Delito de Receptación

El delito de receptación. Análisis, requisitos, competencia, diferencia con otros tipos penales y jurisprudencia aplicable.

Establece el artículo 298 del Código Penal: “1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico. b) Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención. c) Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción”. 

  1. Estas penas se impondrán en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
  2. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.

La modificación introducida por LO 1/2015 en este artículo se refiere sustancialmente a su apartado 1, al que agrega unos subtipos agravados en función de la importancia de los bienes a los que afecta el delito o la gravedad del valor de los mismos o los perjuicios causados; subtipos que recuerdan a los que han sido introducidos en el delito de hurto (234 CP), también en 2015. Los apartados 2 y 3 no se modifican por cuanto el 2 sólo cambia para referirse a “las penas” del apartado 1 y no “a la pena” que antes contenía ese apartado.

Por otro lado, el artículo 299 CP, referido a la receptación de faltas ha sido suprimido por la LO 1/2015 y, el artículo 300 CP, sigue estableciendo que las disposiciones de este capítulo (XIV, relativo a la receptación y el blanqueo de capitales) se aplicarán aun cuando el autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena.

El fundamento de la punición de la receptación se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento (STS nº 139/2009, de 24 de febrero, entre otras).

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
  2. b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
  3. c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
  4. d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad) o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
  5. e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos son los subjetivos: 1º) el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y 2º) el ánimo de lucro o enriquecimiento. El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el conocimiento de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo) pues no se requiere un conocimiento técnico,  bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura (SSTS nº 859/2001, de 14 de mayo o nº 1915/2001, de 11 de octubre). 

Pero importante, debe proceder de un delito contra el patrimonio pues, por mor de la LO 1/2015, las faltas fueron derogadas y el 299 CP también.La Sentencia del Tribunal Supremo nº 369/2009, de 7 de abril, degradaba el 298 al antiguo 299 CP (ahora desaparecido) para finalmente señalar que, por falta de habitualidad, no era de aplicación “El argumento es que del relato de la sentencia se desprende que la recurrente recibió el teléfono de manos del otro implicado en la causa y lo hizo propio, disfrutando, por tanto, del mismo como tal. Pero, en cambio -se dice- no habría concurrido un conocimiento suficiente de las circunstancias, esto es, la clase de acción mediante la que el segundo había obtenido el aparato. Pues bien, así es, porque, como también afirma el Fiscal, es claro que la interesada tuvo constancia del origen ilegítimo del celular, en cambio, no puede decirse acreditado que conociera los pormenores de la sustracción. Y, así, no es descartable que la misma hubiera podido pensar -algo perfectamente concebible, visto el objeto de que se trata- en un hecho ocasional y aislado constitutivo de falta de hurto, como antecedente; supuesto éste en el que la conducta sería atípica, por falta de encaje en la previsión del art. 299,1º Cpenal. Es una hipótesis dotada de total plausibilidad y compatible con la descripción de los hechos contenida en la sentencia; y siendo la más favorable para la que recurre, debe ser acogida”

