El delito de contrabando se produce cuando se importan o exportan productos o mercancías sin que estos pasen por los controles establecidos en los despachos de aduana.
También se considera contrabando cuando se comercian, producen, poseen o ponen en circulación géneros que están prohibidos o restringidos sin cumplir con los requisitos que establece la ley.
Regulación legal del contrabando
La Ley Orgánica de Represión del Contrabando establece límites entre lo que se considera una acción de contrabando que genera solo sanciones administrativas, y lo que se considera delito de contrabando que tiene estipuladas penas de prisión y multa.
Las variables que se toman en cuenta para determinar si la acción de contrabando es delito o no son:
- El valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos que han sido movilizados.
- La naturaleza de los bienes que han sido movilizados.
- La forma en cómo los bienes han sido movilizados.
Introducir o sacar mercancía del territorio nacional sin cumplir con la normativa establecida, es decir incurrir en acciones o delitos de contrabando, tiene una serie de impactos importantes.
Uno de ellos es que el fisco deja de percibir impuestos y aranceles que generan las actividades de exportación e importación legales. Otra consecuencia es que no hay control sobre el tipo de mercancías, productos o géneros que se están introduciendo o sacando del territorio nacional, por lo que puede incluso ocurrir que se estén movilizando bienes cuya exportación o importación esté prohibida.
Todo esto puede tener consecuencias graves en diversas áreas:
- Área de salud, en el caso de que se esté traficando con drogas, medicamentos no controlados, entre otros.
- En las de seguridad y defensa, en el caso de que se estén transportando armas, explosivos u otros efectos que puedan emplearse en situaciones bélicas, de terrorismo o actos de violencia en general.
- En el área de preservación del patrimonio, si se trafica con piezas de arte e historia.
¿Cuándo se considera delito de contrabando?
En función del valor y la naturaleza de los bienes
El artículo 2.1 de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando establece que se comete el delito de contrabando cuando se exportan o importan bienes, mercancías, géneros o efectos de lícito comercio cuyo valor sea igual o superior a 150 mil euros, sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduana o en los lugares que la administración tenga habilitados para tal fin.
En la misma ley, el artículo 2.2 indica que se comete el delito de contrabando cuando se exporten o expidan bienes que integren el patrimonio histórico español, sin la autorización de la autoridad competente, cuando el valor de estos bienes sea igual o superior a 50 mil euros.
El artículo 2.3 b se refiere específicamente a que se considera delito de contrabando cuando se exporta tabaco por un valor igual o superior a 15 mil euros. Se considera que el contrabando de tabaco puede generar consecuencias graves en el ámbito de la salud pública.
Existen consideraciones especiales relacionadas con la movilización de determinados tipos de bienes tales como drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, armas, explosivos, agentes biológicos y precursores de drogas.
Otras formas de comisión del delito de contrabando
También se comete el delito de contrabando cuando se importan o exportan mercancías sujetas a medidas de política comercial sin cumplir los requerimientos aplicables, o cuando se hubiere obtenido la autorización para hacerlo con documentos o datos falsos sobre el destino o la naturaleza de los productos.
Otra forma en que se presenta la comisión de este delito es cuando se transportan mercancías en buques de porte menor que el que establecen los reglamentos, salvo que se tenga autorización para ello. En cualquier puerto o lugar costanero que no esté habilitado para esta acción por no poseer autoridad aduanera.
También se regula el hecho de exportar o importar especímenes de flora y fauna y sus partes y productos de especies amparadas por el Convenio de Washington, del 3 de marzo de 193, o en el Reglamento número 338/1997 de la Comunidad Europea, del 9 de diciembre de 1996, sin que se cumplan los requisitos legalmente establecidos.
Igualmente se puede estar ante la comisión del delito de contrabando si se transportan materiales de defensa y equipos de tecnología de doble uso, sin tener la autorización correspondiente. O si se trata de dispositivos que puedan emplearse para aplicar la pena de muerte, infligir torturas u otros tratos o penas crueles.
Es considerado también delito de contrabando si se determina que en ejecución de un plan preconcebido se hayan dividido las entregas de bienes para no llegar a los límites establecidos en cuanto al valor (de 15 mil, 50 mil o 150 mil euros según el caso), pero en conjunto se llegue a esos niveles o se superen. Esto se considera delito continuado de contrabando.
Consideraciones sobre la comisión del delito de contrabando
Es igualmente punible el delito de contrabando que pueda cometerse por imprudencia grave.
Cuando se trata de la exportación o importación de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, armas, explosivos, agentes biológicos, precursores de drogas o cualquier otro bien cuya tenencia constituya delito, o cuando el contrabando se realice a través de una organización, se considerará delito independientemente del valor de los bienes o mercancías.
Una persona jurídica puede ser responsable penalmente del delito de contrabando si se dan las consideraciones contenidas en el artículo 31 bis del Código Penal.
Penas por el delito de contrabando
La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando establece que las personas que cometan el delito de contrabando están sujetas a recibir penas de prisión de 1 a 5 años y de multa por un valor de 6 veces el de los bienes, mercancías, géneros o efectos que hayan sido objeto de contrabando. También están previstas penas de confiscación de bienes.
1. Los que cometieren el delito de contrabando serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos.
En los casos previstos en las letras a), b) y e), salvo en esta última para los productos de la letra d), del artículo 2.1 las penas se impondrán en su mitad inferior. En los demás casos previstos en el artículo 2 las penas se impondrán en su mitad superior.
En los casos de comisión imprudente se aplicará la pena inferior en un grado.
Artículo 3.1 de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando
La exigencia de la aplicación de la ley en casos de contrabando es responsabilidad de las autoridades aduaneras, de la Policía Nacional y de la Guardia Civil.
La Ley Orgánica de Aduanas establece medidas de carácter preventivo y de lucha contra el contrabando, entre las cuales están la colaboración con otras autoridades, la realización de inspecciones y controles y el establecimiento de medidas cautelares en casos que resulten sospechosos.