un procedimiento extrajudicial hasta llegar a una demanda ante el juzgado competente si no se liquida lo adeudado.  Y en caso de obtener sentencia favorable, el proveedor tiene un plazo de 5 años para solicitar la ejecución, mediante un procedimiento de embargo.

Los acreedores por su parte tienen derecho al total cumplimiento de la obligación en el plazo fijado, y en caso de impago pueden iniciar acciones extrajudiciales o judiciales que pueden desembocar en una petición de quiebra. 

 

El acuerdo extrajudicial de pagos es un mecanismo recogido en la Ley Concursal con el que se intenta solucionar las deudas contraídas por una persona física o jurídica con sus acreedores sin tener que llegar a los tribunales.

El acuerdo extrajudicial de pagos es un mecanismo que se utiliza para solucionar las deudas contraídas por una persona física o jurídica sin tener que llegar a los tribunales.

Sería conveniente, con el fin de clarificar el significado del concepto ayudarnos de la interpretación literal del mismo. Por lo anterior, decimos que, el acuerdo extrajudicial de pagos básicamente es: acordar extrajudicialmente el pago de deudas previamente contraídas.

El intento de acuerdo extrajudicial de pagos no solo constituye por sí mismo un mecanismo viable para solucionar la insolvencia sin necesidad de acudir a los tribunales sino que deviene en imperativo para obtener la exoneración del pasivo insatisfecho.

Y ello porque la Ley Concursal exige, a fin de obtener la cancelación definitiva de las deudas, además de otros requisitos (concurso fortuito, inexistencia de delitos económicos,…) exige que se haya intentado el acuerdo extrajudicial de pagos. Y dice bien, «intentado», ya que con el mero intento de acuerdo se entiende cumplido el requisito hasta el punto que la imposibilidad de nombramiento de mediador por parte del notario serviría al deudor para tal propósito.

Angel Andújar, director de COAGA Abogados y Consultores y fundador de segundaoportunidadgalicia.com.

Pongamos un ejemplo. Una persona física obtiene un crédito para adquirir un nuevo vehículo, posteriormente financia con ayuda de un crédito un viaje por sus vacaciones, y, por último, recurre a un microcrédito para afrontar el inicio del curso escolar de su hijo. Al final de año, su empresa quiebra, quedándose sin empleo y sin las fuentes de ingresos con la que pagaba sus deudas.

Antes de la creación del acuerdo extrajudicial de pagos, este tipo de situaciones se desarrollaban de la peor manera para todas las partes, desde las entidades crediticias que no veían satisfechas sus deudas, hasta el sujeto de nuestro ejemplo que se enfrentaba a un interminable y doloroso proceso y judicial.

El legislador, consciente de esta situación, pone a disposición de la sociedad el Acuerdo Extrajudicial de Pagos como fórmula para combatir problemas financieros permitiendo a los afectados que se encuentren en situación de quiebra poder sanear su economía y volver a rehacer sus vidas.

Regulación del acuerdo extrajudicial de pagos

Este concepto tiene su origen en el orden jurídico mercantil. Su regulación se vertebra en una conexión legislativa que se inicia de la siguiente manera.

Aparece por primera vez en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Última actualización publicada el 29/12/2018.

Posteriormente, la podemos encontrar en el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. Texto inicial y único publicado el 28/2/2015.

Y por último, la norma anterior realiza una modificación en la Ley Concursal.

Es conveniente aclarar, que: la comúnmente llamada Ley de Segunda Oportunidad (Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social) ha modificado la Ley Concursal.

Por lo tanto, la Ley de Segunda Oportunidad y el acuerdo extrajudicial de pagos están conectados, pero no son lo mismo.

Mientras que la Ley de Segunda Oportunidad es un Real Decreto que tiene virtualidad Jurídica propia, el acuerdo extrajudicial de pagos es un Título (un apartado), concretamente el diez, de la Ley Concursal.

Sujetos que pueden beneficiarse del acuerdo extrajudicial de pagos

  1. Persona natural. Cualquier persona, siempre que las deudas no superen los cinco millones de euros.
  2. Persona natural empresario. No solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos.
  3. Personas jurídicas, sean o no sociedades de capital (asociaciones, fundaciones, etc.), que cumplan las siguientes condiciones:
    • Se encuentren en estado de insolvencia.
    • En caso de ser declaradas en concurso, dicho concurso no hubiere de revestir especial complejidad en los términos previstos en el artículo 190 de esta Ley.
    • Que dispongan de activos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo.

Sujetos que NO pueden beneficiarse del acuerdo extrajudicial de pagos

  1. Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.
  2. Las personas que, dentro de los cinco últimos años, hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, hubieran obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores.
  3. Quienes se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite.
  4. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Particularidades de la solicitud del acuerdo extrajudicial de pagos

El deudor, ya sea persona natural, persona natural empresario o persona jurídica, solicitará el nombramiento de un mediador concursal.

La solicitud se hará mediante formulario normalizado suscrito por el deudor e incluirá un inventario con el efectivo y los activos líquidos de los que dispone, los bienes y derechos de que sea titular y los ingresos regulares previstos.

Se acompañará también de una lista de acreedores, especificando su identidad, domicilio y dirección electrónica, con expresión de la cuantía y vencimiento de los respectivos créditos, en la que se incluirán una relación de los contratos vigentes y una relación de gastos mensuales previstos.

Esta lista de acreedores también comprenderá a los titulares de préstamos o créditos con garantía real o de derecho público sin perjuicio de que puedan no verse afectados por el acuerdo.

Si el deudor está casado, salvo que se encuentre en régimen de separación de bienes, indicará la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio, y si estuviera legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, acompañará asimismo las cuentas anuales correspondientes a los tres últimos ejercicios.

Cuando los cónyuges sean propietarios de la vivienda familiar y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud de acuerdo extrajudicial debe realizarse necesariamente por ambos cónyuges, o por uno con el consentimiento del otro.

En caso de que los deudores sean empresarios o entidades inscribibles, se solicitará la designación del mediador al Registrador Mercantil correspondiente al domicilio del deudor mediante instancia que podrá ser cursada telemáticamente, el cual procederá a la apertura de la hoja correspondiente, en caso de no figurar inscrito. En los demás casos, se solicitará la designación al notario del domicilio del deudor.

En el caso de personas jurídicas o de persona natural empresario, la solicitud también podrá dirigirse a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación cuando hayan asumido funciones de mediación de conformidad con su normativa específica y a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España.

Convocatoria de los acreedores

La Ley Concursal, se refiere con la convocatoria de los acreedores a una reunión en la que el mediador concursal intentará llegar a un acuerdo de pago con los acreedores. A esta asistirá el mediador concursal, el deudor y los acreedores.

Esta convocatoria se realizará por conducto notarial o por cualquier medio de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción. Y se excluirá en todo caso de la convocatoria a los acreedores de derecho público.

Consecuencias del inicio del procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos

En relación con el deudor, podrá seguir con su actividad laboral, empresarial o profesional. Sin embargo, se abstendrá de realizar cualquier acto de administración y disposición que exceda los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad.

El deudor que se encuentre negociando un acuerdo extrajudicial no podrá ser declarado en concurso, en tanto no transcurra el plazo previsto en el artículo 5 bis.5. de la Ley Concursal.

En cuanto a los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos:

  • No podrán iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses, entre otros aspectos.
  • Deberán abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situación en que se encuentren respecto del deudor común.

Intento de acuerdo extrajudicial de pagos previo a la convocatoria de los acreedores

El mediador concursal enviará a los acreedores, previo acuerdo con el deudor, una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos sobre los créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud.

Dicha propuesta se enviará lo antes posible, pero siempre antes de veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión.

Solo podrá incluirse la cesión en pago de bienes o derechos a los acreedores siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94.5, sea igual o inferior al crédito que se extingue.

La propuesta incluirá un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento y de un plan de viabilidad. Contendrá  además una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollará.

Por último, se permitirá, dentro de los diez días naturales posteriores al envío de la propuesta de acuerdo por el mediador concursal a los acreedores, que éstos puedan presentar propuestas alternativas o propuestas de modificación.

Acreedores no conformes con los acuerdos adoptados o no convocados a la convocatoria

Dentro de los diez días siguientes a la publicación los acreedores no conformes o no convocados podrán impugnar ante el juzgado que fuera competente para conocer del concurso del deudor.

Esta impugnación no suspenderá la ejecución del acuerdo y solo podrá fundarse en la falta de concurrencia de las mayorías exigidas para la adopción del acuerdo, en la desproporción de las medidas acordadas.

La anulación del acuerdo será mediante sentencia que será publicada en el Registro Público Concursal.

Cumplimiento e incumplimiento del acuerdo extrajudicial de pagos

Es el mediador concursal el encargado de supervisar el acuerdo extrajudicial de pagos, haciendo constar su total cumplimiento en acta notarial que se publicará en el Registro Público Concursal.

Ahora bien, si el acuerdo extrajudicial de pagos fuera incumplido, el mediador concursal deberá instar el concurso de acreedores, entendiendo que el deudor incumplidor se encuentra en estado de insolvencia.

Conclusión

Entendemos el acuerdo judicial de pagos como aquél procedimiento que permite a las personas naturales (cualquier persona), a las personas naturales empresarios (no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos), y las personas jurídicas (empresas), sean o no sociedades de capital (asociaciones, fundaciones, etc.) la posibilidad de solucionar sus crisis financieras llegando a acuerdos con sus acreedores, antes de que sea un juez quien diseñe y aplique una solución judicial al problema.

También, podemos entender esta institución concursal como un mecanismo dinamizador de soluciones financieras, empleado por un mediador concursal, figura creada para interceder entre deudores y acreedores, para alcanzar la mejor alternativa jurídico-económica, para personas de a pie, empresarios, o empresas que pasan por quiebras financieras de gran calado.

Simplificando al máximo el sentido del concepto, el acuerdo extrajudicial de pagos es un mecanismo que, sin judicializar la crisis financiera por la que pasan personas, autónomos y empresas (entre otros), contribuye a solventar alcanzando un acuerdo con base en la mejor distribución posible del patrimonio restante del deudor.

El administrador concursal es la persona nombrada por un juez cuya función principal la gestión y administración de una situación de concurso de acreedores en una empresa. Debe contar con experiencia jurídica o económica.

El administrador concursal es la persona designada para la gestión y administración de un concurso de acreedores.

¿Cómo se define al administrador concursal?

Según el Diccionario del Español Jurídico, el administrador concursal es la persona con experiencia jurídica o económica nombrada por el juez para la administración del concurso de acreedores.

¿Dónde aparece regulada la figura del administrador concursal?

La figura del administrador concursal aparece regulada en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, Título II (de la administración concursal), Capítulos I (del nombramiento de los administradores concursales) y III (estatuto jurídico de los administradores concursales), artículos 28, 37 y 38.

¿Quiénes no pueden ser nombrados “administrador concursal”?

La Ley Concursal, anteriormente mencionada, menciona en el primer apartado de su artículo 28 un listado general de personas que no podrían ostentar el cargo de administrador concursal:

  1. a) Quienes no puedan ser administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada.
  2. b) Quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos tres años, incluidos aquellos que durante ese plazo hubieran compartido con aquél el ejercicio de actividades profesionales de la misma o diferente naturaleza.
  3. c) Quienes, estando inscritos en la sección cuarta del Registro Público Concursal, se encuentren, cualquiera que sea su condición o profesión, en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, en relación con el propio deudor, sus directivos o administradores, o con un acreedor que represente más del 10 por ciento de la masa pasiva del concurso.
  4. d) Quienes estén especialmente relacionados con alguna persona que haya prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos tres años.

¿Cómo se acepta el cargo de administrador concursal?

Aquel que haya sido nombrado administrador concursal deberá comparecer ante el juzgado, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la comunicación de tal cargo, para acreditar que tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil.

Si el elegido no compareciese, no tuviera suscrito un seguro de responsabilidad civil, o no aceptase el cargo, no será designado administrador en los procedimientos concursales en ese partido judicial durante un plazo de tres años.

La justificación legal a todo ello se encuentra en el artículo 29 de la Ley Concursal.

¿Puede una persona jurídica ostentar el cargo de administrador concursal?

A tenor de lo que se explicita en el artículo 30 de la recién nombrada Ley 22/2003, de 9 de julio, una persona jurídica sí que puede ostentar el cargo de administrador concursal. Esto será posible siempre y cuando se cumpla la siguiente puntualización:

Cuando el nombramiento de administrador concursal recaiga en una persona jurídica, ésta, al aceptar el cargo, deberá comunicar la identidad de la persona natural que haya de representarla y asumir la dirección de los trabajos en el ejercicio de su cargo.

¿Puede encargarse más de una persona de la tarea del administrador concursal?

Según anuncia el artículo 31 de la Ley Concursal, si la situación de concurso de acreedores o quiebra fuera muy compleja, la administración concursal podría ser delegada, bajo autorización judicial, en las personas auxiliares que la empresa considerara.

¿Es obligatorio el nombramiento de auxiliares para la administración concursal?

En este mismo último artículo, se dice que el nombramiento de, al menos, un auxiliar delegado para abordar la tarea de la administración concursal, será obligatorio:

  • En empresas con establecimientos dispersos por el territorio.
  • En empresas de gran dimensión.
  • Cuando se solicite prórroga para la emisión del informe.
  • En concursos conexos en los que se haya nombrado una administración concursal única.

 

Un autónomo societario es un trabajador autónomo que ha constituido una sociedad mercantil o empresa de cualquier tipo.

El régimen jurídico de este tipo de autónomos posee características propias y ciertos matices que conviene conocer, y tanto el funcionamiento como la cotización son diferentes a la de otros autónomos.

Un autónomo societario es una persona que ha creado una empresa siendo autónomo.

En los últimos años se han producido ciertos cambios legislativos en relación con esta categoría especial de autónomos que han traído consigo variaciones en los modos de cobrar y cotizar que tienen los autónomos societarios.

Requisitos para ser considerado autónomo societario

Los socios de una sociedad mercantil tendrán que darse de alta como autónomos societarios siempre que cumplan alguno de los siguientes supuestos:

  1. Tener como mínimo un 25% de las participaciones de la sociedad y realizar labores de dirección o gerencia dentro de dicha sociedad.
  2. Tener al menos el 33% del capital de la empresa y trabajar en ella.
  3. No contar con participaciones en la sociedad pero convivir con uno de los socios que tenga al menos un 50% del capital.

¿De qué modo cobra un autónomo societario por su trabajo?

En este sentido, desde el año 2015 con la reforma de la ley del IRPF se plantea una duda acerca de si un autónomo societario puede cobrar a través de una nómina como cualquier trabajador asalariado o, sin embargo, tiene que emitir facturas a la sociedad.

Tras las reformas legislativas y según la Dirección General de Tributos, se estableció  que un autónomo societario tendrá que emitir factura (y facturar con IVA) si realiza un trabajo independiente. Así, se considera que un socio de la empresa desarrolla una actividad económica independiente cuando:

  • Utiliza medios materiales y personales propios.
  • Se puede fijar sus propios horarios laborales y vacaciones.
  • Tanto el beneficio como el riesgo económico de la actividad no recae sobre la sociedad, sino sobre el autónomo.
  • Asume una responsabilidad contractual con sus clientes.

Por el contrario, si no se cumple este supuesto, el autónomo societario podrá recibir una nómina por parte de la empresa que tribute como rendimientos del trabajo. Aunque se dé este supuesto, el autónomo societario debe seguir dado de alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social y pagar sus cotizaciones como autónomo.

No obstante, es recomendable contar con el asesoramiento de un asesor especialista, ya que cada caso y la situación de cada autónomo societario es diferente.

¿Cómo cotiza un autónomo societario?

Debido a la nueva ley de autónomos del año 2017, la cuota de cotización de los autónomos societarios estará ligada a los Presupuestos Generales del Estado y no a los valores y subidas anuales del Salario Mínimo Interprofesional (SMI).

En 2022, la base mínima de cotización de los autónomos societarios será 1.234,86€ al mes, con una cuota mínima de autónomos de 377,87€/mes.

El aval es una garantía o compromiso de una persona de responder por la obligación de otra en el caso de que ésta no cumpla. Con garantía se entiende al bien como promesa de pago, que puede llegar a pasar a ser propiedad de otra persona si el obligado no cumple con su obligación de pago o con la devolución de su deuda.

De esta forma, una persona se responsabiliza de la conducta de otra, sus deudas o el cumplimiento de sus obligaciones.

El aval forma parte de un contrato por medio del cual un avalista garantiza que se cumple una obligación de quien sea avalado.

Veamos algunas características concretas:

  • Se utiliza el aval en distintos ámbitos, como el financiero, el contable y otros similares. Es una fianza que se da con anterioridad al préstamo con la intención de dar confianza sobre una obligación contraída. El obligado pone algún bien personal o carga sobre otra persona esa obligación para mostrar un signo de que tiene intención de abonar su deuda.
  • El aval puede ser total o parcial.
  • El aval se hace constar en contratos, títulos de crédito, oficios u otros instrumentos.
  • También se denomina aval a la persona natural o jurídica que, por medio de su firma en un documento crediticio, responda por el pago de quien se comprometió a hacerlo.

Figuras del aval

Existen tres figuras que se observan a este respecto en las transacciones comerciales, que es donde en general suele usarse el aval:

Avalista

Se trata de la persona o la institución que afrontará la obligación en el caso de que el avalado no cumpliera con sus obligaciones. Se convierte en garante de ese avalado.

  • Suele ser común que el aval presentado sea un bien de una tercera persona, que permita el uso de sus bienes en la transacción.
  • Se utiliza en hipotecas y en préstamos de mucho capital, para poder dar seguridad del pago del crédito.
  • Como garantía del cumplimiento se pueden establecer garantías reales o personales. La garantía personal es el aval o fianza, en la que una persona se obliga a cancelar la deuda en caso de que otra persona no lo haga.

Beneficiado

Se trata de la persona o la institución que reciba el aval en el caso de que no se cumplan las obligaciones de pago.

Avalado

Es la persona que pretende realizar el pago de sus obligaciones y utiliza el aval para garantizar su obligación.

Características del aval

El aval se caracteriza por ser accesorio al contrato principal. Afecta el patrimonio de quien lo asume.

  1. El aval es mercantil si la operación se desarrolla por escrito en un documento, ya sea público o privado.
  2. En el derecho bancario también es accesorio a la obligación principal de préstamo o crédito y también va impreso.

Aval bancario

Los avales bancarios se definen como un documento por el que una entidad financiera garantiza el cumplimiento de las obligaciones que contrae un cliente.

Si no paga o no cumple, el tenedor del aval exigirá a la entidad financiera que lo dio como aval, que abone ese importe.

El aval bancario se trata de un contrato privado y contiene:

  • Los datos del avalista, del avalado y del beneficiado.
  • La forma de concretar la obligación.
  • El plazo de duración antes de exigir la garantía.
  • Los requisitos para ejecutar el aval o exigir el cumplimiento.
  • Las condiciones de cancelación si no hubiera fecha de terminación.
  • Las comisiones o gastos, si los hubiera.

Aval cambiario

En este caso el aval es la misma declaración escrita, mediante la cual quien la consigne garantiza la obligación de tiene otro obligado cambiario: el librado, el librador o el endosante.

Se da por escrito por letra propia. En la práctica la firma de la persona vale como aval siempre que no se trate de la del librado o librador.

  • El aval debe indicar quien es el sujeto avalado. Si no figura se entiende que el avalado es el aceptante y en su defecto, el librador.
  • En este caso el aval puede ser pleno o limitado.
    1. En el aval pleno se compromete frente al acreedor cambiario a pagar en la forma en que pagaría el avalado.
    2. En el aval limitado restringe su obligación a una cantidad menor.

El avalista responde como el avalado. Ante el incumplimiento del avalado adquiere iguales derechos que el obligado.

Función del aval

El aval también puede denominarse en distintos ámbitos donde se utilice como sinónimo de fianza, afianzamiento, garantía, garantía personal.

La función del aval es la de ser garantía para llegar al cumplimiento de obligaciones, donde una persona o entidad asume el pago si otra no lo hace.

  • El avalista se compromete con todos sus bienes, salvo que se establezcan límites a esta responsabilidad.
  • El aval puede ser solicitado por ciertas entidades cuando conceden un crédito, resultando ser las beneficiarias del aval.
  • También las administraciones públicas pueden solicitarlo al contratar a un particular.
  • Un particular puede solicitarlo a otro en algún contrato privado.

Conclusiones

Como hemos ido viendo, el aval forma parte de un contrato por medio del cual un avalista garantiza que se cumple una obligación de quien sea avalado. Asume así las obligaciones de un tercero, que se constituye en beneficiario, en el caso de que no cumpla con su obligación.

Existen varios tipos de avales, siendo el aval bancario uno de los más conocidos, en el que una entidad financiera se compromete a pagar una deuda.

El aval cambiario es otro tipo de aval por medio del que se extiende un documento escrito, cheque o pagaré, por ejemplo, para dar garantía del pago.

Si se avala una letra, en el documento se debe dejar constancia de a quién se avala. En caso de que no estuviera de forma expresa, se considerará que es el acreedor el librador.

El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI) es un mecanismo que permite librarse y cancelar la totalidad de las deudas pendientes (tanto privadas como públicas).

Se trata de una medida novedosa introducida por la Ley de Segunda Oportunidad.

El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho es un mecanismo que permite librarse del total de las deudas.

¿Cómo funciona el BEPI?

La Ley de Segunda Oportunidad ofrece la posibilidad de renegociar las deudas a través de un acuerdo extrajudicial de pagos (AEP).

No obstante, cuando este acuerdo extrajudicial falla, el mediador concursal declarará el concurso consecutivo del deudor.

Tras ello, acogerse al BEPI permitirá el perdón y la cancelación de las deudas que resulten impagables por no poseer un patrimonio suficiente, de manera definitiva o provisional.

Requisitos para acogerse al BEPI

Para poder acogerse al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, se deben reunir algunas condiciones:

  1. El deudor debe ser una persona física (incluyendo a los particulares y a los autónomos).
  2. Buena fe del deudor, atendiendo a lo dispuesto en la Ley Concursal:
    • Que se haya intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
    • No ser objeto de un concurso culpable.
    • No haber sido condenado por sentencia firme por algún delito socioeconómico, patrimonial o laboral en los últimos 10 años.

Sin embargo, además de estos requisitos generales, se tendrán que cumplir algunos requisitos adicionales en función del tipo y de la naturaleza de la exoneración.

Tipos de Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho

Existen dos modalidades diferentes de BEPI con ciertos requisitos específicos.

1) Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho definitivo

El deudor debe satisfacer las siguientes deudas para que la exoneración produzca efectos inmediatos y definitivos:

  • Todos los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados.
  • Al menos un 25% de los créditos concursales ordinarios, siempre que no se haya intentado un acuerdo extrajudicial de pagos.

El objetivo de la nueva regulación, es establecer el marco jurídico y económico en el que una persona natural insolvente que no puede hacer frente a sus obligaciones ordinarias pueda ver reducidas en todo o en parte sus deudas una vez liquidado todo su patrimonio.

2) Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho provisional

Por otro lado, también será posible acogerse al beneficio de exoneración sin tener solvencia si se cumple lo siguiente:

  • Aceptación de un plan de pagos.
  • No haber incumplido las obligaciones de colaboración e información concursal.
  • No haber obtenido el beneficio de exoneración en los últimos 10 años.
  • No haber rechazado una oferta de trabajo en los últimos 4 años.
  • Aceptar la inscripción en el Registro Público Concursal durante 5 años.

Así, si se cumplen todos estos requisitos, el deudor de buena fe podrá acogerse al Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho de forma provisional, ya que dependerá del cumplimiento del plan de pagos.

No obstante, los acreedores podrán solicitar la revocación del BEPI en caso de incumplimiento del plan de pagos o si demuestran que la situación económica del deudor ha mejorado de forma drástica.

El cheque es un documento mercantil en el que un librador emite la orden a una entidad bancaria de pagar a su tenedor una suma de dinero. Es una orden o mandato de pago sobre fondos disponibles por lo que es pagadero a la vista.

El cheque es un documento mercantil que funciona como medio de pago.

Funciona de manera simple como un medio de pago previo acuerdo entre el librador y el banco o entidad de crédito para disponer los fondos.

La emisión del cheque sin los fondos suficientes puede recaer en una responsabilidad.

Requisitos formales que debe poseer un cheque

Según lo establece la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 en su artículo 106, debe cumplir con los siguientes requisitos:

  • La denominación de cheque está inserta en el idioma que se emplea para la redacción del título.
  • El importe de dinero que se ordena pagar escrito en número y letras.
  • El nombre de la entidad obligada al pago del cheque en la que el librador debe disponer los fondos.
  • El lugar donde se paga.
  • La fecha y lugar en la que se emite el cheque.
  • La firma del librador, persona que emite el cheque.

Para que un cheque sea válido, es fundamental que incluya el término ‘cheque’, la orden de abonar la suma indicada, el nombre de la entidad de crédito y la firma de quien lo expida (librador).

Tipos de cheques

Los cheques se pueden clasificar según la indicación del tenedor, el modo de emisión, la forma de cobro o la existencia de aval. En función de estos factores existen los siguientes tipos de cheques.

Indicación del tenedor

  1. Nominativo: en el título se indica el nombre de la persona hacia quien fue emitido el cheque.
  2. Al portador: no se especifica una persona para el cobro, por lo que está facultado para cobrar todo aquel que sea portador del documento.

Modo de emisión

  • A la orden del librador, es el propio titular de la cuenta quien efectúa el cobro.
  • Por cuenta de tercero: es emitido por una persona autorizada por el librador.
  • Contra el librador: se emite entre distintos establecimientos.

Forma de cobro

  1. Cheque para abonar en cuenta: la única forma posible de cobrar el cheque es su ingreso a una cuenta bancaria, no en efectivo.
  2. Cheque cruzado: se indica mediante dos barras paralelas que solo se puede cobrar en una entidad financiera.

Según existencia de aval

  • Cheque no garantizado bancario.
  • Conformado: la entidad financiera presenta el aval de la validez del cheque y los fondos para su pago.
  • Bancario: la entidad financiera actúa al mismo tiempo como librado y librador por lo que garantiza los fondos para el pago.

¿Cómo funciona el aval de un cheque?

El aval es posible sobre un importe parcial o sobre la totalidad de un cheque. Una tercera persona, el avalista, responde en iguales condiciones que el avalado. Para que sea considerado tal, debe estar su firma en el anverso del cheque.

¿Cuándo se cobra el cheque?

El cheque es un documento pagadero a la vista, por lo que se tomará en cuenta la fecha de presentación, además de contar con los fondos suficientes.

Sí existen plazos máximos legales a los que deben atenerse para cobrar un cheque:

  • Emitidos en España, 15 días naturales.
  • Emitidos en Europa, 20 días naturales.
  • Todos los emitidos en otros países fuera del continente europeo, 60 días naturales.

¿Cómo se paga?

El cheque será efectivo siempre y cuando exista dinero en la cuenta, y ello a pesar de que se presente antes de la fecha de emisión. Si los fondos existentes no son suficientes para el pago de todo el importe, la entidad bancaria procederá a pagarlo de forma parcial.

En la práctica, un cheque se puede cobrar sin que suponga gastos, salvo si se pretende cobrar en oficina diferente a donde el pagador tiene la cuenta, o bien si se quiere abonar en una cuenta existente en entidad bancaria diferente a la que lo paga. En estos casos se genera comisión.

Cuando los fondos no cubren la totalidad del importe indicado en el título, se realiza un pago parcial que no podrá ser rechazado. En este supuesto, no tiene la obligación el portador de entregar el cheque, pero sí se entrega un recibo para acreditar el importe pagado.

En lo que refiere a los plazos legales máximo, la entidad puede pagar el cheque presentado después del vencimiento. Sin embargo, no es recomendable porque el librador o emisor tiene el derecho de revocar el cheque.

Falta de pago de un cheque

Cuando se produce un impago, el tenedor tiene el derecho de iniciar un juicio cambiario. Para este procedimiento se debe acreditar la situación con algunos de los medios establecidos en la normativa vigente.

Protesto Notarial

Es una declaración certificada por Notario en la que se deja constancia que no se ha ejecutado el pago del cheque debidamente presentado.

Declaración del librado

También conocida como declaración sustitutiva, es emitida por la entidad pagadora, donde se deja constancia la fecha de presentación mediante el Sistema Nacional de Compensación Electrónica y la acreditación de no pago.

Ninguno de estos dos medios de reclamación será necesario si se expresa en el título ‘sin protesto’ o ‘devolución sin gastos’.

Es importante que se atengan a los plazos de expiración de presentación establecidos.

Acción causal

Esta acción es la que puede ejecutar el tenedor contra el librador (entidad que paga), endosante e incluso librado (el emisor del cheque), dependiendo las circunstancias.

Prescripciones

Las acciones posibles tienen un plazo de prescripción de 6 meses.

  • Acciones del tenedor contra el librador, endosantes y obligados: 6 meses desde la fecha de expiración de presentación.
  • Acciones entre los obligados: 6 meses a partir de la fecha de reembolso o que se ejerció una acción en su contra.

Conceptos que se reclaman

El tenedor legítimo de un cheque impago tiene el derecho a reclamar por los siguientes conceptos:

  • La suma dineraria indicada en el cheque no pagado.
  • Los intereses devengados desde el día de la presentación.
  • Gastos ocasionados.
  • Si el impago se produjo por la falta de fondos del librador, se puede reclamar además de lo anterior, el 10% sobre el importe del cheque y la indemnización por daños y perjuicios.

Conclusión

El cheque es un documento mercantil que funciona como medio de pago. Un librador emite una orden o mandato de pago a un banco o entidad de crédito en beneficio de un tenedor.

Se trata de una orden de pago a la vista, por lo que, se debe pagar con su presentación, siempre que existan fondos disponibles.

Cuando no se produce el pago del cheque, el tenedor tiene el derecho de iniciar acciones de regreso y causales. Entre estos se reclama el importe debido, intereses, gastos e indemnización que corresponda.

La competencia desleal engloba aquellas prácticas que, faltando a la buena fe, tratan de alterar ilícitamente el funcionamiento del mercado o el comportamiento y voluntad de los consumidores y usuarios. Al ser un concepto ambiguo, estas prácticas se relacionan con cierto detalle en la Ley de Competencia Desleal (LCD), que prohíbe recurrir a ellas.

Se considera competencia desleal a todas aquellas prácticas ilícitas que afectan al funcionamiento normal del mercado.

¿Cuándo se considera que concurre competencia desleal?

La Ley de Competencia Desleal trata de proteger a las personas que intervienen en el mercado. Esto incluye a empresas y consumidores. En consecuencia, concurre competencia desleal cuando las prácticas ilícitas afectan al funcionamiento normal del mercado.

Además, tiene que tratarse de acciones que promocionen las prestaciones propias o de terceros, y que sean capaces de afectar al comportamiento de los consumidores en un sentido amplio. Por ejemplo:

  • Haciéndoles elegir una oferta o proveedor.
  • Obligándoles a contratar determinado servicio o a aceptar ciertas condiciones.
  • Forzándoles a conservar el bien o servicio.
  • Mermando sus derechos contractuales.
  • Impulsándoles a tomar decisiones que de otro modo no hubieran adoptado.

Por tanto, todas las prácticas que persigan estos objetivos faltando a la buena fe se considerarán competencia desleal. Pero como el abanico de conductas ilícitas es tan amplio, la Ley de Competencia Desleal presenta ciertas categorías prohibidas.

Actos de engaño

Se trata de conductas que transmiten información falsa o que pueda inducir a error. Su objetivo es afectar al consumidor, al engañarle sobre:

  • La naturaleza de la prestación.
  • Sus características principales.
  • La asistencia posventa y atención al cliente.
  • Los compromisos contractuales.
  • El precio de la prestación.
  • La necesidad de prestaciones accesorias.
  • Las características del prestador del servicio.
  • Los derechos del consumidor o los riesgos en los que incurre.
  • La adhesión de la compañía a códigos de conducta.

Actos de confusión

Relacionados con los anteriores, se trata de iniciativas tendentes a confundir al consumidor sobre la prestación o establecimiento de terceros.

Por ejemplo, se considera competencia desleal la oferta de productos o servicios si se asocia a un establecimiento ajeno.

Omisiones engañosas

En este caso la Ley de Competencia Desleal hace referencia a la ocultación de información relevante para la toma de decisiones. Además, no solo se considera competencia desleal la omisión de esta información, sino también la opacidad o ambigüedad.

En resumen, se trata de que el empresario haya evitado informar de elementos negativos relevantes de su prestación. Por eso también se considera que concurre competencia desleal cuando no adopta medidas para superar las limitaciones del medio de comunicación, aprovechándolas para evadir su obligación de información.

Prácticas agresivas

Estos actos tratan de reducir la libertad de elección del consumidor. Para ello se puede emplear:

  • Coacción.
  • Acoso.
  • Influencia indebida.
  • Uso de fuerza.

En cualquiera de estos casos se tendrán en cuenta las circunstancias en que se presione al consumidor para alterar su voluntad.

Por ejemplo, se considera agresiva una oferta en un momento de debilidad o incertidumbre. Ilustraciones de ello serían intentar colocar un seguro de salud tras la pérdida de un familiar cercano o amenazar con denunciar al consumidor si no cumple las exigencias del empresario, cuando realmente no se pueda ejercitar la acción.

Actos de denigración

Los actos de denigración son aquellos que menoscaban la reputación de un competidor. Se consideran competencia desleal siempre que no reúnan tres requisitos:

  1. Exactitud.
  2. Veracidad.
  3. Pertinencia.

Así, está permitido señalar ciertas características negativas del producto de otro empresario, siempre que no se exageren y sean reales. Sin embargo, estas características no podrían tener que ver con circunstancias personales del competidor, porque resultarían impertinentes.

Actos de comparación

Muy relacionados con los actos de confusión, las conductas comparativas están prohibidas siempre que no cumplan estas dos condiciones:

  • Idéntica finalidad de las prestaciones comparadas.
  • Objetividad del cotejo.

Además, no se pueden comparar productos amparados por diferentes denominaciones de origen. Tampoco se pueden ofrecer prestaciones como réplicas de otras con nombre comercial protegido.

Actos de imitación

También se considera competencia desleal la imitación de prestaciones protegidas por derechos de exclusiva o la copia sistemática de las prestaciones, estrategias e iniciativas de los competidores. Cabe señalar que existe cierto margen en este sentido. Y es que sí están permitidas las acciones que se consideren respuestas naturales del mercado.

Así, lo realmente prohibido es el boicot a la consolidación en el mercado de un competidor.

Por supuesto, y en relación con los actos de confusión y de explotación de la reputación ajena, se considera una práctica desleal imitar a la competencia con el objetivo de generar una asociación con su marca.

Explotación de la reputación ajena

Aprovecharse indebidamente de la ventaja comercial que por su reputación haya conseguido un tercero se considera competencia desleal. Esta práctica debe entenderse en un sentido amplio.

