Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales

Agresión sexual

La agresión sexual es un delito que consiste en atentar contra la libertad sexual de otra persona con violencia o intimidación. El delito de agresión sexual consiste en atentar contra la libertad sexual de otra persona con violencia o intimidación.

¿Dónde se regula el delito de agresión sexual?

Este delito se encuentra en el Título VIII (delitos contra la libertad e indemnidad sexuales), Capítulo I (de las agresiones sexuales), artículos 178 a 180 del Código Penal.

La definición más clara de agresión sexual es la que se desglosa del artículo 178 del Código Penal:

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.

Artículo 178 del Código Penal

¿Cuál es el bien jurídico protegido de un delito de agresión sexual?

Mediante la contemplación de una serie de penas dirigidas a los delitos de agresión sexual, el Código Penal pretende proteger los derechos de libertad e indemnidad sexual. Ambos términos aluden a lo siguiente:

Libertad sexual: según juristas especializados en el tema, la libertad sexual es la libre determinación de la voluntad de un individuo para consentir contacto físico de carácter sexual. También se dice que es la libertad para utilizar el propio cuerpo con fines sexuales según nuestra disposición o la libertad para elegir compañero o compañeros para tener relaciones sexuales. Por contrapartida, también se entiende por libertad sexual el poder oponerse a relaciones sexuales o a defenderse activamente de ellas.

Indemnidad sexual: este bien jurídico pertenece únicamente a personas incapaces o menores, pues ambas no han alcanzado la madurez necesaria para autodeterminarse libremente en el campo de su sexualidad. Por tanto, por indemnidad sexual se entiende el derecho a un desarrollo sexual sano sin interferencias ajenas.

Caso especial de agresión sexual: la violación

A tenor del artículo 179 del Código Penal, «cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años».

Como vemos, para este caso especial de agresión sexual, el legislador incrementa la pena del tipo básico (prisión de uno a cinco años) a una pena de prisión de seis a doce años. La razón radica en la gravedad del hecho ilícito, pues al violar a otra persona se atenta salvajemente su libertad sexual.

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¿Se puede agravar la pena por un delito de agresión sexual?

Las circunstancias que pueden incrementar la pena por haber cometido un delito de agresión sexual son las que recoge el precepto número 180 del Código Penal. Este artículo sostiene lo siguiente:

  1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

  1. ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 183.

4.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

  1. ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
  2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.

Artículo 180 del Código Penal

¿Cuáles son los elementos de un delito de agresión sexual?

Una agresión sexual es un delito de actividad que puede ser castigado en su grado de tentativa.

Los componentes en los que se desglosa este hecho punible son objetivos y subjetivos.

Objetivamente

Ha de existir un acto lúbrico, de un contacto corporal de contenido sexual, en el que se vean involucradas las zonas erógenas y los órganos genitales de los sujetos. No obstante, a la jurisprudencia podría resultarle complicado determinar si ciertas conductas de acercamiento o tocamiento pudieran ser constitutivas de un hecho de agresión sexual. Por ello, se recurre a los siguientes criterios:

  • Valoración del ánimo libidinoso o lúbrico del autor, ya que podría haber contactos que no estuvieran guiados por una finalidad sexual, sino terapéutica. Un ejemplo sería el caso de un ginecólogo.
  • Valoración de la entidad y trascendencia de la actuación. Hay quien se pregunta si tiene lesividad la actuación del fetichista que obliga a la mujer a quitarse el zapato, por ejemplo.
  • Valoración de los usos y costumbres sociales, para decantarse por un acto de contenido sexual o por uno reprochable pero no punible, ya que tristemente es aceptado por la sociedad.

La violencia o intimidación que requiere la conducta ilícita, es el otro ingrediente objetivo que introduce el legislador para describir el delito de agresión sexual. Dicha violencia e intimidación ha de estar relacionada con el acto perseguido:

  • La violencia es un acometimiento físico sobre la víctima, no es necesario que sea una violencia invencible, la clave es que sea suficiente para la finalidad buscada.
  • La intimación es amenazar de obra o de palabra con un mal a la víctima, para realizar un acto sexual que de otro modo la víctima no hubiera tolerado.

Para determinar que haya habido violencia o intimidación, es necesario comprobar que hubiera habido una resistencia clara de la víctima a mantener la relación sexual.

