Delitos de suposición de parto y alteración de paternidad, estado y condición del menor

El delito de suposición de parto del art. 220.1 CP consiste en fingir la existencia del nacimiento de un niño vivo, presentando un niño ajeno como propio.

Los delitos de alteración de paternidad, estado y condición del menor consisten en: la ocultación de un menor de dieciocho años para alterar o modificar su filiación, la sustitución de un niño por otro y la entrega de un menor a tercera persona con la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación y eludiendo los procesos legales de guarda, acogimiento o adopción (arts. 220.2 y 3 y 221 CP)

¿En qué consiste el delito de suposición de parto?

Puede definirse como la conducta en la que se finge un alumbramiento que en realidad no ha tenido lugar.

Se encuentra regulado en el artículo 220.1 del Código Penal, dentro del Capítulo II titulado «De la suposición de parto y de la alteración de la paternidad, estado y condición del menor», capítulo encuadrado en el Título XII rubricado «Delitos contra las relaciones familiares».

Con este delito, junto con el resto de los delitos del mismo Capítulo, se trata de proteger diversos bienes jurídicos. Primero el interés público que tienen las normas relativas a la filiación, y segundo el estado familiar derivado del nacimiento evitando las maniobras de sustitución y manipulaciones que modifican su entorno familiar. La familia goza de especial e incuestionable protección constitucional en el artículo 39 de la Constitución.

Lo esencial en la suposición de parto es la simulación de haber dado a luz un niño vivo. La palabra parto debe entenderse como sinónima del fruto de la concepción y no del acto del alumbramiento, por lo que la conducta típica consiste en fingir la existencia del nacimiento de un niño vivo, presentando un niño ajeno como propio. Puede darse esta figura presentando un niño como producto de un parto que no ha existido o presentando un recién nacido como fruto de un parto malogrado en que el niño nació muerto.

El sujeto activo ha de ser la mujer que finge el parto, aunque puede ocurrir que no esté sola, sino auxiliada por tercero. Más abajo se verán las implicaciones que puede tener la intervención de personal médico en estos hechos.

Sin embargo, hay autores que consideran que no necesariamente tiene que ser autora la mujer pues, por ejemplo, el marido puede cometer los hechos sin conocimiento de la mujer, o una comadrona. Prueba de ello es que el artículo 222 del Código Penal castiga más duramente al «educador, facultativo, autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su profesión o cargo, realice las conductas descritas en los dos artículos anteriores», incluido por tanto este precepto.

La conducta típica en el artículo 220.1 del Código Penal es «suponer un parto», es decir, fingir un alumbramiento (y un previo embarazo) que en realidad no ha tenido lugar, pero ello se puede hacer de varias formas como son fingir un parto que nunca ha existido (comprando al niño en el mercado ilícito) o presentar falsamente un niño como fruto del alumbramiento de una mujer que no es la verdadera madre, lo que conlleva adscribir falsamente a un niño a una familia a la que legalmente no pertenece, haciéndolo pasar por hijo de una mujer que no es su madre; o finalmente, existir embarazo y parto pero no habiendo tenido el nacido viabilidad o habiendo nacido el feto muerto, se presenta otro niño vivo y existente como propio (por haberlo comprado o sustituido de acuerdo con la verdadera madre).

En esta última modalidad debemos tener en cuenta que el apartado 3 de artículo 220 del Código Penal regula otro delito que es la sustitución de un niño por otro, que se diferencia de este delito en que en el delito del apartado 3º es necesario que los dos niños estén vivos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que el tipo delictivo requiere un fingimiento o simulación del alumbramiento de un ser nacido efectuado por actos reales o una conducta que lleve consigo la realización de hechos que aparenten la existencia del parto, con los elementos externos que ello comporta, no considerando suficientes las meras manifestaciones o fingimientos ideales del alumbramiento.

El delito se entenderá consumado con la mera simulación, sin que exija la inscripción en el registro.

En cuanto al elemento subjetivo es un delito que requiere dolo.

En caso de imprudencia solo se castigará cuando la conducta sea negligente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 220.5 CP, en relación a otro delito que es la sustitución de un niño por otro (los dos vivos) y cuando la imprudencia sea grave, es decir, inexcusable por no haber observado las normas de prudencia más elementales y que cualquier persona, aún las descuidadas, hubieran tenido en cuenta.

La pena prevista para este delito es la de prisión de seis meses a dos años.

Pero si el delito lo comete un facultativo, autoridad o funcionario público en el ejercicio y con abuso de su profesión o cargo, además de la pena anterior se le impondrá la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a seis años. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación.

A estos efectos el término facultativo comprende a los médicos, matronas, personal de enfermería y a cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria.

¿Qué relación tiene con el delito de falsedad documental?

Especial interés tiene la posible comisión de un delito de suposición de parto y posterior comisión de un delito de falsedad documental, en cuya cuestión debemos distinguir si el supuesto parto se finge realizado sin intervención de un facultativo o con su intervención:

  • • Suposición de parto sin intervención de facultativo , en el caso de no acudirse a un centro médico, si la inscripción en el Registro Civil se produce con la mera declaración de alguna de las personas obligadas a promoverla, que son el padre, madre, pariente más próximo y, en su defecto, determinadas personas sin vínculo familiar con el nacido (artículo 45 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil), se habrán tenido que rellenar en un impreso oficial al efecto que obra en el Registro Civil los datos falsos del parto supuesto.

