Delito electoral

Son los hechos que se cometen en el curso de un proceso electoral de cualquier clase (elecciones al Parlamento Europeo, a Diputados y Senadores de las Cortes Generales, a los Parlamentos Autonómicos y Locales) considerados como infracciones penales por la LO 5/1985 de 19 de junio del Régimen Electoral General. En consecuencia, son delitos regulados fuera del Código Penal.

¿Dónde están regulados?

Los delitos electorales no están recogidos en el Código Penal, sino en la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General, en el Titulo I, Capítulo VIII, Secciones I, II y III, artículos 135 a152 LOREG.

La regulación general aplicable es la siguiente:

  • a) Cuando el delito sólo pueda ser cometido por funcionario público debemos tener en cuenta que no coincide el concepto penal de funcionario público con el administrativo. El concepto penal es más amplio y es el general recogido en el art. 24.2 CP. Además, a efectos de estos delitos son funcionarios públicos quienes desempeñen alguna función pública relacionada con las elecciones, y en particular los Presidentes y Vocales de las Juntas Electorales, los Presidentes, Vocales e interventores de las Mesas electorales y los correspondientes suplentes, y en general a quien por disposición inmediata de la Ley o por elección o nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.
  • b) A efectos de estos delitos, tienen la consideración de documentos oficiales, el censo y sus copias autorizadas, las actas, listas, certificaciones, talones o credenciales de nombramiento de quienes hayan de intervenir en el proceso electoral y cuantos emanen de personas a quienes la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General encargue su expedición.
  • c) Los hechos susceptibles de ser calificados como delito con arreglo a los preceptos específicos de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General, pero que también pueden encajar en alguno de los delitos previstos en el Código Penal, lo serán siempre por aquel precepto que aplique mayor sanción al delito cometido.
  • d) En caso de cometerse alguno de los delitos electorales, además de la pena señalada, se impondrá la de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo, es decir, priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos (art. 44 CP).
  • e) Aplicación supletoria del CP: en lo que no se encuentre expresamente regulado se aplicará el Código Penal y en concreto las normas generales para aplicar los tipos penales.

¿Cuáles son estos delitos?

Se castigan varios grupos de conductas, que sistematizaremos en la forma siguiente:

  • 1. Cometidos por funcionario público

Se trata de las conductas reguladas en los artículos 139140143144.2 y 146.2 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General.

  • A) Conductas dolosas

Se castiga a los funcionarios públicos que, de forma dolosa (es decir, de forma intencional y a sabiendas) realizasen alguna de estas conductas:

  • a) Incumplan las normas legalmente establecidas para la formación, conservación y exhibición al público del censo electoral.
  • b) Incumplan las normas legalmente establecidas para la constitución de las Juntas y Mesas electorales, así como para las votaciones, acuerdos y escrutinios que éstas deban realizar.
  • c) No extiendan las actas, certificaciones, notificaciones y demás documentos electorales en la forma y momentos previstos por la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General.
  • d) Susciten, sin motivo racional, dudas sobre la identidad de una persona o la entidad de sus derechos.
  • e) Suspendan, sin causa justificada, cualquier acto electoral.
  • f) Nieguen, dificulten o retrasen indebidamente la admisión, curso o resolución de las protestas o reclamaciones de las personas que legalmente estén legitimadas para hacerlas, o no dejen de ellas la debida constancia documental.
  • g) Causen, en el ejercicio de sus competencias, manifiesto perjuicio a un candidato.
  • h) Incumplan los trámites establecidos para el voto por correspondencia.

Las penas previstas son de prisión de 6 meses a 2 años y, además, una multa de 6 a 24 meses.

