Delito de violencia doméstica

​​ La violencia doméstica es el término con el que se conoce a un conjunto de actos de violencia que tienen lugar en el seno de la familia o del hogar, y también engloba la violencia de género, más específica, puesto que esta última solo se da cuando la comete un hombre contra una mujer a la que está ligado por una relación de pareja.

El diccionario panhispánico del español jurídico define la violencia doméstica como un conjunto de actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima.

La violencia doméstica está contemplada como delito en el artículo 173.2, 3 y 4 del Código Penal, que regula el delito de violencia familiar habitual.

Según este artículo, se entiende cometido este delito cuando la persona agresora ejerce habitualmente violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o pareja, aunque no haya habido convivencia, o sobre personas integrantes de su núcleo familiar, esto es:

  • Descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente.
  • Menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección y con quienes conviva, o que estén sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente.
  • Otras personas amparadas en cualquier otra relación por la que estén integradas en el núcleo de su convivencia familiar, o que, por su especial vulnerabilidad, se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

Este artículo tiene, por tanto, un ámbito muy amplio, ya que puede ser víctima del delito de violencia familiar habitual toda persona que esté estrechamente ligada al agresor por una relación familiar cercana o de convivencia familiar, una relación de pareja o una relación análoga de dependencia.

La nota en común en todos los casos es la situación de dependencia y de relación emocional y familiar que existe entre víctima y agresor.

¿Qué requisitos deben concurrir en el delito de violencia doméstica?

Atendiendo al tenor del artículo 173, para que haya delito de violencia doméstica se deben dar los siguientes elementos:

Habitualidad

El propio artículo aclara qué es habitualidad, al establecer que se atenderá a las siguientes circunstancias:

  • El número de actos de violencia que resulten acreditados: es decir, es necesario dejar constancia de alguna manera de que dichos actos de violencia se han producido.
  • La proximidad temporal de los mismos: se entiende que deberán producirse con cierta continuidad.

Para apreciar habitualidad, es irrelevante que los actos de violencia no hayan sido ejercidos siempre sobre la misma persona, pudiendo haberse dado sobre cualquiera de las víctimas descritas en el artículo.

También es irrelevante que hayan sido o no enjuiciados en procesos anteriores, ya que solo se trata de tener en cuenta el número de actos violentos para determinar si es una conducta habitual.

Violencia física o psíquica

Existe violencia doméstica cuando se ejerce cualquier tipo de violencia sobre la o las víctimas y se cumplen el resto de requisitos.

La violencia, por tanto, abarca actos de violencia física, psicológica, sexual y económica.

  • Violencia física: es la más evidente. Se entiende que existe cuando se ejerce cualquier tipo de maltrato físico, como golpes, empujones, heridas, tirones de pelo, arañazos, patadas, etc. Normalmente deja signos visibles, así que suele ser fácil de acreditar.
  • Violencia psicológica: se incluye también el acoso, y puede consistir en humillaciones, insultos, amenazas, manipulación, chantaje, actos de aislamiento, control psicológico, control de las acciones o decisiones, etc. Es un tipo de violencia más sutil, que incluso puede llevar a la víctima a creer que está exagerando, creando en ella mucha inseguridad.
  • Violencia sexual: cuando se ejerce violencia o poder sobre la víctima obligándola a mantener relaciones o comportamientos sexuales de cualquier tipo no consentidos. También si la víctima es pareja del agresor.
  • Violencia económica: se da cuando el agresor controla de algún modo las posibilidades de independencia económica de la víctima, manteniéndola en una situación de inferioridad y dependencia. Por ejemplo, limitando sus posibilidades de formación o laborales, su acceso a los medios económicos familiares, etc.

Víctima y agresor

Se trata de un delito especial, cuya comisión solo se puede apreciar cuando tanto la víctima como el agresor reúnen unas condiciones determinadas.

En cuanto a la víctima, esta debe formar parte del núcleo familiar o de convivencia del agresor, pudiendo estar unida a él o no por lazos de sangre, en concreto:

  • La pareja actual o antigua de la víctima, tanto si ha mediado matrimonio como si no, y tanto si hay o ha habido convivencia como sin ella.
  • La familia estrecha del agresor por naturaleza, adopción o afinidad, es decir, descendientes, ascendientes o hermanos propios o de la pareja.
  • Personas necesitadas de especial protección y convivientes con el agresor, esto es, menores o personas con discapacidad, o que se hallen sujetas a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del agresor o de su pareja.
  • Cualquier otra persona que tenga una relación con el agresor por la que esté integrada en su núcleo de convivencia familiar.
  • Cualquier persona que reúna las condiciones descritas pero se encuentre sometida a custodia o guarda en centros públicos o privados, debido a su especial vulnerabilidad.

El agresor puede ser cualquier persona, independientemente de su sexo, que mantenga con la víctima alguna de las relaciones que detalla el artículo.

Otros actos de violencia

El artículo 173.4 contempla otros actos delictivos de carácter leve que reciben un tratamiento diferente cuando la víctima es una de las personas incluidas en el delito de violencia doméstica familiar.

Se trata del delito de injurias y el de vejaciones leves, a los que, en este caso, les corresponde una de las siguientes penas:

  • Pena de localización permanente de 5 a 30 días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima
  • Trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días.
  • Multa de 1 a 4 meses, siempre que la víctima no tenga dependencia económica del agresor o esté ligada a él económicamente.

Este delito solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal.

Concurrencia del delito de violencia doméstica con otros delitos

El hecho de que los actos de violencia puedan dar lugar, cuando responden a una habitualidad, a un delito de violencia doméstica no significa que no sean castigados como el delito individual que constituyen.

Así lo aclara el propio artículo 173.2, al decir que la pena correspondiente al delito de violencia doméstica se impondrá “sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica”.

Por ejemplo, puede haber además un delito de lesionesde agresión sexual, de maltrato psicológico, etc., para los cuales no se requiere la nota de habitualidad.

¿Cuál es la pena para el delito de violencia doméstica?

Para el delito de violencia doméstica, se contemplan las siguientes penas:

  • Prisión de 6 meses a 3 años.
  • Privación del derecho a tener o portar armas de 3 a 5 años.
  • En su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, se podrá imponer pena de 1 a 5 años de inhabilitación para ejercer la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento.
  • Además, podrá imponerse una medida de libertad vigilada.

Por último, las penas mencionadas se impondrán en su mitad superior cuando algún acto se perpetre concurriendo una de estas circunstancias:

  • En presencia de menores.
  • Utilizando armas.
  • En el domicilio común o en el de la víctima.
  • Si se realizan quebrantando una pena del artículo 48: prohibición de residir o acudir a determinados lugares, prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares, o prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares.
  • Si se quebranta una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
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