Así, incluiría actos de confusión e imitación, pero también de comparación y denigración. La Ley de Competencia Desleal trata, por tanto, de proteger el prestigio que cada empresario se haya ganado en el mercado.

Violación de secretos

La transgresión de secretos profesionales se considera competencia desleal. En este sentido cabe señalar la protección reforzada al secreto empresarial que ha introducido la Ley 1/2019.

Inducción a la infracción contractual

También se considera competencia desleal la inducción a los stakeholders de los competidores a que infrinjan sus deberes contractuales. Esto incluye:

  • Trabajadores. No se puede invitar al trabajador a abandonar su puesto de trabajo o incumplir su contrato. Lo cual incluye los pactos de permanencia y exclusiva.
  • Proveedores. Tampoco está permitido inducir a que un proveedor deje de suministrar a un competidor, o que lo haga a un precio más elevado.
  • Clientes. Aquí se incluyen las invitaciones a romper los pactos de permanencia o los precontratos.
  • Investigadores y desarrolladores. En este caso se trataría de aprovechar el know how o los secretos profesionales de un competidor. Por tanto, es una práctica muy relacionada con la imitación y la violación de secretos.

Violación de normas

Se reputa competencia desleal el obtener ventajas comerciales de la infracción de normas. En este sentido cabe destacar la obligatoriedad de cumplir con el ordenamiento social. De modo que sería desleal servirse de mano de obra sin autorización para trabajar o sin contratos en regla.

Discriminación y dependencia económica

La Ley de Competencia Desleal prohíbe el trato discriminatorio de los consumidores. También considera ilícito aprovecharse de la dependencia que la situación económica de sus clientes pueda provocar respecto de sus servicios.

Este apartado incluye prácticas no directamente relacionadas con la discriminación y dependencia económica. Así, se prohíbe la ruptura de relaciones comerciales sin preaviso. Y también es ilícito mejorar las condiciones de tal relación bajo amenaza de finalizar el contrato.

Venta a pérdida

Se considera competencia desleal fijar precios por debajo del precio de coste o adquisición. Y ello siempre que se pretenda distorsionar la imagen de los precios, prestaciones o establecimientos de los competidores.

Tampoco se puede ejercer el dumping, que es la venta a pérdida destinada a eliminar competidores.

Publicidad ilícita

Por último, se considera competencia desleal emplear medios publicitarios prohibidos por la Ley General de Publicidad.

Prácticas comerciales prohibidas y cómo combatir la competencia desleal

La Ley de Competencia Desleal incluye otras prácticas comerciales prohibidas por afectar a los consumidores.

Además, regula una serie de acciones para combatir la competencia desleal:

  • Acción declarativa. Permite que una práctica se declare como desleal.
  • Acción de cesación o prohibición. Permite interrumpir o prevenir la práctica desleal.
  • Acción de remoción. Permite destruir los efectos de la práctica desleal.
  • Acción de rectificación. Permite exigir la rectificación de informaciones falsas o incorrectas.
  • Acción de resarcimiento de daños. Permite obtener una indemnización por los daños sufridos.
  • Acción de enriquecimiento injusto. Permite recuperar el dinero que haya ingresado el infractor vulnerando derechos de exclusiva.

No hay que olvidar que además de estas acciones específicas, el ordenamiento jurídico pone a nuestro alcance otras soluciones genéricas. Por ejemplo, se podría combatir la violación de normas del empresario que no tiene en regla a sus trabajadores denunciándolo ante la Inspección de Trabajo. Así, para defenderse de la competencia desleal conviene consultar a juristas con experiencia en la materia.

El compliance es un programa de cumplimiento incorporado por muchas empresas para detectar y prevenir posibles riesgos legales relacionados con la compañía.

El compliance es un programa incorporado por las empresas para prevenir posibles riesgos legales.

A través de este método se trata de evitar posibles situaciones desfavorables para la empresa, desde la comisión de delitos o conductas abusivas (compliance penal) hasta el impacto negativo sobre el medio ambiente, y ajustar todos sus actos al marco regulatorio vigente.

¿Quién puede llevar a cabo el compliance?

Una compañía, durante el desarrollo de sus actividades, puede incurrir en ciertas ilegalidades debido a que las sociedades de capital suelen estar sujetas a multitud de normas.

Por ello, se hace necesario incorporar en las empresa equipos o departamentos legales de compliance compuestos por personas especialistas que se puedan encargar de las siguientes funciones:

  1. Examinar las estructuras y las actuaciones de la compañía.
  2. Establecer planes de prevención, control y corrección de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

Estos equipos deben contar con un compliance officer que será un experto en derecho que se encargue de diseñar y controlar el programa de compliance a medida para la actividad de la empresa en cuestión.

Además, deberá estar pendiente de la posible aprobación de nuevas normas y reglamentos para poder anticiparse a cómo afectarán a la compañía.

Ventajas del compliance en una empresa

Los programas de compliance pueden suponer importantes beneficios para la compañía como:

  • Evitar la responsabilidad (civil, administrativa o penal) de las personas jurídicas.
  • Aportar valor añadido y eliminar prácticas, que aunque sean legales, proporcionarían una mala imagen a la sociedad.
  • Establecer estándares de conducta comunes a toda la organización.

Pasos para implementar un programa de compliance

No se trata de un proceso automático, por lo que los pasos que se suelen llevar a cabo para implementar un programa de compliance son:

  • Examinar las políticas de seguridad, los patrones de conducta y las medidas de la compañía, así como analizar los controles de la prevención de incumplimientos normativos.
  • Verificar los puntos que se deben reforzar.
  • Elaboración o modificación de políticas de seguridad, medidas y protocolos o códigos de conducta para que cada miembro de la sociedad conozca con claridad lo que debe o no debe hacer.
  • Implementar las medidas de seguridad destinando los recursos económicos, técnicos y humanos que sean necesarios.

Estas tareas estarán en constante evolución, debido a la cantidad de actualizaciones jurídicas que se producen, y se llevarán a cabo auditorías o controles continuados para comprobar la eficacia de las medidas del programa.

La comunidad de bienes (CB) es una asociación entre personas físicas, óptima para administrar un proyecto empresarial o un patrimonio común. Su escaso formalismo la convierte en una figura de gestión sencilla, ideal para pequeños proyectos.

La comunidad de bienes es una asociación de personas físicas para administrar un negocio o un patrimonio común.

En este artículo nos centramos en la comunidad de bienes que conforman dos o más autónomos para explotar su negocio.

Qué es una comunidad de bienes

Estrictamente, la comunidad de bienes no es más que un acuerdo privado entre dos o más personas (generalmente autónomos), por medio del cual acuerdan poner en común un elemento patrimonial (capital o derechos).

De este modo, varios autónomos coordinan su operativa y explotan en conjunto un proyecto determinado.

En el Libro II (De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones), Título III (De la comunidad de bienes), artículos 392 a 406 del Código Civil español se hace referencia a la comunidad de bienes.

En el artículo 392 se establece lo siguiente:

Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título.

Artículo 392 del Código Civil

Tipos de comunidades de bienes

La clasificación más habitual se realiza en función del origen de la comunidad de bienes. Así, se pueden distinguir dos tipos:

Por un lado, las comunidades voluntarias, que surgen por la voluntad de los interesados. Es el caso de varias personas que se asocian bajo una comunidad de bienes.

Y, por otro lado, la comunidad incidental que es la que viene impuesta (no se constituye por la voluntad de las partes). Por ejemplo se da entre coherederos en el caso de una sucesión.

Constitución de una comunidad de bienes

Para constituir una comunidad de bienes basta con firmar un contrato privado. En él se regulará:

  1. El objetivo de la comunidad. Como en el caso de las empresas, se trata de determinar la actividad a la que van a dedicarse conjuntamente los profesionales.
  2. La identidad de los comuneros. Los comuneros son los integrantes de la comunidad de bienes. Como tales, tienen los derechos y obligaciones derivados de la gestión de la misma.
  3. La participación en las pérdidas y ganancias. Se trata, por tanto, de determinar en qué grado contribuirán a la comunidad y se beneficiarán de sus resultados.
  4. La composición del procomún y su uso. El procomún es el conjunto de bienes y derechos que se ponen en común. Así, puede componerse de una suma de dinero (capital), bienes inmuebles (local comercial), derechos inmateriales (patentes o licencias sobre software, por ejemplo), etc. En definitiva, el procomún sería el análogo al patrimonio de la empresa. Por eso debe relatarse el patrimonio inicial en el contrato de comunidad y, en su caso, definirse cómo se va a administrar este procomún.
  5. El sistema de administración y otras previsiones organizativas y operativas.

Pese a que baste con un contrato privado para constituir la comunidad de bienes, lo más recomendable es elevarlo a escritura pública. De este modo, si en el futuro surgieran discrepancias se podrá hacer valer la escritura en sede judicial.

Es más, en caso de aportarse bienes inmuebles o derechos reales al procomún, otorgar escritura pública será obligatorio. Para ello basta con acudir al Notario.

La sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.

Artículo 1667 del Código Civil

Puesta en funcionamiento

Independientemente de que los comuneros opten por formalizar documento público o privado, posteriormente deberán dar la comunidad de alta en Hacienda. Para ello se cursará alta censal (modelo 036) y se solicitará el CIF y el alta en el IAE.

Ten en cuenta que si aportas bienes a la comunidad deberás liquidar el ITPAJD. En concreto, tendrás que abonar un 1% del valor de los bienes transmitidos.

También habrá que cursar alta en el RETA y legalizar el libro diario y de inventarios y cuentas anuales en el Registro Mercantil Provincial. Además, dependiendo del sector y volumen de actividad, podrías necesitar:

  • Licencias de actividad municipales.
  • Inscripción en organismos oficiales o registros.
  • Inscripción de la empresa en la Seguridad Social y afiliación y alta de los trabajadores. Ten en cuenta que en este caso también tendrás que dar de alta los contratos de trabajo en el SEPE.
  • Comunicación de apertura del centro de trabajo en la Consejería de Trabajo autonómica.

Características de las comunidades de bienes

En primer lugar, la comunidad de bienes es, por definición, colectiva. Esto implica que al menos deben colaborar dos personas y que debe disolverse si en algún momento solo queda un comunero.

Ten en cuenta que una vez constituida la sociedad se deberá regir por:

  1. La normativa propia del tráfico económico. En especial la normativa sectorial correspondiente al área de negocio explotada.
  2. El Código de Comercio, en lo relativo a su forma jurídica y los aspectos mercantiles.
  3. Y el Código Civil en lo relativo a los contratos y obligaciones.

En segundo lugar, hay que destacar que la comunidad de bienes no limita la responsabilidad de los comuneros. Al carecer de personalidad jurídica propia, los comuneros responderán solidariamente frente a terceros.

El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.

Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.

Artículo 393 del Código Civil

En esta línea, los beneficios de la comunidad de bienes quedarán sometidos al IRPF y no al Impuesto de Sociedades. Dicho de otro modo, dado que estas figuras no ostentan personalidad jurídica propia, son sus comuneros quienes deben cumplir una serie de obligaciones:

  • La mencionada alta en Hacienda y el IAE.
  • Altas en la Seguridad Social para cumplir con la normativa social.
  • Obligaciones de facturación e información, liquidación e ingresos tributarios.

Ventajas e inconvenientes de la comunidad de bienes

Elegir la forma social del proyecto es uno de los primeros pasos, y puede ser determinante para el éxito del mismo. Por eso, es interesante conocer las ventajas y desventajas de cada forma social.

En particular, la comunidad de bienes destaca por su sencillez, pero también por no limitar la responsabilidad social de sus comuneros.

Ventajas

Como ves, la comunidad de bienes es una figura muy flexible. Permite una amplia discrecionalidad en su diseño, y no tiene un número máximo de comuneros. Además, tampoco requiere una aportación inicial.

Los comuneros pactarán libremente cuál es el capital mínimo, pudiendo aportar bienes o también trabajo. La única limitación es que no puede aportarse solo trabajo, sino que este debe ir acompañado de una aportación patrimonial.

Por otro lado, la constitución y administración de una comunidad de bienes es muy sencilla. Esto facilita la operativa, y explica por qué recurren a ella muchas asociaciones de profesionales o negocios familiares.

Desventajas

La principal desventaja de una comunidad de bienes es que no limita la responsabilidad de sus socios. Aunque este escollo puede salvarse con un buen seguro, el escaso formalismo de estas comunidades y la falta de un capital social mínimo hacen que los comuneros queden desprotegidos en caso de desplegar responsabilidad civil.

Por otro lado, muchos comuneros señalan la escasez de ayudas públicas destinadas a esta forma social. Además, actualmente no todas las Comunidades Autónomas permiten la creación telemática de comunidades de bienes.

El concurso consecutivo es una vía que se utiliza para solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y que constituye la última fase del procedimiento de la Ley de Segunda de Oportunidad en aquellos casos en los que no se pueda rubricar un acuerdo extrajudicial de pago con los acreedores.

El concurso consecutivo es una vía para solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho como última fase del proceso de segunda oportunidad.

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1) Acuerdo extrajudicial de pagos (AEP)

Se trata de una etapa dirigida por el mediador concursal, que será el encargado de declarar el concurso consecutivo si el acuerdo extrajudicial de pagos de una deuda fracasa.

2) Concurso consecutivo

Durante esta segunda etapa se analizará la posibilidad de aprobar:

  • Un plan de pagos: puede tener una duración de hasta 5 años, estableciendo condiciones especiales de pago.
  • El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI): se trata de un sistema que permite cancelar todas las deudas que no se puedan afrontar.

Tras esta explicación, podemos definir el concurso consecutivo como la fase del proceso de segunda oportunidad que se celebra frente al juez concursal y conduce a la obtención del BEPI.

Trámites del concurso consecutivo

El encargado de promover el concurso consecutivo es el mediador concursal.

Deberá tramitar el concurso consecutivo siempre que:

  • Se obtenga un convenio con los acreedores que exija liquidar el patrimonio del deudor insolvente, no pudiendo cumplirse las obligaciones de pago.
  • No se obtengan las mayorías necesarias para aprobar el acuerdo extrajudicial de pagos o se abandonen prematuramente las negociaciones.

Una vez abierto el concurso consecutivo, el mediador concursal asumirá las funciones propias de la administración del concurso (tendrá que gestionar la liquidación o propuesta anticipada de convenio).

En su propuesta, el mediador concursal aportará un informe (indicando una serie de datos relevantes sobre la situación del deudor) y un pronunciamiento sobre el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

¿Cuánto tiempo tarda en tramitarse un concurso consecutivo?

Es difícil determinar con exactitud el tiempo que puede tardar en tramitarse esta fase de la segunda oportunidad, ya que dependerá de la carga de trabajo del juzgado competente.

Por norma general, el concurso consecutivo suele tardar en resolverse entre 3 y 7 meses.

No obstante, hay que tener en cuenta que, en caso de que se reconozca el BEPI provisional, el plan de pagos podría estar vigente durante un plazo de 5 años. Lo implica que los efectos del proceso de concurso consecutivo se prolongarán durante un largo período.

Por último, esta larga vigencia también conlleva que puedan surgir diferentes incidentes que afecten al beneficio de exoneración.

El concurso de acreedores es el procedimiento judicial por el cual se procura que un deudor en situación de insolvencia haga frente, en la medida de sus posibilidades, a sus deudas con acreedores. Como son varias personas, físicas o jurídicas, las que ostentan créditos contra el deudor insolvente, el cobro de la totalidad de las deudas puede ser imposible

Por tanto se articula este proceso, que trata de ofrecer:

  • Alternativas de pago, para permitir la continuidad de la actividad.
  • Una solución de pago parcial pero igualitaria para todos los deudores, respetando el orden legal de prelación de créditos.
  • En el peor de los casos, la liquidación del patrimonio del deudor para aplicarlo al pago de deudas.

El concurso de acreedores es un proceso en el que se intenta que un deudor insolvente satisfaga a varios acreedores.

¿Qué es el concurso de acreedores?

El concurso de acreedores se trata de un mecanismo de satisfacción de deudas. Pero también opera como una solución de segunda oportunidad y como una herramienta de protección social.

  • Como mecanismo de satisfacción de deudas garantiza que los múltiples acreedores cobren en igualdad de condiciones. Este principio es el llamado par conditio creditorum, e impide que el primero en reclamar perjudique las expectativas de cobro del resto.
  • Como solución de segunda oportunidad se orienta a la continuidad de la actividad económica. Se trata de prevenir así el impacto social que puede tener la quiebra de una empresa.
  • Como herramienta de protección social hace prevalecer el cobro de determinados créditos. Así, los trabajadores y la Administración Pública gozan de cierta prioridad, que merma la lesión derivada de la insolvencia.

¿Quién puede declararse en concurso de acreedores?

Contra la creencia popular, no solo las empresas pueden declararse en concurso. Este procedimiento también puede iniciarse respecto a particulares y herencias.

Sin embargo, la mayoría de los concursos se promueven por empresas. Por eso nos referiremos a lo largo del artículo a «la empresa» o «el empresario» como el sujeto del concurso, sin perjuicio de que pudiera ser un particular.

Puedes encontrar más información sobre el concurso de acreedores para personas físicas en nuestra guía sobre la Ley de 2ª Oportunidad.

¿Cuándo se declara el concurso de acreedores?

El empresario tiene la obligación de solicitar su concurso cuando se encuentre en situación de insolvencia actual o inminente.

En caso de no hacerlo podrá enfrentarse a la declaración de culpabilidad del concurso, que se explica más adelante. Además, sus acreedores podrán iniciar esta solicitud.

En cualquier caso, la ley exige que se declare el concurso desde el momento en que resulte imposible «cumplir con las obligaciones regularmente».

El cumplimiento regular puede observarse desde varias perspectivas:

  • Económicamente implica que la empresa no pueda pagar sus deudas íntegramente.
  • Temporalmente implica que la compañía no pueda satisfacerlas puntualmente.
  • Además, se considera que no se puede cumplir regularmente con las obligaciones si para hacerlo hay que recurrir al endeudamiento sistemático. Y ello porque solo se genera una apariencia de solvencia, que puede conducir a una deuda mayor a la inicial a causa de los intereses.

Constatada esta situación, el empresario deberá solicitar el concurso voluntario en plazo de dos meses. También puede iniciar negociaciones de refinanciación, lo que le permitiría alargar este plazo.

¿Cómo se declara el concurso o tipos de concursos de acreedores?

El concurso puede declararse a instancia del propio deudor o de sus acreedores. En el primer caso se habla del concurso voluntario, mientras que el segundo es el concurso necesario.

  1. El concurso voluntario debe presentarlo el propio empresario en plazo de dos meses desde que conozca su insolvencia.
  2. El concurso necesario lo presenta un acreedor cuando haya intentado cobrar una deuda infructuosamente. También pueden solicitarlo los socios de la propia compañía.

En cualquier caso, deberá acreditarse la situación ruinosa de la compañía, aportándose:

  • Una memoria económica.
  • Un inventario de bienes y derechos.
  • Una lista de acreedores.

Estos documentos son fundamentales para valorar la procedencia del concurso. También se utilizarán para determinar las masas activa y pasiva, como se explicará más adelante.

Las fases del concurso de acreedores

El concurso de acreedores se divide en cuatro fases. Sin embargo no tienen por qué concurrir todas, y en caso de reapertura se volverá a la tercera de ellas.

Cada concurso sigue unos cauces particulares, y mientras en unos casos se podrá evitar mediante un acuerdo de refinanciación (a través de lo que se conoce como preconcurso de acreedores) en otros será necesaria la liquidación de la sociedad.

Estas fases son:

  1. Actos previos.
  2. Fase común.
  3. Fase de resolución.
  4. Calificación del concurso.

Actos previos

Incluyen la solicitud de iniciación, la documentación de las circunstancias y los primeros pasos procesales.

Así, se pueden solicitar medidas cautelares y conduce al auto de admisión a trámite, que abre la fase común.

Fase común

Se inicia con la declaración del concurso. Despliega ciertas obligaciones sobre el deudor, los acreedores y las relaciones jurídicas de ambos.

  • Respecto al deudor, le impone la obligación de colaboración y limita sus facultades patrimoniales. En los concursos voluntarios necesitará la autorización de la administración concursal para disponer de su patrimonio. Pero si el concurso es necesario, la administración concursal lo sustituirá para ejercitar actos de disposición.
  • Respecto a los acreedores, limita su capacidad de reclamación. Durante esta fase las ejecuciones quedan paralizadas, ya que se trata de conservar el patrimonio para respetar el orden de prelación de créditos y el principio par conditio creditorum. Por tanto, tampoco se pueden presentar nuevas demandas.
  • Respecto de la administración concursal, participará de los actos de disposición del empresario. También conservará y administrará la masa activa. Deberá preparar un informe sobre el estado económico de la empresa, el inventario y la lista de acreedores. Para ello, dispone del plazo de dos meses.
  • Respecto del patrimonio del deudor, se determinan la masa activa y pasiva. Dicho de otro modo, se concretan los derechos de cobro y el patrimonio del que se dispone para hacerles frente.

El objetivo de la fase común es determinar el alcance del concurso. A la vez, trata de preservar el patrimonio del deudor para que se pueda aplicar al convenio o liquidación. Esta fase se cierra con la elaboración de un informe de la administración concursal.

Fase de resolución

La resolución del convenio puede producirse por dos vías:

  1. El convenio. Puede presentarse anticipadamente o no. Su objetivo es llegar a un acuerdo con los acreedores para permitir el pago, y permite introducir quitas y esperas. Requerirá la aprobación judicial y se realizará un seguimiento para garantizar su cumplimiento. Y es que en caso de incumplimiento podría declararse la culpabilidad del concurso y liquidarse el patrimonio del concursado.
  2. La liquidación. Se plantea como la solución más indeseable al concurso de acreedores, y consiste en liquidar el patrimonio del concursado para satisfacer, en la medida de lo posible, los créditos concurrentes. Solo procede en los casos de inviabilidad del proyecto, donde alargar la actividad solo incrementará el pasivo.

Calificación del concurso

El concurso puede ser calificado como fortuito o culpable, dependiendo de las circunstancias en que se haya producido.

Esta fase de calificación se reserva para los casos de liquidación, incumplimiento del convenio o aprobación de convenios perjudiciales para los acreedores.

¿Cuánto dura un concurso de acreedores?

El concurso de acreedores se inicia con el auto de admisión y concluye:

  • Por revocación del mismo.
  • Cuando se cumpla el convenio o se frustre por inexistencia de bienes y derechos.
  • O cuando todos los acreedores renuncien a sus derechos.

Cabe señalar que la aparición de bienes en el plazo de cinco años desde la conclusión puede dar pie a una reapertura del concurso.

Dados los múltiples cauces que puede tomar cada procedimiento, su duración es tremendamente variable. Así, un concurso podría conducir a la aceptación del convenio anticipado en unos pocos meses. Luego solo habría que esperar al cumplimiento del mismo en los plazos pactados.

En principio una tramitación ágil permite llegar a la fase de resolución en poco menos de un año. Posteriormente habrá que esperar a la ejecución de la vía de resolución alcanzada (liquidación o convenio).

¿Quién cobra primero en un concurso de acreedores?

Pese al principio par conditio creditorum, la Ley Concursal establece un orden de prelación de créditos.

Así, los pagos se organizan por «niveles». Solo cuando se haya satisfecho el nivel superior se pasarán a pagar los del nivel inferior. Y cuando no exista capital para satisfacer el nivel entero se abonarán proporcionalmente.

El esquema del orden de prelación de créditos en un concurso de acreedores es el siguiente:

  1. Créditos contra la masa. Propiamente se trata de créditos extraconcursales. Son los necesarios para la continuación de la actividad y para la tramitación del concurso.
  2. Créditos privilegiados. Se trata, principalmente, de créditos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, laborales y garantizados.
  3. Créditos subordinados. Se trata de los restantes créditos, que solo se abonan cuando se han satisfecho las anteriores categorías.

Efectos del concurso culpable

Durante la fase de calificación puede determinarse la culpabilidad del concurso.

Esto ocurre cuando alguna persona ha contribuido, concurriendo dolo o culpa, a producir o agravar la insolvencia. Los responsables de provocar o agravar la quiebra:

  • Perderán sus derechos de cobro.
  • Podrán ser objeto de responsabilidad civil e incluso de responsabilidad penal.
  • Pueden ser inhabilitados para la administración o representación de bienes y personas.
  • Deberán restituir los bienes y derechos obtenidos indebidamente. Además, pueden ser condenados a contribuir al pago de los créditos del concursado.

 

El concurso de acreedores culpable es aquel en el que el estado de insolvencia o su agravamiento, son causados por dolo o culpa grave del deudor concursado.

El concurso de acreedores culpable es aquel en el que el estado de insolvencia son causados por dolo o culpa grave del deudor.

Se debe establecer la relación entre los hechos que conducen a la insolvencia y los actos de la persona concursada. También se consideran otros responsables.

Es regulado por el Real Decreto Legislativo 1/2020 de Texto Refundido de la Ley Concursal. Se requiere esta calificación por parte del juzgado. Cuando el concurso no se solicite en forma voluntaria, siempre será declarado culpable, aunque no es la única causa.

La calificación como concurso culpable tiene graves consecuencias para el concursado y demás responsables.

Requisitos para la calificación del concurso de acreedores culpable

La calificación del concurso está regulada por el artículo 441 de la Ley mencionada.

Este artículo establece que el concurso puede calificarse de dos formas: fortuito o culpable. 

El concurso se calificará como fortuito o como culpable.

Artículo 441 del Texto Refundido de la Ley Concursal

Sin embargo, la instancia de calificación tiene lugar en dos supuestos:

  1. Cuando se presente un convenio con los acreedores para su aprobación judicial, en el que se establezca una quita superior a un tercio del importe a pagar, o una espera superior a tres años.
  2. Siempre que se proceda a la apertura de la fase de liquidación.

Causas del concurso de acreedores culpable

La ley enumera los supuestos en los que, de incurrir el deudor, se considera culpa grave y el concurso se declara como culpable. Estos son:

  • Que el deudor no solicite voluntariamente el concurso, a lo cual está obligado por la ley concursal, dentro de los dos meses a partir de conocer su estado de insolvencia. Se debe tener en cuenta que esta obligación está suspendida durante el estado de alarma causado por la pandemia de COVID-19 tal lo establecido por el Real Decreto ley 8/2020.
  • Que el deudor solicite fraudulentamente el preconcurso de acreedores.
  • Que disminuya o elimine la totalidad o parte de sus bienes del patrimonio para desalentar las expectativas de cobro de los acreedores.
  • Reducir fraudulentamente su patrimonio los dos años inmediatamente anteriores a la entrada en concurso.
  • Cometer inexactitudes graves o fraudulentas en los documentos aportados al solicitar la declaración de concurso.
  • Presentar documentos falsos.
  • Llevar doble contabilidad.
  • Realizar actos jurídicos de simulación patrimonial. Entre estos se encuentran simulaciones de ventas, donaciones o compras, poner bienes a nombre de terceros, reconocer deudas inexistentes.
  • Incumplir el convenio con acreedores ya pactado.
  • Incumplir el deber de colaborar con el juez del concurso.
  • Falta de presentación de las cuentas anuales ante los registros correspondientes, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración del concurso.

Corresponsabilidad en el concurso de acreedores culpable

El primer responsable es el empresario que no solicitó su concurso voluntario o cometió los actos enumerados más arriba.  En el caso de sociedades la sentencia puede alcanzar a otros participantes, como, por ejemplo:

  • Representantes legales.
  • Administradores de hecho o de derecho.
  • Liquidadores.
  • Directores generales.
  • Quienes hubieran desempeñado estas funciones en los dos años anteriores a la declaración de insolvencia.
  • Socios que obstaculizan el normal desarrollo del concurso.

Además, el juez puede probar que existió complicidad de otras personas que hubieran cooperado con el deudor o alguno de los corresponsables que acabamos de mencionar, para la realización de cualquiera de los hechos que llevan a la determinación de concurso de acreedores culpables.

Estas personas son denominadas cómplices, tal cual lo expresa el artículo 445 de la Ley.

Se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus directores generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.

Artículo 445 del Texto Refundido de la Ley Concursal

Pruebas en contrario a la culpabilidad

Como bien lo expresa el artículo 444 de la mencionada ley, el juez del concurso presumirá la culpabilidad en el caso del concurso de acreedores culpable, salvo pruebas en contrario.

El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.

Artículo 444 del Texto Refundido de la Ley Concursal

Algunos de los casos en los que se admite la prueba en contrario son:

  • No solicitar el concurso voluntariamente.
  • No colaborar con el juez del concurso por falta de información necesaria y conveniente.
  • Inasistencia a la junta de acreedores.
  • No presentación de los balances anuales, en alguno de los tres ejercicios inmediatamente anteriores a la declaración en concurso.
  • Haberse malogrado las posibilidades de refinanciación tras un acuerdo.
  • Causa razonable por la cual no se hubiera realizado una capitalización de créditos frustrando un acuerdo de refinanciación.

Consecuencias de la calificación del concurso de acreedores culpable

Una de las principales consecuencias es la imposibilidad para el deudor de acceder a las alternativas propuestas por la Ley de Segunda Oportunidad para cancelar sus deudas.

De hecho, uno de los requisitos para acceder a estos beneficios es haber actuado de buena fe.

Sin embargo, si la causa fue el incumplimiento de solicitar oportunamente su propio concurso y no hay un proceso penal pendiente, el juez puede conceder el beneficio. Siempre en función de los motivos que dieron origen a la no solicitud del concurso.

Otros efectos:

  1. Inhabilitación de dos a quince años para administrar bienes ajenos o representar a cualquier persona.
  2. Pérdida de sus derechos como acreedores si los tuvieran, en el concurso presentado.
  3. Obligación del concursado, otros responsables y cómplices, de devolver los bienes o derechos obtenidos de manera indebida, e indemnizar por los daños y perjuicios causados.
  4. Cuando la calificación de concurso culpable surge de la liquidación de la empresa en concurso, el juez puede condenar a las personas afectadas por dicha calificación a cubrir el déficit patrimonial de la concursada. Es decir, cuando la masa activa determinada por la administración concursal es insuficiente para cubrir las deudas reconocidas por los acreedores.

Sentencia de concurso culpable

Una vez determinada la culpabilidad del deudor en la convocatoria al concurso de acreedores, la calificación se exterioriza mediante una sentencia que debe contener los siguientes elementos:

  • Nómina de las personas afectadas por la calificación y, si los hubiera, cómplices. Si la concursada es una persona jurídica, deben constar los administradores o liquidadores, directores generales, o cualquiera de los mencionados como corresponsables.
  • Inhabilitaciones que caben a las personas afectadas por la calificación. Sin embargo, de manera excepcional, la sentencia puede autorizar al deudor a continuar al frente de la empresa como administrador.
  • Pérdida de derechos y condenas.
  • Cesación en sus cargos de los administradores y liquidadores inhabilitados. Sin embargo, si esta situación impidiera el funcionamiento de los órganos de la empresa necesarios para la administración o liquidación, el juez debe convocar una junta o asamblea de socios para designar los cargos vacantes.
  • Inscripción de la sentencia en el Registro Público Concursal, por el cual se dan a publicidad las resoluciones concursales. En el caso de sentencias que declaren concursados culpables, se debe incluir en el Registro la parte dispositiva, incluidos los nombres de todas las personas declaradas culpables en dicho concurso.

El concurso de acreedores express es una modalidad de concurso de acreedores, según la cual la declaración de concurso y su conclusión se realizan en el mismo acto. Así se abrevia el procedimiento y se evitan los gastos que se generan durante la tramitación del concurso de acreedores.

Sin embargo, se deben cumplir ciertos requisitos. El procedimiento está regulado por la Ley Concursal.

El concurso de acreedores express se refiere a la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa en forma simultánea con su declaración.

No se debe confundir con la Ley de Segunda Oportunidad, ya que ésta es para empresas activas, mientras que una de las consecuencias del concurso de acreedores express es la extinción de la empresa concursada.

Concurso de acreedores express: concepto y regulación

El concurso de acreedores express se encuentra regulado por el artículo 470 y siguientes de la Ley Concursal. Se refiere a la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa en forma simultánea con su declaración. 

Recordemos que la insuficiencia de masa activa es una de las causas de la conclusión del concurso, tal lo establecido por el artículo 465 de la Ley Concursal.

Según este, el juez puede disponer la conclusión del concurso en cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, es decir, el pago de los gastos del concurso.

Es importante tener en cuenta lo establecido por el artículo 473 de la Ley Concursal, en cuanto a que la insuficiencia de la masa activa existe, aunque el concursado posea bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.

Con todo ello, el juez puede declarar el concurso de acreedores y en el mismo acto su conclusión por insuficiencia de la masa activa, junto con la disolución de la empresa deudora. Es lo que se conoce como concurso de acreedores express.

Requisitos para el concurso de acreedores express

Para acogerse al concurso de acreedores express se deben cumplir las siguientes condiciones:

  1. Que la empresa carezca de activos suficientes para la satisfacción de los créditos contra la masa. Se debe presentar toda la documentación necesaria para que el juez pueda valorar la insolvencia e inexistencia o insuficiencia de bienes.
  2. Que no sean previsibles acciones de reintegración a la masa del concurso. La acción de reintegración es un mecanismo para retrotraer o devolver al concurso bienes y derechos que hubieran salido del patrimonio del deudor antes de la declaración del concurso, pero cuando, presumiblemente, ya estaba en situación de insolvencia. De acuerdo a la ley concursal, se refiere a operaciones realizadas dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.
  3. Que el concurso no pueda ser calificado como culpable. El concurso se puede declarar fortuito o culpable. Se declara culpable cuando la generación o agravación del estado de insolvencia fuera consecuencia de acciones dolosas o por culpa grave del deudor concursado, su representante legal o sus administradores o liquidadores en caso de que fuera una persona jurídica.
  4. En principio, que no haya relaciones laborales vigentes. No es un requisito exigido legalmente, pero la existencia de trabajadores obliga a tramitar el concurso por lo menos para la obtención del Expediente de Regulación de Empleo concursal.

Procedimiento del concurso de acreedores express

El procedimiento se inicia con la solicitud al juez de la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa. Se debe acompañar toda la documentación correspondiente a una solicitud de concurso de acreedores ordinaria.

A la vez, se tiene que justificar que existe insuficiencia de la masa activa para hacer frente a los créditos contra la masa a fin de que el juez pueda evaluar la situación y aplicar el artículo 470 de la Ley Concursal.

El juez debe poder apreciar que de manera evidente los bienes del deudor van a ser insuficientes, a partir de la documentación entregada, para satisfacer los gastos derivados del concurso. Por este motivo, la buena fe es imprescindible para acogerse a esta opción.

Si es el caso, no procede al nombramiento de un administrador concursal y el juez puede dictar el auto que, junto con la apertura del concurso, declare la conclusión del mismo. Este auto se publica en el Boletín Oficial, abriéndose un plazo para la impugnación por parte de los acreedores.

Si no existen impugnaciones el auto de conclusión del concurso se considera firme. Se expide mandamiento al Registro Mercantil para la inscripción del cierre del concurso y se declara la extinción de la empresa y cancelación en el Registro Mercantil. 