Pese a que, como antes se ha dicho, el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el conocimiento de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo) sí era importante conocer (al menos antes de la reforma del 2015, en donde existía el 299 CP y también, en lo que al número de ocasiones se refiere, ahora a los efectos del 74 CP), al menos de una forma genérica, cómo –con qué mecánica– fueron esos objetos presuntamente ilícitos adquiridos, su fecha y previsible valor y, en este sentido, volviendo a la cuestión de estricta “tipicidad”, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 726/2002, de 25 de abril, establecía, para absolver: “en el relato factual de la Sentencia de instancia se expone que, fruto de una serie de diligencias de entrada y registro domiciliarios, debidamente autorizadas judicialmente, se hallaron en el domicilio de los acusados diversos objetos, que son reseñados en el «factum»; en todos los casos, se alude a que los mismos fueron «sustraídos», sin que en momento alguno se declare probado que cualquiera de ellos lo haya sido mediante fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, y sin que se disponga tampoco del valor de los mismos, que aún completado con el peritaje efectuado (folios 13 a 16 de los autos), no alcanzan en ningún caso las 50.000 pesetas. Finalmente, la Sentencia tampoco concreta si tales objetos (adquiridos en todo caso por los acusados, a sabiendas de su ilícita procedencia) lo fueron en una o varias veces, y ello era un elemento fundamental a los efectos de la continuidad delictiva declarada, sin especificar las diversas adquisiciones, que de algún modo la Sala sentenciadora dio por supuesta, pero sin llevar tal aserto al relato factual, ni ser estudiado en sus fundamentos jurídicos, con un mínimo detalle. La Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 1997, entre otras anteriores, ya había declarado que uno de los elementos integrantes de la figura de la receptación es que los efectos provengan precisamente de un delito, con la doble condición de tratarse de un hecho ilícito penal que lesione el patrimonio ajeno, sea público o privado, y que tal ilícito tenga, desde el punto de vista de la clasificación de las infracciones punibles, precisamente el rango de delito. Del «factum» sometido hoy a nuestra revisión casacional, no se puede afirmar que los objetos encontrados en las viviendas de los acusados procedan precisamente de un delito, pues no se exponen los elementos definidores del mismo (cuantía o modo de apoderamiento), ni tampoco se describe si tales objetos fueron adquiridos en una o varias ocasiones, aún sin tener que precisar las condiciones precisas de sus respectivos apoderamientos, a los efectos que se expondrán seguidamente. La Sentencia de 15 de marzo de 1999 (la núm. 384/1999), dictada por esta Sala, contiene nuestra doctrina jurisprudencial, aplicable -en un todo- al caso ahora enjuiciado, en los siguientes términos: «en el delito de receptación del artículo 298.1º del Código Penal, la acción nuclear del aprovechamiento, sea del propio o del ajeno, en ambos casos con ánimo de lucro, ha de recaer sobre efectos procedentes de «un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico», en el que el sujeto no haya intervenido como autor ni como cómplice pero del cual tuviere conocimiento. Este elemento normativo de la procedencia de un «delito» no se evidencia en este caso: el relato histórico dice que las joyas procedían de sustracciones, pero sin especificar sus circunstancias ni su modo comisivo, con la imposibilidad consiguiente de valorarlos como delitos de robo con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas. La condición de «delito» tampoco puede apoyarse en la superación del valor límite entre la falta y el delito de hurto, porque no contiene el relato fáctico referencia alguna al valor de las joyas, ni puede inferirse tal valor del gran número de joyas intervenidas, ya que no consta si fueron sustraídas en una o en varias acciones independientes, por uno o por distintos sujetos, lo que impide afirmar que hubiese alguna sustracción por valor superior al exigible en el delito de hurto. Todo ello conduce a entender que en el mejor de los casos los efectos procedían de faltas contra la propiedad. Pero entonces el tipo de receptación apreciable no es el del artículo 298.1º del Código Penal, sino el del artículo 299 que exige la «habitualidad» en el aprovechamiento. El hecho probado señala la adquisición de las joyas en pago de droga vendida, pero sin precisar si ello tuvo lugar en un acto o en varios, con la reiteración, hábito o costumbre propia de un insistente comportamiento que no se refleja como tal en el relato histórico». En consecuencia, el motivo tiene que ser estimado”.

El delito de receptación es necesariamente doloso pudiendo ser cometido tanto por dolo directo, esto es, por conocer con seguridad la procedencia delictiva de los efectos, como por dolo eventual que se da cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes (SSTS nº 389/1997, de 14 de marzo o nº 2359/2001, de 12 de diciembre, entre otras). Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes, la mediación de un precio vil o ínfimo (desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos), entre otros elementos indiciarios (por todas, SSTS nº 8/2000, de 21 de enero y nº 1128/2001 de 8 de junio). Ejemplo típico de receptación, donde han de imputarse y acreditarse los dos elementos nucleares del delito,  es la recepción o recogida del dinero que le entregue otro acusado (elemento objetivo) y el conocimiento de la procedencia delictiva de ese dinero (elemento subjetivo). 