Subjetivamente

El agresor ha de actuar con dolo para conseguir atentar contra la libertad sexual de la víctima.

Es importante destacar aquí que, si de la finalidad dolosa con la que actúa el delincuente no se puede extraer la distinción entre si se iba a cometer una agresión sexual o una violación, según el principio de in dubio pro reo, se castigará con la pena del delito menos grave, que bajo este aspecto, sería el de agresión sexual.

¿Cómo se tratan las agresiones sexuales a menores de 16 años?

A raíz de la reforma de 2010 del Código Penal, se introdujo en el Título VIII el Capítulo II bis con el título: de los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años.

Así, entre los artículos 183, 183 bis, 183 ter y 183 quater se recogen unas penas más severas para aquellos que agredieran sexualmente contra un menor.

Diferencias entre agresión y abuso sexual

En materia penal hay que tener claro que no son lo mismo los delitos de agresión sexual y de abuso sexual.

Ambos tienen en común que el acto sexual producido ha sido contrario a la voluntad de la víctima. No obstante, el abuso sexual a diferencia de la agresión sexual, requiere que no exista violencia o intimidación sobre la víctima.

Por lo tanto, en una escala de gravedad de los delitos, el abuso sexual se encuentra por debajo de la agresión sexual.

Acoso sexual

El delito de acoso sexual castiga la solicitud de favores de naturaleza sexual a otra persona para sí mismo o para terceros. Este hecho ha de producir una situación intimidatoria o humillante dentro del ámbito laboral o docente.

El delito de acoso sexual castiga la solicitud de favores de naturaleza sexual a otra persona para sí mismo o para terceros dentro del ámbito laboral o docente.

¿Qué es el acoso sexual para el Derecho penal?

El acoso sexual se produce cuando una persona se aprovecha de una relación laboral, docente o de prestación de servicios para solicitar favores sexuales a otra que está en el mismo ámbito, causando en la víctima una situación objetiva y gravemente hostil, humillante e intimidatoria. Este delito se encuentra regulado en el artículo 184 del Código Penal.

De esta forma, se intenta proteger la libertad sexual del sujeto pasivo y su libertad individual en el entorno laboral o docente. Pero para que se perfeccione el delito de acoso sexual han de concurrir obligatoriamente los siguientes requisitos:

  • La solicitud, requerimiento o pedido de favores de naturaleza sexual de una persona a otra dentro del mismo medio laboral, docente o de prestación de servicios. Es indiferente que la solicitud sea atendida por la víctima.
  • Que esta solicitud ponga a la víctima en una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Es decir, se exige un resultado, aunque sea indirecto.
  • La solicitud se ha de producir en un entorno laboral, docente o de prestación de servicios dentro de una relación habitual o continuada entre el autor y la víctima. Asimismo, o se exige el prevalimiento o la jerarquización entre los sujetos.
  • El acosador tiene que actuar con dolo, no existe el acoso sexual imprudente. Es decir, el autor del delito tiene que actuar con conciencia y voluntad en su comportamiento y ser consciente de la posición incómoda que provoca en la víctima.
  1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

Artículo 184.1 del Código Penal

Se trata de conductas sexuales indeseadas, no solicitadas y no bienvenidas que provocan en la víctima una situación humillante o amenazadora. Pueden ser de tipo físico, verbal o no verbal.

Por otro lado, estos delitos presentan cierta problemática en cuanto a la prueba. En la mayoría de los casos no hay testigos y solo se dispone de la declaración del sujeto pasivo y el sujeto activo.

Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional exigen que estas declaraciones sean subjetivamente creíbles, objetivamente verosímiles y que carezcan de ambigüedades y contradicciones.

Tipos agravados del acoso sexual

El Código Penal prevé tres tipos agravados del acoso sexual. Aparecen regulados en el artículo 184, apartados 2 y 3.

  1. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.
  2. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 184 del Código Penal

Acoso sexual con prevalimiento

Se produce cuando el acoso sexual se realiza aprovechando una situación de superioridad laboral, jerárquica o funcional.

Acoso sexual con el anuncio expreso o tácito de un mal

El mal debe ser real y creíble y dirigirse directamente hacia la víctima y no a un tercero.

