Matrimonios ilegales

¿Qué es el delito de matrimonio ilegal?

El delito de matrimonio ilegal es un tipo delictivo contra las relaciones familiares regulado en los artículos 217 a 219 del Código Penal español que comete:

  • Quien contrae segundo o ulterior matrimonio a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior (también llamado bigamia).
  • Quien celebra matrimonio inválido con la finalidad de perjudicar al otro contrayente, o
  • Quien autoriza un matrimonio en el que concurra alguna causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente.

Como se puede extraer de su definición arriba mencionada, existen tres modalidades delictivas distintas, cuyo fin común es asegurar la protección de la institución del matrimonio. Sin embargo, la determinación del bien jurídico protegido no está del todo clara, ya que existen diferentes puntos de vista según la doctrina.

Por un lado, se estima que se trata de un bien jurídico colectivo, teniendo la condición de perjudicados, en su caso, el cónyuge anterior y el aparente nuevo cónyuge (siempre que haya querido contraer nuevo matrimonio de buena fe).

Por otro lado, el bien jurídico se centra en la protección de la familia con relación a los derechos y deberes que derivan de la misma, es decir, se pone el foco en las relaciones familiares derivadas del mismo, con sus derechos y deberes, en tanto que pueden quedar afectadas por la situación matrimonial de los sujetos.

Modalidades del delito de matrimonio ilegal

1. Delito de bigamia

El artículo 217 del Código Penal castiga a quien contraiga segundo o ulterior matrimonio a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior.

El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.

Artículo 217 del Código Penal

El delito de bigamia trae a colación varias problemáticas distintas, como son las siguientes:

  • La responsabilidad penal del contrayente que sabe que contrae matrimonio con una persona sobre la que existe el impedimento no dirimente de vínculo.
  • Cuando la persona va a contraer un matrimonio sin saber que subsiste otro matrimonio legalmente contraído por él mismo, pero de este hecho sí es conocedor el segundo contrayente. En este caso, se ha considerado que la conducta de la persona es atípica, ya que no actúa con dolo. Este requisito de actuar conscientemente de que subsiste legalmente el matrimonio anterior indica que el delito únicamente puede ser cometido con dolo directo, excluyendo, por tanto, el dolo eventual.
  • Cuando los dos contrayentes del segundo o ulterior matrimonio han contraído matrimonio respectivamente y ambos subsisten legalmente. En este caso se plantea la cuestión de si se han cometido uno o dos delitos, y si los individuos conocen esta circunstancia, en el segundo caso cada contrayente respondiendo como autor de su delito de bigamia y como partícipe en el delito de bigamia del otro contrayente.

Atendiendo a ello, lo que hay que tener en cuenta para comprender este tipo delictivo no es tanto la validez del matrimonio anterior sino la no anulación del mismo y que éste se contraiga formalmente con apariencia de que es lícito.

Este delito se consuma a partir del momento de la celebración formal del matrimonio ilegal, en el sentido de que se comete en el mismo momento que se contrae el segundo matrimonio con independencia de que se declare su posterior nulidad.

Por último, mencionar que este delito será castigado con la pena de prisión de 6 meses a un año.

2. Matrimonio ilegal para perjudicar al cónyuge

Este tipo delictivo se encuentra regulado en el artículo 218 del Código Penal y es el que castiga al que para perjudicar al otro contrayente, celebrare matrimonio inválido.

1. El que, para perjudicar al otro contrayente, celebrare matrimonio inválido será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. El responsable quedará exento de pena si el matrimonio fuese posteriormente convalidado.

Artículo 218 del Código Penal

Para llevar a cabo este delito es necesario que exista dolo, es decir, debe haber una intención de querer perjudicar al otro contrayente y que no solo sea casualmente. La consumación del mismo se produce con la celebración del matrimonio independientemente de que se produzca o no el perjuicio.

Otro de los problemas de este tipo delictivo es el caso de que ambos cónyuges actúen de mala fe. En este supuesto, no surgirían los derechos subjetivos derivados de la relación matrimonial para ninguno de ellos. Así, la conducta típica exige la existencia, por parte del contrayente de mala fe, de un ánimo de perjudicar al otro contrayente.

Por tanto, ante esta situación se restringe el tipo, de modo que únicamente sean perseguibles, penalmente, aquellos matrimonios inválidos que se cometan con el ánimo de perjudicar al otro contrayente.

La pena para el delito de matrimonio ilegal por perjudicar al cónyuge será de 6 meses a 2 años de prisión y se aplica en los casos en los que el sujeto activo contrae matrimonio siendo consciente de que el matrimonio es inválido.

Las razones por las que se puede considerar el matrimonio inválido son muchas y muy variadas. Sin embargo, algunas de ellas son las siguientes:

  • Falta de consentimiento.
  • Que el consentimiento haya sido otorgado bajo coacciones o miedo grave.
  • Error en la identidad de alguno de los contrayentes.
  • La incompetencia de quien autoriza el matrimonio.

Además, el artículo 218 del Código Penal en su apartado segundo expone una cláusula de absolución a la ejecución de las penas previstas, y es cuando el sujeto activo estará exento de responsabilidad si el matrimonio se convalida posteriormente.

3. Autorización de matrimonio nulo

Al igual que los dos tipos anteriores, también comete delito el que autorizare matrimonio en el que concurra alguna causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente.

1. El que autorizare matrimonio en el que concurra alguna causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años.

2. Si la causa de nulidad fuere dispensable, la pena será de suspensión de empleo o cargo público de seis meses a dos años.

Artículo 219 del Código Penal

Este es un delito especial propio de forma que el sujeto activo solo puede ser la persona capacitada para autorizar matrimonios, ya sea el Juez, Alcalde o el funcionario diplomático que autoricen el matrimonio. En el caso de matrimonios religiosos también deben ser considerados como sujetos activos del delito.

También en este caso solo se admite el delito doloso. Por lo que el Juez, alcalde o quien oficie debe estar al tanto que la celebración del matrimonio conlleve nulidad. En base a ello, hay que decir, que no es suficiente que se sancione por conductas imprudentes o con dolo eventual.

La pena por la comisión de este delito será de 6 meses a 2 años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de 2 a 6 años.

En los casos en que la nulidad fuere dispensable, la pena será de suspensión de empleo o cargo público de 6 meses a 2 años.

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