La sentencia del Tribunal Supremo nº 265/2017, de 17 de abril, analizando las anteriores circunstancias que permiten inferir el dolo, revoca la sentencia de instancia para absolver, disponiendo: “la cuestión se suscita si atendemos a: que faltando una prueba pericial sobre el valor en mercado de la máquina supuestamente receptada, difícilmente se puede afirmar que el precio pagado por el recurrente sea «vil». A tal efecto la ganancia por él obtenida en una venta inmediata no habla solamente del precio que cabría atribuir a la pieza sino de un margen comercial que pude tener otra justificación diferente de la importante rebaja en el precio de adquisición por el acusado respecto del precio de mercado. Pero es que, además, tampoco se puede olvidar la referencia a indicios que la misma recurrida invoca, como las circunstancias de la adquisición o la existencia o no de clandestinidad en ésta. Al efecto es clara la relevancia de una documentación como aquella de la que quien vende al acusado disponía y que no consta no exhibiera al adquirente. Nos referimos a la autorización expedida por el Sr. Abel al transportista chatarrero, que vende al acusado, y que hace aparecer la posesión por aquél de la máquina «Rotateck nº 27» como legítima. La sentencia reconoce que lo determinante en su convicción acerca del conocimiento de ilicitud por el acusado ha sido, la presencia de un precio vil y la inmediata venta del bien recién adquirido. Lo que no solamente resulta de escasa entidad persuasoria acerca del conocimiento de ilicitud, sino que prescinde poco razonablemente de ese otro elemento esencial cual es la autorización por el dueño al vendedor para disponer de la máquina.  De ello concluimos que la afirmación del conocimiento por el acusado de la ilicitud no se acomoda a las exigencias de la garantía constitucional en los términos que acabamos de exponer. Porque la inferencia no toma en consideración todos los elementos aportados externamente, como la citada autorización al Sr. Martin para disponer de la máquina como adquirida por éste. Porque externamente tampoco consta valoración pericial del precio cuya entidad se toma como base de la inferencia hecha en la imputación. De ahí que, internamente, con tales premisas tampoco avalen la corrección de la conclusión ni la lógica ni la experiencia. Porque no es lógico atribuir conocimiento de ilicitud en la titularidad del vendedor Sr Martin, sino se parte de un dato acreditado sobre precio real y si la posesión por el vendedor aparece avalada por un documento. Más aún si externamente la base de la inferencia no se acompaña de otras informaciones como la relación del acusado de receptación con los sujetos titulares anteriores de la máquina y de la nave en que se ubicaba. Ni la experiencia corrobora que el incremento de precio en sucesivas ventas de la misma cosa suponga que el punto de partida es un previo irrisorio o vil. Por todo ello el motivo debe ser estimado”.