El único trámite del procedimiento consiste en la emisión del auto por parte del juez mercantil.

Desde que se presenta la solicitud del concurso express hasta la conclusión pueden transcurrir entre uno y tres meses, dependiendo del tiempo y carga del trabajo del juzgado.

Beneficios del concurso de acreedores exprés

La declaración de conclusión del concurso de acreedores por insuficiencia de la masa activa para hacer frente a los créditos contra la masa tiene las siguientes consecuencias:

  • No se ejecuta la fase de calificación del concurso, por lo tanto, se pasa directamente a la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa. La razón es que, tal como lo establece el artículo 473 de la Ley Concursal, en un concurso de acreedores común no se puede dictar dicho auto mientras se esté tramitando la sección de calificación. Además, no es declarado culpable.
  • Al cumplir con la obligación legal de declarar el concurso de acreedores, se evita la declaración de insolvencia, es decir que el deudor no ejerce su responsabilidad por la situación de insolvencia de la sociedad.
  • Se paralizan otros procesos derivados de la insolvencia. Por ejemplo, se impide una ejecución de apremios o la solicitud de declaración de concurso necesaria.
  • Una vez firme el auto del juez, se da curso a la extinción de la empresa.
  • Se dan por cumplidas las obligaciones legales del administrador de la empresa de presentación de concurso voluntario.
  • El deudor se beneficia con un proceso breve.

Los acreedores evitan iniciar procesos judiciales que serían inútiles al no existir posibilidad de recobro. En los juzgados se reduce el número de concursos ordinarios, aliviando la carga de trabajo. El empresario podrá volver a iniciar una nueva actividad sin ningún inconveniente.

El concurso de acreedores voluntario es la realización del concurso de acreedores a instancia del propio deudor. Está regulado en el Real Decreto 1/2020 que aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal.

El concurso de acreedores voluntario es la realización del concurso de acreedores a instancia del propio deudor.

El objetivo es llegar a acuerdos entre el deudor y sus acreedores con el fin de evitar la quiebra. Esta posibilidad otorga protección legal al concursado frente a las acciones de los acreedores.

Concurso de acreedores voluntario: definición y plazos

El concurso de acreedores es un procedimiento judicial por el cual una persona física o jurídica en situación de insolvencia, procura hacer frente a sus acreedores evitando caer en la quiebra.

Está definido en el artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal como un instrumento jurídico que procede en caso de insolvencia.

La insolvencia se define como la situación en la que el deudor no puede hacer frente a sus obligaciones. La ley diferencia entre insolvencia actual o inminente:

  • La insolvencia actual es aquella en la que el deudor no puede cumplir con las obligaciones exigibles.
  • Mientras que la inminente tiene lugar cuando el deudor prevé que no podrá cumplir con sus obligaciones futuras.
  1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor.
  2. La solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor deberá fundarse en que se encuentra en estado de insolvencia.
  3. La insolvencia podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.

Artículo 2 del Texto Refundido de la Ley Concursal

Esta distinción es la que permite el concurso de acreedores voluntario, ya que, si la declaración de concurso es solicitada por los acreedores, solamente pueden justificar el pedido en el incumplimiento de obligaciones existentes, es decir, la insolvencia actual del deudor.

En cambio, el deudor puede justificar su situación de insolvencia actual o inminente.

Solicitud obligatoria

La solicitud de concurso de acreedores voluntaria puede considerarse una obligación del deudor cuando toma conocimiento de su situación de insolvencia actual o inminente. En caso contrario, puede existir la presunción de dolo o culpa.

El plazo para solicitar el concurso de acreedores voluntario es de 2 meses a partir de la constancia o conocimiento de su situación de insolvencia. La presentación dentro del plazo legal otorga ciertas ventajas al deudor.

Ante la crisis sanitaria desatada por la pandemia de COVID-19, en el año 2020 se modificaron temporariamente los plazos y procedimientos en fase de convenio, refinanciación y liquidación.

Mediante distintos decretos, se suspende la obligación de los deudores de solicitar el concurso voluntario mientras se mantiene el estado de alarma. Una vez superada esta situación, comienza a regir el plazo de 2 meses ya establecido.

Características del concurso de acreedores voluntario

  • Es obligatorio para el deudor cuando toma conocimiento de su situación, a riesgo de ser declarado culpable con consecuencias económicas y legales importantes. En cambio, en este caso la insolvencia puede ser declarada fortuita.
  • El deudor puede solicitar el preconcurso de acreedores, el concurso o la liquidación de la empresa.
  • Se debe realizar ante el Juzgado Mercantil de la provincia correspondiente al domicilio del deudor. Se requiere la asistencia de un procurador y un abogado.
  • El procedimiento está exento del pago de tasas judiciales cuando el deudor es una persona física.
  • En la presentación debe justificar el estado de insolvencia y causas de su endeudamiento. Además, informar si la insolvencia es actual o inminente.
  • Los propietarios conservan las facultades de administración de la empresa, aunque el administrador concursal puede vetar algunas decisiones.
  • El patrimonio del deudor queda protegido frente a ejecuciones individuales de los acreedores, es decir, que se suspende el pago de las deudas a los acreedores y se inicia un proceso de negociación que puede incluir quitas y esperas. Tampoco pueden iniciarse nuevas ejecuciones judiciales o extrajudiciales.
  • Queda también en suspenso la ejecución de prendas o hipotecas sobre los bienes afectados a la actividad hasta la aprobación del convenio, así como el devengo de intereses desde la declaración del conjunto, excepto los correspondientes a créditos con garantía real que serán exigibles hasta el alcance de dicha garantía.
  • Mediante la suspensión de la ejecución de créditos, los recursos generados durante el procedimiento del concurso se pueden destinar a la continuidad de la empresa y no al pago de deudas vencidas.

Procedimiento del concurso voluntario

Normalmente el concurso de acreedores atraviesa diferentes etapas:

  1. Preparación.
  2. Etapa común que permite la determinación de la masa activa y pasiva por parte del administrador concursal.
  3. Convenio con las propuestas de plan de pagos, espera o quita, o liquidación en caso de que no se apruebe o no exista convenio.
  4. Y finalmente la fase de calificación del concurso como culpable o fortuito.

En el caso del concurso voluntario, el procedimiento se abre en la fase común, es decir, la determinación de la masa activa y pasiva, excepto que el deudor solicite directamente la liquidación. En la apertura el juez nombra al administrador concursal.

Esta apertura se realiza mediante la presentación de un escrito de solicitud de declaración de concurso voluntario en el cual deben constar:

  • Datos identificativos del deudor, como su nombre o denominación social y órgano de administración.
  • Domicilio social.
  • Cantidad de empleados si correspondiera.
  • Designación de procurador.
  • Estado de insolvencia inminente o actual.
  • Breve especificación de los hechos de los que deriva la situación de insolvencia.
  • Selección de la modalidad de presentación: convenio anticipado, convenio, liquidación anticipada o liquidación.

Finalizada la fase común se abre la etapa de convenio o liquidación según corresponda. Respecto de la liquidación, el deudor está obligado a solicitar esta fase si le resultara imposible el cumplimiento del convenio.

En muchos casos los deudores no toman nota de su situación de insolvencia hasta que se encuentran con que la única solución es la liquidación de la empresa.

El deudor puede presentar una propuesta anticipada de convenio, acogiéndose a la modalidad del concurso express, según el artículo 470 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal.

Consiste en evitar que se abra el procedimiento concursal si el juez advierte que los bienes del deudor van a ser insuficientes para hacer frente a las obligaciones, y evitar así la generación de más deudas durante el concurso.

El juez podrá acordar en el mismo auto de declaración de concurso la conclusión del procedimiento cuando aprecie de manera evidente que la masa activa presumiblemente será insuficiente para la satisfacción de los posibles gastos del procedimiento, y además, que no es previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable.

Artículo 470 del Texto Refundido de la Ley Concursal

Este procedimiento por una parte extiende el plazo de dos meses a tres adicionales si el deudor comunica al Juzgado en lo Mercantil correspondiente, la posibilidad de llegar a dicha propuesta anticipada de convenio y por otra agiliza el procedimiento resolviendo en el mismo acto la apertura y conclusión del concurso.

Un contrato es un acuerdo jurídico de voluntades por el que se exige el cumplimiento de una cosa determinada. Se trata de un acto privado entre dos o más partes destinado a crear obligaciones y generar derechos.

Un contrato es un acuerdo jurídico entre dos o más partes que genera derechos y obligaciones.

Los contratos se encuentran regulados en el Código Civil español, a partir del artículo 1254.

El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

Artículo 1254 del Código Civil

A lo largo de este artículo explicamos las características y los tipos de contratos que existen, así como un listado de algunos de los contratos más comunes.

¿Quién puede realizar un contrato?

En primer lugar, para que los contratos sean válidos, las partes deben de estar capacitadas legalmente para contratar.

Así, las partes deben ser: mayores de 18 años, menores de 18 años que estén legalmente emancipados o personas entre 16 y 18 años con autorización de los padres.

¿Qué características legales tiene un contrato?

Los contratos se caracterizan principalmente por los siguientes aspectos:

  • El contrato se perfecciona con el mero consentimiento de las partes y se rige por el principio de autonomía de la voluntad (artículo 1258 del Código Civil).
  • Efectos: Genera obligaciones y derechos para las partes intervinientes.
  • Forma del contrato: Puede ser oral o escrito.
  • Contenido: El contrato contendrá las reglas o pactos de conducta privadas que tendrán que cumplir las partes del contrato (artículo 1255 del Código Civil).
  • Responsabilidad contractual: El acreedor (sujeto activo) podrá exigir la satisfacción de las deudas o el cumplimiento forzoso de las obligaciones al deudor (sujeto pasivo) en función de lo pactado en dicho contrato, o bien la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.

Además, para la existencia de un contrato deben concurrir unos requisitos que veremos a continuación: objeto, causa y consentimiento.

Elementos esenciales del contrato

Para que el contrato exista ha de tener ciertos requisitos o elementos esenciales. El Código Civil establece en su artículo 1261 lo siguiente:

No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1.º Consentimiento de los contratantes.

2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.

3.º Causa de la obligación que se establezca.

Artículo 1261 del Código Civil

Pero, ¿qué conlleva cada elemento esencial del contrato?

Antes de desglosar los tres puntos recogidos en el Código Civil, hay autores que hablan de un cuarto elemento: la capacidad de las partes.

Capacidad

La capacidad para contratar constituye el primero de los elementos esenciales de todo contrato. Solo pueden contratar aquellos a quienes la ley estima con aptitud para hacerlo.

En el artículo 1263 del Código Civil se indica lo siguiente sobre los menores no emancipados:

Los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.

Artículo 1263 del Código Civil

Consentimiento

El consentimiento se refiere a la voluntad de las partes para querer celebrar el contrato. Según el artículo 1262 del Código Civil, es «el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato».

Para que sea válido, el consentimiento ha de ser prestado con libertad por personas capaces y «será nulo el prestado por error, violencia, intimidación o dolo» (artículo 1265 del Código Civil).

Objeto

El objeto del contrato ha de ser posible, lícito y determinado, sin necesidad de un nuevo acuerdo entre partes. En este apartado se aúnan los servicios, o condiciones, que deben seguir alguna de las partes o ambas según lo firmado.

Causa

Mientras que el objeto responde a qué es lo que se debe, la causa es el hecho que explica por qué se debe. Es decir, justifica la creación de una obligación por la voluntad de las partes.

No se debe confundir la causa con los motivos que tuvieron los contratantes para celebrar el contrato. Pues la causa es siempre la misma, mientras que los motivos son variables. La causa ha de ser existente, verdadera y lícita.

¿Qué sucede en caso de ausencia de estos elementos?

La ausencia o incumplimiento de cualquiera de estos puntos habilitaría a cualquiera de las dos partes a solicitar la nulidad del contrato. Así, se indica en el artículo 1300 del Código Civil sobre la nulidad del contrato:

Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.

Artículo 1300 del Código Civil

Clasificación de los contratos

Existen varias clasificaciones de los contratos en función de diferentes aspectos. Algunos de los tipos más importantes son:

  1. En función de si existen beneficios para ambas partes o solo para una de ellas pueden ser onerosos o gratuitos.
  2. Si genera obligaciones para uno o ambas partes pueden ser unilaterales o bilaterales.
  3. Si se encuentran regulados en la ley o no, serán típicos o atípicos.
  4. Los contratos serán principales o accesorios (o de garantía) según dependan o no de otros contratos.
  5. En función de si el cumplimiento del contrato se lleva a cabo en un solo momento determinado o bien en un período, serán instantáneos o de tracto sucesivo.

Los créditos contra la masa, en una situación concursal, son los que tienen prioridad para el cobro. Es uno de los dos tipos de créditos que se deben distinguir, para establecer quiénes y cuándo van a recuperar sus acreencias.

Los créditos contra la masa, en una situación concursal, son los que tienen prioridad para el cobro.

Están específicamente determinados en el artículo 242 de la Ley Concursal. Se componen básicamente por créditos privilegiados y gastos o deudas generados después de la declaración del concurso de acreedores.

De esta manera, cualquier activo que entre al concurso se destinará, en primer lugar, al satisfacer los créditos contra la masa de manera prorrateada y después los créditos concursales.

Marco legal de los créditos contra la masa

Específicamente los créditos contra la masa están definidos y detallados en el Texto Refundido de la Ley Concursal sancionado por Real Decreto 1/2020, Capítulo VI, dedicado a los créditos contra la masa activa.

  • Sección primera: trata sobre las generalidades de los créditos contra la masa.
  • Sección segunda: régimen de los créditos contra la masa.
  • Sección tercera: pagos de los créditos contra la masa cuando no es suficiente la masa activa.

Composición de los créditos contra la masa

La ley concursal clasifica los créditos concursales en dos categorías: la masa pasiva del concurso, que son los créditos contra el deudor común, y los créditos contra la masa.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 242 de la Ley Concursal, los créditos contra la masa están compuestos por acreencias privilegiadas anteriores a la declaración del concurso y gastos que surgen del mismo.

A su vez, los podemos clasificar en créditos de origen laboral, gastos y costas concursales y de otros procesos.

Créditos de origen laboral

  • Salarios de los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso, cuya cuantía no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
  • Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral. Todo ello hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso.
  • Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento.

Costas y gastos concursales

  • Los necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, incluyendo la adopción de medidas cautelares y la publicación de las resoluciones judiciales previstas en la Ley, excepto que la solicitud sea desestimada, en cuyo caso el solicitante es condenado al pago de las costas. Esto según lo establecido en el artículo 24 de la Ley Concursal.
  • Los obligatorios o en interés de la masa, de asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y hasta la eficacia del convenio o la conclusión del concurso. Se exceptúan los gastos ocasionados por recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.
  • Los ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley. Salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.
  • Los créditos por la condena al pago de las costas como consecuencia de la desestimación de las demandas que se hubieran presentado o de los recursos que se hubieran interpuesto con autorización de la administración concursal o como consecuencia del allanamiento o del desistimiento realizados igualmente con autorización de la administración concursal. En caso de transacción, se estará a lo pactado por las partes en materia de costas.
  • La retribución de la administración concursal.
  • Los que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o conformidad de ésta, por el concursado sometido a intervención.

Originados en otros procesos

  • Gastos de alimentos del deudor y de las personas a su cargo, conforme lo dispuesto en la Ley sobre su procedencia y cuantía. También los gastos de alimentos a cargo del concursado acordados en algún proceso civil.
  • Créditos devengados con posterioridad a la declaración del concurso originados en una resolución judicial dictada con anterioridad.
  • Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado.
  • Los que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos, o en los de rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás previstos en esta Ley, correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado.
  • Los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor, correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por éste, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el titular de este crédito.
  • Los que resulten de obligaciones nacidas de la Ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo.
  • En caso de liquidación, los créditos concedidos al concursado antes de la apertura de la fase de liquidación para financiar el plan de viabilidad necesario para el cumplimiento del convenio aprobado por el juez.
  • Cualesquiera otros créditos a los que esta Ley atribuya expresamente tal consideración, por ejemplo, acuerdos de refinanciación de los cuales el 50% es considerado crédito contra la masa.

Satisfacción de los créditos contra la masa

Los créditos contra la masa deben satisfacerse de manera prioritaria. En líneas generales, los créditos por salarios deben satisfacerse de manera inmediata, y los demás a sus respectivos vencimientos.

Sin embargo, se debe tener en cuenta la masa activa como veremos a continuación.

Según la ley concursal, el pago de los créditos contra la masa tiene las siguientes características:

  1. Se realiza con cargo a bienes y derechos no afectados al pago de créditos con privilegio especial, que son por ejemplo créditos hipotecarios, créditos con garantía de valores, prendarios, entre otros.
  2. Momento del pago:
    • Los provenientes de salarios, en forma inmediata.
    • Los restantes, a sus respectivos vencimientos.

Sin embargo, la administración concursal puede alterar esta regla si a la fecha de vencimiento, la masa activa fuera insuficiente para satisfacer todos los créditos contra la masa.

En este caso, se postergan, excepto los relacionados con alimentos, cargas tributarias y de la seguridad social.

Insuficiencia de la masa activa

En caso de insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, se procederá a prorrata según el orden siguiente:

  1. Créditos salariales correspondientes al último mes trabajado, cuya cuantía no supere dos salarios mínimos interprofesionales.
  2. Créditos salariales e indemnizaciones cuya cuantía resulte del producto entre tres salarios mínimos interprofesionales y los días pendientes de pago.
  3. Créditos por alimentos.
  4. Créditos por costas y gastos concursales.
  5. Otros créditos contra la masa.

En una situación concursal, los créditos privilegiados son una categoría de créditos que tiene preferencia para su satisfacción por encima de los otros créditos del concurso.

Los créditos privilegiados tienen preferencia para su satisfacción en el concurso de acreedores.

Se encuentran regulados por los artículos 269 y siguientes del Real Decreto 1/2020, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal.

Junto con los créditos ordinarios y subordinados, conforman la masa pasiva. A su vez, contienen dos clases de créditos: los de privilegio especial, y de privilegio general.

  1. Los créditos concursales se clasificarán, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados.
  2. Los créditos privilegiados se clasificarán, a su vez, en créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos de la masa activa, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad de esa masa. En el concurso no se admitirá ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en la ley.

Artículo 269 de la Ley Concursal

Para su determinación, se deben analizar sus garantías o las causas o naturaleza. Constituyen una excepción al principio de igualdad de tratamiento de los acreedores que es una de las reglas generales del concurso.

Marco legal de los créditos privilegiados

La definición y características de los créditos privilegiados se encuentran en las siguientes leyes:

  • Real Decreto 1/2020, Texto Refundido de la Ley Concursal, Capítulo III, Sección 2°.
  • Estatuto de los Trabajadores, artículo 32 sobre garantías del salario, define los de privilegio especial y privilegio general, apartados 2 y 3 de dicho artículo.

Características de los créditos privilegiados

Su característica principal es que los titulares de estos créditos cobran con preferencia sobre los otros créditos concursales, es decir, los ordinarios y los subordinados.

Además, tienen las siguientes características:

  • Están incluidos en la lista de acreedores. La lista debe ser comunicada a los acreedores y puede ser impugnada por cualquiera de ellos, dentro de los plazos establecidos por la ley.
  • No forman parte de los créditos contra la masa.
  • Son calificados como privilegiados por la Administración Concursal, quien establece el derecho a voto y, en caso de no aprobación del convenio, el orden de preferencia para la liquidación de la masa activa.
  • Valor razonable. El valor de los créditos con privilegio especial estará limitado por el valor razonable del bien o derecho sobre el que se haya constituido la garantía. El valor razonable debe determinarse de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Concursal.
    • Por ejemplo, en el caso de inmuebles será una tasación particular homologada por el Banco de España, o en el caso de valores mobiliarios, el premio medio ponderado de varios mercados en el último trimestre anterior a la fecha de la declaración del concurso.
    • La ley establece también la forma de determinar el valor razonable para otros bienes o derechos.
    • No se aplica en el caso de dinero en efectivo, saldos de cuentas corrientes o cajas de ahorro, dinero electrónico o imposiciones a plazo fijo.
  • Deducciones al valor razonable. Una vez determinado el valor razonable, el valor de los créditos con privilegio especial a su vez está limitado por ciertas deducciones previstas por la ley. Estas son: el 10% del valor razonable y el importe de los créditos que tengan garantía preferente sobre el mismo bien o derecho.
  • No están sujetos o quedan vinculados por el convenio, excepto que hubieran votado a favor o cuando voten a su favor porcentajes determinados por la ley.
  • Si se cumplen ciertos requisitos, el deudor puede acceder al beneficio de la exoneración por la aprobación de un plan de pagos, de la parte insatisfecha de los créditos con privilegio especial.
  • En el marco de la Ley de Segunda Oportunidad, pueden ser aplazados hasta por 5 años.

Clasificación de los créditos privilegiados

Los créditos privilegiados en principio se clasifican en dos categorías:

  1. Con un privilegio especial. Afectan bienes o derechos de la masa activa y se satisfacen con los bienes o derechos afectados. Por ejemplo, un crédito hipotecario tiene privilegio sobre los bienes o derechos hipotecados.
  2. Con privilegio general. Afectan la totalidad de la masa, como es el caso de créditos por salarios, retenciones tributarias o de la seguridad social, responsabilidad civil extracontractual u otros, en los porcentajes establecidos por la ley.

Sin embargo, si en el momento de la presentación de la lista de acreedores el concurso no se encuentre en fase de liquidación, los créditos con privilegio especial o general deben ser nuevamente clasificados en cuatro categorías:

  • Créditos de derecho público.
  • Créditos laborales que no excedan la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.
  • Los créditos financieros, es decir los procedentes de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que los titulares de esos créditos estén o no sometidos a supervisión financiera.
  • Otros créditos, provenientes de operaciones comerciales y los demás acreedores no incluidos en las categorías anteriores.

Requisitos de los créditos con privilegio especial

Los créditos con privilegio especial deben cumplir ciertos requisitos, a saber:

  • Créditos hipotecarios o con garantía: la misma debe haber sido constituida antes de la declaración del concurso cumpliendo con todas las formalidades, excepto que se trate de créditos con hipoteca legal tácita o refaccionarios de los trabajadores.
  • Prendas sobre créditos futuros: deben surgir de contratos perfeccionados antes de la declaración en concurso, constituidas en documento público o inscritas en el registro público correspondiente.
  • Créditos futuros derivados de la resolución de contratos de concesión de obras o servicios: además de lo anterior, es requisito que la concesión haya sido autorizada por el órgano de contratación correspondiente del sector público.

Diferencias entre los créditos privilegiados con privilegio especial y general

Si bien ambos tipos de créditos privilegiados tienen preferencia de cobro sobre los demás, entre ellos existen diferencias que es necesario señalar.

Liquidación

Los créditos con privilegio especial tienen preferencia sobre los créditos con privilegio general sobre un mismo objeto afectado.

Derechos

Los titulares de créditos con privilegio especial tienen derecho de asistencia y voto en la junta de acreedores, pueden formar parte de la administración concursal o adherir a la propuesta anticipada de convenio.

Junto a ello, también tienen derecho a promover una ejecución separada de sus créditos, al margen del procedimiento concursal.

En cambio, los privilegios generales solo representan un derecho de cobro preferente sobre los ordinarios y subordinados.

Valoración

Los créditos con privilegio especial están sometidos a un régimen de establecimiento del valor razonable y deducciones, lo que no sucede con los de privilegio general.

El impuesto de sociedades es un tributo directo que deben abonar las sociedades y otras personas jurídicas, excepto las asociaciones civiles que no tengan objeto mercantil.

El impuesto de sociedades es un tributo que deben abonar las sociedades y otras personas jurídicas.

Se encuentra regulado por la Ley 27/2014, el Real Decreto 634/2015 y otras normas introducidas en fechas recientes (Real Decreto-ley 4/2021).

Grava la renta de las sociedades y otras entidades jurídicas, incluidas sociedades civiles con objeto mercantil, asociaciones y fundaciones.

Características del impuesto de sociedades

El Impuesto de Sociedades, junto con el Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas, tienen por objeto principal los gravámenes sobre las rentas del sistema impositivo español.

Como tal, el impuesto de sociedades es:

  • Directo, ya que grava la renta como resultado de la capacidad económica de las entidades obligadas. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la renta obtenida resulta de corregir el saldo contable a partir de las normas establecidas en la regulación del tributo.
  • Personal, porque para la determinación de la cuantía se toman en consideración las circunstancias particulares de cada contribuyente.
  • Periódico, gravando las rentas obtenidas en períodos determinados de duración constante, generalmente 12 meses.
  • Proporcional, porque el tipo impositivo es único e independiente de la renta.
  • Sintético, lo que implica que trata las diferentes clases de renta de manera similar, teniendo en cuenta los regímenes especiales y la existencia de agentes de retención de determinadas rentas.
  • Nacional, porque se aplica en todo el territorio español, sin perjuicio de tratados especiales como el régimen tributario foral de concierto del País Vasco, el régimen de convenio de Navarra, los regímenes especiales de Ceuta, Melilla y Canarias y los convenios y tratados internacionales incluidos los de doble imposición.

A los efectos de su cálculo y liquidación se debe tener en cuenta:

  • Período: el período impositivo coincide con el ejercicio económico de la empresa o entidad. No debe exceder de 12 meses. Sin embargo, el período puede concluir, aunque no haya finalizado el ejercicio en el caso de extinción de la entidad o transformación de su forma jurídica.
  • Fecha de devengo: la obligación nace el último día del ejercicio económico del contribuyente.
  • Plazo de presentación: debe realizarse dentro de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la finalización del ejercicio económico.

Hecho y base imponible

El impuesto de sociedades grava la renta obtenida por el contribuyente en cada período impositivo, cualquiera sea su origen y componentes.

Sin embargo, no están sujetas a este impuesto:

  1. Las revalorizaciones contables, excepto que por una norma o reglamentación el resultado de éstas deba ser incluido dentro de los resultados.
  2. Las reducciones de capital con una finalidad diferente a la devolución de aportes a los socios.
  3. La adquisición o amortizaciones de acciones o participaciones propias.

La base imponible se calcula a partir del resultado contable para el período impositivo en cuestión. A este resultado se le aplican los ajustes fiscales positivos y negativos, obteniéndose la base imponible previa.

A continuación, se deben aplicar las reducciones y base imponible negativa de ejercicios anteriores, de donde surge la base imponible propiamente dicha.

La misma se multiplica por el tipo de gravamen, a cuyo resultado se aplican las deducciones y bonificaciones correspondientes, de donde surge la cuota líquida del impuesto.

A su vez, se deducirán los pagos a cuenta, de donde resulta el impuesto a pagar o devolver.

Sujetos obligados

Dentro de los sujetos obligados podemos distinguir las entidades con o sin personalidad jurídica propia.

Con personalidad jurídica propia

  1. Sociedades mercantiles en cualquiera de sus formas: sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, sociedades colectivas y laborales.
  2. Sociedades civiles con objeto mercantil, como empresas estatales, cooperativas, empresas unipersonales.
  3. Asociaciones, fundaciones e instituciones públicas y privadas.
  4. Sociedades agrarias en transformación. Son asociaciones civiles con finalidad económico-social relacionada con la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales.
  5. Agrupaciones de Interés Económico (AIE), una figura jurídica mercantil sin ánimo de lucro, para desarrollar una actividad económica auxiliar a la de sus integrantes. El régimen del impuesto que se les aplica es el llamado “de transparencia fiscal”, por el cual la renta obtenida se imputa a un tercero para que sea éste quien tribute.

Sin personalidad jurídica propia

  1. Uniones Transitorias de Empresas (UTE).
  2. Fondos de pensión, fondos de inversión, entidades surgidas de la desregulación del mercado hipotecario, sociedades de garantía de inversiones y activos bancarios.
  3. Comunidades de propietarios de montes vecinales en mano común. Se encuentran dentro del régimen especial del impuesto de sociedades, permitiendo una reducción de los beneficios cuando éstos se apliquen a inversiones en el mismo monte u obras de infraestructura o servicios públicos de interés social.

Figuras no obligadas y exentas del impuesto de sociedades

Entre los sujetos que no deben abonar este impuesto se realiza una distinción entre no obligados y exentos.

Las personas jurídicas no obligadas son:

  • Entes sin personalidad jurídica, como las comunidades de bienes.
  • Sociedades civiles sin personalidad jurídica.
  • Sociedades civiles sin objeto mercantil.
  • En estos casos las rentas obtenidas por estas entidades se atribuyen a los miembros de la entidad.

Por su parte, respecto de las exenciones, éstas pueden ser totales o parciales.

  1. Totalmente exentas. La exención total exime a la empresa tanto del pago como de la presentación o declaración del impuesto. Entre las figuras exentas se encuentran determinados entes del sector público.
  2. Parcialmente exentas. La exención parcial obliga a declarar las rentas, aunque exime del pago del impuesto. Aquí se encuentran las entidades de bien público, organizaciones no gubernamentales, asociaciones empresariales o sindicales, partidos políticos, entre otras.

Marco legal actualizado

Al marco legal ya mencionado se deben agregar las novedades que rigen a partir del 1° de enero de 2020.

  • Real Decreto-ley 17/2020: incrementa los incentivos fiscales para la producción cinematográfica.
  • Real Decreto 26/2020: modifica el régimen fiscal de las autoridades portuarias, anteriormente parcialmente exentas.
  • Reales Decretos ley 23/2020 y 34/2020: incorpora cambios para el área automovilística, en base a originalidad tecnológica y amortización de inversiones para sensorización y vigilancia de la cadena productiva.
  • Ley contra el fraude fiscal: aprobada en octubre de 2020, amplía y endurece algunos conceptos, incluyendo el control de las criptomonedas.
  • Transparencia internacional. Adopta la Directiva 2016/1164 de la Unión Europea que establece normas contra las prácticas de elusión fiscal. Procura que las empresas españolas que se trasladen a otro país, no dejen de tributar en España sobre las bases imponibles. El mecanismo se conoce como Exit Tax o imposición de salida y obliga a las empresas a tributar en España las rentas obtenidas cuando traslada su domicilio al extranjero.

La insolvencia es el estado patrimonial en el que un deudor no puede cumplir con sus obligaciones por carecer de medios líquidos.

La insolvencia es la incapacidad de una persona de saldar una deuda.

La RAE define la insolvencia como: «Falta de solvencia, incapacidad para pagar una deuda». 

Es uno de los motivos para solicitar el concurso de acreedores. La insolvencia debe ser declarada por un juez de lo mercantil y, en principio, no es una situación irreversible. Sin embargo, cuando no hay posibilidades de recuperar la solvencia, la empresa se encuentra en situación de quiebra.

Tipos de insolvencia

Hay varios tipos de insolvencia según distintas circunstancias.

Según el patrimonio del deudor

Como vemos, la insolvencia se produce cuando el deudor no puede cumplir regularmente con sus obligaciones actuales o futuras.

Esta situación puede darse aunque el deudor tenga un patrimonio suficiente, cuando éste está integrado por activos inmovilizados, por eso existen dos tipos de insolvencia:

  1. Insolvencia actual: el deudor no tiene posibilidades de cumplir con sus obligaciones exigibles. La ley lo obliga a solicitar el concurso voluntario de acreedores en el plazo de 2 meses, a partir de tener conocimiento de su situación de insolvencia.
  2. Insolvencia inminente: el deudor prevé que no podrá hacer frente a obligaciones futuras. La ley lo faculta, pero no obliga, a solicitar el concurso de acreedores voluntario. En este caso los acreedores no pueden anticiparse a la solicitud de concurso, solo el deudor está legitimado para hacerlo.

Según el proceso

Por otra parte, se debe diferenciar la insolvencia en el proceso civil y en el proceso penal.

  1. La declaración de insolvencia en el proceso civil

Tiene como objetivo la satisfacción de las reclamaciones de los acreedores, dando origen al concurso. El concurso puede ser solicitado por los acreedores, pero en el caso de insolvencia actual el deudor está obligado a hacerlo.

  1. Declaración de insolvencia en el proceso penal

Si el deudor no solicita su concurso de acreedores de manera voluntaria, comete el delito de insolvencia punible. En este sentido, se considera la no solicitud de declaración como un acto fraudulento que perjudica los intereses de los acreedores. Con ello, el deudor pasa a ser insolvente en un proceso penal.

La insolvencia punible está regulada por el artículo 259 del Código Penal. Otras causas de insolvencia punible pueden ser la ocultación o destrucción de bienes que podrían responder por las deudas, disposición inadecuada de los bienes, liquidación fraudulenta, simulación de créditos o participación en negocios especulativos.

Según la resolución judicial

De acuerdo a la resolución judicial, la insolvencia puede ser:

  • Provisional: cuando la causa es una iliquidez temporal que puede ser resuelta con la realización de activos. También, aunque no disponga de bienes suficientes, si el deudor alcanza acuerdos con los acreedores en forma de aplazamientos, quitas y perdones de deudas. La declaración de insolvencia provisional faculta al juez a la convocatoria de acreedores. Esta etapa del proceso puede finalizar en el sobreseimiento si no se reúne el quórum necesario de acreedores, es decir las tres quintas partes, o no se llega a un convenio.
  • Definitiva: cuando el deudor no cuenta con bienes suficientes como para satisfacer las reclamaciones de los acreedores a corto, medio y largo plazo.

Según el tipo de deudor

El tratamiento de la insolvencia es diferente si el deudor es una empresa o un particular o un trabajador autónomo.

  • La insolvencia empresarial está regulada por el Texto Refundido de la Ley Concursal. Da inicio a un proceso que puede desembocar en acuerdos con los acreedores o la quiebra de la empresa.
  • La insolvencia de personas o trabajadores autónomos permite acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad y renegociar o cancelar sus deudas. Exige la demostración del estado de insolvencia.

Se considera insolvente a cualquier persona que no pueda cumplir regularmente con sus obligaciones de pago, así lo estipula el artículo 2 de la Ley 22/2003. En caso de que el insolvente sea una persona física (particular, autónomo o empresario), puede acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad para reestructurar sus deudas. Esta Ley pretende ayudar a aquellas personas sobreendeudadas para que se reincorporen a la economía del país.

La Ley de la Segunda Oportunidad (Ley 25/2015) ofrece un mecanismo de supresión de deudas similar al que utilizan las empresas para eliminar las deudas, pero con un marco legal diseñado adecuadamente para estos casos. Este procedimiento legal consta de una primera fase extrajudicial y una segunda fase judicial, donde se reducen o eliminan las deudas respectivamente.

Fina Salazar, socia fundadora de Abogados para tus deudas

Resolución de la insolvencia

La declaración de insolvencia no definitiva puede dar lugar a la puesta en marcha de diferentes mecanismos a fin de que el deudor pueda comenzar a hacer frente a sus obligaciones y asegure así la continuidad de la empresa.

De hecho, el ordenamiento jurídico ofrece varias herramientas que permiten evitar la quiebra.