  • B) Abuso de oficio o cargo

Se castiga a los funcionarios públicos que abusando de su oficio o cargo, es decir valiéndose de la facilidad que le da el ejercicio de ese cargo y en el curso del ejercicio del mismo, realicen alguna de las siguientes falsedades (art. 140.1 LO 5/1985):

  • a) Alterar sin autorización las fechas, horas o lugares en que deba celebrarse cualquier acto electoral incluso de carácter preparatorio, o anunciar su celebración de forma que pueda inducir a error a los electores.
  • b) Omitir o anotar de manera que induzca a error sobre su autenticidad los nombres de los votantes en cualquier acto electoral.
  • c) Cambiar, ocultar o alterar, de cualquier manera, el sobre o papeleta electoral que el elector entregue al ejercitar su derecho.
  • d) Realizar con inexactitud el recuento de electores en actos referentes a la formación o rectificación del censo, o en las operaciones de votación y escrutinio.
  • e) Efectuar proclamación indebida de personas.
  • f) Faltar a la verdad en manifestaciones verbales que hayan de realizarse en algún acto electoral, por mandato de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General.
  • g) Consentir, pudiendo evitarlo, que alguien vote dos o más veces o lo haga sin capacidad legal, o no formular la correspondiente protesta.
  • h) Imprimir, confeccionar o utilizar papeletas o sobres electorales con infracción de las normas establecidas.
  • i) Incumplir las obligaciones relativas a certificaciones en materia de subvenciones por gastos electorales previstas en la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General.
  • j) Cometer cualquier otra falsedad en materia electoral, análoga a las anteriores, por alguno de los modos señalados en el artículo 302 del Código Penal.

Las penas previstas son la de prisión de 3 a 7 años y multa de 18 a 24 meses.

  • C) Imprudencia grave

Si las falsedades a las que se refiere este delito fueran producidas por el funcionario público no intencionalmente sino por imprudencia grave, es decir, por un descuido grave en las funciones que el funcionario tiene atribuidas, será sancionado con la pena de multa de 12 a 24 meses.(Art. 140.2 LO 5/1985).

  • D) Otras conductas punibles
    • • Los funcionarios públicos que usen de sus competencias para algunos de los fines señalados en elart. 146.1 de la LO 5/1985, serán castigados con las mismas penas que al autor de esos hechos y además la inhabilitación para el cargo público de 1 a 3 años (art. 146.2 LO 5/1985).
    • • Se castiga al Presidente y los Vocales de las Mesas electorales, así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley. La pena prevista es la de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses (art. 143 LO 5/1985).
    • • Se castiga a los miembros en activo de las Fuerzas Armadas y Seguridad del Estado, de las Policías de las Comunidades Autónomas y locales, los Jueces, Magistrados y Fiscales y los miembros de las Juntas Electorales que difundan propaganda electoral o lleven a cabo otras actividades de campaña electoral. Las penas previstas son la de prisión de 6 meses a 2 años y la de multa de 6 meses a 1 año (art. 144.2 LO 5/1985).
  • 2. Cometidos por particular o personas relacionadas con el proceso electoral

Se regulan en los artículos 141142144.1145146.1 y 147 a150 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General.

  • A) Conductas relacionadas con el voto
    • • Se castiga al particular que vulnere los trámites establecidos para el voto por correo. La pena prevista es alternativa, la de prisión de 3 meses a 1 año o la de multa de 6 a 24 meses.(Art. 141.1 LO 5/1985).
    • • Se castiga también al particular que participe en alguna de las falsedades señaladas en el art. 140 de la LO 5/1985. La pena prevista es la de prisión de 6 meses a 3 años. (Art. 141.2 LO 5/1985).
    • • Se castiga a quienes voten dos o más veces en la misma elección, o quienes voten sin capacidad para hacerlo. Las penas previstas son la de prisión de 6 meses a 2 años, multa de 6 meses a 2 años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de 1 a 3 años. (Art. 142 LO 5/1985).
  • B) Propaganda y encuestas electorales
    • • Se castiga a quienes realicen actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la campaña electoral o infrinjan las normas legales en materia de carteles electorales y espacios reservados de los mismos, así como las normas relativas a las reuniones y otros actos públicos de propaganda electoral. La pena prevista es alternativa: la de prisión de 3 meses a un año o multa de 6 a 24 meses. (Art. 144.1 LO 5/1985 y Consulta FGE 2/2024, de 3 de abril, sobre el delito de propaganda electoral extemporánea).
    • • Se castiga a quienes infrinjan la normativa vigente en materia de encuestas electorales. La pena será triple: prisión de tres meses a un año, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de uno a tres años.(Art. 145 LO 5/1985).
  • C) Otras conductas
    • • Se castiga a quienes (art. 146 LO 5/1985):
      • a. Por medio de recompensa, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, o le induzcan a la abstención.
      • b. Con violencia o intimidación presionen sobre los electores para que no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto del voto.
      • c. Impidan o dificulten injustificadamente la entrada, salida o permanencia de los electores, candidatos, apoderados, interventores y notarios en los lugares en los que se realicen actos del procedimiento electoral.