En similar sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 429/2016, de 19 de mayo, revocando la condena por receptación por ausencia de dolo (no se acredita que el acusado supiese que los efectos procedían de un delito), establece: “la Sala sentenciadora declaró probado respecto al ahora recurrente Florian que en fecha no determinada pero en todo caso en fecha anterior al 7 de noviembre de 2014, recibió dos anillos, un colgante, una cadena y cinco pendientes que con ánimo de obtener un beneficio patrimonial y a sabiendas de que procedían de la comisión de un delito contra el patrimonio, vendió en el establecimiento Monte Caja Oro sito en la DIRECCION003 número NUM006 de Manresa por 267 euros. El Tribunal sentenciador calificó estos hechos como constitutivos de un delito de receptación del artículo 298.2 CP. (…) No cuestiona el recurrente que las joyas que vendió procedieran del robo perpetrado en la vivienda de la C/ DIRECCION002 NUM004 de la localidad de San Vicenç de Castellet residencia de la Sra. Joaquina, lo que dedujo el Tribunal sentenciador de la declaración de aquélla, respaldada en cuanto a la existencia del robo mismo por el análisis de la huella localizada en la ventana forzada, cuyo cristal resultó fracturado y a través de la cual se produjo el acceso que permitió la sustracción, así como por la declaración de los agentes que realizaron la inspección ocular del lugar. Que el recurrente recibió las mismas y las vendió por el precio indicado ha quedado documentalmente acreditado y ha sido admitido por el propio Sr. Florian. El elemento subjetivo integrado por el conocimiento de la procedencia ilícita de las joyas lo extrajo la Sala sentenciadora de dos indicios. De un lado las circunstancias en las que las mismas llegaron a poder del acusado, quien sostuvo que le fueron entregadas para su venta por un menor de edad. De otro, por el hecho de haberlas vendido por la cantidad indicada, lo que a juicio del Tribunal sentenciador implica que necesariamente hubo de representarse que su valor era superior a 400 euros (…) No basta la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos. La entrega de unas joyas para su venta por parte de quien es menor de edad y no consta que acreditara la razón de su tenencia es desde luego sugerente de la ilícita procedencia de las mismas (…) Por razones de tipicidad la aplicación del artículo 298 exige que al agente se represente como cierta (no solo sospeche) la perpetración de una infracción contra el patrimonio o el orden socioeconómico, pero no de cualquier infracción sino precisamente de un delito. Quedan al margen del mismo los supuestos en que la previa infracción mereciera con arreglo a la legislación vigente a la fecha de los hechos la calificación de falta, reconducidos al artículo 299, que exigía la habitualidad como presupuesto. Situación que ha cambiado tras la reforma operada por la LO 17/15 y la correlativa expulsión de la faltas o infracciones leves del CP. La actual regulación de la receptación solo queda referenciada a delitos, habiendo quedado el artículo 299 vacío de contenido. Respecto a cual fuera el delito preexistente cuya perpetración se representó el acusado, ante la falta de elementos que permitieran sostener que hubo de plantearse un componente violento o intimidativo, la Sala sentenciadora se decantó por el delito de hurto, que tenía a la fecha de los hechos prevista su correlativa falta cuando el valor de los objetos sustraídos no superara los 400 euros (artículo 623 CP hoy derogado). Sin embargo su inferencia para concluir que necesariamente el acusado hubo de conocer que las joyas que vendía procedían de un delito, es decir, que su valor excedía de tal suma, es excesivamente abierta. El valor de mercado que la Sala de instancia considera como notorio por incorporar la manufactura no es tal, sobre todo cuando el documento que recoge la transacción referencia como elemento los gramos de oro (folio 129). Igualmente carece de la notoriedad que la Sala le atribuye la afirmación «el precio de un metal precioso, aun solo a peso, es superior en el caso de compra, que en el de venta » que cuanto menos resulta poco clara. Hubiera bastado una simple tasación pericial para conocer el valor de las joyas. Sin ese dato cierto como elemento de comparación, no existe base para sostener que los 267 euros por los que el acusado las vendió no se correspondieran con el precio de mercado, cuando el relato de hechos no contiene descripción detallada de las joyas, ni tampoco se especifica en la fundamentación jurídica. En tal caso, como sostiene el voto particular suscrito por uno de los miembros del Tribunal sentenciador, con idéntico fundamento pudo el acusado suponer que el origen ilícito de las joyas que vendió estaba vinculado con una infracción leve constitutiva de falta y no de delito, supuesto en el que su comportamiento, al no constar la habitualidad sería atípico (SSTS 384/1999 de 15 de marzo o 726/2002 de 25 de abril). De ahí que la legislación vigente a la fecha de los hechos resulte más ventajosa para el acusado que la actual con arreglo a la cual el hurto, cualquiera que sea su cuantía, es siempre delito, y como tal, idóneo para conformar el presupuesto de aplicación del artículo 298. En atención a lo expuesto no existe base probatoria para considerar acreditado el elemento subjetivo que el tipo penal aplicado exige, razón por la cual el motivo ha de prosperar y con él la totalidad del recurso, quedando vacíos de contenido los restantes motivos del mismo”.

Se diferencia con el delito de blanqueo de capitales (301 a 304 CP), además de porque la receptación sólo puede ser cometido de forma dolosa (el blanqueo admite la comisión imprudente ex. artículo 301. 3º CP), porque éste último es el proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, por lo que el delito tiende a conseguir que el sujeto obtenga un título jurídico, aparentemente legal, sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa. Entre ambas conductas delictivas (receptación y blanqueo de capitales) existen semejanzas y por ello el Legislador las regula en el mismo capítulo del Código (Capítulo XIV del Título XIII), que precisamente se titula «de la receptación y el blanqueo de capitales». Pero entre ambos delitos existen relevantes diferencias:

1º) Ambos delitos presuponen un delito precedente que ha producido ganancias a sus autores, si bien la receptación exige que sea en todo caso un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico y el blanqueo puede tener como antecedente cualquier actividad delictiva, no estrictamente patrimonial, por ejemplo el tráfico de estupefacientes o la corrupción urbanística.