Se habrá cometido este delito de suposición de parto, pero se plantea si también se ha cometido un delito de falsedad documental; sin embargo, esta conducta de faltar a la verdad en la narración de esos hechos en el documento no está castigada penalmente en los artículos 390 y 392 del Código Penal cuando lo hace el particular.

Pero si para la inscripción se presenta un certificado médico falso, los hechos serán constitutivos de un delito de falsedad documental por falsificación por particular de certificado médico, previsto en el artículo 399.1 CP.

Respecto a su encuadre penal, la doctrina está dividida, mientras que para un sector se estarían cometiendo dos delitos distintos, puesto que los bienes jurídicos protegidos son distintos, la filiación en la suposición de parto y la seguridad del tráfico jurídico en el delito de falsedad, para otro sector solo se castigaría el delito de suposición de parto pues el acto en el registro civil solo trata de dar virtualidad jurídica a la suposición de parto y, por último, para otro sector únicamente se comete el delito de falsedad de certificado pues entiende que abarca el de suposición de parto.

  • • Suposición de parto con intervención de facultativo, es decir, médicos, matronas, personal de enfermería y cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria. Su responsabilidad dependerá de la participación criminal que tenga en los hechos. Podrían distinguirse varios supuestos:
    • – Cuando el facultativo emite el certificado ajustado a la verdad y posteriormente se altera por el particular, este incurrirá en el delito de falsedad documental por la alteración material del documento conforme al artículo 392 CP en relación con el artículo 390.1º CP, además del delito de suposición de parto, o no, según las tesis expuestas en el apartado anterior. El facultativo en este caso no tendrá responsabilidad penal alguna.
    • – Si el facultativo actúa con error, al creer que los datos que consigna en el certificado son ciertos, no siendo así, concurriría en lo que penalmente sería un error invencible de tipo, es decir, un error que afecta a datos o elementos que constituyen delito, pero de cuyo error no podía el médico sustraerse. Este error no conlleva consecuencias penales conforme al artículo 14 del Código Penal. Ahora bien, el particular que induce, con engaño, a ese error del facultativo respondería por la suposición de parto.
    • – Cuando el facultativo certifica dolosamente el dato que da lugar a la alteración de la filiación del niño, es decir a sabiendas de su falsedad, incurrirá en el delito de falsedad de certificados previsto en el artículo 397 del Código Penal y también será castigado como cooperador necesario del delito de suposición de parto. En cuanto al particular incurrirá en inducción de la falsedad del artículo 397 del Código Penal, y además incurrirá en el delito de suposición de parto.

¿Cuáles son los delitos de alteración de paternidad, estado y condición del menor?

El artículo 220 CP tipifica otras conductas lesivas para el estado civil como son:

  • • La ocultación o entrega a terceros de una persona menor de dieciocho años para alterar o modificar su filiación, del artículo 220.2 CP, castigándose con la pena de seis meses a dos años de prisión. La conducta típica está referida tanto a la ocultación o entrega material como a la omisión de información, siempre y cuando esté destinada a un fin que es alterar la verdadera filiación. La LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia modifica este apartado 2 del artículo 220 CP, para sustituir la referencia de hijo por menor de dieciocho años, por lo que el tipo penal ya no exige que el menor sea hijo del sujeto al que se le oculta o se entrega, ampliándose por tanto las posibilidades del sujeto activo. Con la anterior redacción parecía que el sujeto activo únicamente podría ser el padre del menor.

En el caso de que estas conductas se realicen con la finalidad de entregar al niño para suponer un parto, la conducta sería sancionable por la vía del artículo 220.1 CP como un acto de cooperación necesaria para la suposición del parto.

  • • La sustitución de un niño por otro, del artículo 220.3, 4 y 5 CP, supone intercambiar vínculos tan importantes como el paterno-filial. Se sanciona con prisión de uno a cinco años. Si el hecho lo cometen sus ascendientes (padres o abuelos), llevará aparejada la pérdida de la patria potestad hasta por diez años; y la sustitución en un centro sanitario -por una enfermera, por ejemplo- por imprudencia grave, supondrá una pena de seis meses a un año.

El tipo requiere el conocimiento de la sustitución que se lleva a cabo, sin otras finalidades y en todas estas figuras delictivas es frecuente la intervención de familiares, así como la intervención de personal facultativo.

Por otro lado, si el autor de cualquiera de las conductas descritas fuera educador, facultativo, autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funciones, incurrirán, además en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a seis años.

  • • Por su parte, el artículo 221 CP tipifica la entrega de un menor a tercera persona con la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación y eludiendo los procesos legales de guarda, acogimiento o adopción, es decir, se tipifican las adopciones realizadas de forma fraudulenta y al margen de las previsiones establecidas en la Ley Jurídica del Menor (LO1/1996) y el CC Para que la conducta sea típica, además de dolo, el artículo 221 CP exige que medie una compensación económica.

El sujeto pasivo del delito podrá ser un hijo, un descendiente o cualquier menor, aunque no medie relación de filiación o parentesco con el autor y el sujeto activo no sólo puede ser quien lo entrega, sino también, y con la misma pena, quien lo reciba o actúe de intermediario, ya sea en España o en país extranjero.

La pena prevista es la de prisión de uno a cinco años y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad, tutela, curatela o guarda por tiempo de cuatro a 10 años.

El artículo 221.3 CP prevé un tipo específico si los hechos se cometiesen utilizando guarderías, colegios u otros locales o establecimientos donde se recojan niños, en cuyo caso se añade la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de las referidas actividades por tiempo de dos a seis años y se podrá acordar la clausura temporal, por un tiempo máximo de cinco años, o definitiva de dichos establecimientos.

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