El cohecho es un delito que se traduce en una infracción contra la gestión administrativa por parte de un funcionario, al dejarse llevar por móviles ajenos a su misión pública, en provecho propio o de tercero.
¿Dónde se encuentra regulado?
El delito de cohecho se encuentra trata en el Código Penal entre los artículos 419 y 427 del Capítulo V (del cohecho), Título XIX (delitos contra la Administración Pública).
Cuando una persona realiza una conducta de corrupción en relación con un cargo público para beneficio propio o de un tercero está cometiendo un delito de cohecho.
El tipo genérico de cohecho es el que se halla en el artículo 419 del Código Penal:
La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito.
Resulta importante puntualizar que, según la Ciencia Penal, el delito de cohecho no admite la modalidad imprudente. Se trata por tanto de un delito de exclusiva comisión dolosa.
¿Cuál es el bien jurídico atacado mediante cohecho?
El bien jurídico que se ve afectado por este tipo de hecho punible es el respeto que un trabajador público le debe al funcionamiento de los órganos del Estado.
La base se encuentra en que se presume que los funcionarios deben llevar a cabo el servicio a la función pública sin interferencias de intereses privados que puedan perjudicar a los generales.
Cuando ocurre lo contrario, se produce un atentado contra la rectitud y la eficacia de la función pública, que será perseguido con instrumentos penales para mantener la imparcialidad que ha de caracterizar a la Administración.
¿Cuál es la conducta punible constitutiva de cohecho?
A la hora de hablar sobre la conducta punible del cohecho, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contemplan dos vertientes:
Cohecho activo
La legislación castigará con la misma pena de prisión y multa que corresponda al funcionario corrupto a:
- Los particulares que entreguen dádivas a los funcionarios para lograr que éstos actúen irregularmente.
- Los particulares que accedan a entregar dádivas al funcionario para que éste se corrompa.
Cohecho pasivo
Delito en el que se sancionan las dádivas a cambio de realizar alguna de las siguientes actividades:
- Actos contrarios a los deberes inherentes al cargo o función.
- No realizar o retrasar sin justificación alguna el cumplimiento de actos que debieran ser desarrollados por la autoridad o funcionario en cuestión.
- Acto propio de su cargo, según el artículo 420 del Código Penal:
La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años.
- Recibir una dádiva entregada en consideración al cargo o función del destinatario. Así se establece en el artículo 422 del Código Penal:
La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de empleo y cargo público de uno a tres años.
¿Cuál es la naturaleza de un delito de cohecho?
La doctrina y la jurisprudencia no cuenta con una opinión unánime al respecto de cuál es la naturaleza de este tipo de hecho punible. En la actualidad está abierto un debate entre dos posturas diferentes:
- Muchos expertos sostienen que el delito de cohecho es de naturaleza bilateral, porque ha de existir una cooperación entre el funcionario público y el particular. Si este concierto de voluntades no se diera, no se podría dar cabida a un delito de cohecho.
- Otros sin embargo afirman que la naturaleza es unilateral, pues lo que realmente importa es la conducta independiente, ya sea del funcionario o del particular. Basta con la tipicidad independiente en dicha conducta para poder hablar de cohecho, sin que sea necesario ese acuerdo entre ambos sujetos.
Parece que últimamente se apuesta más por esta última opinión, ya que las responsabilidades por cohecho activo y pasivo son independientes, de tal forma que ninguna de ellas puede excluir o absorber a la otra.
¿Existe alguna excusa absolutoria de un delito de cohecho?
El contenido literal del artículo 426 del Código Penal es el siguiente:
Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura del procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de dos meses desde la fecha de los hechos.
Teniendo ello en cuenta, se puede concluir que el Código Penal prevé una excusa absolutoria de cohecho en el caso de que el funcionario público que hubiera solicitado una dádiva de un particular, renunciara a ella poniendo en conocimiento de la autoridad la denuncia de lo sucedido, antes de que transcurrieran dos meses a contar desde dicha solicitud, siempre y cuando no se hubiera abierto ya el procedimiento penal.
¿Existe responsabilidad penal por cohecho para las personas jurídicas?
Tras las reformas del Código Penal, se ha incluido la responsabilidad penal de las personas jurídicas si cometieran este tipo de delito, tanto si hubiera sido cometido en su nombre o por parte de sus representantes legales o administradores.
Esta cuestión hace que sea interesante traer a coalición el artículo 427 bis del Código Penal, en el cual se establece cómo se castigaría a una persona jurídica que incurriera en cohecho. El precepto entraña lo siguiente:
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
- a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
- b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad no incluida en el anterior inciso.
- c) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.