2º) En ambos delitos se exige el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes pero en la receptación se exige, además, que el receptador no haya participado en la actividad delictiva previa ni como autor ni como cómplice, mientras que en el blanqueo las ganancias blanqueadas pueden proceder de la propia actividad delictiva del blanqueador.

3º) Ambos delitos se refieren a una intervención postdelictiva, pero la actividad que se sanciona tiene una finalidad distinta. Así, en la receptación lo que se prohíbe, esencialmente, es que el tercero se beneficie del resultado de la actividad delictiva previa o ayude al autor a que se aproveche de los efectos del delito, pero en todo caso con ánimo de lucro propio. En el blanqueo lo que se trata de evitar es que los bienes de origen delictivo se integren en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, sin que se exija necesariamente ánimo de lucro en la operación específica de blanqueo.

4º) Ambos delitos están sancionados con pena de prisión, con el mismo límite mínimo (seis meses) pero la pena máxima es superior en el blanqueo, seis años frente a dos años y además la receptación contiene una limitación punitiva que no existe en el blanqueo: en ningún caso podrá imponerse una pena privativa de libertad que exceda a la señalada al delito encubierto.

El solapamiento puede producirse cuando las conductas de blanqueo recaigan sobre efectos que constituyen el objeto material de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, ejecutadas por un no interviniente en el delito previo. En estos casos debe aplicarse el principio de alternatividad del artículo 8.4 CP sancionando el delito más grave que es el blanqueo, siempre que se trate de un acto idóneo para incorporar las ganancias delictivas al tráfico económico, con el fin de no privilegiar la conducta del sujeto sancionando el comportamiento más leve pese a resultar afectado el bien jurídico protegido por el blanqueo (STS nº 265/2015, de 29 de abril).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. gr. STS nº 886/2009, de 11 de Septiembre) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas. La sentencia del Tribunal Supremo nº 476/2012, de 12 de junio, aludía y precisaba este requisito al decir: “se alega también por la parte recurrente que el condenado actuó sin ánimo de lucro propio, lo que deduce de la argumentación del Tribunal, al señalar la Sala que el lucro se obtiene al proceder al cambio de las divisas, estimando el recurrente que ese lucro solo beneficia a los otros dos condenados. Esta alegación tampoco puede ser acogida. Como se ha expresado, el relato fáctico incluye el «ánimo de obtener un beneficio económico» en el comportamiento de los tres acusados, Camilo, Aurora y Agapito, cuando decidieron cambiar los francos suizos por euros. El hecho de que no se haya concretado el beneficio específico obtenido por el recurrente, no desvirtúa lo dicho, pues ya se ha señalado que es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio. El tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura, y en el caso enjuiciado no resulta razonable conforme a las reglas de la experiencia pensar en una colaboración estrictamente altruista, máxime constando en el relato fáctico que el recurrente es consumidor de cocaína (se le ha apreciado una atenuante por dicha condición), y los otros dos condenados son vendedores de dicha sustancia (han sido condenados por ello en la misma sentencia), habiendo declarado la Sra. Aurora que «algo le daría» el Sr. Camilo al recurrente, aunque, por una elemental razón de autoprotección, no ha querido especificar qué”.

Se diferencia con el encubrimiento, aunque sin olvidar la homogeneidad fáctica entre ambas conductas, porque éste sanciona la misma actuación de auxilio a los autores de un delito para que se beneficien del producto del mismo pero sin ánimo de lucro propio. Este tipo delictivo del 451 CP, que sorprendentemente tiene señalada una pena superior al delito de receptación (prisión de seis meses a tres años frente a un máximo de dos años para la receptación) no será de aplicación si no nos encontramos ante un auxilio altruista o desinteresado pues de existir ánimo de lucro, lo procedente es aplicar la receptación.