  • Realización de activos. La insolvencia responde a la falta de liquidez. Si la empresa posee activos inmovilizados, puede lograr mediante un acuerdo con los acreedores un plazo para realizar estos activos y así satisfacer a sus acreedores. Otra forma de obtener liquidez es mediante el llamado “pre-pack” concursal, que permite la venta de unidades productivas en una etapa temprana.
  • Acuerdos preconcursales: las alternativas que contempla el concurso de acreedores son tanto el convenio como una solución pactada, o la liquidación. El convenio incluye quitas y esperas para reducir y aplazar la deuda y hacer viable la empresa. Sin embargo, es posible llegar a acuerdos extrajudiciales y preconcursales que permitan refinanciar y reestructurar las deudas y atender de manera temprana el riesgo de insolvencia.
  • Capitalización. La empresa puede recibir aportes de capital mediante donaciones, ampliación de capital o aportes de terceros interesados en participar.

Insolvencia y estado de alarma

El estado de alarma creado por la pandemia de COVID-19 del año 2020 ha dado lugar a la creación de diversos instrumentos que apuntan a preservar el tejido empresarial y autónomo de España.

De hecho, la crisis sanitaria puso a muchas empresas en estado de insolvencia y también se puso en riesgo el cumplimiento de convenios para aquéllas que se hallaban en concurso de acreedores o habían logrado un acuerdo extrajudicial de pagos.

En este sentido, se aplaza el deber de solicitar el concurso voluntario cuando el deudor conozca la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones exigibles, concediendo a las empresas un margen para la recuperación del estado de insolvencia.

Las medidas fueron dispuestas por el Real Decreto Ley 5/2021 sobre apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19. Suspende o extiende plazos y promueve acuerdos de refinanciación o renegociación de deudas, dentro de los términos fijados por el mismo.

Un aspecto importante es la sujeción al Código de Buenas Prácticas para las entidades financieras adheridas. De hecho, los bancos y calificadoras analizan el riesgo de solvencia – insolvencia de las empresas, asignando un sistema de puntos.

Contar con una baja calificación dificulta el acceso al crédito, pero también daña la imagen y credibilidad de la empresa. Este Código establece, entre otras normas, los criterios para la calificación de liquidez o iliquidez de los clientes.

El juicio cambiario es un procedimiento especial para reclamar la deuda derivada de una letra de cambio, pagaré o cheque. La reclamación judicial de los documentos cambiarios procede con la validación de cumplimiento de todos los requisitos legales.

El juicio cambiario es un procedimiento especial que tiene por objeto la reclamación de pago de un documento cambiario.

Está regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) con alcance sumario y de cognición limitada. No es un procedimiento ejecutivo en su inicio, sino que toma este carácter cuando no existe oposición o no se cumple con el requerimiento.

Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque.

Artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Recordemos que los procesos de ‘cognición limitada’ son los que limitan su centro de análisis a una parte concreta del alcance general de la cuestión, debiendo ceñir en ese aspecto concreto las facultades de alegación y de la prueba, de las partes de dicho proceso.

¿Quién puede iniciar un juicio cambiario?

La figura legitimada para presentar una demanda en el juzgado competente es el tenedor legítimo del documento cambiario. Es requisito que su condición de acreedor se exprese en el título.

Así puede ser el destinatario original o surgir de la cadena de endosos que se hayan realizado sobre el pagaré, cheque o letra de cambio cuyo impago se reclama.

La persona, física o jurídica, procede contra el deudor también legitimado en el documento. Este puede ser un librador, aceptante, avalista o endosante.

Procedimiento

El sujeto activo legitimado interpone una demanda en el Juzgado de Primera Instancia competente en la que se incluye el título cambiario.

El juez evalúa que se cumplan con los requisitos legales establecidos en la Ley Cambiaria y del Cheque, mediante auto. Una vez aceptada la demanda:

  • Se requiere al deudor el pago de su obligación en un plazo de 10 días.
  • Se ordena la ejecución mediante embargo de bienes del deudor en el caso de que se incumpla con el requerimiento.

La otra posibilidad es la denegación del Juez de tomar estas medidas. En este supuesto, el acreedor tiene la opción de presentar una apelación.

  1. El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario.
  2. El tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas:

1.ª Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.

2.ª Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.

  1. Contra el auto que deniegue la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior podrá interponer el demandante los recursos a que se refiere el apartado 2 del artículo 552.

Artículo 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

¿Se puede levantar embargo en juicio cambiario?

El deudor tiene la oportunidad de pagar el valor reclamado por el título cambiario. En este supuesto entrega la cantidad al ejecutante, quien emite recibo correspondiente y se suspende la medida ejecutiva.

Tal como lo determina la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas serán asumidas por el deudor.

Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá como dispone el artículo 583, pero las costas serán de cargo del deudor.

Artículo 822 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Otra posibilidad de levantamiento de embargo es que el deudor, dentro de los 5 días, niegue la autenticidad de su firma o demuestre la falta de representación.

  1. Si el deudor se personare por sí o por representante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le requirió de pago y negare categóricamente la autenticidad de su firma o alegare falta absoluta de representación, podrá el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada.

Artículo 823.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Imposibilidad de levantamiento de embargo

No será posible el levantamiento del embargo en determinadas circunstancias establecidas por la normativa vigente.

  • La aceptación, libramiento, endoso o aval del documento cambiario ha sido intervenido por corredor de comercio colegiado con fecha expresa.
  • Las firmas están legitimadas por firma de Notario.
  • El deudor cambiario no ha negado la autenticidad de firma o falta de representación en el protesto o requerimiento notarial.
  • El demandado ha reconocido su firma en documento público o ante la justicia.
  1. No se levantará el embargo en los casos siguientes:

1.º Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario.

2.º Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación.

3.º Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público.

Artículo 823.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Oposición a la demanda en el juicio cambiario

Dentro del plazo de 10 días seguidos al requerimiento judicial de pago, el deudor puede presentar demanda de oposición cambiaria.

  1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario.
  2. La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque.

Artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Aquí se alegan las causas que pueden ser cambiarias, extracambiarias o procesales según el caso.

Excepciones cambiarias

  • Negativa de la firma, falta de validez de la propia declaración cambiaria.
  • Falta de validez del documento cambiario por incumplimiento de formalidades o falta de legitimación del tenedor.
  • La extinción del crédito cambiario.

Excepciones extracambiarias

En principio estas razones de oposición se interponen cuando existen relaciones personales entre las partes que intervienen en el documento cambiario.

  • Falta de provisión de fondos.
  • Incumplimiento contractual.
  • La letra de favor.
  • Pacto de no pedir.
  • Pacto de quita y espera suscrito entre quien reclama y el deudor.
  • Compensación de deudas.

Excepciones procesales

  • Falta de competencia territorial.
  • La falta de personalidad de la parte.
  • Defectos de capacidad procesal.
  • Defectos de representación.

La falta de oposición en el plazo legal da lugar al despacho de ejecución por la suma reclamada y al embargo correspondiente.

La impugnación

La demanda de oposición es trasladable al demandante para que presente su respectiva impugnación. Dispone para esta acción de un plazo de 10 días.

Las partes tienen el derecho de solicitar la celebración de vista siguiendo con los trámites para el juicio verbal. El juez puede aceptar o, si lo considera procedente, resolver sin más trámite.

Presentado por el deudor escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de él al acreedor para que lo impugne por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes para el juicio verbal.

Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición.

Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo anterior. Si no compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición.

Artículo 826 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Celebración de vista

Cuando el juez lo considere oportuno puede dar lugar a la celebración de vista con los siguientes resultados.

  1. Incomparecencia del deudor: se desiste la oposición y se imponen las medidas ejecutorias.
  2. Incomparecencia del demandante: se resuelve sin oír sus alegaciones sobre la oposición cambiaria.

Efectos de la sentencia

Dentro de los 10 días el juez declarará sentencia sobre la oposición con estos efectos:

  • Cuando la oposición es desestimada y recurrida, la sentencia será ejecutable provisionalmente.
  • Cuando se recurre la sentencia se procederá al alzamiento del embargo.
  • La sentencia firme tiene los efectos de cosa juzgada sobre todo lo que se invocó en las alegaciones.
  1. En el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición. Si ésta fuera desestimada y la sentencia fuere recurrida, será provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  2. Si la sentencia que estimare la oposición fuere recurrida, se estará, respecto de los embargos preventivos que se hubiesen trabado, a lo que dispone el artículo 744.
  3. La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente.

Artículo 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

¿Qué órgano es competente para desarrollar un juicio cambiario?

El juicio cambiario es competencia del Juzgado de Primera Instancia correspondiente al domicilio del demandado.

En el caso en que se demande a varios deudores que surgen del mismo título, será competencia el domicilio de cualquiera de ellos.

Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado.

Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecer en juicio mediante una representación independiente.

No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita contenida en la sección 2.ª del capítulo II, Título II del Libro I.

Artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

¿Dónde se regula el juicio cambiario?

La regulación del juicio cambiario vigente se basa en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dentro de los procedimientos especiales se establecen las bases para los procesos monitorios y cambiarios.

Por otra parte, la Ley Cambiaria y del Cheque determina las acciones que se realizan para la aceptación y falta de pago de letras de cambio, cheque y pagaré.

Conclusión

El juicio cambiario es un procedimiento especial que tiene por objeto la reclamación de pago de un documento cambiario. Para su inicio es necesario presentar la demanda con la letra de cambio, pagaré o cheque cuya deuda se reclame.

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula el procedimiento del juicio cambiario, mientras que la Ley Cambiaria y del Cheque hace regula las acciones posibles ante impagos.

Es un procedimiento no ejecutivo en sí mismo, sino que el Juez insta en primer lugar al pago de lo adeudado y la ejecución solo se da con el incumplimiento a este requerimiento o falta de oposición.

Los plazos son cortos y los requisitos legales muy precisos, por lo que es recomendable estar asesorado por un abogado especializado.

El leasing, también denominado arrendamiento financiero,  es un contrato mercantil a medio o largo plazo que consiste en el alquiler de un bien con opción a compra.

El leasing es un contrato mercantil de arrendamiento financiero que consiste en el alquiler de un bien con opción a compra.

¿Qué es el leasing?

La RAE ofrece las siguientes definiciones al respecto:

  • Según el Diccionario de la lengua española, el leasing es: «Arrendamiento con opción de compra del objeto arrendado.»
  • Por otro lado, el Diccionario panhispánico del español jurídico define el contrato de leasing como: «Contrato por el que uno de los contratantes, el arrendador financiero, se obliga a ceder el uso de un bien por un tiempo cierto, y el otro, el usuario o arrendatario financiero, a pagar unas cuotas determinadas por ese uso, con derecho, llegado el término pactado, a ejercer una opción de compra y convertirse así en propietario del bien objeto del contrato.»

Este contrato se caracteriza por ser mixto y atípico y aunque se asimile a otro tipo de contratos como el contrato de arrendamiento o el comodato, no poseen el mismo objetivo.

El objetivo principal del leasing es la financiación y la adquisición de un bien.

Funcionamiento del contrato de leasing o arrendamiento financiero

Cuando una empresa o una persona necesita un determinado bien pero no posee los recursos suficientes para su adquisición, puede acceder a una entidad de leasing que se encargará de adquirir el bien que se desee a cambio de unos pagos.

Es decir, un contrato de leasing consiste en que una entidad financiera o un banco cede el uso de un bien temporalmente a una persona física o jurídica a cambio de pagar una serie de cuotas periódicas.

Al finalizar el contrato, la persona tiene varias posibilidades:

  1. Renovar el contrato.
  2. Comprar el bien por una cierta cantidad de dinero y convertirse en el propietario.
  3. Devolver el bien.

El propietario del bien hasta la finalización del periodo de alquiler será la entidad financiera o bancaria correspondiente, pero será el usuario o cliente el que tendrá que asumir los gastos de mantenimiento del bien, pagar un seguro y responder ante posibles deterioros.

Ventajas del leasing financiero

Las principales ventajas del contrato de leasing son las siguientes:

  • La financiación de hasta el 100% del precio del bien.
  • Flexibilidad a la hora de elegir plazos, cantidades y otros aspectos importantes del contrato.
  • Es un gasto deducible.
  • El pago del IVA de la compraventa del bien corre a cargo de la entidad de leasing.

¿Qué diferencia hay entre leasing y renting?

Aunque puede surgir cierta confusión entre estos dos términos, es importante tener claro las diferencias principales entre estos dos arrendamientos.

La diferencia básica es que en el renting no existe la posibilidad de comprar el bien cuando finalice el contrato, mientras que el leasing se caracteriza por ser un contrato de alquiler con opción a compra.

Además, poseen otras diferencias relacionadas con los servicios de mantenimiento del bien, el pago de todos los gastos derivados del bien o las ventajas fiscales.

Ambos son utilizados como soluciones de financiación muy habituales en la adquisición de coches.

La letra de cambio es un documento mercantil que obliga a una persona al pago de un valor en una fecha determinada. El beneficiario es la persona designada u otra también designada a la orden.

La letra de cambio es un documento mercantil oficial que funciona como medio de pago o como una garantía de pago de crédito otorgado.

Se trata de un título de crédito formal oficial y timbrado por el Estado que garantiza una deuda. Un medio de pago y una garantía de crédito legal si cumple con los requisitos establecidos por la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985.

Figuras de la letra de cambio

Las personas que intervienen en una letra de cambio son consideradas figuras en el documento. En el origen del documento se encuentran:

  1. Librador: quien crea o emite la orden de cambio.
  2. Librado: quien debe cumplir el mandato de pago al ser emitido a su cargo.
  3. Tomador: quien recibe la letra de cambio y recibirá el pago designado. Esta figura y la del librador pueden coincidir.

Usos

Las personas físicas o jurídicas pueden utilizar la letra de cambio de dos maneras:

  • Medio de pago: como un documento que sustituye al papel metálico en transacciones nacionales e internacionales.
  • Garantía de pago de crédito: se utiliza para realizar una financiación mediante la otorgación de un crédito. Con este documento el acreedor tiene la posibilidad de reclamar ante la justicia si se presenta un incumplimiento.

Requisitos legales de la letra de cambio

La Ley Cambiaria y del Cheque establece los requisitos legales para la validez del título. Estos están vinculados al contenido de la letra de cambio.

  1. Denominación de letra de cambio incluida en el texto en el mismo idioma que se redacte.
  2. La orden pura y simple de pago de una cantidad determinada.
  3. La persona que debe pagar.
  4. El vencimiento de la letra de cambio.
  5. Lugar en el que se ha de realizar el pago.
  6. La persona que percibirá el pago personalmente o a su orden.
  7. Fecha y lugar de emisión de la letra de cambio.
  8. Firma del librador.

Características

  • Formalidad: el título se valida según la adecuación a los requisitos legales.
  • Autonomía: es un título en documento completo y fija los derechos en sí mismo.
  • Dinerario: el pago siempre se establece en una suma de dinero.
  • Literal: se paga la suma de dinero expresada en forma numérica en el documento.
  • Determinada: tanto el vencimiento como el lugar de pago están determinados en la letra de cambio.
  • Transmisible: el pago se realiza a la primera persona designada o a la orden de esta mediante el endoso que permite la circulación en el tráfico jurídico.
  • Carácter solidario: el mandato de pago es puro y las obligaciones de pago atañen a todos los en la letra de cambio aparezcan.

Endoso de la letra de cambio

El librador del título tiene la posibilidad de transferir su derecho a cobro a una tercera persona. Esta transmisión se realiza mediante el endoso y el nuevo beneficiario toma el derecho y puede a su vez, volver a endosar.

El endoso en la letra de cambio es indefinido. Una de las razones por las cuales más se utiliza es para lograr liquidez. De esta forma la persona endosa a un tercero, generalmente el banco, para conseguir dinero antes del vencimiento con un pequeño descuento.

Contrato de descuento

El contrato de descuento es una figura creada por los bancos para captar clientes.

Permite al tenedor de una letra de cambio entregar el documento antes de vencimiento a la entidad a cambio de una comisión. El banco obtiene esta ganancia y el tenedor gana liquidez de manera inmediata.

Cláusulas potestativas

Las cláusulas potestativas son aquellas que establecen condiciones específicas, dependiendo de la voluntad de una de las partes. Entre éstas se pueden encontrar en las letras de cambio las siguientes categorías:

  • Cláusula no a la orden: impide la circulación de la letra de cambio mediante el endoso. Esta cláusula no es una limitación de la característica de transmisibilidad, porque la circulación se mantiene, pero por la vía de cesión de crédito.
  • Domiciliación de la letra: se determina que la letra de cambio será pagadera en el domicilio de un tercero.
  • Cláusula de prohibición de aceptación: el librado podrá limitar una parte de la cantidad, cualquier otra modificación será una negativa.
  • Cláusulas de nulidad: se expresan supuestos por los cuales la letra de cambio perdería su validez y sería considerada nula. Entre las más comunes están menciones al portador.
  • Cláusula sin gastos: esta indicación o una equivalente escrita y firmada en el título permite que el librador dispensa al tenedor de levantar el protesto por falta de pago o aceptación.

Los avalistas en la letra de cambio

Una persona que avale una letra de cambio debe responder de manera solidaria frente al tenedor del documento. Éste puede reclamar de manera individual o colectiva a las personas que figuren en el título.

Las acciones se pueden ejecutar sin seguir el orden en el que aparezcan en la letra de cambio. Además, haber reclamado a una de las partes no limita futuras acciones contra el resto.

Diferencia entre letra de cambio y pagaré

La letra de cambio y el pagaré tienen diferencias básicas que permiten identificarlos con claridad:

  • Emisor: en el pagaré es el deudor quien lo emite para comprometerse al pago. En la letra de cambio es el acreedor quien libra el documento para garantizar su cobro.
  • Intereses: el pagaré puede incluir intereses para aplicar luego del vencimiento. La letra de cambio una vez vencida mantiene su importe original por el cual debe responder el deudor.

Conclusión

La letra de cambio es un documento mercantil oficial que puede ser utilizado por personas físicas o jurídicas. Funciona como medio de pago o como una garantía de pago de crédito otorgado.

Para su validez debe cumplir con los requisitos legales fijados en la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985.

Entre sus características principales se destacan la transmisibilidad, autonomía, carácter solidario y dinerario. La circulación se realiza mediante el endoso.

Además de las características generales y los requisitos legales, la normativa también prevé la existencia de cláusulas potestativas. Entre las más frecuentes están la de nulidad de la letra de cambio y no a la orden.

La Ley de Segunda Oportunidad o mecanismo de la segunda oportunidad es un recurso legal que ofrece a particulares y autónomos la posibilidad de renegociar o incluso eliminar de forma total o parcial sus deudas cuando no es posible hacer frente a su pago. Gracias a la Ley de Segunda Oportunidad se puede sobrepasar una mala situación económica provocada por un endeudamiento excesivo, sin descuidar los derechos de cobro de los acreedores.

La Ley de Segunda Oportunidad es el único mecanismo legal que permite a personas físicas librarse de parte de sus deudas.

¿Qué es la Ley de Segunda Oportunidad?

Los mecanismos de segunda oportunidad pretenden salvar la mala situación de quien no puede hacer frente a sus deudas. En España contamos con la Ley Concursal y la Ley de la Segunda Oportunidad.

Este tipo de leyes, inspiradas por principios éticos, tratan también de salvar en la medida de lo posible el cobro de los acreedores. De modo que cumplen una doble función, social y de efectividad del cobro.

La Ley de la Segunda Oportunidad es un mecanismo legal dirigido a particulares y autónomos sobrepasados por su situación de endeudamiento y que por circunstancias ajenas a su voluntad son incapaces de hacer frente a su pago.

Se encuentra regulada en la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, y entró en vigor el 30 de julio de 2015.

En este ámbito se enmarca de manera muy especial la llamada legislación sobre segunda oportunidad. Su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: el que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.

La experiencia ha demostrado que cuando no existen mecanismos de segunda oportunidad se producen desincentivos claros a acometer nuevas actividades e incluso a permanecer en el circuito regular de la economía. Ello no favorece obviamente al propio deudor, pero tampoco a los acreedores ya sean públicos o privados. Al contrario, los mecanismos de segunda oportunidad son desincentivadores de la economía sumergida y favorecedores de una cultura empresarial que siempre redundará en beneficio del empleo.

Además, muchas situaciones de insolvencia son debidas a factores que escapan del control del deudor de buena fe, planteándose entonces el fundamento ético de que el ordenamiento jurídico no ofrezca salidas razonables a este tipo de deudores que, por una alteración totalmente sobrevenida e imprevista de sus circunstancias, no pueden cumplir los compromisos contraídos. No puede olvidarse con ello que cualquier consideración ética a este respecto debe cohonestarse siempre con la legítima protección que el ordenamiento jurídico debe ofrecer a los derechos del acreedor, así como con una premisa que aparece como difícilmente discutible: el deudor que cumple siempre debe ser de mejor condición que el que no lo hace.

Exposición de motivos del Real Decreto-ley 25/2015

Para poner en juego la ley de la oportunidad es necesario cumplir una serie de requisitos, que veremos más adelante.

A cambio, el deudor podrá excluir el principio de responsabilidad patrimonial universal recogido en el artículo 1911 Código Civil:

Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

Artículo 1911 del Código Civil

Aunque las personas físicas ya podían acudir al procedimiento concursal, la ley de segunda oportunidad es un mecanismo a su medida. Por tanto, se configura como la herramienta idónea para atravesar una situación de crisis, siempre que el deudor cuente con un buen historial crediticio.

¿Quién puede acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad?

La Ley de Segunda Oportunidad es un recurso legal al que pueden recurrir las personas físicas, tanto particulares como autónomos, que no puedan pagar las deudas contraídas.

El procedimiento es fundamentalmente idéntico en el caso de particulares y de autónomos, siendo la principal diferencia que en el caso de particulares debe iniciarse el proceso ante un notario, mientras que para autónomos se iniciará en el Registro Mercantil o Cámara de Comercio correspondiente.

En el caso de empresas, en lugar de la Ley de Segunda Oportunidad estas tienen a su disposición el concurso de acreedores.

¿Cuáles son los requisitos para acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad?

La Ley de Segunda Oportunidad tiene en cuenta el historial crediticio del deudor insolvente.

Y es que no se trata de un instrumento que permita librarse de los pagos, sino de un auxilio a quien ha demostrado ser buen pagador pero atraviesa una mala tesitura económica.

Por eso, para recurrir a este mecanismo el deudor debe cumplir una serie de requisitos, que van encaminados a probar que se trata de un deudor que ha actuado de buena fe.

El deudor debe probar:

  1. Que el concurso no es culpable. Es decir, que la situación de insolvencia no se ha producido mediando dolo o culpa grave.
  2. Que no ha mentido sobre la situación de insolvencia y no ha ocultado documentación relevante para el procedimiento.
  3. Que no ha sido condenado por delitos socioeconómicos, patrimoniales o de falsedad documental en los 10 años anteriores.
  4. Que ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores de su deuda.
  5. Que ha satisfecho los créditos contra la masa y los privilegiados. Se consideran créditos contra la masa los originados con posterioridad a la declaración de concurso, como gastos de notario y abogado, y los privilegiados son hipotecas y deudas con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social. Este requisito puede decaer siempre que se demuestre que los créditos se intentaron pagar.
  6. Que no ha obtenido al beneficio de exoneración en los 10 últimos años. Es decir, que no se han exonerado otras deudas por vía judicial en los últimos 10 años.
  7. Que no ha rechazado una oferta de trabajo que fuera acorde a su capacidad profesional en los 4 años anteriores.
  8. Que acepta ser incluido en el Registro Público Concursal, para que aquellos acreedores que tengan interés legítimo puedan averiguar la situación en la que se encuentra.

Además, las personas cuya deuda supere los cinco millones de euros no podrán ampararse en la Ley de Segunda Oportunidad.

Las medidas introducidas por la Ley de Segunda Oportunidad

La ley de segunda oportunidad se basa en dos instituciones principalmente: el acuerdo extrajudicial de pagos y el beneficio de exoneración.

El acuerdo extrajudicial de pago en la Ley de la Segunda Oportunidad

El acuerdo extrajudicial de pagos se trata de un intento de renegociación de la deuda con los acreedores buscando un acuerdo entre las partes que permita al deudor hacer frente a la mayor cantidad que le sea posible de la deuda, generalmente incluyendo quitas y/o esperas para hacer factible el pago.

Su objetivo es que los acreedores no resulten completamente frustrados, buscándose un pago en el futuro.

En todo caso, dichos acuerdos extrajudiciales estarán tutelados por un juez, existiendo la posibilidad de que intervenga un mediador concursal para tratar de encontrar un acuerdo.

Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho

En caso de que los acuerdos extrajudiciales de pagos fracasen o sean insuficientes, entraría en juego el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI).

Gracias a este mecanismo de la Ley de la Segunda Oportunidad, el deudor podrá librarse judicialmente de toda o parte de la deuda. Corresponderá al juez determinar, ponderando la situación de las partes, qué porcentaje de la deuda será exonerado y qué porcentaje permanecerá.

Los acreedores pueden solicitar la revocación del BEPI cuando se utilice abusivamente la Ley de la Segunda Oportunidad. En concreto:

  • Si el deudor incurre en circunstancias que hubieran excluido la aplicación de este beneficio.
  • Si incumple los compromisos del plan de pagos.
  • Si mejora su situación económica de modo que sí pudiera hacer frente a sus deudas previas.
  • Si se descubre la existencia de ingresos, bienes o derechos que habían sido ocultados.

El objetivo de la nueva regulación, es establecer el marco jurídico y económico en el que una persona natural insolvente que no puede hacer frente a sus obligaciones ordinarias pueda ver reducidas en todo o en parte sus deudas una vez liquidado todo su patrimonio.

El beneficio de exoneración ha facilitado la posibilidad de recurrir a mecanismos como la dación en pago o la dación para pago.

Así, la Ley de Segunda Oportunidad se ha constituido como una vía de escape para los deudores hipotecados que, tras perder su vivienda, todavía conservaban deudas con el banco.

Por supuesto, para que este beneficio sea efectivo, es necesario que la imposibilidad de pago no dependa de la voluntad del deudor. Concurriendo este y los anteriores requisitos, la entrega de la vivienda permitirá al insolvente exonerarse del pago del montante restante de su préstamo hipotecario.

Respecto a la vivienda, es importante tener en cuenta que si bien en muchos casos es inevitable que el deudor acogido a la Ley de Segunda Oportunidad la pierda, en ocasiones es posible conservar la vivienda.

¿Cómo funciona el proceso de la Ley de Segunda Oportunidad?

Es cierto que la Ley de Segunda Oportunidad ofrece la posibilidad de empezar de cero, pero hay tener en cuenta que el deudor tendrá que invertir todo su patrimonio, si lo tuviera, en pagar sus deudas.

Una vez liquidado el patrimonio podrá presentar un acuerdo extrajudicial de pagos. En este se introducirán quitas y esperas para conformar un plan de pagos de la deuda restante realista.

Lo mejor para presentar estos acuerdos es contar con la asistencia de un abogado especialista, que facilitará el éxito de la operación.

Sin embargo, es muy frecuente que el acuerdo resulte rechazado por falta de acuerdo entre acreedor y deudores. La Ley de Segunda Oportunidad exige que se intente llegar a un acuerdo, pero cuando no esto no es posible se dará paso a la fase judicial.

De no prosperar el acuerdo extrajudicial de pagos, el siguiente paso será el concurso consecutivo, en el cual se solicitará la exoneración de las deudas pendientes.

Abogados especialistas en Ley de Segunda Oportunidad

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La Ley de Segunda Oportunidad y las deudas con Hacienda y la Seguridad Social

Inicialmente, las deudas contraídas con las Administraciones Públicas, que mayoritariamente se refieren a deudas con Hacienda y con la Seguridad Social, no eran exonerables a través de la Ley de Segunda Oportunidad.

Esto hacía que esta Ley fuera insuficiente especialmente para muchos autónomos y profesionales que no podían tener una verdadera segunda oportunidad al no poder exonerar sus deudas con la Administración.

Sin embargo, una sentencia del Tribunal Supremo en Julio de 2019 amplió los límites de la Ley de Segunda Oportunidad, permitiendo a los deudores beneficiarse de una posible exoneración de hasta un 70% de las deudas contraídas con las Administraciones Públicas, posibilitando además que la deuda restante pueda fraccionarse en un periodo de hasta cinco años.

Dicha sentencia ha supuesto un gran avance, permitiendo que sean más los particulares que puedan acogerse a esta ley para empezar de cero, para casi cualquier tipo de deuda: préstamos hipotecarios, deudas con Hacienda, deudas con la Seguridad Social, tarjetas revolving, préstamos rápidos, etc.

¿Cuánto tiempo dura el procedimiento de la Ley de Segunda Oportunidad?

La duración variará significativamente en función de cada caso concreto, pero como regla general podemos hablar desde unos pocos meses en los casos más sencillos a más de un año en casos más complejos en localidades con juzgados más saturados.

Aunque pueda parecer un periodo muy largo, una ventaja que hay que conocer es que mientras dura el procedimiento de Ley de Segunda Oportunidad el deudor está protegido y no pueden seguir reclamándole sus deudas ni tampoco embargar sus bienes.

Por lo tanto, acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad supone en cierto modo un balón de oxígeno para el deudor en tanto en cuanto se soluciona su expediente.

Una vez se inicia el procedimiento ante notario (en caso de particulares) o ante el Registro Mercantil o Cámara de Comercio competente (en caso de autónomos), en función del número de acreedores y su voluntad de llegar a un acuerdo, la fase de negociación extrajudicial puede durar entre 2 y 6 meses.

Si no se llega a un acuerdo con los acreedores y es necesario acudir a la fase judicial, el proceso tardará al menos seis meses más. La duración de la fase judicial depende fundamentalmente de tres factores: la saturación de cada juzgado, la complejidad de cada caso, y el número de bienes a liquidar del deudor.

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) es la norma jurídica que regula el funcionamiento de las sociedades de capital en España.

La Ley de Sociedades de Capital es un texto legal que regula el conjunto de sociedades de capital existentes en el ordenamiento jurídico español.

El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital fue aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se unificó en un único texto legal la normativa sobre el conjunto de sociedades de capital existentes en el ordenamiento jurídico español.

Estructura de la Ley de Sociedades de Capital

Esta Ley se compone de un preámbulo, 541 artículos divididos en 14 títulos, 11 disposiciones adicionales, una disposición transitoria y 2 disposiciones finales.

