Abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos

El delito de abandono de destino es un delito especial que solo pueden cometer autoridades y funcionarios públicos, y especialmente miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil.

Para las autoridades y funcionarios públicos el delito de abandono de destino se encuentra tipificado en el artículo 407 del Código Penal:

  1. A la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV se le castigará con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. Si hubiera realizado el abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro delito, se le impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
  2. Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente.

Artículo 407 del Código Penal

A la vista del mencionado artículo, queda claro que se trata de un delito que no pueden cometer cualquier funcionario o autoridad pública, dado que se hace mención expresa al propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV del Código Penal.

En concreto, los delitos que abarcan los títulos recogidos son:

  • Título XXI: Delitos contra la Constitución
  • Título XXII: delitos contra el orden público
  • Título XXIII: delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado, y los delitos relativos a la Defensa Nacional
  • Título XXIV: delitos contra la Comunidad Internacional

Para aquellos supuestos en los que se persiga o impida cualquiera de los delitos recogidos en dichos títulos la pena será de 1 a 4 años de prisión, junto con la inhabilitación absoluta para empleo o cargo público de 6 a 10 años.

Por el contrario, cuando el abandono de destino se cometa para evitar perseguir o impedir cualquier otro delito no recogido en los títulos XXI a XXIV, no habrá pena de prisión pero sí de inhabilitación especial para empleo o cargo público de 1 a 3 años.

Es importante tener en cuenta que se trata de un delito doloso, que requiere por lo tanto de la existencia de dolo,  es decir, la conciencia y voluntad por parte del funcionario o autoridad pública de las consecuencias del abandono de destino.

Este delito se encuentra estrechamente relacionado con el delito de omisión de perseguir delitos.

El artículo 407 del Código Penal busca garantizar que los funcionarios actúen conforme al principio de legalidad y sujeción al ordenamiento jurídico. El abandono que requiere el tipo tiene que ser suficiente para favorecer la comisión del delito. Por «destino» debe entenderse «servicio», «ocupación» o «espacio donde el funcionario o autoridad ejercer sus funciones», es decir, en sentido amplio.

Para que se incurra en el delito de abandono, el funcionario debe abandonar su destino, consciente de no impedir o no perseguir un ilícito, no siendo necesario que se cometa el delito cuya persecución se omite.

Delito de abandono de destino en el ámbito militar

Dentro de los funcionarios y autoridades públicas que pueden cometer el delito de abandono de destino merece una mención especial el caso de guardias civiles y miembros de las fuerzas armadas.

En el ámbito militar, se define el abandono de destino como la conducta que consiste en la arbitraria interrupción por parte del militar o guardia civil de la prestación del servicio a la que está obligado, incumpliendo con ellos sus deberes militares.

Se encuentra regulador en el artículo 56 del Código Penal Militar, que se encuentra recogido en el Libro II (Delitos y sus penas), Título IV (delitos contra los deberes del servicio), Capítulo III (Delitos contra los deberes de presencia y de prestación del servicio):

  1. El militar que, incumpliendo la normativa vigente, se ausentare de su Unidad, destino o lugar de residencia por más de tres días o no se presentare, pudiendo hacerlo, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
  2. En situación de conflicto armado o estado de sitio, la ausencia del militar o su falta de incorporación por tiempo superior a veinticuatro horas será castigada con la pena de prisión de tres a seis años.
  3. Para el cómputo de los referidos plazos se empezará a contar desde el momento en que se produjere la ausencia o falta de incorporación, hasta aquel en que tuviere lugar la presentación.

Artículo 56 del Código Penal Militar

A tenor del mencionado artículo, aquel militar o guardia civil que se ausente o no se presente a su unidad, destino o lugar de residencia por más de tres días consecutivos sin tener un motivo justificado y pudiendo hacerlo, será castigado con una pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

En el caso de conflicto armado, el plazo se reduce a 24 horas y la pena de prisión aumenta hasta los tres a seis años.

Se encuentra estrechamente ligado al delito militar de deserción, si bien no son lo mismo dado que en la deserción el militar o guardia civil debe tener una voluntad de sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones de forma permanente.

El artículo 56 del Código Penal Militar busca garantizar la presencia del militar en el lugar de residencia con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones de las Fuerzas Armadas. Por residencia debemos entender el del municipio donde radique el destino.

Es importante recordar que el deber de disponibilidad del militar no desaparece por una baja temporal para el servicio, de tal modo que un desplazamiento no autorizado durante la baja puede ser punible por este artículo. El militar que se desplace sin autorización deberá acreditar la imposibilidad de cumplir con los deberes de presencia y disponibilidad.

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