Su diferencia con el delito de robo aflora obvia, siendo otra cuestión la posible homogeneidad entre ambos tipos penales. Formalmente son delitos heterogéneos por lo que, sólo a priori, sería imposible una condena por robo si la acusación lo fue por receptación y viceversa. Sin embargo el requisito de la homogeneidad no ha de contemplarse desde una perspectiva meramente formal, nominal o retórica, interpretándolo con tal automatismo que la mera modificación del título de imputación por otro no comprendido en la mismo capítulo del texto legal ya determine necesariamente la vulneración del principio acusatorio. Los criterios de interpretación han de ser mucho más sustanciales y relevantes, descartando por tanto una visión meramente formal o superficial de la cuestión. Debe atenderse, consiguientemente, a que la sustitución del precepto en sentencia genere una real y efectiva indefensión en el acusado por no poder alegar a su debido tiempo argumentos jurídicos susceptibles de desvirtuar la subsunción jurídica que realiza el Tribunal. 

Como dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 73/2007, de 16 de abril, la sujeción de la condena a la acusación no es tan estricta como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no existe infracción constitucional cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse el acusado para contradecirlo en su caso (por todas, SSTC nº 10/1988, de 1 de febrero, nº 225/1997, de 15 de diciembre, nº 4/2002, de 14 de enero, nº 71/2005, de 4 de abril o 266/2006, de 11 de septiembre). A ello responden los conceptos de identidad fáctica y homogeneidad en la calificación jurídica, esto es, a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él (STC nº 225/1997, de 15 de diciembre). Y por eso lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena sino la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse en un debate contradictorio con la acusación (SSTC nº 225/1997, de 15 de diciembre, nº 278/2000, de 27 de diciembre,  nº 170/2002, de 30 de septiembre, nº 189/2003, de 27 de octubre, nº 145/2005, de 6 de junio o nº 262/2006, de 11 de septiembre).  Es cierto que el Tribunal Supremo tiene dictadas algunas resoluciones en las que se refiere a la heterogeneidad entre los delitos de robo y receptación (SSTS nº 746/2001, de 26 de abril o nº 2337/2001, de 10 de diciembre); sin embargo tal heterogeneidad no puede establecerse como una regla o un axioma de aplicación ineluctable, sino que habrá que atender a si en el supuesto concreto que se enjuicia la modificación jurídica afecta en algún extremo a la alteración de los hechos o genera algún tipo de indefensión pues, de no ser así, no se vulneraría el principio acusatorio (STS nº 77/2004, de 21 de enero). Muy singulares habrán de ser, sin embargo, las circunstancias del caso concreto para que se pueda sostener homogeneidad y ausencia de indefensión si entre la acusación y la sentencia apenas existe otra identidad que la mera tenencia de los efectos sustraídos. Que traiga causa de la propia actividad sustractiva por el poseedor o que éste se limite a tener conocimiento de la sustracción por otro constituye un dato esencial relevante, no sólo jurídicamente por dar lugar a tipos penales diversos sino desde la perspectiva del derecho de defensa a concretar en la estrategia procesal del acusado.