  • Preámbulo
  • TÍTULO I. Disposiciones generales
  • TÍTULO II. La constitución de las sociedades de capital
  • TÍTULO III. Las aportaciones sociales
  • TÍTULO IV. Participaciones sociales y acciones
  • TÍTULO V. La junta general
  • TÍTULO VI. La administración de la sociedad
  • TÍTULO VII. Las cuentas anuales
  • TÍTULO VIII. La modificación de los estatutos sociales
  • TÍTULO IX. Separación y exclusión de socios
  • TÍTULO X. Disolución y liquidación
  • TÍTULO XI. Las obligaciones
  • TÍTULO XII. Sociedad nueva empresa
  • TÍTULO XIII. Sociedad anónima europea
  • TÍTULO XIV. Sociedades anónimas cotizadas
  • Disposiciones adicionales
  • Disposiciones transitorias
  • Disposiciones finales

Artículos explicados

  • Preámbulo
  • TÍTULO I. Disposiciones generales
    • CAPÍTULO I. Las sociedades de capital
      • Artículo 1. Sociedades de capital.
      • Artículo 2. Carácter mercantil.
      • Artículo 3. Régimen legal.
      • Artículo 4. Capital social mínimo.
      • Artículo 4 bis. Sociedades en régimen de formación sucesiva.
      • Artículo 5. Prohibición de capital inferior al mínimo legal.
    • CAPÍTULO II. Denominación, nacionalidad y domicilio
      • Sección 1.ª Denominación
        • Artículo 6. Indicación del tipo social.
        • Artículo 7. Prohibición de identidad.
      • Sección 2.ª Nacionalidad
        • Artículo 8. Nacionalidad.
      • Sección 3.ª Domicilio
        • Artículo 9. Domicilio.
        • Artículo 10. Discordancia entre domicilio registral y domicilio real.
        • Artículo 11. Sucursales.
      • Sección 4.ª Página web
        • Artículo 11 bis. Página web de la sociedad.
        • Artículo 11 ter. Publicaciones en la página web.
        • Artículo 11 quáter. Comunicaciones por medios electrónicos.
    • CAPÍTULO III. La sociedad unipersonal
      • Sección 1.ª La sociedad unipersonal
        • Artículo 12. Clases de sociedades de capital unipersonales.
        • Artículo 13. Publicidad de la unipersonalidad.
        • Artículo 14. Efectos de la unipersonalidad sobrevenida.
      • Sección 2.ª Régimen jurídico de la sociedad unipersonal
        • Artículo 15. Decisiones del socio único.
        • Artículo 16. Contratación del socio único con la sociedad unipersonal.
        • Artículo 17. Especialidades de las sociedades unipersonales públicas.
    • CAPÍTULO IV. Los grupos de sociedades
      • Artículo 18. Grupos de sociedades.
  • TÍTULO II. La constitución de las sociedades de capital
    • CAPÍTULO I. Disposiciones generales
      • Artículo 19. La constitución de las sociedades.
      • Artículo 20. Escritura pública e inscripción registral.
    • CAPÍTULO II. La escritura de constitución
      • Artículo 21. Otorgamiento de la escritura de constitución.
      • Artículo 22. Contenido de la escritura de constitución.
      • Artículo 23. Estatutos sociales.
      • Artículo 24. Comienzo de las operaciones.
      • Artículo 25. Duración de la sociedad.
      • Artículo 26. Ejercicio social.
      • Artículo 27. Ventajas de los fundadores de las sociedades anónimas.
      • Artículo 28. Autonomía de la voluntad.
      • Artículo 29. Pactos reservados.
      • Artículo 30. Responsabilidad de los fundadores.
    • CAPÍTULO III. La inscripción registral
      • Sección 1.ª La inscripción
        • Artículo 31. Legitimación para la solicitud de inscripción.
        • Artículo 32. Deber legal de presentación a inscripción.
        • Artículo 33. Efectos de la inscripción.
        • Artículo 34. Intransmisibilidad de participaciones y acciones antes de la inscripción.
        • Artículo 35. Publicación.
      • Sección 2.ª Sociedad en formación
        • Artículo 36. Responsabilidad de quienes hubiesen actuado.
        • Artículo 37. Responsabilidad de la sociedad en formación.
        • Artículo 38. Responsabilidad de la sociedad inscrita.
      • Sección 3.ª Sociedad devenida irregular
        • Artículo 39. Sociedad devenida irregular.
        • Artículo 40. Derecho del socio a instar la disolución.
    • CAPÍTULO IV. La constitución sucesiva de la sociedad anónima
      • Artículo 41. Ámbito de aplicación.
      • Artículo 42. Programa de fundación.
      • Artículo 43. Depósito del programa.
      • Artículo 44. Suscripción y desembolso de acciones.
      • Artículo 45. Indisponibilidad de las aportaciones.
      • Artículo 46. Boletín de suscripción.
      • Artículo 47. Convocatoria de la junta constituyente.
      • Artículo 48. Junta constituyente.
      • Artículo 49. Adopción de acuerdos.
      • Artículo 50. Acta de la junta constituyente.
      • Artículo 51. Escritura e inscripción en el Registro Mercantil.
      • Artículo 52. Responsabilidad de los otorgantes.
      • Artículo 53. Obligaciones anteriores a la inscripción.
      • Artículo 54. Responsabilidad de los promotores.
      • Artículo 55. Consecuencias de la no inscripción.
    • CAPÍTULO V. La nulidad de la sociedad
      • Artículo 56. Causas de nulidad.
      • Artículo 57. Efectos de la declaración de nulidad.
  • TÍTULO III. Las aportaciones sociales
    • CAPÍTULO I. Las aportaciones sociales
      • Sección 1.ª Disposiciones generales
        • Artículo 58. Objeto de la aportación.
        • Artículo 59. Efectividad de la aportación.
        • Artículo 60. Título de la aportación.
      • Sección 2.ª Aportaciones dinerarias y aportaciones no dinerarias
        • Subsección 1.ª Aportaciones dinerarias
          • Artículo 61. Aportaciones dinerarias.
          • Artículo 62. Acreditación de la realidad de las aportaciones.
        • Subsección 2.ª Aportaciones no dinerarias
          • Artículo 63. Aportaciones no dinerarias.
          • Artículo 64. Aportación de bienes muebles o inmuebles.
          • Artículo 65. Aportación de derecho de crédito.
          • Artículo 66. Aportación de empresa.
    • CAPÍTULO II. La valoración de las aportaciones no dinerarias en la sociedad anónima
      • Artículo 67. Informe del experto.
      • Artículo 68. Responsabilidad del experto.
      • Artículo 69. Excepciones a la exigencia del informe.
      • Artículo 70. Informe sustitutivo de los administradores.
      • Artículo 71. Publicidad de los informes.
      • Artículo 72. Adquisiciones onerosas.
    • CAPÍTULO III. La responsabilidad por las aportaciones no dinerarias
      • Sección 1.ª Régimen de responsabilidad en las sociedades de responsabilidad limitada
        • Artículo 73. Responsabilidad solidaria.
        • Artículo 74. Legitimación para el ejercicio de la acción de responsabilidad.
        • Artículo 75. Prescripción de la acción.
        • Artículo 76. Exclusión del régimen legal de responsabilidad.
      • Sección 2.ª Régimen de responsabilidad en las sociedades anónimas
        • Artículo 77. Responsabilidad solidaria.
    • CAPÍTULO IV. El desembolso
      • Sección 1.ª Reglas generales
        • Artículo 78. El desembolso del valor nominal de las participaciones sociales.
        • Artículo 79. El desembolso mínimo del valor nominal de las acciones.
        • Artículo 80. Aportaciones no dinerarias aplazadas.
      • Sección 2.ª Los desembolsos pendientes
        • Artículo 81. Los desembolsos pendientes.
        • Artículo 82. Mora del accionista.
        • Artículo 83. Efectos de la mora.
        • Artículo 84. Reintegración de la sociedad.
        • Artículo 85. Responsabilidad en la transmisión de acciones no liberadas.
    • CAPÍTULO V. Las prestaciones accesorias
      • Artículo 86. Carácter estatutario.
      • Artículo 87. Prestaciones accesorias retribuidas.
      • Artículo 88. Transmisión de participaciones o de acciones con prestación accesoria.
      • Artículo 89. Modificación de la obligación de realizar prestaciones accesorias.
  • TÍTULO IV. Participaciones sociales y acciones
    • CAPÍTULO I. Disposiciones generales
      • Artículo 90. Participaciones sociales y acciones.
      • Artículo 91. Atribución de la condición de socio.
      • Artículo 92. La acción como valor mobiliario.
    • CAPÍTULO II. Los derechos del socio
      • Sección 1.ª Los derechos del socio
        • Artículo 93. Derechos del socio.
        • Artículo 94. Diversidad de derechos.
        • Artículo 95. Privilegio en el reparto de las ganancias sociales.
        • Artículo 96. Prohibiciones en materia de privilegio.
        • Artículo 97. Igualdad de trato.
      • Sección 2.ª Participaciones sociales y acciones sin voto
        • Artículo 98. Creación o emisión.
        • Artículo 99. Dividendo preferente.
        • Artículo 100. Privilegio en caso de reducción de capital por pérdidas.
        • Artículo 101. Privilegio en la cuota de liquidación.
        • Artículo 102. Otros derechos.
        • Artículo 103. Modificaciones estatutarias lesivas.
    • CAPÍTULO III. El libro registro de socios y el régimen de transmisión de las participaciones en las sociedades de responsabilidad limitada
      • Sección 1.ª El libro registro de socios
        • Artículo 104. Libro registro de socios.
        • Artículo 105. Examen y certificación.
      • Sección 2.ª La transmisión de las participaciones
        • Artículo 106. Documentación de las transmisiones.
        • Artículo 107. Régimen de la transmisión voluntaria por actos inter vivos.
        • Artículo 108. Cláusulas estatutarias prohibidas.
        • Artículo 109. Régimen de la transmisión forzosa.
        • Artículo 110. Régimen de la transmisión mortis causa.
        • Artículo 111. Régimen general de las transmisiones.
        • Artículo 112. Ineficacia de las transmisiones con infracción de ley o de los estatutos.
    • CAPÍTULO IV. La representación y la transmisión de las acciones
      • Sección 1.ª Representación de las acciones
        • Subsección 1.ª Representación mediante títulos
          • Artículo 113. Representación mediante títulos.
          • Artículo 114. Título de la acción.
          • Artículo 115. Resguardos provisionales.
          • Artículo 116. Libro-registro de acciones nominativas.
          • Artículo 117. Sustitución de títulos.
        • Subsección 2.ª Representación mediante anotaciones en cuenta
          • Artículo 118. Representación mediante anotaciones en cuenta.
          • Artículo 119. Modificación de las anotaciones en cuenta.
      • Sección 2.ª Transmisión de las acciones
        • Artículo 120. Transmisión de acciones.
        • Artículo 121. Constitución de derechos reales limitados sobre las acciones.
        • Artículo 122. Legitimación del accionista.
        • Artículo 123. Restricciones a la libre transmisibilidad.
        • Artículo 124. Transmisiones mortis causa.
        • Artículo 125. Transmisiones forzosas.
    • CAPÍTULO V. Copropiedad y derechos reales sobre participaciones sociales o acciones
      • Artículo 126. Copropiedad de participaciones sociales o de acciones.
      • Artículo 127. Usufructo de participaciones sociales o de acciones.
      • Artículo 128. Reglas de liquidación del usufructo.
      • Artículo 129. Usufructo y derechos de preferencia.
      • Artículo 130. Usufructo de acciones no liberadas.
      • Artículo 131. Pago de compensaciones.
      • Artículo 132. Prenda de participaciones o de acciones.
      • Artículo 133. Embargo de participaciones o de acciones.
    • CAPÍTULO VI. Los negocios sobre las propias participaciones y acciones
      • Sección 1.ª Adquisición originaria
        • Artículo 134. Prohibición.
        • Artículo 135. Adquisición originaria por la sociedad de responsabilidad limitada.
        • Artículo 136. Adquisición originaria por la sociedad anónima.
        • Artículo 137. Adquisición realizada por persona interpuesta.
        • Artículo 138. Exención de responsabilidad.
        • Artículo 139. Consecuencias de la infracción.
      • Sección 2.ª Adquisición derivativa
        • Subsección 1.ª Adquisición derivativa realizada por sociedad de responsabilidad limitada
          • Artículo 140. Adquisiciones derivativas permitidas.
          • Artículo 141. Amortización o enajenación.
          • Artículo 142. Régimen de las participaciones propias y de las participaciones o acciones de la sociedad dominante.
          • Artículo 143. Negocios prohibidos a la sociedad de responsabilidad limitada.
        • Subsección 2.ª Adquisición derivativa realizada por sociedad anónima
          • Artículo 144. Supuestos de libre adquisición.
          • Artículo 145. Obligación de enajenar.
          • Artículo 146. Adquisiciones derivativas condicionadas.
          • Artículo 147. Consecuencias de la infracción.
          • Artículo 148. Régimen de las acciones propias y de las participaciones o acciones de la sociedad dominante.
      • Sección 3.ª Aceptación en garantía y asistencia financiera en la sociedad anónima
        • Artículo 149. Aceptación en garantía de acciones propias y de participaciones o acciones de la sociedad dominante.
        • Artículo 150. Asistencia financiera para la adquisición de acciones propias y de participaciones o acciones de la sociedad dominante.
      • Sección 4.ª Las participaciones recíprocas
        • Artículo 151. Participaciones recíprocas.
        • Artículo 152. Consecuencias de la infracción.
        • Artículo 153. Reserva de participaciones recíprocas.
        • Artículo 154. Exclusión del régimen de participaciones recíprocas.
        • Artículo 155. Notificación.
      • Sección 5.ª Disposiciones comunes
        • Artículo 156. Persona interpuesta.
        • Artículo 157. Régimen sancionador.
        • Artículo 158. Aplicación a sociedades extranjeras.
  • TÍTULO V. La junta general
    • CAPÍTULO I. La junta general
      • Artículo 159. Junta general.
    • CAPÍTULO II. Competencia de la junta
      • Artículo 160. Competencia de la junta.
      • Artículo 161. Intervención de la junta general en asuntos de gestión.
      • Artículo 162. Concesión de créditos y garantías a socios y administradores.
    • CAPÍTULO III. Clases de juntas
      • Artículo 163. Clases de juntas.
      • Artículo 164. Junta ordinaria.
      • Artículo 165. Junta extraordinaria.
    • CAPÍTULO IV. Convocatoria
      • Artículo 166. Competencia para convocar.
      • Artículo 167. Deber de convocar.
      • Artículo 168. Solicitud de convocatoria por la minoría.
      • Artículo 169. Competencia para la convocatoria.
      • Artículo 170. Régimen de la convocatoria.
      • Artículo 171. Convocatoria en casos especiales.
      • Artículo 172. Complemento de convocatoria.
      • Artículo 173. Forma de la convocatoria.
      • Artículo 174. Contenido de la convocatoria.
      • Artículo 175. Lugar de celebración.
      • Artículo 176. Plazo previo de la convocatoria.
      • Artículo 177. Segunda convocatoria.
    • CAPÍTULO V. Junta universal
      • Artículo 178. Junta universal.
    • CAPÍTULO VI. Asistencia, representación y voto
      • Artículo 179. Derecho de asistencia.
      • Artículo 180. Deber de asistencia de los administradores.
      • Artículo 181. Autorización para asistir.
      • Artículo 182. Asistencia telemática.
      • Artículo 182 bis. Junta exclusivamente telemática.
      • Artículo 183. Representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada.
      • Artículo 184. Representación voluntaria en la junta general de la sociedad anónima.
      • Artículo 185. Revocación de la representación.
      • Artículo 186. Solicitud pública de representación en las sociedades anónimas.
      • Artículo 187. Inaplicabilidad de las restricciones.
      • Artículo 188. Derecho de voto.
      • Artículo 189. Especialidades en el ejercicio de los derechos de asistencia y voto en las sociedades anónimas.
      • Artículo 190. Conflicto de intereses.
    • CAPÍTULO VII. Constitución de la junta y adopción de acuerdos
      • Sección 1.ª Constitución de la junta
        • Artículo 191. Mesa de la junta.
        • Artículo 192. Lista de asistentes.
        • Artículo 193. Constitución de la junta de la sociedad anónima.
        • Artículo 194. Quórum de constitución reforzado en casos especiales.
        • Artículo 195. Prórroga de las sesiones.
      • Sección 2.ª Derecho de información
        • Artículo 196. Derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada.
        • Artículo 197. Derecho de información en la sociedad anónima.
      • Sección 3.ª Adopción de acuerdos
        • Subsección 1.ª Votación de acuerdos
          • Artículo 197 bis. Votación separada por asuntos.
        • Subsección 2.ª Mayorías en la sociedad de responsabilidad limitada
          • Artículo 198. Mayoría ordinaria.
          • Artículo 199. Mayoría legal reforzada.
          • Artículo 200. Mayoría estatutaria reforzada.
        • Subsección 3.ª Mayorías en la sociedad anónima
          • Artículo 201. Mayorías.
    • CAPÍTULO VIII. El acta de la junta
      • Artículo 202. Acta de la junta.
      • Artículo 203. Acta notarial.
    • CAPÍTULO IX. La impugnación de acuerdos
      • Artículo 204. Acuerdos impugnables.
      • Artículo 205. Caducidad de la acción de impugnación.
      • Artículo 206. Legitimación para impugnar.
      • Artículo 207. Procedimiento de impugnación.
      • Artículo 208. Sentencia estimatoria de la impugnación.
  • TÍTULO VI. La administración de la sociedad
    • CAPÍTULO I. Disposiciones generales
      • Artículo 209. Competencia del órgano de administración.
      • Artículo 210. Modos de organizar la administración.
      • Artículo 211. Determinación del número de administradores.
    • CAPÍTULO II. Los administradores
      • Artículo 212. Requisitos subjetivos.
      • Artículo 212 bis. Administrador persona jurídica.
      • Artículo 213. Prohibiciones.
      • Artículo 214. Nombramiento y aceptación.
      • Artículo 215. Inscripción del nombramiento.
      • Artículo 216. Administradores suplentes.
      • Artículo 217. Remuneración de los administradores.
      • Artículo 218. Remuneración mediante participación en beneficios.
      • Artículo 219. Remuneración vinculada a las acciones de la sociedad.
      • Artículo 220. Prestación de servicios de los administradores.
      • Artículo 221. Duración del cargo.
      • Artículo 222. Caducidad.
      • Artículo 223. Cese de los administradores.
      • Artículo 224. Supuestos especiales de cese de administradores de la sociedad anónima.
    • CAPÍTULO III. Los deberes de los administradores
      • Artículo 225. Deber general de diligencia.
      • Artículo 226. Protección de la discrecionalidad empresarial.
      • Artículo 227. Deber de lealtad.
      • Artículo 228. Obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad.
      • Artículo 229. Deber de evitar situaciones de conflicto de interés.
      • Artículo 230. Régimen de imperatividad y dispensa.
      • Artículo 231. Personas vinculadas a los administradores.
      • Artículo 231 bis. Operaciones intragrupo.
      • Artículo 232. Acciones derivadas de la infracción del deber de lealtad.
    • CAPÍTULO IV. La representación de la sociedad
      • Artículo 233. Atribución del poder de representación.
      • Artículo 234. Ámbito del poder de representación.
      • Artículo 235. Notificaciones a la sociedad.
    • CAPÍTULO V. La responsabilidad de los administradores
      • Artículo 236. Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad.
      • Artículo 237. Carácter solidario de la responsabilidad.
      • Artículo 238. Acción social de responsabilidad.
      • Artículo 239. Legitimación de la minoría.
      • Artículo 240. Legitimación subsidiaria de los acreedores para el ejercicio de la acción social.
      • Artículo 241. Acción individual de responsabilidad.
      • Artículo 241 bis. Prescripción de las acciones de responsabilidad.
    • CAPÍTULO VI. El consejo de administración
      • Artículo 242. Composición.
      • Artículo 243. Sistema de representación proporcional.
      • Artículo 244. Cooptación.
      • Artículo 245. Organización y funcionamiento del consejo de administración.
      • Artículo 246. Convocatoria del consejo de administración.
      • Artículo 247. Constitución del consejo de administración.
      • Artículo 248. Adopción de acuerdos por el consejo de administración en la sociedad anónima.
      • Artículo 249. Delegación de facultades del consejo de administración.
      • Artículo 249 bis. Facultades indelegables.
      • Artículo 250. Acta del consejo de administración.
      • Artículo 251. Impugnación de acuerdos del consejo de administración.
    • CAPÍTULO VII. Administración de la sociedad comanditaria por acciones
      • Artículo 252. Administración de la sociedad comanditaria por acciones.
  • TÍTULO VII. Las cuentas anuales
    • CAPÍTULO I. Disposiciones generales
      • Artículo 253. Formulación.
      • Artículo 254. Contenido de las cuentas anuales.
      • Artículo 255. Separación de partidas.
      • Artículo 256. Agrupación de partidas.
      • Artículo 257. Balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados.
      • Artículo 258. Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
    • CAPÍTULO II. La memoria
      • Artículo 259. Objeto de la memoria.
      • Artículo 260. Contenido de la memoria.
      • Artículo 261. Memoria abreviada.
    • CAPÍTULO III. El informe de gestión
      • Artículo 262. Contenido del informe de gestión.
    • CAPÍTULO IV. La verificación de las cuentas anuales
      • Artículo 263. Auditor de cuentas.
      • Artículo 264. Nombramiento por la junta general.
      • Artículo 265. Competencia para el nombramiento de auditor.
      • Artículo 266. Revocación del auditor.
      • Artículo 267. Remuneración del auditor.
      • Artículo 268. Objeto de la auditoria.
      • Artículo 269. Informe del auditor.
      • Artículo 270. Plazo para la emisión del informe.
      • Artículo 271. Acción social de responsabilidad. Legitimación.
    • CAPÍTULO V. La aprobación de las cuentas
      • Artículo 272. Aprobación de las cuentas.
      • Artículo 273. Aplicación del resultado.
      • Artículo 274. Reserva legal.
      • Artículo 275. Distribución de dividendos.
      • Artículo 276. Momento y forma del pago del dividendo.
      • Artículo 277. Cantidades a cuenta de dividendos.
      • Artículo 278. Restitución de dividendos.
    • CAPÍTULO VI. Depósito y publicidad de las cuentas anuales
      • Artículo 279. Depósito de las cuentas.
      • Artículo 280. Calificación registral.
      • Artículo 281. Publicidad del depósito.
      • Artículo 282. Cierre registral.
      • Artículo 283. Régimen sancionador.
      • Artículo 284. Publicación.
  • TÍTULO VIII. La modificación de los estatutos sociales
    • CAPÍTULO I. La modificación de los estatutos sociales
      • Sección 1.ª Disposiciones generales
        • Artículo 285. Competencia orgánica.
        • Artículo 286. Propuesta de modificación.
        • Artículo 287. Convocatoria de la junta general.
        • Artículo 288. Acuerdo de modificación.
        • Artículo 289. Publicidad de determinados acuerdos de modificación. (Derogado)
        • Artículo 290. Escritura e inscripción registral de la modificación.
      • Sección 2.ª Reglas especiales de tutela de los socios
        • Artículo 291. Nuevas obligaciones de los socios.
        • Artículo 292. La tutela individual de los derechos del socio en la sociedad de responsabilidad limitada.
        • Artículo 293. La tutela colectiva de los derechos de los titulares de clases de acciones en la sociedad anónima.
        • Artículo 294. La tutela individual de los socios colectivos en la sociedad comanditaria por acciones.
    • CAPÍTULO II. El aumento del capital social
      • Sección 1.ª Modalidades del aumento
        • Artículo 295. Modalidades del aumento.
      • Sección 2.ª El acuerdo de aumento
        • Artículo 296. El acuerdo de aumento.
        • Artículo 297. Delegación en los administradores.
        • Artículo 298. Aumento con prima.
        • Artículo 299. Aumento con cargo a aportaciones dinerarias.
        • Artículo 300. Aumento con cargo a aportaciones no dinerarias.
        • Artículo 301. Aumento por compensación de créditos.
        • Artículo 302. Aumento por conversión de obligaciones.
        • Artículo 303. Aumento con cargo a reservas.
      • Sección 3.ª La ejecución del acuerdo de aumento
        • Artículo 304. Derecho de preferencia.
        • Artículo 305. Plazo para el ejercicio del derecho de preferencia.
        • Artículo 306. Transmisión del derecho de preferencia.
        • Artículo 307. Derecho de preferencia de segundo grado.
        • Artículo 308. Exclusión del derecho de preferencia.
        • Artículo 309. Boletín de suscripción de acciones.
        • Artículo 310. Aumento incompleto en las sociedades de responsabilidad limitada.
        • Artículo 311. Aumento incompleto en las sociedades anónimas.
        • Artículo 312. El desembolso en los aumentos del capital social.
      • Sección 4.ª La inscripción de la operación de aumento
        • Artículo 313. Facultades de los administradores.
        • Artículo 314. La escritura de ejecución del aumento.
        • Artículo 315. Inscripción de la operación de aumento.
        • Artículo 316. Derecho a la restitución de aportaciones.
    • CAPÍTULO III. La reducción del capital social
      • Sección 1.ª Modalidades de la reducción
        • Artículo 317. Modalidades de la reducción.
        • Artículo 318. El acuerdo de reducción del capital social.
        • Artículo 319. Publicación del acuerdo de reducción.
      • Sección 2.ª La reducción por pérdidas
        • Artículo 320. Principio de paridad de trato.
        • Artículo 321. Prohibiciones.
        • Artículo 322. Presupuesto de la reducción del capital social.
        • Artículo 323. El balance.
        • Artículo 324. Publicidad del acuerdo de reducción.
        • Artículo 325. Destino del excedente.
        • Artículo 326. Condición para el reparto de dividendos.
        • Artículo 327. Carácter obligatorio de la reducción.
      • Sección 3.ª Reducción para dotar la reserva legal
        • Artículo 328. Reducción para dotar la reserva legal.
      • Sección 4.ª Reducción para la devolución del valor de las aportaciones
        • Artículo 329. Requisitos del acuerdo de reducción.
        • Artículo 330. Regla de la prorrata.
      • Sección 5.ª La tutela de los acreedores
        • Subsección 1.ª La tutela de los acreedores de sociedades de responsabilidad limitada
          • Artículo 331. La responsabilidad solidaria de los socios de sociedades de responsabilidad limitada.
          • Artículo 332. Exclusión de la responsabilidad solidaria.
          • Artículo 333. Derecho estatutario de oposición.
        • Subsección 2.ª La tutela de los acreedores de sociedades anónimas
          • Artículo 334. Derecho de oposición de los acreedores de sociedades anónimas.
          • Artículo 335. Exclusión del derecho de oposición.
          • Artículo 336. Ejercicio del derecho de oposición.
          • Artículo 337. Efectos de la oposición.
      • Sección 6.ª Reducción mediante adquisición de participaciones o acciones propias para su amortización
        • Artículo 338. Requisitos de la reducción.
        • Artículo 339. La oferta de adquisición.
        • Artículo 340. La aceptación.
        • Artículo 341. Bonos de disfrute.
        • Artículo 342. La obligación de amortizar.
    • CAPÍTULO IV. Reducción y aumento del capital simultáneos
      • Artículo 343. Reducción y aumento del capital simultáneos.
      • Artículo 344. Eficacia condicionada del acuerdo de reducción.
      • Artículo 345. La inscripción simultánea.
  • TÍTULO IX. Separación y exclusión de socios
    • CAPÍTULO I. La separación de socios
      • Artículo 346. Causas legales de separación.
      • Artículo 347. Causas estatutarias de separación.
      • Artículo 348. Ejercicio del derecho de separación.
      • Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.
      • Artículo 349. Inscripción del acuerdo.
    • CAPÍTULO II. La exclusión de socios
      • Artículo 350. Causas legales de exclusión de los socios.
      • Artículo 351. Causas estatutarias de exclusión de socios.
      • Artículo 352. Procedimiento de exclusión.
    • CAPÍTULO III. Normas comunes a la separación y la exclusión de socios
      • Artículo 353. Valoración de las participaciones o de las acciones del socio.
      • Artículo 354. Informe del experto independiente.
      • Artículo 355. Retribución del experto independiente.
      • Artículo 356. Reembolso.
      • Artículo 357. Protección de los acreedores de las sociedades de responsabilidad limitada.
      • Artículo 358. Escritura pública de reducción del capital social.
      • Artículo 359. Escritura pública de adquisición.
  • TÍTULO X. Disolución y liquidación
    • CAPÍTULO I. La disolución
      • Sección 1.ª Disolución de pleno derecho
        • Artículo 360. Disolución de pleno derecho.
        • Artículo 361. Disolución y concurso.
      • Sección 2.ª Disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria
        • Artículo 362. Disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria.
        • Artículo 363. Causas de disolución.
        • Artículo 364. Acuerdo de disolución.
        • Artículo 365. Deber de convocatoria.
        • Artículo 366. Disolución judicial.
        • Artículo 367. Responsabilidad solidaria de los administradores.
      • Sección 3.ª Disolución por mero acuerdo de la junta general
        • Artículo 368. Disolución por mero acuerdo de la junta general.
      • Sección 4.ª Disposiciones comunes
        • Artículo 369. Publicidad de la disolución.
        • Artículo 370. Reactivación de la sociedad disuelta.
    • CAPÍTULO II. La liquidación
      • Sección 1.ª Disposiciones generales
        • Artículo 371. Sociedad en liquidación.
        • Artículo 372. Especialidad de la liquidación concursal.
        • Artículo 373. Intervención del Gobierno en las sociedades anónimas.
      • Sección 2.ª Los liquidadores
        • Artículo 374. Cese de los administradores.
        • Artículo 375. Los liquidadores.
        • Artículo 376. Nombramiento de liquidadores.
        • Artículo 377. Cobertura de vacantes.
        • Artículo 378. Duración del cargo.
        • Artículo 379. Poder de representación.
        • Artículo 380. Separación de los liquidadores.
        • Artículo 381. Interventores.
        • Artículo 382. Intervención pública en la liquidación de la sociedad anónima.
      • Sección 3.ª Las operaciones de liquidación
        • Artículo 383. Deber inicial de los liquidadores.
        • Artículo 384. Operaciones sociales.
        • Artículo 385. Cobro de los créditos y pago de las deudas sociales.
        • Artículo 386. Deberes de llevanza de la contabilidad y de conservación.
        • Artículo 387. Deber de enajenación de bienes sociales.
        • Artículo 388. Deber de información a los socios.
        • Artículo 389. Sustitución de los liquidadores por duración excesiva de la liquidación.
        • Artículo 390. Balance final de liquidación.
      • Sección 4.ª La división del patrimonio social
        • Artículo 391. División del patrimonio social.
        • Artículo 392. El derecho a la cuota de liquidación.
        • Artículo 393. Contenido del derecho a la cuota de liquidación.
        • Artículo 394. El pago de la cuota de liquidación.
      • Sección 5.ª La extinción de la sociedad
        • Artículo 395. Escritura pública de extinción de la sociedad.
        • Artículo 396. Cancelación de los asientos registrales.
        • Artículo 397. Exigencia de responsabilidad a los liquidadores tras la cancelación de la sociedad.
      • Sección 6.ª Activo y pasivo sobrevenidos
        • Artículo 398. Activo sobrevenido.
        • Artículo 399. Pasivo sobrevenido.
        • Artículo 400. Formalización de actos jurídicos tras la cancelación de la sociedad.
  • TÍTULO XI. Las obligaciones
    • CAPÍTULO I. La emisión de las obligaciones
      • Artículo 401. Sociedad emisora.
      • Artículo 402. Prohibición legal. (Derogado)
      • Artículo 403. Condiciones de la emisión.
      • Artículo 404. Garantías de la emisión.
      • Artículo 405. De la emisión de obligaciones en el extranjero por sociedad española.
      • Artículo 406. Competencia del órgano de administración.
      • Artículo 407. Escritura pública.
      • Artículo 408. Anuncio de la emisión. (Derogado)
      • Artículo 409. Suscripción.
      • Artículo 410. Régimen de prelación. (Derogado)
      • Artículo 411. Reducción del capital y reservas.
    • CAPÍTULO II. Representación de las obligaciones
      • Artículo 412. Representación de las obligaciones.
      • Artículo 413. Título de la obligación.
    • CAPÍTULO III. Obligaciones convertibles
      • Artículo 414. Requisitos de la emisión.
      • Artículo 415. Prohibiciones legales.
      • Artículo 416. Derecho de suscripción preferente.
      • Artículo 417. Supresión del derecho de suscripción preferente.
      • Artículo 418. Conversión.
    • CAPÍTULO IV. El sindicato de obligacionistas
      • Artículo 419. Constitución del sindicato.
      • Artículo 420. Gastos del sindicato.
      • Artículo 421. Comisario.
      • Artículo 422. Facultad y obligación de convocar la asamblea.
      • Artículo 423. Forma de convocatoria.
      • Artículo 424. Competencia de la asamblea.
      • Artículo 424 bis. Asistencia.
      • Artículo 424 ter. Derecho de voto.
      • Artículo 425. Adopción de acuerdos.
      • Artículo 426. Acciones individuales.
      • Artículo 427. Impugnación de los acuerdos de la asamblea general de obligacionistas.
      • Artículo 428. Intervención.
      • Artículo 429. Ejecución de garantías.
    • CAPÍTULO V. Reembolso y rescate de las obligaciones
      • Artículo 430. Rescate.
      • Artículo 431. Repetición de intereses.
      • Artículo 432. Reembolso.
      • Artículo 433. Cancelación de garantías.
  • TÍTULO XII. Sociedad nueva empresa
    • CAPÍTULO I. Disposiciones generales
      • Artículo 434. Régimen jurídico.
      • Artículo 435. Denominación social.
      • Artículo 436. Objeto social.
      • Artículo 437. Requisitos subjetivos.
      • Artículo 438. Unipersonalidad.
    • CAPÍTULO II. Requisitos constitutivos
      • Artículo 439. Tramitación de la constitución de la sociedad.
      • Artículo 440. Escritura de constitución.
      • Artículo 441. Inscripción de la sociedad.
      • Artículo 442. Formalidades posteriores a la inscripción de la sociedad.
    • CAPÍTULO III. Capital social y participaciones sociales
      • Artículo 443. Capital social.
      • Artículo 444. Requisitos subjetivos en la transmisión de las participaciones sociales.
      • Artículo 445. Acreditación de la condición de socio.
    • CAPÍTULO IV. Órganos sociales
      • Artículo 446. Junta general.
      • Artículo 447. Estructura del órgano de administración.
      • Artículo 448. Estatuto de los administradores.
      • Artículo 449. Remoción del cargo de administrador.
    • CAPÍTULO V. Modificaciones estatutarias
      • Artículo 450. Modificación de estatutos.
      • Artículo 451. Modificación de la denominación social.
      • Artículo 452. Aumento del capital social por encima del límite máximo.
    • CAPÍTULO VI. Disolución
      • Artículo 453. Disolución.
    • CAPÍTULO VII. Conversión en sociedad de responsabilidad limitada
      • Artículo 454. Continuación como sociedad de responsabilidad limitada.
  • TÍTULO XIII. Sociedad anónima europea
    • CAPÍTULO I. Disposiciones generales
      • Artículo 455. Régimen de la sociedad anónima europea.
      • Artículo 456. Prohibición de identidad de denominaciones.
      • Artículo 457. Inscripción y publicación de los actos relativos a la sociedad anónima europea.
    • CAPÍTULO II. Domicilio social y su traslado a otro estado miembro
      • Artículo 458. Domicilio social.
      • Artículo 459. Discordancia entre domicilio registral y domicilio real.
      • Artículo 460. Procedimiento de la regularización.
      • Artículo 461. Derecho de separación.
      • Artículo 462. Derecho de oposición de los acreedores.
      • Artículo 463. Certificación previa al traslado.
      • Artículo 464. Oposición al traslado del domicilio a otro Estado miembro.
    • CAPÍTULO III. Constitución
      • Sección 1.ª Disposiciones Generales
        • Artículo 465. Participación de otras sociedades en la constitución de una sociedad anónima europea.
        • Artículo 466. Oposición a la participación de una sociedad española en la constitución de una sociedad anónima europea mediante fusión.
      • Sección 2.ª Constitución por fusión
        • Artículo 467. Nombramiento de experto o expertos que han de informar sobre el proyecto de fusión.
        • Artículo 468. Derecho de separación de los accionistas.
        • Artículo 469. Certificación relativa a la sociedad que se fusiona.
        • Artículo 470. Inscripción de la sociedad resultante de la fusión.
      • Sección 3.ª Constitución por holding
        • Artículo 471. Publicidad del proyecto de constitución.
        • Artículo 472. Nombramiento de experto o expertos que han de informar sobre el proyecto de constitución.
        • Artículo 473. Protección de los socios de las sociedades participantes en la constitución.
      • Sección 4.ª Constitución por transformación
        • Artículo 474. Transformación de una sociedad anónima existente en sociedad anónima europea.
        • Artículo 475. Certificación de los expertos.
    • CAPÍTULO IV. Órganos sociales
      • Sección 1.ª Sistemas de administración
        • Artículo 476. Opción estatutaria.
        • Artículo 477. Sistema monista.
      • Sección 2.ª Sistema dual
        • Artículo 478. Órganos del sistema dual.
        • Artículo 479. Facultades de la dirección.
        • Artículo 480. Modos de organizar la dirección.
        • Artículo 481. Composición del consejo de dirección.
        • Artículo 482. Determinación del número de los miembros de la dirección.
        • Artículo 483. Organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del consejo de dirección.
        • Artículo 484. Límite a la cobertura de vacante en la dirección por un miembro del consejo de control.
        • Artículo 485. Funcionamiento del consejo de control.
        • Artículo 486. Nombramiento y revocación de los miembros del consejo de control.
        • Artículo 487. Representación frente a los miembros de la dirección.
        • Artículo 488. Asistencia de la dirección a las reuniones del consejo de control.
        • Artículo 489. Operaciones sometidas a autorización previa del consejo de control.
        • Artículo 490. Responsabilidad de los miembros de los órganos de administración.
        • Artículo 491. Impugnación de acuerdos de los órganos de administración.
      • Sección 3.ª Junta general
        • Artículo 492. Convocatoria de la junta general en el sistema dual.
        • Artículo 493. Plazo de convocatoria de la junta general.
        • Artículo 494. Inclusión de nuevos asuntos en el orden del día.
  • TÍTULO XIV. Sociedades anónimas cotizadas
    • CAPÍTULO I. Disposiciones generales
      • Artículo 495. Concepto.
    • CAPÍTULO II. Especialidades en materia de acciones
      • Sección 1.ª Representación de las acciones
        • Artículo 496. Representación de las acciones de sociedades cotizadas.
        • Artículo 497. Derecho a conocer la identidad de los accionistas.
      • Sección 2.ª Acciones con derecho a un dividendo preferente
        • Artículo 498. Obligación de acordar el reparto del dividendo preferente.
        • Artículo 499. Régimen legal del dividendo preferente.
      • Sección 3.ª Acciones rescatables
        • Artículo 500. Emisión de acciones rescatables.
        • Artículo 501. Amortización de acciones rescatables.
      • Sección 4.ª Acciones sometidas a usufructo
        • Artículo 502. Cálculo del valor de nuevas acciones sometidas a usufructo.
    • CAPÍTULO III. Especialidades en materia de suscripción de acciones
      • Artículo 503. Plazo mínimo para el ejercicio del derecho de suscripción.
      • Artículo 504. Régimen general de exclusión del derecho de suscripción preferente.
      • Artículo 505. Régimen especial de exclusión del derecho de suscripción preferente.
      • Artículo 506. Delegación de la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en caso de emisión de nuevas acciones.
      • Artículo 507. Suscripción incompleta de nuevas acciones.
      • Artículo 508. Derecho a la restitución de aportaciones.
    • CAPÍTULO IV. Límite máximo de la autocartera
      • Artículo 509. Límite máximo de la autocartera.
    • CAPÍTULO V. Obligaciones
      • Artículo 510. Emisión de obligaciones.
      • Artículo 511. Delegación de la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en caso de emisión de obligaciones convertibles.
    • CAPÍTULO VI. Especialidades de la junta general de accionistas
      • Sección 1.ª Competencias de la Junta General
        • Artículo 511 bis. Competencias adicionales.
      • Sección 2.ª El reglamento de la junta general
        • Artículo 512. Carácter obligatorio del reglamento de la junta general.
        • Artículo 513. Publicidad del reglamento.
      • Sección 3.ª Funcionamiento de la junta general.
        • Subsección 1.ª Disposiciones generales.
          • Artículo 514. Igualdad de trato.
          • Artículo 515. Plazo de convocatoria de las juntas generales extraordinarias.
          • Artículo 516. Publicidad de la convocatoria.
          • Artículo 517. Contenido del anuncio de convocatoria.
          • Artículo 518. Información general previa a la junta.
          • Artículo 519. Derecho a completar el orden del día y a presentar nuevas propuestas de acuerdo.
          • Artículo 520. Ejercicio del derecho de información del accionista.
          • Artículo 521. Participación a distancia.
          • Artículo 521 bis. Derecho de asistencia.
        • Subsección 2.ª Participación en la junta por medio de representante
          • Artículo 522. La representación del accionista en la junta general.
          • Artículo 523. Conflicto de intereses del representante.
          • Artículo 524. Delegación de la representación y ejercicio del voto por parte de entidades intermediarias.
        • Subsección 3.ª Votación de acuerdos
          • Artículo 525. Resultado de las votaciones.
          • Artículo 526. Ejercicio del derecho de voto por administrador en caso de solicitud pública de representación.
          • Artículo 527. Cláusulas limitativas del derecho de voto.
    • CAPÍTULO VII. Especialidades de la administración.
      • Sección 1.ª Reglamento del Consejo de Administración
        • Artículo 528. Carácter obligatorio del reglamento del consejo de administración.
        • Artículo 529. Publicidad del reglamento.
      • Sección 2.ª Especialidades del Consejo de Administración
        • Artículo 529 bis. Carácter necesario del consejo de administración.
        • Artículo 529 ter. Facultades indelegables.
        • Artículo 529 quáter. Asistencia a las reuniones.
        • Artículo 529 quinquies. Información.
        • Artículo 529 sexies. Presidente del consejo de administración.
        • Artículo 529 septies. Separación de cargos.
        • Artículo 529 octies. Secretario del consejo de administración.
        • Artículo 529 nonies. Evaluación del desempeño.
        • Artículo 529 decies. Nombramiento y reelección de consejeros.
        • Artículo 529 undecies. Duración del cargo.
        • Artículo 529 duodecies. Categorías de consejeros.
        • Artículo 529 terdecies. Comisiones del consejo de administración.
        • Artículo 529 quaterdecies. Comisión de auditoría.
        • Artículo 529 quindecies. Comisión de nombramientos y retribuciones.
      • Sección 3.ª Especialidades de la remuneración de los Consejeros
        • Artículo 529 sexdecies. Carácter necesariamente remunerado.
        • Artículo 529 septdecies. Remuneración de los consejeros por su condición de tal.
        • Artículo 529 octodecies. Remuneración de los consejeros por el desempeño de funciones ejecutivas.
        • Artículo 529 novodecies. Aprobación de la política de remuneraciones de los consejeros.
    • CAPÍTULO VIII. Pactos parasociales sujetos a publicidad
      • Artículo 530. Pactos parasociales en sociedad cotizada.
      • Artículo 531. Publicidad de los pactos parasociales.
      • Artículo 532. Legitimación para publicidad de los pactos parasociales.
      • Artículo 533. Efectos de la falta de publicidad de los pactos parasociales.
      • Artículo 534. Pactos parasociales entre socios de sociedad que ejerza el control sobre una sociedad cotizada.
      • Artículo 535. Dispensa temporal del deber de publicidad.
    • CAPÍTULO IX. La información societaria
      • Sección 1.ª Especialidades de las cuentas anuales
        • Subsección 1.ª Cuentas anuales
          • Artículo 536. Prohibición de cuentas abreviadas.
        • Subsección 2.ª Especialidades de la memoria
          • Artículo 537. Deber de información complementaria.
        • Subsección 3.ª Especialidades del informe de gestión
          • Artículo 538. Inclusión del informe de gobierno corporativo en el informe de gestión.
      • Sección 2.ª Los instrumentos especiales de información
        • Artículo 539. Instrumentos especiales de información.
      • Sección 3.ª Informe anual de gobierno corporativo e informe anual sobre remuneraciones de los Consejeros
        • Artículo 540. Informe anual de gobierno corporativo.
        • Artículo 541. Informe anual sobre remuneraciones de los consejeros.
  • Disposiciones adicionales
  • Disposiciones transitorias
  • Disposiciones finales