Subtipo agravado

El acoso sexual dirigido a víctimas especialmente vulnerables por razón de edad, enfermedad o situación en la que se encuentren. Las circunstancias de la víctima hacen que la consumación del delito sea más fácil, ya que el autor se aprovecha de las mismas para realizar el acoso sexual.

Abuso sexual

Un abuso sexual es un hecho constitutivo de delito que tiene lugar cuando sin consentimiento y sin violencia o intimidación se realizan actos que atentan contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona.

Un abuso sexual es un delito que tiene lugar cuando sin consentimiento y sin violencia ni intimidación se realizan actos que atentan contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona.

¿Dónde se regulan los delitos de abuso sexual?

Este delito se encuentra en el Título VIII (delitos contra la libertad e indemnidad sexuales), Capítulo II (de los abusos sexuales), artículos 181 y 182 del Código Penal.

La definición más clara de abuso sexual es la que se desglosa del artículo 181.1 del Código Penal:

El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

Artículo 181.1 del Código Penal

¿Qué es lo que entiende el Código Penal por abusos sexuales no consentidos?

A tenor del artículo 181.2 del Código Penal, los abusos sexuales no consentidos son todos aquellos que se cometan sobre personas privadas de sentido, con un trastorno mental del que se abusa, o aquellos cometidos utilizando fármacos, drogas o cualquier otra sustancia que anule la voluntad de la víctima.

A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

Artículo 181.2 del Código Penal

No obstante, cabe destacar que si el consentimiento se hubiera obtenido a costa del prevalimiento de una situación de superioridad respecto con la víctima coartada, también se aplicará la pena indicada por el artículo 181.1.

¿Se puede agravar una pena por haber cometido un delito de abuso sexual?

La pena por abusar sexualmente de otra persona puede incrementarse si se dieran las circunstancias que contemplan los preceptos 181.4 y 184.5:

  1. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

Artículo 181.4 del Código Penal

  1. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3ª o la 4ª, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.

Artículo 181.5 del Código Penal

¿Cuál es el bien jurídico protegido de un delito de abuso sexual?

Mediante la contemplación de una serie de penas dirigidas a los delitos de abuso sexual, el Código Penal pretende proteger los derechos de libertad e indemnidad sexual.

Ambos términos aluden a lo siguiente:

Libertad sexual

Según juristas especializados en el tema, la libertad sexual es la libre determinación de la voluntad de un individuo para consentir contacto físico de carácter sexual.

También se dice que es la libertad para utilizar el propio cuerpo con fines sexuales según nuestra disposición o la libertad para elegir compañero o compañeros para tener relaciones sexuales.

Por contrapartida, también se entiende por libertad sexual el poder oponerse a actos sexuales o a defenderse activamente de ellos.

Indemnidad sexual

Este bien jurídico pertenece únicamente a personas incapaces o menores, pues ambas no han alcanzado la madurez necesaria para autodeterminarse libremente en el campo de su sexualidad.

Por tanto, por indemnidad sexual se entiende el derecho a un desarrollo sexual sano sin interferencias ajenas.

Casos especiales de abuso sexual: abuso de menores y violación

Atendiendo al precepto 182 del Código Penal, se aprecia que el legislador ha querido hacer especial alusión a los casos en los que se abusa de un menor (persona que tiene entre dieciséis y dieciocho años) y en los que se abusa de una persona con acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal.

Para estas cuestiones, habrá que atenerse a la literalidad de la ley:

  1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
  2. Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.ª, o la 4.ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.

Artículo 182 del Código Penal

¿Cómo se tratan los abusos sexuales a menores de 16 años?

A raíz de la reforma de 2010 del Código Penal, se introdujo en el Título VIII el Capítulo II bis con el título: de los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años.

Así, entre los artículos 183, 183 bis, 183 ter y 183 quater se recogen unas penas más severas para aquellos que cometan abusos sexuales a menores de 16 años.

  1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
  2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.
  3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

Artículo 183 del Código Penal

Diferencias entre abuso y agresión sexual

En materia penal hay que tener claro que los delitos de agresión sexual y de abuso sexual no son lo mismo.

Ambos tienen en común que el acto sexual producido ha sido contrario a la voluntad de la víctima, pero la principal diferencia entre agresión sexual y abuso sexual recae sobre la existencia de violencia o intimidación.

