Omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución. Artículo 450 del Código Penal

  1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél.
  2. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.

Artículo 450 cp

El artículo 450 del Código Penal español establece las penas para la omisión de los deberes de impedir delitos o promover su persecución.

  • Código Penal
    • LIBRO II: Delitos y sus penas
      • Título XX: Delitos contra la Administración de Justicia
        • Capítulo I: De la prevaricación
          • Artículo 446
          • Artículo 447
          • Artículo 448
          • Artículo 449
        • Capítulo II: De la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución
          • Artículo 450
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