La marca es un signo distintivo que permite identificar un producto o servicio de una empresa. Es susceptible de representación gráfica y facilita la diferenciación de productos y empresas dentro del mercado.

Se trata de un bien inmaterial que genera derechos de uso exclusivo al titular. Está regulada por la Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas).

La marca es un signo distintivo que permite identificar un producto o servicio de una empresa.

¿Qué elementos pueden constituir una marca?

Todo bien inmaterial que sea posible de representación gráfica como:

  • Vocablos
  • Letras
  • Cifras
  • Dibujos
  • Colores
  • Formas
  • Embalaje de los productos
  • Sonidos

Para que sean registrables como marcas, las palabras o signos utilizados deben permitir la diferenciación de productos entre una empresa y otra.

Asimismo, el registro ofrece una protección al titular que debe ser claramente identificable por las autoridades y los consumidores.

¿Cuáles no son admisibles como marcas?

El Registro de Marcas garantiza el derecho de propiedad. Sin embargo, no todos los signos son válidos para su inscripción. Son supuestos más frecuentes por los que no se constituye marca aquellas que:

  1. Incumplen con el concepto legal de marca.
  2. No poseen carácter distintivo.
  3. Son designaciones descriptivas de especie, calidad, cantidad, procedencia, etc.
  4. Se han convertido en habituales por el uso o la costumbre.
  5. Designan exclusivamente características propias del producto o necesarias para un resultado técnico o que ofrezca un valor sustancial del producto.
  6. Sean contrarias a la Ley, el orden público o las buenas costumbres.
  7. Pueden inducir al error a equivocación o confusión entre los consumidores.
  8. Sin autorización imitan o reproducen emblemas públicos, escudos, banderas, insignias y condecoraciones.

Prohibiciones relativas

No podrán ser registrados como marca:

  • Los signos idénticos a marcas anteriores con idéntico o similar producto o servicio. Se entiende que puede generar confusión a los consumidores y el riesgo de asociar una marca a otra.
  • Los signos que sean idénticos a nombres comerciales anteriores con similar o igual producto o servicio designado donde exista riesgo de confusión en el público.
  • Aquellos que sean similares o idénticos a marcas o nombres comerciales anteriores cuyos productos o servicios sean o no similares. Esto cuando la marca anterior cuenta con el reconocimiento en España o la Unión Europea y cuando su uso posterior suponga una competencia desventaja comercial.
  • Los signos que designan nombres, imágenes u otros que el público pueda identificar con una persona diferente a la del solicitante o creaciones u otros protegidos por un tercero, sin que medie consentimiento.
  • Sin autorización los representantes de titulares no podrán inscribir marcas a su nombre.

Principios de la marca

La propiedad industrial reflejada en el Derecho de Marca se rige por los siguientes principios.

Principio de prioridad

Hace referencia al uso del signo distintivo en el tráfico jurídico y económico. Se considera que tiene prioridad de pertenencia quien hace uso por primera vez de la marca. Si existen dos solicitudes de inscripción de una marca tendrá validez la primera.

Principio de notoriedad de marca

Implica que, además del uso y la difusión, es necesario el reconocimiento por parte de los consumidores. Esto significa que existe un componente psicológico por el cual se permite asociar ese signo distintivo con una empresa en particular.

Principio de inscripción registral

Solo con la inscripción en el Registro de Marca el titular accede a los derechos exclusivos sobre esta. A partir de este momento, los terceros no podrán hacer uso de la marca sin la previa autorización del titular.

¿Cómo se registra una marca en España?

El primer paso es verificar la disponibilidad legal de la marca. Este paso es fundamental para ahorrar tiempo y evitar denegaciones en el Registro. Se trata de comprobar que el signo elegido no está ya registrado.

Una vez asegurada la disponibilidad se deben cumplir los siguientes pasos:

  1. Completar el formulario de solicitud de Registro de Marca. Los datos que se incluyen son el tipo de marca, del solicitante, de representantes, documentación asociada que acompaña el formulario, firmas, información detallada de la marca, productos y servicios vinculado a ésta.
  2. Abonar la tasa de solicitud de registro de marca
  3. Presentar la documentación y justificante de pago. Con el certificado digital, se realizan los trámites online. De lo contrario se debe personar en la Oficina Española de Patentes y Marcas, en los Centros Regionales de información de propiedad industrial de las CCAA o en el Correo.
  4. Aguardar la respuesta de la Administración.
  5. Si se procede a revisión es necesario subsanar los errores o faltas en el plazo determinado.

¿Cuánto tarda la inscripción en el Registro de Marcas?

Con toda la documentación y datos necesarios disponibles, no lleva más de unos minutos presentar la solicitud. En lo que respecta a todo el proceso los plazos pueden extenderse hasta 12 meses si no hay necesidad de revisión.

Por el contrario, si es necesario subsanar o completar información se puede extender hasta los 20 meses.

¿Por qué inscribir la marca en el Registro?

No existe obligación de registrar la marca en el Registro, sin embargo, es muy recomendable.

El titular tiene importantes ventajas como:

  • Derecho exclusivo de uso de marca por un plazo de 10 años.
  • Los productos o servicios adquieren una notoriedad significativa en el mercado.
  • Puede iniciar acciones legales contra terceros por el uso de marca sin su autorización.
  • Puede otorgar licencias y franquicias para aumentar la difusión de marca y la comercialización de productos y servicios.

Conclusión

La marca es un signo que puede estar constituido por palabras, imágenes y otros elementos susceptibles de representación gráfica. Es la que permite diferenciar de cara al público los productos y servicios de una empresa, de aquellos que pertenecen a otras.

La normativa vigente regula aquellos símbolos o signos que no podrán ser constitutivos de marca de manera absoluta o relativa.

Asimismo, antes de proceder a la inscripción, que no es obligatoria, es fundamental consultar la disponibilidad de marca. Es decir, la verificación de que no está siendo utilizada por un tercero.

La marca se basa en principios de prioridad, notoriedad e inscripción registral. El titular que ha realizado la primera solicitud será quien tenga el derecho de uso y gozará de los beneficios que otorga una marca registrada.

El mediador concursal es el profesional que agiliza las negociaciones en caso de insolvencia del deudor. Puede intervenir en el procedimiento al activarse el mecanismo de la segunda oportunidad.

El mediador concursal es el profesional que agiliza las negociaciones en caso de insolvencia del deudor.

Se encargará de comunicar propuestas y acercar posiciones, por lo que puede ser de utilidad a la hora de llegar a un acuerdo. A fin de promover su participación, la ley determina su retribución. Este puede ser el único elemento conflictivo de la figura, ya que es reducida y en ocasiones se dificulta la aceptación del encargo.

El mediador concursal en la Ley de Segunda Oportunidad

La Ley de Segunda Oportunidad potenció la figura del mediador concursal. Este profesional debe impulsar las negociaciones, por lo que trabaja en garantía de las mismas.

El nombramiento del mediador concursal depende del Notario, que lo propone para tramitar el procedimiento. Posteriormente, el mediador debe aceptar su cargo, momento desde el cual inicia sus actuaciones para facilitar el acuerdo entre deudor y acreedores.

El nombramiento del Mediador Concursal

El Notario o Registrador mercantil a través del que se solicite la Segunda Oportunidad son los encargados de nombrar al mediador concursal. Para su designación se emplean las listas correspondientes, siguiéndose el orden establecido.

El acceso a estas listas tiene lugar por medio de remisión del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia. Para ello, se exige que el profesional cumpla los requisitos exigidos a cualquier mediador por la Ley 5/2012. En particular:

  • Tener pleno ejercicio de sus derechos civiles.
  • Poseer título universitario o de formación profesional superior.
  • Disponer de formación específica.
  • Tener un seguro o garantía de responsabilidad civil.

Actuación del Mediador Concursal

Al aceptar su nombramiento, el Mediador Concursal deberá comprobar la documentación facilitada por el deudor. En caso de detectar errores, le solicitará su complemento o subsanación en plazo de 10 días.

Durante este plazo debe realizar otras actuaciones:

  • Comprobar la existencia y cuantía de los créditos en plazo de 15 días desde la solicitud de nombramiento al notario o de 10 desde la aceptación.
  • Convocar al deudor y sus acreedores conocidos a una reunión. Debe realizar la convocatoria en el plazo anterior. Esta reunión se producirá en plazo de 30 días en la localidad del domicilio del deudor.
  • 15 días antes de la celebración de esta reunión, el Mediador Concursal habrá remitido a los acreedores el acuerdo extrajudicial de pagos.
  • Posteriormente recibirá las propuestas alternativas de los acreedores, para lo que disponen de un plazo de 10 días naturales. Pasado este plazo, el mediador concursal debe enviar a los acreedores el plan de pagos y viabilidad final aceptado por el deudor.
  • Si la propuesta no es aceptada y el deudor sigue siendo insolvente, el mediador concursal debe solicitar la declaración de concurso. En este caso, el mediador concursal asumirá las funciones de un administrador concursal.
  • Y cuando la propuesta sea aceptada y cumplida, corresponderá a este profesional hacerlo constar en acta notarial.
  • En caso de aparecer bienes, el mediador concursal debe solicitar el concurso consecutivo. Acompañará esta solicitud de un convenio o plan de liquidación.

Nótese que estos plazos son más dilatados cuando el concursado es una persona jurídica o empresario.

Contenido del acuerdo extrajudicial de pagos

El acuerdo extrajudicial de pagos que presente el mediador concursal podrá contener una reestructuración o refinanciación de la deuda. En particular, la ley contempla las siguientes medidas:

  • Esperas por plazo no superior a 10 años.
  • Quitas.
  • Cesión de bienes en pago o para el pago.

Remuneración del mediador concursal

Para calcular la remuneración del mediador concursal hay que atender al activo y pasivo del insolvente. En caso de que el concurso sea previsiblemente complejo, el mediador concursal tendrá derecho a percibir hasta un 10% extra (en el caso de empresas este complemento puede llegar al 80%). El texto encargado de regular esta retribución es el RD 1860/2004.

Sin embargo, hay que aplicar un porcentaje reductor, que será del 70% para los deudores que sean personas físicas y no sean empresarios. En el caso de los empresarios este porcentaje se reduce al 50%.

Además, procederá una retribución complementaria del 0.25% del activo en caso de aprobarse el acuerdo extrajudicial de pagos.

En todo caso, la retribución del mediador concursal ha sido recurrentemente criticada por insuficiente. Esto puede complicar la aceptación del cargo en muchas ocasiones. A cambio, elimina trabas para acceder al mecanismo de segunda oportunidad, ya que el deudor conoce de antemano el coste de los honorarios de su mediador.

El modelo 111 de Hacienda es el que contiene la declaración trimestral de las retenciones e ingresos a cuenta del IRPF ejercidas a trabajadores, profesionales o empresarios.

Una empresa tiene que declarar, mediante el modelo 111, las retenciones e ingresos a cuenta del IRPF ejercidas a los trabajadores o profesionales.

Es decir, una empresa o un autónomo aplican a las nóminas de sus trabajadores o a las facturas recibidas de proveedores una retención de IRPF que se descuenta en el momento, pero que transcurridos 3 meses se tienen que pagar a Hacienda.

¿Quién está obligado a presentar este modelo?

Cualquier empresa o autónomo individual tendrá que presentar el modelo 111 siempre que hayan descontado importes en alguna de las siguientes circunstancias:

  • Rendimientos de trabajo como nóminas o finiquitos (aunque el IRPF sea cero).
  • Rendimientos de actividades económicas como actividades profesionales, agrícolas y ganaderas, forestales, actividades empresariales con obligación de retener el 1%, de propiedad intelectual o de propiedad industrial, entre otras.
  • Premios obtenidos en concursos o juegos.
  • Cesiones de imágenes.
  • Ganancias patrimoniales obtenidas del aprovechamiento forestal en montes públicos.
  • Ciertas contraprestaciones que sean consecuencia de cesiones de derechos de imagen a las que resulte de aplicación el régimen especial de imputación de rentas.

¿Cuándo se tiene que presentar el modelo 111? Plazos

Se trata de una declaración obligatoria que se debe pagar dentro del plazo de los 20 días naturales siguientes al final de cada trimestre natural (autoliquidación trimestral), por las retenciones e ingresos a cuenta que correspondan al trimestre natural inmediato anterior.

Para el caso de las grandes empresas y Administraciones públicas con presupuesto anual superior a 6 millones de euros, se pueden presentar una autoliquidación mensual durante los 20 primeros días naturales del mes siguiente al período de autoliquidación mensual que corresponda.

Hay que tener en cuenta que, los vencimientos de plazo que coincidan con un sábado o día inhábil se trasladarán al primer día hábil siguiente.

¿Cómo se debe presentar el modelo 111?

Los autónomos tienen la posibilidad de realizar la presentación del modelo 111 a través de dos vías:

  • Por Internet.
  • De forma presencial.

Sin embargo, las empresas solo tienen la opción de hacerlo online.

Ahora bien, la presentación telemática, ya sea por empresas o autónomos, debe ajustarse a las condiciones y al procedimiento establecido en la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria.

Se puede acceder a toda la información y ayuda sobre la presentación de este modelo en la web de la Agencia Tributaria: AEAT Modelo 111.

El pacto de socios es un documento privado que establece un acuerdo y ciertas reglas sobre las relaciones entre los partícipes de una compañía para evitar problemas dentro de la empresa o con terceros.

El pacto de socios es un documento privado que regula la relación entre los socios de una compañía para evitar posibles conflictos.

Objetivos del pacto de socios

En cualquier proyecto empresarial es conveniente celebrar ciertos contratos o acuerdos de colaboración para definir los roles de los partícipes y prever las posibles situaciones criticas que puedan surgir para solucionarlas por adelantado.

Por lo que, el pacto de socios tiene como principales objetivos:

  • Estructurar la organización.
  • Regular las relaciones de los diferentes socios entre ellos, con la empresa o con terceros.
  • Fijar el modo de adoptar acuerdos.
  • Establecer medidas y mecanismos para la resolución de conflictos.

Para la constitución de cualquier sociedad, como cada vez que entren nuevos socios, deberían firmarse estos pactos o acuerdos.

Contenido básico del pacto de socios

Por norma general, cualquier pacto de socios incluye las siguientes cláusulas:

Funciones del socio

Se determina de antemano las funciones o roles que deben cumplir cada uno de los socios, así como el tipo de dedicación de cada uno y el modo de tomar decisiones.

Remuneración

Es importante que en cualquier pacto de socios se establezcan ciertas directrices sobre cómo se determinará la remuneración de cada socio en función del estado del proyecto, para que evitar la aparición de conflictos a la hora de distribuir beneficios.

Compromisos

  • Compromiso de permanencia: lo habitual es establecer ciertos incentivos o programas para reforzar el compromiso de permanencia temporal en un proyecto.
  • Pacto de no competencia: prohíbe que los socios compitan entre ellos o con el proyecto y establece ciertas indemnizaciones.
  • Compromiso de no concurrencia postcontractual: cuando la prohibición de competencia se mantiene tras la extinción del contrato.
  • Pacto de confidencialidad: prohíbe a los socios desvelar ciertos datos o informaciones que utilice la organización y determina el deber de secreto y las consecuencias de su incumplimiento.

Propiedad intelectual y propiedad industrial

También es fundamental incluir la regulación sobre la titularidad y las formas de explotación de los activos intangibles (como las patentes, marcas, logotipos, etc.) para garantizar el buen funcionamiento de la organización.

Derechos de entrada y de salida

Estos derechos hacen referencia a cómo regular la transmisión de participantes, el modo de aparición de nuevos socios o la salida de los socios actuales.

Resolución de conflictos

Un pacto de socios deberá incluir siempre el modo de resolución de conflictos entre los firmantes y la forma de modificación o extinción del propio pacto en caso de que sea necesario.

¿Qué ventajas tiene el pacto de socios?

Tras explicar qué es y para qué sirve un pacto de socios, podemos concluir que puede ser muy beneficioso para cualquier tipo de empresa. En concreto, algunas de las principales ventajas de estos acuerdos entre socios son:

  1. Prevención de problemas o tensiones frecuentes entre el equipo directivo o los accionistas.
  2. Ofrecen ciertas reglas sobre cómo resolver los posibles conflictos entre los miembros de la organización.
  3. Garantizan la continuidad del proyecto empresarial y aporta seguridad jurídica. Por lo que si se pretende captar inversión, es aconsejable utilizar el pacto de socios debido a que el riesgo será menor.
  4. Los socios podrán ejercitar acciones legales para forzar el cumplimiento de lo acordado, o bien exigir ciertas indemnizaciones, ya que los firmantes quedan obligados por el contenido del pacto.
  5. Gozan de gran libertad de negociación en los diversos pactos por tratarse de acuerdos de tipo privado.

Por lo tanto, se trata de un documento de gran importancia para la constitución o la ampliación de socios en cualquier startup o sociedad, por lo que es recomendable contar con la asistencia de un abogado especialista para redactarlo adecuadamente.

El pagaré es un documento que establece un compromiso formal de pago. Se trata de un título en el que el firmante se obliga a pagar una cantidad expresada de dinero. No es un medio de pago, sino una promesa de saldar una suma establecida en la fecha y lugar determinado.

Este título genera un vínculo entre el firmante y el beneficiario. Para su validez debe cumplir con los requisitos legales que manifiesta la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985.

El pagaré es un documento en el que una persona, firmante, se compromete a pagar al beneficiario una suma de dinero fijada en lugar y fecha establecido.

Requisitos legales del pagaré

Como regla general este título de crédito debe contener la siguiente información:

  • La denominación del pagaré se inserta en el título en el mismo idioma que se redacta el documento.
  • Promesa de pagar una suma determinada de dinero.
  • La indicación específica de su vencimiento. Si falta este dato se considerará a la vista.
  • El lugar donde se compromete a pagar. Si no está expresado, se interpretará como lugar de pago el de emisión del documento. Identificación de la persona que recibirá el pago o a cuya orden se ha de efectuar.
  • Fecha y lugar en que se emite el pagaré. Si no está especificado el lugar de emisión se considerará el lugar que se exprese junto al firmante.
  • Firma de quien emite el título, en este caso el firmante.

Características del pagaré

Todos los pagarés se rigen bajo las mismas características que se vinculan a su amparo legal.

  1. Literalidad: el compromiso u obligación está limitado a todo aquello que se exprese de manera simple y clara en el documento. Es decir, que se paga el importe y con las condiciones establecidas en el pagaré.
  2. Autonomía y circulación: el beneficiario de cobro puede cambiar accediendo el nuevo beneficiario al derecho a cobro. Puede circular de manera libre sin que el emisor original conozca al nuevo acreedor.
  3. Incorporación: es requisito que el pagaré se pueda exhibir para ejecutar los derechos asociados al documento.
  4. Abstracción: la causa que origina el pagaré no determina su validez. Esto significa que el pagaré mantendrá su vigencia y exigibilidad a pesar de un cambio en el origen de la firma. Por este motivo, es clave que se rompa o devuelva cuando finaliza una obligación.

Endoso del pagaré

El endoso del pagaré es la acción de transmitir a otra persona los derechos que se derivan del documento. El beneficiario mediante una cláusula escrita en el título o un suplemento otorga el derecho a una nueva persona, en adelante el tenedor.

Tipos de pagaré

De la legislación vigente surgen diferentes tipos de pagaré según la existencia de endoso, el vencimiento, el lugar de emisión, el tipo de emisor o el modo de pago.

Según el endoso

  • Pagaré a la orden, puede ser transmitido mediante el endoso.
  • No a la orden, la única forma de transmisión permitida es mediante la cesión de crédito.

Vencimiento

  • Pagaré a la vista: se paga con la presentación del documento.
  • Pagaré a día fijo: se expresa el día concreto en que el beneficiario debe presentar al emisor el título para su aceptación al cobro.
  • A plazo variable del día de emisión: se agrega un periodo temporal en que se calculará el vencimiento luego de la fecha de emisión.
  • Pagaré sin vencimiento: es similar al pagaré a la vista, pero sin que se manifieste una fecha.

Según el emisor

  1. Pagaré bancario: la entidad bancaria es la que entrega el pagaré en talonarios al solicitante y el domicilio de pago es la cuenta bancaria.
  2. Pagaré de empresa: el emisor es una empresa que establece los requisitos para que el receptor se beneficie con los pagos.

Modo de pago

  • Para abonar en cuenta: el pagaré que incluya la leyenda ‘abonar en cuenta’ solo se podrá ejecutar en una cuenta bancaria.
  • Pagaré cruzado: si posee las dos barras paralelas se indica que no es posible cobrar en efectivo, sino en la institución bancaria.

Importancia del vencimiento del pagaré

Es un requisito legal que todos los pagarés expresen una fecha de vencimiento.

En la práctica, si no se cumple esta condición será considerado un pagaré a la vista por lo que se paga con su mera presentación. El emisor debe prestar especial atención a esta variable al confeccionar su promesa de pago.

La fecha de vencimiento es la que determina si se produce un impago y es necesario proceder a una reclamación judicial. Asimismo, existe la posibilidad de traspasar hacia más adelante el vencimiento con un acuerdo entre las partes o se realiza una entrega en concepto de adelanto.

Todos estos litigios requerirán de acciones acordes a las fechas establecidas legalmente.

Extravío, robo o destrucción de un pagaré

Una posibilidad es que el tenedor de un pagaré se encuentre desposeído del documento por un robo, extravío o destrucción.

Con las últimas modificaciones de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, se permite a este propietario la posibilidad de impedir judicialmente la transferencia de su propiedad o el pago a un tercero.

Para llevar adelante este procedimiento deberá acudir al Juzgado de lo Mercantil competente según el lugar de pago indicado. Después de celebrar la comparecencia se dictará mediante decreto la imposibilidad de transferencia o pago del capital.

Por su parte, el nuevo tenedor del pagaré tiene el derecho de presentar oposición en juicio declarativo. Si no sucede, luego de los 6 meses la Administración de Justicia puede autorizar al propietario desposeído al cobro del pagaré.

Conclusión

El pagaré es un documento en el que una persona, firmante, se compromete a pagar al beneficiario una suma de dinero fijada en lugar y fecha establecido.

Existen requisitos formales para la elaboración del pagaré que garantizan los derechos y obligaciones de las partes, así como la validez del título. Sin embargo, también se plantean excepciones ante la falta de alguno de estos requerimientos que pueden ser subsanables.

Los tipos de pagarés se identifican según el emisor, el vencimiento, forma de pago y posibilidad de transmisión mediante endoso. Pero todos tienen características generales que los convierten en documentos autónomos, de libre circulación, transmisibles y que resaltan la importancia de su literalidad para la validez.

La patente es un derecho exclusivo del que goza el autor de una invención, para explotarla e impedir que otros la utilicen sin su consentimiento.

Es un derecho temporal. En general, se mantiene por un plazo de 20 años, después de los cuales la información es pública y cualquiera podría utilizarla.

El titular de la patente posee un conjunto de derechos exclusivos de uso y explotación de un nuevo producto inventado por él mismo.

El sistema de patentes representa un instrumento para impulsar la innovación y el desarrollo científico, tecnológico y económico. Por este motivo, uno de los requisitos para obtener la patente es que el invento tenga una aplicación industrial.

La patente es un derecho, no una obligación. Así, el inventor puede optar por mantener su invención en secreto. Sin embargo, en algunos casos la ley prevé que el patentamiento debe ser obligatorio.

Marco legal de la patente

El marco legal del sistema de patentes está compuesto por:

Normativa española

  • Ley 24/2015 de Patentes. Establece la potestad de la Oficina Española de Patentes y Marcas para calificar la legalidad, validez y eficacia de los actos que se inscriban en el Registro de Patentes.
  • Para los títulos solicitados antes del 1° de abril de 2017 tiene vigencia la anterior Ley 11/1986 de Patentes.
  • Orden ETU/296/2017, de 31 de marzo, por la que se establecen los plazos máximos de resolución en los procedimientos regulados en la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes.
  • Orden ETU/320/2018, de 26 de marzo, por la que se establecen los requisitos y condiciones en las que otros habilitados, distintos de los expresamente facultados por los artículos 154.2 y 169.2 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, podrán traducir patentes europeas y solicitudes internacionales de patentes a que se refieren dichos artículos.
  • Real Decreto 55/2002, de 18 de enero, sobre explotación y cesión de invenciones realizadas en los entes públicos de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

Normativa europea

  • Convenio de Múnich de 1973, tratado multilateral que concede patentes internacionales.
  • Reglamento (CE) nº 816/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre la concesión de licencias obligatorias sobre patentes relativas a la fabricación de productos farmacéuticos destinados a la exportación a países con problemas de salud pública.

Normativa internacional

  • Convenio de la Unión de París, de 1883, para la protección de la propiedad industrial, suscrito por más de 82 países.
  • Tratado de Cooperación en materia de Patentes, de 1970, para regular el procedimiento de solicitud internacional de patentes.
  • Tratado TRIPS, constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC) con la regulación básica de patentes que todos los países firmantes del tratado deben incluir en su legislación.

Requisitos de la patente

Para que un invento pueda ser registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas debe cumplir los siguientes requisitos:

  1. Novedad. Se refiere a un procedimiento nuevo, un aparato nuevo, un nuevo producto o un perfeccionamiento o mejora de un procedimiento, aparato o producto existente, es decir, debe ser una innovación.
  2. Actividad inventiva. No debe resultar del estado de la técnica de manera evidente para un experto en la materia.  El “estado de la técnica” es todo hecho accesible al público antes de la fecha de la presentación en relación a lo inventado, incluyendo solicitudes de patentes ya presentadas en España o internacionalmente.
  3. Aplicación industrial. El invento debe ser de fabricación posible para cualquier tipo de industria.

Los requisitos que se deben cumplir para registrar una patente son:

  1. Debe tener cierto grado de novedad, es decir, en el ámbito en el que este no puede haberse difundido dicha invención.
  2. Debe ser una actividad inventiva y, por tanto, debemos garantizar que la invención ha surgido de una actividad intelectual importante por parte del inventor.
  3. Cierta aplicación industrial, que pueda tener aplicación para determinado tipo de industria.

Con todo ello, no pueden ser objeto de una patente:

  • Invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o las buenas costumbres, incluyendo modificaciones genéticas.
  • Variedades vegetales y especies animales.
  • Procedimientos biológicos de obtención de ejemplares vegetales o animales.
  • El cuerpo humano y el descubrimiento de alguno de sus elementos, incluidas las secuencias genéticas.
  • Una secuenciación de ADN sin indicación de función biológica alguna.

Procedimiento para obtener la patente

El procedimiento único para la obtención de la patente está establecido en la Ley 24/2015, y consiste en la elaboración de un Informe sobre el Estado de la Técnica (IET).

A través de este documento, la Oficina Española de Patentes y Marcas emite una opinión escrita (OE) acerca del cumplimiento de los requisitos de patentabilidad del invento. Después de las diferentes etapas, la Oficina resuelve concediendo o denegando la patente.

Etapas del procedimiento:

  1. Presentación de la solicitud de patente
  2. La solicitud de patente se presentará en la Oficina Española de Patentes y Marcas o en el órgano competente de cualquier Comunidad Autónoma.
  3. La solicitud de patente también podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dirigida a cualquiera de los órganos que, de conformidad con el apartado precedente, son competentes para recibir la solicitud.
  4. A la presentación electrónica de solicitudes será de aplicación la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Artículo 22 de la Ley de Patentes

Es una solicitud compuesta por diversos documentos, entre estos el nombre de la invención, identificación del inventor, descripción del invento, reivindicaciones, dibujos y resumen.

  1. La solicitud de patente deberá contener:
  2. a) Una instancia de solicitud, según el modelo oficial, dirigida al Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
  3. b) Una descripción de la invención para la que se solicita la patente.
  4. c) Una o varias reivindicaciones.
  5. d) Los dibujos a los que se refieran la descripción o las reivindicaciones y, en su caso, las secuencias biológicas presentadas en el formato que se establezca reglamentariamente.
  6. e) Un resumen de la invención.

Artículo 23.1 de la Ley de Patentes

También se deben pagar las tasas correspondientes. La oficina tiene un plazo de 10 días para examinar la documentación y otorgar una fecha de presentación.

Si es necesario realizar correcciones, se otorga al solicitante un plazo de 2 meses para efectuarlas. El otorgamiento de una fecha de presentación da origen a un derecho de prioridad.

  1. Realización del Informe sobre el Estado de la Técnica y Opinión Escrita

El IET menciona los documentos del estado de la técnica de los que disponga la Oficina en el momento de hacer el informe. Permite apreciar la novedad y actividad inventiva objeto de la solicitud.

La OE señala las cuestiones formales y técnicas que haya que corregir y el cumplimiento o no de los requisitos de patentabilidad.

  1. La Oficina Española de Patentes y Marcas emitirá, tal como se establezca reglamentariamente, un informe sobre el estado de la técnica y una opinión escrita, preliminar y no vinculante, relativos a la solicitud de patente, realizados sobre la base de las reivindicaciones, teniendo debidamente en cuenta la descripción y, en su caso los dibujos o secuencias biológicas. Tanto del informe sobre el estado de la técnica como de la opinión escrita se dará traslado al solicitante.
  2. El informe sobre el estado de la técnica se fundará en una búsqueda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2 de la presente Ley, se extenderá a todo lo que se haya hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio.

Artículo 36 de la Ley de Patentes

  1. Publicación de la solicitud

A los 18 meses de la presentación de la solicitud y superadas las etapas anteriores, la Oficina pública la solicitud de patentes y el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. También se publica el IET.