La agresión sexual requiere de la existencia de violencia o intimidación mientras que el abuso sexual no.

Por lo tanto, podemos afirmar que en una escala de gravedad de los delitos, la agresión sexual se encuentra por encima del abuso sexual.

Exhibicionismo y provocación sexual

Las leyes nacionales e internacionales se encargan de proteger especialmente a los menores e incapaces en materia sexual. Los delitos de exhibicionismo y provocación sexual se establecen expresamente para defender a las víctimas menores o incapaces.

¿Qué es el delito de exhibicionismo?

El delito de exhibicionismo castiga a aquellos que realicen conductas obscenas o eróticas delante de menores o incapaces. Se castiga tanto el que ejecuta los actos como el que los hace ejecutar. En este sentido, el exhibicionismo consiste en mostrar los órganos sexuales o prácticas lascivas sin necesidad de contacto físico, obligando al menor o incapaz a mirar.

Se entiende que este tipo de actos pueden ser un ataque a la estabilidad emocional o psíquica de este tipo de víctimas. El delito de exhibicionismo está regulado en el artículo 185 del Código Penal, dentro del Capítulo IV del Título VIII relativo a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual.

El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.

Artículo 185 del Código Penal

El bien jurídico protegido es la libertad sexual. No obstante, al tratarse de menores e incapaces, se reconduce a la protección de la indemnidad sexual. Por lo tanto, lo que se protege es el derecho de los menores e incapaces a no sufrir daños en su proceso educativo y en la formación y desarrollo de su personalidad y sexualidad. Así se defiende penalmente el bienestar e interés superior del menor.

¿Qué es el delito de provocación sexual?

El delito de provocación sexual castiga a aquellos que incluyen a menores o personas con discapacidad necesidades de especial protección en actos sexuales inadecuados para su edad o condición. Estos actos incluyen la venta, difusión o exhibición de material pornográfico de manera directa.

El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.

Artículo 186 del Código Penal

El bien jurídico protegido es el mismo que en el caso del delito de exhibicionismo.

En términos penales, se considera pornografía todo material que represente visualmente o describa una conducta sexual explícita o la exhibición lasciva de los geniales. Además, este material debe carecer de interés artístico, cultural, educativo, científico o literario.

Elementos comunes de los delitos de exhibicionismo y provocación sexual

Los delitos de exhibicionismo y provocación sexual se regulan en el mismo capítulo del Código Penal y presentan características en común. Son las siguientes:

  • El sujeto activo tiene que ser mayor de edad. Si fuera menor de 14 años el comportamiento sería impune, mientras que los menores de 14 a 18 años quedan sometidos a lo dispuesto en la Ley Penal del Menor.
  • El sujeto pasivo tiene que ser un menor o incapaz.
  • Se trata de delitos de mera actividad que se cometen sin necesidad de que se consiga ningún tipo de resultado.
  • Son delitos dolosos en los que no cabe la comisión por imprudencia.

 

Prostitución, explotación sexual y corrupción de menores

El Código Penal protege especialmente a los menores e incapaces frente a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Por eso los delitos relativos a prostitución, explotación sexual y corrupción de menores se regulan en un Capítulo especial, estableciendo supuestos específicos y penas más elevadas.

¿Dónde se regulan?

La prostitución, explotación sexual y corrupción de menores se regula dentro del Título VIII (Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales), en el Capítulo V (De los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores) del Código Penal, abarcando los artículos 187 a 190. Se recogen de la siguiente manera:

  • Artículo 187: prostitución de mayores de edad.
  • Artículo 188: prostitución de menores de edad o de personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
  • Artículo 189: corrupción de menores.
  • Artículo 189 bis: distribución o difusión pública a través de internet de contenidos relativos al Capítulo.
  • Artículo 189 ter: penalidad de las personas jurídicas.
  • Artículo 190: equiparación de sentencias de tribunales extranjeros.

Prostitución de menores de edad y explotación sexual

El delito de prostitución de menores de edad castiga a todo aquel que induce, promueve, favorece o facilita la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección. Además, también se castiga al que se lucra con ello o el que explota de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines.

Este delito se castiga con pena de prisión de dos a cinco años y multa de 12 a 24 meses. No obstante, si la víctima es menor de 16 años, se impone pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de 12 a 24 meses.