La STS nº 762/2016, de 13 de octubre estima el recurso interpuesto por el acusado, apreciando la vulneración del principio acusatorio y poniendo un ejemplo (STS 427/2014 de 29 de mayo) en donde, pese a la mutación, no se produjo tal vulneración, estableciendo: “en primer lugar sobresale un dato: el Ministerio Fiscal solamente modificó en juicio oral las conclusiones provisionales en el título jurídico por el que instaba la condena, respecto de otros acusados pero no respecto de este recurrente. Pero mantuvo intactos los hechos atribuidos a todos los acusados. Por lo que el debate en la casación debe centrarse en la cuestión de si tales hechos de invocación persistente, pueden amparar o no la condena bajo el nuevo título de condena. Es decir no por robo -delito del que es expresamente absuelto el acusado- sino por receptación del artículo 298 del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de los citados hechos y que ninguna acusación imputó a este recurrente.Ocurre que: a) ninguna de las partes imputó a este acusado -ni provisionalmente ni definitivamente- el delito de receptación por el que la sentencia condena y b) que los hechos que se declaran probados no describen que este acusado, sin participar en la sustracción y con específico ánimo de lucro, hiciera suyo lo que un tercero había sustraído sabiendo de tal origen, sino que él fue quien hizo la entrega a los coacusados para que los guardaran, sin hacer la más mínima referencia a la recepción previa por tal recurrente de esos objetos. En cuanto al apartado a) es sabido que nada impide condenar por delito diverso del imputado si concurre homogeneidad y el que se condena no es más grave que el que se imputa en la acusación. La heterogeneidad entre el sustraer alguien y aprovecharse otro o ayudar otro al sustractor, es, en principio, evidente. En cuanto al apartado b) resulta indiscutible que en el relato de la sentencia no se recogen los elementos del tipo de receptación. A saber: ni la sustracción por alguien diverso del receptor típico, ni que esta recepción obedezca a un ánimo de lucro diverso del ánimo del sustractor. La sentencia ni siquiera dedica una línea a describir esa recepción por el recurrente de lo que luego pone a la guarda de otros. Ciertamente en algún supuesto hemos matizado la exigencia de homogeneidad entre los delitos de robo y receptación en que el recurrente, acusado de robo y condenado como receptor, alegaba que los elementos de este tipo penal no estaban incluidos en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, por lo que no fueron conocidos por el letrado del acusado ni pudo, por lo tanto, refutarlos probatoriamente. Admite el Tribunal Supremo que, en esa relación entre acusación y sentencia, «nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas … el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico … y al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas (…). En el caso resuelto en esa sentencia se pudo advertir una plena coincidencia entre el relato fáctico descrito por el Ministerio Fiscal que imputó al recurrente que el «… dinero, tal y como tenían convenido, fue entregado a la referida banda…» (se trataba del GRAPO en cuya banda se integraban los coacusados no recurrentes condenados por robo) siendo el recurrente acusado por robo y condenado por receptación, ya que, según ratifica la sentencia de casación, obran pruebas acreditativas de que conocía la procedencia del dinero que aquellos le entregaron. Y, significativamente advierte la STS que el recurrente no cuestionó ni la prueba ni que lo probado sí sea presupuesto suficiente de la receptación. Y desde tal planteamiento concreto de eso concluye que la referencia al convenio entre coacusados se utilizó como fundamento para imputar el delito de robo con intimidación al recurrente, pero la sentencia estimó que no fue suficiente para un fallo condenatorio por el delito de robo, pero no puede acogerse el argumento del recurrente de que no se le imputó el conocimiento del delito de robo, conocimiento que viene a integrar el elemento subjetivo del delito de receptación. Así las cosas, es claro que al acusado se le imputaron los dos elementos nucleares del delito de receptación, ya que se le atribuyó el elemento objetivo, integrado por la recepción o recogida del dinero que le entregaron los otros dos acusados; y también se le imputó el elemento subjetivo: el conocimiento de la procedencia de ese dinero y ambos extremos fueron debatidos en la vista oral del juicio. Desde luego en el caso que ahora juzgamos no cabe seguir la doctrina a la que se acogió la decisión del Tribunal Supremo en su Sentencia 427/2014 de 29 de mayo. Ahora bien, en el caso que juzgamos en este recurso de casación, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que se atuvo a los términos del auto judicial previo de imputación (transformando las diligencias previas) no hacía ninguna referencia a qué personas autoras del robo -sobre el que no recayó ninguna condena- entregaran lo sustraído a este recurrente ni, menos aún, afirman que éste conociera el origen ilícito de tales objetos, que no cabe atribuirle a partir del relato de hechos del Ministerio Fiscal que solamente prevé la hipótesis de que participara en el robo, pero no que quienes lo cometieran acodaran nada con el recurrente como ajeno a aquella sustracción y, por ello, que el recurrente conociera el origen ilícito de lo recibido. Conclusión: la acusación no incluía ningún presupuesto objetivo del delito de receptación, por lo que lo añadido en la sentencia implica una oficiosidad del juzgador, incompatible con su debida imparcialidad y lesiva del derecho de defensa del acusado recurrente. Lo que hace innecesario examinar el déficit derivado de la heterogeneidad del delito acusado respecto del que es objeto de condena. El motivo se estima”.  Y aún continua, para absolver a otro recurrente, diciendo: “el hecho que se imputa a este recurrente viene constituido por a) el robo y b) intento de vender marihuana. No se menciona ninguna posesión por sí o por otro de objetos sustraídos. En la acusación del Ministerio Fiscal (y acusación particular seguidista de aquél) se le atribuye: a) robo; b) intento de venta de semilla y utensilios sustraídos. Y se añade como c) que parte de los objetos sustraídos los ocultó en dependencias de su suegro, pero afirmando que los había sustraído él. Es claro pues, en primer lugar, que el Ministerio Fiscal añadió esa puesta a recaudo de algunos objetos a un acto de agotamiento del robo y no la participación en la sustracción por el acusado. Solamente en cuanto no se vaya más allá puede tenerse esa modificación en la descripción del hecho como no relevante pues no excluye el tipo de robo y, menos aún, remite al tipo de receptación, ya que ni siquiera se afirma que medie en el recurrente un ánimo de lucro específico de esa recepción de lo robado, que, como dejamos dicho, es diverso del propio del sustractor. Por ello, en segundo lugar, es evidente que cuando la sentencia proclama como hecho probado una ocultación por este acusado conociendo que lo oculto había sido sustraído por otro, está configurando no solamente un objeto diverso al que aquel auto del Instructor autorizó a hacer motivo de acusación, sino que está avalando una mutación el objeto del proceso que sobreentiende incluido en el escrito del Ministerio Fiscal. Mutación que conforme a la doctrina antes expuesta es constitucionalmente ilegítima en cuando acusación sorpresiva, por excluida de la fase de instrucción y no abarcada por la decisión jurisdiccional que controla el ámbito de causa probable y con él de lo que puede ser objeto de acusación. El motivo se estima”.