  1. Transcurridos dieciocho meses desde la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiera reivindicado y superado el examen de oficio, la Oficina Española de Patentes y Marcas publicará lo antes posible la solicitud de patente, haciendo el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» y poniendo a disposición del público los documentos obrantes en el expediente de la solicitud de patente publicada. Asimismo, se editará un folleto que contendrá el texto de la descripción con las reivindicaciones y, en su caso, los dibujos o las secuencias biológicas, en la forma y con los elementos que se establezcan en el Reglamento de ejecución.
  2. A petición del solicitante podrá publicarse la solicitud de patente, aun cuando no hubiera transcurrido el plazo mencionado en el apartado 1.
  3. No tendrá lugar la publicación cuando la solicitud haya sido denegada, o se considere retirada o desistida, o haya sido retirada por el solicitante antes de que concluyan los preparativos técnicos para su publicación.
  4. El informe sobre el estado de la técnica se publicará, haciendo el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», y emitiendo un folleto con dicho informe junto con la solicitud de patente o posteriormente, si ésta hubiera sido ya publicada.

Artículo 37 de la Ley de Patentes

  1. Observaciones de terceros

La publicación de la solicitud tiene como objetivo permitir la presentación de observaciones debidamente razonadas y documentadas, sobre la patentabilidad de la invención.  El inventor podrá hacer los descargos correspondientes.

Una vez publicada la solicitud cualquier persona podrá formular observaciones debidamente razonadas y documentadas sobre la patentabilidad de la invención objeto de la misma en la forma y plazo que reglamentariamente se establezca, sin que se interrumpa la tramitación. Estos terceros no se considerarán parte en el procedimiento.

Artículo 38 de la Ley de Patentes

  1. Petición del examen sustantivo

Hasta 3 meses después de la publicación, el inventor puede solicitar el examen sustantivo.

  1. La Oficina Española de Patentes y Marcas examinará previa petición del solicitante y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, si la solicitud de patente y la invención que constituye su objeto cumplen los requisitos formales, técnicos y de patentabilidad establecidos en la Ley.
  2. La petición, que podrá formular el solicitante desde el momento del depósito de la solicitud, habrá de presentarse, en todo caso, antes de que transcurra el plazo de tres meses contados desde la publicación del informe sobre el estado de la técnica, no se considerará realizada hasta que se haya efectuado el pago de la tasa de examen. La revocación de la petición de examen equivaldrá a la retirada de la solicitud de patente.
  3. Junto con la petición de examen sustantivo el solicitante podrá presentar observaciones al informe sobre el estado de la técnica, a la opinión escrita y a las observaciones de terceros y modificar, si lo estima oportuno, las reivindicaciones y los restantes documentos de la solicitud con sujeción a lo dispuesto en el artículo 48.
  4. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado 2 sin que el solicitante haya presentado su petición de examen, se entenderá que su solicitud ha sido retirada.

Artículo 39 de la Ley de Patentes

  1. Examen sustantivo y resolución del expediente

A partir de la solicitud, la Oficina inicia el examen de la solicitud. Si no falta ningún requisito, se concede la patente solicitada.

En caso de no poder otorgarse se comunica al inventor, quien contará con un plazo de 2 meses para realizar las modificaciones necesarias.

  1. Cuando el examen no revele la falta de ningún requisito que lo impida, la Oficina Española de Patentes y Marcas concederá la patente solicitada.
  2. Si como resultado del examen se apreciasen motivos que impiden en todo o en parte la concesión de la patente, se comunicarán éstos al solicitante para que en el plazo reglamentariamente establecido conteste a las objeciones señaladas por la Oficina Española de Patentes y Marcas o modifique, si lo estima oportuno, las reivindicaciones.
  3. En caso de que el solicitante no realice ningún acto para obviar las objeciones formuladas por la Oficina Española de Patentes y Marcas, la patente deberá ser denegada. En los demás casos la Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá una vez recibida la contestación del solicitante.
  4. Si una vez recibida la contestación del solicitante y pese a las alegaciones o modificaciones aportadas, la Oficina Española de Patentes y Marcas considera que persisten motivos que impiden en todo o en parte la concesión de la patente se comunicarán estos al solicitante dándole nuevas oportunidades de corregir su solicitud o formular alegaciones, en las condiciones y plazos establecidos en el Reglamento, antes de resolver definitivamente sobre la concesión o denegación de la patente.

Artículo 40 de la Ley de Patentes

Duración de la protección de la patente

La patente tiene una duración de 20 años improrrogables, a partir de la fecha de la solicitud. Sin embargo, la publicación de la solicitud ya otorga una protección provisional.

Los efectos de las patentes otorgadas por la Oficina Española se circunscriben al territorio español.

Para mantener vigente una patente, el titular debe abonar anualmente las tasas establecidas.

El personal de alta dirección es aquel que desempeña cargos inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y sus objetivos generales. No debe confundirse con otros altos cargos de la empresa.

El personal de alta dirección en una empresa supone una relación laboral por cuenta ajena pero se considera de carácter especial.

La alta dirección es el conjunto de personas que tienen una responsabilidad general sobre toda la organización, definen sus objetivos a largo plazo y las estrategias para alcanzarlos, resultando en definitiva responsables de los resultados.

Está regulada por una ley específica. En realidad, se trata de una relación mercantil antes que laboral, por lo que su naturaleza jurídica ha dado lugar a distintas sentencias.

Marco legal del personal de alta dirección

Esta relación está regulada por:

  • Real Decreto 1382/1985 sobre la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

Dos. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.

Artículo 1.º.Dos del RD 1382/1985

  • Estatuto de los Trabajadores, artículo sobre relaciones laborales de carácter especial y en los supuestos a los que expresamente remite el RD 1382/1985. También sobre contrato individual de trabajo.
  1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:
  2. a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c).

(…)

Artículo 2.1 del Estatuto de los Trabajadores

  • Real Decreto – ley 3/2012, sobre medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
  • Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
  • Código Civil y Código de Comercio, para lo no regulado por el Real Decreto 1382/1985.

Características del personal de alta dirección

El personal de alta dirección se caracteriza por las siguientes condiciones:

  • La relación laboral especial se basa en la recíproca confianza entre las partes.
  • El personal de alta dirección tiene plena autonomía.
  • Sus responsabilidades son inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y sus objetivos estratégicos. Poder de decisión propio.
  • Su actividad está sujeta a los criterios o instrucciones que emanan de los órganos superiores de gobierno de la empresa, como el Consejo Directivo o el Consejo de Administración.
  • Goza de protección especial en el ordenamiento jurídico español.
  • Se diferencia de otras personas con funciones directivas ya que no integra el órgano de administración. Éstas se rigen por relaciones mercantiles o societarias exclusivamente.
  • Se diferencia de otros cargos jerárquicos como gerentes o directores, porque estos son responsables de un área y se les aplica el régimen laboral común.

El contrato de trabajo del personal de alta dirección

El contrato de trabajo del personal de alta dirección establece los derechos y obligaciones de las partes, en base a su voluntad, pero sujetos a las normas del Real Decreto 1382/1985 y la legislación civil o mercantil en lo no regulado por el mismo.

Este contrato especial tiene las siguientes características:

  1. Debe formalizarse por escrito. En su defecto, se presume existente si se dan las condiciones establecidas en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores. Es decir, que alguien presta un servicio por cuenta y dentro de una empresa a la que es ajeno, recibe a cambio una retribución del propietario.
  2. Contenidos mínimos. Debe contener como mínimo
    • La identificación de las partes.
    • Objeto del contrato.
    • Retribución.
    • Duración.
    • Otras cláusulas que se exigen en el Real Decreto mencionado.
  3. Período de prueba. Puede establecer un período de prueba, que no debe exceder de 9 meses si se trata de un contrato de duración indefinida. Si transcurrido el período de prueba no hay desistimiento de ninguna de las partes, quedará plenamente vigente.
  4. Duración. Cuando el contrato no establece un plazo, se entiende que es por tiempo indefinido.
  5. Condiciones laborales. Debe establecer jornada, horarios, permisos, vacaciones y otros beneficios. Si exceden las usualmente concedidas a esa categoría, quedarán a cargo del empleado.
  6. Pacto de no concurrencia. El contrato obliga al personal de alta dirección a no poder celebrar contratos de trabajo con otras empresas, excepto autorización o pacto escrito para desempeñarse en empresas vinculadas o, si pertenece al Estado, otras entidades públicas. Incluso puede incluir el pacto de no concurrencia posterior a la extinción del contrato de trabajo bajo ciertas condiciones. En todo caso, no podrá tener una duración mayor a 2 años.
  7. Pacto de permanencia. Indemnización por capacitación. El contrato puede contener una cláusula por la cual el personal de alta dirección que haya recibido especialización o capacitación a cargo de la empresa, y abandona la misma antes de un tiempo establecido, debe indemnizar a la empresa por daños y perjuicios.

Extinción del contrato de trabajo del personal de alta dirección

El contrato de trabajo del personal de alta dirección puede extinguirse por voluntad de cualquiera de las partes.

Extinción por voluntad del personal

Uno. El contrato especial de trabajo se extinguirá por voluntad del alto directivo, debiendo mediar un preaviso mínimo de tres meses. No obstante dicho período podrá ser de hasta seis meses, si así se establece por escrito en los contratos celebrados por tiempo indefinido o de duración superior a cinco años. No será preciso respetar el preaviso en el supuesto de incumplimiento contractual grave del empresario.

Dos. El empresario tendrá derecho, en caso de incumplimiento total o parcial del deber de preaviso, a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

Tres. El alto directivo podrá extinguir el contrato especial de trabajo con derecho a las indemnizaciones pactadas, y en su defecto fijadas en esta norma para el caso de extinción por desistimiento del empresario, fundándose en las causas siguientes:

  1. a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden notoriamente en perjuicio de su formación profesional, en menoscabo de su dignidad, o sean decididas con grave transgresión de la buena fe, por parte del empresario.
  2. b) La falta de pago o retraso continuado en el abono de salario pactado.
  3. c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, por parte del empresario, salvo los presupuestos de fuerza mayor, en los que no procederá el abono de las indemnizaciones a las que se refiere este número.
  4. d) La sucesión de Empresa o cambio importante en la titularidad de la misma, que tenga por efecto una renovación de sus órganos rectores o en el contenido y planteamiento de su actividad principal, siempre que la extinción se produzca dentro de los tres meses siguientes a la producción de tales cambios.

Artículo 10 del RD 1382/1985

Las causas de extinción del contrato de trabajo por voluntad del alto directivo pueden ser:

  • Desistimiento del trabajador, para lo cual debe mediar un preaviso de 3 meses como mínimo. Si el tiempo de preaviso se establece en el contrato, puede ser de hasta 6 meses para los contratos por tiempo indeterminado o con una duración mayor a 5 años. El incumplimiento del preaviso da lugar a una indemnización al empleador equivalente a los salarios que corresponden al tiempo incumplido.
  • Dimisión. La dimisión es una forma de extinción del contrato de trabajo sin necesidad de alegar ninguna causa.
  • Incumplimiento del contrato por parte del empleador: no es necesario el preaviso.
  • Modificación de las condiciones de trabajo, falta de pago o cualquier otro incumplimiento del contrato. Si se dan estas causas, el empleado de alta dirección puede considerar extinguido el contrato de trabajo por voluntad del empleador y exigir las indemnizaciones correspondientes.

Extinción del contrato de trabajo por voluntad del empleador

Uno. El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

Dos. El contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores; respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.

Tres. Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas previstas en el párrafo dos de este artículo, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas. Si el despedido se reintegrase al empleo anterior en la Empresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3 de este Real Decreto.

Artículo 11 del RD 1382/1985

Las causas pueden ser:

  • Desistimiento del empresario. No es necesario esgrimir ninguna causa. Debe comunicarlo por escrito, mediando preaviso. A falta de pacto de indemnización, le corresponden al trabajador 7 días de salario en metálico por cada año trabajado, con el límite de 6 mensualidades. Si se incumple el preaviso, le corresponde una indemnización equivalente a los salarios que correspondiera al tiempo incumplido.
  • Incumplimiento grave y culpable del alto directivo. Corresponde el despido en los términos del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores respecto de las indemnizaciones. Si el despido es declarado improcedente, se debe abonar lo establecido en el contrato. Si no hay pacto de indemnización, corresponden 20 días de salario en metálico por cada año trabajado, hasta un máximo de 12 mensualidades. Si el despido se declara improcedente o nulo, las partes deben acordar la reincorporación o pago de la indemnización.

El preconcurso de acreedores es un procedimiento que puede adoptar una empresa en situación de insolvencia, para evitar la situación concursal.

El preconcurso de acreedores sirve para que una empresa en situación de insolvencia pueda evitar la situación concursal.

Está previsto en los artículos 583 a 630 del Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020 y publicado el 6 de mayo de 2020.

Las empresas en situación de insolvencia deben acogerse a la ley concursal a los dos meses de declarada su cesación de pagos. Sin embargo, el preconcurso de acreedores les permite disponer de tres meses para llegar a un acuerdo y evitar llegar a la fase concursal.

  1. El deudor, persona natural o jurídica, en situación de insolvencia actual o inminente, que no hubiera sido declarado en concurso podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración del propio concurso la apertura de negociaciones con los acreedores para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o para alcanzar un acuerdo de refinanciación que reúna los requisitos establecidos en esta ley, siempre que no sea singular.

Artículo 583.1 de la Ley Cocursal

Situaciones contempladas en el preconcurso de acreedores

La ley mencionada define los distintos mecanismos preconcursales y los acuerdos extrajudiciales de pago. En forma simplificada se puede decir que, durante la etapa preconcursal, la empresa continúa con su actividad y los acreedores pueden pactar acuerdos para cobrar sus acreencias.

A partir de la comunicación al juzgado correspondiente de la situación de insolvencia, se abre un período de tres meses que es el denominado preconcurso de acreedores. Durante esta etapa, la empresa puede llevar adelante acuerdos de refinanciación que le permitan evitar el concurso.

Los acuerdos de refinanciación pueden ser:

  1. Acuerdos colectivos.
  2. Acuerdos individuales suscritos con uno o varios acreedores.

Se consideran acuerdos de refinanciación:

1.º Los acuerdos colectivos de refinanciación, estipulados por el deudor con sus acreedores, con o sin homologación judicial.

2.º Los acuerdos singulares de refinanciación, estipulados por el deudor bien con uno, bien con varios acreedores, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la sección 3.ª de este capítulo, que en ningún caso podrán ser homologados por el juez.

Artículo 596 de la Ley Concursal

Además:

  • Los titulares mantienen el control de la empresa, ya que en esta etapa no se designa administrador.
  • Puede nombrar nuevos administradores de su confianza para reorganizar la empresa.

Efectos del preconcurso de acreedores

Los beneficios del preconcurso de acreedores tienen efecto durante tres meses a partir de la presentación de la comunicación de cesación de pagos ante el Juzgado correspondiente. Toda la documentación acreditativa de los acuerdos debe ser presentada dentro de este plazo.

Hay que tener en cuenta que, a partir de la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores, es decir, la etapa preconcursal, los acuerdos están limitados a propuestas anticipadas de convenio y acuerdos de refinanciación colectivos.

Durante esta etapa no se producirá el vencimiento anticipado de los créditos, aunque dicho vencimiento esté previsto en el contrato de financiación. Esta es una novedad con respecto a la anterior Ley de Concursos. Sin embargo, no impide la ejecución de garantías de los créditos vencidos respecto de garantes personales.

La comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores no producirá por si sola el vencimiento anticipado de los créditos aplazados.

Artículo 586 de la Ley Concursal

A partir de la presentación, también está prohibida la ejecución sobre bienes necesarios para la actividad, durante un plazo de tres meses a partir de la presentación de la comunicación.

Los acuerdos de refinanciación pueden incluir la cesión de derechos y de bienes. En el caso de capitalización de créditos, los acreedores tienen un plazo de un mes para decidir aceptar la capitalización o una quita equivalente.

La homologación de los acuerdos

Los acuerdos colectivos deben ser homologados. La solicitud de homologación puede ser presentada por el deudor o por cualquier acreedor que haya suscrito el acuerdo de refinanciación.

También se debe tener en cuenta el cómputo de mayorías. Según el Texto Refundido de la Ley de Concursos, se entiende que, si el 75% de los integrantes de un colectivo suscribe un acuerdo, el 100% queda vinculado por éste.

Los acreedores pueden impugnar la homologación en los casos previstos por la ley, a los que se agrega la llamada “presunción de sacrificio desproporcionado”, en el caso de que lo ofrecido sea inferior a la cuota de liquidación o diferente en comparación con acreedores en similar situación.

  1. La impugnación solo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º En no haber adoptado el acuerdo con las mayorías exigidas por esta ley.

2.º En el carácter desproporcionado del sacrificio exigido al acreedor o acreedores que impugnen la homologación.

  1. Para determinar si el sacrificio es o no desproporcionado el juez deberá tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes.
  2. En todo caso, se considera desproporcionado el sacrificio si fuera diferente para acreedores iguales o semejantes así como si el acreedor que no goce de garantía real pudiera obtener en la liquidación de la masa activa una mayor cuota de satisfacción que la prevista en el acuerdo de refinanciación.

Artículo 619 de la Ley Concursal

Sin embargo, la impugnación de la homologación no afecta a los acreedores que no hubieran impugnado el acuerdo.

Incumplimiento de los acuerdos de refinanciación

El incumplimiento del acuerdo de refinanciación, homologado o no, tiene consecuencias previstas en los artículos 629 y 630 del Texto Refundido de la Ley de Concursos.

El principal efecto del incumplimiento es que los acreedores pueden solicitar el concurso o iniciar ejecuciones.

Sin embargo, si en el acuerdo se hubiesen pactado efectos respecto del incumplimiento, como extinción de garantías, no podrán iniciar la ejecución.

  1. La declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación supondrá la resolución de este y la desaparición de los efectos sobre los créditos.
  2. Declarado el incumplimiento, los acreedores podrán instar la declaración de concurso de acreedores o iniciar las ejecuciones singulares.
  3. Las ejecuciones de las garantías reales no podrán iniciarse si en el acuerdo de refinanciación se hubiese pactado, para el caso de incumplimiento, la extinción de las garantías preexistentes o de las constituidas en ejecución de ese acuerdo.

Artículo 629 de la Ley Concursal

“Pre-pack concursal”

En el caso de que el empresario considere la venta de todo o parte de la unidad productiva como una salida de la situación, puede solicitar al juzgado la designación de un experto independiente.

Esto se conoce como “pre-pack concursal”. Esta figura no está expresamente regulada. Sin embargo, está siendo aplicada desde el año 2020 por distintos tribunales, además de tener antecedentes en figuras similares en otros países europeos, como en el Reino Unido u Holanda.

Toda esta materia encuentra también fundamentos en la Directiva 2019/1023 UE del 20 de junio, sobre marcos de reestructuración preventiva y otras medidas para aumentar la eficiencia de los procesos de reestructuración de deudas. Los jueces la han aplicado en el marco del artículo 583 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal.

El objetivo del pre-pack, como una situación preconcursal, tiene como objetivo lograr la venta de unidades productos antes de que pierdan valor debido al concurso de acreedores. Sin embargo, dicha operación se realizará normalmente después de declarada la insolvencia.

El experto independiente

En estos casos se suele designar experto independiente que, en caso de solicitarse la convocatoria de acreedores, podrá ser designado Administrador Concursal.

El experto independiente, llamado también Administrador Silente, es una figura clave para el éxito de este proceso, finalice o no con la declaración de concurso de acreedores.

Este profesional es designado por el juzgado del futuro concurso en el momento preconcursal. Sus funciones son:

  • Asistir y supervisar a la empresa en la preparación de las operaciones de venta, adaptando la enajenación de unidades productos a la fase preconcursal, en el marco de lo expresado por los artículos 209 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Concursos.
  • Familiarizarse con el negocio para estar mejor preparado en el caso de que continúe el proceso. De esta manera podrá continuar con las negociaciones ya iniciadas, facilitando el proceso y evitando que el paso del tiempo desvalorice las unidades productivas.
  • Emitir un informe de gestión valorando las distintas circunstancias, que se trasladarán al Juzgado en lo Mercantil correspondiente, para que los acreedores e interesados, en un plazo de diez días, puedan expresar su opinión con respecto de las operaciones propuestas. En base a este informe el juzgado debe autorizar o denegar la operación de venta propuesta.

La propiedad industrial engloba los derechos sobre una marca, diseño, modelos de utilidad, creación o invención.

La propiedad industrial consiste en un conjunto de derechos reconocidos por ley a una persona sobre una invención, un signo distintivo o un diseño industrial.

Es la figura que protege a quienes poseen el dominio sobre estas creaciones en el sector secundario. Es decir, les ofrece las herramientas legales para el uso y las reclamaciones a terceros ante su explotación sin autorización.

Características de la Propiedad Industrial

  • La protección es para personas físicas y jurídicas.
  • Es el titular quien tiene la facultad de usar a su elección el bien con fines de explotación empresarial.
  • Es un título monopólico, porque es el único poseedor del beneficio de propiedad industrial.
  • El poseedor tiene el derecho de otorgar el uso a terceros mediante una licencia.
  • Además de los derechos que se protegen, también se establecen deberes que deben ser cumplidos.

Ámbitos de aplicación

Los principales ámbitos donde cumple un rol fundamental la propiedad industrial son:

  1. Comercial: las marcas, distintivos, nombres comerciales, logotipos, son los que identifican en el mercado a las empresas o productos en comparación con otros de la competencia.
  2. Industrial: la patente de marcas de creaciones industriales o invenciones que los diferencian de otros quedando protegidos, por ejemplo, sus composiciones.
  3. Tecnología y comunicación: El uso de las nuevas tecnologías y sus dominios en la red.

Procedimiento de solicitud de derechos de Propiedad Industrial

El solicitante deberá presentar una solicitud en los órganos correspondientes para iniciar el trámite. Debe identificar si es:

  • Nombre comercial: representa a una firma en el mercado. Marca: representa a productos o servicios.
  • Patente: se aplica a una nueva invención en la actividad industrial.
  • Modelos de utilidad: son objetos novedosos de actividad inventiva cuya constitución, configuración o estructura benefician el uso.
  • Diseños industriales: lo protegido será la forma de un objeto por su originalidad.

En esta primera etapa el interesado debe verificar que esa marca, por ejemplo, no está ya registrada. Esto evitará trámites y tiempo. La OEPM ofrece el acceso de bases de datos gratuitas para verificar que ya no estén protegidas.

Documentos requeridos para la solicitud

Para solicitar derechos de Propiedad Industrial es necesario presentar una solicitud que incluya, al menos, los siguientes datos:

  1. La declaración que manifiesta la intención de registro.
  2. Los datos de identificación de quien solicita los derechos de Propiedad Industrial.
  3. Descripción y reivindicaciones de las patentes o modelos de utilidad.
  4. Reproducción del signo distintivo o diseño industrial. En este caso, se debe especificar a qué productos se va a aplicar.

Para la protección de marcas, se debe aclarar las clases a las que abarca. En la misma solicitud, se detallan la cantidad de productos y servicios que quedarán protegidos. Existen 45 clases posibles.

Para finalizar el procedimiento de tramitación, la OEPM revisará la solicitud y documentación recibida. Si se ajusta a lo requerido, se responderá positivamente. En el caso de encontrar errores o insuficiencia de documentación se devuelve al solicitante para que lo subsane en el plazo establecido.

Duración

Los plazos para otorgar el derecho de Propiedad Industrial van a sufrir variaciones según la modalidad. Básicamente se puede estimar un tiempo aproximado de:

  • Patentes: 30 meses.
  • Modelos de utilidad: 10 meses.
  • Diseños industriales: 8 meses.
  • Signos distintivos: 8 meses.

¿Dónde se solicitan los derechos de Propiedad Industrial?

En España existen diferentes vías para solicitar el beneficio de Propiedad Industrial.

Telemática

Si el solicitante cuenta con los requisitos para realizar trámites electrónicos como la firma digital, puede presentar la solicitud www.oepm.es.

Impresa

La otra alternativa es imprimir los formularios de la misma Web, completar y adjuntar la documentación para hacer una entrega en papel en las oficinas autorizadas.

  • Oficina Española de Patentes y Marcas.
  • Oficinas de Correo, sobre abierto y correo certificado.
  • Centros de Propiedad Industrial en las diferentes Comunidades Autónomas.
  • Departamentos o Áreas dentro de los órganos de administración o de la Administración General del Estado o de las CCAA.

Coste de la solicitud de derechos de Propiedad Industrial

En el caso de las marcas el importe a pagar varía según la cantidad de clases incluidas. En la actualidad el valor es de aproximadamente 150 euros por clase. Si bien la solicitud es una sola, las clases determinan la tasa final a abonar.

Diferencia entre propiedad industrial y propiedad intelectual

Una confusión frecuente entre quienes desean registrar sus marcas, patentes, creaciones, etc., está en confundir los términos de propiedad industrial y propiedad intelectual.

Son conceptos diferentes que, además, están regulados por normativas diferentes.

La Propiedad Industrial es la que protege los derechos sobre el sector secundario (marcas, patentes, modelos de utilidad, nombres comerciales, diseños industriales). La OEPM es la responsable de su gestión a nivel nacional y los derechos se inician a partir del registro.

En este tipo de registro se beneficia al poseedor con:

  • Derecho de exclusividad y prioridad, un tercero solo podrá hacer uso con el previo consentimiento.
  • Fortalecimiento de imagen, una empresa con marca registrada se diferencia del resto y es fácilmente identificable por los consumidores en el mercado.

La Propiedad Intelectual protege los derechos de autores y otros titulares de obras y creaciones únicas como pueden ser:

  • Textos literarios.
  • Arte pictórico, dibujos, pinturas.
  • Obras musicales.
  • Productos audiovisuales.
  • Obras arquitectónicas.
  • Juegos, programas, aplicaciones.
  • Esculturas.

El registro es voluntario. El solo hecho de su creación ya los hace poseedores de derecho, pero siempre es recomendable registrar para mayor garantía y la prevención de conflictos.

La Propiedad Intelectual protege además otros derechos al poseedor:

  • Derechos morales irrenunciables e inalienables. Se prolongan toda la vida.
  • Derechos patrimoniales: el poseedor decide cómo explotar su obra.
  • Derechos compensatorios: Tiene una cobertura para aquellos no percibidos por reproducciones privadas.

Para concluir

La Propiedad Industrial protege los derechos del sector secundario, nombres comerciales, marcas, patentes, modelos de utilidad, diseños industriales registrados en la OEPM.

El poseedor tiene un derecho exclusivo y solo podrán hacer uso de sus derechos con su autorización. Una vez concedido, se mantiene durante un período de 10 años.

Existen diferentes vías para iniciar el procedimiento de registro de Propiedad Industrial y según la modalidad varían los plazos de éste.

Es fundamental el registro, para evitar que terceros hagan uso indebido o se presente una competencia desleal en el mercado.

La propiedad intelectual es el conjunto de derechos de los que goza el autor de cualquier obra de carácter científico, literario o artístico, a que su autoría sea reconocida y respetada y a la plena capacidad y exclusividad de su explotación. Además, incluye los derechos conexos.

La propiedad intelectual es un conjunto de derechos que posee una persona sobre las creaciones originales literarias, artísticas o científicas.

En el sistema jurídico español se diferencia de la propiedad industrial, aunque la tradición anglosajona abarca ambos tipos como propiedad intelectual.

Por otra parte, derechos de autor y propiedad intelectual se utilizan como sinónimos. La norma principal es la Ley de Propiedad Intelectual, aunque hay otras leyes relacionadas.

Marco legal de la propiedad intelectual

La propiedad intelectual se encuentra protegida por las siguientes leyes:

  • Real Decreto Legislativo 1/1996, Ley de Propiedad Intelectual, y sus modificatorias Ley 21/2014 que traspone el contenido de las directivas europeas a la legislación española, y ley 2/2019.
  • Real Decreto-ley 12/2017, que sustituye el modelo financiado por los Presupuestos Generales, por un sistema en el que participan fabricantes y distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción.
  • Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, diversos artículos sobre infracciones a la Ley de Propiedad Intelectual.
  • Código Civil, capítulo III, sobre protección de derechos de propiedad intelectual
  • Código Penal, sobre plagio, distribución, reproducción o comunicación de obras, con ánimo de lucro y sin autorización del autor.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial, determinando la jurisdicción mercantil para las acciones relacionadas con la propiedad intelectual.
  • Ley Hipotecaria, determinando que la propiedad intelectual puede ser objeto de hipoteca mobiliaria.
  • Ley de economía sostenible, sobre derechos de propiedad intelectual de la actividad investigadora.
  • Ley del Libro, sobre cumplimiento de la Ley de Propiedad Intelectual en relación con la industria editorial.
  • Ley del Cine, sobre defensa de la propiedad intelectual en esta industria y cómputo de espectadores.
  • Real Decreto 281/2003 sobre Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.
  • Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual.
  • Directiva 2001/29/CE sobre armonización de los derechos de autor en la sociedad de la información a nivel de la Comunidad Europea.

Características de los derechos de propiedad intelectual

De acuerdo a lo establecido por la ley, la propiedad intelectual tiene las siguientes características:

Tipo de derecho

Su principal característica es que la propiedad intelectual es un derecho moral y también material.

Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con otros derechos, como los relacionados con una cosa material incorporada a la creación intelectual, derechos de propiedad industrial y otros derechos de propiedad intelectual más allá de los del autor.

Titularidad

Son titulares de los derechos de propiedad intelectual el autor y otros beneficiarios como personas jurídicas en casos expresamente previstos en la ley.

Además, se consideran también distintas posibilidades como la presunción de autoría, obras anónimas o seudónimas, obras en colaboración, colectivas o compuestas entre otros casos.

Objeto

Se consideran objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales artísticas, literarias o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actual o futuro.

Dentro de esta clasificación se pueden encuadrar desde libros, folletos, discursos o informes hasta programas de ordenador, pasando por obras musicales, cinematográficas, pinturas, esculturas, proyectos arquitectónicos y obras fotográficas.

Así también, las obras derivadas de las mismas, colecciones de obras y bases de datos.

La propiedad intelectual como derecho moral

El autor tiene derecho a que su autoría sea reconocida y respetada. Este es un derecho irrenunciable e inalienable.

Además, solamente es transmisible por fallecimiento, a diferencia de los derechos de explotación que pueden ser enajenados, hipotecados u otras operaciones.

Desde el punto de vista moral, el autor tiene los siguientes derechos y obligaciones:

  1. Decidir acerca de la divulgación de su obra.
  2. Exigir reconocimiento como autor.
  3. Exigir respeto a la integridad de su obra.
  4. Modificar la obra en el marco de los derechos adquiridos por terceros y la protección de bienes de interés cultural.
  5. Retirar la obra del comercio, previa indemnización por daños y perjuicios a los titulares de los derechos de explotación si los hubiera cedido.
  6. Reintegrar la obra al mercado dando preferencia al anterior titular de los derechos de explotación en condiciones razonablemente similares.

En caso de fallecimiento, los legatarios o herederos pueden ejercer estos derechos sin limitaciones de tiempo. Respecto de la divulgación de la obra, podrán ejercer este derecho durante 70 años a partir del fallecimiento.

Si no existen legatarios o herederos, el derecho pasará al Estado.

Derechos de explotación y otros derechos

El autor tiene derecho exclusivo a la explotación de su obra por cualquier medio.

La reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de la obra no podrá ser realizada sin su autorización, excepto en los casos previstos por la ley. Además, tiene derecho a cederlos.

Además de los derechos de explotación, los autores gozan de otros derechos, a saber:

  • Derecho de participación. Inalienable, irrenunciable. Caduca a los 70 años del fallecimiento del autor. Corresponde a autores de obras de arte gráficas o plásticas.
  • Compensación equitativa por copia privada. Corresponde a los autores de obras reproducidas en forma de libros o publicaciones u otras obras exclusivamente para uso privado.

Fiscalidad de los derechos de autor

  • Pueden percibir los derechos de autor u otros de propiedad intelectual, las personas que en virtud de acuerdos de explotación o por ley, estén legitimadas para percibir una parte de las cuantías generadas por esos derechos. Los derechos de explotación se pueden ceder o transferir mediante un contrato, en forma de licencia exclusiva o no exclusiva.
  • La protección de los derechos de autor tiene un plazo limitado de 70 años a partir de la muerte del autor. Una vez transcurrido este lapso la obra pasa a ser de dominio público y cualquiera puede utilizarla y explotarla.
  • Un autor no puede ceder la obra al dominio público por sí mismo, sino que esto ocurre cuando la ley lo determina.
  • La inscripción de las obras en el Registro General de la Propiedad Intelectual es voluntaria; la falta de inscripción no desprotege a los autores, ya que los derechos de propiedad intelectual nacen con la creación de la obra. Sin embargo, es conveniente su registro.
  • Los rendimientos provenientes de la cesión de derechos de autor se consideran frutos del trabajo personal. Sin embargo, si el autor no cede dichos derechos, se califican como rendimiento de actividades económicas. La cesión realizada a título gratuito en cambio no está sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

La razón social es el nombre o denominación oficial de una empresa, es decir, es la forma de nombrar a la persona jurídica y que permite identificarla de manera inequívoca. Este nombre se emplea para usos formales, jurídicos y administrativos y no tiene por qué coincidir con el nombre comercial de la misma o con las marcas que comercializa.

La razón social figura en todos los documentos fundacionales, en sus escrituras, y en cualquiera de sus documentos formales o legales.

Haciendo una analogía con una persona física, la razón social sería su nombre oficial o real, aquel que figura en su DNI y en cualquier documento oficial, mientras que el nombre comercial podría ser cualquier apodo o diminutivo con el que esa persona física se haga conocer, o, también, podría ser su nombre artístico.

Es obligatorio para una empresa tener una razón o denominación social para registrarse como persona jurídica, y esta denominación identificará tanto a la persona jurídica como a los integrantes de la empresa.

Otorga un cierto grado de seguridad respecto a la legalidad de la empresa y su existencia conforme a derecho, ya que para el registro de una empresa se establecen una serie de trámites rigurosos para su concesión.

Además, en ningún caso pueden registrarse dos empresas con la misma razón social, puesto que se trata de un nombre único y exclusivo dentro del territorio nacional.

Por lo tanto, y a modo de resumen, la razón social es el atributo legal que permite identificar a una empresa.

La razón social de una empresa tendrá además un sufijo diferente en función del tipo de sociedad mercantil de que se trate. Por ejemplo:

  • Sociedad Anónima: las sociedades anónimas cuentan en su razón social con el sufijo S.A. o SA.
  • Sociedad Limitada: las sociedades limitadas cuentan en su razón social con el sufijo S.L. o SL.
  • Sociedad Limitada Nueva Empresa: cuenta en su razón social con el sufijo S.L.N.E. o SLNE.
  • Sociedad Limitada Laboral: cuenta con el sufijo S.L.L. o SLL en su razón social.
  • Sociedad Anónima Laboral: su razón social lleva el sufijo S.A.L. o SAL.
  • Sociedad Colectiva: las sociedades colectivas utilizan el sufijo S.C. o SC.
  • Sociedad Comanditaria Simple: este tipo de sociedades utilizan el sufijo S.Com o SCom.
  • Sociedad Cooperativa: las cooperativas llevan el sufijo S. Coop.