La pena prevista es alternativa: prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.

  • • Se castiga a los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetren en los locales donde éstos se celebren portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales. Las penas son la prisión de tres a doce meses o la multa de seis a veinticuatro meses. (Art. 147 LO 5/1985).
  • • Cuando se cometan delitos de calumnia o injuria previstos en los artículos 205 a210 del Código Penal durante el período de la campaña electoral y con motivo u ocasión de ella, las penas privativas de libertad previstas al efecto en el Código Penal se impondrán en su grado máximo (art. 148 LO 5/1985). Por tanto, la pena del delito de calumnia es de prisión de 6 meses a 2 años o multa de 18 meses a 24 meses si la calumnia se ha propagado con publicidad y de multa de 6 a 12 meses si no ha existido esa publicidad. Si es una injuria se castigaría con una pena de multa de 6 a 14 meses si se hizo con publicidad y de 3 a 7 meses si no existió la publicidad .
  • D) Fondos y cuentas electorales
    • • Se castiga a los administradores generales y de las candidaturas de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que falseen las cuentas, reflejando u omitiendo indebidamente en las mismas aportaciones o gastos o usando de cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables.

La pena prevista aquí es doble: prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. (Art. 149 LO 5/1985).

Atendiendo a la gravedad del hecho y sus circunstancias se podrá imponer la pena en un grado inferior a la señalada.

  • • Se castiga a los administradores generales y de las candidaturas, así como a las personas autorizadas a disponer de las cuentas electorales, que se apropien o distraigan fondos para fines distintos de los contemplados en esta Ley.

La pena prevista es la de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses, si los fondos apropiados o distraídos no superan los 50.000 euros, y de prisión de dos a seis años y multa de doce a veinticuatro meses, en caso contrario.

Los Tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por este, podrán imponer la pena de prisión de seis meses a un año y la de multa de tres a seis meses. (Art. 150 LO 5/1985)

¿Cómo se enjuician esos delitos?

Este tipo de delitos electorales serán enjuiciados por los Juzgados y Tribunales conforme a las normas ordinarias como si de cualquier otro delito se tratase, si bien con las siguientes especialidades (arts. 151 y 152 LO 5/1985):

  • a) Las actuaciones que se produzcan por aplicación de estas normas tendrán carácter preferente y se tramitarán con la máxima urgencia posible.
  • b) La acción penal que nace de estos delitos es pública y podrá ejercitarse, por lo tanto, no sólo por el Ministerio Fiscal, sino por cualquier ciudadano en los términos establecidos en los artículos 125 de la Constitución Española, 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio y 101 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminalsin que le sea requerida la prestación de depósito o fianza alguna.
  • c) El Tribunal o Juez a quien corresponda la ejecución de las sentencias firmes dictadas en causas por delitos electorales ordenarán la publicación de aquéllas en el «Boletín Oficial» de la Provincia y remitirá testimonio de las mismas a la Junta Electoral Central.
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