Los sujetos pasivos de este delito son todos los menores de 18 años y los incapaces de hecho. Es decir, que no es necesario que exista sentencia previa de discapacidad.

  1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

Artículo 188.1 del Código Penal

Por otro lado, el artículo 188.4 castiga al que solicita, acepta u obtiene una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección a cambio de una remuneración o promesa. Este delito se castiga con pena de prisión de dos a seis años si la víctima es menor de 16 años y prisión de uno a cuatro años para los demás casos.

  1. El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión.

Artículo 188.4 del Código Penal

Todas estas penas se imponen sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

  1. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

Artículo 188.5 del Código Penal

Tipos agravados

El Código Penal establece dos tipos agravados. En primer lugar, si los hechos del artículo 188.1 se cometen con violencia o intimidación, se impondrá pena de prisión de cinco diez años si la víctima es menor de 16 años o pena de prisión de cuatro a seis años en los demás casos, además de la pena de multa de 12 a 24 meses.

  1. Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieran con violencia o intimidación, además de las penas de multa previstas, se impondrá la pena de prisión de cinco a diez años si la víctima es menor de dieciséis años, y la pena de prisión de cuatro a seis años en los demás casos.

Artículo 188.2 del Código Penal

Por otro lado, se impondrá la pena superior en grado en sus respectivos casos cuando concurra una de las siguientes circunstancias:

  • Cuando la víctima está en una situación de especial vulnerabilidad por edad, enfermedad, discapacidad o cualquier otra circunstancia.
  • Cuando el autor se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco con la víctima.
  • Si el responsable se aprovecha de su condición de autoridad, agente o funcionario público. En este caso se impondrá también una pena de inhabilitación absoluta de seis a 12 años.
  • Cuando el culpable pone en peligro la vida o salud de la víctima de manera dolosa o por imprudencia grave.
  • Cuando los hechos se cometen por la actuación conjunta de dos o más personas.
  • Si el culpable pertenece a una organización o asociación dedicada a la realización de tales actividades.
  1. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  2. a) Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia.
    b) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
    c) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se impondrá, además, una pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
    d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
    e) Cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta de dos o más personas.
    f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

Artículo 188.3 del Código Penal

Corrupción de menores y pornografía infantil

La corrupción de menores consiste en la captación o utilización de menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección para espectáculos o fines exhibicionistas o pornográficos, así como para elaborar cualquier clase de material pornográfico. También se castiga la financiación de estas actividades o al que se lucra con ellas, además de la producción, venta, distribución, exhibición, ofrecimiento, venta, disfusión o posesión de pornografía infantil. Estos delitos se castigan con pena de prisión de uno a cinco años.

  1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:
  2. a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.
  3. b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

Artículo 189.1 del Código Penal

Dentro de este artículo, también se castigan otras conductas:

La asistencia a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores o personas con discapacidad.
Adquisición o posesión de pornografía infantil para su propio uso o el acceso a través de internet a las mismas.
El consentimiento de los padres, tutores o guardadores de los menores o personas con discapacidad que conocen la prostitución o corrupción

Según el Código Penal, se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:

  1. Todo material que representa de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.
  2. Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.
  3. Todo material que representa de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona sea mayor de edad en el momento de obtenerse las imágenes.
  4. Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.

Tipos agravados

El Código Penal recoge varios tipos agravados de estos delitos, que se castigan con pena de prisión de cinco a nueve años en los siguientes casos:

  • Cuando se utiliza a menores de dieciséis años.
  • Cuando los hechos tengan carácter particularmente degradante o vejatorio, se emplee violencia física o sexual para la obtención del material pornográfico o se representen escenas de violencia física o sexual.
  • Si se utiliza a personas menores de edad que se hallen en una situación de especial vulnerabilidad por enfermedad, discapacidad o cualquier otra circunstancia.
  • Cuando el culpable pone en peligro la vida o salud de la víctima de forma dolosa o por imprudencia grave.
  • Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.
  • Si el culpable pertenece a una organización o asociación dedicada a la realización de tales actividades.
  • Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada de la persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier persona que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.
  • Cuando concurra la agravante de reincidencia.

Consulta con un abogado de derecho penal.

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