Sobre la posibilidad de “receptación a la receptación” o “en cadena” o “sucesiva” se pronunció el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 476/2012, de 12 de junio, estableciendo: “el relato fáctico señala que el recurrente Agapito, recibió, a sabiendas de su ilícita procedencia, 1465 francos suizos que se incluían en el botín de un robo, y procedió a cambiarlos en una oficina del aeropuerto, con ánimo de obtener un beneficio económico. Concurren en dicha conducta todos los elementos integradores del delito de receptación, objeto de condena. Alega la parte recurrente que se deduce del relato fáctico que el condenado intervino en el hecho una vez consumado el delito previo de receptación, es decir que tuvo una intervención ex post factum, por lo que no puede apreciarse su participación en un delito ya consumado. Pero esta alegación no puede ser acogida, pues dada la actual configuración del tipo, que se articula como un delito plenamente autónomo, ha de admitirse la posibilidad de la receptación en cadena, o sucesiva, que tiene como delito precedente otro delito de receptación. Cabe, en efecto, sancionar como autor de un delito de receptación a quien interviene cuando ya se ha consumado un primer delito de receptación a través de la compra de los bienes a los autores de un precedente delito contra el patrimonio, ayudando a los responsables de dicho delito de receptación a aprovecharse de los efectos del mismo, porque la receptación también es un delito contra el patrimonio que puede actuar como delito precedente, dando lugar a lo que se podría calificar de receptación en cadena. Y cabe también, considerar en el mismo tipo delictivo de receptación la concurrencia de una sucesión de conductas desde la ayuda a los autores del delito inicial para su aprovechamiento de los bienes obtenidos, por ejemplo comprándoles los objetos procedentes del delito antecedente (primera modalidad del tipo), a la adquisición o recepción posterior por terceros de algunos de dichos bienes, con conocimiento de su ilícita procedencia y ánimo de lucro (segunda modalidad del tipo), lo que configura una especie de receptación sucesiva. En consecuencia, el hecho de que el recurrente interviniese en una fase posterior a la inicial adquisición por el resto de los condenados de los bienes robados, no excluye su condena como autor de receptación, pues recibió parte de los efectos procedentes del robo, con conocimiento de su ilícita procedencia, y ánimo de lucro.

Por último, la competencia se produce en el lugar de su consumación que se produce desde el momento en que los efectos quedan a disposición y bajo la disponibilidad del adquirente (ATS de 29 de enero de 2016; Nº de Recurso: 20780/2015).

Raúl Pardo Geijo Ruiz. Abogado penalista de Murcia, Letrado en ejercicio y Máster en Derecho Penal.