La Sociedad Anónima, o también conocida como empresa anónima o por sus siglas S.A., es un tipo de Sociedad Mercantil Capitalista nacida para las grandes acumulaciones de capital, y que es adoptada por la mayoría de grandes compañías.

La Sociedad Anónima (S.A), es un tipo de Sociedad Mercantil Capitalista nacida para las grandes acumulaciones de capital.

El objetivo principal de dicha sociedad, será generalmente reunir dinero procedente de numerosos inversores para acometer grandes proyectos, que de otra manera no se podrían realizar.

Para cumplimentar esta misión, se divide el capital en acciones, que se reparten entre los socios inversores a raíz de la cantidad de dinero aportada por cada uno. De esta manera, cuantas más acciones tenga un socio, mayor será su peso en la compañía.

Destacar que el régimen jurídico de estas sociedades es sumamente complejo, por lo que no se adapta a pequeñas empresas, debido a las características que justamente vamos a ver a continuación.

Características de la Sociedad Anónima

La sociedad anónima (SA) es un tipo de sociedad mercantil cuyo capital está dividido en acciones, en la que sus socios no responden personalmente de las deudas de la sociedad. Algunos tipos de entidades tienen forzosamente que adoptar esta forma societaria (sociedades cotizadas, bancos, aseguradoras, sociedades y agencias de valores, sociedades de capital riesgo, sociedades anónimas deportivas, etc.), y otras sociedades se deciden por este tipo social simplemente porque les interesa más que otra.

Las diferencias principales entre las sociedades anónimas y las sociedades limitadas consisten en que:

  1. El capital mínimo en una sociedad limitada es de 3.000 euros mientras que el capital mínimo en una sociedad anónima es de 60.000 euros.
  2. Las sociedades anónimas son abiertas (permiten más fácilmente la entrada de otros socios), mientras que las limitadas son cerradas (suelen condicionar la entrada de otros socios a la voluntad de los actuales socios de la sociedad), aunque esto se puede regular en los estatutos para que no sea así.
  3. Las sociedades anónimas tienen una normativa de aplicación más rígida, para mayor protección de sus acreedores, mientras que a las sociedades de responsabilidad limitada se les aplica una normativa más flexible, que sustituye aquellas mayores garantías de los acreedores por un régimen de mayores responsabilidades. Su régimen es así menos complejo y menos costoso que el de la SA.

Capital social

El capital social de una compañía anónima se encuentra conformado por la suma del total de las aportaciones realizadas a la sociedad.

Explicado de una manera más sencilla, el capital social se encuentra compuesto por las cantidades aportadas por todos los socios.

A diferencia de otras sociedades, como la sociedad limitada, las sumas de capital requeridas son bastante elevadas, necesitando desembolsarse un total de 60.101,21 euros suscritos.

No obstante, como se verá más tarde, la aportación de esta cifra de capital se puede llegar a posponer a un momento futuro.

Denominación social

Haciendo referencia al nombre con el que se encuentra inscrita la sociedad, esta debe constar de un término que no estuviera registrado con anterioridad.

Asimismo, debe ir acompañado de las siglas S.A. o S.A.U., en el caso de que se estuviera ante una Sociedad Anónima con un único socio.

Responsabilidad de los socios

La responsabilidad asumida por cada uno de los socios será proporcional al capital aportado.

Esto implica que si un socio aporta 4.000 euros, como mucho podrá perder esa cantidad, sin que los acreedores puedan dirigirse contra su patrimonio personal.

Número de socios

A diferencia de otro tipo de sociedades, la sociedad anónima se puede constituir con la presencia de un único socio.

No obstante, esto debe hacerse constar en la denominación, como vimos antes (S.A.U.), y en toda la documentación, las facturas o los anuncios legales que se emitan.

Aportaciones de los socios

Con carácter general, las aportaciones realizadas por los socios tienen el carácter de dinerarias. Es decir, estos aportan dinero al capital social de la empresa.

Sin embargo, las aportaciones de estos también pueden ser no dinerarias, como es el caso de un inmueble. Pues bien, las sociedades anónimas tienen un régimen muy estricto en este aspecto.

Estos bienes deben ser obligatoriamente evaluados por peritos, designados por el Registrador Mercantil, con el fin de que la evaluación de los bienes no sea superior a la real, lo que implicaría un fraude tanto para los acreedores como el resto de socios.

Reserva legal y reparto de beneficios

A la hora de repartir las ganancias obtenidas, las Sociedades Anónimas están obligadas a ahorrar parte de ese dinero, dentro de lo que se conoce como fondo de reserva legal.

Este fondo será del 10% del beneficio obtenido y se acumulará hasta alcanzar el 20% del Capital Social.

De esta manera, se busca proteger a los acreedores en caso de que la sociedad no funcione correctamente.

Acciones y transmisibilidad

Como se explicó antes, el capital se encuentra dividido en acciones, de tal manera que a mayor número de acciones, mayor será el valor del voto emitido, así como la proporción en el reparto de dividendos.

No obstante, los estatutos de la sociedad podrán establecer un límite al número de votos por cada accionista, por lo que se podrá alterar esta regla.

En lo que se refiere a la transmisibilidad de las acciones, en principio esta es libre. Esto implica, que cualquier socio puede coger y sin consultar al resto transmitirlas a un tercero, en la conocida como Bolsa de Valores.

No obstante, también puede limitarse esta transmisibilidad. Tal situación se da cuando los estatutos expresan lo contrario, necesitando para ello el permiso de la junta general para su transmisión.

De esta manera, surgen dos modelos de Sociedades Anónimas: la abierta y la cerrada.

Obligaciones fiscales de una Sociedad Anónima

Al igual que en las Sociedades Limitadas, la Empresa Anónima tributa por el Impuesto de Sociedades, así como por el IVA.

Asimismo, los administradores y socios tributan por el régimen de autónomos, mientras que el resto de trabajadores tributan por el régimen general.

¿Cómo se constituye una Sociedad Anónima?

Una de las grandes problemáticas que tiene la Sociedad Anónima está relacionada con su creación. Con carácter general, estas se conforman con el otorgamiento de escritura pública que se inscribe, posteriormente, en el Registro Mercantil.

Además, se requieren una serie de trámites adicionales, como una certificación donde se demuestre que el nombre de la sociedad no se encuentra escogido o el desembolso del capital.

Todos estos trámites suelen tener una duración de entre 6 y 8 semanas, aunque en algunos casos se pueden extender bastante más.

La principal complicación, no obstante, es que existen dos regímenes distintos para su constitución:

  1. Formación simultánea: los socios desembolsan el total de las aportaciones al momento de otorgarse la escritura pública.
  2. Formación sucesiva: se caracteriza porque parte o gran parte del valor de las acciones no se desembolsan hasta en un futuro. Este proceso, no obstante, es complejo y utilizados por empresas muy grandes.

Diferenciado lo anterior, es importante conocer los siguientes requisitos para su constitución:

  • La escritura y los estatutos deben cumplir con los requisitos establecidos por ley. Básicamente, se exige que estos contengan un contenido específico.
  • Se prohíbe la entrega y transmisión de las acciones en un momento previo a la inscripción en el Registro Mercantil .
  • Una vez otorgada la escritura pública, los socios tienen un plazo de tan solo dos meses para llevar a cabo la inscripción en el Registro.

Órganos de la Sociedad Anónima

Como toda Sociedad Mercantil, la S.A. tiene una serie de órganos que se encargan de dirigir y tomar las decisiones. Entre ellos encontramos dos: la junta general y el órgano de administración.

Junta General

Es el órgano encargado de dar voz a todos los socios, en base al número de acciones que posean. De esta manera, los votos de los socios mayoritarios tendrán una mayor importancia.

Por otro lado, las competencias de la junta general son muy amplias, siendo el órgano que adopta las principales decisiones sobre el rumbo a seguir por la empresa. Entre estas, merece la pena destacar a modo de resumen las siguientes:

  • Competencia para aprobar las cuentas anuales, así como la gestión social.
  • Realizar operaciones de aumento y reducción del capital social.
  • Aprobar la disolución o transformación de la sociedad.
  • Modificar los estatutos sociales.
  • Nombrar y cesar a los administradores sociales, así como los auditores de cuentas.

Destacar, por último, que existirán dos tipos de juntas generales: la ordinaria, que se reúne una vez al año para aprobar las cuentas, y la extraordinaria, para el resto.

Órgano de Administración

Es el encargado de dirigir y organizar a la sociedad en su día a día, así como de representarla, por lo que el buen funcionamiento de la sociedad dependerá en gran medida de este órgano.

El órgano de administración se puede organizar en diversas formas, entre las que encontramos:

  • Un administrador único: formada por una única persona.
  • Dos administradores: los cuales pueden tomar decisiones de forma mancomunada, lo que implica que tienen que alcanzar estas de común acuerdo.
  • Consejo de Administración: tiene un número variable entre 3 y 12 miembros y normalmente representan a distintos grupos de accionistas. Utilizado en grandes compañías.

Es importante destacar que los componentes de este órgano podrán ser tanto personas físicas como jurídicas, lo que implica que una asociación u otra sociedad mercantil podrían ser miembros.

Por último, hay que tener en cuenta que los miembros de este órgano no necesitan ser accionistas de la Sociedad Anónima. Se puede ceder el control de la sociedad a un tercero, aunque es poco aconsejable.

¿Dónde se regulan las Sociedades Anónimas?

No existe una ley propia para las Sociedades Anónimas, por lo que la regulación de este tipo de sociedad se encuentra en la conocida como Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio).

Ventajas e inconvenientes de la Sociedad Anónima

Para finalizar y aclarar todo lo aprendido, resumimos los principales beneficios y problemáticas de una Sociedad Anónima.

Ventajas:

  1. La responsabilidad frente a los acreedores es limitada, lo que pone a salvo su patrimonio personal en caso de quiebra.
  2. La transmisión de las acciones es libre, lo que facilita la incorporación de un amplio número de inversores.
  3. La Empresa Anónima da una imagen de ser un negocio serio y solvente, lo que facilita la entrada de nuevo capital.

Inconvenientes:

  1. El capital social mínimo exigido es realmente elevado, lo que la hace inaccesible para la mayoría de emprendedores.
  2. La gestión administrativa está llena de trabas y regímenes jurídicos complejos pensado para grandes empresas y no para el resto.

La sociedad instrumental es aquella creada con el objetivo de actuar en el tráfico económico de forma interpuesta entre el mercado y el prestador de servicios, ocultando la realidad latente. Por eso se conocen también como sociedades pantalla o sociedades interpuestas, y suelen utilizarse para fines delictivos, evasivos o elusivos.

La sociedad instrumental, también conocida como sociedad pantalla o interpuesta, se crea con el objetivo de evitar algún tipo de obligación y evitar el origen de los fondos.

Este es el motivo por el que en ocasiones se duda acerca de la legalidad de estas figuras, que suelen estar en la frontera de lo ilegal y siempre en el campo de la opacidad.

Como apunte, señalar que el concepto sociedad instrumental también puede hacer referencia a la sociedad de medios. Estas son una forma de organización de un patrimonio relacionado a la actividad profesional.

Por último, puede referir a las sociedades instrumentales de la Administración que, como Correos, se relacionan con esta no contractualmente sino por razón del servicio público que desarrollan.

Pero por ser voces minoritarias, este contenido se limitará a la sociedad instrumental en cuanto a interpuesta o pantalla.

¿Qué es una sociedad instrumental y cómo funciona?

El Tribunal Supremo ha definido las sociedades instrumentales como empresas que pretenden evitar el rastreo de la propiedad y el origen de los fondos. Por su parte, la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado señala que las sociedades instrumentales son formalmente personas jurídicas, pero materialmente carecen de desarrollo organizativo.

En la Circular 1/2011 se describe que las sociedades pantalla se caracterizan «por la ausencia de verdadera actividad, organización, infraestructura propia, patrimonio etc., utilizadas como herramientas del delito o para dificultar su investigación. Nada impide el recurso a la figura de la simulación contractual o la doctrina del levantamiento del velo».

En una definición más concisa de Hacienda se califican como sociedades instrumentales las que, careciendo de sustrato real, obedecen al interés del socio de eludir parte de la carga fiscal que le corresponda.

Nótese la diferencia entre la evasión fiscal y la elusión fiscal. Ambas acciones pretenden evitar el pago de la totalidad de la carga tributaria que debe asumir el sujeto pasivo. Pero mientras la evasión emplea medios ilícitos la elusión fiscal utiliza medios lícitos.

Sin embargo, el fin de una sociedad instrumental no siempre es la elusión o evasión fiscal. Así, se suelen emplear para sortear otro tipo de obligaciones. Por ejemplo:

  • Se puede crear una sociedad instrumental para simular que se trata de una figura diferente de la empresa matriz e interrumpir la continuidad de las relaciones laborales.
  • También para gestionar patrimonio de una persona mayor, tratando de evitar la aplicación de las normas legales de sucesión.
  • En ocasiones se emplean para superar limitaciones legales, como topes presupuestarios o políticas de competencia.
  • Otra práctica habitual es crear una sociedad como medio para eludir la aplicación de las normas del grupo empresarial.

¿Son legales las sociedades instrumentales?

Técnicamente la sociedad instrumental es legal. Sin embargo, suelen utilizarse con fines que rozan la ilegalidad o entran de lleno en ella.

  • Las sociedades instrumentales se caracterizan por facilitar operaciones ilícitas como el blanqueo de capitales o la evasión fiscal.
  • En algunos casos propician la economía sumergida, y en otros sirven como base para prácticas de elusión fiscal. No hay que olvidar que el artículo 305 del Código Penal tipifica el delito fiscal o de defraudación a la Hacienda Pública. De modo que la elusión podría convertirse en un delito si alcanzara un ahorro de 120.000 €.
  • Y en los mejores casos obedecen a fines legítimos, como la protección de prácticas empresariales o la limitación de la responsabilidad del empresario. También pueden emplearse para gestionar una rama del negocio, para custodiar las acciones de varias empresas (tipo holding) o para servir de canal de financiación a una o varias compañías.

Lo que es estrictamente ilegal, por tanto, es la comisión de infracciones y delitos por medio de la sociedad instrumental. Por eso este tipo de personas jurídicas son sospechosas en todo caso.

Y como tal están en el punto de mira de la AEAT, que advierte de que los medios empresariales deben destinarse a la actividad a la que están afectos, y no al beneficio personal del administrador. De hecho el control de sociedades pantalla es uno de los objetivos del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero.

En este sentido cabe señalar:

  • Que se perseguirán las actividades empresariales sin sustrato real que busquen la elusión de la carga fiscal del socio.
  • Y que se controlarán las formas societarias cuyo objetivo, carente de actividad real, sea poseer la titularidad de bienes y derechos del socio para reducir su carga fiscal.

Uso de la sociedad instrumental para gastos personales

La sociedad pantalla puede operar siempre que se ajuste a la legalidad:

  • Una sociedad no puede facturar por conceptos diferentes a su actividad. No se pueden deducir gastos no relacionados con la misma ni debidamente contabilizados y justificados.
  • Las operaciones efectuadas entre personas vinculadas (la entidad y sus socios, por ejemplo) deben valorarse a precio de mercado, a tenor del artículo 18 LIS.
  • Es necesario declarar como rendimientos del trabajo las actividades que tengan esta naturaleza. En otro caso se consigue un ahorro tributario considerable, pero se puede incurrir en delitos e infracciones fiscales.

En definitiva, la sociedad no puede hacerse cargo de los gastos personales del administrador. Además, deberán observarse ciertas reglas para la contabilidad y tributación de las operaciones que puedan producir confusión patrimonial.

Esto es especialmente importante en las sociedades unipersonales. Tales sociedades son perfectamente legales, pero al estar administradas por una sola persona (y carecer en muchas ocasiones de personal) pueden despertar las sospechas de la AEAT.

Uso de la sociedad instrumental como titular de viviendas o vehículos

El uso de la sociedad instrumental para ostentar la titularidad de viviendas o vehículos es muy frecuente. Y nada impide que, de hecho, una sociedad pantalla ostente este tipo de bienes, siempre que los dedique al tráfico económico.

Además, las sociedades patrimoniales suelen emplearse como una forma legítima de gestión patrimonial, especialmente en las grandes fortunas o con las propiedades familiares.

En caso de emplearse para eludir la carga fiscal del contribuyente se estaría incurriendo en una infracción, que podría alcanzar relevancia penal. Y es que este tipo de utilización persigue eludir rentas al IRPF por segunda vivienda, deducir gastos en el Impuesto de Sociedades y facilitar donaciones encubiertas.

Por eso es importante respetar las reglas relativas a las operaciones vinculadas. De modo que hay que recordar que Hacienda no solo controla que los medios empresariales se destinen a su actividad, sino también que se valoren adecuadamente.

En caso de sospecharse acerca de la comisión de una inspección, si se produce una inspección será imprescindible demostrar que la sociedad ha realizado operaciones relacionadas con sus inversiones.

También habría que justificar su estructura, para lo que ayuda contar con una plantilla de empleados. De lo contrario cabe suponer que los bienes se destinan a uso personal, con lo que la sociedad se habría empleado de modo instrumental para eludir tributos.

¿Por qué se constituye una sociedad instrumental?

Muchas personas emplean sociedades pantalla para tributar sus ingresos no como rentas del trabajo (cuyo IRPF puede alcanzar el 48%) sino conforme al impuesto de sociedades (con un tipo general del 25%). Estas sociedades suelen carecer de personal y estructura, y se limitan a canalizar ingresos obtenidos de actividades tales como la publicidad o derechos como los de imagen.

Por otro lado, al no hacerse retenciones en la facturación se consigue diferir la carga impositiva. También se difiere el IRPF por remansamiento de beneficios, ya que solo se aplicará el impuesto al repartir dividendos. Por último, los familiares accionistas tributarán a un tipo inferior del IRPF de lo que lo haría un socio profesional.

La denuncia de sociedades instrumentales y sus consecuencias

El artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la obligación de denunciar los hechos que puedan ser constitutivos de delito.

En cualquier caso, y como se ha señalado antes, Hacienda está alerta con este tipo de sociedades. De modo que, en caso de detectar que el único fin de una sociedad era eludir impuestos o alguna otra obligación legal procederá a:

  • Liquidar el IRPF de los socios. Se les imputará la totalidad de ingresos y gastos de la empresa y se regularizará la situación. Por supuesto, procederá la devolución de las cuotas no prescritas del Impuesto de Sociedades.
  • Aplicar una sanción muy grave. La cuantía de la misma dependerá de la cantidad no ingresada.
  • En su caso, promover la correspondiente investigación criminal.

El levantamiento del velo en las sociedades instrumentales

Como se ha señalado, las sociedades instrumentales suelen emplearse con fines defraudatorios o delictivos. Además, es frecuente que alejen al verdadero delincuente de su responsabilidad penal.

Por eso se emplea la doctrina del levantamiento del velo, consistente en imputar al autor material y no a la sociedad pantalla tras la que se resguarda. Misma solución se consigue recurriendo a la simulación de contratos, como se señala en la citada Circular 1/2016 FGE.

Conclusión: cuándo se considera que una sociedad instrumental supone fraude de ley

Las sociedades instrumentales con el propósito específico de eludir impuestos o cometer otras infracciones y delitos son ilegales.

Hacienda considera que concurre tal situación de fraude de ley cuando la empresa:

  • Carece de estructura y plantilla de personal.
  • Tiene un único cliente: su administrador.
  • Carece de finalidad o de medios para desarrollar una actividad.

En cualquier caso, lo que penaliza nuestro ordenamiento jurídico es la defraudación tributaria o la infracción del ordenamiento.

Por tanto, lo verdaderamente ilegal en las sociedades instrumentales no es su constitución y uso, sino su empleo para el fin específico de infringir obligaciones legales.

La Sociedad Limitada (SL), también conocida como Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), es un tipo de Sociedad Mercantil que viene regulada en la Ley de Sociedades de Capital y que se caracteriza principalmente por limitar la responsabilidad de sus socios al capital aportado.

La Sociedad Limitada se caracteriza principalmente por limitar la responsabilidad de sus socios al capital aportado.

De esta manera, la Sociedad Limitada constituye una excelente manera de proteger el patrimonio personal de sus socios, que no responden con su patrimonio personal de las deudas que pudiera adquirir la compañía.

  1. En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.

Artículo 1.2 de la Ley de Sociedades de Capital

La Sociedad Limitada constituye uno de los tipos societarios más extendidos a lo largo del mundo, siendo especialmente utilizada por emprendedores.

Características de las Sociedades Limitadas en España

A lo largo de la Ley de Sociedades de Capital se establecen las principales características de las SL:

Abreviatura y denominación

Todas las sociedades limitadas incluyen en su razón social, que es la denominación con la que constan inscritas en el Registro Mercantil, la abreviatura «SL» o «SRL».

  1. En la denominación de la sociedad de responsabilidad limitada deberá figurar necesariamente la indicación «Sociedad de Responsabilidad Limitada», «Sociedad Limitada» o sus abreviaturas «S.R.L.» o «S.L.».

Artículo 6.1 de la Ley de Sociedades 

Número de socios

A diferencia de otros tipos de sociedades, como las Sociedades Anónimas, es suficiente con una sola persona para la constitución de una SL, pudiendo ser tanto persona física como jurídica. En el caso de Sociedades Limitadas con un solo socio adoptarán la denominación de Sociedad Limitada Unipersonal.

Se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada o anónima:

  1. a) La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica.
  2. b) La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones o las acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales o las acciones que pertenezcan a la sociedad unipersonal.

Artículo 12 de la Ley de Sociedades de Capital

Capital social mínimo

Se conforma por el dinero aportado por los socios a la compañía. En las Sociedades Limitadas, esta cantidad siempre debe ser superior a 3.000 euros, requisito indispensable para constituir la empresa.

  1. El capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a tres mil euros y se expresará precisamente en esa moneda.
  2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrán constituirse sociedades de responsabilidad limitada con una cifra de capital social inferior al mínimo legal en los términos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 4 de la Ley de Sociedades de Capital

Aportaciones de los socios

Generalmente, se dan en forma de dinero (dinerarias). No obstante, estas pueden consistir en cualquier otra cosa valorable económicamente, como pudiera ser un inmueble o maquinaria.

Las aportaciones de los socios se expresan en forma de participaciones sociales, de tal manera que a mayor número de participaciones por parte de un socio, mayor será su control sobre la empresa.

Domicilio social

El domicilio social o domicilio de la sociedad será el lugar en el que se encuentre ubicada la empresa.

  1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.
  2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.

Artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital

Objeto social

El objeto social lo constituye la actividad o actividades a las que se va a dedicar la empresa. Por ejemplo, una un restaurante constituido como Sociedad Limitada tendría por objeto social la venta y preparación de productos alimenticios.

La sociedad de responsabilidad limitada (SL) es quizá el tipo societario más utilizado, por ser el preferido de las pequeñas y medianas empresas. Su capital social está dividido en participaciones y suelen estar formadas por un número reducido de socios, quienes tampoco responden personalmente de las deudas de la sociedad.

Las diferencias principales entre las sociedades anónimas y las sociedades limitadas consisten en que:

  1. El capital mínimo en una sociedad limitada es de 3.000 euros mientras que el capital mínimo en una sociedad anónima es de 60.000 euros.
  2. Las sociedades anónimas son abiertas (permiten más fácilmente la entrada de otros socios), mientras que las limitadas son cerradas (suelen condicionar la entrada de otros socios a la voluntad de los actuales socios de la sociedad), aunque esto se puede regular en los estatutos para que no sea así.
  3. Las sociedades anónimas tienen una normativa de aplicación más rígida, para mayor protección de sus acreedores, mientras que a las sociedades de responsabilidad limitada se les aplica una normativa más flexible, que sustituye aquellas mayores garantías de los acreedores por un régimen de mayores responsabilidades. Su régimen es así menos complejo y menos costoso que el de la SA.

 Ventajas de las Sociedades Limitadas

  1. El régimen jurídico es bastante flexible, lo que permite respuestas veloces ante cambios adversos sin tener que llevar a cabo trámites complejos.
  2. Rápida constitución: como veremos luego, la Sociedad Limitada se puede llegar a constituir en unos pocos días, lo que permite manejar los diversos trámites burocráticos con una aparente sencillez.
  3. No requiere depender de terceros para su creación, siendo una sola persona número suficiente para su puesta en marcha y creación.
  4. Protección del patrimonio personal: como te expusimos al inicio, la responsabilidad de los socios llega hasta la cantidad aportada a la sociedad, quedando su patrimonio individual protegido.
  5. Las SL ofrecen una mejor figura financiera y profesional que un autónomo. Esto beneficia a los socios en su búsqueda de inversores, así como en algunos casos a la hora de acceder al crédito bancario.
  6. Menor pago de impuestos: las sociedades limitadas tributan por el Impuesto de Sociedades, aplicándose un tipo fijo del 25%. Esta cifra ofrece una gran ventaja, especialmente si la comparamos con la de los autónomos, cuyo tramo de pago del IRPF puede superar ampliamente ese porcentaje.

Desventajas de las Sociedades Limitadas

  1. La llevanza fiscal y contable de una SL es más compleja que la de un trabajador autónomo.
  2. Transmitir las participaciones sociales no es algo sencillo. Requiere de un procedimiento complejo y estas siempre se deben transmitir por escritura pública.
  3. La responsabilidad limitada en muchos casos no es tal. Esto se debe a que los acreedores, como puede ser un banco, antes de prestar su dinero pueden pedir una garantía personal, lo que pone en riesgo el patrimonio de los socios en caso de deudas.
  4. Otro inconveniente es la necesidad de reunir 3.000 euros para el capital social, lo cual supone una barrera de entrada para algunos emprendedores.

¿Qué obligaciones y ventajas fiscales tiene una Sociedad Limitada?

Sin duda alguna, uno de los mayores dolores de cabeza que suele tener una Sociedad de Responsabilidad Limitada es el pago de impuestos, siendo bastante complejo.

Las obligaciones impositivas de la SL se pueden resumir en cuatro impuestos principales:

  1. Impuesto de Sociedades (IS): es un tributo al que tienen que hacer frente todas las sociedades que tengan su domicilio en España. Se caracteriza por grabar el beneficio neto obtenido a lo largo del año, que es resultado principal de restar los gastos a los beneficios brutos obtenidos. Como ya expusimos, es del 25%, lo que puede ser una importante ventaja fiscal si se dan elevadas facturaciones.
  2. Impuesto Sobre la Renta de Las Personas Físicas (IRPF): las Sociedades Limitada con trabajadores contratados o que subcontratan tareas a trabajadores autónomos, tienen la obligación de aplicar las retenciones sobre estos en concepto de IRPF.
  3. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA): en España las prestaciones y entregas de productos, así como de servicios, están gravados por el IVA, de cuya liquidación tiene que hacerse cargo la Sociedad Limitada.
  4. Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE): al igual que el IRPF, no se aplica a todas las empresas, ya que solo deben hacerle frente aquellas que facturan 1 millón o mas de euros.
  5. Otros impuestos: además de lo anterior, merece la pena destacar que en algunos casos hay que abonar otros como, por ejemplo, el IBI o el impuesto de basuras.

¿Cómo se crea una Sociedad Limitada?

El proceso de creación de una SL, requiere de una serie de pasos y trámites que se pueden realizar en unos pocos días.

Fundamentalmente hay dos pasos para su constitución:

  • La escritura pública, la cual de ser firmada por un notario.
  • La inscripción en el Registro Mercantil, que es el lugar donde constan inscritas todas las sociedades mercantiles.
  1. En la escritura de constitución de cualquier sociedad de capital se incluirán, al menos, las siguientes menciones:
  2. a) La identidad del socio o socios.
  3. b) La voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo social determinado.
  4. c) Las aportaciones que cada socio realice o, en el caso de las anónimas, se haya obligado a realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio.
  5. d) Los estatutos de la sociedad.
  6. e) La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad.
  7. Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, la escritura de constitución determinará el modo concreto en que inicialmente se organice la administración, si los estatutos prevén diferentes alternativas.

Artículo 22 de la Ley de Sociedades de Capital

Órganos de la Sociedad Limitada

Las Sociedad Limitada, una vez creada, tiene que establecer una forma para tomar sus principales decisiones, así como un gobierno para propulsar hacia delante su proyecto de futuro.

Es por ello que la ley establece como imperativos la existencia de dos órganos: la Junta General y el Órgano de Administración.

Junta General

Es el órgano donde están presentes todos los socios, siendo la voz viva de estos. De esta manera, se encargará de alcanzar las principales decisiones sobre el rumbo a tomar y seguir por la empresa limitada, algunas de las cuales son:

  • Aprobación de las Cuentas Anuales.
  • Nombramiento así como remoción de los administradores.
  • La modificación de los estatutos sociales.
  • Las operaciones de aumento o reducción del capital social.
  • La disolución y la transformación de la sociedad.

Órgano de administración

Constituye el órgano gubernativo de la Sociedad, encargado de tomar las decisiones del día a día, así como de representar y obligar a esta frente a terceros.

Su función, sin duda alguna es trascendental, dependiendo el futuro de muchas empresas de lo bien o mal que lo haga este órgano.

Así mismo, recuerda, los administradores son nombrados por la Junta General, dependiendo de la confianza de los socios para continuar al mando.

La sociedad patrimonial es aquella que no se dedica principalmente a desarrollar actividades económicas sino a la administración de un patrimonio, generalmente compuesto por valores o bienes inmuebles. Por ello, más de la mitad de su activo debe tener forma de valores o no estar afectos a ninguna actividad económica.

La sociedad patrimonial es la que se dedica a la administración de un patrimonio compuesto por valores o bienes inmuebles.

¿Qué es y cómo funciona una sociedad patrimonial?

Las sociedades patrimoniales vienen definidas en el artículo 5.2 de la Ley de Sociedades de Capital y suelen limitarse a gestionar un patrimonio.

Cabe señalar que el arrendamiento no computa como actividad económica en el caso de que la sociedad no disponga de empleados a tiempo completo.

Como la sociedad patrimonial se define por la composición de su activo, en un momento dado podría dejar de tener esta consideración.

Y es que para que una sociedad sea patrimonial la mayoría de su activo debe estar desafecto a cualquier actividad económica o estar constituido por valores. En este cálculo no computan:

  • Dinero o derechos de crédito, cuando su origen sea la transmisión de elementos afectos a actividades económicas.
  • Los siguientes valores o el dinero o los derechos de crédito obtenidos de su transmisión:
    • Poseídos por obligación legal o reglamentaria.
    • Que incorporen derechos de crédito ocasionados en el desarrollo de actividades económicas.
    • Valores originados en el ejercicio de la actividad constitutiva de una sociedad de valores.
    • Aquellos que representen un mínimo del 5% del capital de una entidad y se retengan durante al menos un año para dirigir y gestionar la participación.

En resumen, se trata de sociedades que no se dedican principalmente al ejercicio de actividades económicas o la gestión de otras entidades. Analicemos tipos frecuentes para clarificar esta definición.

Los dos tipos más frecuentes de sociedades patrimoniales

  1. Sociedad patrimonial de tenencia de inmuebles. Se trata de una entidad que posee una bolsa inmobiliaria no destinada a actividades de explotación. Nótese que, conforme hemos señalado, sus administradores podrán arrendar sus inmuebles siempre que no empleen trabajadores por cuenta ajena para ello.
  2. Sociedad patrimonial de tenencia de valores. En este caso la entidad posee una cartera de valores con los que puede invertir. Sin embargo, dejará de tener esta consideración si emplea sus valores para gestionar las sociedades donde tiene participaciones. Especialmente en caso de emplear trabajadores o disponer de una estructura empresarial.

¿Por qué constituir una sociedad patrimonial?

En resumen, el carácter patrimonial se predica de una sociedad cuyos activos mayoritarios se encuentran desafectos a la actividad económica. De modo que esta naturaleza tiene unos efectos principalmente fiscales, y no mercantiles.

Este es el motivo por el que en ocasiones se constituyen estas sociedades en busca el ahorro tributario. Dentro de estos efectos fiscales, la sociedad patrimonial puede brindar ciertas ventajas a sus socios:

  • En primer lugar, permiten que los bienes patrimoniales tributen mediante el Impuesto de Sociedades. Esto implica que el administrador se puede acoger al tipo general del 25 %, en lugar de tributar por el IRPF que puede llegar al 45 %. Además, en el caso de una sociedad esta no tributará al Impuesto de Sociedades por inmuebles improductivos, mientras que un particular tendría que aplicar el IRPF por segunda vivienda.
  • En ciertos casos se podría incluso declarar el IVA de la compra de un inmueble, cosa que evidentemente no puede hacer un particular. Aunque para ello sería necesario afectarlo a la parte “productiva” del activo.

Por tanto, las sociedades patrimoniales son una vía de ahorro fiscal para los grandes patrimonios.

Respecto a patrimonios más modestos, lo cierto es que puede no representar un ahorro:

  • En primer lugar, porque aplicarán tramos del IRPF más reducidos. Por tanto no se beneficiarán de sustituir este impuesto por el de sociedades.
  • Y en segundo lugar porque la constitución de la sociedad (y su gestión) tiene una serie de costes.

¿Cómo se constituye una sociedad patrimonial?

Como venimos señalando, la sociedad patrimonial es una consideración de la propia entidad. Y esta consideración viene dada por la composición de su activo.

De modo que lo que se puede constituir es una sociedad civil o mercantil, que se considerará patrimonial cuando se limite a administrar bienes o derechos sin dedicarse principalmente a realizar actividades profesionales.

Ventajas e inconvenientes de las sociedades patrimoniales

Las ventajas de las sociedades patrimoniales fueron minimizadas tras la reforma de 2015. De modo que esta figura ha perdido parte de su interés, aunque sigue presentando ciertos beneficios:

  • Facilitan la sucesión. Es frecuente constituir una sociedad patrimonial para una herencia cuando esta consiste en un patrimonio elevado.
  • El patrimonio queda protegido. Al quedar el patrimonio familiar bajo titularidad de la empresa, este no queda amenazado por la actividad profesional de sus socios, que se desarrolla por otras vías. Además los gastos de mantenimiento (siempre que el bien genere rendimientos) serán deducibles en el Impuesto de Sociedades.
  • Como hemos señalado, permiten ahorrar en el IRPF. Y es que si los inmuebles de la sociedad estuvieran en el patrimonio del titular devengarían hasta el 2% del valor catastral en concepto de rendimientos presuntos. También se ha indicado el efecto ahorro que supone tributar por el Impuesto de Sociedades para grandes patrimonios. Cuestión que se extiende, en su caso, al Impuesto sobre el Patrimonio.

Pero estas sociedades también presentan algunos inconvenientes:

  • Al no desarrollar actividad económica tendrán vedadas muchas bonificaciones e incentivos fiscales. Entre ellos, los correspondientes a entidades de nueva creación o reducida dimensión.
  • Frente a los particulares, tampoco tienen acceso a todas las bonificaciones, como la reducción sobre el rendimiento neto en el alquiler de viviendas

En definitiva, para determinar si una sociedad patrimonial genera ahorro o todo lo contrario, es necesario plantearse escenarios alternativos con otras figuras legales.

Consulta con un abogado de derecho mercantil.

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